CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL556-2022 Radicación n.° 88575 Acta 005 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA CRISTINA PELÁEZ URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) I.
ANTECEDENTES Ana Cristina Peláez Uribe demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la «nulidad del traslado» Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 2 realizado al RAIS el 24 de junio de 1994, y en consecuencia se ordenara su «traslado», así como el de sus aportes a la administradora del Régimen de Prima Media.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 7 de noviembre de 1961, que se afilió al ISS el 1 de febrero de 1980 y en donde permaneció hasta el 24 de junio de 1994, día en que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, vinculándose a Protección, en el que no le brindaron la información necesaria y suficiente para tomar la decisión, pues, […] si se pensiona a la edad de (sic) que tiene, el valor de su mesada pensional reconocida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., será una suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($2.131.000).
Contrario a lo anterior, si […] se pensiona en la fecha que cumpliera las 1300 semanas requeridas, el valor de su mesada pensional reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, será aproximadamente por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($6.58.034). Señaló que el 19 de octubre de 2018 elevó derecho de petición a cada una de las demandadas solicitando la nulidad del traslado, y únicamente Colpensiones respondió de manera negativa, bajo el argumento de que había suscrito libremente el formulario de afiliación al RAIS.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación a la entidad y el traslado a Protección, así como la respuesta negativa para su regreso; frente a los demás manifestó que no le constaban. Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios.
Por su parte, Protección respondió de manera similar, resaltando que el deber de información no era una obligación «en aquella época», pues solo surgió con la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015. En su defensa propuso las excepciones de validez y eficacia del acto jurídico de afiliación a Davivir hoy Protección, irretroactividad de las normas jurídicas, falta de ejercicio de la facultad de regresar al RPM y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de junio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de la demandante ANA CRISTINA PELÁEZ URIBE del régimen de prima media con prestación definida administrado por el otrora Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado en su momento por Davivir luego por fusión paso (sic) a ser ING Pensiones y Cesantías Santander hoy Protección S.A., realizado el 24 de junio de 1994 con efectividad a partir del 1° de julio del mismo año, para entender vinculada a la demandante, en forma válida al régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante ANA CRISTINA PELÁEZ URIBE, por concepto de cotizaciones obligatorias o voluntarias en el evento que hubiera hecho, bonos Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 4 pensionales en caso de existir, con todos los rendimientos financieros causados, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar el traslado de los aportes que efectúe PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que proceda activar la afiliación de la demandante, como si nunca se hubiese trasladado del régimen de prima media con prestación definida, y que actualice la información de la historia laboral de la demandante en semanas cotizadas.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por cada una de las demandadas, conforme la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2019, revocó la decisión proferida por el a quo y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por Ana Cristina Peláez Uribe.
El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si procedía o no «la nulidad y/o ineficacia de la afiliación» de la demandante. Para resolverlo dijo que la Corte Suprema de Justicia en este tipo de asuntos ha invertido la carga de la prueba al considerar que le corresponde a la AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado en o al momento de la afiliación «por el hecho de que los demandantes habían cumplido los derechos para adquirir una pensión régimen de transición o se encontraba muy cerca de Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 5 consolidar el derecho pensional con ese régimen» y para ello se apoyó en las aclaraciones de las sentencias CSJ SL1452- 2019 y CSJ SL1888-2019, pues: […] los afiliados no deberían estar autorizados para demandar la ineficacia de su traslado simplemente porque pasado el tiempo su plan de pensión no resultó acorde con sus aspiraciones, contrario a ello estimó prudente que se analicen las condiciones particulares de cada caso y que no se establezcan o reivindiquen reglas generales y automáticas que minan la estabilidad del sistema pensional y desconocen los principios fundamentales como la autonomía de la voluntad del afiliado y la libre escogencia de régimen.
En virtud de ello y teniendo en cuenta que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que nació el 7 de noviembre de 1961 (f.° 31) y a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 739,27 semanas cotizadas, no era procedente declarar la ineficacia del traslado, pues no tenía una expectativa legítima ni demostró el vicio en el consentimiento en los términos del artículo 1510 del Código Civil.
