Micelio
SL556-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1294 de 1994Decreto 1299 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 700 de 2001Ley 797 de 2003Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65393 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL556-2020 Radicación n.° 65393 Acta 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso laboral que promovió JOSÉ ARTURO CABEZAS SOLANO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fueron vinculados el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la entidad recurrente.

Reconócese a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, como apoderada especial de COLPENSIONES, en los términos y para los fines descritos en el poder allegado el 15 de octubre de 2019, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso (f.° 108-109). I.

ANTECEDENTES José Arturo Cabezas Solano, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A., para que se le condenara a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 22 de octubre de 2008, con los reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre; en subsidio solicitó que « si no tuviere derecho a la pensión de vejez », se le condenara realizar la « devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con inclusión de los rendimientos financieros y el valor del bono pensional a que haya lugar », debidamente indexado; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios como docente oficial; que la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció pensión gracia y el Fondo de Prestaciones Sociales, la ordinaria de jubilación, conforme a las Leyes 114 de 1913, 33 de 1985 y 91 de 1989, respectivamente, por haber reunido los requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder a cada prestación; que estuvo vinculado al sector privado como docente y cotizó en el régimen solidario de prima media con prestación definida a través del ISS, para los riesgos de IVM, entre el 9 de septiembre de 1974 y el 29 del mismo mes del año 2000, esto es, un total de 7.359 días, equivalentes a 1051,285714 semanas; que estuvo afiliado a PORVENIR S.A., a partir del 1 de noviembre del 2000 hasta el día 31 de marzo de 2008; que por haber nacido el 22 de octubre de 1946, cumplió 62 años de edad y tenía reunidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez que esta sociedad administradora de pensiones debía reconocerle.

Adicionó que el 9 de agosto de 2007, solicitó a la mencionada sociedad, el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue negada el 8 de noviembre de ese año, mediante « Documento No. 2410 », para lo cual se fundamentó en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, 9 de Ley 797 de 2003 y la Sentencia «T -600 del 16 de 2004 », petición que reiteró el 27 siguiente, sobre la cual obtuvo respuesta negativa a través del « Documento No. 579 » del 12 de diciembre de 2007, con el argumento de que el capital acumulado en su cuenta individual de ahorros, no le permitía acceder a la prestación de vejez regulada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero podía solicitar la « devolución de aportes ».

Insistió en su petición de otorgamiento de la pensión el 24 de octubre de 2008 y nuevamente le fue negada el 26 siguiente, mediante el « Documento 2410 », con la orden de « devolución de aportes por valor de $9.815.807 » y a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido la referida devolución de saldos y tampoco se le ha reconocido la pensión de vejez deprecada (f.° 2 a 16).

La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al responder, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en su defensa manifestó que no podía reconocer la pensión de vejez solicitada por el actor debido a que no contaba con el capital suficiente para tales efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; que no podía ser condenada por la pretensión subsidiaria de devolución de saldos, en razón a que el 26 de noviembre de 2008, voluntariamente hizo el ofrecimiento al demandante de la suma de $9.815.807 correspondiente al capital acumulado en su cuenta de ahorros individual, « sin que el titular del derecho optara por la misma ».

En cuanto a los hechos, solo aceptó que el actor fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo de Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como docente oficial; las solicitudes elevadas para el reconocimiento de la pensión de vejez y su respuesta negativa en este sentido y el ofrecimiento de la devolución de saldos, correspondiente a su cuenta de ahorros individual que se negó a recibir; en cuanto a los demás, los negó. Formuló las excepciones de prescripción; compensación; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; carencia de acción; falta de causa en las pretensiones de la demanda; falta de acreditación de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez; petición antes de tiempo; buena fe de la demandada; y, la « INNOMINADA O GENÉRICA » (f.° 91 a 100).

