Micelio
SL5559-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1650 de 1977Decreto 1824 de 1965Decreto 1848 de 1969Decreto 2601 de 2009Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 23 de 1991Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 640 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69073 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5559-2018 Radicación n.° 69073 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que le instauró el señor CARMELO RODRIGO ALMANZA PÉREZ, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el recurrente, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Carmelo Rodrigo Almanza Pérez, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Nación- Ministerio de Industria y Comercio y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez consagrada en el art. 137 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Álcalis de Colombia y esta entidad, a partir del 22 de septiembre de 1992, debidamente indexada, junto con los reajustes de ley, e intereses moratorios.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que prestó sus servicios para Álcalis de Colombia Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 marzo de 1976 y el 11 de agosto de 1992; que el ISS a través de la Resolución 005025 del 18 de agosto 1993, le reconoció la pensión de invalidez de origen común a partir del 22 de septiembre 1992, con fundamento en el art. 6 del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que entre Álcalis de Colombia Ltda., y el Sindicato de la misma empresa, se suscribió el 6 de mayo de 1992, una convención colectiva vigente para los años de 1992-1994; que en su art. 137 consagró que “Cuando el ISS pensione por invalidez a un trabajador que haya laborado durante diez (10) o más años al servicio de la empresa esta reconocerá una pensión equivalente a la diferencia reconocida por el I.S.S., y la que le hubiere correspondido al ser pensionado directamente por la empresa ”; que cumple con los requisitos ahí estatuidos, toda vez que es pensionado del ISS, por tal contingencia y trabajó por más de 10 años para Álcalis de Colombia Ltda.; que en varias oportunidades reclamó a su empleador el reconocimiento de dicha prerrogativa convencional, sin embargo, fueron despachadas desfavorablemente, por cuanto para la fecha en que el ISS le reconoció la pensión de invalidez –22 de septiembre de 1992-, ya no era trabajador de la misma; que en ese mismo sentido elevó sendas reclamaciones a las demandadas, empero igualmente fueron negadas.

(f.º 1 a 14 del cdno principal). Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la prestación del servicio del actor a favor de Álcalis de Colombia en las fechas indicadas; la condición de pensionado por invalidez por parte del ISS; la existencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia Ltda.; la celebración del convenio colectivo vigente para los años de 1992-1994; lo estatuido en el art. 137 de dicho acuerdo convencional, y las solicitudes elevadas sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez extralegal.

Respecto de los restantes hechos adujo no ser ciertos. A su favor, como excepciones previas propuso las de falta de integración del litis consorcio necesario e indebida representación del demandante o demandado, y de fondo las de falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, cosa juzgada, y prescripción. (f.º 264 a 270 del cdno principal).

La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, igualmente se opuso a los pedimentos del demandante. Aceptó los hechos relacionados con el nexo laboral suscitado entre el señor Almanza Pérez y Álcalis de Colombia, los extremos temporales que la rigieron, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común por parte del ISS, conforme la Resolución 005025 de 1993, la reclamación que elevó el actor ante su empleador en aras de obtener la pensión de invalidez de origen extralegal y la respuesta que en forma desfavorable recibió. Sobre los demás señaló no constarles.

Como medios exceptivos planteó los de legitimidad “procesum ” por pasiva, prescripción y buena fe. (fl. 322 a 339 del cdno principal). Por auto del 2 de octubre de 2012, se tuvo por contestada las demandas por las mencionadas accionadas, y se ordenó integrar el litis consorcio necesario con la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(fl. 362 del cdno principal). Ente que a su vez se opuso a las peticiones de la parte actora; sobre los hechos argumentó no constarle ninguno, y como excepciones de merito formuló las de falta de legitimación por pasiva, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva, y prescripción. (f. 368 a 379 del cdno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer al demandante la pensión de invalidez de origen convencional, en cuantía de $1.011.214, así mismo, al retroactivo pensional de $51.571.914,oo debidamente indexado, generado entre el 1.º de junio de 2009 y el 8 de febrero de 2010, más las mesadas que se sigan causando hasta cuando se verifique la inclusión en nómina de pensionados.

Igualmente, ordenó a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez reciba el cálculo actuarial correspondiente al señor Carmelo Rodrigo Almanza Pérez, imparta su aprobación y gire los dineros suficientes a quien corresponda con el fin de que se pague la pensión de invalidez concedida. Gravó en costas a las convocadas. (f.º 390 a 392 CD del cdno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de noviembre de 2013, modificó parcialmente el numeral 4 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir de las condenas a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Confirmó en lo demás. Condenó en costas a la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

(CD f.º10 del cdno del tribunal). Precisó que al controvertirse el origen y los requisitos de una pensión de invalidez extralegal, debía remitirse a la convención colectiva suscrita entre Álcalis de Colombia y su sindicato, fuente del derecho reclamado, de la cual advirtió que no fue cuestionada y por ende tiene plena validez; luego se refirió al artículo 137 de dicho compendio convencional, que establece una pensión de invalidez convencional, en los siguientes términos: « Cuando el ISS pensione por invalidez a un trabajador que haya laborado durante diez (10) o más años al servicio de LA EMPRESA, esta le reconocerá una pensión equivalente a la diferencia entre la reconocida por el I.S.S. y la que le hubiere correspondido al ser pensionado directamente por la EMPRESA ».

