SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5558-2021 Radicación n.° 74051 Acta 46 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CONVÍAS S. A. S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN ESTEBAN ARDILA MURIEL contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Juan Esteban Ardila Muriel llamó a juicio a Convías S.A.S. con el fin de que se declare que la terminación del contrato laboral es ilegal, injusta e ineficaz, toda vez que se produjo mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta debido a los padecimientos de salud que sufría y en pleno tratamiento médico por lo que habían sido emitidas recomendaciones médicas concretas para su puesto de Radicación n.° 74051 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo y existía un dictamen en el que se le fijó una pérdida de la capacidad laboral del 25,40%.
Como consecuencia de dicha declaración, solicitó condenar a la accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a uno de similar categoría, sin solución de continuidad, con el pago respectivo de los salarios y prestaciones que se han causado hasta ese momento, concretamente, el auxilio de transporte, de cesantías, sus intereses y la prima de servicios; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de tales conceptos; la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías; la indemnización por el no pago anual de los intereses de cesantías; la «reafiliación» al sistema de seguridad social integral, los intereses moratorios o la indexación de las condenas y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, pidió que se reconozca en su favor las indemnizaciones previstas en los artículos 64 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997. Para fundamentar sus pretensiones, informó que el 27 de julio de 2010 ingresó a laborar al servicio de Convías S.A.S., mediante la suscripción de un contrato de trabajo como obrero de construcción, devengando un salario mínimo legal mensual más el auxilio de transporte, vínculo que permaneció vigente hasta el 27 de diciembre de 2011.
Afirmó que el 12 de diciembre de 2010, recibió varios disparos de arma de fuego y múltiples contusiones que le Radicación n.° 74051 SCLAJPT-10 V.00 3 produjeron heridas graves en su cabeza, cara, ojo izquierdo y extremidades superiores, siendo incapacitado por la EPS Sura durante más de un año, esto es, desde el 13 de diciembre de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2011; también sufrió varias afecciones de salud, tales como dolor en el codo derecho, neuropatía óptica traumática, estrabismo secundario, fractura en cara, lo que, aparte de imposibilitar el desarrollo de sus labores, exigía que continuara en tratamiento médico en la especialidad de oftalmología. Añadió que el 22 de noviembre de 2011, la Comisión Médica Laboral del ISS le fijó un 25,40% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 12 de diciembre de 2010; que la EPS Sura emitió carta de recomendación laboral en la que sugirió evitar actividades que implicaran agarres prolongados y sostenidos con la mano derecha, movimientos repetitivos, de tracción y contra resistencia, manipulación de herramientas cortopunzantes, trabajo en alturas y la conducción de vehículos y motocicletas.
Pese a lo anterior, el 27 de diciembre de 2011, la demandada le informó que, a partir de ese momento, daba por terminado el vínculo laboral, desconociendo su estado de debilidad manifiesta, su proceso médico y de rehabilitación y la calificación de pérdida de la capacidad laboral, siéndole entregada la liquidación definitiva de prestaciones sociales, luego de trascurridos 27 días desde el momento del despido.
Al dar contestación a la demanda, Convías S. A. S. se opuso a las peticiones. Frente a los hechos, admitió la Radicación n.° 74051 SCLAJPT-10 V.00 4 existencia de una relación de trabajo con el actor, precisando que el cargo designado fue el de ayudante de obra, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la existencia de incapacidades y la terminación de dicho vínculo; los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa, puso de presente que la relación de trabajo con el demandante no finalizó debido a su condición de salud, sino por el hecho de haber desaparecido las causas que le dieron origen, concretamente, se terminó la ejecución de la obra Construcción del Parque Lineal Mirador de la Cruz Cerro Pan de Azúcar, objeto del referido contrato.
De modo que, al haber finiquitado la labor encomendada, prevista inicialmente para cinco meses de duración, y, porque el trabajador, luego de terminar la última incapacidad médica del 19 al 21 de diciembre de 2011, no se presentó ante la sociedad a efectos de un reintegro, por lo que no es cierto que el vínculo hubiera finalizado de forma ilegal o injusta.
