Micelio
SL556-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 776 de 2002

9; República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL556-2021 Radicación n.° 81462 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que DIGNA EDITH ASPRILLA RIVAS promovió en su contra, al que fueron integrados la FUNDACIÓN ÉXITO EMPRESARIAL BEIRY y ALFONSO ALZATE CASTAÑEDA, en calidad de propietario de la BODEGA PATIO LOGÍSTICO EL TRIUNFO.

I.

ANTECEDENTES Digna Edith Asprilla Rivas llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las «prestaciones económicas» por SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81462 la muerte de su hijo Luis Ángel Andrade Asprilla el 6 de junio de 2011, en un accidente de trabajo (fis. 29-32). Fundamentó sus pretensiones en que el causante trabajó en la Bodega Patio Logístico el Triunfo que hace parte de la Fundación Éxito Empresarial Beiry, fue afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales el 12 de mayo de 2011 y murió el 6 de junio de ese ario mientras laboraba.

Precisó que es la madre del fallecido, dependía económicamente de él, quien no tenía cónyuge, compañera permanente o hijos que pudieran reclamar la pensión de sobrevivientes. Indicó que la ARL le negó el reconocimiento del derecho solicitado. Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las aspiraciones de la demandante y formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción y falta de legitimación en la causa.

Aceptó haber negado la prestación a la demandante en razón a que «NO EXISTE COBERTURA DEL S.G.S.S.R.P. POR PARTE DE LA ARP, por cuanto el evento ocurre con PATIO LÓGISTICO EL TRIUNFO, empresa distinta de la cual lo había afiliado». Dijo que no era la llamada a reconocer prestación a la actora, dado que el 6 de junio de 2011 cuando falleció Luis Ángel Andrade Asprilla, no estaba «bajo la subordinación de la persona que lo afilió» a la ARL.

Anotó que si, eventualmente, se estableciera que el accidente fue laboral, debía responder por las obligaciones «la Administradora de Riesgos Laborales de la persona para quien realizaba la SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81462 actividad», toda vez que el trabajador estaba prestando servicios a un tercero (fls. 49-55). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 25 de junio de 2013, dispuso ordenar se integrara al proceso a la Fundación Éxito Empresarial Beiry (fls. 71-72); así mismo, el 4 de marzo de 2014 vinculó a Alfonso Alzate Castañeda como propietario de la Bodega Patio Logístico el Triunfo (fls. 114-115), en calidad de Litis Consortes necesarios.

La Fundación no se opuso a las pretensiones. Manifestó que el accidente que sufrió Luis Ángel Andrade Asprilla ocurrió el 6 de junio de 2011 y que Positiva S.A. era la llamada a reconocer las prestaciones solicitadas por la demandante. No formuló excepciones (fls. 102-106). Aceptó que el trabajador laboraba en la Bodega Patio Logístico el Triunfo y que Alfonso Alzate Castañeda le delegó la administración de la seguridad social, manejo de nómina, asesoría contable, entre otras actividades; que afilió al trabajador a la ARL Positiva S.A., «en razón al CONVENIO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL»; aseveró que al momento del deceso, el trabajador estaba prestando servicios en las instalaciones de la Bodega Patio Logístico el Triunfo y que la ARL negó a la accionante el reconocimiento pensional.

Alfonso Alzate Castañeda se opuso a las pretensiones y formuló, como excepción, la de falta de legitimación en la causa. Expresó que no está conminado a reconocer ninguna prestación a la demandante, dado que el accidente laboral SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 81462 provino de las «órdenes impartidas por la FUNDACIÓN ÉXITO EMPRESARIAL BEIRY de quien dependía laboralmente» (fls.120- 125).

Apuntó que la relación que sostuvo con la Fundación obedeció a un convenio de «colaboración empresarial», para que esta le suministrara asesoría jurídica, contable y de nómina. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 13 de julio de 2016 (fls. 164-166 Cd), resolvió:

PRIMERO: Declarar no probados los medios exceptivos formulados por la parte demandada Positiva Compañía de Seguros S.A.

SEGUNDO: Declarar que la muerte del señor LUIS ÁNGEL ANDRADE ASPRILLA, se produjo con ocasión de un accidente de trabajo.

