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SL5561-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72187 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5561-2019 Radicación n.° 72187 Acta 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO BARRIOS DE ÁVILA, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.S.- ELECTRICARIBE S.A E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.

I.

ANTECEDENTES Hernando Barrios de Ávila llamó a juicio a Electricaribe S.A E.S.P. y a Sintraelecol, con el fin de que se le condene a reconocer y pagarle su pensión de jubilación convencional a partir del 2 de noviembre del 2011 en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, reajustado anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y el 20 de la de 1982-1983; al reajuste del salario a partir del 1.° de enero del 2006 hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo; al pago de las diferencias salariales indexadas; de las mesadas pensionales retroactivas desde el 2 de noviembre del 2011 hasta su inclusión en nómina de pensionados; los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas, y las costas y gastos del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que se encuentra vinculado a la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde del 1.° de noviembre de 1991; que ostenta el cargo de «Operario Instalaciones Sector Clasificado en el Grupo V, Banda1»; que la demandada se fusionó comercialmente con Electrocosta S.A. E.S.P., y asumió el pago de todas las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la sustituyente; que fue afiliado al sindicato; que cumplió 50 años de edad el 12 de julio de 2005, y al reunir más de 20 de servicios, renunció a su cargo y solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional con fundamento en los arts. 5.° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983, los cuales se encuentran vigentes, porque han sido ratificados por las convenciones suscritas posteriormente, no han sido denunciados, ni derogados por norma convencional del mismo valor; que la entidad demandada ha negado la pensión reclamada, teniendo en cuenta que el Acuerdo Colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 modificó el tiempo de servicio para pensionarse y el porcentaje de liquidación de la primera mesada, y que las reglas pensionales establecidas en las convenciones perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005; que el 5 de mayo de 2006 se suscribió un Acuerdo Colectivo en el que se ordenó incrementar los salarios de los trabajadores correspondientes al año 2005 por debajo del IPC a partir del 2007; y que se encuentra entre el personal que recibió Electrocosta S.A E.S.P. de la extinta Electribol (fls. 1 a 16 del cdno ppal).

Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. E.S.P. dijo que eran ciertos todos los hechos, excepto el relacionado con la vigencia de los artículos 5.° de la CCT 1976-1978 y 20 CCT 1982-1983. En su defensa propuso como excepción la de prescripción (fls. 305 a 314 del cdno #2). El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol, no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda (fls. 589 a 590 del cdno #2). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante el fallo que se recurre en casación, confirmó la decisión de primera instancia y, condenó en costas al apelante (f.° 6 del cdno del tribunal).

El tribunal estableció como problema jurídico a resolver determinar «si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional, habiendo cumplido el tiempo exigido por la Convención, o sea los 20 años de servicios después de julio de 2010, es decir, una vez entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005». Consideró que de conformidad con los requisitos establecidos en las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983, el actor no tendría derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por cuanto «si bien cumplió los 50 años de edad requeridos para acceder a la pensión de jubilación el 12 de julio de 2005, también es cierto que reunió los 20 años de servicios el 1.° de noviembre de 2011, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, como lo establece el parágrafo transitorio 3.° del AL 01/05 que establece que en todo caso las convenciones colectivas de trabajo perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

Adujo que al cumplir el accionante el requisito de los 20 años de servicios para acceder a la pensión de jubilación con posterioridad al 31 de julio de 2010, no le es posible beneficiarse de dicha prerrogativa por cuanto «la citada norma abolió los beneficios pensionales de carácter convencional de esta índole, sin que sea posible apartarse de ella dado que ostenta una jerarquía de raigambre constitucional, la cual debe ser interpretada en forma sistemática con las demás normas constitucionales, no encontrando esta Sala de decisión que contraríe los convenios aducidos por el apoderado de la parte demandante».

Citó la sentencia CSJ SL 42994, 20 feb. 2013 para colegir que «al haber cumplido el tiempo de servicio convencional, o sea los 20 años de servicios, con posterioridad al 31 de julio de 2010, los cumplió en noviembre de 2011, no le es factible aplicar la convención colectiva de trabajo por expresa prohibición del Acto Legislativo 01 de 2005».

