Micelio
SL556-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL556-2025 Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 Acta 07 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI -COMFANDI- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que JAIRO ALEJANDRO BEJARANO ZULETA le instauró. AUTO Se rechaza la solicitud elevada por el apoderado judicial del demandante Jairo Alejandro Bejarano Zuleta presentada con el escrito de oposición, en el sentido de «que junto a la liquidación de costas se aplique la sanción establecida en el numeral 14 del Art. 78 del CGP, ello considerando que la parte Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada ha incumplido con su deber de remitir los memoriales, concretamente la sustentación del recurso de casación, a la parte demandada»1.

Lo anterior en atención a que dicho deber de las partes, en términos del CGP, «solo fue consagrado para los memoriales esto es, para las solicitudes o peticiones que hagan los sujetos procesales después de iniciado el procedimiento», no sucediendo lo mismo con la demanda que cuenta con sus reglas propias para su admisión, notificación y traslado (CSL AL645-2022).

I.

ANTECEDENTES Jairo Alejandro Bejarano Zuleta llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi -Comfandi-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, desde el 6 de febrero de 2018 al 30 de octubre del 2020 y que, la relación laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, se condenara al pago de salarios; prestaciones sociales; sanción por no consignación del auxilio de cesantía; por no pago de los intereses a las cesantías; indemnización por despido sin justa causa; la moratoria del artículo 65 del CST y pago de aportes al 1 f.° 5, actuación 0012 del c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 3 sistema de seguridad social integral.

Subsidiariamente, la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada mediante contrato de prestación de servicios profesionales el 6 de febrero del 2018, cuyo periodo de vigencia era de un año; que se desempeñó como médico especializado en cuidados intensivos y atención crítica; que las funciones derivadas de su cargo eran las de atención de pacientes asignados al área de cuidados intensivos y medicina crítica, apoyo a los servicios de urgencia y hospitalización, realizar interconsulta especializada y cualquier actividad requerida por Comfandi; que debía cumplir órdenes, instrucciones, horarios y en general prestar el servicio conforme a las condiciones exigidas por la accionada; que prestó sus servicios en la Clínica Amiga y que contractualmente se pactaron honorarios, estableciéndose distintas tarifas dependiendo del servicio prestado y el número de horas asignadas, por ende, variables, pagados 30 días después de radicadas las respectivas cuentas de cobro.

Afirmó que, al vencimiento del término pactado, el contrato fue prorrogado de forma automática; que a lo largo de la relación, recibía órdenes e instrucciones de Mauricio Umaña y Leonardo Marín, quienes desempeñaban el cargo de coordinador de la unidad de cuidados intensivos, de igual forma, de Adrián Torre y Olmedo Mosquera, quienes ejercían la labor de directores médicos; que muchas de las instrucciones eran impartidas por correo electrónico; que la entidad le asignó turnos de 6, 12, 24 y 36 horas de lunes a Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 4 domingo, con un día de descanso a la semana; que, para el 30 de septiembre del 2020, le finalizaron su contrato de manera unilateral, sin explicaciones o motivaciones; que, durante la vigencia de la vinculación, la entidad demandada tenía médicos vinculados mediante contrato de trabajo directo2.

La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi -Comfandi- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que entre las partes medió contrato de prestación de servicios de orden civil, en donde el demandante oficiaba como médico especialista, bajo su propia autonomía; disponía libremente de su tiempo y así lo informaba a la demandada, sin que estuviera sometido a signos de subordinación y los servicios prestados no se cumplieron de manera continua porque eran eventuales, facturando por sus honorarios profesionales acorde a las tarifas pactadas contractualmente.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de relación laboral o contrato de trabajo entre el demandante y la demandada por ausencia de subordinación; existencia de condición especial de Comfandi como IPS que la obliga a cumplir una serie de requisitos legales que no son indicativos de subordinación sino de coordinación para la prestación de los servicios contratados al demandante; inexistencia de mala fe en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Comfandi y el 2 f.os 149 a 150 y 151 a 171 del c. 2024052904114 del Juzgado.

Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante; inaplicabilidad de los requisitos de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado en el ámbito del derecho laboral privado; prescripción y compensación; inexistencia de la obligación de pagar al demandante prestaciones sociales e indemnización moratoria por no pago de las mismas; cobro de lo no debido y la genérica3.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de julio de 2021, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali4, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de relación laboral o contrato de trabajo entre el demandante y la parte demandada por ausencia de subordinación, también la de inexistencia de la obligación de pagar al demandante prestaciones sociales y la indemnización moratoria por el no pago de las mismas y cobro de lo no debido formuladas por la apoderada de la parte demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI- COMFANDI.

SEGUNDO: SE IMPONE ABSOLVER a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI- COMFANDI de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el demandante JAIRO ALEJANDRO BEJARANO ZULETA de condiciones civiles conocidas en autos.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por Secretaría, INCLÚYASE en la suma de (2) dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, como AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.

CUARTO: de no apelarse esta decisión, necesariamente, en los términos del artículo 69 del CPTSS, se ordenará la CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que desate el grado jurisdiccional de oficio. 3 f.os 298 a 344 del c. 2024052904114 del Juzgado. 4 f.os 492 a 494 acta y 495 audio del c. 2024052904114 del Juzgado.

Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 20245 decidió:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia N° 38 del 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI y el señor JAIRO ALEJANDRO BEJARANO ZULETA, entre el 6 de febrero del 2018 hasta el 30 de octubre del 2020.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, al reconocimiento y pago en favor del señor JAIRO ALEJANDRO BEJARANO ZULETA, los siguientes conceptos por prestaciones sociales generados entre el 6 de febrero del 2018 al 30 de octubre del 2020: a) $27.257.737 por cesantía. b) $2.869.033 por intereses a las cesantías. c) $27.257.737 por primas de servicios. d) $13.628.868 por vacaciones.

CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, al reconocimiento y pago en favor del señor JAIRO ALEJANDRO BEJARANO ZULETA, los siguientes conceptos generados entre el 6 de febrero del 2018 al 30 de octubre del 2020: a) $215.988.842 por sanción de no consignación de cesantía. b) $266.649.840 por sanción de no pago de prestaciones sociales, por el término de 24 meses (31/10/2020 a 31/10/2022), a partir del mes 25 se deben intereses moratorios la tasa máxima de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta el momento del pago de cesantía y primas de servicios de los literales a y c. c) $2.869.033 por sanción de no pago intereses a las cesantías. 5 f.os 33 a 59 del c. 2024052923908 del Tribunal.

Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 7 d) $17.035.947 por indemnización despido sin justa causa.

QUINTO

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, al reconocimiento y pago en favor del señor JAIRO ALEJANDRO BEJARANO ZULETA, el cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentre afiliado el demandante correspondiente al interregno entre el 6 de febrero del 2018 al 30 de octubre del 2020.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia y COSTAS de primera instancia a cargo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, en favor del señor JAIRO ALEJANDRO BEJARANO ZULETA, condena que será tasada por el A quo.

SÉPTIMO: Una vez surtida la publicación por Edicto de la presente Sentencia, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que, aun cuando, Jairo Alejandro Bejarano Zuleta suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en medicina con Comfandi entre desde el 6 de febrero de 2018, el cual se prorrogó en el tiempo hasta el 30 de octubre de 2020, en su ejecución mediaron elementos subordinantes, configurándose un verdadero contrato de trabajo.

Tomó los numerales 3°, 4°, 5° y 6° de la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios para decantar de allí que Comfandi le proveyó de elementos, bienes y equipos para la prestación del servicio en sus propias instalaciones, carné que lo identificó como parte de la organización; que el trabajador se comprometió a mantenerse actualizado en los métodos y procedimientos propios de la entidad y, además, Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 8 garantizar una disponibilidad permanente y continua para la prestación del servicio, sea por imprevistos o circunstancias extraordinarias, lo que limitaba su autonomía como profesional en la ejecución del contrato.

Valoró que conforme a la cláusula vigésima segunda del mismo documento el demandante estaba restringido a prestar de manera personal su servicio. Describió que se aportó con la demanda, correos electrónicos de Comfandi dirigidos al accionante, para la creación y asignación de usuarios y contraseñas de los aplicativos SAP, CITRIX, RUAF, certificados de defunción, lo que permite inferir la integración del actor dentro de la organización como un trabajador más de la misma.

También se allegaron correos electrónicos de la Caja de Compensación en los que se le instruía al demandante para diligenciar correctamente los certificados de defunción en causa de «Choque». Aclarando que, en todo caso, el resto de los correos electrónicos respecto del diligenciamiento de historias clínicas de pacientes, citación a capacitaciones, uso de carné de tránsito dentro de las instalaciones de la Clínica Amiga, prescripción en aplicativo MIPRES, elaboración de consentimientos informados y medidas para el COVID-19, no estuvieron dirigidos al correo electrónico del accionante conocido en el plenario.

Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Apreció el interrogatorio de parte de David Alberto Londoño Isaza, representante legal de Comfandi quien afirmó que los profesionales de la salud se vinculaban mediante contratos de trabajo o de prestación de servicios, dependiendo de su especialidad y necesidades del servicio; que no se establecía un mínimo de horas en los contratos y los especialistas coordinaban sus horas disponibles con la corporación; que la remuneración se realizaba mediante cuentas de cobro, acordando precios con los médicos según el mercado; que el demandante dejó de trabajar cuando Comfandi dejó de operar la Clínica Amiga; que no había sanciones por inasistencia y no se entregó un reglamento de trabajo; que la autonomía del demandante era alta; que por ejemplo, informó sobre un curso en Valencia, España, que no fue financiado por la organización; que no se efectuaban pagos si no había prestación del servicio; que no hubo llamados de atención; y, que en la unidad de cuidados intensivos varios especialistas estaban contratados de la misma forma.