Señaló que de conformidad con la Ley 100 de 193 «era conocido» que en el RAIS la pensión se calculaba con base en el capital ahorrado en la cuenta individual del afiliado, mientras que en el de prima media era con la cuenta común. Concluyó diciendo que, […] corría a cargo de la parte actora la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso y sin que tal finalidad se cumpla con las afirmaciones realizadas de manera genérica en la demanda y con las pruebas aportadas pues con este pretende trasladar la carga probatoria a la entidad accionada cuando era su deber legal y procesal demostrar que la AFP la hizo incurrir en un error, que además de ser un error de hecho, le ha generado Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 6 una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional.
Y contrario a ello, Protección demostró, con la suscripción del formulario de afiliación, que cumplió con su deber de información. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se revoque totalmente la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el día el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los que se oponen las demandadas, y que se estudian en conjunto, dado que persiguen un objetivo común y se sirven de argumentaciones complementarias. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos 1508 del Código Civil; 3, 4, 10, 11, 13, 33, 34 y 114 Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 7 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política; 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la demostración del cargo transcribió la sentencia del Tribunal afirmando que se apartó de la jurisprudencia de esta Corporación exigiendo requisitos que no están contemplados en la ley, pues el consentimiento para la afiliación de alguno de los regímenes debe estar acompañado por la información completa y veraz, que le permita a los afiliados la libre escogencia de la AFP con la cual pensionarse, con previa instrucción en la que se precisen las cualidades, consecuencias y proyecciones prestacionales para permitirle adoptar una decisión libre, autónoma y sin engaños en la cual determine el régimen más benéfico y/o el que se ajusta a sus expectativas, so pena que dicha infracción produzca la «nulidad de la afiliación».
Dice que, Con el cumplimiento de las anteriores reglas a las que se encuentran obligadas las administradoras, conforme a la debida información, clara y verídica, demuestran la transparencia del actuar de la entidad, y como esta busca beneficiar a sus afiliados, promoviendo el cumplimiento la normatividad, el reglamento colombiano, y la vivencia de los derechos prestacionales.
Entendiéndose de tal manera que, el acto jurídico de afiliación al sistema pensional y aún el derecho de escogencia a un régimen pensional, en ultimas (sic) es la satisfacción de los derechos a la seguridad social que toda persona obtiene. Por consiguiente, no puede ser considerado como un simple acto o forma de manifestación de la voluntad, sino que corresponde a un verdadero acto de carácter social asociado a los derechos pensionales de los afiliados que son legos en el derecho, así mismo como la interpretación de la ley; siendo de este modo la distorsión de la realidad con el acto jurídico que implica la firma de un formulario de traslado de régimen con incidencia en la consolidación a futuro de un derecho constitucional Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 8 irrenunciable; al respecto la doctrina colombiana sostiene, en primer lugar, que el error en la celebración del contrato que justifique su anulabilidad debe ser relevante; es decir, de tal forma determinante que el contratante o afiliado en el caso de seguridad social al sistema de pensión de vejez no habría consentido el traslado, encuentra apoyo en la ley.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 114 de la Ley 100 de 1993; 167 del Código General del Proceso; 51, 52, 54, 58, 60; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 3 del Decreto 3800 de 2003; 2 de la Ley 797 de 2003; 29, 31, 48 y 53 de la Constitución Política.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.-Dar por demostrado sin estarlo y basándose en el formato genérico de afiliación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, suministró la información veraz y oportuna de las incidencias del cambio de régimen a la afilada la señora ANA CRISTINA PELAEZ, y que por ende se encontraba de acuerdo para que se trasladara del Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S., al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A suministró la información correcta de los requisitos para la garantía de la pensión mínima a la demandante señora ANA CRISTINA PELAEZ que la pensionaría con antelación al cumplimiento de los 55 años de edad y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I.S.S. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, suministró la información relacionada con los requisitos para la Devolución de saldos a la demandante señora ANA CRISTINA PELAEZ, sin importar la edad.
Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 9 4- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante señora ANA CRISTINA PELAEZ se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al RAIS de manera libre, espontánea y voluntaria, por el hecho de haber firmado el formulario de afiliación, además, de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañada. 5.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante señora ANA CRISTINA PELAEZ fue engañada por omisión por parte la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A al haber omitido entregar la información relevante para la toma de decisión en la selección del régimen pensional generando con ello un engaño para la toma de decisión y por ende generando error en el consentimiento. 6.-No dar por demostrado estándolo, que la parte la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, no entregó la información relevante a su afiliada señora ANA CRISTINA PELAEZ (SIC) al momento de realizar la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad. 7.Condicionar la aplicación de las disposiciones jurisprudenciales de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL en una subregla inexistente correspondiente a la acreditación de la condición de beneficiario del Régimen de Transición y/o expectativa pensional próxima al traslado para acceder a la ineficacia de traslado. 8.
