SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5560-2021 Radicación n.° 77893 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que ALBERTO ÁLVAREZ MONCADA, JHON JAIRO MONTOYA y LUIS FERNANDO SÁNCHEZ RESTREPO interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de junio de 2014, en el proceso ordinario que los recurrentes promueven contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.-INDEGA S.A. I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se condene a «restablecer el salario real de las comisiones» desde noviembre de 2005, conforme a los incrementos convencionales; el reajuste respectivo de las primas de Radicación n.° 77893 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios y convencionales de antigüedad, junio, navidad y vacaciones, las cesantías y sus intereses, la indexación y lo que se pruebe extra y ultra petita.
En respaldo de sus aspiraciones, adujeron que están actualmente vinculados a Indega S.A. Medellín, así: Alberto Álvarez y Jhon Jairo Montoya desde el 21 de febrero de 1978 y 21 de marzo de 1984, respectivamente, en el cargo de primer vendedor de ruta foránea; y Luis Fernando Sánchez desde el 10 de noviembre de 1986 como segundo vendedor de ruta foránea; que son miembros activos del sindicato SINALTRAINAL y no han renunciado al régimen de retroactividad de las cesantías.
Señalaron que la modalidad de salario se fijó por el sistema de comisiones con base en la «presentación de los productos»; que el laudo arbitral de 1998 tomó la tabla regulada en un pacto colectivo de trabajo -que no precisan- y que contemplaba un incremento salarial del 13%, pese a que en ese entonces la compañía aplicaba un 18,5%, por lo que existía una diferencia de 5.5 puntos; sin embargo, destacaron que dicha reducción salarial los afectó solo desde noviembre de 2005, cuando la empresa les indicó que corregiría su error aritmético.
Explicaron que los productos y sus presentaciones variaron desde 1996, lo que generó que sus tablas de valores no concordaran totalmente con las referencias pactadas desde la convención colectiva de trabajo de 1996 y hasta la de 2006. Radicación n.° 77893 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestaron que el 9 de octubre de 2006 la empresa reconoció que desmejoró sus salarios y se justificó en que dicha variación en los productos y presentaciones implicó algunos ajustes, cuya diferencia salarial pagaría manteniendo la misma base de comisión establecida convencionalmente; sin embargo, los resultados no son proporcionales a los criterios de la convención de 1996, ni corresponden al valor de las ventas realizadas pues se basan en presentaciones de 8 botellas y no de 6 como se acordó en dicha norma.
Mencionaron que por esas razones rechazaron la consignación que Indega S.A. efectuó a través de depósito judicial por concepto de diferencia salarial en la liquidación de comisiones entre el 25 de noviembre de 2005 y el 10 de marzo de 2007, la cual les fue comunicada el 21 de febrero de 2008. Por último, aludieron a las referencias actuales de los productos que distribuyen y los porcentajes de incremento salarial que la empresa ha aplicado entre 1996 y el 2007 (f.º 4 a 16, 552 a 553).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la vigencia de las relaciones laborales y los cargos desempeñados, pero precisó que Luis Sánchez ingresó el 5 de noviembre de 1986. También admitió que a partir de abril de 1998, por error, incrementó las comisiones de los actores en un 18.5% de acuerdo con el artículo 14 del Radicación n.° 77893 SCLAJPT-10 V.00 4 laudo arbitral de 2 de diciembre de 1998, lo que corrigió el 25 de noviembre de 2005, pues ello solo aplicaba a los trabajadores con asignación fija mensual y no al personal de ventas, como los actores, cuyas comisiones fueron aumentadas en la forma prevista en la tabla establecida en el laudo y convenciones vigentes.
En concordancia con lo anterior, negó que el 9 de octubre de 2006 hubiese reconocido alguna desmejora salarial o diferencia a pagar al respecto e indicó que su error no genera ningún derecho. Explicó que el reajuste que reconoció obedeció a las diferencias encontradas en las unidades vendidas por litro, paquetes o cajas, y no por diferencias en la aplicación de la tabla convencional.