Examinó el interrogatorio del demandante quien manifestó que el personal tenía turnos establecidos y horarios determinados para prestar servicios, que se ajustaron durante la pandemia y la expansión del ala con más pacientes; que podían intercambiar turnos, pero todos los asignados fueron cumplidos; que requerían entre 48 y 60 horas mensuales de servicio, sin autonomía para reducir las horas por cuenta propia; que las compensaciones por horas mínimas se hacían en meses siguientes; que se enviaban cuadros de turnos desde la coordinación y había flexibilidad Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 10 para cumplir en Imbanaco; que se ofrecían capacitaciones sobre el manejo de historias clínicas y otros servicios; que no se entregó un reglamento interno de trabajo, pero las instrucciones se daban verbalmente; que en la UCI los médicos tenían autonomía para el manejo del paciente y los tratamientos; que respecto a una instancia formativa, se informó y se autorizó verbalmente, sin registro escrito; que los coordinadores establecían horarios y el área médica autorizaba los pagos; que las tarifas eran fijadas por las clínicas y el personal no podía negociarlas; que durante la pandemia, se requería disponibilidad y el coordinador de la UCI podía llamar para cubrir turnos adicionales.

Revisó los testimonios de Camilo Eduardo Bermúdez Muñoz (médico intensivista), Adrián Gustavo Torres Pizarro (médico administrativo de Comfandi), Patricia Duque Carrillo (enfermera de cuidado intensivo en Clínica Imbanaco), Iván Alfredo Tamayo Acosta (médico de Comfandi). Valuó de tales que se lograba advertir que aunque los servicios prestados se realizaron en cumplimiento de las reglas establecidas por el sistema de seguridad en salud, quedó demostrado que los mismos también fueron ejecutados bajo la total subordinación ejercida por parte de la entidad empleadora, pues debía cumplir los turnos asignados, conforme a las necesidades de la clínica y la necesidad y disponibilidad de sus compañeros.

Aseguró que estaba probado que el demandante, no tenía autonomía e independencia sobre sus actividades o Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 11 métodos de trabajo, pues el mismo debía cumplir directrices, orientaciones, adherirse a las guías y protocolos institucionales para la correcta prestación de los servicios, pues como se advirtió, estaba bajo la supervisión y control por parte de coordinadores y directores del establecimiento de salud.

Aunó que quedó clara la importancia del trabajo del demandante y la adecuación de este, para las necesidades administrativas y profesionales de la institución, pues se requería que el mismo mantuviese actualizado sobre los temas, métodos y procedimientos relacionados con el servicio prestado, los que, como indicó, no eran únicamente los reglados por el sistema general de salud, si no todos los que la entidad implementara con el fin de lograr sus objetivos organizacionales.

Conjeturó que lejos de evidenciarse un trabajo colaborativo en pro de un beneficio colectivo entre el demandante y la institución médica, se revelaba la intención del empleador por dirigir y disponer del trabajador con el fin de satisfacer sus necesidades administrativas y profesionales ejerciendo a su vez, la integración del demandante dentro de la estructura organizacional, Así pues, habiendo quedado demostrada, a todas luces, la existencia de indicios o elementos objetivos que permitieron deducir una relación de trabajo subordinada, estudiados en líneas anteriores, los cuales denotaron el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control ejecutadas por parte de la entidad demandada, resultaría arbitrario y poco efectivo el ejercicio de la administración judicial, negársele tal naturaleza laboral.

Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Calculó las condenas correspondientes en punto de las prestaciones, indicando que no se estructuró el fenómeno de la prescripción dado que se impetró la demanda el 26 de enero del 2021 y se reclamaron los derechos a partir del 6 de febrero del 2018. Explicó que el demandante suscribió contrato de prestación de servicios por término de un 1 año, cuya duración pactada iba desde el 6 de febrero del 2018 hasta el 5 de febrero de 2019, prorrogándose de forma automática desde el 6 de febrero del 2019 hasta el 5 de febrero del 2020 y, luego, desde el 6 de febrero del 2020 hasta el 30 de octubre del 2020, por lo que, al tratarse de una relación encubierta, se entendía que dicha contratación se tornó a término indefinido.

Promedió los salarios del actor para los fines a partir de las facturas por ventas por honorarios profesionales allegados por el empleador y lo certificado por retención en la fuente aportado por la parte demandante, lo cual arrojó los valores por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. Esgrimió con relación a las sanciones e indemnizaciones del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST que, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en instituir que dichas sanciones no operan de manera automática, sino que conllevan la apreciación de los elementos subjetivos de mala o buena fe Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 13 en que incurrió el empleador para no cumplir con sus obligaciones y, que para el caso sub examine, no se daban visos de buena fe por parte del empleador, pues por el contrario obró de mala fe y encubrió la relación laboral para sustraerse de cumplir con sus obligaciones para con el real trabajador a su cargo.

Computó la primera de ellas, recordando que conforme a las voces de la sentencia de esta Sala CSJ SL3284-2021, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, día siguiente a la fecha máxima con que cuenta el empleador para consignar el valor liquidado del auxilio de cesantías y hasta el 14 de febrero del año siguiente; al año siguiente corre otra moratoria respecto a las cesantías del respectivo período, sin que se pueda duplicar.

Anotó en cuanto a la sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías de la Ley 52 de 1975, que la misma procede en un 100 % del valor adeudado, es decir, $2.869.033, puesto que, como se ha reiterado, el empleador se sustrajo del pago de las prestaciones sociales del trabajador, en especial, los intereses a las cesantías. Y, con respecto a la indemnización del artículo 65 del CST ordenó un día de salario por cada día de retardo por espacio de 720 días entre el 31 de octubre de 2020 y el 31 de octubre de 2022, indicando que «No se generan intereses a partir del mes 25, toda vez que, el trabajador elevó demanda el 26 de enero del 2021, sin que transcurrieran 24 meses desde la fecha del despido 30 de octubre del 2020».

Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Ordenó la indemnización por despido injusto al no comprobarse que mediara justa causa por parte del empleador en términos del artículo 62 del CST. Con la misma orientación condenó al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social, indicando que no procedería el reintegro de los concernientes a salud y riesgos laborales al trabajador al no acreditar que los hubiese asumido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi -Comfandi-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver6. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal: […] de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 en relación con los artículos 64, 65, 186, 249 y 306 del Código 6 f.os 1 a 23 actuación 0008 del c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Sustantivo del Trabajo; artículo 1 de la ley 52 de 1975, artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el artículo 4 de la ley 797 de 2003.

Para lo cual formula como errores de hecho: ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo realidad, en donde el demandante prestó sus servicios de manera continua, sujeto a subordinación y dependencia. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se desarrolló vínculo civil de prestación de servicios ajeno a signos de subordinación y dependencia cumpliéndolos de manera eventual. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante debía cumplir con los turnos asignados por la demandada. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que el demandante podía y por mutuo acuerdo disponer y ofrecer los horarios y/o turnos para atender sus oficios. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que los oficios prestados por el demandante al extenderse impuestos por la demandada a sus necesidades administrativas constituyéndose en factor de dependencia y subordinación. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios de manera independiente y autónoma, cumpliendo los protocolos que legalmente se exigen en el desempeño del oficio médico en la especialidad contratada en coordinación con la demandada.

Como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Documentales. - Planillas de turnos junio 2018 {folios 213 y 214 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos julio 2018 {folio 215 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos agosto 2018 {folio 216 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos septiembre 2018 {folio 217 del cuaderno de primera instancia} Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 16 - Planillas de turnos octubre 2018 {folio 218 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos enero 2019 {folio 219 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos febrero 2019 {folio 220 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos marzo 2019 {folio 221 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos abril 2019 {folio 222 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos mayo 2019 {folio 223 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos junio 2019 {folio 224 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos Julio 2019 {folio 225 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos agosto 2019 {folio 226 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos septiembre 2019 {folio 227 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos noviembre 2019 {folio 228 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos diciembre 2019 {folio 229 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos enero 2020 {folio 230 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos febrero 2020 {folio 231 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos marzo 2020 {folio 232 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos abril 2020 {folio 233 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos mayo 2020 {folio 234 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos junio 2020 {folio 235 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos julio 2020 {folio 236 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos agosto 2020 {folio 237 y 238 del cuaderno de primera instancia} - Planillas de turnos septiembre 2020 {folio 239 del cuaderno de primera instancia} - Comunicación del 29 de enero de 2017 {folio 352 cuaderno de primera instancia}. - Correos electrónicos del 9 de julio de 2018 y anexo (resolución de estancia formativa en España {folios 353, 354 y 355 del cuaderno de primera instancia} - Carta del 5 de abril de 2018 suscrita por el demandante {folio 372 del cuaderno de primera instancia} E indebida apreciación de: Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 17 1.- De confesión • Interrogatorio de parte {audio de grabación audiencia 1 de febrero de 2023} 2.- Documentales. • Contrato de prestación de servicios y otrosí. {folios 360 a 368 del cuaderno de primera instancia} • Correos electrónicos del 14 de marzo de 2018 {folio 207 y 208 del cuaderno de primera instancia} • Correos electrónicos del 20 de marzo de 2018 {folio 210 del cuaderno de primera instancia} • Correos electrónicos del 18 de abril de 2018 {folio 209 del cuaderno de primera instancia} • Correos electrónicos del 2 de abril de 2019 {folio 211 del cuaderno de primera instancia} • Correos electrónicos del 6 de noviembre de 2018, 15 de agosto, 3 de diciembre de 2019 {folios 240 al 245 del cuaderno de primera instancia} Y, como no calificadas erróneamente valoradas: 1.- Testimonial.