Negar la inversión de la carga de la prueba a favor de la señora ANA CRISTINA PELAEZ (SIC), colocándola en una situación de desventaja para probar la omisión de las A.F.P, cuando son las mismas quienes tienen en su poder la información completa de los afiliados. Los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS CALIFICADAS Pruebas erróneamente valoradas: -Copia de la Historia laboral de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales “ISS” hoy COLPENSIONES. -Formulario de solicitud de traslado al fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A. No.049853.
Pruebas y piezas procesales no valoradas: DOCUMENTALES 1. Copia de Derecho de petición elevado ante la la (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, el día 19 de octubre de 2018. (Folio 48 a 53). Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 10 2. Respuesta al derecho de petición CAS-3378022-S8G4J8 emitido por la la (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Folios 135 a 138). 3.
Copia de Derecho de petición elevado ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, el día 19 de octubre de 2018. (Folios 54 a 57). 4. Respuesta al derecho de petición emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES el 22 de octubre de 2018. (Folios 59 a 60). 5. Demanda y anexos (Folios. 4 a 17; 18 a 60). 6.
Contestación de la demanda por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES (folio 68-75). 7. Contestación de la demanda por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A (Folio 108- 122). Para la demostración del cargo, el cual comparte argumentación del anterior, transcribe nuevamente la sentencia del ad quem y la demanda inicial, para decir que no tomó una decisión debidamente informada y fue engañada para tomarla generando con ello un error en el convencimiento, pues una firma en un formulario no convalida su decisión. En cuanto a la carga de la prueba le correspondía a la Administradora de Pensiones demandada, la obligación probatoria de demostrar la diligencia y el cuidado en el suministro de la información real, veraz, clara, precisa y entendible suministrada a la demandante en su calidad de afiliada para la fecha del traslado, y no como mal lo indicó el Tribunal en la decisión que desato la alzada, quien puso en desventaja a mi mandante invirtiendo la carga de la prueba a mi poderdante.
VIII. TERCER CARGO Acusa por la misma vía y el mismo elenco normativo que el cargo segundo «por violación de medio». Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 11 Para la demostración señala que el artículo 167 del Código General del Proceso consagra la carga de la prueba que le asiste a cada una de las partes, […] en el caso de la sentencia recurrida la transgresión de la ley adjetiva se presentó por la inobservancia de la denominada carga dinámica de la prueba en los términos de la norma procesal que señala para el operador judicial la obligación de analizar las particularidades de cada caso en concreto partiendo de la calidad de los sujetos procesales y la cercanía con las pruebas que dirimen el conflicto jurídico que dio lugar a la Litis, y es así como le corresponde juez en primera instancia distribuir la carga de la prueba, pero en un caso que involucra a un fondo de pensiones de carácter particular, es a este a quien le asiste el mayor despliegue probatorio para demostrar su diligencia en el manejo de la información que se le debe suministrar a un afiliado que es inducido a cambiarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, y la disposición en comento en ninguna parte limitó esta obligación para el juez de primera instancia por el contrario es aplicable en cualquiera de las instancias como claramente se desprende de la literalidad de la norma en comento.
IX. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación porque se cumplieron todos los requisitos de hecho y de derecho para el traslado de régimen, pues afirma que con el formulario firmado acepta que cuenta con la información necesaria y suficiente requerida para tomar una decisión consciente y no demostró dentro del trámite procesal lo contrario.
Además, a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, no cumplía con el requisito de la edad y tiempos cotizados, por tanto, no consolida una expectativa pensional legítima para pensionarse bajo el régimen de transición. Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 12 Asimismo, da por probado que, para la fecha de traslado del demandante, estaba vigente el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que estableció en el numeral 1 del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
En ese orden, sostiene que tal deber ha tenido una lenta y progresiva evolución y que, con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, «pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y buen consejo», y, finalmente, al de doble asesoría. Así las cosas, cada caso debe estudiarse a la luz de la norma vigente para el momento del traslado del RPMPD al RAIS, sin exigirse condicionamientos adicionales a los previstos por el legislador en cada oportunidad.
