Micelio
SL5557-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5557-2021 Radicación n.° 82357 Acta 46 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MAURA CARLOTA LASSO LASSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 31 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, con TP No. 10.254 del CSJ, para actuar como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a folio 73 de cuaderno de la Corte. Asimismo, se tendrá en cuenta la renuncia que presentó, conforme al memorial que obra a folio 77 del cuaderno de la Corte, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Maura Carlota Lasso Lasso llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare surtida la reclamación administrativa, que cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas para obtener la «pensión de vejez por aportes» conforme al «Acuerdo 049 de 1990», en consecuencia, se le ordene emitir una historia laboral corregida con la inclusión de los tiempos públicos laborados, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a liquidar la primera mesada pensional indexada, el retroactivo pensional a partir de 2010 y los perjuicios morales ocasionados.

De forma subsidiaria, se declare que cumple con los requisitos para obtener la «pensión de vejez por aportes», en los términos de los artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988 y, por consiguiente, se ordene el pago de dicha prestación, el retroactivo pensional, los perjuicios morales, junto con las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, específicamente, en que nació el 30 de noviembre de 1944, por lo que para el momento de interposición de la demanda contaba con 72 años de edad; fue afiliada al ISS desde el 1 de octubre de 1975; perteneció al régimen subsidiado en pensiones desde el «1 de octubre de 2002 hasta el 31 de enero de 2010», de forma ininterrumpida.

Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que se desempeñó en el sector público del municipio de «Arboleda–Berruecos», Departamento de Nariño, en el cargo de servicios generales en el centro de salud, desde el 1 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1975 y, luego, del 1 de febrero de 1987 al 31 de marzo de 1990. Sostuvo que cuenta con más de 1100 semanas entre tiempos de servicios públicos y cotizaciones, pero la historia laboral refleja omisiones así: «periodos que están en ceros y fueron pagados.

Días que no fueron colocados y periodos menores y que corresponde a 30 días». Dijo que presentó reclamación el 27 de noviembre de 2013, posteriormente, inició un proceso a fin de obtener el pago de la pensión de vejez (rad. 2014-00278), dentro del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto declaró la excepción de petición antes de tiempo por no acreditar las semanas, y que el 25 de octubre de 2016 elevó una nueva reclamación ante la demandada.

Explicó que consolidó el derecho pensional en abril de 2010, dado que el 30 de noviembre de 1999 cumplió 55 años; a marzo de 2010 había cotizado más de 1050 semanas y para junio de 2005 acreditaba más de 750 semanas, entre tiempos de servicio público y cotizaciones. Por último, manifestó que su estado de salud es delicado porque padece «anhilosis de cadera, descendimiento de vejiga, problemas respiratorios, hernia hiatal tipo I, gastritis Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 4 crónica atrófica antral» y tiene 72 años, además, la negativa al reconocimiento de la prestación le ha generado angustia, tristeza y «desolación al verse sumida en la miseria» (f.os 1 a 12).

El juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones, mediante providencia del 23 de mayo de 2017 (f.o 75). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2017 resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que la señora MAURA CARLOTA LASSO LASSO […] tiene derecho a la pensión de vejez por aportes de acuerdo con la Ley 71 de 1988 desde el 1° de abril de 2010, al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haberlo conservado aún después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a pagar a la demandante MAURA CARLOTA LASSO LASSO en forma vitalicia la PENSIÓN DE VEJEZ con retroactividad al 1° de abril de 2010 y en adelante con los incrementos anuales correspondientes, incluidas las mesadas adicionales, sin que en ningún lugar puedan ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, realizando los respectivos descuentos para cotizar al sistema de seguridad social en salud a nombre de la demandante.

TERCERO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a la demandante MAURA CARLOTA LASSO LASSO, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las mesadas pensionales causadas desde el 1° de abril de 2010 fecha en que dejó de cotizar al sistema de pensiones, hasta el 31 de diciembre de 2017, incluidas las adicionales, por un valor indexado de $51.645.789, suma a la cual ya se han descontado las dos Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 5 mesadas que fueron canceladas por parte de COLPENSIONES en virtud de la sentencia de tutela a la que ha hecho referencia en esta sentencia. CUARTO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a incluir en la nómina de pensionados a la demandante MAURA CARLOTA LASSO LASSO de manera definitiva a partir de la fecha de esta sentencia. QUINTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante en una proporción de 3 SMLMV por concepto de agencias en derecho.