Precisó que al no ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo el actor, no era necesario pronunciarse sobre la ineficacia o eficacia del acuerdo extraconvencional; y que no resultaba procedente la pretensión de reajuste salarial con fundamento en el IPC, por cuanto «los reajustes salariales que están por encima del salario mínimo no se puede hacer por vía judicial»: En respaldo citó la sentencia CSJ SL 12313, 5 nov. 1999, «donde se estableció que los salarios que están por encima del smlmv no es posible ajustarlos por vía judicial, ya que se trata de un conflicto eminentemente económico y que por lo tanto el juez no tiene facultades legales para ello».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte «CASAR PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2.003 y se condene a ELECTRICARIBE al pago de la Pensión Convencional exigida en aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo año 1.976-1.978 y 1.982-1.983 suscritas con SINTRAELECOL en cuantía del cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año de servicios… Y a su vez condene al pago de las mesadas pensionales retroactivas generadas, debidamente indexadas y las que se sigan causando».

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de «Infracción Directa consistente en la falta de aplicación de los artículos 25, Inciso 4° del artículo 53, 55 y 93 de la Constitución Política; artículo 16, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los Convenios Internacionales de Trabajo No. 87, 98 en su artículo 4°, y 154 en su artículo 2° y 5°, conllevando a la aplicación indebida de las Sentencias C-1287 de 2.001;

C-401 de 2.005; C-181 de 2.006 y C-349 de 2.009; la Recomendación No. 2434 de 2.007 del Comité de Libertad Sindical de lo OIT, normas prevalentes para el respeto del derecho de negociación colectiva y Asociación, del Parágrafo Transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2.005 y del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo». En la demostración del cargo, dice que el ad quem omitió dar aplicación a lo preceptuado por los artículos 16, 20, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo «como marco jurídico del principio de favorabilidad aplicable a la seguridad social en virtud del artículo 53 de la Constitución Política consistente en dar prevalencia a lo normado en materia de Pensiones Convencionales en el Acto Legislativo 01 de 2.005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política sobre lo reglado en los artículos 4° del Convenio Internacional del Trabajo No. 98 y artículo 2° Convenio Internacional del Trabajo No. 154, en relación con el artículo 55 de la CP que la Corte Constitucional elevó a rango constitucional el derecho de la negociación colectiva inherente a la actividad sindical».

Cita el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, para colegir que «tal precepto, da lugar a dos interpretaciones», y que «debe interpretarse la Carta Política con base en el in dubio pro operario, según el cual debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador, interpretación que pregona el artículo 53 de la Constitución Política».

Afirma que ante la duda acerca del alcance de dicho precepto, resulta dable interpretarlo bajo el principio in dubio pro operario, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, es decir, aplicando la interpretación que más favorece al trabajador, «que para el caso representa la concesión de los derechos pensionales bajo las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas en legal forma al plenario».

Refiere que el citado parágrafo presenta una limitante a la negociación colectiva en materia de pensiones, mientras que el artículo 55 de la misma Constitución Política, «da campo abierto a la negociación colectiva en todas las áreas, con las limitaciones de ley, que se refieren a ciertos empleados públicos y bajo ciertas condiciones, mas no hay prohibición en cuanto a materias objeto de negociación colectiva».

Aduce que la contradicción constitucional se agudiza más, si se tiene en cuenta que «bajo la noción de constitución abierta, se aceptó el reenvío de normas internacionales a través de la noción de bloque de constitucionalidad. Específicamente, el inciso 4 del artículo 53 de la misma Constitución, establece que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna»; que los Convenios Internacionales del Trabajo 87, 98, y 154 hacen alusión a la libertad sindical y a la negociación colectiva, sin restricción alguna en su materia, «lo cual conlleva a que se encuentre permitida la negociación colectiva en el ámbito pensional e inclusive por encima del mínimo establecido en las leyes»; que tales convenios hacen parte del bloque de constitucionalidad y además, el artículo 93 de la misma Carta Política, prescribe que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Indica que los referidos parágrafos de la reforma constitucional entran en conflicto con el artículo 1.° de la Constitución, «cuando le da prevalencia al interés general» y, con el artículo 9.° de la misma, «bajo el cual las relaciones exteriores se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, dentro de los cuales se encuentra el respeto a los tratados ratificados, sobre todo si los mismos imponen obligaciones erga omnes y provienen de la voluntad tripartita: Estado, Empleadores y Trabajadores».