Ello porque el pago de las comisiones no se hace por volumen sino por producto y según una tabla con valores determinados, por lo que aquellas no se afectan con la modificación de las referencias de los productos o sus contenidos. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa e inexistencia de la obligación (f.º 573 a 581).
Asimismo, presentó demanda de reconvención contra los mencionados actores y solicitó que se les condenara a devolver los pagos que en exceso percibieron por salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, bonificaciones y aportes al sistema de seguridad social desde abril de 1998 al 25 de noviembre de 2005. Radicación n.° 77893 SCLAJPT-10 V.00 5 Ello lo fundó en el mencionado error cometido en el incremento de las comisiones que los accionados recibieron sin informar que no correspondían a los fijados en la tabla de comisiones convencional para el personal de ventas (cuaderno 2.1, f.º 893 a 895).
Los demandantes y aquí reconvenidos se opusieron a las pretensiones con base en los argumentos atrás reseñados. Agregaron que la extensión de los incrementos fue un acto autónomo y unilateral de la empresa, que si bien se excusa en un supuesto error, lo cierto es que lo recibido tiene fundamento en el principio de igualdad. En su defensa, propusieron las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, derechos adquiridos y no desmejora de las condiciones laborales (cuaderno 2.3, f.º 916 a 919).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 12 de mayo de 2014, el Juez Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda principal y en la reconvención, dispuso el grado jurisdiccional de consulta en favor de los trabajadores accionantes y no impuso costas (cuaderno 5.2, f.º 2315 a 2325).
Radicación n.° 77893 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción que los reconvenidos presentaron y confirmó en lo demás, sin imponer costas en alzada (cuaderno 7, f.º 10 a 22).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que se acreditó en el proceso que: (i) entre las partes existía una relación laboral; (ii) los actores eran vendedores foráneos; (iii) para su asignación mensual se les aplicaba la tabla fijada en la «convención colectiva» (f.º 177), y (iv) el incremento salarial de 18,5% fue fijado para los trabajadores de asignación salarial fija y no para el personal de ventas.
Así, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si: (i) existió la desmejora salarial alegada por los accionantes, y (ii) era procedente la devolución de los valores que la demandante en reconvención les pagó sin deber a dichos trabajadores. En esa dirección, consideró que los accionantes no sufrieron una desmejora de sus condiciones salariales, pues el pacto de pago de comisiones se ajustaba a la tabla establecida en el artículo 14 del laudo arbitral de 1998 para el personal de ventas (f.º 176 y 177).
Asimismo, adujo que con base en esta norma y «las convenciones Radicación n.° 77893 SCLAJPT-10 V.00 7 colectivas», la accionada corrigió su error en noviembre de 2005, dado que les cancelaba una suma superior a la que correspondía. Con base en lo anterior, consideró que la actuación de Indega S.A. fue de buena fe porque pagó valores superiores a los pactados solo porque creía que legalmente estaba obligada.
Y destacó que al respecto los actores guardaron silencio, de modo que ahora no pueden pretender consolidar un derecho adquirido en contravía de lo acordado y sin fundamento alguno, además que ello haría más gravosa la situación de la empresa. Agregó que conforme a una sentencia emanada de ese Tribunal, los salarios y cualquier contraprestación que devenguen los trabajadores debe estar sujeta a la normatividad y a lo acordado en las convenciones o laudos arbitrales, y ante cualquier irregularidad los intervinientes están obligados a ponerlo en conocimiento.
En cuanto al segundo problema planteado, señaló que conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la sentencia CC C-412- 1997, en materia laboral los derechos prescriben en tres años y este término puede ser interrumpido de dos maneras, por reclamo escrito o con la demanda.