Posteriormente, mediante auto de 20 de agosto de 2009, el a quo, por solicitud de la demandada, ordenó la vinculación de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 235 a 238). El ministerio, al contestar se opuso a las pretensiones; manifestó en su defensa, que este no se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por ser beneficiario de dos pensiones del régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se violaba « el principio de UNIDAD pensional al encontrarse simultáneamente afiliado », pues no podía encontrarse afiliado simultáneamente a dos regímenes pensionales que conforman el Sistema, por ser excluyentes entre sí, de conformidad con los artículos 12 y 16 de la Ley 100 de 1993.

Peticionó que se decretara la invalidez de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP PORVENIR y se reportara su desafiliación a Asofondos; que se decretara con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el régimen exceptuado del Magisterio del Sistema General de Pensiones vigente, que se encontraba válidamente afiliado al sistema pensional de prima media con prestación definida y en consecuencia, se ordenara al ISS, « reactivar su afiliación » y a reconocerle « el beneficio pensional que corresponda a su HISTORIA LABORAL ».

No aceptó los hechos; formuló la excepción previa de « FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO »; y las de mérito, « INVALIDEZ DE LA AFILIACIÓN DEL DEMANDANTE AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, PORQUE VIOLA LOS PRINCIPIOS Y NORMAS QUE RIGEN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES VIGENTE »; « RECLAMACIÓN DE UN DERECHO PENSIONAL DE UN RÉGIMEN […] AL CUAL NO SE ENCUENTRA VÁLIDAMENTE AFILIADO »; « FALTA DE AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO PARA QUE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES RECONOZCA A FAVOR DEL DEMANDANTE EL BENEFICIO PENSIONAL QUE CORRESPONDA A LA HISTORIA LABORAL CERTIFICADA DE ESTE CON ESE INSTITUTO » (f.° 271 a 279).

El a quo, con auto de 28 de septiembre de 2010 (f.° 296 a 299), ordenó vincular al ISS y tuvo por no contestada la demanda el 30 de abril de 2012 (f.° 314-315). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de marzo de 2013 (f.°433 a 455), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de invalidez de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, y de reclamación de un derecho pensional de un régimen pensional al cual no se encuentra válidamente afiliado, propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S., y NO PROBADAS las excepciones de compensación y prescripción en relación con la devolución del capital acumulado que tiene el demandante en su cuenta de ahorro individual, por las consideraciones anotadas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., a pagarle al señor JOSÉ ARTURO CABEZAS SOLANO, […] la devolución del capital acumulado que tiene en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, de conformidad con lo preceptuado en el art. 66 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. a pagar las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho que se fijan en $2.600.000 (numeral 2, artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. de las demás pretensiones deprecadas por el señor JOSÉ ARTURO CABEZAS SOLANO.

QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO de las pretensiones formuladas por el Sr. JOSÉ ARTURO CABEZAS SOLANO, por las motivaciones expuestas en esta sentencia. (Lo resaltado del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, dictó sentencia el 30 de mayo de 2013 (f.° 12 a 37 cuad.

Tribunal), en la que decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No. 25 del 19 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali-Valle; en el sentido de: · CONDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales, a que proceda a revisar la situación del demandante y a reconocer, emitir, expedir y pagar el valor del Bono Tipo A que le corresponde, por los tiempos cotizados a través de empleadores de carácter privado al Instituto de Seguros Sociales.

El valor del bono en mención, deberá ser enviado a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. quien hará los trámites correspondientes y lo devolverá al señor José Arturo Cabezas Solano, junto con el saldo existente en su cuenta de ahorro individual, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta Sentencia.

SEGUNDO: Confírmese en lo demás, conforme a las precisas razones expuestas en las consideraciones del presente proveído.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del codemandado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a favor del Demandante. Inclúyase como agencias en derecho la suma de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. […]. (Negrillas y subrayas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal estableció como problema jurídico si el demandante tenía o no derecho a percibir la pensión de vejez por parte de PORVENIR S.A., « determinando así si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe emitirle el valor del bono pensional Tipo A, correspondiente a los tiempos laborado y cotizados al Instituto de Seguros Sociales », pese al disfrute de dos pensiones concedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Caja Nacional de Previsión Social – « CAJANAL EICE ».