Adujo que en dicho texto convencional se pactó la compartibilidad de pensiones, y su viabilidad estaba supeditada al cumplimiento de unos presupuestos, a saber: (i) que haya sido pensionado por invalidez por parte del ISS; y (ii) que el trabajador haya laborado durante 10 o más años al servicio de la empresa. En cuanto al primer presupuesto, halló que el actor lo satisfacía, toda vez que mediante Resolución 005025 de 1993 el ISS le reconoció la pensión por invalidez, a partir del 22 de septiembre de 1992, con una mesada inicial de $170.991,oo; además concluyó que cuando se expidió aquel acto administrativo, el vínculo contractual con Álcalis de Colombia ya había fenecido, pues el señor Almanza Pérez laboró hasta el 11 de agosto de esa anualidad, y que la enfermedad común la adquirió en vigencia del nexo laboral.

En lo que respecta al otro presupuesto, expuso que no fue objeto de discusión en el proceso, ya que se encontraba probado que el demandante prestó sus servicios para la demandada entre el 3 de marzo de 1976 y el 11 de agosto de 1992. (10:32 Cd). En ese contexto, advirtió que las argumentaciones expuestas en los recursos de apelación por las demandadas no tienen acogida, en punto a que al actor no le asiste el derecho pensional reclamado, por tener la condición de extrabajador, ya que « la norma convencional, considera esta Sala, habla del trabajador que haya laborado durante 10 o más años al servicio de la empresa, como se puede observar la norma no habla del trabajador que esté laborando, en concepto de esta Sala es una norma de textura abierta, que puede cobijar tanto al trabajador activo como al extrabajador, porque la expresión “haya” está significando la modalidad subjuntiva que se utiliza entre otras para denotar posibilidad, en parte alguna de la norma se exige que el trabajador esté activo para ser beneficiario de la pensión de invalidez convencional siempre y cuando haya laborado 10 o más años, a pesar de la textura abierta, lo que sí es razonable es deducir que el accidente de trabajo o la enfermedad común que dio origen a la pensión haya ocurrido durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir como en el sub examine que el trabajador era activo.

(12:23 Cd). Agrega que tampoco es de recibo el otro argumento expuesto por la parte demandada, en cuanto afirma que el estado de invalidez no proviene de una enfermedad de origen profesional, pues si bien ello es cierto, no es un factor determinante, ni es un requisito del art. 137 del convenio colectivo para otorgar la pensión de invalidez descrita, pues expresamente no lo establece, y que al interpretar dicha disposición extralegal, aplica para las enfermedades de origen común, por lo tanto se estima « que esta norma convencional contempla o abriga las posibilidades de que sea accidente de trabajo o enfermedad profesional o enfermedad de origen común » (13: 59 Cd).

Añade que entre el reconocimiento de la pensión de invalidez y la terminación del nexo laboral transcurrió un mes, por lo que determinó que el actor venía padeciendo la enfermedad de origen común durante la vigencia del contrato de trabajo, y en tales términos consideró que al demandante le asistía el derecho a la pensión de invalidez y la confirmó. (14:32 Cd).

En cuanto a la improcedencia de la indexación de la pensión de invalidez, alegada por la parte demandada, el tribunal adujo que tal tema es un punto pacifico en la jurisprudencia de las altas cortes, al reconocer el derecho a la actualización de las mesadas pensionales aun siendo convencionales, la que tiene vigencia a partir de la Constitución Política de 1991, como expresamente lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia SU 1073/12.

Adicionalmente, expuso de que « si bien es cierto el reconocimiento de la prestación es a partir del otorgamiento de la pensión de invalidez por parte del seguro social, no es menos cierto que, este reconocimiento de la pensión de invalidez convencional solo fue reconocido por medio de la sentencia con fecha 14 de marzo del 2013 que hoy se cuestiona, por lo cual se vislumbra que si se presenta una devaluación del dinero que el actor no debe tolerar» (15:09 cd).

Frente al tema de la cosa juzgada, se remitió al acta de conciliación suscrita el 12 de octubre 1993, entre la empresa Álcalis de Colombia y el señor Carmelo Almanza Pérez, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, de la cual adujo que «no se observa controversia sobre el derecho de pensión» que es el tema de debate en el presente caso, por lo tanto, ultimó que no existía identidad de objeto entre las pretensiones de la demanda y la conciliación. Así mismo, destacó que «el derecho a la pensión es cierto e indiscutible es decir no se puede controvertir su existencia, igual lo sería cuando se dé certeza de que no existe ningún elemento que impide a su exigibilidad », y en ese sentido avaló la decisión del a quo, en cuanto declaró no probada la excepción de cosa juzgada.

(17:10 Cd). Por último, frente al reparo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a que no es la llamada asumir las condenas impuestas, precisó que conforme a lo establecido en el art. 6.º del Decreto 2601 de 2009, el cual para la fecha en que se presentó la demanda (30 de julio de 2012) estaba rigiendo, corresponde al Ministerio de Comercio Industria y Turismo junto con el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles asumir las condenas impuestas, y en este sentido precisó la modificación parcial del fallo impugnado, excluyendo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las condenas impuestas.