SEXTO. - ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto. Toda vez que el fallo ha sido totalmente adverso a COLPENSIONES (f.os 110). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, mediante fallo del 31 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia llevada a cabo el 12 de diciembre de 2017, objeto del grado jurisdiccional de consulta para en su lugar: DECLARAR probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la actora a favor de la entidad demandada, correspondiendo por concepto de agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es la suma de $781.242,00.

TERCERO: DEJAR sin efecto la pensión reconocida por COLPENSIONES a la demandante mediante Resolución SUB 223090 del 13 de octubre de 2017, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado. Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado explicó los requisitos y beneficios del régimen de transición y la forma en que fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud el cual, quienes contaran con al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo al momento de su entrada en vigor, se les mantendría tal prerrogativa hasta el año 2014.

Explicó que la parte actora persiguió que se le otorgue la pensión de jubilación por aportes con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por haber cotizado 1100 semanas y cumplir 55 años de edad el 30 de noviembre de 1999. Puntualizó que la demandante nació el 30 de noviembre de 1944 (f.° 14), por lo que, para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 50 años de edad, circunstancia que, en principio, la hacía acreedora del beneficio de la transición. En relación con el número de cotizaciones explicó que la señora Lasso Lasso estuvo afiliada al ISS y cotizó de manera interrumpida desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 31 de marzo de 2010, además, laboró en el Municipio de Arboleda - Berruecos, en el periodo comprendido del 1 de enero de 1971 al 31 de diciembre de 1975, y, posteriormente, desde el 1 de febrero de 1987 hasta el 31 de marzo de 1990, época para la cual las entidades territoriales no tenían la obligación de afiliar a sus trabajadores a la seguridad social.

Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora reunió 796,71 semanas de cotización, contabilizando tanto el tiempo público como el privado, por lo que conservó el régimen de transición hasta el año 2014. Recordó que la pensión prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 exige 20 años de aportes sufragados a cualquier entidad de previsión social y al ISS, siempre que cumplan en el caso de las mujeres con 55 años o más de edad.

Al respecto, halló que la promotora del proceso cotizó al ISS 607,57 semanas, además, laboró en el Municipio de Arboleda durante 2882 días; sin embargo, de la confrontación de la constancia emitida por el Municipio de Arboleda con la historia laboral, se advertían ciclos dobles de cotización en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1975, los cuales debían descontarse, ya que erradamente el juez de primer grado los tuvo en cuenta.

Efectuadas las operaciones correspondientes, encontró que reunió un total de 1020,29 semanas, con lo que no cumplía el requisito, dado que los 20 años de servicios y cotizaciones equivalían a 1028 semanas. Por consiguiente, no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para conceder la pensión de jubilación por aportes ni tampoco las exigencias previstas por la Ley 100 de 1993.

Concluyó que no había lugar a la prestación pensional, por lo que debía declarar de oficio la excepción de petición antes de tiempo. Además, dado que a la actora le fue Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocida la pensión en obedecimiento a una tutela emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, prestación que la accionada viene pagando desde el mes de noviembre de 2017, según Resolución SV 2223090 de octubre de 2017, determinó que ésta quedaría sin efecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, en la cual resolvió que «tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes bajo el régimen de transición».

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta, «en la modalidad de error de hecho, al apreciar de manera errónea las pruebas», lo que llevó a la aplicación indebida del artículo Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 9 36 de la Ley 100 de 1993 y a la falta de aplicación por error aritmético de la Ley 71 de 1988.

Señala que se cometieron los siguientes yerros fácticos:

PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no reúne la densidad de semanas antes acotadas.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que, existe sentencia la cual hace tránsito a cosa juzgada, bajo el proceso N° 2014-00278, en la cual, el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial —Sala Laboral. MAGISTRADA PONENTE: DRA. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ, reconoció semanas de cotización del periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2010.