Aludió al contenido de los literales e), f) y g) del artículo 13 y a) del 13 de la Ley 100 de 1993, para destacar cuándo hay lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos en los artículos 114 y siguientes de la mencionada ley. Explicó el alcance y contenido del bono pensional conforme a lo previsto en la Ley General de Seguridad Social, los requisitos para su reconocimiento establecidos en el artículo 2 del Decreto 1299 de 1994, el cual transcribió, y razonó: Entonces, atendiendo que el bono pensional tiene su origen en el traslado de un régimen a otro (régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad) y que, en el sub júdice, el afiliado promotor de la presente causa estuvo afiliado al ISS desde el 09 de septiembre de 1974 cotizando de manera interrumpida hasta el mes de septiembre de del año 2.000 (Fls. 29 a 39, 353 366, 424 y 430) y, a partir del mes de octubre 2000 se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR (Fi. 36 y 364); entonces para determinar si hay lugar o no a la expedición del bono lo que debe establecerse es si el tiempo que cotizó al Instituto de Seguros Sociales asciende por lo menos a las 150 semanas, lo que evidentemente sucede en la presente causa, pues según la historia laboral que se observa de manera preliminar a folios 353 a 364, 424 y 425, el actor cotizó para ese instituto administrador del régimen de prima media al menos 428.86 semanas, habiendo lugar prima facie, bajo esas condiciones a la expedición del bono pensional; no obstante dada la situación particular del actor se debe hacer claridad y precisión sobre ésta última afiliación al fondo de pensiones del RAIS, esto es, definir su validez.

DE LA MULTIAFILIACIÓN Se debe indicar que se presenta multiafiliación cuando de manera simultánea, se presenta afiliación a los dos regímenes de pensión coexistentes en Colombia en este momento, el de prima media con prestación definida, prestado (sic) por el Instituto de Seguros Sociales y el de ahorro individual con solidaridad, ofrecido por las aseguradoras privadas como PORVENIR.

Acto seguido, con fundamento en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, del cual copió algunos segmentos, se pronunció sobre la selección del afiliado a cualquiera de los regímenes pensionales, « el diligenciamiento del formulario » y la imposibilidad de traslado antes de haber transcurrido tres años, contados a partir de la fecha de elección. Luego de reproducir además el texto de los artículos 11, 16, 17 del mencionado decreto, señaló que estaba acreditado que el actor venía cotizando antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y después del 31 de marzo 1994, que no estaba inmerso en la prohibición de traslado de régimen, pudiendo trasladarse en cualquier momento, como sucedió y que « sus cotizaciones fueron aceptadas pacíficamente por el Fondo de pensiones acá codemandado », por lo que consideró que era válida la vinculación y le correspondía a este, efectuar los trámites para reclamar el bono pensional Tipo A, por parte del ISS.

Señaló que descendiendo al caso en particular, con citación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que esta norma no aplicaba a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, […] cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración; de tal manera que los educadores cobijados por esas prerrogativas tienen en su favor consagradas claras disposiciones de compatibilidades con pensiones, salarios, y cualquier otro ingreso, pues no a otro examen conduce esa redacción; no solo en lo atinente a ese régimen pensional especial, sino que también cubre las contingencias para la vejez establecidas en sistema general de seguridad social, creado por la Ley 100 de 1993; estableciéndose por lo tanto, un régimen de compatibilidad entre las pensiones percibidas a través de ese régimen exceptuado con las concedidas por los regímenes de Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual con Solidaridad.

Agregó: En ese orden de ideas, el artículo 31 del ya mencionado Decreto 692 refirió con relación a esta compatibilidad, que para el caso de los educadores quedó abierta la posibilidad de acumular cotizaciones, señalándose expresamente que "Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes u sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este régimen seleccionado.

Lo anterior, no implica que los docentes deban escoger obligatoriamente uno de los dos regímenes existentes en materia de pensiones, lo que se prevé allí es la posibilidad de solicitar la acumulación de los aportes efectuados en uno de esos regímenes, con el fin de incrementar la prestación económica por vejez o entrar al disfrute de ambas prestaciones, pues no a otra consideración o interpretación conlleva la expresión "tendrán derecho».