(18:10 Cd). IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto « confirmó los numerales 2 y 3 » del fallo del juez de primera instancia y en sede se instancia se revoquen y absuelva al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.

En subsidio pide que se case parcialmente la decisión censurada en cuanto ordenó el pago de la pensión de invalidez de origen convencional en cuantía de $1.011.214 para el año de 2013, y un retroactivo pensional de $51.571.914 con base en salario promedio de $409.991,oo, para que en sede de instancia se efectúe la condena sobre un salario promedio de $308.252, y se fije como monto de la pensión de invalidez convencional la suma de $556.843 para el año de 2009, y de $622.673 para el 2013, valores sobre los cuales se deberá liquidar el retroactivo pensional.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia censurada como « violatoria de la ley sustancial, en forma DIRECTA en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 305, 306, 332 y 333 del C.P.C., reformados por los artículos 280, 281, 282, 303 y 304 del CGP, retomados por analogía del Art. 145 del C.P.L., como violación de medio lo que condujo a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; art. (sic) 1, 2, 4, 11, 13, 48 y 53 de la C.P., en relación con el 8 de la ley (sic) 153 de 1887;

Art. (sic) 1, 3, 4, 9, 13, 14 y 467 del C.S.T.; Art. (sic) 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; Art. 45 del Decreto 1045 de 1978; Art. 1 de la Ley 33 de 1985; Art. (sic) 11, 21, y 36 de la Ley 100 de 1993; Art. 41 del Decreto 692 de 1994, Art. 137 de la Convención Colectiva del año de 1992-1994 (aunque no es norma de carácter nacional, por desconocer su contenido).

En la demostración del cargo, aduce que el juzgador incurrió en la violación de las normas enunciadas al no dar aplicación a las disposiciones que contempla la cosa juzgada, y por tanto quebrantó el principio de congruencia frente a las excepciones propuestas. Refiere que el colegiado se rebeló contra el art. 305 del CPC, al no estar en consonancia la decisión impugnada con las excepciones demostradas en juicio y oportunamente formuladas, entre ellas, la cosa juzgada, pues es evidente que entre las partes existió un arreglo total y definitivo sobre cualquier diferencia que pudiera surgir de orden legal y extralegal, derivada directa o indirectamente de la ejecución del contrato de trabajo que vinculó a las partes antagónicas de la litis, dejando a salvo a la demandada de la pensión convencional de invalidez reclamada por el actor, por lo que se debió declarar probada la cosa juzgada frente a ella, sin embargo, no se hizo y con ello se infringió directamente los artículos 306 y 332 ibídem, 15 del CST, y 78 del CPL.

Aduce que el desconocimiento de las normas adjetivas mencionadas en precedencia condujo a la violación del art. 137 de la convención colectiva vigente para el periodo 1992-1994, que señala: « Cuando el I.S.S. pensione a un trabajador que haya laborado durante diez (10) o más años al servicio de la empresa, esta le reconocerá una pensión equivalente a la diferencia entre la reconocida por el I.S.S. y la que le hubiere correspondido al ser pensionado directamente por la empresa ».

Agrega que si el fallador de segundo grado hubiese atendido el texto de dicho canon extralegal, la decisión sería distinta a la que se adoptó, pues el beneficio otorgado solo se predica para aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en la citada disposición, el cual se genera estando vigente el nexo laboral, por manera que al fenecer el vínculo contractual, la norma convencional pierde aplicabilidad.

Expone que por lo anterior el colegiado se sustrajo de aplicar el art. 467 del CST, en tanto los acuerdos convencionales rigen durante la vigencia del contrato de trabajo. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia censurada como « violatoria de la ley sustancial, en forma DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) de los artículos 305, 306, 332 y 333 del C.P.C., reformados por los artículos 280, 281, 282, 303 y 304 del CGP, retomados por analogía del Art. 145 del C.P.L..

Como violación de medio lo que condujo a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; art. (sic) 1, 2, 4, 11, 13, 48 y 53 de la C.P., en relación con el 8 de la ley (sic) 153 de 1887; Art. (sic) 1, 3, 4, 9, 13, 14 y 467 del C.S.T.; Art. (sic) 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; Art. 45 del Decreto 1045 de 1978; Art. 1 de la Ley 33 de 1985;

Art. (sic) 11, 21, y 36 de la Ley 100 de 1993; Art. 41 del Decreto 692 de 1994, Art. 137 de la Convención Colectiva del año de 1992-1994 (aunque no es norma de carácter nacional, por desconocer su contenido). Expone el censor que fue equivocada la interpretación que el ad quem le dio al art. 467 del CST, pues estimó que las convenciones colectivas podían aplicarse a personas retiradas de la empresa, como es el caso del demandante, quien es pensionado del ISS y ya no presta sus servicios para su empleadora.

Transcribe el art. 137 del convenio colectivo vigente para el periodo 1992-1994, para indicar que el error manifiesto se advierte de la interpretación desacertada que le dio el tribunal a dicho texto extralegal, pues si bien se aplica únicamente para pensionados del ISS, el beneficio ahí estatuido lo hizo extensivo a extrabajadores, en este caso al actor.