No obstante, la testimonial no resulta merecedora de atenderse como prueba calificada en casación, su estudio se abre paso en aquellos casos que demuestra el error con una de las pruebas calificadas, por lo que así expuesto es viable acusarla en aras de derruir el silogismo frente al juicio sentando en la decisión que se impugna: • Testimonios de Camilo Eduardo Bermúdez Muñoz, Adrián Gustavo Torres Pizarro, Patricia Duque Carrillo e Iván Alfredo Tamayo Acosta Para la demostración del cargo transcribe ampliamente la decisión del ad quem para confrontar que al inferir el fallador que entre las partes medió una relación de tipo laboral dejó de lado y excluyó la confesión del demandante en su interrogatorio quien manifestó que, «los turnos eran acordados desde el inicio, que en ocasiones no podían contar con su presencia y que podía decidir asistir a un turno o no», contrario a lo informado por los testigos Camilo Eduardo Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Bermúdez Muñoz y Patricia Duque y, sin tener en cuenta que Adrián Gustavo Torres Pizarro e Iván Alfredo Tamayo Acosta confirmaron el dicho del accionante en punto que no existía imposición de turnos u horarios por parte de Comfandi.

Alude que la reproducción que hace del interrogatorio permite comprender que de la confesión del demandante resulta evidente cómo se establecían por acuerdo entre las partes los turnos para efectos de prestar los servicios, contando con la facultad de decidir si aceptaba o no cumplir un turno sin que pueda sostenerse que eran impuestos por la demandada de manera obligatoria, desvirtuando tajantemente elemento subordinante alguno en este aspecto.

Indica que se dejó de apreciar el documento del folio 352 refleja que era el demandante quien ofertaba a su criterio el promedio de horas a prestar. Acusa que las documentales de folios 353 a 355 dejadas de valorar demuestran que el demandante contó con la libertad de disponer no acudir a prestar servicios sus servicios desde el 1º de septiembre al 31 de octubre de 2018 en atención a que tomaría un curso académico en el exterior.

Sostiene que en los folios 213 a 239 sin examinar por el Tribunal se verifican los turnos u oficios que prestó el demandante durante la ejecución del contrato, de los que se colige que existían periodos en días o meses en los que no se registran oficios o turnos por parte del demandante, que deja Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 19 concluir que sus servicios no lo eran de manera permanente ni continuos.

Complementa que debe atenderse que la sentencia de esta Corporación CSJ SL543-2013 señaló que, si bien la asignación de un horario para prestar los servicios personales puede tornarse como indicativo de subordinación, también los es que la fijación del tiempo a emplearse por quien contrata la prestación de sus servicios puede darse en las relaciones jurídicas independientes.

Plantea que el Tribunal sostuvo que los correos electrónicos que le remitiera Comfandi al demandante a fin de crear usuario y contraseñas dentro del sistema y guía para diligenciar certificados de defunción, per se, se entienden que lo involucraban como un trabajador al integrarlo a la organización, descartó los obrantes a folios 207, 208, 209, 210, 2011 y 240 a 245 que instruían los diligenciamientos de historias clínicas de pacientes, citación a capacitaciones, uso de carné de tránsito dentro de las instalaciones de la Clínica Amiga, prescripción en aplicativo MIPRES, elaboración de consentimientos informados y medidas para el COVID-19, sin tener en cuenta que ellos pese a no ser dirigidos al demandante demostraban una serie de acciones que resultan propias y necesarias en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios médicos, por incluir o registrar al prestador en los programas de servidores informáticos necesarios para el desarrollo de la actividad contratada (registros ruaf, sap o citrix) o informar la forma de registrar certificados de defunción, que ellos conlleven a adoptar al Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 20 sujeto o prestador como un trabajador al incluirlo como integrante de la organización, cuando por razones meramente naturales y lógicas debe incluirse en el sistema al prestador y permitirle el acceso al mismo como proveedor o prestador de un servicio del que se sirve la entidad, no solo por órdenes de control interno sino también frente a la administración del Estado dentro del sistema de salud, como también facilitar al prestador su oficio contratado.

Explica que dichos correos por sí mismos, de su contenido desvirtúan cualquier signo de subordinación, pues de ellos no surge tal direccionamiento, tratan de acciones de coordinación necesarias entre las partes para efectos de procurar el recto desarrollo del contrato y por ende el juicio emitido resulta errado. Pues esos documentos de ser correctamente apreciados denotan que de ellos no surgen signos de subordinación y se comprenden dentro del contrato suscrito por las partes en cumplimiento de los deberes y obligaciones legalmente impuestas, que deben cumplir los profesionales y entidades de la salud.

Confronta que tampoco podía intuirse que por la lectura del clausulado del contrato de prestación de servicios en folios 360 a 368 emerjan prescripciones de orden subordinante. Reitera que de la confesión del demandante en interrogatorio de parte, se extracta que este no se encontraba atado al cumplimiento de horarios impuestos, como tampoco estaba obligado a cumplir turnos que se le sugirieran Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 21 eventualmente y bien podía disponer si los atendía o no, cuestión que también se acreditó con las documentales de folios 352 a 355 enunciadas arriba como no apreciadas que el demandante a su discreción bien podía ausentarse por largos periodos de tiempo y era él quien disponía y ofertaba sus horas de trabajo, lo que deja colegir que no estaba atado a permanecer permanentemente, ni de manera continua atender la prestación de servicios o turnos impuestos por la demandada.

Acota que, de igual manera, no es menos cierto que estuviera restringido en su autonomía frente a la gestión y prestación de sus servicios como lo determinó el Tribunal, pues contrario a ello, igualmente confiesa el demandante en interrogatorio cuando se le indaga si tenía absoluta libertad en ordenar los procedimientos y medicamentos a pacientes (min.1:16:30) respondió (min. 1:16:40): «Ah si claro Señor Juez esa parte si no teníamos ninguna restricción» derruyendo de plano lo sostenido por el sentenciador, desvirtuando también cualquier signo de subordinación en este aspecto.

Expresó que, disponer contractualmente el uso y cuidado de bienes en los lugares donde se presta su servicio, el portar un carnet de identificación, son apenas regulaciones que pueden pactarse por razones de control, seguridad y acceso; que el profesional deba atender y estar actualizado en el oficio médico es un deber que legalmente le corresponde atender a todo profesional de la salud y a las entidades o dependencias clínicas u hospitalarias exigir a los profesionales vinculados por normas de habilitación. Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Refiere que es claro que el objeto del contrato -cláusula primera del contrato de prestación de servicios- se circunscribe a la prestación del oficio médico, de orden personal, en cabeza del demandante, en razón de la calidad y formación profesional que ostentaba dentro de su especialidad médica, circunstancia particular que no hace posible que trasladara el profesional sus obligaciones en cabeza de otro profesional para el cumplimiento del vínculo contraído -intuitu personae-, razón suficiente para desestimar la tesis del Tribunal en sostener que al actor le estaba restringido prestar su servicio de manera personal, citando la CSJ SL2865-2020 y CSJ SL791-2023 de esta Corporación. Discierne que además de lo expresado, no se evidencia que le fueran impuestos llamados de atención o sanciones por no asistir, mucho menos que se hubiese visto obligado a cumplir la asistencia cuando por su voluntad había manifestado no extender su servicio en determinado turno, como a la vez era el quien desplegaba de manera libre y autónoma su oficio profesional sin que se acreditara prueba que fuese instruida en su práctica profesional, todo lo contrario, confesó que gozaba de absoluta libertad sin restricción frente a los procedimientos a seguir con los pacientes que atendió. VII.

RÉPLICA Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Jairo Alejandro Bejarano Zuleta opone que la impugnante funda su ataque en la apreciación fraccionada en su favor de los medios probatorios que denuncia, manifestando que el recurso extraordinario de casación en momento alguno se presenta como la extensión de la apelación. Señala que al fallador le acude plena facultad para analizar las pruebas y formar libremente su criterio a efectos de dilucidar un asunto sometido a su conocimiento, por lo tanto, si la causal invocada como casación es aquella que se cita en este recurso era su deber plantear cuáles fueron los yerros en el juicio fáctico de las evidencias relacionadas y no señalar una serie de argumentaciones personales a efectos de querer acreditar equivocaciones de tipo jurídico.

Explica que el interrogatorio de parte no constituyó confesión como se pretende y, por ende, no es prueba calificada, porque si se analiza el mismo se puede evidenciar que los acuerdos en horarios a los cuales se refirió corresponden a aquellos fuera de la jornada establecida por la entidad demandada, es decir, declaró que cuando se necesitaran labores en jornadas adicionales a las fijadas por Comfandi se podían hacer acuerdos a efectos de no dejar desamparado el servicio.

Insiste en la acusación fraccionada de las pruebas, defendiendo que no se indica cuáles fueron los errores del ad quem, señalando adicionalmente que, la solicitud de licencias o permisos no remunerados para la realización de Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 24 diligencias personales o estancias formativas, no son extrañas a la legislación laboral colombiana, por lo que los documentos relacionados a folios 353 y siguientes del cuaderno procesal no desvirtúan la existencia de la subordinación ampliamente acreditada en el proceso7.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que entre las partes medió un contrato de trabajo que se desarrolló a término indefinido desde el 6 de febrero del 2018 hasta el 30 de octubre del 2020 en la Clínica Amiga de Cali operada por la demandada en esa época, comprendiendo que aun cuando Jairo Alejandro Bejarano Zuleta suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en medicina intensiva y cuidado crítico con Comfandi, en su ejecución mediaron elementos subordinantes que no fueron desvirtuados por la sociedad accionada, haciendo operar la presunción del artículo 24 del CST.