TERCERO: Declarar que la señora DIGNA EDITH ASPRILLA ( ) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de riesgo profesional, generada por la muerte de su hijo LUIS ÁNGEL ANDRADE ASPRILLA.

CUARTO: Condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora DIGNA EDITH ASPRILLA ( ) pensión de sobrevivientes por riesgo profesional, por la muerte de su hijo LUIS ÁNGEL ANDRADE ASPRILLA, a partir del 6 de junio del ario 2011, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: Condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar por concepto de mesadas pensionales la suma de $43.389.018, causadas entre el 06 de junio del 2011 y el 30 de junio de 2016, y a continuar pagando a partir del 1 de julio una mesada de un salario mínimo legal mensual vigente, con los ajustes y mesadas adicionales que establezca la ley.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81462 SEXTO: Declarar que respecto de la pensión de sobrevivientes reclamada no le asiste obligación alguna a las vinculadas, FUNDACIÓN ÉXITO EMPRESARIAL BEIRY y LUIS ALFONSO ALZATE.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., las que deberán liquidarse por secretaría debiendo incluir la suma de $6.000.000, por concepto de agencias en derecho en favor de la demandante (• • •)• III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló Positiva Compañía de Seguros S.A. y mediante la sentencia atacada en casación (fi. 7 Cd cdno. segunda instancia), el Tribunal decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada ( ) para AUTORIZAR a la entidad demandada para que del retroactivo y mesadas futuras, salvo de las adicionales; descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada o elija para tal fin.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte venida SEÑÁLENSE como agencias en derecho la suma de $1.500.000. Como problemas jurídicos, se propuso definir si el accidente en el que perdió la vida Luis Ángel Andrade, el 6 de junio de 2011, fue de origen laboral y si su afiliación a Positiva S.A. era válida. Así mismo, dilucidar si Digna Edith Asprilla, en calidad de madre del causante, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Memoró que el artículo 9 del Decreto 1295 fue SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81462 declarado inexequible mediante sentencia C858-2008 y que el Ministerio de la Protección Social instruyó que se adoptaría la definición de accidente de trabajo de la Comunidad Andina de Naciones -CAN-, la cual copió. Citó el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012.

Señaló que como pruebas relevantes para resolver la contención, se adosaron: respuesta al derecho de petición por parte de Positiva S.A., dirigida a la Fundación Éxito Empresarial Beiry; copia del registro de nacimiento (fi. 20) y defunción del causante; planilla de pago de aportes del fallecido (fls. 21-24); formato de Positiva S.A. con datos de la empresa afiliante (fi. 25); constancia de afiliación de Luis Ángel Andrade Asprilla por parte de la Fundación Éxito Empresarial Beiry (fi. 56); oficio de la Fundación dirigido a la ARL de 22 de junio de 2011 (fi. 62); convenio de asociación celebrado entre la Fundación Éxito Empresarial Beiry y el fallecido (fi. 63); relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual (fls. 66-68); convenio de colaboración empresarial, suscrito entre la Fundación Éxito Empresarial Beiry y Alfonso Alzate Castañeda, propietario de la Bodega Patio Logístico El Triunfo (fi. 107); cuentas de cobro del señor Andrade a Bodega Patio Logístico el Triunfo (fls. 108-112).

También, los testimonios de Paula Andrea Tabares Toro, Andrea Ospina Hernández; Baudilio Pineda y Rubén Darío Asprilla Rivera. Tras aludir a las reglas sobre distribución de las cargas probatorias previstas en los artículos 1757 del SCLAJPT-10 V.00 6 SI Radicación n.° 81462 Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, coligió que quien pretende un derecho debe demostrar los supuestos de hecho de las normas que lo consagran.

En lo que atañe a la relación laboral que sostuvo el causante con la Fundación Éxito Empresarial Beiry, aseveró que en la contestación a la demanda y en la alzada, la ARL argumentó que al momento del infortunio, el afiliado prestaba servicios a la Bodega Patio Logístico el Triunfo, persona diferente a la que lo vinculó al Sistema de Riesgos Laborales.