Para dar soporte a su argumento citó lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 19 de marzo de 2014, rad. 45744, cuya parte pertinente reprodujo. VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada como « violatoria de la ley sustancial, en forma INDIRECTA Y POR APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes disposiciones artículos (sic): Art. 137 de la Convención Colectiva periodo 1992-1994 (Aunque no es norma de carácter Nacional, por desvirtuarse y desnaturalizarse su contenido).

En relación con el artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral, (sic) 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 8 de la Ley 171 de 1961; Art. (sic) 11, 36, y 289 de la Ley 100 de 1993; Art. (sic) 1, 10, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 640 de 2001 Art. 1 Numeral 4, Ley 446 de 1998 Art 66, Ley 23 de 1991, Art. 35;

Art. 1494, 1501, 1502, 1602 y 1618 del. Menciona que la infracción de las disposiciones citadas, se produjo a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- En dar por establecido, sin estarlo, que el demandante al momento de la desvinculación de la entidad demandada (11 de agosto de 1992), cumplía con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva, vigente para el periodo 1992-1994, art. 137. 2.- En dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, en particular el Art. 137 hace extensivo sus efectos o beneficios pensionales a los extrabajadores o personas retiradas.

Precisó como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1.- Convención Colectiva vigente para el periodo 1992-1994, art. 137 (f.º 156 a 230 del cdno n.º 1). 2.- El acta de conciliación del 12 de octubre de 1993 celebrada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (f.º 109 del cdno n.º 1). Sostiene que se presenta el error, por cuanto las convenciones colectivas por regla general regulan las relaciones laborales en vigor, salvo norma que disponga lo contrario; de manera que una vez fenecido el vínculo laboral, como ocurrió en el presente asunto, el 11 de agosto de 1992, el acuerdo colectivo vigente para esa data pierde su aplicación para las personas que se retiran, es decir, no produce efectos hacia futuro, en efecto, la disposición convencional dispuso « Cuando el ISS, pensione por invalidez a un trabajador », se entiende de su texto, que se aplica a los contratos de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, aduce que el tribunal le dio una interpretación descontextualizada a dicha norma, y ante ello la condena impuesta, pues extralimitó su alcance, toda vez que la misma se aplica únicamente para las personas vinculadas laboralmente o con contrato vigente para con la entidad que la celebra, Álcalis de Colombia Limitada (ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN).

De manera que el error de hecho en el que incurrió el tribunal fue dar por establecido, sin estarlo, que el actor al momento de su desvinculación de la entidad demandada (11 de agosto de 1992), cumplía con los requisitos de que trata el art. 137 de la Convención Colectiva, vigente para el período 1992-1994. Indica que el contenido del art. 137 del citado acuerdo colectivo, no le es aplicable al demandante, pues aquella está dirigida a los trabajadores activos de la empresa, lo que implícitamente excluye a los retirados.

Sobre el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de un cláusula convencional, solo existe y de manera excepcional cuando a la dicha disposición se le hace decir lo que no expresa o cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo, y en este sentido, rememoró el pronunciamiento en la sentencia de 9 de abril de 2003, rad. 20055, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual transcribió. IX.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada como « violatoria de la ley sustancial, en forma INDIRECTA Y POR APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes disposiciones: Art. 78 del Código de Procedimiento Laboral, (sic) 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 8 de la Ley 171 de 1961; Art. (sic) 11, 36, y 289 de la Ley 100 de 1993; Art. (sic) 1, 15, 16, 21, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 640 de 2001 Art. 1 Numeral 4, Ley 446 de 1998 Art 66, Ley 23 de 1991, Art. 35; Art. 1494, 1501, 1502, 1602 y 1618 del Código Civil». Aduce que el quebranto de las normas citadas, se produjo a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- En no dar por demostrado estándolo, que el demandante firmó un acta de conciliación, en la cual arregló cualquier diferencia que pudiera existir sobre la terminación del contrato de trabajo y las demás acreencias laborales originadas en él, incluida la pensión de invalidez y la indexación. 2.- En no dar por demostrado estándolo, que el actor recibió la suma de $8.400.000, oo declarando a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., a paz y salvo por todo concepto de salarios, prestaciones sociales legales, extralegales, y cualquier otra acreencia legal y extralegal, derivada de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, incluida la indexación o reajuste de la pensión de invalidez convencional. 3.

En no dar por demostrado, estándolo, que con la firma del acta de conciliación del 12 de octubre de 1993, se produjo el efecto de cosa juzgada y como tal tiene el carácter de definitiva e inmutable. 4.- En dar por demostrado, sin estarlo, que el Acta de Conciliación fue únicamente para diferencias salariales y prestacionales, sin incluir en la misma cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por concepto de la relación de trabajo existente entre las partes, prestaciones legales y extralegales, y en general por toda acreencia laboral legal o extralegal, derivada de la ejecución o por la terminación del contrato de trabajo.