Al efecto valoró los interrogatorios de parte del accionante y el representante legal de Comfandi, así como, los testimonios de Camilo Eduardo Bermúdez Muñoz (médico intensivista), Adrián Gustavo Torres Pizarro (médico administrativo de Comfandi), Patricia Duque Carrillo (enfermera de cuidado intensivo en Clínica Imbanaco), Iván Alfredo Tamayo Acosta (médico de Comfandi), advirtiendo que, aunque los servicios prestados se realizaron en 7 f.os 1 a 5, actuación 0012 del c. de la Corte.

Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 25 cumplimiento de las reglas establecidas por el sistema de seguridad en salud, quedó demostrado que los mismos también fueron ejecutados bajo la total subordinación ejercida por parte de la entidad empleadora, pues debía cumplir los turnos asignados, conforme a las necesidades de la clínica y la necesidad y disponibilidad de sus compañeros.

Además, resalta el colegiado que el servicio como médico el promotor del proceso lo debía cumplir exclusivamente de manera personal, el horario le era impuesto por la contraparte quien le proveía los elementos, bienes y equipos para le prestación de este en sus propias instalaciones, le exigía una disponibilidad permanente y continua fuera por imprevistos o circunstancias extraordinarias lo que limitaba su autonomía profesional.

De manera que, lejos de evidenciarse un trabajo colaborativo en pro de un beneficio colectivo entre el demandante y la institución médica, se revelaba la intención del contratante de dirigir y disponer del trabajador con el fin de satisfacer sus necesidades administrativas y profesionales ejerciendo a su vez, la integración del demandante dentro de la estructura organizacional.

La censura, en contraste, denuncia que el ad quem se equivocó al dejar de valorar que el demandante prestaba sus servicios de manera autónoma puesto que los turnos de trabajo se establecían por acuerdo entre las partes y tenía la facultad de decidir si los aceptaba o no; que dejó de apreciar que el accionante Bejarano Zuleta era quien ofertaba a su Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 26 criterio el promedio de horas a prestar; que contó con la libertad de disponer no acudir a laborar durante los dos meses que estuvo en el exterior adelantando estudios académicos; y, que, las instrucciones impartidas a través de los correos electrónicos fueron acciones de coordinación necesarias entre las partes para efectos de procurar el recto desarrollo del contrato, en cumplimiento de los deberes y obligaciones legalmente impuestas y que deben cumplir los profesionales y entidades de la salud.

Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala dilucidar desde la perspectiva fáctica si el Tribunal incurrió en error al dar por establecido la prestación del servicio de Jairo Alejandro Bejarano Zuleta como médico intensivista no se ejecutó manera autónoma e independiente, sino, bajo las premisas de una relación de trabajo. Para resolver, se pasan a analizar los medios de prueba denunciados, en la siguiente forma, no sin antes advertir que el juez del trabajo a la luz del artículo 61 del CPTSS tiene libertad para leer los hechos conforme a la sana crítica, sin sujeción a tarifa legal, salvo que se trate de una prueba solemne respecto de la cual no es dable admitir otro medio de convicción8: 1.

Interrogatorio de parte de Jairo Alejandro Bejarano Zuleta 8 CSJ SL1540-2024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL994-2024 y CSJ SL584-2024, entre otras. Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Señala la censura como prueba erróneamente apreciada, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el que solo puede tenerse como prueba calificada en la medida que contenga confesión (CSJ SL1233- 2023 y SL1603-2023, entre otras).

Al efecto, es oportuno remitirse al artículo 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que contempla los requisitos de tal confesión provocada, así: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. […]. Visto lo previo, lo manifestado por el demandante en la diligencia de interrogatorio de parte (minutos 45:29 a 01:37:29 del primer audio de la audiencia celebrada el 15 de junio de 2021)9 no puede ser considerado como una confesión, pues lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas; por el contrario, son afirmaciones a su favor, que están dirigidas a reafirmar su posición en cuanto a que existía un mínimo de turnos preestablecidos por la demandada a través de los coordinadores, los que podía intercambiar con sus compañeros de trabajo, pero que en todo caso debía cumplir 9 audio 2021-06-15 I de primera instancia. Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 28 según lo programado y de acuerdo a la necesidad del servicio, teniendo en cuenta incluso la apertura de un área adicional de pacientes en pandemia, así: 00:48:45 APODERADA DEMANDADA: ¿La pregunta es que diga si es cierto o no es cierto que usted, eh hacía una oferta de prestación de servicios en donde indicaba días y horarios en donde los iba a prestar? Enviaba esa oferta al doctor Marín para que él la consolidara y esa se enviaba Comfandi 00:49:06 DEMANDANTE: Okey, Okey.

Perfecto. Entonces, mira, eh. Había unos turnos ya establecidos, si me entiendes. Unos turnos ya establecidos que inicialmente, eh, eh, se hizo con el anterior coordinador, con Mauricio Umaña, y después lo siguió ya estableciendo con el siguiente coordinador, Leonardo Marín. Esos turnos ya establecidos. Cierto, nosotros teníamos un horario.

Si me entiendes. Eran un ejemplo. De siete a 01:00 de 07:00 a 13:00 de la tarde o de 19:00 de la noche a siete, de 07:00 a 19:00 de la noche. O en algunos casos, nosotros, eh, ya nos establecían unos turnos en las noches. Sí, eh, eh. Lógicamente, estos turnos sí, eh, eran establecidos inicialmente? Sí, como parte de un acuerdo, cierto, con los, eh, coordinadores.

Sí. Y, eh, y ya se seguían los turnos ya establecidos. Pues a lo que ya a lo que pues ya se necesitaba el servicio o a lo que ellos necesitaran, pues en el servicio. 00:50:18 APODERADA DEMANDADA: Aclaren el despacho, por favor. Qué quiere decir con que inicialmente Esos turnos fueron parte de un acuerdo. 00:50:25 DEMANDANTE: Ok, mira, Entonces, cuando a mí me contrataron, cuando a mí me contrataron, me dijeron Usted puede hacer turnos. Te voy a poner un ejemplo.

Mmm. Todos los lunes, miércoles, viernes? Sí. Entonces ahí se remitía a mí, Pues el trabajo en el cual yo hacía, pues me decía Mire, usted tiene que hacer turnos los lunes y yo pues todos los lunes los hacía o todos los miércoles los hacía así, me entiende, o sea, ya, ya tenía establecidos. O sea, eso te digo que eso es como parte de la cual usted ya tenía establecido sus turnos cuando había necesidad de servicio.

Y te lo estoy hablando ahoritica en pandemia. Sí. Eh, lógicamente, la, eh, eh, ya no eran casi no unos turnos que no estaban en acuerdo, sino ya eran unos turnos que estaban ya era por la necesidad del servicio. Sí, Si me entiendes. 00:51:24 APODERADA DEMANDADA: Doctor, aclara el despacho cuando usted dice que. Que a usted le dijeron. Usted puede hacer turnos lunes, Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 29 miércoles y viernes.

Usted puede decir Si yo quiero lunes, quiero miércoles o viernes o como era esa dinámica? 00:51:38 DEMANDANTE: Ok, no, no, es que yo quiero hacerlos. O sea, los turnos cuando yo ingresé ya estaban dados. O sea, un ejemplo, cuando yo ingresé había gente, había otros especialistas. Sí, eh, que ya tenían unos turnos establecidos. Sí. Entonces, eh, un ejemplo.

Y si tú miras el cuadro de turnos sí que me imagino que ya lo debes de tener en tu poder. Te vas a dar cuenta que hay especialistas, Cierto que ya tienen establecidos unos días. Sí, me entiendes? Y lo que yo hice fue que me dijeron usted tiene que cumplir con estos días que están pendientes por cubrir. Sí. Y eso era lo que yo cubría. 00:52:26 APODERADA DEMANDADA: Doctor.

Por. Pero por si usted indica que había unos turnos fijos y que usted siempre los prestaba en determinados días. Porque en esos soportes de cuentas de cobro, usted no prestar los servicios los mismos días, sino en diferentes días. Y usted dice que eran fijos y obligatorios. 00:52:42 DEMANDANTE: Ok, pues mira, es que los turnos uno los puede.

Haga de cuenta con Leonardo o con o con Leonardo Marín o con Mauricio Umaña. Eh, Uno puede esos turnos. Haga de cuenta que si no hacía un turno el lunes establecido, Cierto? Alguien podría hacer el turno el martes o el miércoles. O sea, lo que se hacía era cambiarlos, pero era más que todo. Puede ser por el mismo horario. Sí, pero vuelvo y te explico.

A veces la necesidad de servicio. daba para que me dijeran mira. A ti te toca hacer el turno el miércoles. Si me entiendes, teniendo los lunes, si te lo voy a poner de una simple manera, eh? No sé si tengas información de que aparte del área de cuidado intensivo, se abrió un área de expansión sin especialista a cargo. Yo me imagino que eso ya tú lo debes de tener claro.

