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SL556-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Radicación n.° 51177 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL556-2018 Radicación n.° 51177 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO GRACIA GRANADOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de enero de 2011, en el proceso ordinario que adelanta el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC –CAXDAC y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac –Caxdac y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fueran condenadas, en forma conjunta, solidaria o separada, al reconocimiento y pago la pensión de jubilación, a partir del «momento en el cual cumplió los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 3º del decreto 1282 de 1994 »; la indexación; y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que tiene licencia de piloto otorgada por la Aeronáutica Civil; que en su condición de aviador civil laboró un total de 21 años, 3 meses y 23 días, discriminados así: del 27 de marzo de 1969 al 23 de mayo de 1980 para la aerolínea Sam S.A., del 24 de mayo de 1980 al 5 de julio de 1982 en Avianca S.A., del 6 de julio de 1982 al 24 de noviembre de 1983 en Aces S.A., del 1º de agosto de 1985 al 9 de agosto de 1987 en Sapel en liquidación, del 1º de enero de 1988 al 31 de octubre de 1989 en Aerolínea de Antioquia, del 1º de enero de 1990 al 30 de abril de 1991 en Lar Ltda., del 30 de septiembre de 1991 al 14 de septiembre de 1992 para Atta Ltda. y del 15 de enero al 15 de julio de 1994 para Isleña de Aviación S.A. Sostuvo que estuvo afiliado a Caxdac y « a partir del 20 de mayo de 1993» se afilió al Instituto de Seguros Sociales entidad a la cual ha cotizado más de 500 semanas; que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 18 de agosto de 1951 y tenía más de 20 años de servicios como aviador civil; que a través de oficio n.o 202685 del 19 de marzo de 2002, Caxdac le informó que según el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994 le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, cuando cumpla 20 años de servicios y a cualquier edad, pero mediante oficio n.o 314317 del 6 de septiembre de 2004 la referida entidad le manifestó que la solicitud de pensión de jubilación elevada el 5 de agosto de 2004 debía ser dirigida al ISS, entidad competente para su reconocimiento, previa solicitud de esta a Caxdac del traslado del título o bono pensional.

Relató que el ISS expidió la resolución n.o 009896 del 2 de mayo de 2007, en la cual negó la pensión de jubilación por realizar labores como aviador civil, aduciendo, por una parte, que no se efectuaron las cotizaciones especiales de que trata el artículo 5º del Decreto 1282 de 1994 y, por otra, que no se allegó la licencia que acreditaba su condición de piloto ni estaba relacionada la última empresa a la cual cotizaba con antelación al ISS; que interpuso los recursos de ley, siendo resuelto el de reposición en forma desfavorable por medio de la resolución n.o 021359 del 3 de septiembre de 2007 y sin que a la fecha se hubiera decidido el de apelación. Agregó que el 1º de abril de 2008 le solicitó a Caxdac el reconocimiento de la pensión de jubilación, prestación que fue negada mediante oficio n.o 336796 de esa misma fecha, en el cual se expuso que en la actualidad no era afiliado a esa entidad, siendo el ISS el competente para la resolución del asunto.

La Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac –Caxdac, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante tiene licencia de piloto, el tiempo de servicios en empresas de aviación, la fecha de nacimiento, lo expuesto en los oficios n.o 202685 del 19 de marzo de 2002, 314317 del 6 de septiembre de 2004 y 336796 de 1º de abril de 2008; aclaró que solo hasta el 27 de abril de 2004 tuvo certeza de que el actor había laborado más de 20 años con anterioridad al 1º de abril de 1994, en razón a que la empresa Aerolínea de Antioquia aclaró la fecha de ingreso a esa compañía; y de los demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica. En su defensa argumentó que la única obligación eventual a su cargo consiste en emitir el título pensional, lo anterior en razón a que el demandante se encuentra válidamente afiliado al ISS, a partir del «3 de abril de 1996 », entidad que debe resolver la situación pensional del actor.

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales también se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos dijo que era cierto que esa entidad negó la pensión de jubilación al actor por los motivos allí expuestos y lo decidido al resolver el recurso de reposición interpuesto; y de los demás manifestó que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, falta de legitimación en la causa por activa y compensación. En su defensa adujo que no se podía contabilizar el tiempo cotizado al ISS para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada, en tanto los aportes no se sufragaron conforme al artículo 6º del Decreto 1282 de 1994.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia calendada 2 de febrero de 2010, declaró que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac –Caxdac; condenó a esa entidad al pago de la prestación a partir del 1º de julio de 2006, la cual debe ser liquidada « teniendo en cuenta el último salario devengado y cotizado efectivamente por el actor, esto es, sobre la suma de $600.000.oo, para el año 1994, incrementándose la misma anualmente»; a la indexación de las sumas adeudadas; absolvió al ISS de la totalidad de las pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas; y le impuso las costas a Caxdac y a favor del actor.

