Micelio
SL556-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 771 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69807 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL556-2019 Radicación n.° 69807 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró RAÚL ALBERTO TAPIA ROMANIELLO.

I.

ANTECEDENTES RAÚL ALBERTO TAPIA ROMANIELLO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE, con el fin de que se le ordenara el pago a su favor, de los siguientes conceptos: i) salarios moratorios que generó el retroactivo dejado de cancelar, desde el 27 de octubre de 2000, hasta el 31 de julio del año 2011; ii) la mesada pensional, a partir del 1° de agosto de 2011, en cuantía proporcional, como lo establece la sentencia condenatoria mencionada en los hechos de esta demanda; iii) el retroactivo correspondiente, desde el 1° de agosto de 2011 hasta cuando se incluyera en la nómina de jubilados, el valor real de la mesada; iv) la indexación de los valores reclamados y v) las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, alegó que, inició y culminó un proceso ordinario laboral de mayor cuantía, para el reconocimiento de una pensión sanción; que esta acción, fue radicada en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP; que esta decisión fue apelada y mediante fallo del 27 de febrero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó en su integridad la sentencia absolutoria antes dicha y condenó a ELECTRICARIBE, a pagar al aquí demandante la pensión sanción proporcional de jubilación, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, a partir del 27 de octubre 2000, fecha en que cumplía 60 años de edad.

Y se abstuvo de proferir condena en lo que respecta a los intereses moratorios del retroactivo condenado. Agregó, que el mencionado proceso «fue cancelado», mediante acuerdo de pago celebrado el día 24 de agosto de 2011, en el que se acordó que la mesada pensional sería por el valor de $535.600, equivalente al salario mínimo, lo cual, contrarió lo ordenado en la sentencia del 27 de febrero de 2009, numeral primero, en que se dijo: REVOCAR en su integridad la sentencia absolutoria apelada en su lugar CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP., a pagar al señor RAÚL ALBERTO TAPIA ROMANIELLO, la pensión sanción proporcional de jubilación, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, a partir del 27 de octubre de 2000, fecha en que cumple 60 años de edad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Agrega, que según liquidación de prestaciones sociales, «el promedio mensual para la época al momento de la liquidación o terminación del contrato de trabajo era de $17.784,61» (f.° 1º a 8º, cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los admitió como ciertos, pero alegó que los intereses moratorios estaban cubiertos por el fenómeno de la cosa juzgada, lo cual alegó en su defensa como excepción. En escrito presentado el 23 de julio de 2013, como se observa en el folio 101 del cuaderno 1, el demandante presentó reforma de la demanda, para incluir como pretensión, la condena al pago de intereses moratorios, generada por el retroactivo, desde el 27 de octubre de 2000 hasta el 31 de julio de 2011.

No obstante, no obra en el plenario, actuación alguna dependiente de ese escrito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de diciembre de 2013 (f.° 106A CD –renumerado y 107, ibídem ), dispuso: 1.-  DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la demandada.   2.- CONDENESE a la demandada a pagarle al demandante por concepto de diferencia pensional a partir del uno (1) de agosto de 2011 las siguientes diferencias: AÑO DIFERENCIA MENSUAL MESADA TOTAL 2011 $892.618 6 $ 5.355.708 2012 $925.912    14 $12.962.768 2013 $948.505    12 $11.382.060 Total retroactivo $29.700.536.

Igualmente se impone condena a la demandada al pago de esas diferencias pensionales exigibles debidamente indexadas con base en la variación del índice del precio al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha de exigibilidad de cada diferencia y aquella en que se haga el pago. También se condena a la demandada continuar pagando al demandante las diferencias que se genera en su pensión de jubilación. 3.-  ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 4.-  CONDÉNESE a la demandada en costas.

FÍJENSE las agencias en derecho en suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.-  PRESCÍNDASE de la liquidación de costas y téngase como tal el valor de las agencias en derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 25 de agosto de 2014, confirmó el fallo impugnado y se abstuvo de condenar en costas de la segunda instancia (f.° 118ª CD, 28’39’’ a 34’53’’, ibídem ).