Y muchas veces ahí era cuando no se establecían a veces esos turnos. Sí. Entonces, eh, te vas a dar cuenta, te vas a dar cuenta de que hay meses de del año en el cual la cuenta de cobros se pagaba de manera diferente? Sí. Ahora, no sé si eso te pueda resolver la duda, porque es que, eh, eran turnos en el cual a mí me tocaba. O sea, haz de cuenta que a ti te dicen mira, te toca turno este martes miércoles por necesidad de servicio, porque no hay especialista en tal área y pues toca cubrirlos, porque es que a ver, o sea, lo están estableciendo.

Sí, y no solamente por la parte eh. Haga de cuenta la necesidad, pues toca hacerlo por parte humana, o sea, o sea quien va a pasar revista si emitir, entonces son turnos que establecen. 00:54:45 APODERADA DEMANDADA: Doctor dígale al despacho cuando usted indica que si usted tenía un turno un día lunes tenía la posibilidad de no hacerlo el lunes.

Si lo hiciera otro médico, usted era que el que decidía pues no prestarlo ese lunes y que lo hiciera otro médico. Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 30 00:55:02 DEMANDANTE:No, mira, no. Entonces ahí, ahí, esa parte sí, eh? O sea, en esa parte no, no, porque es que no era que yo decidiera esa parte. Sí, Mira, yo sí trabajo.

Cuando estaba trabajando en Clínica Miller, también trabajaba en un centro médico. Pero aquí en Imbanaco era mucha más la flexibilización para el cambio de sus turnos. Sí. Me entiendes. Ahora en la Clínica, Amiga. Cierto es que estaba manejada por Comfandi. Cierto. Qué era lo que pasaba? Había personas. Había compañeros que pueden decir. Mire, yo puedo hacer turno tal día, si me entiendes.

Es que lo a lo que voy o a lo que yo quiero que me entiendas. Sí, es que no es tanto por el cambio de los turnos, sí, sino era porque eran turnos ya establecidos y horas ya establecidas. 00:55:58 APODERADA DEMANDADA: Doctor, pero es que no me queda claro por qué usted dice que le imponían unos turnos, pero nos acaba de decir que unos compañeros suyos puedan decir yo quiero hacer turno el mismo día. 00:56:07 JUEZ: No, no, no, a ver, a ver, yo déjame doctora, yo a ver.

A ver, a ver si entendí bien, doctor. Y para que nos quede, nos quede claro. Había, según su explicación y lo que entiendo, la posibilidad de que usted preste sus servicios, digamos, en una jornada determinada. Correcto. Sin embargo, ustedes podrían, de manera libre en algún momento que lo necesitaran, coordinar con otros médicos adscritos a la IPS para que ese turno, por ejemplo, sea cubierto.

Ah, y la responsabilidad suya es de cambiarlo porque es un cambio de turno. Si por ejemplo, usted presta el día lunes y yo lo presto el miércoles que le toca a usted, es correcto lo que entendí? 00:56:55 DEMANDANTE: Claro. Ahora otra cosa, voy a poner un ejemplo Listo. Se establece un turno el lunes. Aún no toca. Le toca cumplirlo. Si me entiendes Ahora, dado el caso que nunca me pasó, que nunca me pasó. Cierto, porque todos los turnos que me asignaron a mí, todos los cumplí. Sí, pues.

Pues nunca tuve una queja ni nada porque pues estaba haciendo mi trabajo. Se me entiende? O sea, no sé hasta qué punto eso se pueda tomar en cuenta. O sea. 00:57:29 APODERADA DEMANDADA: Gracias, doctor. Doctor, aclárele al despacho por qué si usted indica que eran unos turnos establecidos y obligatorios. Se ven en esos cuadros de turnos que se aportaron con la con la con su demanda, que hay anotaciones en donde dice Bejarano fuera en unos días específicos y que en esos días usted no prestó ningún turno. Si eran unos turnos e impuestos como se indica. 00:57:57 JUEZ: No. Ahí hay dos preguntas, doctora.

Entonces vamos por partes, porque en esos documentos que obviamente usted debe conocerlos porque son parte de su demanda, en primer lugar, Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Bejarano fuera. Qué significa eso? En primer lugar, para el despacho. 00:58:15 DEMANDANTE: Es una pregunta para mí? Es una pregunta para mí. Ok, Listo.

Si no fuera claro. Cuando uno haga de cuenta que uno establece un número de horas, entonces. Un ejemplo. La parte laboral te dice. Usted puede tener 42 horas a la semana o cuántas horas al mes. Si me hago entender. Había horas que yo ya había cumplido. Si me entiende, entonces yo cumplo un número de horas. Sí. Y ahora en acuerdo verbal. Porque es que una cosa es el acuerdo, el acá en la clínica se manejan mucho la parte de palabra sí me entiende.

O sea, es un acuerdo verbal. Mira, tú te hiciste tantas horas. Pues sí, me entiende. O sea, hace parte de del que, O sea, nosotros, claro, salíamos en los días en el cual, eh, si te das cuenta o en los cuadros de turnos había un día en el cual salía por fuera de los días que estaban establecidos en clínica. Mira si me entiendes. Entonces cuando dice Bejarano fuera era que en esos días no podían contar conmigo. 00:59:28 JUEZ: Cuando dice no podían contar conmigo, eh? Era porque usted de manera unilateral decidía que esos días tenía alguna otra ocupación. 00:59:41 DEMANDANTE: Pues, señor juez a ver, eso es, ahí tiene dos respuestas porque no está anotado ahí, pero muchas veces cierto, en el cual pues me llamaba Leonardo, me llamaba eh, un ejemplo, eh? No sé, me llamaba Leonardo, me llamaba Mauricio y me decía mira, yo sé que este domingo tú no estás ni en el cuadro de turnos, ni posiblemente tampoco diga fuera, pero me puedes ayudar a cubrir este turno si me entiendes.

Uno ya establece si lo si lo hace o no, así como dice la abogada sí que no era en turnos interpuestos obligatoriamente. Ok, en eso cabe la razón, pero que haya unos turnos. Cierto que no eran todos, aparte de los laborales normales en el cual me tocaba cubrir. Sí, sí, y eso y eso no, que no quepa la menor duda de que si tocaba cubrirlo. Entonces ya es otra.

Resuelve la pregunta. 01:00:47 APODERADA DEMANDADA: Doctor aclaré en el despacho que usted indica que usted debía cumplir con unos turnos si o si a usted se le exigía una prestación mínima de servicio que le dijeran cuántas horas al mes usted obligatoriamente tiene que prestarle servicios aquí. 01:01:06 DEMANDANTE: Hay una o unas horas mínimas establecidas, mínimas.

Si ahora me decían usted tiene que cumplir este su horario, o sea, estos son sus turnos. Si te toca hacer estos otros turnos más para cubrir el servicio. Si me entiende, pero cabe la cabe la aclaración si que eh, eh, en la mayoría de los turnos y yo quiero decir que casi todos los turnos, cierto, eran turnos que era toca hacer este, este, este.

Si me voy a entender, Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 32 claro, vas a encontrar que hay unos, que hay unos meses que van a ver un ejemplo, no sé, eh, un cierto número de horas y hay otros meses que van a ver cierto número de horas. Sí, no sé si eso te responde la pregunta. 01:01:57 JUEZ: Pero aquí yo si quiero que me que me aclare una cosa.

Usted señala de que había un número de horas mínimas establecidas, No. Correcto. Sí, señor. Pero al principio, eh. Y si entiendo mal, si no me corrigen. Se parte de la premisa de que ustedes hacen una oferta. Si ustedes dicen pues puedo yo prestar mis servicios a la clínica por X número de horas, Correcto? Entonces, si usted ahora me dice que hay un mínimo de horas establecidas, no se contraría entonces de alguna manera ese hecho de que ustedes eran quienes ofertaban su trabajo? Me podría aclarar eso? 01:02:37 APODERADA DEMANDADA: Okey, señor Juez.

Entonces, mire. Entonces hagamos de cuenta que, eh. Bueno, qué pena si de pronto me refiero a usted. Pero voy a poner un ejemplo. 01:02:47 JUEZ: Tranquilo, no.. 01:02:47 DEMANDANTE: Entonces, un ejemplo. Entonces ustedes le dicen Usted tiene turno todos los lunes, no es cierto? Los cuatro lunes y tiene el miércoles cada 15 días, los cuatro lunes 12, 12, 24, 24, 34 48 más 12.

Casi 60 horas. Cierto. Entonces usted dice Listo. Muy bien, Usted establece estos turnos, cierto? De ahí en adelante. Cierto? Claro. Dicen. Eh, hágame un favor. Usted tiene turno el jueves, entonces. Claro. La flexibilidad mía era para cambiar los turnos acá en Imbanaco [clínica] Sí, porque es que lastimosamente cierto. La falta de cobertura de esos turnos, cierto sucedía era en Clínica Amiga y como le digo y no viene al caso y eso se puede discutir mucho más adelante entre ustedes.

Pero se abrieron una sala de expansión con casi diez 12 pacientes de cuidado intensivo, sin médico especialista, solamente con un médico general. Ustedes eso ya más adelante ustedes mirarán cómo tomar eso. Pero. Pero a la pregunta, a la pregunta, a la pregunta que tenía, a la pregunta, básicamente que Cuál es la. La respuesta a la respuesta es que yo tengo unos turnos establecidos.

Sí que me los establecieron, por ejemplo, las 60 horas. Ese es mi mínimo de horas. O sea, a mí ese era el mínimo de horas de 60 horas. 01:04:09 JUEZ: Cuántas horas mínimas entonces de horas era en su caso, según sus palabras, las establecidas. 01:04:18 DEMANDANTE: Uy, doctor! Oye, señor juez. Eh, eh. Aproximadamente al mes, al mes, aproximadamente al mes.