Por tal razón, dijo, la afiliación la debió tramitar Alfonso Alzate Castañeda como empleador, que no alguien diferente, como aconteció. Evocó que la ARL precisó que la demandante no demostró haber dependido económicamente de su hijo, ni convivían en el mismo lugar y que el fallador singular declaró que el óbito de Luis Ángel Andrade, se produjo con ocasión al accidente de trabajo que sufrió. Puntualizó que los documentos obrantes a folios 25, 66, 69 y 127, daban cuenta de que el asegurado estaba debidamente afiliado por la Fundación Éxito Empresarial Beiry al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales y que está demostrado que, entre la referida Fundación y Alfonso Alzate Castañeda medió un convenio de colaboración empresarial (fi. 107).

Resaltó que Positiva S.A. no objetó la vinculación del trabajador, sino después del accidente, por manera que el fallador de primer nivel tuvo razón «en el sentido de que el trabajador fallecido estaba debidamente afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros, y esta sería la llamada responder por el accidente SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81462 que sufrió» el causante el 6 de junio de 2011.

Referenció la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29809. Apuntó que en el plenario, obra certificación de afiliación del trabajador a la ARL Positiva S.A., del informe de la investigación del accidente y el complemento; el testimonio de la sicóloga Andrea Ospina Hernández, quien dijo que el deceso del causante se presentó mientras se encontraba cumpliendo su trabajo.

Dedujo, entonces, que «el causante al momento del hecho se encontraba en su sitio de trabajo en sus labores habituales sin que este hecho por sí solo determine el origen del presunto accidente». Concluyó que: [ ] aunque debe existir el nexo de causalidad entre el daño y el trabajo, no quiere decir que debe ser directo, sino que puede ser indirecto con el mismo, quedando claro para esta colegiatura que la muerte del trabajador Luis Ángel Andrade Asprilla ( ) ocurrió en su entorno laboral.

Por tanto, se finiquita que por haber sufrido el accidente el trabajador cuando estaba realizando sus labores habituales de trabajo, sin que se pudiera establecer la causa del hecho, sí se dio con ocasión del mismo, acorde con lo dicho, la demostración del accidente de trabajo quedó justificada, por lo que existen los elementos que permiten comprobar el origen del referido accidente de trabajo a la luz del artículo 90 del Decreto 1295 de 1994 y en lo definido por la CAN.

Razonó que dada la fecha de la muerte, la norma aplicable era el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, tal cual se consideró en sentencia CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. SCLAJPT-10 V.00 8 Co Radicación n.° 81462 46780, de la cual transcribió apartes. En ese orden, sostuvo que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios a los que alude el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Transcribió el literal c). Rememoró que mediante providencia CC C-111-2006, se declaró ajustado a la Constitución Política el aludido literal, salvo la expresión de forma «total y absoluta» y dictaminó varias reglas jurisprudenciales para definir, cuándo una persona es dependiente económicamente de otra, fundamentalmente a partir del mínimo vital cualitativo.

Reprodujo apartes del proveído CSJ SL14923-2014 y concluyó que en el proceso bajo examen, quedó demostrada la dependencia económica de la demandante de su hijo, toda vez, que los testimonios fueron diáfanos y uniformes en denotarlo. Estimó que la percepción ocasional de ingresos diferentes al aporte del causante, provenientes del expendio de «coco, plátanos, pescados o recibir aportes esporádicos por sus hijos no implica una independencia económica respecto de su hijo fallecido del cual recibía el mayor aporte» para solventar la precaria situación económica en la que se encontraba, incrementada con el óbito de su descendiente.

Luego de colegir que la razón estaba de lado de la señora Asprilla Rivas, impuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de junio de 2011 en cuantía de un salario mínimo legal mensual, a razón de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81462 14 mesadas por ario, según los términos del artículo 1, del parágrafo transitorio 6, del Acto Legislativo 1 de 2005.

Negó prosperidad a la excepción de prescripción, por cuanto la prestación se causó el 6 de junio de 2011, la demandante presentó solicitud a la accionada el 28 de febrero de 2012 (fi. 14) e incoó la demanda el 20 de septiembre de esa misma anualidad (fi. 2). Finalmente, calculó el retroactivo en $ 43.386.900, por las mesadas causadas entre el 6 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2016.