Para arribar a esa decisión el a quo expuso, en síntesis, que en el proceso no era objeto de discusión que el actor, acorde a la certificación expedida por Caxdac, al 15 de julio de 1994 había laborado un total de 21 años, 3 meses y 23 días como aviador civil, de modo tal que ya había adquirido el derecho a la pensión de jubilación demandada para el momento en que se trasladó al ISS, que lo es a cualquier edad, conforme al Decreto 060 de 1973, en armonía con el Decreto 1282 de 1994, correspondiendo su pago a Caxdac.

En lo que respecta al valor de la pensión de jubilación, el juzgado estableció que para su cuantificación se debe tener en cuenta el último salario devengado y cotizado por el accionante a Caxdac, esto es, sobre la suma de $600.000 para el año de 1994, que debe ser incrementada anualmente acorde al IPC, prestación que deberá ser liquidada por la entidad obligada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, el demandante y la Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac –Caxdac interpusieron recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia fechada 14 de enero de 2011, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de petición antes de tiempo.

Se abstuvo de imponer costas en las instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado dejó por sentado que el problema jurídico a resolver recaía en establecer si al peticionario le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y, en caso afirmativo, a quien le compete su pago. Hizo alusión a los Decretos 1282 y 1283 de 1994, y destacó que del artículo 7º de la primera normatividad mencionada se desprende que « los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición y de las pensiones especiales transitorias, sólo se encuentran cobijados por tales normas en tanto se encuentren afiliados a Caxdac », de modo tal que si un aviador se afilia al ISS o a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, pierde tales beneficios y su situación pensional se rige por las normas de la Ley 100 de 1993.

Adujo que la situación de los afiliados a Caxdac que optan por trasladarse de régimen, ya fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia CC-794 de 2009, en la cual se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 1282 de 1994. Citó en extenso dicha providencia y coligó que el traslado de un aviador al ISS, lleva a que su situación pensional se regule por lo dispuesto en el artículo 33 de la referida Ley 100 de 1993.

Al amparo de las anteriores reflexiones, destacó que en el asunto estaba demostrado que el señor Gracia Granados se desempeñó como aviador civil en varias empresas de transporte aéreo; que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, circunstancia que lo hizo beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994; y que se trasladó al ISS en el año 1996.

Sostuvo que la última entidad de seguridad social era la llamada a responder por la pensión de vejez, pero como éste nació el 18 de agosto de 1951, no contaba para el momento de la presentación de la demanda inicial con la edad mínima prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a esa prestación, de modo tal que declaró probada, de oficio, la excepción de petición antes de tiempo.

Agregó que nada obsta para que el «actor voluntariamente tramite su retorno a CAXDAC, a efecto de que no se haga nugatorio el régimen de transición consagrado en el Decreto 1282 de 1994, que a todas luces le es más favorable; pues es claro que por haber pertenecido a dicha Caja antes del 1º de abril de 1994, y según lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C.794 de 1990 (sic), no existe impedimento legal para que así proceda».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac –Caxdac, pues el Instituto de Seguros Sociales manifestó que en atención a lo solicitado por el recurrente en el alcance de la impugnación, « para el I.S.S. es indiferente la suerte del recurso extraordinario ».

Por cuestiones de método se estudiará en un comienzo el tercero orientado por la vía indirecta y luego se resolverán de forma conjunta los dos cargos restantes. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 33, numeral 1 de la ley 100 de 1993, artículo 13 literal b) de la ley 100 de 1993, artículo 271 de la ley 100 de 1993, artículo 5 del decreto 1282 de 1994».

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes dos errores evidentes de hecho: a) Dar por probado, no estándolo, que el demandante se trasladó de régimen el 3 de abril de 1996. b) No dar por probado, estándolo, que el demandante, al diligenciar el formulario de solicitud de vinculación al ISS, no llenó los espacios destinados a indicar si era un cambio de AFP, si era vinculación a régimen de pensiones, cuál era su administrador anterior Como prueba mal apreciada denuncia la solicitud de vinculación al ISS del señor Pedro Pablo Gracia Granados (f.° 14, 68 y 86).

Para la demostración del cargo la censura comienza por reproducir el aparte de lo dicho por el Tribunal sobre el traslado al ISS por parte del accionante; y afirma que la valoración del documento denunciado « permite verificar que el demandante no dijo que era un traslado, por lo tanto no hubo la información apropiada para que la entidad receptora (ISS) pudiera juzgar si podía recibir o no al demandante », de allí que no es posible dar por acreditado que el traslado a esa administradora de pensiones operó el 3 de abril de 1996.

Sostiene que también se advierte del citado formulario que el actor « a) no dijo que era una vinculación al régimen de pensiones, como sí lo señaló con relación a la vinculación en salud, admitiendo el formulario la afiliación parcial como efectivamente lo hizo a salud, pero no a pensiones, b) No señaló que era un cambio a la administradora del fondo de pensiones, c) no indicó que Caxdac era la administradora anterior »; de allí que «no hubo ningún traslado del actor al ISS el 3 de abril de 1993 (sic).