Advirtió como pruebas erróneamente estimadas, las siguientes. 1.- Acta de Conciliación firmada el 12 de octubre de 1993 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (f.º 109 del cdno. n.º 1). 2.- La liquidación de prestaciones sociales, en que la que se declaró a la demandada a paz y salvo por concepto de todas las prestaciones sociales definitivas (f.º 72 a 78 del cdno, n.º 1). 3.- La Convención Colectiva vigente para el periodo 1992-1994, art. 137 (f.º 156 a 250 del cdno. n.º 1).

Aduce que el ad quem se limitó a estudiar la procedencia de la aplicación del art. 137 de la convención colectiva mencionada, y la viabilidad de la indexación, sin tener en cuenta el acta de conciliación celebrada el 12 de octubre de 1993 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, de cuyo contenido se observa que comprendía la totalidad de las prestaciones sociales incluida la pensión de invalidez convencional, así se desprende cuando ahí se plasmó « Presente el apoderado del ex trabajador doctor FERNANDO MARIMON ROMERO, manifiesta que confirma lo anterior en el sentido de que el contrato de trabajo se termina CON JUSTA CAUSA y que se encuentra satisfecho con los términos de la conciliación. Que ha recibido el titulo valor antes mencionado por la suma de $8.400.000,oo, dejando constancia y declarando a ÁLCALIS DE COLOMBIA, a paz y salvo por concepto de salarios, cualquier retribución de servicios en dinero y en especie, y en general, por toda acreencia laboral legal y/o extralegal, derivada directa o indirectamente de la ejecución o terminación del contrato que vinculo (sic) a las partes ».

Reitera que el equívoco del tribunal consistió en darle al acta de conciliación el alcance que motivó a las partes en su celebración, como era precaver la resolución de un conflicto para evitar un pleito futuro derivado de cualquier prestación, incluso el de la pensión de invalidez convencional. Infiere que el juez de la alzada desconoció el carácter inmutable y definitivo del acuerdo del documento auténtico, que corre a folio 110 del expediente en cuanto dispone: « Como con el acuerdo conciliatorio, no se violan ni vulneran derechos ciertos e indiscutibles del EX TRABAJADOR, CARMELO ALMANZA PÉREZ, EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA le imparte su aprobación y advierte a las partes que el presente arreglo conciliatorio, hace tránsito a cosa juzgada al tenor de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral ».

El error evidente de derecho en que incurrió el ad quem, consistió en no dar por demostrado que la conciliación celebrada entre las partes produjo los efectos de cosa juzgada, y por tanto el carácter de definitiva e inmutable. Agrega que si la colegiatura hubiese observado las normas que se enlistan como quebrantadas, habría concluido que la pensión de invalidez reclamada de origen convencional y la indexación se encontraban comprendidas en la suma conciliada que recibió el actor.

X. CONSIDERACIONES La Sala examinará los cuatro primeros cargos conjuntamente, en la medida en que denuncian similar cuerpo normativo, persiguen el mismo objetivo y tienen argumentos que se complementan entre sí. En ese orden, se tiene que de acuerdo a la estructura que exhiben los ataques, los dos aspectos que suscitan controversia en la impugnante, gravitan en torno a la (i) cosa juzgada, pues en su sentir el juez de alzada debió declararla probada, toda vez que se dan los requisitos para tal efecto, y con ello se impedía el estudio y análisis de la pensión reclamada por el actor, y (ii) la interpretación errada que se le dio al art. 137 de la convención colectiva de 1992-1994, que contiene el derecho pensional reclamado por el interesado, que condujo a su reconocimiento, ya que a su juicio, aquel opera en vigencia del contrato de trabajo, desatino que aduce debe enmendar la Corte.

Así las cosas, en el presente asunto no se encuentran en discusión por las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) La vinculación del señor Carmelo Rodrigo Almanza Pérez con la empresa Álcalis de Colombia Ltda., (Alco Ltda), en liquidación, entre el 3 de marzo de 1976 y el 11 de agosto de 1992; (ii) la condición de pensionado del actor por invalidez permanente total de origen común, por el Instituto de Seguros Sociales, según Resolución No. 005025 de 1993, a partir del 22 de septiembre de 1992, en cuantía inicial de $117.984,oo con retroactivo de $1.930.310,oo hasta agosto de 1993;

(iii) La celebración entre las partes de un acta de conciliación, el 12 de octubre de 1993, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar); (iv) la existencia y validez de la convención colectiva, vigente para el periodo de 1992-1994, suscrita entre la empresa Álcalis de Colombia Limitada (ALCO LTDA) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma empresa, y (v) que la estructuración de la invalidez se dio en junio de 1992, esto es, con antelación a la desvinculación del actor de la empresa.

De la cosa juzgada Precisado lo anterior, observa la Sala que desde el punto de vista jurídico, no pudo el ad quem, incurrir en la infracción que le enrostra frente al art. 332 del CPC que consagra la institución de la cosa juzgada, (art. 303 del CGP), pues si bien tal disposición no se mencionó en la providencia censurada, si se ocupó del tema para definir la inconformidad misma que exhibe la censura en casación, de manera que no la ignoró, y con ello tampoco infringió los artículos 305 sobre congruencia (art. 281 del CGP), y 306 CPC que regula lo concerniente a la resolución de excepciones (art.282 del CGP), y menos aún aplicó indebidamente el art. 78 del CPTSS, relativo a los efectos de la cosa juzgada, como se pasa a explicar.