Afirma que la protuberante incompatibilidad entre lo normado por el artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el 55 de la Constitución Política, genera el fenómeno jurídico de la «antinomia», puesto que «no es entendible la promoción de la negociación colectiva sin limitantes temáticos y a su vez su límite para el tema específico de pensión», situación que pasó por alto el tribunal.

Asegura que las normas jurídicas se caracterizan por no ser «ruedas sueltas», sino que se encuadran en un conjunto normativo, por lo que, «a una norma jurídica no puede atribuírsele un significado que la haga contradictoria con otras normas del mismo sistema, debe dársele un sentido consistente y coherente con todo el sistema»; que la concatenación de los preceptos en conflicto genera que resulte más adecuada a la estructura de la Constitución Política, la garantía del derecho a la negociación colectiva en todos sus aspectos, incluido el tema pensional, «pues desde los fines del Estado, integración de Colombia en la comunidad internacional, el respeto de los principios internacionales, en especial el pacta sun servanda, la característica de ser nuestra Constitución norma abierta donde se aplican tratados y convenios internacionales, llevan a un resultado de encaje hacía el respeto del derecho fundamental a la negociación colectiva».

Concluye que las convenciones vigentes a la entrada del citado acto legislativo, que consagraban derechos pensionales, deben continuar aún después del 31 de julio de 2010, y las que están como se argumentó firmadas y no sustituidas por otra convención colectiva de trabajo, deben seguir rigiendo las materias pensionales consagradas en su texto, «quedando así acreditada la infracción directa denunciada, en cuanto a las normas constitucionales».

Agrega que también existe tal incompatibilidad respecto del artículo 48 de la Constitución Política con las normas internacionales del trabajo, expresadas en los Convenios Internacionales del Trabajo que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad, «tales como, los convenios 87, 98, y 154 de la OIT, siendo los dos primeros convenios parte de los ocho convenios esenciales de la OIT, generadores de obligaciones erga omnes, para garantizar las adecuadas relaciones entre trabajadores y empleadores, entre estos y el Estado y la derivación esencial que estas relaciones conllevan hacia un respeto para la adquisición de nuevas prerrogativas, entre ellas mejorar las condiciones de jubilación, vejez, invalidez, subsidios por estos componentes y demás aspectos que pueda comprender el campo de pensiones y de lo negociable dentro de las posibilidades jurídicas y económicas».

Manifiesta que en los aludidos convenios ratificados, no existen limitaciones ni restricciones, y mucho menos, supresiones a la negociación colectiva, por ende, «es posible negociar bajo esa norma vigente cualquier condición de trabajo que permita mejorar el mínimo establecido en las normas legales»; que en virtud del inciso 2.° del artículo 93 Superior los Convenios 87 y 98 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad, y el 154, por las sentencias C-466 de 2008 y C-349 de 2009, lo cual se refuerza por lo determinado en el inciso 4.° del artículo 53 constitucional; que tales disposiciones deben ser respetadas y cumplidas, además, han de sujetarse a lo que dispongan los órganos de Control de la OIT, a cuyas determinaciones también se sujetó, al hacer parte del acuerdo constitutivo de dicha organización. Expone que desde el bloque de constitucionalidad los tres convenios antecitados hacen parte de nuestra Constitución, y los dos primeros son esenciales, con efecto erga omnes, es decir, exigibles frente a todo el mundo, independientemente de si se ratificaron o no. Insiste en que tales convenios no pueden ser desconocidos a pesar de la legislación interna, y que «las funciones integradoras, interpretativa y sistemática del bloque de constitucionalidad dan pie a dar prevalencia a la negociación colectiva en pensiones, todo lo cual conlleva a que la antinomia debe resolverse a favor de las normas que permiten la negociación colectiva en pensiones».

Concluye que «la aplicación al demandante HERNANDO BARRIOS DE ÁVILA del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y la 1982-1983 vigente para los trabajadores de la demandada ELECTRICARIBE; es obligatoria, puesto que el derecho a la negociación colectiva no se puede suprimir en materia de pensiones, pues sería restringir su alcance.