TERCERO: No dar por demostrado estándolo, que, de la sumatoria de las semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2010, correspondientes a un total de 17.16 semanas, sumadas a las 1.020,29 semanas, reconocidas en la sentencia 2017-0003, se obtiene un total de 1.037,45 semanas necesarias para alcanzar la pensión de vejez por aportes.

Señala que lo anterior fue producto de no apreciar en debida forma los medios probatorios del proceso correspondientes a «la sentencia de fecha 22 de junio del 2016» y la historia laboral de Colpensiones, la cual reconoce «el tiempo de servicio cotizado entre el 1 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2010». Explica que en el proceso cursado anteriormente (rad. 2014-00278) se reconoció un total de 998,5714 semanas por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1972 y el 30 de abril de 2010, correspondientes a la sumatoria de los aportes al ISS con el tiempo laborado en el sector público.

Además, a través de la Resolución Sub 223090 del 13 de Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 10 octubre de 2017, en cumplimiento del fallo de tutela, se reconocieron los periodos comprendidos a partir del 1 de enero y el 31 de diciembre de 1971, lo que, sumado al tiempo definido en el proceso anterior, arroja un total de 1050,0014 semanas.

Señala que, en el presente asunto, se acreditan las semanas porque, al sumar el tiempo según la historia laboral del ISS (607,58 semanas) y el bono pensional por el periodo que se desempeñó como servidora pública (425,86 semanas), se acredita un total de 1033 semanas. Expone que el Tribunal hizo un conteo errado de las semanas cotizadas, existiendo una falla aritmética, siendo su decisión contradictoria en su contenido textual en lo atinente a la densidad de semanas realmente aportadas por la actora.

De los documentos dejados de apreciar, se desprende que la labor desarrollada por el Tribunal no fue completa, porque de haberlo hecho debidamente conduciría a una realidad distinta. Luego de registrar en un cuadro las semanas cotizadas según la sentencia proferida dentro del radicado 2014-0278, que arroja un total de 998,5714, de lo cual, dice, se advierte que en el fallo controvertido no tuvo en cuenta los periodos que sí se contabilizaron en el primer proceso, faltando únicamente el tiempo laborado en el Municipio de Berruecos, al adicionarse los periodos omitidos por el Tribunal, se obtendría la pensión de vejez por aportes.

Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que el «error aritmético» en el que incurrió el juez de apelaciones es grave porque omite las semanas debidamente cotizadas, pues en la sentencia calcula un total de 1029,29 semanas, pero si se adiciona los aportes desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010 (17,16 semanas) - reconocidas en la decisión judicial anterior-, se obtendría un total de 1037,45 semanas, suficientes para reconocer la pensión por aportes bajo el régimen de transición. Asegura que existen dos hipótesis para otorgar la pensión conforme a la Ley 71 de 1988, a saber: i) si se toman las 998,5714 reconocidas en el proceso judicial anterior y se le suman las indicadas en la Resolución SUB 223090 correspondientes al periodo laborado desde el 1 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1971, arrojaría 1050,0014 semanas y, ii) si de la sentencia recurrida se toma el total tenido en cuenta por el Tribunal, esto es, «1029,29» (sic) semanas y se adicionan las 17,16 correspondientes al lapso del 1 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2010, se obtendría un total de 1037,45 semanas.

Agrega que también «se podría solicitar el acatamiento al precedente constitucional consagrado en la sentencia SU769- 2014, que permite incluir la acumulación de semanas entre el sector público y privado» y acceder al régimen de transición, conforme a lo «establecido en el Acuerdo 049 de 1990». Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluye que en la decisión recurrida la suma de semanas no corresponde a la realidad, pues, se omitió sin fundamento, el periodo transcurrido del 1 de diciembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010.

Por último, afirma que el colegiado vulneró el derecho a obtener la pensión, dejando desamparada a una persona de 74 años, perteneciente a la tercera edad, con enfermedades degenerativas, quien ha cotizado toda su vida con el fin de amparar las contingencias derivadas de la vejez y que cumple con cada uno de los requisitos establecidos por la ley.