Para que se configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, la doctrina ha señalado que deben concurrir tres requisitos, a saber: (i) identidad de personas; (ii) identidad de la cosa pedida, e (iii) identidad de causa, los cuales se encuentran determinados en el precitado art. 332 del CPC, hoy, 303 del CGP. Dicho fenómeno fue contrastado por el tribunal, entre lo pretendido en este proceso y lo conciliado por las partes, sin que se observe que en su determinación se hubiese cometido una equivocación, que haya llevado a su vez a una infracción legal, pues aunque en verdad el demandante y la empresa Álcalis de Colombia Ltda., (ALCO LTDA), el 12 de octubre de 1993, celebraron un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar), no se observa identidad de objeto entre lo pretendido en esta acción, y lo que se concertó en aquel acuerdo, conclusión a la que llega igualmente la Sala.

En efecto, en el acta de conciliación referida, que corre a folios 109 a 112 del expediente, las partes acordaron lo siguiente: « El contrato de trabajo del EXTRABAJADOR se terminó con Justa Causa por la Empresa mediante comunicación de fecha 10 de agosto de 1992, pero las partes han decido conciliar cualquier diferencia que pudiera existir sobre la terminación del contrato de trabajo y las demás acreencias laborales que se han originado en él por la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($8.400.000,oo) MCTE.

La suma anterior, o sea la suma $8.400.000.oo, el APODERADO ESPECIAL DEL EXTRABAJADOR CARMELO ALMANZA PÉREZ, la recibe en este acto a entera satisfacción (…). Presente el APODERADO ESPECIAL del EXTRABAJADOR doctor FERNANDO MARIMON ROMERO, manifiesta y confirma lo anterior en el sentido de que el contrato de trabajo terminó con JUSTA CAUSA, y que se encuentra satisfecho con los términos de la conciliación. Que he recibido el Título Valor antes mencionado por la suma de $8.400.000,oo, dejando constancia y declarando a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN a paz y salvo por concepto de salarios, cualquier retribución de servicio en dinero o en especie, y en general, por toda acreencia laboral legal y/o extralegal, derivada directa o indirecta de la ejecución o terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes».

En cambio en este proceso, el actor persigue el pago de la « pensión de invalidez convencional », con base en el art. 137 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1992-1994, reajustes legales, intereses moratorios e indexación. Como se puede apreciar, el derecho reclamado no hizo parte de aquel acuerdo, por cuanto lo conciliado fue la forma de terminación del nexo laboral que ató a las partes antagónicas de la litis, como una manera de precaver cualquier diferencia que surgiera en torno a tal aspecto.

Vistas así las cosas, no incurrió el ad quem en ningun yerro, pues al no encontrar configurado uno de los requisitos que integra la figura de la cosa juzgada, como fue la «identidad en el objeto», era incontrastable que la declarara no probada, y por ende sus efectos no podían cobijar la pensión de invalidez extralegal reclamada. Tampoco incurrió en los cuatro desatinos denunciados en la vía indirecta por no haber declarado probada la cosa juzgada ante la errónea apreciación que del contenido se efectuó de la mencionada acta de conciliación, pues como se pudo establecer en precedencia, en este asunto tal fenómeno jurídico no acaeció, pues es evidente que no pudo darle una lectura diferente a la que del texto del acuerdo conciliatorio quiso decir, en tanto que lo conciliado fue la forma de terminación del nexo laboral, de ahí que resulte irrelevante que (i) el actor la haya firmado como un acto a través del cual concilió cualquier diferencia que pudiera derivar sobre la terminación del nexo laboral y demás acreencias laborales, y (ii) que en virtud de aquel, recibió una suma de dinero, en el cual declaró a paz y salvo a la empresa Álcalis de Colombia, por concepto de salarios y prestaciones legales o extralegales, derivados de la ejecución y terminación del nexo laboral que los unió, por lo que resulta infundada la acusación que sobre el desvío estimativo se sugirió de tal medio probatorio soporte de la decisión. Tampoco pudo incurrir el juez de alzada en la apreciación errada de la liquidación de prestaciones sociales, en punto a que el demandante declaró a paz y salvo a su empleadora por este concepto, como quiera que tal medio probatorio no fue estimado por él y de haberse analizado nada diferente podría concluirse distinto al pago de estas obligaciones laborales al momento del quebramiento del nexo laboral, hecho que no tendría ninguna relevancia en el asunto sometido a consideración. En conclusión, al no operar en el presente caso la cosa juzgada, y al no incurrir el ad quem en los errores imputados, el cargo en este aspecto es infundado.

De la pensión de invalidez convencional La Corte en reiteradas oportunidades ha dicho en virtud de lo preceptuado en el art. 7 de la Ley 16/69, que modificó el art. 23 de la Ley 16/68, que el error de hecho para que se configure, no solo debe venir acompañado de las razones que lo demuestren sino que su existencia sea notoria, protuberante y manifiesta, y que obviamente provenga de la falta de apreciación o errada estimación de las pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las cosas, para el recurrente el tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 137 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, suscrita entre Álcalis de Colombia Limitada (Alco Ltda) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, fuente del derecho pensional reclamado por el actor, ya que dio por acreditado que (i) el señor Almanza Pérez al finalizar el nexo laboral cumplió con los requisitos ahí establecidos, y (ii) que aquel beneficio se aplicaba a los ex trabajadores de la empresa, cuando su alcance es únicamente para el personal vinculado a la misma.

