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SL556-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 1753 de 2015Ley 54 de 1990Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Camelen Laboral Sala de Descongestión N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL556-2023 Radicación n.° 95051 Acta 9 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA MARÍA RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de enero de 2022, en el proceso que adelantó en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Se admite el impedimento presentado por la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES La recurrente reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija, el 8 de agosto de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95051 2017, junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, y las costas del proceso. Lo anterior, con sustento en que dependía económicamente de su hija, Catalina Echeverri Ramírez, quien falleció el 8 de agosto de 2017, luego de cotizar a Porvenir S.A. 154 semanas dentro de los 3 arios anteriores.

La AFP demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación y prescripción. Admitió la fecha de deceso de su afiliada, así como los aportes realizados, pero negó que la demandante fuera beneficiaria de la prestación, como quiera que no dependía económicamente de su hija.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1.0 de diciembre de 2021, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Manizales absolvió a la demandada, con costas a cargo de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a la apelante. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95051 Centró su labor en discernir si la demandante reunía «los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes».

Previamente, tuvo por indiscutido que Catalina Echeverri Ramírez se afilió a la AFP accionada y acumuló cerca de 150 semanas dentro de los 3 arios anteriores a la muerte, el 8 de agosto de 2017, cuando se hallaban en pleno vigor los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 13 de la Ley 797 de 1993.

Recordó que tratándose de padres que aducen dependencia económica de los hijos, es necesario dilucidar su contexto económico, a fin de definir «si los recursos percibidos en forma autónoma hacen que la pensión reclamada pierda vocación y pertinencia». Ello, porque según la jurisprudencia laboral, la contribución alegada debe ser relevante o fundamental para la congrua subsistencia de los reclamantes.

En ese horizonte, destacó que según la investigación adelantada por contratistas de la AFP, acudiendo incluso a bases públicas como la Ventanilla Única de Registro, la promotora del proceso era propietaria de 3 bienes inmuebles; a saber, una casa, un apartamento y un predio rural. Se detuvo en las explicaciones que la demandante suministró a los investigadores particulares, destacando que aquella admitió residir en la primera, que no conocía de la existencia del segundo y que en el tercero residía un familiar con discapacidad.

Hizo notar SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95051 que, en forma contradictoria, la accionante reconoció que recibía ingresos por canon de arrendamiento, pero no precisó cuál bien le producía dicha renta. Tras referir la declaración rendida por la demandante al interior del proceso, así como los testimonios, coligió que además de que el eventual aporte de la hija «no era el único sustento» de la actora, no era relevante en el contexto económico de esta.

Hizo énfasis en que «todas las testigos fueron uniformes al indicar que la actora percibía una suma de dinero por concepto de cánones de bienes de su propiedad». Adicionalmente, reprochó de los testigos el «ánimo inequívoco de favorecer a la demandante», representado en información imprecisa o superlativa acerca de los gastos familiares. Asimismo, hizo notar que, según la historia laboral de la afiliada, el IBC nunca superó el salario mínimo y, pese a ello, las testigos insistieron en que la causante devengaba sumas muy superiores, de las que trasfería una proporción considerable a su progenitora; descartó que las pruebas obrantes en el expediente corroboraran las afirmaciones de las deponentes.

Continuó: Por tanto, la Juzgadora de primer grado no erró en la hermenéutica, ni incurrió en aplicación equivocada de los preceptos acusados. Por el contrario, aunque dio por sentado que la dependencia económica requerida para obtener la prestación no debía ser total, ni absoluta, tuvo claro que, bajo cualquier escenario, debía acreditarse la existencia de la ayuda financiera y su relevancia en la economía de la beneficiaria.

Es así como de las pruebas recaudadas, en especial la testimonial, cuya valoración es cuestionada en esta acusación, halló probado que los aportes de la hija no eran SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95051 fundamentales para el sostenimiento de la promotora del proceso. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha adoctrinado que el requisito de la dependencia económica no excluye que los padres del causante perciban rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes.