Por su parte, Protección, apoyándose en la sentencia CC C1024-2004, la cual transcribió in extenso, indica que no puede casarse la sentencia fustigada, pues a la demandante le faltan menos de 10 años para adquirir la edad pensional y de hacerlo se estaría violando la Constitución Política. También señala que: Ahora bien, quedó demostrado en el juicio que la instrucción brindada por el RAIS a la señora Peláez fue idónea y así lo confesó ella dentro del interrogatorio de parte que absolvió cuando admitió que se le dio primero una asesoría colectiva y luego otra de carácter individual, en las que se le dijo que podría recibir una Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 13 mesada más alta (luego necesariamente se le habló de la mesada del RPM); que se le habló de pensionarse en forma anticipada (luego se le dijo que en el RPM podría demorar más pensionarse); que se le comentó que el ISS se iba a acabar y que no iba a poder pagar las pensiones (como en realidad ocurrió pues es el ISS se liquidó y la Nación tuvo que asumir la cancelación de su pasivo pensional); que se le informó que tendría una cuenta de ahorro individual en la cual se le irían aportando periódicamente los intereses de sus inversiones; que se le preguntó cómo estaba conformado su grupo familiar (si estaba casada) y que se le hizo una proyección del valor de su mesada tanto en el RAIS como en el RPM.
Además, reconoció que con posterioridad a su vinculación con el RAIS estuvo recibiendo diversos asesoramientos (incluso, hizo una mención específica a uno recibido en el año 2016 en el que, según ella, se le mostró una comparación entre la forma de liquidar la mesada en uno y otro régimen) y aceptó estar permanentemente enterada del saldo de su cuenta de ahorro individual y de los rendimientos obtenidos, hechos que tienen un innegable carácter de actos de relacionamiento y con respecto a los cuales la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No.4, en fallo del 8 de marzo de 2021, radicado 81.652 (SL1008- 2021), y ajustada a las enseñanzas de la H. Sala […] X. CONSIDERACIONES Una vez revisado el escrito contentivo de la demanda extraordinaria que ocupa la atención de la Sala, se evidencia un error en el alcance de la impugnación, el cual constituye el petitum de la demanda de casación, por lo que la recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo, debe la impugnante, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 14 se omitió en el presente caso, en tanto se limitó a solicitar la casación de la decisión de segunda instancia y al mismo tiempo solicitó revocarla, sin precisar qué debe hacer la Corporación respecto de la emitida por el a quo.
Dicho lo anterior, en este caso específico resulta necesario llevar a cabo un ejercicio de ponderación, porque están de por medio reglas y derechos de rango constitucional que garantizan el acceso a la seguridad social y, en particular, los que se refieren a la libre elección de un régimen pensional, que podrían verse afectados y que la Corte, como tribunal de casación, no puede soslayar a través de la mera aplicación de las reglas procesales, que, además, también están diseñadas para proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
De esa manera, se procederá a estudiar las críticas esbozadas por la impugnante, en los términos propuestos a continuación. El problema jurídico que abordará la Sala consiste en determinar si el Tribunal erró al no invalidar el traslado al RAIS efectuado por la demandante en el año 1994, ante la eventual deficiencia en la información que le hubiera brindado Protección SA sobre los riesgos, ventajas y desventajas del cambio de régimen, aspecto que sería suficiente para declarar la ineficacia del acto de vinculación en comento.
A pesar de que los cargos fueron dirigidos por vías disímiles, los siguientes hechos no presentan discusión: (i) que Ana Cristina Peláez Uribe nació el 7 de noviembre de Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 15 1961, por lo que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con 33 años de edad; (ii) que se afilió al ISS el 1 de febrero de 1980; y (iii) que se trasladó al RAIS el 24 de junio de 1994, a través de Protección SA.
Establecido ese panorama, el punto debatido en ambas instancias, así como en la demanda de casación, aborda el deber de información por parte de la AFP al momento de la afiliación al RAIS y los efectos de su omisión. Frente a este punto, la Sala, en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en la CSJ SL1197-2021, ha manifestado lo siguiente: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. 2.