Así, advirtió que en este asunto se reclamó la devolución de los dineros pagados de más hasta el 2005 con la Radicación n.° 77893 SCLAJPT-10 V.00 8 reconvención presentada el 25 de febrero de 2009 (f.º 897), por lo que se configuró dicho fenómeno extintivo. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar acceda a «las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito, por la causal primera de casación formulan dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente, pues acusan las mismas disposiciones y sus argumentos se complementan. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusan la interpretación errónea de los artículos «22, 127, 134, 488» (sic), lo cual llevó a infringir los artículos 1.º, 2.º, 13, 25, 53, 55, 58 y 260 de la Constitución Nacional, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 27, 127, 132, 134, 305, 306, 461, 462, 466 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 77893 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo, afirman que el ad- quem al concluir que no hubo desmejora salarial incurrió en los mismos errores que el a quo, pues desconoció que debe primar la realidad sobre las formas y que los derechos adquiridos y las cláusulas del contrato de trabajo pueden ser (i) expresas o (ii) tácitas.
Exponen que estas últimas tienen tres características: (i) reiteración en el tiempo de una práctica que otorgue, modifique o extinga un beneficio; (ii) voluntad de las partes o consentimiento tácito, esto es que se desprenda inequívocamente que tenían conocimiento cabal de la modificación contractual que se estaba produciendo, y (iii) que la modificación no se refiera a materias de orden público ni a casos en que el legislador ha exigido una estipulación expresa.
Así, manifiestan que si el empleador realiza pagos reiterados en favor de los trabajadores, implica una aceptación diaria o periódica y, por ello, un consentimiento tácito, de modo que continúa obligado a ello, tal y como ocurrió en este asunto. Lo anterior, además, porque (i) no hay norma que prohíba el pago de mejores beneficios ni que puedan recibir los establecidos en laudo o convención, pues si bien el artículo 61 del Decreto 1469 de 1978 señala que no es posible aprovecharse de pactos y convenciones colectivas, ello es siempre que el primero no desestimule la sindicalización, lo que aquí no ocurre; y que esto lo respaldan en el principio que denominan «favorabilidad y no desmejora»;
(ii) no indujeron a error al Radicación n.° 77893 SCLAJPT-10 V.00 10 empleador ni omitieron expresar un supuesto yerro, de modo que, contrario a lo concluido por el Tribunal, no actuaron de mala fe; y (iii) tampoco hubo discriminación pues son los únicos trabajadores que hacían parte del grupo de vendedores de rutas foráneas y recibieron igual trato.
Sobre esto último, agregan que la buena fe se presume y por ello debe demostrarse lo contrario, respecto de lo cual no hay evidencia; y que si bien el laudo arbitral concedió un incremento diferencial entre los trabajadores que devengaban salario fijo y salario a destajo -modalidad que solo regía para ellos-, esto generaba discriminación. Explican que como el empleador no puede trasgredir los derechos y las garantías mínimas legales ni ejercer actos discriminatorios al establecer las condiciones salariales, comprendieron que no les estaban aplicando la tabla diferencial –«producto además de un error de la empresa cuando le hizo entrega a los árbitros de la liquidación del porcentaje de ventas»-, sino el previsto en el laudo arbitral para los salarios fijos, como garantía de igualdad prevista en los artículos 53 Superior, 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 7.º del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y resaltan que el manejo de la nómina escapa a los trabajadores.
Aunado a esto, indican que esta situación ocurrió por más de 5 años y, pese a que se celebraron tres convenciones colectivas que regulan igual asunto y que la Radicación n.° 77893 SCLAJPT-10 V.00 11 empresa cuenta con controles fiscales y de auditoría, esta desmejoró sus salarios sin «relación de causalidad o inmediatez», de modo que no puede predicarse error de la empleadora pues nadie puede alegar su propia culpa.
Aseveran que en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, los incrementos recibidos constituyen salario pues se otorgaron de manera permanente y por mera liberalidad del empleador. Con iguales argumentos, exponen que los derechos laborales están reconocidos en la ley, el contrato y la costumbre laboral, última que es «creadora de derechos» y es más flexible en materia laboral, por lo que también se configura ante actos repetitivos y constantes.