No es menos cierto, que el padre o madre que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes alegando la dependencia económica de su hijo o hija «1. deberá probar la imposibilidad de autosostenimiento, es decir, que sin el aporte del causante, no podía ni podrá procurarse una vida digna». Añadió que la actora no se ocupó de despejar las inquietudes que le surgieron en el interrogatorio, acerca de aparentes inconsistencias en los certificados de libertad y tradición de los bienes a su nombre.

Anotó que aquella «solo allegó documental indicativa a su parentesco, pero para correlacionar los supuestos gastos de su vivienda, no aportó alguno». En ese orden, concluyó que aún si diera por sentado «el aporte de la causante al sostenimiento de su madre, dicho monto no tiene la relevancia o magnitud para que aquella sea considerada como beneficiaria de la prestación que reclama.

Además, se resalta, no se demostró la periodicidad de aquel». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95051 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 19, 57-4, 43, 127, 130 y 249 ibídem; 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 13 y 53 constitucionales Sostiene que la sentencia de segundo grado «hace una errada interpretación de las normas a que alude la enunciación del cargo», porque «su análisis se circunscribe a dementar los testimonios rendidos dentro del proceso, como si la dependencia económica, requisito para acceder a una pensión de sobrevivientes, definitivamente, exista o no, se debe descartar en toda petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes».

Considera que el juez colegiado desconoció que varios pronunciamientos de la Corte Constitucional enserian que «el hecho de que el progenitor o progenitora tengan algún tipo de ingreso, no elimina el derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional». Reprocha que SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95051 Porvenir S.A. «siga fiel a su costumbre de desconocer los lineamientos de la Corte Constitucional» e insiste que el Tribunal equivocó la hermenéutica de «las normas jurídicas, como si de ellas se desprendiera que ninguna norma autoriza el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».

Trascribe extensos apartes de fallos de tutela y de providencias de esta Sala para insistir que, en perspectiva de la pensión de sobrevivientes, no es dable exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia, puesto que, «así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, siendo ésta significativa, constante y preponderante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes».

Remata: Las normas que regulan la pensión de sobrevivientes no exigen en ningún momento que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes carezca por completo de recursos propios, de donde se desprende claramente que el Tribunal Superior de Manizales dio una interpretación errada a las normas que regulan la materia, puesto que las normas citadas en ningún momento excluyen la posibilidad de que el beneficiario perciba algún emolumento.

VII. RÉPLICA La demandada rebate que el Tribunal hubiera descartado la prueba testimonial, como lo reprocha la censura. Asegura que el razonamiento vertido en la sentencia de segundo grado se ciñe al marco legal vigente y a la jurisprudencia aplicable. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95051 VIII. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que Catalina Echeverri Ramírez, hija de la demandante, no tuvo cónyuge, compañero permanente, ni descendencia, y se afilió e hizo aportes a la AFP accionada hasta acumular cerca de 150 semanas dentro de los 3 arios anteriores a su muerte, el 8 de agosto de 2017.

Dada la senda por la cual se orienta el ataque, tampoco se discute que el Tribunal no hallara acreditada la dependencia económica pues, si bien, era admisible que la afiliada proporcionaba cierta ayuda dentro del hogar conformado con su progenitora, no fue posible establecer su periodicidad, ni monto concreto; menos, su relevancia en el contexto económico de la reclamante.