Para lo anterior, se apoyó en las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39810 y CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 35374 que copió in extenso y señaló que con fundamento en ello, revocaría la decisión del a quo en este puntual aspecto, para ordenar a la cartera ministerial « revisar la situación del demandante a efectos de reconocer, emitir, expedir y pagar el valor del bono tipo A que le corresponde por los tiempos cotizados al ISS, […] que deberá ser cancelado a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.», por cuanto el accionante tiene derecho a percibir « una tercera pensión » por los aportes realizados a través del sector privado que hacían compatible la prestación con las que actualmente disfrutaba, toda vez que estas obedecieron a los aportes efectuados como docente y empleado público, cuya fuente de financiación era distinta de aquella, en la medida que no hacía parte del erario, aunado al hecho de que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, ya el actor había consolidado el derecho a las pensiones de jubilación y de gracia de naturaleza pública; advirtió que el bono pensional debía cancelarse a la AFP con sus respectivos rendimientos e intereses conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994.

Dicho esto, abordó la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez incoada por el promotor del proceso, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, explicó su contenido y el capital necesario para sufragar una pensión, que la peticionada lo era en la modalidad de renta vitalicia, conforme a lo establecido en el artículo 80 ibídem.

A continuación, aseveró que en el caso del aquí accionante, no era posible acceder a la garantía de la pensión mínima, debido a que se encontraba acreditado que lo percibido por Cabezas Solano, en virtud de las pensiones que ostentaba era superior al salario mínimo legal mensual vigente; determinó, previa la realización del cálculo relacionado con el bono pensional, que debía trasladar el ente ministerial a la sociedad administradora de pensiones PORVENIR, más lo acumulado en la cuenta individual del accionante para 2008, de acuerdo al artículo 1 del Decreto 1748 de 1995, « modalidad 2 », dado que la primera vinculación se inició antes del 1 de julio de 1992, arrojó un valor de $60.977.821.36.

Afirmó que respecto al cálculo del capital necesario para financiar la pensión de vejez, « que no es otro que el valor presente esperado de pagar una anualidad vitalicia », debía tenerse en cuenta la expectativa de vida tanto del demandante como de sus beneficiarios, para lo cual era menester recurrir a la Resolución n.° 1875 de 1997 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, « contentiva de las fórmulas matemáticas para realizar el respectivo cálculo y a la relativa a las tablas de mortalidad que según el Decreto 656 de 1994, las debe establecer la Superintendencia Bancaria […]» y que hasta el 1 de octubre de 2010, se mantuvieron las establecidas en la 585 de 1994.

Una vez realizó los mencionados cálculos, coligió que el capital para financiar la prestación de vejez reclamada era insuficiente, por cuanto para la fecha de su solicitud, se requería tener acumulado $110.159.169 y solo alcanzó a acreditar en su cuenta de ahorro individual la suma $89.060.491, por lo que desde esta arista, no prosperaba la aspiración del accionante.

Ante lo expuesto, concluyó que accedería a la petición del demandante, de « reconocimiento y pago de la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual», como lo estimó el a quo; sin embargo, precisó: […] la devolución del mismo debe comprender lo que se reporte del Bono Pensional Tipo A, el cual debe ser enviado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como se señaló en líneas precedentes.

Se aclara igualmente que el valor de dicho bono, no necesariamente es el acá calculado, en razón a que el calculado, se efectuó a la fecha en que el demandante solicita la prestación pensional, por lo que debe calcularse con valores actualizados a la fecha de ser enviado por el Ministerio acá demandado. (Negrillas y subrayas del texto original).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado que modificó la sentencia del A quo, en tanto condenó al Ministerio […], a que reconozca, emita, expida y pague el valor del Bono Tipo A que le corresponde al señor José Arturo Cabezas Solano, por los tiempos cotizados a través de los empleadores de carácter privado al Instituto de Seguros Sociales; para que luego constituida en sede instancia, CONFIRME la decisión del Juzgado […], de absolver al Ministerio […], de las pretensiones formuladas por el señor José Arturo Cabezas Solano. Sobre costas se proveerá como corresponda.