Por último, señalan que es contradictorio que se declare la prescripción extintiva del derecho a reclamar las devoluciones pretendidas por el empleador, pero no que adquirieron los incrementos por prescripción adquisitiva, pues este fenómeno implica la pérdida de una cosa para una parte y la adquisición para la otra. Asimismo, que para desmejorarles el salario debió respetarse su debido proceso en los términos del artículo 29 constitucional o por lo menos acudir al juez para que la empresa enmendara el supuesto error, sin embargo, esta incurrió en una vía de hecho.
Radicación n.° 77893 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Por igual vía, denuncian que el Tribunal y el a quo dejaron de aplicar los artículos mencionados en el primer cargo. En la demostración, reiteran iguales argumentos para indicar que la sentencia incurrió «en el error de derecho por falta de aplicación de las normas en comento». Agregan que el contrato de trabajo se ejecuta de buena fe y quien alega lo contrario debe demostrarlo, por lo que al no haber evidencia al respecto, aquella conducta debe entenderse acreditada, máxime que el incremento diferencial entre «trabajadores sindicalizados con salario fijo y la de los trabajadores con salario a destajo», como ellos, atentaba el derecho a la igualdad y por ende creyeron por más de 5 años que la empresa se los aplicaba para no contrariar dicho principio, tal y como lo alegaron en el primer ataque.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA La opositora señala que los preceptos constitucionales no son ley en sentido formal o material y en consecuencia no son susceptibles de ataque en casación; y que si bien el Tribunal no mencionó expresamente las normas acusadas como dejadas de aplicar, no significa que no las haya utilizado. Radicación n.° 77893 SCLAJPT-10 V.00 13 Asimismo, indica que los censores no citaron doctrina o jurisprudencia sobre las cláusulas tácitas, sus elementos y su relación con los derechos adquiridos.
Y en todo caso, aduce que ello es una doctrina que legitima el enriquecimiento sin causa, pues lo consensual supone buena fe exenta de vicios, siendo el error uno de ellos y, por ende, una causa que destruye el consentimiento y habilita repetir lo pagado. En su apoyo alude la sentencia CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 54001-3103-006-1999-00280- 01, que reitera otras providencias.
Afirma que el tema central del caso no son los derechos adquiridos «sino una condición previa: la existencia de un derecho como consecuencia de un error», o lo que es igual, «el error como fuente de derecho». Ello porque en las instancias se acreditó que los valores pagados a los actores por más de 5 años obedecieron a un error dado que no correspondían con su cargo, hecho que admite la censura y por eso lo reclamado carece de fuente formal de derecho que lo respalde, sin que la costumbre sea aplicable pues para ello se requiere la ausencia de fuente formal y en el caso se aplica la convención colectiva de trabajo.
Y lo relativo a que ello fue por mera liberalidad debió demostrarse por la vía indirecta. Por último, asevera que a la censura le correspondía desvirtuar la cita jurisprudencial que citó el a quo y respaldó el Tribunal, la cual transcribió. Radicación n.° 77893 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES En cuanto a las objeciones formales que plantea la réplica, debe recordarse que las disposiciones constitucionales pueden acusarse en casación debido a su innegable contenido sustancial (CSJ SL4546-2018).
Sin embargo, la opositora sí acierta al señalar que por la vía directa seleccionada no es posible variar los enunciados fácticos fijados en la sentencia impugnada, lo que pretenden hacer los recurrentes cuando afirman que: (i) el pago de los incrementos salariales establecidos para los trabajadores con asignación fija los realizó el empleador por mera liberalidad;
(ii) la cláusula del laudo que estipula esos aumentos únicamente a dichos empleados es discriminatoria; (iii) los actores no indujeron a error a la empresa accionada; (iv) la desmejora de sus salarios no obedece a una «relación de causalidad o inmediatez», pues durante los 5 años en que recibieron los aumentos la empresa suscribió tres convenciones colectivas que regulaban la misma situación y había controles fiscales y de auditoría, y (v) la tabla de pagos de comisiones prevista en el laudo arbitral de 1998 contiene errores.