Lo anterior, como quiera que según las pruebas allegadas al proceso, la promotora del proceso era propietaria de al menos 3 inmuebles e, incluso, recibía ingresos por cánones de arrendamiento; asimismo, el juez colegiado no halló sustento de lo afirmado por la demandante y los testigos acerca de entradas superiores al salario mínimo, reportado oficialmente al sistema pensional, que la afiliada habría percibido y con las cuales contribuyó holgadamente a la manutención de su progenitora, de cara a gastos igualmente muy superiores a dicho nivel de ingresos.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95051 La Sala entiende como un lapsus calami la acusación sobre la interpretación equivocada del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, sin relación cercana con el caso bajo estudio, menos para entender que se trate de la norma llamada a resolver la cuestión. En cambio, resulta claro que el embate se encamina a demostrar que el Tribunal equivocó la hermenéutica de las disposiciones que gobiernan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque, en palabras de la recurrente, exigió a la progenitora de la afiliada un estado de pobreza absoluta, en tanto los ingresos y condiciones económicas de aquella le bastaron para predicar su autosuficiencia financiera.

Una juiciosa lectura de la sentencia de segundo grado permite entender, de entrada, que las acusaciones son infundadas, en tanto se ubican en un contexto jurídico que no corresponde al desarrollado en el fallo censurado. Ello es así, porque para el Tribunal fue claro que «la dependencia económica requerida para obtener la prestación no debía ser total, ni absoluta», pero bajo cualquier escenario debía acreditarse la ayuda financiera de la afiliada y su relevancia en la economía de la reclamante.

Así lo asentó al avalar la decisión de primer grado, luego de clarificar que, según las pruebas recaudadas, la accionante estaba en condiciones de atender su propio sostenimiento antes y después del deceso de su hija; se impone no olvidar que este SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 95051 razonamiento, de índole fáctico no se encuentra en discusión a través del cargo estudiado.

Así las cosas, el Tribunal no se apartó de la jurisprudencia de esta Sala, que enseña que la dependencia económica no requiere ser absoluta, pero sí debe acreditarse que el padre o madre reclamante estaba subordinado económicamente al hijo fallecido. Adoctrinado está que la dependencia económica de los padres no está supeditada a la demostración de un nivel de pobreza extrema que linde con la mendicidad, pues el hecho de recibir ingresos de otra fuente no desvirtúa la subordinación, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595, CSJ SL1263-2015, CSJ 5L2886-2018, CSJ SL1168-2019).

De esta suerte, tal dependencia debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de examinar si los ingresos que perciben son suficientes para atender su sostenimiento y las necesidades básicas, tal cual lo advirtió el juez colegiado. Así mismo, como también lo entendió el Tribunal, no es cualquier contribución o ayuda que se otorgue a los ascendientes, la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Es necesario que aquella sea relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del padre o la madre, en tanto la finalidad prevista por el legislador para conceder la prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 95051 muerte de quien realmente les colaboraba para mantener una vida digna (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019); esa necesidad de sostén o amparo no fue percibida por el fallador de segundo grado luego del análisis de los medios de prueba, luego, no pudo incurrir por ello en los desaciertos enrostrados, al ratificar la sentencia absolutoria.

El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 29, 48, 53, 58, 83 y 150 de la Constitución Política; 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; 10 del Decreto 1889 de 1994; 2 de la Ley 54 de 1990; y 218 de la Ley 1753 de 2015. Sostiene que el Tribunal se equivocó al: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la causante contribuía para el sostenimiento de la demandante. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos que devengaba la demandante cuando su hija falleció cubrían la totalidad de sus gastos. 3) No dar por demostrado, estándolo que al desconocerle a la demandante la pensión de sobrevivientes so pretexto de que los aportes hechos por su hija para sus gastos tenían incidencia en su economía y en la calidad de vida de la demandante.

Como apruebas no apreciadas e indebidamente apreciadas», denuncia la demanda y su contestación; la investigación administrativa realizada por la AFP; el folio SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95051 de matrícula inmobiliaria 118-13063 y los testimonios de María del Socorro Ceballos, Carolina López Barrios y Ligia Lorena Valencia Ramírez. Reprocha que el ad quem concluyera que la actora «tiene garantizados suficientes recursos para sobrevivir».

