CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64540 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5557-2018 Radicación n.° 64540 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSAMBEL ANTONIO TRUYOL BOLAÑOS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rosambel Antonio Truyol Bolaños, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, para que se declarara que le fue reconocida pensión especial de vejez, mediante Resolución n°. 3437 de 3 de abril de 2006, en cuantía de $651.426 « que no equivale al 90% del ingreso base de liquidación tomado por el SEGURO SOCIAL, que es de $868.568.00 a partir del 04 de marzo de 2.002 »; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1281 de 1994, «(…) por lo tanto el monto de la pensión especial a la que tiene derecho serán los establecidos (sic) en el régimen anterior, es decir, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año »; y que la accionada liquidó su pensión de vejez « sin promediar los dos últimos años y sin tener en cuenta el número correcto de semanas cotizadas que es el de 1.693 semanas ».
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara al Instituto demandado, a reliquidarle la pensión de vejez por alto riesgo, teniendo en cuenta el IBL de los dos últimos dos años cotizados, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de esta normativa, le faltaba menos de ese tiempo para adquirir el derecho a la prestación; el pago de la diferencia del retroactivo pensional a partir del 17 de noviembre de 1984 debidamente indexado; y, las costas del proceso.
En respaldo de sus pedimentos, afirmó que el demandado le reconoció pensión especial de vejez por alto riesgo con la Resolución n°. 3437 del 3 de abril de 2006, « quedando pendiente el reconocimiento y pago [del] retroactivo (…) por haber estado expuesto a la contaminación del asbesto en la empresa ETERNIT DEL ATLÁNTICO S.A.»; el cual solicitó al ISS, el 18 de septiembre de 2000 por cuanto laboró en esta empresa desde el 18 de noviembre de 1968 hasta el 7 de marzo de 2002, en la que manipuló la sustancia Asbesto « que se considera cancerígeno », de acuerdo a la Ley 436 de 1998 y el Decreto 875 de 2001, mediante el cual se promulga el Convenio 162 sobre utilización de Asbesto en Condiciones de Seguridad; que a través del citado acto administrativo se le reconoció la prestación de vejez con base en 1027 semanas y el total cotizado fue de 1693; que se le negó el retroactivo de «18.86 años » incluidas las mesadas adicionales, « a pesar de haber instaurado acción de tutela con desacato y continúa desconociendo toda vez que hay el reconocimiento del alto riesgo por la empresa ETERNIT y confirmada por la gerencia del CAESO del ISS –ARP- ATEP »; que a pesar de haber interpuesto recurso contra aquella decisión, el demandado la expidió el 3 de abril de 2006 y lo notificó el 12 de ese mes y año, para dar respuesta a la tutela que cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que había proferido sentencia el 2 de abril de esa anualidad; que con la interposición de los recursos de reposición y apelación el 6 de junio de 2006, agotó la vía gubernativa prevista en el artículo 4 de la Ley 712 de 2001.
Agregó que el demandado no tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensión, las semanas cotizadas durante el tiempo laborado en que estuvo expuesto a la contaminación del asbesto, sustancia cancerígena que el empleador Eternit del Atlántico S.A., « certificó desde el 18/11/68 hasta su retiro definitivo el 07/03/2.002»; que el IBL no se obtuvo con el promedio de los dos últimos años, de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a su entrada en vigencia, era beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años de edad y 15 años de servicios, por lo que la norma aplicable era el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; que laboró un total de 12.154 días, equivalentes a 1.693 semanas de cotización en alto riesgo y por tanto se le reducían 18.86 años para acceder al derecho a la pensión especial de vejez a la edad de 41.24 años, pues nació el 17 de noviembre de 1945, « y cumplió el 17 de noviembre de 1984, por lo tanto a esta pensión especial no se le puede aplicar la prescripción de mesadas (…) »; y que mediante la plurimencionada resolución, la pensión fue liquidada con base en 1027 semanas, y un ingreso base de liquidación de $868.568, faltándole 666 semanas cotizadas con el 6% adicional, desde 22 de junio de 1994, como lo prescribe el artículo 5 del Decreto 1281 de ese año (f°. 2 a 11).
Al responder la entidad accionada, manifestó se oponía a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Como razones de su defensa, acudió al contenido textual del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Presentó como excepciones de mérito, la de prescripción y las que denominó « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; «CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO »; y « FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR ».
Respecto a los supuestos del libelo introductor, aceptó que reconoció la pensión especial de vejez a través el acto administrativo contenido en la Resolución n°. 3437 de 3 de abril de 2006; que dicha resolución fue objeto de interposición de recursos el 6 de junio de 2006, el derecho de petición presentado por el accionante el 15 de diciembre de 2005, la respuesta de 8 de agosto de 2006, « VP-DP-SA No. 14551», la certificación de Gerencia « CAESO con G.S.A.-DSO- CAESO 0471-05 con radicación n°. 03274 de 26 de septiembre de 2005 » sobre la exposición del actor al Asbesto; negó los demás supuestos del libelo introductorio (f°. 51 a 52).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 29 de abril de 2011, resolvió: 1) Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y se abstiene al (sic) despacho del pronunciamiento de la restante[s] por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2) Absolver a la demandada Instituto de Seguros Social[es] de todos y cada uno (sic) de las pretensiones formuladas en la demanda del señor ROSAMBEL ANTONIO TRUYOL BOLAÑO[S], por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3) Sin costas.