Agregó que el accionante se trasladó a la ciudad de Bogotá. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar la indemnización por despido injusto, compensación, pago, buena fe, improcedencia de la condena en costas y mala fe del demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de mayo de 2015, resolvió: Radicación n.° 74051 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARA que la demandada CONVÍAS S.A.S. terminó el contrato de trabajo del señor JUAN ESTEBAN ARDILA MURIEL, identificado con la cédula 8.129.910, el 27 de diciembre de 2011, cuando este se encontraba en estado de debilidad manifiesta, además faltando a los requisitos formales dados por la Ley 361 de 1997, de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENA a CONVÍAS S.A.S. a pagar al demandante señor JUAN ESTEBAN ARDILA MURIEL, la indemnización consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en cuantía de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($3.213.540).
TERCERO: CONDENA a CONVÍAS S.A.S. a pagar al demandante señor JUAN ESTEBAN ARDILA MURIEL, la INDEXACIÓN de las condenas, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada CONVÍAS S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: Se DECLARA no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN y parcialmente probada la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Las demás excepciones quedaron resueltas de forma implícita.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada CONVÍAS S.A.S. y a favor del demandante, debidamente reguladas por la Secretaría del Despacho, inclúyase como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000).
SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación el cual se surtirá ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. De no ser apelada se dispondrá el archivo de las diligencias una vez ejecutoriado el auto que liquida las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de septiembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso Radicación n.° 74051 SCLAJPT-10 V.00 6 ordinario instaurado por el señor Juan Esteban Ardila Muriel en contra de CONVÍAS S.A.S y en su lugar, declarar ineficaz el despido del demandante, en consecuencia, condenar a La demandada CONVÍAS a reintegrar al demandante al mismo cargo u otro similar al que tenía el día que fue despedido.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales legales que se produjeron, al igual que el pago de los aportes a la seguridad social, desde la fecha del despido y hasta que se haga efectivo el reintegro, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si era ineficaz el despido del demandante al haberse hecho sin previa autorización de la oficina del Ministerio del Trabajo, bajo el entendido de que aquél padecía una disminución ostensible de su estado de salud, de conformidad con lo previsto en la Ley 361 de 1997.
Para resolverlo, señaló que el demandante laboró al servicio de Convías S.A.S. entre el 26 de julio de 2010 y el 27 de diciembre de 2011, mediante contrato de trabajo por obra o labor, el cual fue dado por finalizado por el empleador aduciendo que la tarea encomendada había sido terminada. Luego de ello, advirtió que al actor le era aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 27 de diciembre de 2011, precisando que dicha terminación fue ilegal, ya que la demandada tenía pleno conocimiento de que aquél era beneficiario de las normas contenidas en esa disposición Radicación n.° 74051 SCLAJPT-10 V.00 7 legal.
Refirió las decisiones CC C531-2000 y CC T232-2010, en las que se precisó la necesidad de que los empleadores, en los eventos de trabajadores que gozan de la garantía de estabilidad reforzada, obtengan una autorización previa de parte de la respectiva oficina del trabajo para efectuar el correspondiente despido, cualquiera que fuese la modalidad del contrato de trabajo, so pena de considerarlo ineficaz y de que proceda una condena equivalente a 180 días de salario, junto con el reconocimiento y pago de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiera lugar.
Por ese motivo, estimó que lo procedente en este asunto era entender que el despido era ineficaz y, por ende, que era viable el reintegro pretendido -pues la terminación del vínculo nunca produjo efecto alguno- sin perjuicio del pago de la indemnización de 180 días de salario. Mencionó la decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532 que se refiere a las personas que gozan de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada.