Señaló como problema jurídico a resolver, determinar si al demandante le amparaba el derecho al pago de las diferencias pensionales a que fue condenada la demandada, producto de la reliquidación del IBL de la pensión proporcional de jubilación, concedida anteriormente, por vía judicial y, de antemano, señaló como tesis, que el fallo impugnado debía ser confirmado, en cuanto al actor le asistía el derecho a que se le reconocieran las diferencias pensionales reclamadas, dado que las mesadas pensionales que fueron reconocidas mediante el acuerdo de pago celebrado con la demandada, no se ajustaron al lineamiento fijado por la Sala de Descongestión Laboral que resolvió el proceso anterior, teniendo en cuenta que no se configuraron las excepciones de cosa juzgada y pago de la obligación. Recordó, que el primer aspecto objeto de inconformidad de la parte demandada, recae en que, en su sentir, no procede la condena al pago de las diferencias pensionales, porque se configuró la excepción de cosa juzgada, ya que el tema de la pensión de jubilación fue resuelto en sentencia anterior (radicado 2008-00-0784 del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla), de lo cual también se conoció en segunda instancia. Adujo que, como lo estableció el Juzgado, si bien es cierto el primer proceso fue desarrollado entre las mismas partes, sobre la pensión proporcional de jubilación, el IBL no fue discutido en esa ocasión, pues solo cuando en el nuevo proceso se presenta debate sobre el mismo aspecto, es que puede hablarse de la cosa juzgada y sustentó lo dicho en el principio de la seguridad jurídica.

Enseguida, expuso las consideraciones relacionadas con la institución de la cosa juzgada, señalando sus características, efectos y consecuencias, así como los requisitos para su procedencia, especialmente en lo relacionado con el conjunto de identidades necesario para configurarse. Se apoyó en la doctrina y jurisprudencia y en las normas procesales que la contemplan, en tratándose de ese fenómeno como excepción, para deducir que le queda vedado al Juez que conoce la segunda acción, pronunciarse sobre los asuntos que ya fueron resueltos en el primer evento (f.° 118ª CD, min. 21’12’’ a 23’54’’, ibídem ).

Frente al caso concreto, revisó la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de febrero de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y transcribió la parte resolutiva de la misma. Manifestó que revisada la parte motiva de esa decisión, observó que en ella no se discutió lo relativo al ingreso base de liquidación a tener en cuenta para calcular la pensión, sino que solo se indicó que la accionada debería reconocer al demandante una pensión proporcional de jubilación, en todo caso no inferior al salario mínimo y que aun cuando señaló que el último salario percibido por el actor ascendía a $17.789.61, no quedó definido el monto concreto en que debía ser reconocida, razón por la cual al no haberse cuestionado en esa ocasión el IBL, quedó por fuera de la discusión en ese momento, lo cual no le impedía al demandante reclamar lo adeudado, «pues la orden emitida en aquella ocasión por la Sala Laboral de Descongestión, se itera, fue únicamente respecto al derecho que le asistía al actor, al reconocimiento a la pensión de jubilación proporcional con base a lo dispuesto en la ley 171 de 1961», pero no en relación con los factores para determinar tal prestación, es decir, la base salarial para efecto de determinar el monto pensional.

Citó la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 34548 y transcribió apartes de la misma, señalando que ella servía de doctrina para el caso, dada la similitud con el presente (f.° 118ª CD, min. 23’57’’ a 28’38’’, ibídem ). Analizó el segundo punto de la apelación de la demandada, esto es, las demás condenas proferidas y apuntó que el apelante alegó haber efectuado el pago de las mismas, mediante un acuerdo suscrito por las partes, que condujo a la terminación de un proceso ejecutivo seguido para el cobro de esas obligaciones, razón por la cual pide declarar probada la excepción de pago total de la obligación. Se refirió a la excepción de pago como un medio de extinción de las obligaciones y señaló: En el sub examine, al contrastar al acuerdo de pago suscrito entre las partes y que obra en los folios 29 a 31 del expediente con la solicitud de terminación del proceso, de folio 96, que hace alusión al proceso ordinario laboral anterior y su acuerdo de pago, se observa que el acuerdo se suscribe el día 24 de agosto del 2011, esto es, con posterioridad al inicio del proceso ejecutivo.