(Lo resaltado del texto original). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, dada la identidad de propósito y similitud en la argumentación. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 2 del Decreto 1294 de 1994, 10 del Decreto 1299 de la misma anualidad, 20 a 65 del Decreto 1748 de 1995, lo que condujo a la violación de medio del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Manifiesta que la anterior violación se originó en « errores evidentes y manifiestos de hecho », por la equivocada valoración de « una pieza procesal », que se resumen en: i) dar por demostrado no estándolo, que era viable pronunciarse respecto a la pretensión subsidiaria del actor, que no fue objeto de apelación contra la sentencia del a quo; y, ii) dar por demostrado, no estándolo, que procedía la orden al ente Ministerial de « reconocer, emitir, expedir y pagar el valor del Bono Tipo A », correspondiente al actor por los tiempos cotizados al ISS, a través de empleadores privados, sin que hubiere sido objeto de impugnación. Acusa como mal apreciado, el escrito de apelación; tras copiar su texto y las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, destaca que el reparo se circunscribió a la negativa del reconocimiento pensional, que conforme al criterio del demandante, era procedente.

Expresa que el Tribunal hizo una transcripción extensa del escrito de alzada, del cual se puede colegir el punto central del debate y respecto al cual tenía la competencia, en virtud al principio de consonancia, por lo que no le correspondía pronunciarse sobre la petición subsidiaria del accionante, pues no fue motivo de inconformidad y en consecuencia, « incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto al no apreciar adecuadamente el texto el aludido escrito de apelación, incorporando reproches que no fueron motivo de alzada » (f.° 17 a 23).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa en el concepto de interpretación errónea « […] de los artículos 64, 113 (literal a), 115, 116, 118 y 121 de la Ley 100 de 1993; y por aplicación indebida de los artículos 2º del Decreto 1294 de 1994, 10 del Decreto 1299 de 1994, y 20 a 65 del Decreto 1748 de 1995 ». Sostiene que el ad quem le dio un entendimiento equivocado a estas normas, toda vez que consideró procedente la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del accionante, con la integración del valor del Bono Pensional Tipo « A » que debía ser enviado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, « que aunque debía fundar la decisión de mérito en este caso, les otorgó un alcance que no tienen […] ».

A renglón seguido reproduce el texto de los preceptos de la Ley 100 de 1993 que integran la proposición jurídica y adiciona en el desarrollo del cargo, el 117 ibídem; critica que el colegiado indicó en el fallo impugnado, que para resolver el problema jurídico planteado, debía acudir a dicha normativa mediante la cual se regula la figura del bono pensional, « siendo que de su lectura y exégesis jamás podría concluirse que era viable la expedición del Bono Pensional Tipo A por parte del Ministerio […] con destino a Porvenir S.A., para su posterior devolución a JOSÉ ARTURO CABEZAS SOLANO », al determinar que a este no le asistía el derecho a una pensión de vejez.

Dice que el Tribunal desconoció la naturaleza, características y condiciones de los bonos pensionales, que se definen como aportes destinados a contribuir a la conformación de capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Itera, que el colegiado interpretó erradamente las normas acusadas, por cuanto estimó que procedía la emisión del bono pensional, con independencia de si a Cabezas Solano le asistía o no el derecho a una pensión de vejez, siendo imperativo el cumplimiento de los requisitos para acceder a esta prestación, de conformidad con el régimen al cual se encontraba afiliado; que procedió al cálculo del bono, encontrando que era insuficiente el capital necesario para la financiación de la pensión deprecada, por lo que decidió negarla; sin embargo, de tal aserto devino la conclusión de que era « procedente la devolución del capital acumulado junto con el valor equivalente al bono pensional que debe calcular y pagar el Ministerio […], lo que en modo alguno corresponde al alcance del […] artículo 64 de la Ley 100 de 1993 » (f.°23 a 29).