Anexa a la demanda de casación los siguientes elementos: · Copia de cédula de ciudadanía de MAURA CARLOTA LASSO L. · CD y acta de audiencia de práctica de pruebas y juzgamiento, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, Proceso No. 2014- 0278, fecha 14 de marzo de 2016. · CD y acta de trámite y fallo en segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto- Sala de Decisión Laboral, proceso No. 2014-0278, fecha 22 de junio de 2014 (sic). · CD y acta audiencia de conciliación y trámite y juzgamiento, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, proceso N° 2017- 0003, fecha 12 de diciembre de 2017. · Sentencia de tutela N° 2017-00179 de fecha 2 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. · CD y acta de trámite y fallo en segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto- Sala de Decisión Laboral, proceso N° 2017-0003, fecha 31 de mayo de 2018. · Certificaciones de información laboral FORMATO 1 y 3(B), número consecutivo 12, expedidos por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARBOLEDA.

Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 13 · Historia laboral de Colpensiones, actualizada a 23 de octubre de 2018. · Resolución No. SUB 223090 del 13 de octubre de 2017 emitida por COLPENSIONES, Radicado N° 2017-108551367-9-2017-10. · Dos copias de la demanda de casación para traslado y archivo. VII. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para lo cual señala que el mismo se sustenta por la vía indirecta, derivada de la no apreciación en debida forma de las pruebas allegadas al expediente, pero en la demostración se incurre en error «al no precisarse en detalle la inadecuada apreciación de la probanza ameritada en el plenario».

Expone que, dada la senda escogida, en la acusación debe quedar claro qué es lo que acredita la prueba, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador de haberla valorado, lo que se omitió en la demostración del cargo, además, finalmente el ad quem encontró que no había lugar al pago de la pensión de vejez al no hallar acreditado el total de semanas que le permitieran alcanzar dicha pensión. VIII.

CONSIDERACIONES El fallador de segundo grado estudió en grado jurisdiccional de consulta la pensión por aportes prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reconocida por el a quo. Al respecto, encontró que la promotora del proceso no completó Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 14 el tiempo requerido porque al sumar las semanas cotizadas al ISS (607,57) con el tiempo público laborado en el Municipio de Arboleda (2,882 días), descontando los periodos de ciclos dobles de aportes (octubre, noviembre y diciembre de 1975) arrojaba un total de 1020,29 semanas, requiriéndose 1028 para acceder a la pensión que se otorgó en primera instancia. La censura, en esencia, plantea inconformidades de tipo fáctico relacionadas con el desconocimiento del número de semanas registradas en un proceso judicial anterior y la falta de contabilización de los aportes realizados en los meses de diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010.

Errores que, asegura, se derivan de las pruebas correspondientes a la sentencia del 22 de junio de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso radicado 2014-00278, y del reporte de semanas cotizadas. Asimismo, cuestiona que, al ser beneficiaria del régimen de transición, era dable analizar la pensión prevista por el Acuerdo 049 de 1990, bajo la sumatoria del tiempo cotizado al ISS con el tiempo público laborado, y obtener su reconocimiento.

Acorde con los reparos expuestos por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó en la valoración de las pruebas del proceso, al concluir que la actora no cumplía con el número de 1028 semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez por aportes, según la Ley 71 de 1988. Además, si incurrió en error al no pronunciarse sobre la pensión de vejez regulada por el Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pese a ser beneficiaria del régimen de transición. i) Sentencia emitida el 22 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto (acta de audiencia y cd) La recurrente dice que el juez de alzada no valoró correctamente la decisión judicial proferida por esa corporación el día 22 de junio de 2016, dentro del proceso radicado 2014-00278, en la cual se definió un total de 998,5714 semanas.

Pues bien, el error de hecho que da lugar a la casación de la sentencia de segunda instancia se origina en la apreciación equivocada o en la falta de valoración de determinado elemento probatorio, por lo que: […] cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretada así por el juez, o decretada por éste de conformidad con sus facultades oficiosas.