No aparece voluntad del demandante de desprenderse de Caxdac». Destaca que el yerro cometido por el ad quem lo llevó a definir la solicitud de pensión presentada por el actor, bajo los postulados propios del régimen general de seguridad social, en particular el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no según lo establecido en el Decreto 1282 de 1994 que es la normatividad aplicable Por otra parte, indica que acorde a lo establecido en el artículo 1519 del CC, en relación con los artículos 1741 y 1742 ibídem, existe objeto ilícito en todo acto que contraviene el derecho público, el cual es causal de nulidad absoluta, de allí que « el acto de vinculación del actor al ISS fue violatoria de lo regulado en materia de seguridad social en pensiones y por ende no tiene asidero en el mundo jurídico ».

LA RÉPLICA Expone Caxdac que no se presentó error alguno en la valoración del medio de convicción denunciado por el recurrente, en tanto que este se encuentra suscrito por el demandante y allí aparece estipulado que éste, de forma libre y espontánea, seleccionó al Instituto de Seguros Sociales para que administrara sus aportes pensionales, de modo tal que lo alegado queda sin sustento alguno. Agrega que el ataque dirigido a cuestionar la falta de validez del traslado, resulta abiertamente improcedente y extemporáneo, lo que impide su estudio en la esfera casacional.

CONSIDERACIONES En este cargo el impugnante busca acreditar que el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante se trasladó al régimen de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 3 de abril de 1996, cuando lo cierto es que, según afirma, en el formulario de vinculación presentado por el actor ante esa entidad de seguridad social, no se indicó que se realizaba un cambio de AFP, pues el espacio destinado para tal fin se encuentra en blanco, situación que no ocurre respecto a los regímenes de salud y riesgos profesionales que si están diligenciados.

Al respecto, el Tribunal desde el punto de vista meramente fáctico, no cometió error de hecho alguno con el carácter de evidente, tal como se pasa a explicar: En efecto, del examen objetivo del documento que milita a folios 14, que corresponde a la copia de un formulario de solicitud de vinculación al Instituto de Seguro Social en «PENSIONES- SALUD – RIESGOS PROFESIONALES », se desprende que el aquí demandante seleccionó el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, pues en el espacio destinado para firmas se lee: AFILIADO PENSIONES HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINA LE HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES.

MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES Y QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS. Ciertamente se encuentra signado por el actor, de ahí que no exista duda alguna en cuanto a que con dicho documento el citado trabajador solicitó su vinculación al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, pues de no haber sido así, no se entiende que hubiera rubricado el citado formulario en el espacio correspondiente para la afiliación a pensiones, más aun cuando contaba con otro espacio propio e independiente para la afiliación a riesgos profesiones y salud, el cual también está firmado por el promotor del proceso.

Acorde a lo expuesto es forzoso colegir que el actor el 3 de abril de 1996, solicitó su vinculación al ISS en pensiones, salud y riesgos profesionales, a través de un mismo formulario presentado a esa entidad, situación que se corrobora con el reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.o 17 y 97 a 103), en el cual aparece que hizo aportes a esa entidad de seguridad social por ese ciclo a través del empleador William Rafael Buelvas Merchana, que es la misma persona que aparece relacionada en el formulario de vinculación como empleador del aquí accionante.

Así mismo, cumple destacar que si bien dicho formulario muestra la vinculación del promotor del proceso al ISS el 3 de abril de 1996, lo cierto es que, con antelación a esa data el actor ya había estado afiliado a esa entidad de seguridad social, pues de ello dio cuenta el mismo demandante en el escrito inaugural, quien en el hecho cuarto expresamente manifestó que « A partir del 20 de mayo de 1993, el capitán PEDRO PABLO GRACIA se afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la fecha cuenta con más de 500 semanas cotizadas », confesión esta que guarda plena correspondencia con la historia laboral ya referida en la que aparece como fecha de ingreso en pensiones el día 20 de mayo de 1993, con el empleador ACADAVI (f.° 17 y 97 a 103).

Incluso, de la mencionada historia laboral también se colige que el actor continuó realizando aportes al ISS, al punto que cuando se expidió tal documento, que lo fue el 15 de agosto de 2006, aparecía como cotizante activo con el empleador Servicio Aéreo de Capurgana S.A. en el mes de junio de ese año, que es el último periodo de recaudo que se certifica en la historia laboral.

Por otra parte, la definición de si el traslado de régimen, es ilegal o invalido por objeto ilícito, como también lo esboza el impugnante, por ser « violatorio de lo regulado en materia del sistema de seguridad social en pensiones », es un aspecto involucra discernimientos jurídicos que no es posible abordar su estudio por la senda de los hechos escogida; caso distinto es que desde el punto de vista fáctico se hubiera demostrado con pruebas un vicio del consentimiento del demandante que invalidara el traslado, lo cual ni se alegó por el censor ni tampoco aparece demostrado.