RÉPLICA PORVENIR S.A., luego de un resumen de la sentencia atacada y de los argumentos expuestos por la censura, refiere en términos generales, que el alcance de la impugnación de la demanda del único recurrente es ajeno a ella, que lo resuelto por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, que no podría proferirse decisión distinta a la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorros del afiliado demandante, en la medida que dicha norma prescribe que quien no haya alcanzado a acumular el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrá derecho a la devolución de ese capital incluidos sus rendimientos y el valor del bono pensional, como es el caso que aquí se dilucida, por lo que ofreció al demandante la « restitución » de los saldos y no aceptó (f.°52 a 55).

Por su parte el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, señala que la absolución en las instancias a dicha entidad, debe mantenerse, por cuanto la cartera ministerial no elevó ninguna petición en su contra; aduce que la solicitud impetrada en la demanda inicial está dirigida a PORVENIR S.A., razón por la que no se puede proferir condena en su contra (f.° 57-58).

CONSIDERACIONES Advierte esta Sala, que se encuentra por fuera del debate, los siguientes supuestos fácticos: i) que a José Arturo Cabezas, le fueron reconocidas pensiones gracia y de jubilación por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Caja Nacional de Previsión Social, por haber prestado sus servicios como docente oficial (f.° 2 y 21 cuad.

Tribunal); ii) que laboró en el sector privado y cotizó al ISS, por los riesgos de IVM desde el 9 de septiembre de 1974 hasta el 29 de ese mes del año 2000, esto es, un total de 7.359 días, equivalentes a 1.051.285714 semanas (f.° 1 y 29 a 36); iii) que se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por el Fondo PORVENIR S.A., a partir del 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2008; iv) que esta administradora, negó la pensión de vejez, por no tener el capital acumulado requerido en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 (f.° 63 a 69 y 91); y, v) que el demandante no alcanzó a acumular el capital requerido para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 64 de la citada ley.

El Tribunal arribó a la conclusión, de que José Arturo Cabezas, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada a PORVENIR S.A., en razón a que el capital para su financiación era insuficiente, pues para el año 2008, fecha de la petición elevada a esta sociedad para tales efectos, se requería un monto de $110.159.169 y solo alcanzó a acreditar un capital acumulado en su cuenta de ahorros individual, $89.060.491; y tampoco era posible acceder a la garantía de la pensión mínima, dada su condición de pensionado con una prestación gracia y otra de jubilación que fueron otorgadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Caja Nacional de Previsión Social por la prestación de sus servicios como docente oficial, por lo que percibía un ingreso superior al salario mínimo legal mensual vigente.

Lo anterior lo fundamentó en el cálculo que realizó del bono pensional que debía trasladar el ente ministerial a la administradora de pensiones PORVENIR, más lo acumulado en la cuenta individual del accionante para 2008, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1748 de 1995, « modalidad 2 », toda vez que el vínculo laboral que inició antes del 1 de julio de 1992, había arrojado un valor de $60.977.821.36; en consecuencia, determinó la viabilidad de la pretensión subsidiaria del actor, esto es, la devolución de saldos, de acuerdo al capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, pero que esta comprendía lo que se reportara del Bono Pensional « Tipo A », enviado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cálculo actualizado, a la fecha de su remisión a la sociedad administrador de pensiones, PORVENIR S.A. Por su parte, la censura cuestiona la decisión del Tribunal, al considerar que incurrió en los yerros que le endilga, al haberse pronunciado sobre la pretensión subsidiaria contenida en el libelo introductor, respecto a la devolución de saldos, confirmando además lo decidido por el a quo en tal sentido, con inclusión de los rendimientos financieros y el valor del bono pensional correspondiente al actor, en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, por los tiempos cotizados al ISS, era improcedente en la medida que ello no fue materia de apelación contra la sentencia de primera instancia y además, en su criterio, interpretó de manera errónea del artículo 64 ibídem, pues de su lectura y exégesis «jamás podría concluirse que era viable la expedición del Bono Pensional Tipo A por parte del Ministerio […] con destino a Porvenir S.A., para su posterior devolución a JOSÉ ARTURO CABEZAS SOLANO », cuando estableció que el accionante no tenía derecho a la pensión de vejez.