Y aun cuando en el mismo se incluyeron el valor de las costas procesales, tanto en el proceso ejecutivo como en el ordinario, es de anotar que este saneo y únicamente las publicaciones pendientes hasta la calenda de firmas, precisándose en la cláusula séptima de dicho acuerdo que, «las partes desde ya acuerdan que los valores aquí reconocidos y cancelados junto con sus rendimientos, se aplicarán para compensar cualquier valor y/o sentencia condenatoria derivada del proceso ejecutivo que por los mismos (pagos) promueva el demandante y en todo caso se deducirán al momento del pago y/o cumplimiento de cualquier otra sentencia condenatoria, que por los mismos (pagos) promueva el demandante, debidamente ejecutoriada».

En efecto, tal cláusula no es aplicable al presente caso, por lo que se pretende en esta ocasión es que le sea reconocida al demandante del 1º de agosto del 2011 su pensión proporcional de jubilación en los mismos términos dispuestos por la el fallo de la Sala Tercera de Descongestión Laboral, es decir según lo establecido en la ley 771 de 1961 (sic), la cual en todo caso, no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, orden judicial que no fue acatada en su integridad por la accionada al malinterpretar lo en ella dispuesto, considerando que la suma reconocer a partir del 1º agosto del 2011, lo era en cuantía del salario mínimo vigente para la época, tomando este último como el valor máximo a reconocer por concepto de tal prestación, sin que procediera realizar el cálculo aritmético según la forma o reglas que tal disposición normativa, es decir Ley 171 de 1961 expresa en su normativa, labor que al contrario de lo que hizo la entidad demandada en su momento, labor (sic) que sí fue realizada atinadamente por el juez de primera instancia en este proceso, quien indexó la primera mesada trayendo a valor presente, esto es al año 2000, la fecha a partir de la cual fue reconocida la pensión de jubilación, el último salario percibido por el actor en el año de 1979 y aplicando la tasa de reemplazo respectiva y calculando las diferencias pensionales existentes, luego de deducir el salario mínimo reconocido por la accionada, proceder que ajustado a derecho y que impone la confirmación de la sentencia de primera instancia también en cuanto a este aspecto, es decir que quedan sin sostén y decisión favorable las excepciones propuestas por la entidad demandada como la de cosa juzgada y la de pago.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado de la siguiente manera: 1.- De manera principal se pide a la Corporación que case totalmente la sentencia recurrida para que, seguidamente, constituida en juez de la apelación, disponga la revocatoria del fallo de primera instancia, profiriendo en su lugar sentencia inhibitoria, consecuencia de la falta de verificación del presupuesto procesal de la llamada demanda en forma. 2.-  En subsidio de la atención del planteamiento precedente, se pide de la Corte la casación parcial del fallo impugnado extraordinariamente, concretamente en cuanto comporta su punto primero decisorio la confirmación de lo resuelto en el elemento segundo también resolutorio, de la sentencia primera instancia. Seguidamente, actuando en sede instancia, se pide a la Corte que se abstenga de efectuar manifestación alguna sobre la temática que abordó el a quo sobre la llamada indexación de la primera mesada del promotor del litigio.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se deciden a continuación. CARGO PRIMERO Denuncio que la sentencia impugnada viola de manera directa, modalidad de infracción directa, los artículos 334, 335 y 537 del C.P.C., arts. 100 y 101 del C.P.T.S.S.; conduciendo las anteriores a la violación en la vía directa, modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1°, 2°, 25, 25A, 26, 74, 77, 80 y 82 del CPTSS.; todos en relación con el artículo 145 del CPTSS.

Las infracciones de orden adjetivo antecedentes constituyeron el medio que condujo a la violación directa, modalidad de aplicación indebida, de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 36 de la ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política. Para la censura, el Tribunal entendió que lo pretendido en la demanda incluía que se condenara a ELECTRICARIBE, […] al reconocimiento en su favor de los salarios moratorios que generó el retroactivo dejado de cancelar desde el 27 de octubre de 2000 hasta el 31 de Julio 2011; de igual forma, reconocerle la mesada pensional a partir del primero de agosto de 2011, en cuantía proporcional tal como lo establece la sentencia condenatoria proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Barranquilla; asimismo, a pagarle el retroactivo correspondiente al primero de agosto de 2011 hasta cuando sea incluido en nómina de jubilados en el valor real de la mesada, indexación y costas del proceso.