Conforme a la preceptiva del artículo 143, inciso 2, de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 42 del Decreto 692 de 1994, autorizó a la demandada a que del retroactivo pensional, descontara los aportes al subsistema de salud. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se le absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Dada la identidad de propósito, así como la similitud en la fundamentación se resolverán conjuntamente.

SCLAPT-10 V.00 10 61 Radicación n.° 81462 VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del literal n) del artículo 1 de la Decisión de 584 de la CAN y del 3 de la Ley 1562 de 2012, que ocasionó infracción directa de los artículos 4, 13, 21, 24 al 29, 56 y 91 del Decreto 1295 de 1994. Sostiene que el ad quem desconoció el literal d) del Decreto Ley 1295 de 1994, que impone a los empleadores la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema de riesgos laborales.

Que al momento del infortunio, el trabajador prestaba servicios a la Bodega Patio Logístico El Triunfo, que no a la Fundación Éxito Empresarial Beiry, quien aseguró al trabajador. Con vista a la documental de folios 108 a 112, asevera que el verdadero empleador del señor Luis Ángel Andrade Padilla fue el Patio Logístico El Triunfo, que no la Fundación Éxito Empresarial Beiry.

Recrimina al juzgador de la alzada, por haber concluido que la inscripción realizada por la Fundación tenía cobertura «universal», de suerte que todos los riesgos a los que estuvo expuesto el fallecido, estaban cubiertos por la ARL. Anota que si bien, el artículo 56 de la Ley 1295 de 1994, asigna responsabilidad al empleador por los riesgos que se originan en el trabajo, como el accidente en el que murió el señor Andrade Asprilla se produjo mientras laboraba para un tercero, la aplicación correcta de la norma SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 81462 hubiera implicado entender que el accidente profesional «no era un riesgo asegurado por el sistema de riesgos laborales con la afiliación efectuada por FUNDACIÓN ÉXITO EMPRESARIAL BEIRY».

Recuerda que en sentencia CC C-453-2002, en perspectiva del artículo 9 del decreto 1295 de 1994, la Corte Constitucional identificó como riesgo asegurable por el sistema, el creado por el empleador. Por ello, como el evento no se originó en un «riesgo creado por su cotizante», esto es, por la Fundación, la responsabilidad recae únicamente en Alfonso Alzate como propietario de la Bodega Patio Logístico el Triunfo, que no en Positiva S.A. Asegura que el colegiado de instancia ignoró que el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, preceptúa que «las consecuencias de la no afiliación de los trabajadores por parte de un empleador, acarrea la imposición de una sanción en los términos establecidos en la citada».

Considera que el ad quem confundió el concepto de afiliación con el de cotización, pues en el sistema de riesgos laborales la vinculación es obligatoria y debe estar acorde con los riesgos que generan las actividades que ejerce el trabajador, pudiéndose presentar afiliación a diversas aseguradoras, dependiendo del número de contratos que tenga el trabajador.

Expone que la subrogación del riesgo se extiende al trabajador únicamente a los episodios que se presenten en SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81462 el desarrollo de esa relación pues, aceptar una cobertura universal, vulnera el principio constitucional de estabilidad financiera del sistema y avala conductas evasivas de los empleadores. Que conminar al pago de prestaciones «por trabajadores que prestan servicios a terceros que no cumplieron su obligación de afiliación, coloca en riesgo legal a la ARL», al verse conminada a utilizar recursos parafiscales sin sustento fáctico, ni jurídico; que ndilgar responsabilidad a Positiva S.A. atenta contra la primacía de la realidad «premiando unas conductas ilegales de la empresa PARQUE (sic) LOGÍSTICO EL TRIUNFO y la FUNDACIÓN ÉXITO EMPRESARIAL BEIRY que defraudan al Sistema de Seguridad Social».

VII. CARGO SEGUNDO Endilga violación directa, por interpretación errónea del literal n) del artículo 1 de la Decisión de 584 de la CAN y del 3 de la Ley 1562 de 2012, que ocasionó infracción directa de los artículos 4, 13, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 56 y 91 del Decreto 1295 de 1994. En la demostración de la acusación, la censura acude a los mismos argumentos desplegados en el primer cargo, encaminados a acreditar la equivocación del ad quem, en tanto coligió que Positiva S.A. es la llamada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que depreca Digna Edith Asprilla Rivas.