En esencia, la censura reprocha al Tribunal el haber dispuesto la inclusión del valor del bono pensional dentro de la devolución de saldos ordenada a PORVENIR S.A., en tanto, insiste que este punto no fue objeto de apelación y porque de acuerdo con las normas que integran la proposición jurídica, los bonos pensionales solo son compatibles con la financiación de una pensión de vejez y no con una devolución de saldos, como lo coligió el juez colegiado.

En primer término, establece esta Sala, que del escrito de apelación del demandante contra el fallo del a quo, acusado como pieza procesal (f.° 459 a 467) se extrae, que allí se plantearon entre otras, como « PRETENSIONES DEL RECURSO DE ALZADA », en el numeral 3, que se revocara y modificara el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la Sociedad Administradora de Pensiones PORVENIR, « a las pretensiones principales, es decir a la pensión de vejez del actor, desde el 22 de octubre de 2008, fecha en que cumplió los requisitos de ley »; y más adelante, en el numeral 6, indicó: Revocar y modificar el numeral quinto y en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales y a la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a liquidar y pagar el bono pensional para que hagan parte de la liquidación y semanas cotizadas para la pensión de vejez del recurrente […].

De lo transcrito se infiere, que el demandante pretendió que se revocara la decisión del a quo y consecuentemente se ordenara a esas dos entidades, la liquidación y pago del bono pensional, con destino al reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, el Tribunal, previa realización del cálculo, determinó que el actor para el año 2008, fecha de su solicitud de reconocimiento de la prestación, no acumuló el capital necesario para tales efectos, -$110.159.169-, toda vez que solo acreditó en su cuenta de ahorro individual, la suma $89.060.491; que tampoco podía acceder a la garantía de la pensión mínima contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el demandante como pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, percibía rentas y remuneraciones superiores a lo que le correspondería como pensión mínima, por lo que la alternativa, previo el cálculo provisional que realizó conforme al Decreto 1748 de 1995, era la devolución de los saldos en los términos del artículo 66 de aquella normativa que prescribe: […] quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

(Negrillas fuera de texto). Se precisa además, que los artículos 113, 118 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 regulan la naturaleza, clases y formas de emisión de los bonos pensionales. Así también el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, prevé la redención del bono pensional cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: «1. Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.

Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3. cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993». Advierte la Corte, que desde esta arista, no le asiste razón a la censura, toda vez que del escrito de apelación acusado como pieza procesal se desprende, que el actor deprecó que se revocara lo resuelto por el sentenciador de primera instancia en el numeral segundo de la providencia (f.° 454-455), que ordenó a la Sociedad Administradora de Pensiones demandada PORVENIR S.A., « la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros de conformidad con lo preceptuado en el art. 66 de la Ley 100 de 1993 » y en consecuencia, se modificara el numeral quinto del referido fallo, para que se condenara a las entidades vinculadas, ISS y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a liquidar y pagar el bono pensional con fines de lograr el reconocimiento de su pensión vejez.

Para la Sala resulta claro, que el demandante sí mostró inconformidad frente a la decisión de primer grado, en cuanto a la devolución de saldos prevista en el artículo 66 ibídem invocado en esta, en tanto solicitó su revocatoria de manera expresa, por lo que la conclusión a la que arribó el Tribunal respecto a la insuficiencia del capital acumulado por el actor el RAIS, para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 64 de la Ley de Seguridad Social en Pensiones, debía mantener lo decidido por el juez a quo; dicho en otros términos, ante la imposibilidad del reconocimiento de la prestación pensional, la alternativa solicitada por el mismo demandante como petición subsidiaria, fue la referida reintegración de saldos, tal como se infiere del contenido del libelo introductor (f.° 2) y al que se accedió en el fallo apelado: PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En forma subsidiaria si el actor no tuviere derecho a la pensión de vejez, condénese al demandado a reconocer y pagar a su favor el derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, a que haya lugar […].