Dijo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2463 del 2001, en el plenario obraba prueba de que el actor se encontraba en estado de discapacidad, en los grados de limitación allí consagrados, además, el empleador conoció de dicha condición de salud, lo que se reforzaba con el dictamen emitido por el ISS, el 22 de noviembre del 2011, mediante el cual se le fijó una PCL del 25,40% al igual que las distintas recomendaciones médicas hechas por la EPS Radicación n.° 74051 SCLAJPT-10 V.00 8 Sura y dirigidas a la empresa accionada, el 21 de diciembre de 2011 (f. º17).
Citó el artículo 5 de la Ley 361 de 1997 que define la limitación severa como aquella superior al 25% e inferior del 50% e indicó que la previsión contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 permitía tener como sujeto de protección al accionante, al ser su PCL superior al 25%. Refirió los fallos CC T-449-2008 y CC T-860-2010. Insistió en que la empleadora conoció de las lesiones padecidas por el trabajador; que luego de terminarse su incapacidad siguió en tratamiento médico con el especialista, en enero de 2012, lo cual se aceptó en el hecho séptimo de la contestación de la demanda, así como la calificación de la PCL; que la EPS Sura informó a la demandada de las recomendaciones médicas que debía aplicar al trabajador en el desempeño de su labor y puesto de trabajo (f. º17) y que, aquella no solicitó permiso ante el Ministerio del Trabajo para terminarle el contrato al actor.
Agregó que en el proceso no estaban demostradas las razones que invocó el demandado para finalizar el vínculo laboral, pues según lo informado, la labor había culminado desde febrero de 2011, aparte de que, sin perjuicio de la modalidad del contrato de trabajo, era necesaria una autorización previa por parte de la Oficina del Trabajo para finiquitarlo.
Puntualizó que no había elementos de juicio que demostraran que la terminación del contrato obedeció a que Radicación n.° 74051 SCLAJPT-10 V.00 9 las actividades encomendadas habían desaparecido, aspecto respecto del cual, anotó existía duda razonable. Anotó que, según el CST, es la parte que finaliza la relación de trabajo, en este caso el empleador, a quien le asistía el deber de identificar claramente los motivos por los cuales lo terminaba, sin haberlo hecho, sin que posteriormente sea posible alegar razones distintas.
Refirió que, aunque en la carta de terminación, el empleador había indicado que la obra denominada Construcción Parque Lineal había culminado el 3 de febrero de 2011, ello no era razón para negar la protección laboral reforzada, la que procede independientemente del tipo de contrato laboral que se tenga. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Convías S. A. S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Convías S. A. S. pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.
Radicación n.° 74051 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los artículos 27, 37, 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política.
Luego de referir extractos del fallo impugnado, el cual califica de confuso, explica que, lo que sí es claro, es que el Tribunal, contrariamente al ordenamiento jurídico, consideró que el empleador no había solicitado autorización previa al Ministerio del Trabajo para dar por finiquitada la relación que tenía con el demandante, debiendo hacerlo, pues padecía graves quebrantos de salud.
No obstante, luego de citar algunas normas constitucionales, explica que la existencia de una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo, como lo es la finalización de la obra o labor encomendada, le permite al empleador darlo por terminado y que ello se considere justo. De esa manera, la previsión contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la que se exige un permiso previo, opera únicamente cuando la discapacidad es la causa eficiente del despido.
Por eso, estima que el juez de segundo grado incurrió en un dislate interpretativo al calificar de ineficaz y Radicación n.° 74051 SCLAJPT-10 V.00 11 discriminatorio el despido del actor, pues, desde el momento en que inició dicho vínculo laboral se conoció que éste tendría vigencia hasta cuando se diera por terminada la respectiva labor para la que fue contratado.