En dicho sentido, conforme se expuso al historiar el proceso, la parte actora sustentó sus pretensiones, de forma exclusiva, en que acorde al tiempo laborado cumple con las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, por acreditar el requisito establecido en el Decreto 60 de 1973, normatividad que le resulta aplicable en virtud de lo previsto en el régimen de transición del Decreto 1282 de 1994, sin referirse a nulidad alguna en su afiliación al ISS por vicios del consentimiento.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico endilgado y por ende, el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por infracción directa de las siguientes disposiciones: Ley 32 de 1961, artículo 1º, del artículo 11 del decreto 60 de 1973, articulo 1 del decreto 1282 de 1994, artículo 2 del decreto 1282 de 1994 (en relación con los artículos 11 y 289 de la ley 100 de 1993), artículo 3 del decreto 1282 de 1994, artículo 4 del decreto 1282 de 1994 y el artículo 7 del decreto 1282 de 1994.

La acuso también por aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 33, numeral 1 de la ley 100 de 1993, artículo 52 de la ley 100 de 1993, el artículo 5 del decreto 1282 de 1994, artículo 13, ordinal b) de la ley 100 de 1994, artículo 271 de la ley 100 de 1994. En la demostración del cargo expresa que el Decreto Reglamentario 60 de 1973, estableció en su artículo 11 la pensión de jubilación para los aviadores civiles con 20 años de servicios y cualquier edad, la cual le corresponde pagarla a Caxdac, « pues para esos fines, entre otros, fue creada, conforme el artículo 1º de la ley 32 de 1961», situación que ratifica el artículo 7 del Decreto 1282 de 1994, que dispone en su artículo 3º que le corresponde a esa Caja el pago de tal pensión, de modo que «Es claro que no es al ISS al cual se le puede imponer esta obligación».

Pasa a transcribir el artículo 1º del Decreto 1282 de 1994 que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, que para el recurrente gobierna la situación pensional del actor, ya que sostiene que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los aviadores civiles que al 1º de abril de 1994 estuvieran inmersos en el régimen de transición y, por tanto, no se le puede exigir el cumplimiento de la edad allí estipulada.

Reproduce el artículo 2 del Decreto 1282 de 1994 y afirma que el ad quem tampoco aplicó esa disposición para el asunto, pese a que « como lo acepta tácitamente al decir que al demandante solo le falta el requisito de cumplir la edad, él ya tenía más de 20 años de servicio como aviador civil, en caxdac, y por lo mismo ya tenía causado el derecho a la pensión», de allí que «Mal podía entonces exigírsele edad con base en la ley 100 de 1993, cuando la pensión, conforme el artículo 11 del decreto 60 de 1973 se causa con el único requisito de ser aviador civil por 20 años»; y sostiene que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, además que el ISS « no responde cuando el derecho ya ha surgido al momento de afiliarse a la entidad ».

Esgrime que como el actor al « 1º de abril de 1994 ya tenía 40 años [de edad] y había prestado servicios por más de 10 años», el Tribunal infringió directamente el artículo 3 del Decreto 1282 de 1994, situación que se produjo por «una aplicación indebida del artículo 5 del decreto 1282 de 1994 ». Además, que los beneficios del régimen de transición se pierden cuando se presenta un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo cual no se produjo en el caso del actor, quien simplemente se afilió al ISS el 3 de abril de 1996.

Asevera que también se presentó una infracción directa de los artículos 4 y 7 del pluricitado Decreto 1282 de 1994, en consideración a que « la entidad obligada al pago de la pensión del demandante, beneficiario del régimen de transición es Caxdac y ha debido empezar a pagarla desde el momento que cumplió los 20 años de servicios y no el Instituto de Seguros Sociales ».

Finalmente cuestiona la inteligencia impartida por el juez colegiado al artículo 52 de la Ley 100 de 1993, en la medida que dicha disposición lo que prevé es la posibilidad de los afiliados a Caxdac de acogerse a cualquiera de los regímenes pensionales previsto en la Ley 100 de 1993, «pero en parte alguna estipula que por afiliarse al ISS se pierdan los beneficios del régimen de transición, con más veras, si el derecho a la pensión ya está causado».

LA RÉPLICA Caxdac presenta oposición y solicita de la Corte la desestimación del cargo. Aduce que de una revisión de la sentencia de segundo grado se advierte sin esfuerzo alguno, que las disposiciones denunciadas fueron aplicadas para resolver la litis, de manera que no pudo presentarse la infracción directa enrostrada. Destaca que el censor tampoco cuestionó el tema central de la decisión, que lo fue el traslado del actor al ISS y, en consecuencia, la responsabilidad de esa entidad de otorgar la pensión de vejez cuando se acrediten los requisitos exigidos.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 33, numeral 1º de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 del Decreto 1282 de 1994, « y por la infracción directa artículo 1º (que excluye a los aviadores civiles vinculados al régimen de transición de la aplicación de la ley 100 de 1993), del artículo 2 (derechos adquiridos), del artículo 3 (quienes están en régimen de transición) y el artículo 4(beneficios del régimen de transición) del decreto 1282 de 1994, artículo 11 Decreto 60 de 1973, Artículo 1º de la ley 32 de 1961, actuando como violación de medio el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil».