En ese orden de ideas, en el choque de normas aludido debe salir adelante la negociación colectiva en pensiones, porque con ello se garantiza que subsista el derecho, antes que arrasarlo completamente como lo pretende el acto legislativo 01 de 2005». RÉPLICA Considera que la demanda de casación adolece de equivocaciones de orden técnico, que hacen que el recurso extraordinario de casación no tenga vocación de prosperar.

En cuanto a la proposición jurídica, refiere que se acusa la infracción directa del art. 93 de la Constitución Política, cuando tal norma fue tenida en cuenta por el ad quem; que se incluyen como violadas unas sentencias de la Corte Constitucional y la Recomendación 2434 de 2007 del Comité de Libertad Sindical, cuando las mismas no tiene la condición de ley sustancial del orden nacional; que no se indica el concepto de violación frente a los artículos de los convenios de la OIT que se dicen violados, y que deja por fuera de la acusación algunas disposiciones en las que el tribunal apoyó su decisión, como es el caso de los artículos 432 a 452 y 480 del C.S.T. Añade que existe un divorcio entre la acusación formulada y la explicación de la misma, pues denuncia la aplicación indebida del parágrafo transitorio 3.° del art. 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, pero hace referencia a su interpretación errónea; además, dice que el demandante no adquirió ningún derecho y en tanto no exista tal presupuesto, toda la argumentación resulta inocua porque no hay derecho adquirido que pueda ser objeto de protección. Finalmente, aduce que la acusación en realidad lo que sostiene es que las convenciones colectivas de trabajo vigentes a la data de la reforma constitucional no tienen fecha de expiración, así lo ordene el citado acto legislativo, y que no es posible afirmar que una convención prima sobre la Constitución. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, como lo señala la censura, la demanda de casación presenta algunos desatinos de orden técnico, también lo es que tales yerros no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de la acusación, como quiera que para la Corte es dable entender que en el alcance de la impugnación lo pretendido es la casación de la sentencia fustigada, para que luego, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones.

En cuanto a la solicitud de casación parcial, se considera que ello obedeció a un lapsus cálami del recurrente. Por lo demás, de la demostración del cargo se logra extraer la razón por la cual para el proponente se debieron aplicar las normas de estirpe constitucional de las cuales predica su infracción directa, en tanto considera que en virtud de ellas es posible conceder la pensión convencional reclamada.

Superado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem desconoció las normas legales, constitucionales y los convenios internacionales referidos, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que el actor cumplió el requisito de tiempo de servicio, establecido en la convención colectiva de trabajo, con posterioridad al 31 de julio 2010.

En razón a la vía escogida por el recurrente, no son objeto de disenso los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor se encuentra laborando para Electricaribe S.A. E.S.P.; ii) que cumplió 50 años de edad el 12 de julio de 2005 y, iii) que reunió los 20 años de servicios el 1.° de noviembre de 2011. Pues bien, con relación al referido acto legislativo, en materia de negociación colectiva, es preciso indicar que dicha disposición supralegal suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones.

No obstante, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio en su parágrafo 3.º, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia. Por consiguiente, para los acuerdos colectivos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como término máximo, el 31 de julio de 2010 (sentencia CSJ SL1408-2019).

Por tanto, es improcedente el reproche en cuanto a que el ad quem desconoció las normas constitucionales citadas por el recurrente, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación colectiva sobre condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no omitió la especial protección que tienen los derechos a la negociación colectiva y a la libertad sindical en el ámbito del derecho internacional.

Respecto al desconocimiento de preceptos constitucionales sobre integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico, en sentencia SL1408-2019, con radicación n.º 70243, que rememoró lo expuesto en la SL12420-2017, radicación n.º 58560, la Corte advirtió: La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

Por lo expuesto, el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional preceptuada en el art. 5.º de la convención colectiva 1976-1978, complementada por el 20 del instrumento colectivo vigente para los años 1982-1983, pues para consolidar ese beneficio era necesario cumplir ambos requisitos allí establecidos a más tardar el 31 de julio de 2010; empero, acreditó el tiempo de servicios con posterioridad a dicha data, por lo que el ad quem no cometió ningún error jurídico.

En consecuencia, el cargo es infundado. Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $4.000.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró HERNANDO BARRIOS DE ÁVILA en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.S.- ELECTRICARIBE S.A E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00