En ambos casos el elemento que se pretende valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado en el expediente (decisión CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 35989). Así, los errores de hecho solo pueden versar sobre los elementos que en realidad constituyen pruebas, es decir, aquellos que además de ser decretados como tales, son aportados e incorporados al expediente legalmente; situación que no ocurrió frente a la sentencia denunciada por la censura.

Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, se advierte que, a pesar de que en la demanda inicial se refirió la existencia de un proceso anterior (hecho 9, numeral 3; f.° 2), la parte actora no pidió decretar como prueba la providencia del 22 de junio de 2018 (f.° 10 y 11) ni tampoco la aportó. De ahí que, el juez de conocimiento no incluyó dicha decisión dentro de las pruebas decretadas y si bien hizo uso de la facultad oficiosa, ello fue para que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto remitiera la «historia laboral tradicional» expedida por Colpensiones y que reposaba en el expediente 2014-00278 y para que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto allegara la sentencia de tutela.

Ahora, la determinación hoy controvertida fue proferida el 31 de mayo de 2018 (f.° 7, cuaderno del Tribunal) y posteriormente, mediante escrito radicado el 13 de junio de igual anualidad, la parte actora solicitó su corrección aritmética allegando, entre otros, el acta de audiencia fechada del 22 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro del radicado 2014-0278, junto con el control de asistencia (f.° 11 y 14 a 18 c. del Tribunal).

Además, como se reseñó en los antecedentes, con la demanda extraordinaria se aportó, entre otros, nuevamente la referida acta y, además, el CD contentivo de la diligencia referida (f.° 23 del cuaderno de casación). Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, el elemento que soporta la acusación no fue solicitado como prueba por las partes en las oportunidades procesales pertinentes y, por ende, no se ordenó tenerlo como tal ni tampoco los falladores de instancia, en uso de la facultad de decretar pruebas de oficio, así lo dispusieron.

Por consiguiente, es claro que la parte recurrente funda el error de hecho en una providencia dictada en un proceso anterior y que fue allegada por la parte demandante al presente trámite sin haber sido decretada. Debe recordarse que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 174 CPC, hoy 164 del CGP), lo que implica que los falladores no pueden sustentar su decisión en pruebas no pedidas ni decretadas como tales o allegadas por fuera de las oportunidades procesales correspondientes.

Con esas precisiones, es errado sustentar una decisión judicial en un elemento que no tiene la calidad de prueba por no haber sido decretado dentro del proceso, pues implicaría vulnerar el derecho al debido proceso y dentro de éste, la garantía que tiene las partes de ejercer, si a bien lo tienen, contradicción sobre las pruebas allegadas por su contraparte.

Sobre la temática planteada, la Corte explicó: La discrepancia del impugnante con la sentencia gravada, en este cargo, radica básicamente en que el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria con base en una prueba que no fue solicitada ni decretada como tal, esto es, en el acuerdo 30 de 1958, emanado del Concejo Distrital Bogotá, en cuanto a que la calidad de empleado público del actor la dedujo de la naturaleza Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 18 jurídica de la entidad demandada como establecimiento público.

De ahí que acuse, como violación de medio, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al sentenciador la obligación de que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Ahora bien, la copia auténtica del acuerdo número 30 del 9 de diciembre de 1958, proferido por el Concejo Municipal del Distrito Especial de Bogotá, consta de folio 53 a 55 del expediente, y tal como lo anota el recurrente no fue solicitado como prueba por las partes en alguna de las oportunidades procesales que tenían para hacerlo y, consecuencialmente, tampoco se ordenó tenerla como tal a solicitud de éstas, ni los falladores de instancia, en uso de la facultad de decretar pruebas de oficio, así lo dispusieron, sino que sin considerar esa circunstancia, aludieron a tal elemento probatorio para sustentar el fallo.

Planteada la situación así, es indudable que el cargo es fundado porque el mencionado documento no se incorporó al proceso como debía ser, es decir, con un pronunciamiento expreso de los juzgadores de instancia disponiendo que se tuviera como prueba. Por lo tanto, al ser estimada por el Tribunal pese a dicha omisión, se configura la violación del artículo 174 del código de procedimiento civil que dispone que toda decisión judicial debe estar fundada en prueba regular y oportunamente allegada al proceso (CSJ SL, 18 oct. 2000.