Igualmente, consideró incluido en los hechos de la demanda que el pago y la determinación de la mesada pensional, efectuados a raíz del proceso anterior entre los aquí contendientes, contrariaba lo ordenado en la sentencia del 27 de febrero de 2009, dictada en proceso ordinario previo entre las mismas partes, en la que, al revocar el fallo de primer grado, se dispuso « condenar a la Electrificadora del Caribe SA ESP a pagar al señor Raúl Alberto Tapia Romaniello, la pensión sanción, la pensión sanción (sic) proporcional de jubilación, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, a partir del 27 de octubre de 2000, fecha en la que cumple 60 años de edad”».

Agrega, que para el ad quem era claro que entre lo pretendido en el libelo estaba determinar que lo pagado por la demandada a raíz del proceso anterior, no se ajustó a lo ordenado en esa acción y no tenía duda sobre la condena a los mayores valores resultantes de tal estimación, como lo expresó al inicio de sus consideraciones, para confirmar el fallo apelado, cuando estableció el problema jurídico a resolver y la tesis de la Sala, para la decisión; que dio por sentado, sin explicación, una relación entre lo que decidido en la primera instancia, esto es, la indexación del IBL para determinar la primera mesada pensional del accionante y las pretensiones que giraban en torno a «reconocerle la mesada pensional a partir del 1º de agosto 2011, en cuantía proporcional, tal como lo establece la sentencia condenatoria proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Barranquilla», al igual que las sumas derivadas del éxito de tal solicitud; que cualquiera que hubiera sido la relación, resulta discutible que se haya tenido como pretensión, «el reclamo del reajuste de la mesada pensional, de acuerdo con lo ordenado judicialmente en el proceso anterior».

Indica, que de las consideraciones del ad quem respecto de los hechos señalados, se evidencia la infracción directa de las normas procesales «que habrían imposibilitado el conocimiento de dichas pretensiones en el marco de un proceso ordinario laboral y, en consecuencia de todas las restantes», porque de las normas aplicables, artículos 334 y 335 del CPC y 100 del CPTSS, se desprende que lo pretendido por el actor era propio del proceso especial de ejecución, no de un ordinario laboral; que esas disposiciones procesales fueron infringidas por no haber merecido la atención del Tribunal y, por esa razón, se aplicaron indebidamente las demás normas procesales que se invocan en el cargo y que concretan los parámetros del presupuesto procesal denominado «demanda en forma».

Para finalizar, afirma que el fallador de apelaciones dio por verificado este requisito, al confirmar lo que al respecto señaló el a quo (f.° 118 A 36’31” y s.s, ibídem ), «inferencia que no resultaba ser correcta, precisamente porque no se podían acumular las pretensiones propias de un proceso ejecutivo laboral con las restantes, asociadas a un proceso de la misma especialidad, pero ordinario».

Por ello, reitera la solicitud de que se case la sentencia y, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se declare inhibida para fallar de fondo este asunto (f.° 7 a 11, cuaderno de la Corte). RÉPLICA La presenta el opositor en un mismo escrito para los dos cargos y, luego de reproducir el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, dice que la sentencia está ajustada a la norma (f.° 21 a 23, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No implica lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que este primer cargo no puede ser estudiado, en virtud de que está basado en razones que no fueron discutidas en las instancias, ni pueden serlo en el recurso extraordinario, por las siguientes razones: El cargo lo dirigió por la vía directa, pero en la sustentación se queja de la valoración que el Tribunal realizó de la demanda, pieza procesal cuya violación debió denunciar por la senda indirecta.

En efecto, en la formulación del ataque, se duele el recurrente que por infracción directa de las normas procesales invocadas, tanto del Código de Procedimiento Civil como del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regulan el procedimiento ejecutivo, se aplicaron indebidamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, porque se desconoció el presupuesto procesal denominado «demanda en forma», ya que, al decir del recurrente, «lo pretendido por el actor era propio del proceso especial de ejecución, no de un ordinario laboral».