Eran casi entre 48 y 60 horas que a mí me tocaba cumplir, o sea, aproximadamente 60 horas al mes mínimo que a mí me tocaba cumplir de manera. Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 33 01:04:38 JUEZ: Y si usted decidía prestar sus servicios, un ejemplo 24 horas, había algún tipo de llamado de atención, sanción o algo? Si usted de pronto disponía mmm decir este mes en mmm No puedo porque tengo alguna cosa personal o alguna cosa y quiero prestar solo 24.

Usted podría decidir eso. 01:05:07 DEMANDANTE: No sé cómo lo responder solo porque sí. Se lo respondo de manera legal. Nunca hubo una nada legal ni escrito en el cual me hayan obligado a mí a prestar ese servicio. Si la otra respuesta de manera no sé cómo lo podría decir, eh? De compañerismo, de falta de personal o de falta de especialista.

Pues claro. O sea, no? O sea, un turno que no falte un especialista en la noche. Y me llaman y me dicen que pueden seguir de largo. Puedes hacer el favor? Puedes establecerlo? Puedes hacerlo Saber es No. 01:05:58 JUEZ: Yo si entiendo las horas máximas. Si lo que yo le pregunto es las horas mínimas. Esto es un promedio mínimas. 01:06:05 DEMANDANTE: Ah, no, no, las horas mínimas.

Sí, doctor. Sí, señor Juez. Yo tenía que salir. O sea, yo tenía que hacer un número de horas mínimas. O sea, eso. Sí. Pero si. 01:06:13 JUEZ: Pero si Usted decía, por ejemplo. Mire, este mes, eh. Solo quiero prestar 24 horas. Usted podría hacerlo de manera autónoma. 01:06:27 DEMANDANTE: No, no, no, no, no. Eso sí. No, no. 01:06:30 JUEZ: Correcto.

Siguiente pregunta, doctor. 01:06:33 APODERADA DEMANDADA: Gracias, señor Juez. Eh, doctor Alejandro, teniendo en cuenta que usted dice que siempre había un mínimo que oscilaba entre 48 a 60 horas y que obligatoriamente las debía cumplir porque existen cuentas de cobro por valores inferiores a esas horas. 01:06:54 DEMANDANTE: Okey, pues mira.

Eh, eh. Cuentas de cobros inferiores entre 48 y 60 horas. No sé, no estoy pensando. No sé si de pronto. No sé. Puede ser, no sé, la verdad. Pero si te das cuenta, esas horas, posiblemente en el otro mes eran compensadas. Sí, ahora es que. Es que el. El gran problema que nosotros tenemos en la medicina es que nunca dejamos algo de manera legal por escrito.

Sí, ahora sí que el chat existe. Vamos a, eh, Que vamos, que este mes te haces menos horas que el otro mes y el otro mes las compensas, claro, pues o no sé si eso hace parte, pues eh, no sé o no sé si me estás hablando de pronto de la estancia formativa que estuve en España. Sí, no sé si me estás hablando de eso porque sí, no sé. O sea. O sea, no sé si.

Si lo que me quieres es preguntar es sí. A ver. Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 34 01:08:08 JUEZ: Para que nos entendamos, lo que la doctora le pregunta es que aquí quedó claro. O sea, sin ser exactos, porque no lo podemos, que había un promedio de horas de entre 48 a 60. Listo. No, no vamos a discutir, pero hay un promedio.

Entonces ella le pregunta eh, porque hay cuentas de cobro inferiores. Ahora bien, de lo que entiendo de su respuesta y no sé si estoy mal, usted manifiesta que es posible que hayan cuentas de cobro por periodos inferiores, pero que usted es de manera interna. Usted dice que nada queda por escrito. Coordinaban, pues no sé si entre los demás médicos o había alguien de coordinación, allá de que esas horas que no cumplían el número mínimo sean abonadas al mes siguiente.

Es lo que usted quiere explicar al despacho? 01:08:58 DEMANDANTE: Sí, señor. Es más o menos así. Sí, señor. 01:09:00 JUEZ: Para cumplir las 48 o 60 horas. 01:09:05 DEMANDANTE: O sea, Las horas mínimas. Estamos hablando de un valor, no sé, 48, 60 horas, que puede ser muy arbitrario. Si eso es un valor arbitrario que le estamos dando aquí en el despacho.

Pero claro, ahora que todas esas horas, aparte de la supervisión, cierto que la daba la coordinación en ese entonces, o de Mauricio Umaña o de o de Leonardo Marín, que lógicamente todas ellas estaban bajo la tutoría de la coordinación de la Dirección Médica. Claro. También, claro, claro. […] 01:09:50 APODERADA DEMANDADA: Doctor Jairo. Aclaren al despacho.

Si por alguna eventualidad usted no podía, eh prestar el turno en el día que sea ofertado o. O menos de las horas que va a ofertado. Qué pasaba? Qué consecuencia tenía usted por indicar. Mire este día yo no puedo prestar el servicio o no puedo prestar estas 48 horas, sino 45. 01:10:16 DEMANDANTE: No, pues mira que eh, Lastimosamente, porque te repito, eran turnos establecidos, sí. O sea, a mí me tocaba cumplir con ese turno, sí, y con los turnos que ya me habían establecido.

Y, pues el grado de responsabilidad a tal punto en el cual, pues creo, te digo, no tuve ninguna queja y no tuve ningún cómo llamar la atención, porque pues yo los turnos los cumplo los que ya estaban establecidos. Ahora bien, lo de tu pregunta, si de pronto un ejemplo que puede haber meses en el cual se facturaban más o se facturaba menos, sí, lógicamente ellos.

Pues estoy hablando de ellos, es que desde la coordinación se enviaban un cuadro de turnos. Si le enviaran un cuadro de turnos estableciendo las horas. Y ya. O sea, esas horas ya estaban establecidas, O sea, el cuadro de turnos lo enviaban estableciendo las horas. Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 35 01:11:22 JUEZ: Siguiente pregunta, doctor. […] 01:12:58 JUEZ: Le entregaron un documento del Reglamento interno de trabajo. 01:13:04 DEMANDANTE: Uf, pues así no, no. […] DEMANDANTE: Pues señor Juez, mire de manera como documento, como tal, no? Pero si vamos a tomar la entrega como verbal.

Sí, claro, claro. Él me tenía a mí varias veces, Claro, a mí me tocó ir varias veces ahí, Mire, esto es así, esto funciona así, todo eso, pero como tal documento no? No se si la entrega englobe documento legal, no, pero la entrega verbal sí. Claro. Verbal? Sí. Sí. Y no. Solamente una vez. Con varias veces. De tanto. No, espere. Y no solamente el funcionamiento de cuidado intensivo, sino también del cuidado intensivo y lo que nos tocaba hacer a los alrededores de cuidado intensivo.

Por ejemplo. O no? Si respondes a la pregunta o te doy el ejemplo. 01:14:57 JUEZ: No, para mí está claro ahora. 01:15:04 APODERADA DEMANDADA: Eh, doctor Jairo, infórmele al despacho si en algún momento. En cuanto a la prestación del servicio que usted tenía médico paciente, usted era autónomo en cuanto a la valoración, diagnóstico y demás, o había alguien que le que le impusiera algún tipo de direccionamiento o lo limitara en esa autonomía de su ejercicio profesional? 01:15:31 DEMANDANTE: Okey, mira en cuidado intensivo.

Lo que uno busca lógicamente como intensivista es la autonomía en el manejo de sus pacientes. Sí. Sin embargo. Sin embargo, siempre contábamos con el coordinador médico. Cierto que tipo tomaba un ejemplo nueve, diez, once, no sé, en cualquier horario de la mañana él igual pasaba su revista. Si igual tenía que terminar un informe. Sí. Ahora, lógicamente dentro de la autonomía para tomar decisiones en los pacientes.

Cierto. La dinámica de las evoluciones daban en el cual uno en la mañana podía pasar, tomaba exámenes y volvía a pasar un ejemplo con el coordinador hasta ese entonces y decía Bueno, esta paciente podemos hacerle tal y tal. Ah, bueno, listo, si uno puede entender, pero no estaba. 01:16:22 JUEZ: La autonomía de ustedes para tomar decisiones sobre los pacientes, es lo que también quiero saber. 01:16:27 DEMANDANTE: Sí, claro. […] 01:16:40 DEMANDANTE: Ah, sí, claro, señor.

Pues esa esa parte. Sí. Nosotros no teníamos ninguna restricción. Supongamos, en Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 36 los medicamentos, porque la misma clínica los proporcionaba. 01:16:55 APODERADA DEMANDADA: Eh, doctor Jaime, infórmele al despacho si en el momento en que usted decidió realizar esa instancia formativa en Valencia, España, usted recibió algún tipo como de autorización o permiso de confronte y le dijera si puede ir o cómo se manejó ese tema en su estancia formativa. 01:17:18 DEMANDANTE: Bueno, mira, eso es una buena pregunta.

Mira el, eh, la estancia formativa, eh? En los documentos que yo presenté eso fue casi Y aproximadamente entre casi un año de un año de anticipación. Sí, en el cual ponle que dos veces me reuní con el doctor Olmedo hasta ese entonces. Sí. Y la estancia formativa le beneficiaba de manera académica a la Unidad de Cuidados Intensivos? Sí, por eso hice la estancia formativa, porque es que mira, son dos meses en el cual lógicamente toca estar allá. Sí, y toca generar unos gastos allá. Ahora los gastos corrieron por cuenta mía. Sí. Pero lógicamente, con el permiso de ellos.