Rad. 14329). En tales condiciones, mal podría considerarse un error fáctico por parte del Tribunal el no valorar la decisión judicial aludida, cuando no fue pedida ni decretada como prueba dentro del proceso actual, y la aportación del acta de la audiencia se hizo tan solo con posterioridad a la sentencia de segundo grado, a fin de soportar la petición de corrección aritmética elevada por la parte actora, y, posteriormente, el CD contentivo de la decisión fue allegado como anexo a la demanda extraordinaria, sin que se hubieran decretado en la calidad indicada.

Por ende, la Sala descarta la comisión de un yerro fáctico derivado de su falta de valoración. Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 19 ii) Historia laboral: El Tribunal concluyó que la demandante no cumplía la densidad de semanas o tiempos requerida por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión por aportes, esto es, 1028 semanas, lo cual derivó de la constancia laboral expedida por el Municipio de Arboleda y de la historia laboral del ISS.

Según liquidación anexa a la providencia, respecto de la cual el colegiado indicó que hacía parte de su decisión, aparece que existieron ciclos dobles de cotización en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1975 y que se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas hasta el «30/11/2009» (vuelto folio 10, cuaderno del tribunal). Pues bien, revisada la historia laboral, frente a los periodos cuestionados en sede extraordinaria, aparece en el «resumen de semanas cotizadas por el empleador» (f.° 52) lo siguiente: En el detalle de pagos se evidencia que la actora venía afiliada al régimen subsidiado desde octubre de 2002.

Desde el mes de diciembre de 2009 y hasta marzo de 2010 los aportes oscilaron entre $24.720 y $23.900, registrándose en dicho interregno como días reportados «0» y días cotizados Identificación aportante Nombre o razón social Desde Hasta Último salario Semanas 27114396 Maura Carlota Lasso 01/02/2009 31/01/2010 $496.900 42,86 27114396 Laso L Maura Carlot 01/02/2010 31/03/2010 $515.000 0,00 Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 20 «0».

Asimismo, como observación se indica: «Registra pagos con edad superior a 65 años» (f.° 54), lo que explica el valor de los pagos por el lapso mencionado, dado que para tales calendas ya no se beneficiaba del subsidio del fondo de solidaridad debido a la edad de la afiliada, pues llegó a la edad de 65 años el 30 de noviembre de 2009. Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro fáctico endilgado, pues, de la historia laboral extrajo lo que en verdad informaba, habida cuenta que, como número de días o semanas reportadas y cotizadas en los meses de diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010 se registraban «0», de ahí que no puede acusársele de no haber contado el número de semanas cotizadas en tales meses.

Debe resaltarse que cualquier inconformidad de la parte actora frente la validez y eficacia de los pagos parciales que hizo en los meses de diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010 con miras a que se validaran las contribuciones realizadas con posterioridad a la fecha máxima prevista para que se beneficiara del subsidio del fondo de solidaridad (65 años), debió ser objeto de cuestionamiento en casación a través de la senda directa y, no limitarse a indicar por la vía fáctica que el Tribunal no sumó la densidad aportada en tal interregno. Según lo explicado, no se advierte que el colegiado hubiera apreciado con error la historia laboral.

Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 21 iii) De la ausencia de pronunciamiento sobre la pensión de vejez regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 En cuanto a la inconformidad de la parte actora referente a que, al ser beneficiaria del régimen de transición, el fallador debió analizar los presupuestos de la pensión deprecada con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, bajo la acumulación de tiempo público laborado y semanas cotizadas al ISS, la Sala encuentra los siguiente: Revisada la decisión cuestionada, se advierte que el Tribunal únicamente se pronunció sobre la pensión de vejez por aportes regulada por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, frente a la cual halló que no completaba la densidad requerida; no obstante, desconoció que desde la demanda inicial la actora pidió la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y omitió pronunciarse.