Recuerda que el propio juzgador de la alzada halló probado que entre el causante y Alfonso Alzate Castañeda, propietario de la Bodega Patio Logístico El SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81462 Triunfo medió una relación laboral y el riesgo no fue asegurados por el empleador. VIII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

Asegura que el Tribunal pretermitió apreciar las confesiones del representante legal de la Fundación Éxito Empresarial Beiry y de Alfonso Alzate Castañeda; que los errores radicaron en no dar por probado que el contrato de trabajo asegurado, existió entre Luis Ángel Andrade Padilla y Alzate Castañeda. Sostiene que la representante legal de la Fundación, expresó que el objeto social de la entidad está constituido por el desarrollo de los seres humanos «sin ningún tipo de distinción y que por tal motivo se alió en una unión temporal con el señor Alfonso Alzate, representante legal de la ( ) PARQUE (sic) LOGÍSTICO EL TRIUNFO, para prestarle servicios de seguridad social y gestión de personal».

Apunta que también dijo que entre esta y el trabajador medió un contrato y una afiliación a la ARL como asociado, y fue enviado a laborar a la bodega. Agregó que el salario del causante era pagado con el dinero que remitía Alfonso Alzate Castañeda y «acepta que la afiliación de Luis Ángel SCLAJPT-10 V.00 14 G3 Radicación n.° 81462 Padilla, realizada por intemet, informa una actividad diferente a la que está establecida en el objeto social de la FUNDACIÓN ÉXITO EMPRESARIAL BEIRY».

De la declaración del propietario de la Bodega Patio Logístico, extracta que aceptó que él pagaba «por los servicios prestados y por la seguridad social del señor Luis Ángel Padilla a través de la ( ) FUNDACIÓN ( )». De las declaraciones, dice, se desprende la existencia de una intermediación laboral «ilegal». Precisa que la fundación no tiene animo de lucro, de suerte que su objeto social no podía orientarse a suministrar personal, menos sin estar constituida como empresa de servicios temporales.

Considera que las cuentas de cobro (fls. 108-112) que efectuó el fallecido a la Bodega Patio Logístico por los servicios prestados como auxiliar operativo en mayo y junio de 2011, hacen evidente que esta era su empleadora, que no la fundación. Señala que existe un documento suscrito entre los Litisconsortes, del que se desprende que la relación jurídica que sostuvieron tenía como único propósito el suministro de personal «con el objetivo de configurar una defraudación al Sistema de Riesgos Laborales mediante la evasión de la debida afiliación».

IX. RÉPLICA La Fundación Éxito Empresarial Beiry arguye que el ad quem no cometió dislate, toda vez que el trabajador murió en un accidente de trabajo, mientras prestaba SCLAJIDT-10 V.00 15 Radicación n.° 81462 servicios por su orden expresa en la Bodega Patio Logístico el Triunfo. Alfonso Alzate Castañeda manifiesta que para que se configure un accidente de trabajo, es indispensable que el trabajador esté en ejercicio de las funciones encomendadas por el empleador.

En este caso, dice, la Fundación Éxito Empresarial Beiry dispuso que el actor se trasladara a la bodega. Por ello, estima acertada la decisión confutada. X. CONSIDERACIONES No se discute que: i) Luis Ángel Andrade Asprilla es hijo de Digna Edith Asprilla Rivas (fi. 20); ii) la demandante dependía económicamente de su descendiente; iii) el causante fue vinculado por la Fundación Éxito Empresarial Beiry a Positiva Compañía de Seguros el 12 de mayo de 2011 (fi. 56) y iv) falleció el 6 de junio de 2011, mientras ejercía labores en la Bodega Patio Logístico el Triunfo de propiedad de Alfonso Alzate Castañeda (fi. 19).

La censura reprocha al colegiado de instancia que hubiese colegido que Andrade Asprilla murió a causa de un accidente de trabajo, por manera que Positiva S.A. debía reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada. Sostiene que lo adecuado es imponer la obligación al señor Alzate Castañeda, pues el accidente en que falleció el trabajador ocurrió mientras trabajaba para la Bodega Patio Logístico el Triunfo.