Lo explicó de la siguiente manera: El juez colegiado nunca dudó que entre lo pretendido en el sub lite se encontraba determinar que lo pagado por mi mandante, por cuenta del proceso anterior entre los aquí nuevamente contrincantes, no se habría ajustado a lo ordenado al destrabarse el primer litigio, así como condenar a mi representada a los mayores valores resultantes de tal estimación. […] 2.-  El Tribunal, recién se acaba de ver en las palabras extraídas de la audiencia, dio por sentado, sin explicitar, una la relación o conexión entre lo que efectivamente se resolvió en la primera instancia y confirmó aquel en sede de alzada -la indexación del ingreso base de la liquidación para la determinación de la primera mesada pensional del actor- y ciertas pretensiones vertidas en el libelo genitor, las que giraban en torno a “reconocerle la mesada pensional a partir del primero de agosto 2011, en cuantía proporcional tal como lo establece la sentencia condenatoria proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Barranquilla”, así como las sumas derivadas de la eficacia de tal solicitud.

Cualquiera hubiese sido dicha relación -tener una y otra como una misma pretensión; entender que una se desprende de la otra, o viceversa- o, incluso, en eventos en los que se entendiese que ni siquiera existiese una conexión entre una y otra temática-.vr. gr., que el asunto de la indexación de la primera mesada surge del pedido de la “indexación” designado como pretensión cuarta, o, simplemente, que corresponde a un despliegue de la facultad oficiosa para fallar ultra y extra petita ejecutado por el a quo y confirmado por el ad quem-, asunto que no es materia en este concreto debate, lo que sí resulta discutible es que, reitera, se tuvo como integrante del petitum de la demanda, el reclamo del reajuste de la mesada pensional, de acuerdo a lo ordenado judicialmente en el proceso anterior.

Frente al enunciado de orden fáctico resaltado que, ya se vio, se extrajo del propio discurso del Tribunal y se acepta para los efectos del presente cargo, aunado al que hubiese preferido fallo de fondo en este asunto, evidencia la infracción directa, inicialmente, de un grupo de disposiciones de orden adjetivo que habrían imposibilitado el conocimiento de dichas pretensiones en el marco de un proceso ordinario laboral y, en consecuencia de todas las restantes. 3.-  De la lectura tanto conjunta como separada de los artículos 334 y 335 del C.P.C., aplicables a este asunto por virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S., al igual que el artículo 100 de este último estatuto procesal, se desprende que lo pretendido por el demandante, tratándose del reclamo del pago de supuestas sumas de dinero derivadas de una providencia judicial en firme (arts. 334 y 335 referidos), y además, asociadas en una relación del trabajo en la que fue extremo  subjetivo el accionante (artículo 100 ya destacado), era propio del proceso especial, no de un ordinario laboral, como el que ha permitido que tales solicitudes lleguen ahora al conocimiento de la Corte en sede extraordinaria.

Sin embargo, aun cuando en su sentir no se dio el presupuesto «demanda en forma» por la circunstancia de haber acudido a una acción ordinaria cuando ha debido acudir a la ejecución de la sentencia anterior, dictada en proceso que cursó entre las mismas partes, ninguna acción o excepción formuló en ese sentido, pues como puede verse, frente a las pretensiones de la demanda opuso las excepciones de cosa juzgada y pago de la obligación, pero guardó silencio frente a una situación que claramente es objeto de excepción previa o causal de nulidad, como lo regulaban en su momento los numerales 8º del artículo 97 y 4º del 140 del CPC, referentes al trámite de la acción por un procedimiento distinto del que le corresponde, de haberse configurado.

Es pues, un error in procedendo de la parte, en las instancias, donde debió alegar este aspecto claramente no cabe tal discernimiento en casación, tal como se desprende de lo anteriormente dicho. Además, esa actitud negligente o descuidada en las instancias impide que la Corte asuma su conocimiento, dado que no es objeto del recurso extraordinario el pronunciamiento sobre eventuales vicios u omisiones del procedimiento, aparte que, lo alegado constituye un hecho nuevo que, como recientemente dijo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL5464-2018, […] está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.

Por considerarse suficiente lo dicho, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar «de manera indirecta, modalidad de aplicación indebida, los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, infracciones sustanciales a las que se arribó por medio de la misma vía y modalidad -directa y aplicación indebida- del artículo 305 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS» (f.° 11 a 15, cuaderno de la Corte).