Ahora, por qué? Mande un correo? O porque el doctor Olmedo me dijo que si me tocaba mandar un correo diciendo lo de la lo de la estancia formativa. Porque es que como hay unos, eh, el que se manejaba ahí en Clínica Amiga, sí no se podía dejar de haga de cuenta que dejar de utilizar dos o tres semanas, no sé. Más o menos en un periodo no sé cual si en el cual bloqueado el usuario.

Sí. Entonces primero el correo era primero para la autorización. Sí, y segundo también por cuestiones de seguridad. Entonces, un ejemplo. Lo que había en la tarjeta de seguridad, bloqueaban tanto también el sistema. Si, y todo lo que tenga que ver pues concierne a los dos meses que yo iba a estar allá. Pero mira. Y eso también que quede muy claro, el permiso de la estancia de cuidado eh formativo fue también, o sea, fue autorizado también por hasta ese entonces el que el director médico y lógicamente por el que ellos nombraron el coordinador.

Claro. […] 01:19:19 APODERADA DEMANDADA: Pero pues. O sea, en algún momento se le se le emitió como una respuesta que le dijera si se le otorgó un permiso. O en qué sentido fue la respuesta de Comfandi un permiso? 01:19:31 JUEZ: Hubo un permiso? Usted decidió. Mire, por. Por aspectos de mi propia formación y para efectos del beneficio que puede dar para la clínica, me permito informarles que durante dos meses no prestar el servicio.

Esa es una opción A o B. Usted le dijo a la clínica, Por favor, me da permiso para irme a España a estudiar? Quedo atento a que me lo autorice. En cuál de las dos hipótesis. 01:20:02 DEMANDANTE: Se lo va a responder de una manera honesta? Si yo fui hasta la oficina del doctor. Vea, hablé con él. Si antes, antes de hacer de comenzar a hacer los papeles porque los papeles, Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 37 tocaba apostillar un poco antes de comenzar a hacer esos papeles.

Sí, y antes de. Antes de pedir el permiso. Antes de que. Antes de hacer los papeles, Hablé con ellos y me dijeron que sí. 01:20:26 JUEZ: Sí. A quién le informó 01:20:29 DEMANDANTE: Al doctor Olmedo. Y hasta ese entonces que estaba el doctor Leonardo Marín. […] 01:28:08 JUEZ: Doctor en. Leonardo Marino y Mauricio eran los médicos que ustedes lo reemplazaban o que hacían los turnos con eh, junto con usted. O sea, son los otros dos médicos que, eh alternaban el servicio? O había otros médicos con su nivel de estudios que cubrieran los otros turnos? 01:28:28 DEMANDANTE: Okey, señor Juez, mire entonces en la Unidad de Cuidado Intensivo, eh, el coordinador, eh, de manera.

Pues no sé si de manera legal tenía que ser intensivista. Los compañeros que estaban, eh, eh, los compañeros que estaban en la unidad no solamente eran intensivistas, sino que también había uno que era internista, uno que había cirujano cardiovascular y el otro que era cirujano. Cierto? También había diferencial de sueldos. Sí. Por qué? Porque usted. 01:28:58 JUEZ: Pero usted era el único que digamos, Eh, Este.

Usted era el único en esa especialidad en esa área. O Había otros médicos con los que otros. 01:29:11 DEMANDANTE: Nosotros somos un grupo casi de 12 especialistas y de los 12 póngale que hay como seis intensivistas y los otros son especialistas. 01:29:20 JUEZ: Correcto. Muy bien. Eh, Leonardo Marín y Mauricio Maño. Usted los reconoce como los coordinadores.

Estas personas, eh? Le A usted le daban como tal órdenes? Cómo hacer su trabajo? 01:29:36 DEMANDANTE: Claro, claro, claro, claro, claro. Claro que sí. Sí, señor. Sí, señor. Claro, claro. 01:29:43 JUEZ: Leonardo Marín y Mauricio Umaña le llamaron alguna vez la atención por algo? 01:29:49 DEMANDANTE: No, no, no, no, no, no, no, no. 01:29:54 JUEZ: Leonardo Marín y Mauricio Umaña en alguna oportunidad, eh.

Le Establecieron a usted, digamos. Cuál era el horario de trabajo suyo? 01:30:10 DEMANDANTE: Sí, claro que sí, señor Juez. Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 38 01:30:11 JUEZ: Ellos eran los que fijaban los horarios. 01:30:14 DEMANDANTE: Claro, señor juez. Ellos eran los que fijaban los horarios. Y cabe. No se va a poner dentro de un paréntesis bajo la autorización. Bajo la autorización de dirección médica.

Porque, mire, no me lo está preguntando, pero yo creo que va dentro de la pregunta. En el momento que nosotros pasábamos la cuenta de cobro. Cierto. Con el número de horas establecido. Cierto. Era dirección médica el que autorizaba ese número de horas para el pago de nosotros. 01:30:43 JUEZ:: Correcto. 01:30:45 JUEZ: Hablemos.. El precio por el cual usted prestaba el servicio.

Cómo se fijaba? Ya había una tabla. Había una guía. Como saben ustedes cuánto vale lo que ustedes hacen siendo determinados? […] 01:31:03 DEMANDANTE: Precios que ya están establecidos, pero eso lo establece cada clínica con diferente cuenta, con diferente prestador. Entonces, a poner un ejemplo a los internistas, cirujanos y emergencias les establecen un precio.

A los intensivistas les establece otro precio. Si entonces yo tenía una tarifa eh, diferencial con los otros especialistas y a mí me dijeron cuando llegué a trabajar, mire su sueldo, o sea, el valor de su hora va a ser tanto cierto? Ah, bueno, esto. O sea, son unos precios que ellos establecieron. 01:31:38 JUEZ: Usted tenía posibilidad de negociar y decir mire, no me sirve eso, págueme más. O usted se adhería a ese valor. 01:31:44 DEMANDANTE: No son precios establecidos, señor juez, son precios establecidos.

O sea, ellos se establecen, te dicen Mire, señor juez, usted se va a ganar, no sé, así como que 100.500 ahora. Ah, no, es que yo me quiero ganar 115.000. […] 01:32:02 JUEZ: Y la última pregunta, doctor. Usted tenía. Le exigían disponibilidad? 01:32:17 DEMANDANTE: Si es que, señor. Pues yo no sé. Yo no sé cómo dividir esa pregunta. Porque es que.

Mire, si hablamos antes de la pandemia. No. Sí o no? No sé. Pero es que en el momento de la pandemia, en el momento del 2019, hablémoslo con fecha de casi 2020 para acá. Eh? O sea, tenía que tener una disponibilidad. Si ahora la exigencia no era que me hubiera dicho Leonardo en ese momento usted le tiene, usted tiene que estar de hoy. En esta semana usted le toca tener toda la noche libres, no? La disponibilidad era que yo es un ejemplo estando en mi casa y un día, verdad? En este momento no hay quien Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 39 cubra el turno. Eh.

No sé. Tienes que venir a ayudar. Bueno, Listo. 01:33:06 JUEZ: Pero quien le decía eso. Leonardo Marino, sus colegas del servicio que le decían eso? 01:33:13 DEMANDANTE: El coordinador de la UCI? Coordinador de la UCI? O sea, no. 01:33:19 JUEZ: Decía Mirá, es que es que fulanito se enfermó. Es un colega suyo. Entonces necesito que vengas en la noche a cubrir ese turno. 01:33:28 DEMANDANTE: Sí. 01:33:29 DEMANDANTE: Y no solamente la noche.

Los fines de semana, los que tocaba ver. Por eso es que usted va a encontrar el diferencial de las horas durante los meses. Porque es que. Mira, no te que te toca este fin de semana. Ah, pero es que yo estoy libre para venir. Ah, bueno, Sí. Me entiendes? Sí. A juicio de la Sala, el interrogatorio consigna el desarrollo y ejecución de la labor, en la perspectiva que: i) el demandante cuando aclaró su dicho en punto a la facultad de disponer sobre la programación de turnos lo hacía solo respecto de los adicionales que le ofrecían y no con relación a los que debía cumplir obligatoriamente (minuto 00:59:41), complementado con el dicho a minuto 01:06:05 en el sentido de que estaba obligado satisfacer unas horas mínimas al mes las que calculó en 60 horas más o menos, como bien lo puso de presente la réplica; ii) aseguró que, en el caso de que existieran cuentas de cobro por valores inferiores a esas 60 horas era porque posiblemente fueron compensadas en el mes posterior (minuto 01:06:54); iii) insistió que el cuadro de programación de turnos era enviado por la coordinación, estableciendo el número de horas (minuto 01:10:16); iv) dijo contar con autonomía en el manejo de pacientes pero siempre el coordinador médico estaba pendiente (01:15:31);

Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 40 v) que no tenía restricción, explicando que en el caso de los medicamentos, la clínica los proporcionaba (01:16:40); vi) que recibía órdenes de aquellos, es decir, de los coordinadores (01:29:20); vii) que la dirección médica era la que autorizaba el pago de las horas trabajadas (01:30:14); viii) que los precios por hora estaban ya establecidos (01:31:03), no siendo negociables (01:31:44); y, ix) finalizando con que debía tener una disponibilidad en especial en pandemia (01:32:02).

Recuerda la Sala, como se enseñó en CSJ SL2980- 2023, que: […] la vinculación autónoma de una persona no prohíbe fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión y vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones en relación a la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121), lo cierto es que dichas actividades no pueden desbordar su finalidad al punto de convertir la coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.