En la demostración del cargo comienza por referirse a los argumentos del Tribunal para declarar probada la excepción de petición antes tiempo, y expresa que el juez colegiado dejó « de aplicar las normas sustantivas que consagran la pensión a los 20 años de servicio, sin edad, al caso del demandante Pedro Pablo Gracia Granados y la cual es un derecho adquirido desde el momento en que cumplió 20 años en el ejercicio de la profesión de aviador civil.

Son esas normas el artículo 11 del decreto 60 de 1993, Ley 32 de 1961, artículo 1º, artículos 1, 2, 3, 4 y 7 del Decreto 1282 de 1994». Y agrega que « El artículo 306 del C. P.C. sirvió de vehículo a está vulneración porque apuntalado en el mismo se declaró la excepción de petición antes de tiempo, producto de la errona interpretación expuesta y la consecuente infracción directa de las otras disposiciones».

LA RÉPLICA Sostiene que no se presentó yerro interpretativo alguno por parte del juez colegiado, en tanto, que al haberse trasladado el actor al ISS, cualquier derecho derivado del sistema de seguridad social en materia pensional recae en esta entidad. Agrega que no puede pretenderse el reconocimiento de un beneficio que solo administra Caxdac, a sabiendas que actualmente no está afiliado a esa caja.

CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se formulan contra la sentencia del Tribunal, en atención a que se orientan por la misma vía directa, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo. Como primera medida debe decirse, que en ambos cargos el recurrente denuncia la infracción directa de los artículos 1, 3, 4 y 7 del Decreto 1282 de 1994, significado que el fallador de segundo quebrantó la ley al no aplicar, ya fuera por ignorancia o rebeldía, tales disposiciones al caso sub lite.

Sin embargo, vista la motivación de la sentencia se tiene que tales normas denunciadas si fueron llamadas a operar por el ad quem, pues sirvieron de soporte a la decisión adoptada, razón por la que no pudo incurrir en la infracción legal denunciada. En efecto, el sentenciador de segundo grado se refirió al Decreto 1282 de 1994 y expresamente señaló, apoyado en lo dispuesto en los artículos 1º y 7º de dicha normatividad, de los cuales transcribió los apartes que consideró pertinentes, que acorde a las facultades conferidas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el citado decreto y el 1283 de 1994, a través de los cuales, respectivamente, estableció el régimen pensional de los aviadores civiles y el de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac.

Destacó el ad quem igualmente, que las prerrogativas y los beneficios que dicha normatividad consagra, solo resultan aplicables a los aviadores que se encuentran afiliados a Caxdac, de modo tal que, su traslado al ISS o a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, genera la imposibilidad de ser destinatarios de tales disposiciones, incluso los beneficios del régimen de transición consagrado en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, el cual consideró reguló la situación pensional del actor hasta la data de su traslado y del cual nuevamente se podía beneficiar si retornaba a Caxdac.

Por otra parte, también se denuncia en los cargos la infracción directa del artículo 1º de la Ley 32 de 1961, disposición que no se encontraba vigente, lo que impide que se configure tal transgresión legal conforme se explicó en la sentencia CSJ SL706-2013, donde se dijo: Con otras palabras, tanto el Decreto Ley 1015 de 1956 como la Ley 32 de 1961 no se encuentran vigentes.

En principio, igual aserción procedería respecto del Decreto 60 de 1973 reglamentario de la última de las citadas si no fuera porque el artículo 4º del Decreto 1282 de 1994, dispuso que los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, “tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el Decreto 60 de 1973”, con lo cual, por lo menos en tal aspecto, se mantiene vigente.

Sin embargo, como la acusación también se fundó en la infracción directa del artículo 2 del Decreto 1282 de 1994 y la interpretación errónea del artículo 5 del mismo decreto, la Sala entrará enseguida a resolver el asunto bajo estas normativas. En atención a la vía escogida, queda incólume la conclusión fáctica del ad quem, consistente en que el actor se encuentra válidamente afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que por tener al 1° de abril de 1994 más de 40 años de edad, era beneficiario del régimen de transición contemplado en el Decreto 1282 de 1994.

Del mismo modo, no se discute que a esa fecha el accionante tenía más de 20 años de servicio como aviador civil. Así las cosas, del contenido de ambos cargos, se desprende que la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en dilucidar si al promotor del proceso le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo directo de CAXDAC, pese a que se trasladó y en la actualidad se encuentra afiliado al ISS.

Ahora bien, para despachar los cargos se considera conveniente efectuar la siguiente precisión: · Régimen pensional de los aviadores civiles y Administradora del régimen El marco normativo que regula el régimen legal aplicable a CAXDAC y el reconocimiento o pago de las pensiones jubilatorias de los aviadores civiles, fue definido en sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL SL8172-2017, así: 2.

Con la expedición de la ley 100 de 1993, cuyo artículo 139 otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, como entidad subsistente del régimen anterior, tuvo que ser adaptada al nuevo régimen de seguridad social integral y pasó de simple caja pagadora a ser un ente administrador de pensiones del régimen de prima media con prestación definida.