Nótese que dichas premisas fácticas no fueron fijadas en el fallo del Colegiado de instancia y su demostración requiere de la valoración de los elementos de convicción que las respalden, juicio que no es abordable por la senda de puro derecho elegida en los Radicación n.° 77893 SCLAJPT-10 V.00 15 cargos y, en todo caso, los impugnantes tampoco realizaron un esfuerzo probatorio sobre este particular a fin de que eventualmente el ataque pueda entenderse dirigido por la vía indirecta.
Por otra parte, en cuanto a que: (i) el derecho al incremento salarial se configuró por prescripción adquisitiva, y (ii) se trasgredió el debido proceso, dado que la empleadora no acudió a los mecanismos judiciales para suspender el pago de dichos aumentos, la Sala advierte que son planteamientos nuevos que modifican la causa petendi. Por tanto, como la contraparte no tuvo oportunidad de controvertirlos, no pueden abordarse en casación, pues lo contrario violaría sus derechos al debido proceso y a la defensa (CSJ SL2771-2021).
Claro lo anterior, de acuerdo a la vía elegida, en sede de casacional no se discute que: (i) los demandantes son trabajadores de Indega S.A.; (ii) devengan salario por comisiones y no por asignación fija mensual; (iii) la empleadora pagó dichas comisiones y su aumento anual, conforme a la tabla prevista en el artículo 14 del laudo arbitral de 1998;
(iv) según esta norma y las convenciones colectivas de trabajo aplicables, a los trabajadores accionantes no les correspondía el incremento salarial previsto para quienes devengan salario fijo; (v) pese a ello, por error los actores recibieron ese aumento hasta noviembre de 2005, cuando la accionada advirtió su yerro y dejó de pagarlos; (vi) sobre esta situación los accionantes guardaron silencio, y (vii) prescribió la acción Radicación n.° 77893 SCLAJPT-10 V.00 16 en favor de la empresa para reclamar la devolución de esos dineros pagados en exceso.
Conforme a los argumentos de los cargos, la Corte debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al no advertir una desmejora en los salarios de los accionantes, dado que los incrementos extralegales que por error la empresa les pagó no podían dejarse de cancelar, pues constituían un derecho adquirido. Pues bien, por definición, un derecho laboral adquirido es aquel que se configura cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos en las fuentes legales o extralegales sustantivas para su formación o causación. Solo cuando ello ocurre puede decirse que un derecho ha entrado en el patrimonio de la persona y, en esa medida, no es constitucionalmente admisible desconocerlo a través de leyes, contratos, acuerdos o convenios -artículo 53 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, la Sala ha adoctrinado que los derechos adquiridos pueden estructurarse únicamente si están en armonía con el orden jurídico, dado que así lo prevé expresamente el artículo 58 de la Carta Política. En otros términos, «la noción de derechos adquiridos presupone la existencia de derechos obtenidos con justo título y conforme al orden legal y constitucional» (CSJ SL14229-2017).
Radicación n.° 77893 SCLAJPT-10 V.00 17 En esa perspectiva, es claro que el Tribunal no se equivocó al indicar que los accionantes no pudieron causar un derecho adquirido en relación con los incrementos extralegales establecidos para los trabajadores con asignación fija, dado que no reunían las condiciones fácticas para ello. En efecto, no se discute que la modalidad salarial de los actores era a través de comisiones por ventas y que el aumento de estas se reguló en la tabla prevista en el artículo 14 del laudo arbitral de 1998.