Asegura que aquel excluyó «la valoración de la prueba correspondiente al Folio de matrícula inmobiliaria 118-13063», de donde colige que la demandante «es propietaria apenas de una cuota parte, siendo creíble su manifestación según la cual en dicho predio reside una persona discapacitada, de donde se desprende que dicho predio no representa ingreso alguno para la demandante».

Considera que también debe tenerse por válida su manifestación de que no tenía conocimiento de uno de los predios mencionados en el proceso, «porque no existe prueba alguna que demente lo que ella afirma». Explica que si el Tribunal hubiera examinado la demanda, habría percibido que «las pretensiones están debidamente soportadas, puesto que no expresa que la demandante dependiera totalmente de la causante, sino que percibía un apoyo económico para diferentes gastos del hogar».

Señala que fue un error del juez colegiado «calificar de parcializadas las declaraciones vertidas dentro del proceso», así como desconocer las afirmaciones de la accionante, «que SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95051 también deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica del testimonio». Tras citar las providencias CC SU-121-2021 y CC C- 111-2006, concluye que «ninguna de las pruebas analizadas dentro de la sentencia permite señalar que los ingresos de la demandante la hacen autosuficiente para derivar su sustento».

X. RÉPLICA La demandada hace notar que la mayoría de pruebas mencionadas en la acusación no son calificadas en casación laboral. Añade que, en todo caso, los medios de convicción fueron valorados adecuadamente por el juez de la alzada, por lo que no pudo incurrir en los errores endilgados. XI. CONSIDERACIONES Concretamente, la recurrente persigue persuadir a la Sala de que, a pesar de la abundante evidencia en ese sentido, el Tribunal se equivocó al no percibir la dependencia económica, como presupuesto para la concesión de la prestación reclamada.

Sin más preámbulos, la Sala se ocupará de las pruebas denunciadas con dicho propósito. El certificado de libertad y tradición número 118- 13063, mencionado en el cargo, únicamente acredita que junto con otras personas, la demandante es propietaria de un predio rural en el municipio de Salamina. Desde luego, SCLAPT-10 V.00 '3 Radicación n.° 95051 las explicaciones acerca del uso o destinación del bien no se extraen objetivamente del documento en mención. Es decir, lo afirmado por la recurrente acerca de que ese inmueble no le genera ingresos, se queda en el terreno de los hechos que debieron ser acreditados en el proceso y, para los fines de la casación laboral, debe inferirse de alguna de las pruebas enlistadas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969; nada de eso se presenta aquí. Aunque las menciona, la censura no precisa en qué habría consistido el error en la valoración de la demanda y su contestación. Empero, si lo que pretende es que se tenga por cierto lo plasmado en la primera acerca de que si bien, percibía algunos ingresos, dependía económicamente de la afiliada, la Sala recalca que tal manifestación no puede tenerse como plena prueba de lo así afirmado; menos, para sustentar una acusación en sede extraordinaria.

Lo anterior, porque al no generar efectos adversos para quien la realiza, claramente no constituye confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, que sería el medio de prueba capaz de respaldar el cargo, como lo señala el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Considerarlo de otro modo significaría transgredir la regla de que nadie puede elaborar su propia prueba.

El informe de investigación contiene el concepto final del estudio adelantado por terceros con destino a la AFP. Es decir, corresponde a un documento declarativo que no SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95051 proviene de las partes, por manera que en sede extraordinaria, recibe el mismo tratamiento de los testimonios. De esta suerte, cumple acotar que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 preceptúa que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de (falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».

En ese orden, la valoración del documento y declaraciones mencionadas, solo es posible si se acredita previamente un error protuberante sobre una prueba calificada en casación, que no es el caso. Como lo ha reiterado la Corte, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o evidentes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida.

En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la AFP demandada. Se fija la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del articulo 366 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95051 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA MARÍA RAMÍREZ RAMÍREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dejó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida Y SCLAJPT-10 V.00 16