(CSJ SL 658-2022). Ahora bien, en aquellos casos en los que esas instrucciones, fijación de horarios y supervisión o control de la labor se imparten en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización de la empresa, a tal punto que se limite su autonomía y autodeterminación de su tiempo de trabajo debido a los controles y seguimientos del empleador, deberá entenderse que se trata de una verdadera relación de trabajo subordinada (CSJ SL 3695-2021).

Bajo tales premisas considera la Sala que no es errada la conclusión a la que llega el Tribunal, lo anterior en consideración a que no cabe duda de que existía un límite a la autonomía e independencia en la ejecución de la labor desempeñada por el demandante. Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Y como se examina, tenía la obligación de cumplir con un mínimo de turnos impuestos bajo la supervisión de los coordinadores de la clínica, pues aun si intercambiaba los turnos con sus compañeros, en todo caso ellos debían ser ejecutados por las horas dispuestas para tal fin por el empleador, sin que ello, pueda implicar como lo pretende la recurrente una autonomía e independencia del trabajador, quien manifestó que, en todo caso dirección médica era la que autorizaba el pago de las horas mensuales que en el evento de ser inferiores a las mínimas obligatorias, debían prestarse en el mes siguiente, al punto de señalar que la clínica estaba habilitada para decirle «este mes te haces menos horas que el otro mes y el otro mes las compensas» (minuto 01:06:54).

En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que se estructure la confesión alegada. 2. Planillas de turnos junio de 2018 a octubre de 2020 La censura acusa la falta de apreciación de las planillas de turnos en las fechas antes mencionadas con argumentos de demostrar que la prestación del servicio de Jairo Alejandro Bejarano Zuleta no era permanente porque existieron períodos de días y meses en los que no se registró ejecución de su labor.

Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 42 Verificados los folios 48 y 213 a 239 del cuaderno del Juzgado, extracta la Sala que al demandante le fueron asignados entre los meses de junio de 2018 y octubre de 2020 los siguientes turnos10: Mes Número horas Número de turnos Folio jun-18 102 10 213-214 jul-18 120 9 215 ago-18 108 9 216 sep-18 0 0 217 oct-18 0 0 218 ene-19 120 8 219 feb-19 90 7 220 mar-19 No informa 6 221 abr-19 108 9 222 may-19 90 6 223 jun-19 144 10 224 jul-19 132 9 225 ago-19 108 6 226 sep-19 150 9 227 nov-19 144 9 228 dic-19 150 10 229 ene-20 96 6 230 feb-20 132 9 231 mar-20 120 8 232 abr-20 114 9 233 may-20 138 11 234 jun-20 108 6 235 jul-20 No informa 6 236 ago-20 168 13 237-238 sep-20 120 7 239 Lo anterior refleja, contrario a lo aducido por la recurrente, que la prestación de los servicios personales del demandante fue permanente, ejecutando como mínimo 6 turnos al mes y 90 horas de trabajo.

Encontrándose como única interrupción los meses de septiembre y octubre de 10 Cuadro de elaboración propia. Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 43 2018 en que según el interrogatorio de parte y el correo electrónico en folio 353 a 355 del cuaderno del Juzgado, también denunciado como indebidamente apreciado, correspondieron a la estancia formativa de Bejarano Zuleta en España durante dos meses para adelantar estudios en la UCI Médico-Quirúrgica del Hospital Universitario La Fe, en Valencia, la que fue informada por el trabajador previamente.

Por tanto, no encuentra error la Sala por parte del fallador de segundo grado cuando decantó la existencia de la continuidad del servicio. Circunstancia, incluso tomada en cuenta por el Tribunal cuando razonó que «el demandante, no tenía autonomía e independencia sobre sus actividades o métodos de trabajo, pues el mismo debía cumplir directrices, orientaciones, adherirse a las guías y protocolos institucionales para la correcta prestación de los servicios, pues como se advirtió, estaba bajo la supervisión y control por parte de coordinadores y directores del establecimiento de salud» y, «se requería que la misma mantuviese actualizada sobre los temas, métodos y procedimientos relacionados con el servicio prestado». 3.

Comunicación del 29 de enero de 2017 en folio 352 La recurrente acusa la documental obrante a folio 352 del cuaderno del Juzgado con miras a comprobar que el demandante desarrolló sus servicios personales en forma Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 44 autónoma e independiente, puesto que, conforme a ella, era Bejarano Zuleta quien ofrecía a la Clínica Amiga operada por Comfandi las horas a laborar por semana.

Empero, para esta Corporación la prueba por sí misma no cuenta con la virtualidad de derribar las conclusiones probatorias del Tribunal porque se trata de un escrito anterior al inicio de la relación de trabajo aquí discutida, la que se declaró del 6 de febrero de 2018 al 30 de octubre de 2020, no existiendo en ese sentido, error de hecho por parte del colegiado. 4.

Comunicación del 5 de abril de 2018 en folio 372 En lo concerniente al documento suscrito manualmente por el accionante que demuestra el cobro a la clínica por seis horas de trabajo entre el 1º y el 31 de marzo de 2018, si bien, en principio podría tomarse como un indicio, que no constituye prueba hábil en casación, se le recuerda a la impugnante que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la potestad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en CSJ Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 45 SL4514-2017, CSJ SL3750-2020 y CSJ SL488-2022, entre otras.

Trayéndose a colación que el colegiado fundó su convencimiento principalmente en la valoración del contrato de prestación de servicios, los interrogatorios de parte y los testimonios. 5. Contrato de prestación de servicios médicos suscrito entre las partes En lo que comporta al contrato obrante en folios 360 a 369 del cuaderno del Juzgado, se constata que Jairo Alejandro Bejarano Zuleta y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi -Comfandi-, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales de medicina en la especialidad de urgencias y cuidados intensivos, el que, como lo tuvo por probado el Tribunal, desde el 6 de febrero del 2018 y que se prorrogó en el tiempo hasta el 30 de octubre del 2020, se pactó para el desarrollo del ejercicio profesional de Bejarano Zuleta en la Clínica Amiga.

Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala, es que la conclusión sobre la naturaleza laboral y no civil de la vinculación que unió a las partes obedeció a que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la colegiatura consideró que, en la práctica, tal relación se desarrolló en los términos de un contrato típicamente laboral.

Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 46 Así lo concluyó al advertir que el servicio como médico el promotor del proceso lo debía cumplir exclusivamente de manera personal, que el horario le era impuesto por la contratante, quien además le programaba los turnos, le proveía los elementos, bienes y equipos para la prestación del servicio en sus propias instalaciones, le exigía una disponibilidad permanente y continua de los servicios fuera por imprevistos o circunstancias extraordinarias lo que limitaba su autonomía profesional, entre otros.

En ese contexto, se reitera que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato civil pactado formalmente entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas. Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente.

De ahí que no sea posible derivar de los documentos formales elaborados por las partes, la autonomía con la que se ejecutó el contrato, en decir de la demandada; pues lo que se controvierte precisamente es la manera como tales convenios fueron desarrollados en la realidad y no en qué forma se acordaron. Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 47 En ese orden, el contrato de prestación de servicios solo refleja la parte formal, pero no el modo como se desarrolló, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cuál fue la naturaleza de la vinculación, ya que la presencia del acuerdo contractual no descarta de plano la existencia de un vínculo de trabajo.

Por lo anterior, de este elemento de convicción no es dable derivar los errores de hecho atribuidos. 6. Correos electrónicos del 14 de marzo, 20 de marzo, 2 de abril, 18 de abril y 18 de noviembre de 2018 Lo propio debe decir la Sala frente a los Correos Electrónicos del 14 de marzo, 20 de marzo, 2 de abril, 18 de abril y 18 de noviembre de 2018 en folios 207 a 2011 y 240 a 245 a través de los cuales se informa la creación del usuario para el demandante en las plataformas citrix, diligenciamiento de los certificados de defunción, sap, ruaf, porque aun cuando la clínica en el primero de ellos explica que el profesional de la salud para ese momento no contaba con accesos a los sistemas por estar vinculado por prestación de servicios, tales escritos además de demostrar como bien lo tuvo el Tribunal de que con ellos se estaba integrando al trabajador a la clínica, atienden a la formalidad del vínculo, mas no, por sí mismo, a la realidad de su ejecución. Misma circunstancia se decanta del correo electrónico enviado a modo general a equipo médico a cargo en folios 240 Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 48 a 245 con relación al diligenciamiento de la causa «choque» plasmada en los registros de defunción. 7.

Testimonios Finalmente, frente los testimonios de Camilo Eduardo Bermúdez Muñoz (médico intensivista), Adrián Gustavo Torres Pizarro (médico administrativo de Comfandi), Patricia Duque Carrillo (enfermera de cuidado intensivo en Clínica Imbanaco), Iván Alfredo Tamayo Acosta (médico de Comfandi) que se denuncian como equivocadamente apreciados, siempre que el cargo se dirige por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura a partir de la estimación equivocada o falta de apreciación de pruebas calificadas en casación conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que informa son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, por lo cual se excluyen las testimoniales como tales, pues su estudio solo es posible cuando previamente se haya probado un yerro manifiesto con probanzas que sí tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento, pues no logró comprobar cuál es el equívoco en que incurrió el juzgador al valorar la prueba.

Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, argumentó la Sala: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 49 calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios Por tanto, conforme a lo expuesto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Comfandi y en favor de Jairo Alejandro Bejarano Zuleta. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que JAIRO ALEJANDRO BEJARANO ZULETA siguió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI-.

Radicación n.° 76001-31-05-019-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 50 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 378A62D409E4AE025660A25AAB4947C85C465452E810CBC23C9D330BBC1358C2 Documento generado en 2025-03-18