Indica que los contratos, certificaciones y cartas obrantes a folios 12, 13, 108 y 119 del plenario dan cuenta de los términos contractuales relativos a la construcción del Parque Lineal Mirador de la Cruz, por lo que no podría afirmarse que ocurrió en virtud de la discapacidad del trabajador. El despido ineficaz, aduce, es el que surge por la discapacidad del trabajador, descartando aquellos motivos que surjan de una causal objetiva de terminación. Cita algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 11 abr. 2018, rad. 53395 y precisa que debe optarse por una intelección gramatical y lógica del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Agrega que la intervención del inspector del trabajo se encuentra circunscrita a los casos en que el estado de salud del empleado escapa completamente a las posibilidades de manejo y adecuación que puede ofrecer el empleador. No hay necesidad de dicha autorización, cuando el contrato se suscribió bajo la modalidad de obra o labor, pues, en ese caso, «el estado de salud o las limitaciones del trabajador no resultan incompatibles e insuperables con el desarrollo del objeto contractual, sino que desaparecen las causas objetivas o las necesidades que dieron vida al vínculo laboral» (f.° 30).
Expresa que la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que, desde este momento, la materia de trabajo Radicación n.° 74051 SCLAJPT-10 V.00 12 deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente. Refiere extractos de la decisión CSJ SL2548-2019.
Por último, aclara que, aunque la obra en la que trabajó el actor culminó en febrero de 2011 y la relación terminó el 27 de diciembre siguiente, ello fue porque durante ese tiempo el actor estuvo incapacitado, lo que es indicativo de que hubo respeto por sus condiciones de salud, al punto que lo mantuvo vinculado más allá del momento en que las labores acordadas finalizaron.
Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado. VII. RÉPLICA El accionante dice que las pruebas evidenciaron que es beneficiario de las prerrogativas de la estabilidad laboral reforzada, lo que descarta cualquier error del Tribunal, por lo que no hay lugar a casar la sentencia recurrida. Refiere las decisiones CSJ SL6850-2016, CC SU049-2017 y CSJ SL- 20728-2017, en las que se mencionan los requisitos para dar aplicación a esa protección y las consecuencias que debe asumir el empleador por desconocerla.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala pone de presente es que el cargo no es un modelo a seguir, pues, a pesar de que se dirige por la vía directa, en él se hace referencia a elementos de prueba como sustento de sus explicaciones sobre las razones por las Radicación n.° 74051 SCLAJPT-10 V.00 13 cuales el contrato culminó en febrero de 2011, y se expresa que el empleador respetó las condiciones de salud manteniendo el contrato vigente después de finalizadas las obras contratadas.
Argumentos que, en ese sentido, lucen impertinentes en tanto que, al dirigir su ataque por la senda de puro derecho, se parte de una conformidad con las conclusiones fácticas inferidas en el fallo de segundo grado. Hecha esta precisión, se tiene que el aspecto que cuestiona la demandada tiene que ver con la supuesta indebida intelección de las normas que regulan la estabilidad laboral reforzada, concretamente, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pues, en su criterio, dicha protección sólo opera en casos en los que el despido surja en virtud de una discriminación originada en el estado de salud del trabajador, de modo que no era factible extenderlo al presente caso, en el que la terminación tuvo como soporte la existencia de una causal objetiva y legal, como lo es la terminación de la obra o labor contratada.
Sobre el particular, debe recordarse que el juez de segundo grado entendió que la garantía de estabilidad laboral reforzada procedía independientemente de la modalidad contractual celebrada, por lo que, al margen de que el contrato suscrito entre las partes lo hubiera sido en virtud de la labor encomendada, dicha estabilidad amparaba al trabajador, quien no debió ser despedido sin contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Radicación n.° 74051 SCLAJPT-10 V.00 14 Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, opera sin perjuicio de que se hubiera tratado de una relación laboral por obra o labor contratada, so pena de considerarlo ineficaz.