El tenor de la disposición que origina la controversia en el presente asunto, que lo es el art. 137, consagró una pensión de invalidez, en los siguientes términos: « Cuando el I.S.S., pensione por invalidez a un trabajador que haya laborado durante diez (10) años o más al servicio de LA EMPRESA, esta le reconocerá una pensión equivalente a la diferencia entre la reconocida por el I.S.S., y la que le hubiere correspondido al ser pensionado directamente por la EMPRESA» Como puede verse, dicha preceptiva extralegal contempla la posibilidad de que el trabajador que haya laborado al servicio de la empresa por 10 o más años y sea pensionado por invalidez por parte del ISS, la empresa le reconocerá una pensión equivalente a la diferencia entre la reconocida por el ISS y la que le hubiere correspondido al ser pensionado directamente por la empresa.

Por tanto, para acceder a tal beneficio extralegal en los términos pactados, se debe cumplir con los presupuestos ahí requeridos, a saber: (i) haber laborado el trabajador por 10 o más años al servicio de Álcalis de Colombia Ltda., (ALCO LTDA), y (ii) ser pensionado por invalidez por parte del ISS, hechos que encontró acreditados el tribunal, y que no fueron discutidos, en tanto precisó que, el actor conforme a los extremos temporales que rigieron el vínculo contractual -3 de marzo de 1976 a 11 de agosto de 1992-, satisfacía el tiempo de servicios requerido, y que además fue pensionado por invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 22 de septiembre de 1992, sin que de sus consideraciones se observe que haya concluido que el cumplimiento de dichos requisitos se encontraban satisfechos para la época del fenecimiento del nexo laboral, pues contrario a lo expuesto por la impugnante, lo que adujo fue que para cuando se expidió el acto de reconocimiento de dicha pensión por parte del ISS, la relación laboral con Álcalis de Colombia Ltda., ya había fenecido, de donde no se advierte el primer error de hecho endilgado por la censura.

Ahora bien, retomando nuevamente el texto de la cláusula convencional transcrita, se tiene que para el tribunal los receptores de esta prestación extralegal pueden ser tanto los trabajadores como ex trabajadores de la empresa Álcalis de Colombia Ltda., contrario sensu para la censura, tal beneficio cobija únicamente a los trabajadores activos, es decir, para aquellos que se encuentren vinculados laboralmente en la entidad empleadora.

Con independencia del verdadero alcance de esta cláusula convencional, es lo cierto que resulta lógico pensar que dicha disposición está considerada para quienes padecieron una enfermedad o sufrieron un accidente de trabajo en vigencia del nexo laboral, cuya discapacidad con ocasión de tales contingencias se estructuró igualmente estando en vigor dicho vínculo, pero cuyo reconocimiento se dio después de culminado éste, de manera tal que la pensión de invalidez converge en ese momento, es decir, durante la existencia del contrato de trabajo, con independencia de la fecha en que se produjo el acto administrativo de reconocimiento.

En el presente asunto, es inexorable que para cuando el ISS expidió el acto administrativo con el cual le reconoció la pensión de invalidez al señor Almanza Pérez, el nexo laboral ya había fenecido, sin embargo, no se puede perder de vista, que tal prestación en razón a su naturaleza, viene precedida de una serie de actos que se inicia con la solicitud de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y se forja cuando se tiene conocimiento de dicha discapacidad, acciones que no siempre suelen realizarse estando en vigor el vínculo contractual, aparte de que su estructuración puede configurarse cuando estuvo vigente el contrato de trabajo, como sucedió en el sub-lite, pues el tribunal halló que la enfermedad que originó tal reconocimiento la adquirió siendo el demandante un trabajador activo de la empresa Álcalis de Colombia Ltda., aserción que no fue atacada en casación y permanece intacta.

Conclusión que, si en gracia de discusión hubiese sido confrontada, inequívocamente se llegaría a la misma determinación del ad quem, pues tal enfermedad - depresión psicótica severa- (la venía padeciendo el actor desde el año de 1985), como la estructuración de su estado de invalidez (junio de 1992), se configuraron conforme da cuenta el dictamen médico laboral sobre invalidez común del ISS en vigencia del nexo laboral, enfermedad de la cual ya tenía conocimiento la demandada mucho antes del fenecimiento del nexo contractual.

(f.º 62 y 67 del cuaderno principal). De manera que, si bien en este asunto el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del ISS, se expidió después de fenecido el nexo laboral, lo cierto es que tanto la enfermedad que originó tal reconocimiento como la estructuración de su discapacidad, concurrieron en vigencia de dicho vínculo, es decir, cuando el demandante era un trabajador activo de la empresa Álcalis de Colombia Ltda., por tanto, no se contraría la intencionalidad de las partes en la negociación colectiva, pues de la lectura lógica, uniforme y completa que se efectúa del citado art. 137, de la exigencia del cumplimiento del tiempo de servicios requerido y del reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del ISS, surge el beneficio pensional reclamado, requisitos que fueron satisfechos por el actor, como lo asentó el ad quem.