SCLAJPT-10 V.00 16 64 Radicación n.° 81462 El Tribunal consideró que si bien, lo anterior es cierto, existió mandato expreso de la Fundación Éxito Empresarial Beiry, en virtud del convenio de colaboración empresarial suscrito entre los litis consortes. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a dilucidar si el ad quem erró al concluir que la ARL Positiva S.A. era la llamada a reconocer la pensión de sobrevivientes, pese a que la vinculación del afiliado al subsistema de riesgos laborales no la efectuó el propietario de la Bodega Patio Logístico El Triunfo, para quien laboraba el causante al momento del deceso.

Para resolver, es necesario memorar que, como lo ha proclamado en innumerables oportunidades esta Corte, la posibilidad de éxito de una acusación en sede extraordinaria, está supeditada a que el recurrente enderece su ataque contra los verdaderos soportes del pronunciamiento que combate. De esta suerte, no es admisible que la recurrente ponga en boca del juzgador de alzada, frases, argumentos o consideraciones que no formaron parte de los pilares de la providencia, cuyo derrumbamiento procura.

Se dice lo anterior, porque del contenido de las motivaciones del ad quem, no se desprende que expresa, ni tácitamente, hubiese argumentado sobre la base de la existencia de una especie de cobertura universal, que permita que cualquiera fuera la actividad ejecutada por el trabajador siniestrado, bajo órdenes de persona o entidad SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 81462 diferente a quien lo aseguró, la ARL debiera responder por las prestaciones generadas por el acaecimiento de un siniestro laboral.

Cumple memorar que el Sistema de Riesgos Laborales se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen como finalidad prevenir, proteger y atender las consecuencias generadas por la ocurrencia un accidente o enfermedad por causa o con ocasión del trabajo o de la actividad que desarrollan. Por tanto, resulta indudable «que al tomar el seguro el empleador y, por demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP» (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y CSJ SL5031-2019).

Para que opere la subrogación del riesgo e inicie la cobertura del sistema, se requiere que el empleador realice la correspondiente afiliación. El parágrafo del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, reza: «En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proprocional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos».

Así las cosas, si un trabajador tiene más de un vínculo laboral, cada uno de sus empleadores debe afiliar y pagar la SCLAPT-10 V.00 18 65 Radicación n.° 81462 cotización a riesgos laborales, sobre el salario que sufraga. En sentencia CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174, la Sala discurrió: Por lo tanto, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa.

Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el contrario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador.

En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación y, otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral.

Sin embargo, no es este el contexto fáctico que revelan las pruebas incorporadas a la actuación, dado que no hay evidencia de que se hubieran suscitado 2 dos vínculos contractuales diferentes, sino uno solo como se expone a continuación. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81462 Se observan las cuentas de cobro que Luis Ángel Andrade presentó a la Bodega Patio Logístico El Triunfo, correspondientes a los periodos del 1 al 15 y del 16 al 30 de mayo de 2011, así como del 1 al 6 de junio de ese mismo ario (fls. 108-111).

De igual forma, a folio 107 reposa «convenio de colaboración empresarial», suscrito el 1 de mayo de 2011 entre los Litis consortes, en donde se convino: Primero: FUNDACIÓN ÉXITO EMPRESARIAL BEIRY como entidad sin ánimo de lucro busca reunir recursos para poder adelantar programas en pro de la comunidad, en virtud de ello, vende servicios, de los cuales la organización BODEGA EL TRIUNFO ( ) desea adquirir: administración de seguridad social, manejo de nómina, asesorías contables, asesorías jurídicas.

En esa misma calenda (1 mayo de 2011), la Fundación Éxito Empresarial Beiry y Alfonso Castañeda celebraron «contrato de unión temporal» (fi. 151), en el que se contempló: SEGUNDA: Objeto. El objeto de la Unión Temporal que se forma mediante este documento, tiene como fin, ser la encargada de realizar el manejo de la SEGURIDAD SOCIAL de los trabajadores del PATIO LOGÍSTICO EL TRIUNFO.