Dice que el quebrantamiento normativo surge de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que no existía entre los integrantes del petitum una solicitud de condena en torno a la indexación de la primera mesada pensional percibida por el accionante. 2.No tener por demostrado, pese a estarlo, que no existía en el capítulo fáctico un elemento de dicho orden, el circunstancial, que narrase o insinuarse una variación del índice de precios al consumidor, entre la fecha del retiro del accionante y la del cumplimiento de los 60 años de edad. 3.

No entender contrastado, contra la evidencia, que los hechos del libelo genitor, el demandante, respecto al monto de su mesada pensional, cuestionó la supuesta desatención de lo ordenado judicialmente en el litigio previo finalizado entre éste y el demandante. 4. Entenderse el ad quem como revestido de competencia, sin estarlo, para efectuar un pronunciamiento sobre la indexación de la primera mesada pensional.

Alega, que a los errores mencionados se llegó por indebida apreciación de la demanda. Dice, que el Tribunal entendió el tema de la indexación como parte de las pretensiones de escrito introductor, pero luego de transcribir nuevamente lo dicho en torno al problema jurídico a resolver en la segunda instancia y de relacionar los elementos del petitum, señala ambiguamente que, a pesar de que el ad quem intentó reproducir casi a la letra los hechos y pretensiones de la demanda, incurrió en el primero de los errores antes señalados, porque las «solicitudes de condena, en suma, entonces, en modo alguno contemplan una pretensión con una construcción que trasluzca tan preciso al enunciado, como sería la “reliquidación de la primera mesada pensional”» y relaciona a manera de recuento, las conclusiones que frente a los hechos y pretensiones fue extractando el colegiado y manifiesta: Los elementos que conforman los hechos de la causa petendi, entonces, no solamente no incluyen ningún componente que insinúe las razones para “indexar” el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del accionante -la descripción o alegación de la variación porcentual del IPC u otro indicador económico análogo por el tiempo transcurrido entre el retiro del accionante y la causación de su pensión; de manera concreta, ya se vio precisan el exclusivo motivo de la cuestión al monto actual por él percibido, el supuesto no “ajuste” de tal guarismo al reconocido en un litigio anterior entre los contendientes.

Quedan así acreditada la comisión de los yerros fácticos segundo y tercero denunciados y, además, lo evidente de su existencia, a semejanza de lo sucedido con el primero: el ad quem no tuvo por demostrado, pese a desprenderse de la mera lectura pausada de la demanda, que dicha pieza procesal ni contemplaba un pedido para que se condenara al pago de una reliquidación de la mesada pensional del actor por cuenta de la indexación del ingreso base para su cálculo, ni se narraba un hecho o hechos que soportaran tal pedido, ni detalló, finalmente, el motivo muy preciso por el que se pedía una redosificación del monto de la acreencia periódica recibida en el presente por el promotor del litigio.

Las tres primeras condujeron, a su vez, a la realización de la tercera enlistada: el Tribunal, como tampoco lo era en el a quo, podía entenderse habilitado para pronunciarse sobre una temática no plasmada en los pedimentos o hechos de la demanda. Resultaron, además, vitales para la manera como se desató la alzada, dado que correspondió dicha temática erróneamente tratada, a la única por la que se impuso una condena a mi mandante.

RÉPLICA Como se dijo frente al primer cargo, fue presentada en un mismo escrito para los dos cargos y con ella se dice que la sentencia está ajustada a la ley (f.° 21 a 23, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La discusión que plantea el recurrente radica, esencialmente, en que el Tribunal no tenía facultad para pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada pensional, porque en las pretensiones de la demanda no estaba la relacionada con ese aspecto, razón por la cual se incurrió en la aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Para mayor información, hay que decir que en la demanda se pide, respecto de ELECTRICARIBE: 1.-Cancelarle al señor RAÚL ALBERTO TAPIA ROMANIELLO identificado con la cédula de ciudadanía número 3.710.302 de Barranquilla, los salarios moratorios que generó el retroactivo dejado de cancelar desde el 27 de octubre de 2000, hasta el 31 de julio del año 2011. 2.-Cancelarle al señor RAÚL ALBERTO TAPIA ROMANIELLO identificado con la cédula de ciudadanía número 3.710.302 de Barranquilla, la mesada pensional a partir del 1° de agosto de 2011 en cuantía proporcional, así como lo establece la sentencia condenatoria enunciada en hechos anteriores. 3.-De igual forma a cancelarle el retroactivo correspondiente desde el 1° de agosto de 2011 hasta cuando sea incluido en nómina de jubilados el valor real de la mesada. 4.-Cancelarle la indexación de los valores reclamados. 5.- Cancelarle las costas del proceso.