Por lo discurrir de las consideraciones anteriores, los cargos no prosperan. XI. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de violar « INDIRECTAMENTE, por APLICACIÓN INDEBIDA de los Art. 61 y 145 de C.P.L., Art. 115, 174, 187, 251, 265, 266, 331, 332 del C.P.C., Art. 29, 48 y 53 de la C.P., lo que condujo a la aplicación indebida del Art 8 de la Ley 171 de 1961 y Art. 74 del Decreto 1848 de 1969, Art. 1 del Decreto 1158 de 1994, y Art. 1 de la Ley 62 de 195, art. 3 de la Ley 33 de 1985; en relación con los artículos 12, 14, 17, 18 y 20 de la Ley 6 de 1945;

Art. 2, 3, 6, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Art. 18, 38 y 63 del Acuerdo 224 de 1966, 27 del Decreto 3135 de 1968, 26 y 134 de la Ley 100 de 1993, Art. 12, 28 y 29 del Decreto 1650 de 1977, Art. 6 del Acuerdo 189 de 1965 del ISS aprobado por el Artículo 1 del Decreto 1824 de 1965».

Aduce que la infracción de las disposiciones citadas, se produjo a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el ingreso base de liquidación de la pensión era el de $409.991, superior al empleado para liquidar la cesantía (folio 72 a78 del cuaderno principal): 2. No dar por demostrado estándolo que el salario promedio mensual del actor era de $308.252 (folio 74 del cuaderno principal).

Señala como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. La liquidación de las prestaciones sociales, que obra a folio 72 a 78 del cuaderno principal. 2. El IPC suministrado por el DANE. 3. La sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, del 27 de noviembre de 2013. 4. La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, proferida el 14 de marzo de 2013.

Advierte que este cargo, corresponde a la petición subsidiaria contenida en el alcance de la impugnación, y manifiesta que no cuestiona los supuestos fácticos del reconocimiento de la pensión de invalidez convencional, ni la indexación como tal, sino la fórmula que tiene establecida la Corte, y el monto de la pensión como el retroactivo pensional, ya que el tribunal tomo como salario promedio una base equivocada y no la que retribuyó los servicios prestados.

Expone que « El juez colegiado, acogió para efecto de establecer el ingreso base de liquidación para la pensión de invalidez convencional equivocadamente un salario promedio de $409.991 superior al utilizado para liquidar las cesantías con una tasa de reemplazo del 68% y le dio como resultado $278.793, y al deducir la pensión pagada por el ISS de $117.984, finalmente obtuvo el monto de $160.810, como suma para indexar y llevarla a valor presente para el 2013, señalando una mesada pensional de $1.011.214, según los documentos que obran a folios 391 a 392 del cuaderno número dos y del folio 35 a 36 del cuaderno número tres del tribunal, sin tener en cuenta que dicho promedio utilizado no podía ser superior al empleado para liquidar la cesantía de $308.252 como aparece a folios 72 a 78 del cuaderno número uno ».

Refiere que lo correcto era tomar el salario promedio de $208.252, al cual se le aplica la tasa de reemplazo de 68%, que asciende a $209.611, quantum que al deducir la pensión cancelada del ISS, arroja un valor de $91.627,oo que al ser indexada, el monto inicial de la pensión de invalidez convencional sería de $556.843,oo. Citó para tal efecto, pronunciamientos efectuados por la Sala de Casación Laboral de la Corte, radicados 62723 del 23 de septiembre de 2015 y 38885 del 10 de agosto de 2010.

XII. CONSIDERACIONES No pudo incurrir el tribunal en los errores endilgados por la censura, toda vez que tal aspecto puntual no fue materia de pronunciamiento por parte del ad quem, y si bien en el recurso de apelación la parte demandada, hoy recurrente en casación, en cuanto al monto de la pensión precisó que « no comparto la operación matemática realizada por el despacho para efectos de señalar el valor de la mesada pensional, sobre este aspecto en los alegatos de segunda instancia seré mucho más amplio » (CD 27:00 a 27:17, folio del cdno principal), situación que no acaeció; lo cierto es que en tal escenario, ha debido acudir a la herramienta adjetiva del art. 311 del CPC, hoy 287 del CGP, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS, y solicitar al juez de alzada, la complementación de la sentencia, como no lo hizo, el recurso de casación no lo puede utilizar para enmendar esa omisión de gestión en las instancias Al respecto, en la sentencia CSJ SL 14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ, SL 1427-2018, la Sala dijo: «De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias».

De tal modo, no es posible edificar o estimar un error fáctico en relación con un aspecto sobre el cual el juez de apelación no se pronunció. Por tanto, el cargo, no prospera. Costas en el recurso extraordinario por cuenta del Fondo recurrente, en su liquidación, que deberá practicar el juez de primera instancia, inclúyase la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) por concepto de agencias en derecho, la cual deberá realizarse atendiendo los parámetros previstos en el artículo 366 del C.G. del P. XIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMELO RODRIGO ALMANZA PÉREZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 33