El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 16 libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].
De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 17 que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 18 mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado – No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas.
Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
Esta transcripción revela que el Tribunal cometió los errores que le enrostra la censura, pues su argumentación tuvo el propósito de desconocer el deber que, se recalca, lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al sistema pensional, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales.
Según lo expuesto, las administradoras de fondos de pensiones están obligadas a ofrecer una asesoría suficiente y, por ello, si el afiliado alega que no fue así —como aquí ocurrió— el Tribunal debía dedicar su atención a dilucidar si ese deber se satisfizo o no, con pruebas que lo demuestren de forma contundente. Más aún si, tal y como se indicó en el precedente transcrito, las AFP están en mejor posición que los afiliados para demostrar esas circunstancias.
Así pues, surge diáfano que el deber de información radica en cabeza de Protección SA y no de la señora Peláez Uribe. A esto se agrega que, en no pocas ocasiones, los afiliados se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales. En tal sentido, se ratifica que la información debe ser clara y comprensible.
De manera similar lo explicó esta Corporación en la sentencia ya citada, donde puntualizó: Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 20 Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).
Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.
Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.
Por otra parte, tampoco es necesario esclarecer si la impugnante tenía o no una expectativa legítima de pensión o un derecho adquirido, pues la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de traslado, sin atención a que se haya causado una pensión o que se esté consolidando el derecho. En cuanto a los efectos que conlleva la ineficacia del acto de traslado —con ocasión del incumplimiento del deber Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 21 que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre y veraz—, es pertinente recordar que se contraen a la devolución de los dineros que el fondo hubiera recibido, entre otros, por concepto de las cotizaciones y los bonos pensionales —si fuere el caso—, además de los rendimientos financieros que se hubieren causado.
No está de más aclarar que dicho escenario no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna. Así fue consignado en la providencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, que se transcribe en lo necesario: Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas. […] La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 22 el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.
En virtud de estos razonamientos, queda establecido que la señora Peláez Uribe se trasladó a Protección SA sin que esta entidad haya logrado demostrar que, en ese momento, cumpliera con su deber de información, y sin que para tal efecto baste que la actora haya firmado el formato de solicitud de vinculación o traslado. Por contera, la Sala puede concluir que la decisión de segunda instancia también partió de una interpretación errónea, por restrictiva, del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de manera que no se encuentra en sintonía con el precedente jurisprudencial imperante en la Corte.
Finalmente se hace necesario advertir a Protección, quien en su réplica hizo mención a la sentencia CSJ SL1008- 2021, emitida por esta Sala, en la cual se hizo mención a los Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 23 actos de relacionamiento, que tal directriz fue recogida con la expedición de pronunciamientos posteriores. Los motivos desarrollados dan lugar a casar la sentencia de segundo grado.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte, basada en los anteriores argumentos, procederá a confirmar la sentencia de primer grado, previas las siguientes consideraciones: En el caso bajo examen, la parte actora reclamó la declaratoria de nulidad de su traslado al RAIS y el juzgado, en el numeral primero de la decisión, dijo que declaraba la nulidad del mismo.
En razón a que las consecuencias que genera esta y la de ineficacia son diferentes y atendiendo a que lo demostrado en el debate probatorio es que se declare su ineficacia, se modificará la decisión en el sentido de declarar la última. Además, como Protección SA no trajo elementos de convicción que convenzan a la Corte de que le suministró a la afiliada la información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, por consiguiente, se confirmará la declaratoria de la ineficacia del acto de afiliación a la AFP, Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 24 llevado a cabo el 24 de junio de 1994, determinación que implica privar a ese traslado de todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se movió al RAIS o, lo que es igual, que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
Frente a la excepción de prescripción, ha de indicarse que las accionadas argumentan que desde la fecha en que la actora conoció su situación, hasta aquella en que propuso la demanda, transcurrió el término prescriptivo de tres años consagrado en el artículo 151 del CPTSS. Sobre el particular, la Sala considera que la acción de «ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible».
(CSJ SL688- 2019). En efecto, sin hesitación alguna, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y las obligaciones que surjan de ellos.
Así las cosas, se confirmará la decisión apelada frente a la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de Ana Cristina Peláez Uribe, por intermedio de Davivir, realizada el 24 de junio de 1994, por lo que Protección SA deberá devolver a Colpensiones todos los valores recibidos por concepto de cotizaciones y rendimientos financieros, incluidos los gastos de administración y pagos de seguros.
Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 25 En consecuencia, Colpensiones deberá recibir los dineros señalados y actualizar la historia laboral de la demandante, de acuerdo con la información suministrada por la codemandada. Las costas impuestas en primera instancia también se confirman. En cuanto al trámite de la apelación, por haberse resuelto el grado jurisdiccional de consulta, no se causaron.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA CRISTINA PELÁEZ URIBE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de junio Radicación n.° 88575 SCLAJPT-10 V.00 26 de 2019 MODIFICÁNDOLA en cuanto que lo declarado es la ineficacia del traslado.
SEGUNDO: Se imponen las costas de las instancias conforme a lo dicho en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL556-2022 Radicación n.º 88575 Acta 005 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, como ponente de la decisión que se tomó, considero pertinente emitir una aclaración en cuanto al sentido de la providencia aprobada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ANA CRISTINA PELÁEZ URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En efecto, siempre he sostenido que, en los procesos en que se discute la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no es posible que las sentencias de la Corte se Radicación n.° 88575 SCLAJPT-04 V.00 2 limiten a la transcripción de un precedente jurisprudencial, así este haya sido pacífico en el tema indicado, pues la administración de justicia no se limita a aplicar una postura, de manera indiscriminada y automática a todos los eventos en los que se plantea este debate, por repetitivos que parezcan.
Bajo ese lineamiento, he manifestado en salvamentos y aclaraciones previas sobre el mismo asunto que, en todos los casos se requiere estudiar la viabilidad de la demanda de casación, con los requisitos que para su admisión y estudio contiene el CPT y de la SS. En primer lugar, desde el punto de vista del cumplimiento de sus requisitos de técnica —pues estos honran el derecho al debido proceso— y, en segundo lugar, en cuanto a que las argumentaciones de fondo correspondan a verdaderos motivos que den lugar al quebrantamiento de las sentencias controvertidas.
A glosa de ejemplo de lo anterior y sin el ánimo de ser irrespetuoso o excesivo en el discurso, quiero plantear como en veces, como en este caso, se solicita desde la demanda inicial, la declaratoria de la nulidad del traslado y, sin que se hubiera estudiado en la fijación del litigio la corrección, los jueces de instancia y, más grave aún, la corte, oficiosamente, declaran la ineficacia del mismo sin parar mientes en que sus requisitos y consecuencias son diferentes.
También sucede que, planteados los cargos por una vía y argumentados por ella, o sin que se mencione, como violada por el tribunal en cualquiera de las modalidades, norma Radicación n.° 88575 SCLAJPT-04 V.00 3 sustancial del orden nacional que contenga el derecho pretendido, se termina salvando lo insalvable para proceder a conceder las pretensiones haciendo uso de la mala llamada flexibilización. No obstante, ahora encuentro necesario hacer una ponderación que permita balancear el efecto de los postulados procesales propios de la casación del trabajo y de la seguridad social, frente a la potestad de elegir libre y racionalmente el régimen pensional, que les asiste a todos los afiliados, y que hace parte del derecho a acceder al sistema de seguridad social.
En ese sentido, la sentencia que se aclara se funda, no solo en argumentaciones técnicas, sino también en el principio de confianza legítima, que implica que las personas que acuden a la justicia encuentren la mayor seguridad posible en cuanto a cuál será el destino de sus planteamientos. Por otra parte, aunque la Ley 1781 de 2016, «Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia», contempla un mecanismo para cuando la mayoría de los integrantes de cada una de las salas de descongestión consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, en eventos como el presente esa opción no se abrirá paso, pues la vigente posición de la Sala permanente ha demostrado estabilidad e inmutabilidad a lo largo del tiempo.
Por lo expuesto, en lo sucesivo se seguirá aplicando el precedente, aún en los procesos en los que los afiliados que piden la invalidez de su afiliación al RAIS no Radicación n.° 88575 SCLAJPT-04 V.00 4 tengan derecho a beneficiarse del Régimen de Transición contemplado en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que ellos también tienen derecho a que se les respete su voluntad de permanecer en uno u otro régimen, por supuesto, dentro de los límites que permitan las normas sustantivas que regulan ese derecho.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA