CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62788 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5558-2018 Radicación n.° 62788 Acta 44 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MERY SOFÍA ARÉVALO SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Mery Sofía Arévalo Salazar promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de octubre de 1987 hasta el 13 de mayo de 2006 en virtud del cual se desempeñó como auxiliar de enfermería nocturna; como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde julio de 2005 a febrero de 2006, los incrementos salariales por los años 2000-2006, la prima de navidad correspondiente a los años 2004-2005, las primas semestrales 2004-2005, los intereses a las cesantías, las primas de vacaciones de las anualidades 2004-2005, la prima de antigüedad, las cesantías definitivas, la indemnización moratoria, la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías causadas desde el 31 de enero de 2003 y hasta que su pago se verifique, la indemnización por despido por causas imputables al empleador, al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, desde el 8 de octubre de 1987 hasta el 14 de mayo de 2006, desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que está cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» y que por esa razón tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras.
Indicó que cumplió sin interrupción con la obligación de asistir a la institución, a pesar de que no se le cubrieron oportunamente sus salarios y, que no se le efectuaron los aportes a seguridad social en salud y pensiones; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva a que las demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que la demandante elevó sendos derechos de petición para agotar la reclamación administrativa.
El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios, la reclamación administrativa, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación y la orden de liquidación de la Fundación demandada. Propuso en su defensa las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f.° 32-78 cuaderno principal).
La Beneficencia de Cundinamarca, de los hechos aceptó como ciertos, la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y su posterior liquidación, así como el agotamiento de la reclamación administrativa. Presentó oposición a las pretensiones. Formuló como excepciones previas falta de legitimación en la causa por pasiva y, cobro de lo no debido (f.° 235-251 cuaderno principal).
La Nación – Ministerio de la Protección Social, en escrito de contestación de la demanda, se opuso al reconocimiento de las pretensiones. Aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, la declaratoria de nulidad de los actos de creación y, el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa interpuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 819-827 cuaderno principal).
Mediante proveído calendado de 22 de agosto de 2006, el juzgado del conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios – en liquidación (f.° 838 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., concluido el trámite emitió fallo, el 31 de agosto de 2011 (f.° 1595-1607 cuaderno principal), en el cual absolvió íntegramente a las demandadas y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver la impugnación de la demandante, profirió fallo el 28 de febrero de 2013 (f.° 12-35 cuaderno Tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia calendada Treinta y uno (31) de Agosto de Dos Mil Once (2011), proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar: CONDENAR a las demandadas, al reconocimiento y pago de los aportes en pensión causados a favor de la accionante desde el 8 de Octubre de 1987 y hasta el 14 de Junio de 2005, pago que debe efectuarse al régimen en que se encuentra afiliada la demandante, de la siguiente forma: a) la (sic) Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público los aportes causados entre el 1º de septiembre de 1984 y el 31 de diciembre de 1993.
Conforme al cálculo actuarial que para el efecto expida la administradora correspondiente. b) a (sic) la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje 50%, a Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25%, y a la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%, respecto de los aportes causados en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1994 hasta el 14 de junio de 2005, conforme al cálculo actuarial que para el efecto expida la entidad correspondiente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de la suma de $1.303.716,57 por concepto de prima de navidad, de $1.042.973,25 por la prima de vacaciones y $1.303.716,57 por la prima semestral, de la siguiente forma: a) La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del 34%, Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 33%, la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 33%.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de manifestar que compartía el estudio que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008 acerca la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, y de remitirse a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 por parte del Consejo de Estado, que al volver la entidad a la naturaleza jurídica de establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud, le resultaban aplicables las normas propias de los establecimientos públicos, no obstante, consideró que la declaratoria de nulidad de los citados decretos, no podía afectar los derechos laborales adquiridos durante la relación laboral, en virtud del principio de la presunción de legalidad que ostentaron en su momento los actos administrativos posteriormente anulados.
Y agregó: Significa lo anterior que la relación de la demandante con el Instituto Materno Infantil, durante el tiempo en que operó la presunción de legalidad, tiene la naturaleza de una relación laboral de carácter privado, como lo sostuvo el recurrente, que se rige bajo los presupuestos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo importante destacar, que el tratamiento que se le dio a la ex trabajadora, como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene también para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, ya que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos en comento, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegaría a un fin indeseable, como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción, como lo establece el artículo 58 de la Constitución Nacional.
A continuación, previo a abordar el estudio de las pretensiones de condena incoadas por la accionante, indicó que: […] observa la Sala que la demandante pretende que se declare como extremo final de la relación el 13 de Mayo de 2006, en razón a la renuncia motivada que presentó al demandado Instituto Materno Infantil, frente a lo cual es de resaltar que la carta de terminación unilateral por parte del trabajador (sic) vista a folio 18, fue radicada el 16 de Mayo de 2006.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta lo expuesto, para efectos del reconocimiento de derechos en calidad de trabajador privado (sic) a término indefinido, solo se tomará el periodo durante el cual la relación estuvo cobijada por la presunción de legalidad de los decretos anulados, es decir, hasta el 14 de Junio de 2005, como la fecha de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de Marzo de 2005; en consecuencia los derechos aquí reclamados que entraron en el patrimonio de la demandante, por haberse generado bajo la estricta configuración de las premisas legales que los sustentan, a partir del 15 de Junio de 2005, no ostentan las características de una relación de orden privado, como lo eran antes, sino que se encuentran cobijados por los efectos ex tunc, que retrotrajeron al Instituto Materno Infantil comprendido en la Fundación San Juan de Dios, a las condiciones que lo regían antes de la expedición de los decretos anulados, es decir como un establecimiento público del orden Departamental.
Acto seguido, abordó el estudio de los incrementos salariales y encontró que de conformidad con la Resolución n.° 1650 de 25 de mayo de 2007 que se allegó al proceso, se acreditó su pago desde el año 1999 hasta el 2006, por lo que no impartió condena alguna. No ocurrió lo mismo respecto de las primas de navidad, de vacaciones y semestral, cuyo pago por los años 2004 y hasta el 14 de junio de 2005 no encontró demostrado en el proceso, lo que lo llevó a impartir condena por tales rubros.
En lo relacionado con las cesantías e intereses a las cesantías, encontró que, al causarse las primeras a la finalización del nexo laboral, el derecho de la demandante se consolidó después de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, « por tanto entró al patrimonio de la demandante en los términos de una relación legal y reglamentaria que como ya se advirtió fue en calidad de empleado público », lo que conllevó a la absolución por dichos conceptos.
En cuanto a la prima de antigüedad, encontró que no cumplió los requisitos establecidos en la norma convencional para su otorgamiento, amén que se acreditó con las nóminas allegadas al proceso, « que a medida que la demandante iba cumpliendo los requisitos, la demandada cancelaba el respectivo porcentaje por concepto de prima de antigüedad, por lo cual se absuelve a la demandada del pago de esta pretensión ».
Impartió condena por concepto de aportes al régimen de seguridad social en pensiones, al encontrar de su historia laboral allegada al plenario, que « no se reportó pago por parte del Instituto Materno Infantil », por lo que ordenó su pago por el período comprendido entre el 8 de octubre de 1987 y el 14 de junio de 2005, « de acuerdo al cálculo actuarial que expida el Instituto de Seguros Sociales como entidad afiladora (sic) ».
Absolvió de la condena pretendida por concepto de sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía, pues « no encuentra sustento legal, fuente normativa o convencional de la cual se pretende derivar dicha pretensión ». En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria estableció que la falta de pago de las acreencias laborales de la actora del juicio, no obedeció a una decisión unilateral y voluntaria de la demandada, sino a una razón objetiva correspondiente a las circunstancias de iliquidez y a la intervención económica de la entidad, lo que la llevó a la exoneración de la condena pretendida por ese concepto.
Por otra parte, en cuanto a la indemnización por despido indirecto, encontró que la misma se consolidó después del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, por lo que, al ostentar para esa calenda la condición de empleada pública, es la jurisdicción contencioso administrativa ante quien debe discutirse la procedencia o no del derecho invocado por la demandante.
Finalmente, para la definición de la responsabilidad solidaria entre las llamadas a juicio, se remitió a lo dispuesto en la sentencia CC SU 484 de 2008 y, con fundamento en ella, impartió las condenas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « case totalmente » la sentencia de segundo grado, para que, actuando como tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado y se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 8 de octubre de 1987 al 13 de mayo de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MERY SOFIA AREVALO SALAZAR, para el desempeño del cargo de “Jefe del Departamento de Suministros” en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.
Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que se declare que la última asignación mensual fue de $880.526. 3.4 Que se declare que la demandante inicial presentó renuncia motivada a partir del 14 de mayo de 2006, por causas imputables a la empleadora. 3.5 Que se declare que la demandante MERY SOFIA AREVALO SALAZAR tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.6.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes “2.1 a 2.5”., se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad del 20% sobre el salario básico, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 13 de febrero de 2006, incrementados; b) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) Las primas de navidad de los años 2004 y 2005. d) Las primas semestrales de los años 2004 y 2005. e) Las primas de vacaciones de los años 2004 y 2005; f) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, calculado éstas (sic) con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones; g) Los intereses a las cesantías causados desde el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que se produzca el pago; h) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, por el no pago de las primas de vacaciones, por el no pago oportuno de la prima de navidad de 2006; i) La indemnización por el no pago de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; j) Los aportes al Sistema General en Pensiones por el número de semanas comprendidas durante la vigencia del contrato de trabajo (8 de octubre de 1987 al 13 de mayo de 2006); k) De la indexación, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial; 3.7.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera de casación de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66, 84 subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 artículo 14 y, en concordancia con el artículo 175 del CCA; a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968; « violaciones medios » que condujeron a la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y de los artículos 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, y 470 del CST; « también existió violación fin (por infracción directa) » de los artículos 29, 53, 58 y 228 CN así como « se violó por infracción directa » la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968.
Aduce que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso por nulidad No. 11001-03-24-0000-2001-00145-01, instaurado por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005.
Lo anterior, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y determinó que a partir del 14 de junio de 2005 la relación laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, derivó en una relación legal y reglamentaria, sin existir acto administrativo alguno del que pueda desprenderse dicha relación, « sin que pueda afirmarse contrario sensu que la constituye el propio fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, dado que esta providencia tiene frente a los asociados un carácter general y abstracto, no particular y concreto y por tanto no nace de tal providencia relación de carácter legal o reglamentario alguno ».
Indica además, que la sentencia recurrida al pretender darle efectos « relativos pro tempore » al fallo, incurre en la violación directa por interpretación errónea de los arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del art. 66 de la misma normatividad y que establece que: «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación media», lo que llevó a una interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al encuadrar a la demandante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios fue la propia de una trabajadora particular.
Refiere que, se produjo igualmente la infracción directa del art. 5 del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación San Juan de Dios, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.
Luego de lo precedente se remonta al estudio de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2005, dentro del expediente 25000-23-26000-2005-01423-01 de Gloria Margarita Bonilla Rodríguez contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la que transcribe un aparte.
Manifiesta que el fallo acusado desconoce flagrantemente el denominado principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la Sentencia CC SU-484 de 2008, sino también en las Sentencias CC T-020 de 2000 y CC C-478 de 1998, CC T-1094 de 2005, por lo que omite tener en cuenta que el reconocimiento y pago de las acreencias laborales aquí reclamadas «se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante inicial».
Así mismo, entiende la censura que existe violación por la vía directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, al considerar que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumplen en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular.
RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca refiere que la demanda de casación adolece de técnica pues corresponde a un escrito confuso en el que se utilizan normas sustantivas de carácter nacional como violación medio para violar otra norma sustancial, lo que no es correcto ni ajustado a la técnica del recurso. Aduce que al invocar la vía directa resulta anti técnico manifestar como fundamento del cargo las convencionales colectivas, las sentencias del Consejo de Estado y la contestación de la demanda, además de no haber desvirtuado las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para soportar la decisión impugnada.
Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca enfatiza en la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que reconocieron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, además de indicar que dicha entidad no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas por aquella, pues tal situación conllevaría a pensar que la Beneficencia « subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada por la providencia del Consejo de Estado ».
CONSIDERACIONES Le asiste razón a las opositoras en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostran a la demanda con la que se sustenta el recurso de casación en este cargo, por las razones que pasa a advertirse. Debe empezar la Sala por indicar, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. En cuanto a la técnica, el alcance de la impugnación resulta contradictorio, en tanto se solicita la casación total de una sentencia que contiene decisiones favorables para la impugnante, aspecto que si bien, podría ser superable, no es el único que se advierte del escrito.
Se acusa la violación de normas por la vía directa, que en su criterio fueron erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas por el Juez de la apelación, textualmente expresa: « violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo […] », sin hacer mención de las normas de índole adjetivo que considera fueron infringidas por el juzgador de alzada, y menos explica en qué consistió dicha trasgresión, ni especifica su impacto en la violación de las normas sustantivas enlistadas.
De otra parte, en la proposición jurídica se indica que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 fue aplicado de manera indebida por el Tribunal y en la demostración del cargo refiere que « Existe violación por la vía directa por interpretación errónea de parte del Tribunal, del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales», olvidando que en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes, pues no resulta posible que en una providencia, como sugiere en el cargo, el Tribunal simultáneamente aplique de manera indebida una norma y además, la interprete de manera errónea, como lo alega la recurrente respecto del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Aunado a lo anterior, en el cargo el memorialista omite por completo el deber que le asiste de encausar su ataque a quebrantar los verdaderos cimientos de lo que se ocupa es de comentar el contenido de normas relacionadas con la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, hacer reflexiones sobre la naturaleza jurídica de su personal vinculado y consignar extensas transcripciones de decisiones judiciales, para adentrarse en temas marginales respecto de lo que fue materia de la sentencia atacada; es por ello que bajo tales consideraciones, posiblemente admisibles en un alegato de instancia, esta Sala de Casación queda en imposibilidad de confrontar el fallo con la ley, que es lo que en este escenario corresponde, llevando al traste con la prosperidad del cargo.
Con todo, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar la acusación, cumple precisar que lo decidido por el órgano de cierre en lo contencioso, en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, desde el año 1979, y como la actora se vinculó el 8 de octubre de 1987, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública, no de trabajadora particular, ni de carácter oficial.
Así lo ha señalado esta Corte en procesos adelantados contra la misma Fundación demandada, entre otras en sentencias CSJ SL17428-2016, reiterada en la CSJ SL5170-2017, en las que precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
De igual manera, frente a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, a la que alude la recurrente en casación, resulta trascendente memorar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL17428-2016: […] en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que, al anularse los actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacia el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (resaltas propias del texto).
En tales condiciones, contrario a lo que estima la censura, en la sentencia que se acaba referir, en ningún momento se dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado. En consecuencia, el cargo no resulta estimable. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación de normas sustantivas » al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPTSS, artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 y 145; artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264 CPC; artículos 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, modificado por la Ley 584 del 2000 artículo 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478 del CST y, Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la OIT.
Como pruebas no apreciadas por el fallador de segundo grado señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1980 (f.° 1153-1160 cuaderno n.° 2), 1982 ( f.° 1206-1217 cuaderno n.°2 ), 1984 ( f.° 1199-1205 cuaderno n.° 2 ), 1986 ( f.° 1187-1193 cuaderno n.°2 ), 1988 ( f.° 1181-1186 cuaderno n.°2 ), 1990 ( f.° 1194-1198 cuaderno n.°2 ), 1992 ( f.° 1176-1180 cuaderno n.°2 ), 1994 ( f.° 1172-1175 cuaderno n.°2 ), 1996 ( f.° 1166-1171 cuaderno n.°2 ) y, 1998 ( f.° 1161-1165 cuaderno n.° 2 ) y la certificación de folio 1154 en la que la organización sindical SINTRAHOSCLISAS hace constar que la demandante está afiliada a ese sindicato y es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
En el desarrollo del cargo advierte que el error de derecho endilgado deviene al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley así como la certificación sobre la pertenencia de la accionante a la organización sindical y su condición de beneficiaria de las convenciones colectivas, lo que conllevó que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial y reclamadas en el recurso de apelación, derechos « que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo revocatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas ».
RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca en escrito indica que el cargo carece de técnica, pues a pesar de hacer una relación de pruebas, en el desarrollo del mismo no indica como incidieron estas en la decisión del Tribunal, « esto es no hace un análisis de las pruebas que afirma no tuvo en cuenta el Tribunal, y entonces incurre el casacionista en la preocupación de señalar los artículos del Código Procesal del Trabajo y en otras del Código Procesal Civil, sin referirse a un (sic) proposición jurídica concreta ».
Agrega que tampoco se señala en el cargo las normas sustanciales de carácter nacional violadas, sino que la proposición jurídica se hace consistir en trasgresiones a la ley adjetiva o procesal, lo cual es incorrecto. La Beneficencia de Cundinamarca por su parte, señala que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial vinculada mediante un contrato de trabajo por lo que, teniendo en cuenta que la relación laboral entre una entidad pública y su servidor no la determina el acto jurídico de su vinculación sino la naturaleza jurídica de la entidad, el cargo debe ser desestimado teniendo en cuenta que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del CST.
CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, lo primero que hay que precisar es que el error de derecho no consiste en las equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, ni al criterio opuesto al del recurrente sobre un punto de derecho, sino, en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades para su existencia y prueba.
En las condiciones del informativo, no resulta acertado hablar de la existencia de un error de derecho como lo plantea el cargo, pues en el sub lite, el Tribunal a más de que le dio plena validez jurídica a las convenciones colectivas que se allegaron al plenario, las contempló, las valoró, las aplicó, pero al decir del recurrente, de una manera equivocada, aspecto que a todas luces corresponde a un verdadero error de hecho que no de derecho como se denuncia en el cargo.
Basta con remitirse a lo expuesto por el Tribunal en los acápites que la sentencia que denominó «CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS» y, «PRIMA DE ANTIGÜEDAD» en los que se advierte que el fundamento de la decisión allí adoptada por el colegiado, deviene justamente de la valoración de las convenciones colectivas aportadas al proceso, por lo que, se reitera, mal podría hablarse de la comisión de un error de derecho como se afirma en el cargo, lo que hace que no resulte estimable.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las entidades opositoras Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERY SOFÍA ARÉVALO SALAZAR contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00