Así entonces, con el fin de acomodar la legislación existente hasta ese momento a las exigencias de la nueva normatividad, se expidieron los decretos 1282 y 1283 de 1994 que, en su orden, se ocuparon de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles y aquél de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC.

De conformidad con el primero de los mencionados decretos, el sistema general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993 se aplica en general a los aviadores civiles, salvo a aquellos que se encuentren cobijados ya por el régimen de transición –quienes se pensionan de acuerdo con lo previsto en el decreto 60 de 1973, esto es, cualquier edad con 20 años de servicios continuos o discontinuos- ora por las normas especiales previstas en el mismo decreto, advirtiéndose que los citados regímenes de transición y de pensiones especiales transitorias “correspondientes a los aviadores civiles de las empresas de transporte aéreo”, serían administrados por CAXDAC.

En el decreto 1283 de 1994 se corroboró que la entidad administradora, tanto del régimen de transición de los aviadores civiles definido en el arriba referido decreto 1282 de 1994, como del régimen de pensiones especiales transitorias, lo es. De lo transcrito se desprende que el Decreto 1282 de 1994, dictado por el Gobierno en virtud de las facultades concedidas por el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, a efectos de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles, previó tres categorías a saber: i) la primera, prevista para los aviadores civiles que se vinculen a partir del 1º de abril de 1994, quienes podrán optar por el régimen de prima de media con prestación definida o por el de ahorro individual con solidaridad, conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993; ii) la segunda fue establecida para los aviadores civiles amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 3º del citado decreto, que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: tener 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más de edad si son mujeres y haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más. Este contingente tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 de 1973, esto es, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac; y iii) la tercera es propia del régimen pensional especial transitorio, y agrupa a los aviadores civiles que por no tener acreditados 10 años o más de servicios al 1º de abril de 1994, no son beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplicará el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez que se establecen en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, pero la edad para acceder a la pensión de vejez será de 55 años, que se reducirá, a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras 1.000 semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

Por otra parte, es claro que es la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, la entidad de seguridad social encargada de administrar los dos últimos regímenes a que se hizo referencia, esto es, el de transición de los aviadores civiles definido en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994 y el de pensiones especiales transitorias contenido en el artículo  6 º ibídem, pues así expresamente lo dispuso el artículo 1º del Decreto 1283 de 1994, que señala «NATURALEZA JURIDICA.

La entidad administradora del régimen de transición de los aviadores civiles definido en el Decreto 1282 de 1994, lo mismo que del régimen de pensiones especiales transitorias contenido en el artículo  6 o. de dicho decreto, será la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, denominada "CAXDAC", entidad de seguridad social de derecho privado y sin ánimo de lucro, creada por medio del Decreto Legislativo número 1015 de 1956 y la Ley 32 de 1961», lo cual guarda plena correspondencia con el artículo 7º del Decreto 1282 de 1994 que, como ya se dijo, fue aplicado por el Tribunal. · Caso concreto En el sub lite, uno de los aspectos puntuales que objeta el censor, se circunscribe, en sus palabras, a que el juez de apelaciones, « ignoró […] que el demandante está excluido de la aplicación de la ley 100 de 1993 con relación a su pensión como aviador civil, pues está en régimen de transición ».

Sin embargo, lo que aflora de la decisión reprochada es que el Tribunal consideró que aun cuando el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1282 de 1994, éste, de forma libre y voluntaria decidió trasladarse al Instituto de Seguros Sociales y, en tal medida, en su criterio, se rige por las disposiciones propias del régimen de prima media con prestación definida establecido por la Ley 100 de 1993, lo cual para la censura es equivocado.

El ad quem no ignoró que el actor cumplió con los requisitos previstos en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, para beneficiarse del régimen de transición, sino que consideró que al encontrase afiliado al ISS por razón de su traslado y no a Caxdac, ya no podía beneficiarse de ese régimen de transición máxime que el ISS no puede reconocer pensiones bajo la normatividad que es propia, especial y exclusiva de Caxdac.

Así las cosas, en manera alguna puede decirse que el colegiado hubiese considerado que el actor no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la transición prevista para los aviadores civiles, sino que excluyó su aplicación por no pertenecer a la caja que administra tal régimen dado su traslado al ISS, haciendo uso de la libre escogencia tanto del régimen pensional como de la administradora de fondo de pensiones.

En los casos de afiliación de aviadores civiles al régimen de prima media con prestación definida, en sentencia CSJ SL8172-2017, rad. 45498, se aludió al ejercicio de esa libertad de escogencia, y así se puntualizó: […] Por último, se ha de indicar que es procedente el traslado del cálculo actuarial a cargo de CAXDAC, para efectos de financiar la pensión de vejez del régimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pues de conformidad con lo regulado por el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para el cómputo de semanas a que se refiere dicho artículo, se pueden integrar, según la letra e), «El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado, que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».

El literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 consagra que «Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».