TERCERA: es responsabilidad del empleador directo el señor LUIS ALFONSO ALZATE CASTAÑEDA de cualquier situación presentada a los trabajadores del PATIO LOGÍSTICO. La empresa FUNDACIÓN ÉXITO EMPRESARIAL BEIRY sólo realiza la labor de efectuar los aportes a la seguridad social. En interrogatorio de parte la representante legal de la Fundación afirmó que: «( ) por este motivo la empresa ( ) se alió con el señor Alfonso Alzate en una unión temporal para prestarle los servicios de seguridad social y SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 81462 administración de personal.

En este caso teníamos al señor Luis Ángel Andrade ( ) con el objetivo de prestarle servicios laborales en la ciudad de Buenaventura ( )». Por su parte Alfonso Alzate Castañeda, propietario de la Bodega Patio Logístico El Triunfo advirtió: «la fundación me prestaba un servicio de trabajadores cuando los necesitaba ( ) la fundación les pagaba la seguridad social ( ) yo daba las instrucciones de embalaje y desembalaje».

Paladinamente, se colige la existencia de una relación laboral entre el causante y Alfonso Alzate, dueño de la bodega en donde ocurrió el infortunio laboral, al tiempo que la mencionada Fundación fungió como mera intermediaria para el pago de seguridad social. Por ello, no asoma duda de que la afiliación del causante a Positiva S.A. surtió plenos efectos jurídicos y, por tanto, debe reconocer a favor de la demandante la prestación por ella solicita.

En un asunto de similares contornos la Corte expresó: Bajo este panorama, se tiene que el Tribunal se equivocó al concluir que aun cuando existan varios empleadores, si uno de ellos afilia al trabajador por una sola actividad -para este caso, la conducción- y muere bajo el ejercicio de esa misma labor, el riesgo está cubierto, y es a la administradora a quien le corresponde reconocer la respectiva prestación, pues se itera por cada relación laboral debe efectuarse la respectiva afiliación a fin de cubrir el riesgo que cada uno crea.

No obstante lo anterior, la Sala evidencia que no hay lugar a casar la sentencia impugnada, porque instalada en sede de instancia, llegaría al mismo resultado de condenar a la administradora de pensiones al pago de la pensión solicitada, toda vez que como lo adujo el juez de primer grado, no se trató de la existencia de dos vinculaciones laborales para Prosenal SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 81462 S.A.S. e Intertrans S.A.S., sino de un solo contrato de trabajo con esta última, mientras que la primera, en condición de intermediaria, efectuó el pago de aportes al sistema de riesgos profesionales en Positiva S.A. a nombre del causante.

( ) Luego, con independencia de la vinculación que ató a las dos sociedades -asunto que además no fue objeto del litigio y que como lo indicó el a quo no puede convertirse en un obstáculo para que la beneficiaria de la prestación acceda a ella-, lo que se vislumbra, es la existencia de una relación laboral con la sociedad bajo la cual ocurrió el infortunio laboral, siendo Prosenal S.A.S. entonces, una mera intermediaria para el pago de la seguridad social.

Proceder que resulta válido en el evento en que la entidad de seguridad social no objete el pago ( ). En tal sentido, como quiera que existió una empleadora directa de Édgar Salgado Noreria, vinculado a la administradora de riesgos a través de otra empresa que actuó como intermediaria, no hay duda que dicha afiliación surtió plenos efectos jurídicos, lo que trae consigo que no resulta atendible la alegación de Positiva S.A., orientada a sustraerse como aseguradora de responder y satisfacer la prestación de sobrevivientes reclamada y derivada del accidente que tuvo lugar con ocasión del trabajo en el que el citado afiliado perdió la vida.

(CSJ SL4572-2019) (Subrayas fuera de texto) De lo que viene de decirse, las acusaciones no prosperan. Costas a cargo de la recurrente, con inclusión de $8.800.000, a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 81462 Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que DIGNA EDITH ASPRILLA RIVAS promovió contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al fueron integrados la FUNDACIÓN ÉXITO EMPRESARIAL BEIRY y ALFONSO ALZATE CASTAÑEDA, en calidad de propietario de la BODEGA PATIO LOGÍSTICO EL TRIUNFO.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ i 1 1 C c )C -)L( - )L__ 1 JIMENA-LSABEL-GOD~i-AJARDO Y SCLAPT-10 V.00 23