Dada la senda directa elegida, la Corte advierte que no es objeto de discusión que: i) el 26 de julio de 2010, Juan Esteban Ardila Muriel suscribió con Convías S. A. S. un contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada, concretamente, la construcción del Parque Lineal Mirador de la Cruz Cerro Pan de Azúcar, en la ciudad de Medellín, en el cargo de ayudante de obra; ii) el 12 de diciembre de 2010, recibió varios disparos con armas de fuego y lesiones con elementos cortopunzantes que le generaron varias afecciones en su salud; iii) el 13 de diciembre de 2011, el ISS lo calificó con el 25,40% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 12 de diciembre de 2010 (f.° 16); iv) el 27 de diciembre de 2011, la accionada le informó al actor que daba por terminado el contrato individual de trabajo, indicando que la obra había culminado el 3 de febrero anterior; v) el empleador no demostró las razones que invocó para dar por terminado el vínculo con el actor de finalización de la obra; y vi) la accionada conoció del estado de salud del trabajador, de sus incapacidades y de las distintas recomendaciones relacionadas con su puesto de trabajo.
Radicación n.° 74051 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, para dar respuesta a este problema jurídico, la Sala pone de presente que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador.
Significa lo anterior, que los que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador, sino a una razón objetiva, son legítimos. De acuerdo con lo precedente, el empleador está exento de acudir a la oficina del trabajo cuando la terminación del contrato de trabajo obedece a una justa causa o a una razón objetiva. Por el contrario, será necesaria la intervención de dicha autoridad cuando la desvinculación esté fundada en la incompatibilidad de la discapacidad del trabajador para el desarrollo de un rol ocupacional en la empresa, o, dicho de otro modo, cuando el motivo del despido sea la discapacidad, pero no por capricho o discriminación sino porque no existe en la empresa un empleo acorde y compatible con la diversidad funcional del trabajador (CSJ SL2586-2020).
En el presente asunto, la Sala encuentra que no se presentan los yerros jurídicos que le fueron endilgados al juez de segundo grado pues, no es cierto, como lo plantea la recurrente, que la simple existencia de un contrato por obra o labor contratada descarte la procedencia de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, en tanto debe estar demostrado el motivo real de la culminación del vínculo de trabajo.
De modo que, la modalidad contractual no genera, por esa sola circunstancia, la improcedencia de una eventual Radicación n.° 74051 SCLAJPT-10 V.00 16 protección laboral reforzada, o dicho, en otros términos, esa garantía no se exceptúa frente a esta modalidad contractual en los casos en que se acredite que el respectivo despido fue discriminatorio o se soportó en el estado de salud del trabajador.
Ello fue puntualizado en reciente decisión, CSJ SL2586-2020, en la que, esta corporación incluso citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, en ese sentido: Por lo anterior, es deber del interprete judicial buscar una solución respetuosa de los derechos de los trabajadores en el contexto de los contratos a término fijo, pues esta modalidad no es una coraza compacta y hermética que impida la vigencia de los derechos fundamentales en su interior.
Tampoco dota al empleador de un poder omnímodo en la empresa ni una licencia para inobservar los derechos fundamentales en el trabajo. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no establece un privilegio exclusivo para los trabajadores con contrato a término indefinido. Por el contrario, su texto alude que ninguna persona «podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad», de modo que la garantía se despliega a todas las modalidades contractuales.
En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-049-2017 refirió que la estabilidad laboral reforzada «aplica a todas las alternativas productivas», premisa que se reiteró en sentencia T-118-2019 al señalarse que la garantía engloba a «cualquier modalidad de contrato». Adicionalmente, la protección de las personas con discapacidad la garantizan normas de alta jerarquía y amplio espectro, como los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política y hoy en día la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, sin duda, están llamados a operar en todas las formas contractuales.
Lo contrario implicaría establecer distinciones donde la Constitución y ley no las hacen, peor aún, conllevaría a afirmar que los derechos fundamentales en el trabajo son una conquista exclusiva de los empleados tradicionales y no de los trabajadores en general. Radicación n.° 74051 SCLAJPT-10 V.00 17 (…) Así las cosas, se declarará ineficaz la terminación del contrato y se ordenará a Carrefour que proceda a reintegrar a la demandante a un cargo compatible con su discapacidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de su reubicación, debidamente indexados, y el pago de los aportes a los subsistemas de pensión y salud.
Para tales efectos, se deberá tener en cuenta un último salario de $468.200 –La Sala resalta-. (Las negrillas y subrayado son de la Sala). Por ese motivo, siendo claro que la estabilidad laboral reforzada se predica sin distinción a la modalidad contractual, el Tribunal no incurrió en el error de interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cuando consideró, a tono con la jurisprudencia de esta Corte, actualmente vigente, que la garantía prevista en la norma citada aplicaba al contrato de trabajo, cualquiera que fuera su modalidad.
Por lo tanto, se descarta que el juez de segundo grado hubiera errado en la interpretación jurídica endilgada. Ahora bien, como la censura refiere que en este caso operó una causal objetiva de terminación de la relación de trabajo consistente en la terminación de la obra contratada, debe ponerse de presente que el juez de segundo grado echó de menos, precisamente, la existencia de elementos de juicio que demostraran que la culminación del contrato de trabajo del demandante hubiera obedecido al hecho de que las actividades contratadas habían desaparecido, conclusión que no fue cuestionada por la censura a través de la senda adecuada, pues el ataque se formuló por la vía directa, de modo que quedan incólumes esas conclusiones fácticas del colegiado que, en estricto sentido, descartaron ese motivo invocado.
Radicación n.° 74051 SCLAJPT-10 V.00 18 Es decir, si la casacionista pretendía que se aceptara que en este caso operó una razón, como la aducida de finalización de la obra, se imponía que destruyera primero la conclusión del Tribunal cuando encontró que el demandado no demostró las razones que invocó para dar por terminado el vínculo con el actor de «finalización de la obra», máxime si la decisión fue categórica en indicar que se alegaba que la labor había culminado en febrero de 2011, en tanto que el finiquito contractual había operado en diciembre de ese año. Sobre la necesidad de probar la ocurrencia de una causal objetiva de terminación y así sustraerse de la protección laboral, a propósito de los contratos a término fijo, esta Corte ha insistido que resulta imperiosa su acreditación, de modo que, si el vencimiento del plazo debe ser demostrado, en el mismo sentido tal consideración resultaría aplicable a los eventos del contrato de finalización de la obra.
Así, por ejemplo, en decisión CSJ SL711-2021, en el que la Sala analizó la procedencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada en un contrato celebrado a término fijo, puntualizó: Es cierto que, acorde con el actual criterio de la Corte, plasmado en la sentencia SL2586-2020, se indicó que, si bien en los contratos de trabajo a término fijo la expiración del plazo es un modo legal de terminación del vínculo, sólo se tendrá como causal objetiva, si se demuestra la extinción de las causas que le dieron origen al contrato u ocaso de la necesidad empresarial, pues si ello no ocurre, se presume que la decisión de no renovar el contrato estuvo revestida de una conducta discriminatoria.
Pero habría que precisar, que ello solo es aplicable en los casos de trabajadores con discapacidad, es decir, aquellos a quienes logren acreditar que se encuentran en los rangos de protección aceptados por la jurisprudencia de la Corte, y no que opere en Radicación n.° 74051 SCLAJPT-10 V.00 19 este tipo de vínculo frente a cualquier afectación a la salud.
(subraya la Sala) Así las cosas, como la censura no cuestionó, por la vía adecuada, la conclusión fáctica del ad quem relativa a que, en este caso, no se demostró que el contrato hubiera terminado efectivamente por finalización de la obra, cuando era de su carga hacerlo, la discusión en torno a que, frente a la existencia de una causal objetiva de terminación, como la finalización de la obra o labor encomendada, le permite al empleador darlo por finiquitado y considerarlo justo, se torna inocua.
Además, no es cierto que la garantía de estabilidad laboral reforzada no opere en los contratos por obra o labor, pues como se vio, dicha protección es válida sin consideración a la modalidad contractual, como lo concluyó con acierto el ad quem. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Convías S. A. S. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 74051 SCLAJPT-10 V.00 20 del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN ESTEBAN ARDILA MURIEL, contra CONVÍAS S. A. S. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.