Los afiliados al sistema general de pensiones tienen el derecho de movilidad no sólo de regímenes pensionales, sino también de administradoras dentro del mismo régimen, en las condiciones y con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, y en las normas que la modifican y reglamentan. El ejercicio libre de esa facultad, en el evento de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición vinculados a CAXDAC cuando se pasan al Instituto, hoy Colpensiones, administradoras ambas del régimen de prima media, está previsto en el Decreto 1269 de 2009, que en el inciso 3º del artículo 1º sobre elaboración de cálculos actuariales dispone que […]: (Negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el actor se encuentra efectivamente afiliado al ISS, tal como se expuso al resolver el cargo dirigido por la senda de los hechos, no sería posible, en principio, reclamar el reconocimiento de la pensión especial a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, conforme a lo aquí demandado, más aún cuando expresamente está prohibida la múltiple vinculación, no solo entre regímenes sino también entre administradoras, tal como lo dispuso el artículo 17 del Decreto 692 de 1994.

Sin embargo, la solución brindada por el Tribunal solo sería de recibo tratándose de afiliados que al momento del traslado de régimen o de AFP no tuvieran adquirido el derecho a la pensión de jubilación bajo las disposiciones normativas que los venía rigiendo, que no es el caso del demandante, situación jurídica esta última que fue desconocida por el juez de apelaciones.

En efecto, en el sub lite el censor afirma que el ad quem infringió de forma directa el artículo 2º del Decreto 1282 de 1994, ya que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 el actor ya había adquirido el derecho a la pensión deprecada, por laborar más de 20 años como aviador civil. Al respecto, la norma en comento es del siguiente tenor: ARTICULO 2o.

DERECHOS ADQUIRIDOS. De conformidad con los artículos  11  y  289  de la ley 100 de 1993, se respetarán los derechos, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley, hayan cumplido los requisitos los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes.

Dicha disposición, sin duda alguna protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley, que como ya se vio, tratándose de aviadores civiles no es otro que el Decreto 60 de 1973, que estipuló que el derecho a la pensión de jubilación se adquiere una vez cumplidos veinte (20) años de servicios como aviador civil, a cualquier edad, condición esta que conforme a la vía elegida, no es objeto de discusión que cumplió el actor, quien, valga la pena reiterar, prestó sus servicios como piloto de forma interrumpida entre el 27 de marzo de 1969 y el 15 de julio de 1994, por un total de 21 años, 3 meses y 23 días; de allí que es forzoso concluir que para el 20 de mayo de 1993, momento en que se afilió al ISS, ya tenía cumplido el tiempo mínimo exigidos para acceder a la pensión, derecho que no era una mera expectativa sino que había ingresado a su patrimonio, y que su existencia como derecho al disfrute no estaba supeditado a que se mantuviera afiliado a Caxdac.

Aquí es oportuno recordar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL8430-2014, en la que se manifestó: […] Como tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 17 de sept. 2008, rad. 34904, reiterada en la decisión SL 834 – 2013, 13 nov. 2013, rad. 39424, que constituye el actual criterio de la Sala, se tiene, que sin duda alguna, el cambio legislativo impulsado por la realidad social, siempre cambiante, variable y dinámica, genera dificultades a la hora de definir la norma legal llamada a gobernar un caso concreto.

En el horizonte de superar esos problemas jurídicos, que suscita la sucesión de disposiciones legales en el tiempo, y de lograr que la tarea de escogimiento de la aplicable a una hipótesis determinada, el intérprete debe tener presente que las normas del trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que tienen vocación de regular las situaciones que estén en ejecución o en curso al momento en que comience su vigor jurídico.

Sin olvidar, que por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, también aplicable a asuntos de seguridad social, las preceptivas legales de trabajo carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.

Como lo ha explicado la Sala, «deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; más no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores», CSJ, SL, 22 de sep. 1997, Rad.

No. 9876. En ese sentido, el juez deberá darse a la faena de establecer, si al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. De manera que frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.

Expresado en otro giro, el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

En ese orden de ideas, frente al reclamo de pensión de jubilación o de vejez, justamente en razón del continuo cambio normativo, corresponde al juez laboral y de la seguridad social determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, lo que comporta establecer en qué momento se consolidó el derecho a la prerrogativa pensional.

Precisa advertir que, dado el efecto general inmediato de los preceptos laborales y de la seguridad social, lo mismo que el veto de su aplicación retroactiva, resulta del todo apegado al ordenamiento jurídico que el juez eche mano de normas que, por haber sido reemplazadas han perdido aliento jurídico, pero que conservan su vigor por ser las llamadas a gobernar el caso concreto ventilado en los estrados judiciales, en tanto que durante su vigencia fueron cumplidos los requisitos exigidos para adquirir el derecho que consagren.

A lo expuesto cabe agregar, que el mismo artículo 11 de la Ley 100 de 1993, al que expresamente alude el citado artículo 2 del Decreto 1282 de 1994, consagró que se mantendrían los derechos y prerrogativas de la ley anterior a quienes hubieran cumplido los requisitos para pensionarse o estuvieran jubilados, tal como se muestra a continuación: Campo de aplicación. El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.