Y al resolver la primera instancia, en consonancia con esas pretensiones, el Juzgado resolvió: 1.-  DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la demandada.   2.- CONDENESE a la demandada a pagarle al demandante por concepto de diferencia pensional a partir del uno (1) de agosto de 2011 las siguientes diferencias: AÑO DIFERENCIA MENSUAL MESADA TOTAL 2011 $892.618 6 $ 5.355.708 2012 $925.912    14 $12.962.768 2013 $948.505    12 $11.382.060 Total retroactivo $29.700.536.

Igualmente se impone condena a la demandada al pago de esas diferencias pensionales exigibles debidamente indexadas con base en la variación del índice del precio al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha de exigibilidad de cada diferencia y aquella en que se haga el pago. También se condena a la demandada continuar pagando al demandante las diferencias que se genera en su pensión de jubilación. 3.-  ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 4.-  CONDÉNESE a la demandada en costas.

FÍJENSE las agencias en derecho en suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.-  PRESCÍNDASE de la liquidación de costas y téngase como tal el valor de las agencias en derecho. Por su parte, al decidir el recurso de apelación de la parte demandada, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver, era determinar «si al actor le asiste el derecho al pago de las diferencias pensionales a las que fue condenada la entidad demandada, producto de la reliquidación del ingreso base de liquidación de la pensión proporcional de jubilación que le había sido concedida anteriormente por la vía judicial».

De lo anterior, se colige que el recurrente basa su inconformidad en un hecho alejado de la realidad, al considerar que el Juez de apelaciones, por fuera de su competencia, concedió la indexación de la primera mesada pensional del accionante, cuando ello no había sido pretendido, lo cual no es cierto, pues el ad quem centró su análisis en la procedencia del pago de las diferencias, pensionales, en relación con la figura de la cosa juzgada, por haber sido reconocida la pensión en proceso anterior, excepcionada por la parte demandada, la cual encontró no probada, al no configurarse la identidad requerida por la ley, para tal efecto y agregó: «la orden emitida en aquella ocasión por la Sala Laboral de Descongestión, se itera, fue únicamente respecto al derecho que le asistía al actor, al reconocimiento a la pensión de jubilación proporcional con base a lo dispuesto en la ley 171 de 1961», concluyendo que la decisión de primera instancia debía confirmarse.

En efecto, manifestó que de acuerdo con los artículos 7º y 8º de la Ley 171 de 1961, las pensiones allí previstas no pueden ser inferiores al 75 % del respectivo salario mínimo regional; que, en el momento de suceder esa eventualidad, debe reajustarse de oficio, como sucedió en este caso. Por esa razón procedió a efectuar las operaciones aritméticas «teniendo como referencia las pretensiones de la demanda» y la liquidación de prestaciones sociales visible en el folio 12 del cuaderno 1, en donde se establece que el salario base es la suma de $17.784.61, desde luego inferior al salario mínimo, razón por la cual se imponía el ajuste.

Entonces, al hacer el ejercicio correspondiente, arribó a las sumas plasmadas en la parte resolutiva de su sentencia, aplicando la indexación, pero a las diferencias pensionales, no a la primera mesada de la prestación. Para la Sala, no incurrió el Tribunal en yerro alguno, pues conforme al principio de consonancia, consagrado en el artículo 61 del CPTSS, se refirió a los temas propuestos en la apelación y debatidos en la primera instancia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada vencida.

Para su liquidación se fija como agencias en derecho la suma de $8.000.000, la cual será tenida en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró RAÚL ALBERTO TAPIA ROMANIELLO a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00