Asimismo, que el incremento salarial adicional que recibieron era destinado a los salarios fijos, condición que, como fácilmente puede notarse, aquellos no cumplían. Por tanto, sin duda alguna el pago de los incrementos extralegales destinados a otro grupo específico de trabajadores significó un aumento no justificado de sus salarios y de lo cual no es dable derivar un derecho adquirido o una obligación oponible al empleador, dado que carece de causa jurídica que la justifique.
Así, el único derecho que adquirieron los actores es, en realidad, el previsto en el laudo arbitral para el personal de ventas por comisiones, cuyo estricto acatamiento no puede abordarse en casación, tal y como se explicó. Ahora, para la Sala no es de recibo establecer la configuración de una cláusula tácita que implique la extensión de los incrementos extralegales previstos para salarios fijos al personal de ventas por comisiones, o lo que sería igual, la asunción tácita de esa obligación por Radicación n.° 77893 SCLAJPT-10 V.00 18 parte de la empleadora.
Lo anterior, porque precisamente el error en ese pago, hecho indiscutido en casación, desvirtúa la existencia de una intención reflexiva implícita o tácita de obligarse, esto es, el consentimiento tácito que pretenden configurar los recurrentes. Y ello tampoco es viable constituirlo por vía de la costumbre simplemente por hechos repetitivos que una persona realice en favor de otra y sin causa jurídica que los justifiquen, como lo pretenden argumentar los recurrentes.
Además, debe aclararse que el hecho que no esté prohibido que el empleador extienda los beneficios convencionales a todos sus trabajadores, sería un punto importante si se verifica que en efecto esa fue la decisión expresa y libre del empleador, pero no cuando el acto es precedido de un error originado en la aplicación de las fuentes extralegales, como lo advirtió el ad quem y no se derruyó en casación debido a la vía directa escogida.
Por otra parte, debe aclararse que el Tribunal no indicó expresamente que los actores actuaron de mala fe, sino simple y llanamente que guardaron silencio. Y en todo caso, el recibo de buena fe de esos pagos sin causa tampoco edificaría un justo título para que la empresa continúe reconociéndolo. En este mismo sentido, y pese a las precisiones realizadas al inicio, es pertinente aclarar que no es Radicación n.° 77893 SCLAJPT-10 V.00 19 relevante que los accionantes no hayan inducido a error a la compañía en el pago de tales incrementos extralegales, pues ello también entraría en el juicio del actuar de los actores y esto, como se indicó, no les genera un derecho adquirido sobre ese pago indebido.
La evaluación del actuar sería eventualmente relevante para determinar si hay lugar o no a la devolución en favor de quien pagó indebidamente; sin embargo, recuérdese que sobre este aspecto el Tribunal declaró la prescripción y es un punto que no se debate en el recurso extraordinario, por lo que la Sala no tiene competencia para pronunciarse.
Y en concordancia con lo anterior, en cuanto a que no es posible establecer un error de Indega S.A. dado que esta no puede alegar su propia culpa, debe aclararse que una cosa es que el pago de lo no debido se haya realizado con error porque no tenía respaldo en ninguna fuente normativa o contractual, hecho indiscutido y que es objetivo, y otra muy distinta, que de esa equivocación, culpa o torpeza la empresa pretenda obtener algún beneficio o provecho, que es lo que prohíbe ese principio general del derecho.
Sin embargo, tal asunto también es inane en casación, pues se reitera que sobre la pretensión que se enarboló en el marco de este tema el Tribunal declaró la prescripción. Conforme lo expuesto, los recurrentes no acreditaron los desatinos jurídicos que le endilgaron al Radicación n.° 77893 SCLAJPT-10 V.00 20 Colegiado de instancia, de modo que los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que ALBERTO ÁLVAREZ MONCADA, JHON JAIRO MONTOYA y LUIS FERNANDO SÁNCHEZ RESTREPO promovieron contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77893 SCLAJPT-10 V.00 21 Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (No firma por ausencia justificada) Radicación n.° 77893 SCLAJPT-10 V.00 22