En efecto, la accionante reclamó la «pensión de vejez por aportes» conforme al «Acuerdo 049 de 1990» y, en subsidio de ésta, la «pensión de vejez por aportes», en los términos de los artículos «7 y 11 de la Ley 71 de 1988» (f.° 4). Lo anterior resultaba determinante en la medida que la señora Lasso Lasso nació el día 30 de noviembre de 1944, por lo que para el 1 de abril de 1994 -fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993-, contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de dicha normativa.

Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 22 Tal prerrogativa permite que, ante el tránsito de legislaciones pensionales, se le respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores, según el régimen pensional al que pertenecía. Al respecto, según la historia laboral atrás analizada, la señora Lasso Lasso se inscribió al ISS el 1 de octubre de 1975, bajo el nombre o razón social «SOC MEDICO QUIRURGIC» (f.° 52), de lo que emerge que estaba afiliada al régimen anterior a la Ley 100 de 1993 con el que aspiraba a pensionarse de forma principal al ser beneficiaria del régimen de transición, según la demanda inaugural, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que reglamentaba la pensión de vejez a cargo del ISS (CSJ SL8098-2014 y CSJ SL2129-2014).

De ahí que el error por la falta de pronunciamiento del fallador sobre la prestación reclamada de forma principal resultó relevante, protuberante y ostensible. Reafirma el yerro cometido por el fallador, la circunstancia de que conoció el proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, por lo que al revocar la condena impuesta por el a quo a título de pensión por aportes (Ley 71 de 1988) debió adentrarse en el análisis de la pretensión de la pensión de vejez (Acuerdo 049 de 1990), para determinar si bajo ese régimen legal se logró consolidar el derecho.

La Corte recuerda que los jueces en su labor de Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 23 administrar justicia tienen el deber de garantizar a los interesados una decisión de fondo, mediante la cual se defina si tienen o no derecho a lo pretendido. En efecto, la garantía de acceder a la administración de justicia incluye la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto planteado.

Desde esta perspectiva se ha propugnado porque tal derecho no sea una garantía abstracta, sino que debe tener condiciones concretas en los procesos, entre otras, «el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas» (CC C279-2013). Acorde con lo anterior, al demostrarse el desatino del Tribunal al no emitir pronunciamiento sobre la prestación referida, el cargo prospera parcialmente.

Por consiguiente, se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. En consecuencia, para dictar la sentencia de instancia a que haya lugar y por no contarse con las pruebas indispensables para definir la controversia, se dispone, bajo los apremios de ley, por la Secretaría de la Sala: Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 24 - Oficiar al señor alcalde del Municipio de Arboleda (Nariño) para que se sirva remitir en el término de veinte (20) días hábiles los siguientes documentos relacionados con el nexo laboral que tuvo con la actora: a) el contrato de trabajo suscrito con la demandante o, en su defecto, b) el decreto de nombramiento y c) acta de posesión, d) nóminas y recibos de pago por concepto de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo en que haya prestados servicios al ente municipal, con la indicación del cargo y los salarios devengados mes a mes, y e) liquidación final de la relación laboral.

En el evento de no contar con tales documentos, deberá certificar la razón de ello enviando los soportes documentales del caso. Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente a las partes, por el término de ley. Efectuado lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 31 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURA CARLOTA LASSO LASSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 25 PENSIONES -COLPENSIONES-.

Sin costas en el recurso extraordinario. En consecuencia, para dictar la sentencia de instancia a que haya lugar, se hace necesario ordenar, bajo los apremios de la Ley y por la Secretaría de la Sala: - Oficiar al señor alcalde del Municipio de Arboleda (Nariño) para que se sirva remitir en el término de veinte (20) días hábiles los siguientes documentos, relacionados con el nexo laboral que tuvo con la actora: a) el contrato de trabajo suscrito con la demandante o, en su defecto, b) el decreto de nombramiento y c) acta de posesión, d) nóminas y recibos de pago por concepto de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo en que haya prestados servicios, con la indicación del cargo y los salarios devengados mes a mes, e) liquidación final de la relación laboral.

En el evento de no contar con tales documentos, deberá certificar la razón de ello enviando los soportes documentales del caso. Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente a las partes por tres (3) días, conforme a los artículos 110 y 170 del CGP. Efectuado lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. Radicación n.° 82357 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese y cúmplase.