Cabe recordar lo regulado por el citado artículo 64 de la Ley 100 de 1993:

ARTÍCULO

64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice (sic) de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

De lo anterior se desprende que: i) la pensión de vejez del artículo 64, es propia de los afiliados al RAIS; ii) se puede solicitar a cualquier edad, siempre y cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE; y, iii) en el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a este hubiere lugar.

Y el artículo 66 de la mencionada Ley del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dispone: […] Quienes a las edades previstas en el artículo anterior [62 años si son hombres] no hayan cotizado el número de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho ” De otro lado, el artículo 115 ibídem, estableció que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones; de igual forma, el legislador consagró que tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los requisitos siguientes: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

Adicionalmente dispone que los afiliados de que trata el literal a) del anterior precepto, que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento 150 semanas, no tendrán derecho al bono. Cabe destacar, en los artículos 113, 118 119 y 121 de la normativa traída a colación, regulan la naturaleza, clases y formas de emisión de los bonos, al igual que el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, prevé que el mencionado título se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: « […] cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional; […] cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia; cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993 » (Subraya la Sala).

En punto a este tema, esta Corporación tiene adoctrinado, que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el precepto transcrito, en tanto estas dos erogaciones - bono pensional y devolución de saldos - no son excluyentes, además de que el mencionado bono no está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, argumentos suficientes para concluir el desacertado ataque de la censura al fallo proferido en segunda instancia. Así lo expresó la Sala Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL451-2013, proferida en asunto de similar contorno al que aquí se debate: En torno a la primera cuestión planteada, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 establece claramente que ‘ (…) quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.’ Por su parte, los artículos 113, 118 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 regulan la naturaleza, clases y formas de emisión de los bonos pensionales.

Así también lo hace el artículo 1 del Decreto 1299 de 1994, norma que en el artículo 11 prevé que «[…] el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993. ” De acuerdo con las disposiciones trascritas, el raciocinio del censor es abiertamente infundado, puesto que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

Por lo mismo, las dos erogaciones - bono pensional y devolución de saldos - no son excluyentes, ni el bono pensional está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, como equivocadamente se denuncia en el cargo. Ahora bien, aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse.

Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional.

Así las cosas, el Tribunal no entendió de manera errónea las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, cuando ordenó que dentro la devolución de saldos, debía incluirse el valor del bono pensional. En lo que tiene que ver con la segunda cuestión planteada en el cargo, en este caso era perfectamente posible emitir el bono pensional para financiar una eventual pensión de vejez, pues las cotizaciones que pretenden ser compensadas a través del mismo, fueron hechas al Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados por la demandante a instituciones privadas, con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial.

En tales condiciones, no existía incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión de jubilación oficial, como bien lo concluyó el Tribunal, ni se está prohijando una mezcla inadecuada entre dos regímenes, como lo denuncia de manera confusa la censura. En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.

En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada […].

Conforme a lo discurrido y a la jurisprudencia actual de esta Corte, concluye la Sala, que no incurrió el sentenciador colegiado en los dislates fácticos y jurídicos que le enrostra la censura, en la medida que no se demostró error alguno en la apreciación del escrito de apelación ni en la interpretación que le dio al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, consagró la devolución de saldos, como derecho económico de los afiliados o beneficiarios cuando no se acreditan las condiciones legalmente previstas para la causación de la prestación por vejez invalidez o muerte, concretamente, las semanas mínimas de aportes exigidas, por eso se les entrega la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros más el valor del bono pensional si lo hubiese.

(Lo resaltado del texto original). Consecuencia ineludible es la no prosperidad de los cargos propuestos. Costas a cargo de la recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.480.000, por cuanto hubo réplica, que se liquidarán en forma proporcional a favor de PORVENIR S.A. e Instituto de Seguros Sociales, en conforme a lo previsto en el artículo 366-6 del Código General de Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ ARTURO CABEZAS SOLANO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fueron vinculados el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 L SCLAJPT-10 V.00