En ese orden de ideas, resulta desacertada la inferencia del Tribunal, consistente en considerar que al haberse afiliado al Instituto de Seguros Sociales, al demandante le resultaban aplicables las disposiciones propias del régimen general de pensiones previstos en la Ley 100 de 1993, cuando lo cierto es que para el momento en que, se produjo su traslado y vinculación al ISS, el actor ya tenía su situación pensional consolidada frente a Caxdac y, por tanto, había adquirido el derecho prestacional aquí implorado.

En conclusión, para la Sala le asiste razón a la censura en tanto el Tribunal incurrió de manera evidente en el yerro jurídico imputado, al no aplicar el artículo 2 del Decreto 1282 de 1994 y en su lugar, definir el litigio de cara a lo establecido en el artículo 5º ibídem, pues, estando claro que el actor ya había adquirido su derecho prestacional, la afiliación posterior a otra entidad de seguridad social, no tenía la potencialidad de afectar la pensión de jubilación que había adquirido, más aun cuando la normatividad llamada a regular su derecho era la vigente en el momento en que se estructuró y no la posterior que se dictare.

Por todo lo expresado, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de apelación formulado por la demandada Caxdac, los puntos materia de inconformidad fueron que el señor Gracia Granados se trasladó al ISS, de manera libre y voluntaria, a partir del 20 de mayo de 1993, estando en la actualidad afiliado a esa AFP, a la cual le corresponde el reconocimiento de las prestaciones propias del sistema que administra y no a Caxdac; que en el caso de mantener la condena se « podría haber dejado sin efecto la afiliación » al ISS; y que la prestación que se está reclamando es una pensión de jubilación y no una especial de vejez.

Sobre dichas temáticas encuentra la Sala que no fue materia de discusión en la alzada el tiempo de servicios del actor como aviador civil antes del 20 de mayo de 1993, data en la cual, como se explicó con antelación, operó su traslado al ISS; el cual fue el siguiente: del 27 de marzo de 1969 al 23 de mayo de 1980 para la aerolínea Sam S.A., del 24 de mayo de 1980 al 5 de julio de 1982 en Avianca S.A., del 6 de julio de 1982 al 24 de noviembre de 1983 en Aces S.A., del 1º de agosto de 1985 al 9 de agosto de 1987 en Sapel en liquidación, del 1º de enero de 1988 al 31 de octubre de 1989 en Aerolínea de Antioquia, del 1º de enero de 1990 al 30 de abril de 1991 en Lar Ltda., del 30 de septiembre de 1991 al 14 de septiembre de 1992 para Atta Ltda., y que totaliza 20 años, 9 meses y 22 días, tiempo este que aparece también certificado por Caxdac en el documento que milita a folio 65, constancia que por haber incluido el tiempo servido en Isleña de Aviación del 15 de enero de 1994 al 15 de julio de igual año, arrojó un total de 21 años, 3 meses y 23 días.

De igual forma, tampoco fue objeto de controversia que en esos periodos el demandante estuvo afiliado a esa entidad de seguridad social, que administra el régimen de prima media para aviadores Caxdac, de modo tal que se concluye que el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 1282 de 1994, corresponde a esa Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac –Caxdac; quedando contestadas todas las inconformidades de la parte demandada con lo ya estudiado al despacharse los cargos del recurso extraordinario, en la medida que, se insiste, con anterioridad al cambio de AFP el actor cumplió con las exigencias previstas en el Decreto 60 de 1973, ostentando un derecho adquirido, sin que sea posible dejar sin efectos un traslado de AFP correspondiente al ISS por no ser procedente, máxime que, como también se explicó en sede de casación, se realizó de forma libre y voluntaria.

Así mismo, cabe aclarar que ninguna incidencia tiene la fecha en que se reclame el reconocimiento de un derecho pensional para el caso de los derechos adquiridos, siempre que, como regla general, las exigencias sustanciales para acceder al beneficio prestacional se hayan cumplido bajo la vigencia del precepto legal que lo consagra, como ocurrió en el presente asunto.

De otra parte, frente al recurso de apelación del demandante, debe advertirse que éste en casación solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia, sin elevar alguna acusación adicional sobre sus reproches al fallo del a quo expuestos en su propia apelación, distintos a los estudiados al resolverse el recurso extraordinario, lo que lleva a la Sala a abstenerse de efectuar algún otro pronunciamiento a lo ya resuelto.

Son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para que la Corte actuando como Tribunal de instancia, confirme íntegramente el fallo de primer grado. De las costas del recurso extraordinario no hay lugar a ellas, por cuanto la acusación tuvo éxito, y en relación a las de las instancias no se causan en la alzada, quedando a cargo de la parte vencida que lo fue la Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac –Caxdac las correspondientes al primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por PEDRO PABLO GRACIA GRANADOS contra la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC –CAXDAC y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

En sede de instancia, se resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada en primera instancia el 2 de febrero de 2010, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. COSTAS, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00