(…) (f°. 295 a 302 cuaderno 1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció del recurso de alzada interpuesto por el demandante y mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, confirmó íntegramente la del a quo y lo gravó en costas en ambas instancias (f°. 333 a 339).
En lo que interesa al recurso, el Tribunal comenzó por hacer un recuento de los argumentos en que fundó su decisión el juez de primer grado y acto seguido determinó la inconformidad del apelante consistía en la no inclusión de todas las semanas cotizadas para calcular su pensión, pues todos los trabajos realizados a ETERNIT S.A., habían sido de alto riesgo, por lo que la edad para pensionarse no era la aducida por el ISS, sino la de 41 años, « generándose un retroactivo personal y un monto mayor en la pensión de vejez » Recordó que el actor alegó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto le era aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, que fue aplicada por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución n°. 3437 de 3 de abril de 2006, a través de la cual « acató el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral y le fue reconocida la pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 4 de marzo de 2002 ».
Reprodujo el texto del artículo 15 del Acuerdo antes mencionado y sus parágrafos 1 y 2, cuyo contenido explicó y luego planteó el interrogante de cuántas semanas había cotizado el demandante en labores de alto riesgo y destacó que para resolverlo, se debía tener en cuenta, que si bien la empresa empleadora se dedicaba a una actividad catalogada como de alto riesgo, esa sola circunstancia « no conlleva que sus trabajadores se encuentren en él », argumento que apoyó en la sentencia de esta Corporación, CSJ SL. 16 may. 2006, rad. 23.295, de la cual copió un segmento y señaló: A folio 34 del expediente se observa, oficio que tiene como referencia remisión de la historia laboral-ocupacional del demandante en el cual se manifiesta que sí laboró en la empresa ETERNIT S.A. en el cargo de jardinero de 18 de noviembre de 1968 a 09 de agosto de 1982, en el cargo de operación de planta filtración 10 de agosto de 1981 a 29 de abril de 1990, en el cargo de bombero del 30 de abril de 1990 a 13 de enero de 1991, en el cargo de oficios varios de 14 de enero de 1991 a 18 de septiembre de 1991, en el cargo de ayudante de laboratorio de 19 de septiembre de 1991 a 1º. diciembre de 1991, en el cargo de oficios varios patio de 02 de diciembre de 1991 a 17 de mayo de 1992, celador de planta de 18 de mayo de 1992 a 31 de julio de 1992, en el cargo de oficios varios coloración de 1º. de agosto de 1992 a 31 de julio de 1994, en el cargo de deformador arrumador productos elaborados de 1º. de agosto de 1994 12 de mayo de 1997 y en el cargo de cortador placa de 13 de mayo de 1997 a 07 de marzo de 2002 se consideran trabajos de alto riesgo, siendo anexado de manera seguida la historia ocupacional del demandante donde se estudia cada cargo desarrollado por el actor, manifestándose igualmente en qué riesgo se encuentra, y donde claramente no se indica que el oficio de jardinero implique algún riesgo (folios 34-46), dada la contradicción respecto del cargo de jardinero alguna vez desarrollado por el demandante a favor de la empresa ETERNIT S.A. el juez de primera instancia ofició a la ARP POSITIVA S.A. a fin de que aclarara tal confusión (folio 138-139), por lo que dicha ARP remitió contesta (sic) al A quo manifestándole que la solicitud fue remitida a la ciudad de Bogotá, anexando copia de los documentos pertinentes del caso, los cuales, en los cuales (sic) se aprecia los ya obrantes en el proceso y que no aclaran si el puesto de jardinero estaba o no catalogado como de alto riesgo.
(Lo resaltado es de la Sala). Acto seguido, manifestó que de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, le correspondía a las dependencias del ISS, evaluar las actividades de alto riesgo; que en el sub lite, no se encontraba acreditada dicha valoración, « sino documentos que generan indicios y, dado que la calificación de oficios de alto riesgo no permite suposiciones sino que debe estar establecido de manera clara » y la carga de la prueba correspondía a quien lo alega, el demandante no logró acreditar que el oficio de jardinero fuera de alto riesgo.
Consideró pertinente aclarar que la ARP POSITIVA S.A., no era una dependencia del ISS, y recordó que este se escindió mediante el Decreto 1750 de 2003 y fue aquella aseguradora privada, la que emitió el concepto mencionado. Concluyó, que al no encontrarse probado que la actividad desarrollada por el actor como jardinero fuera de alto riesgo, no procedía la disminución del tiempo laborado en el mismo, para efectos de modificar « la situación actual del demandante », por lo que no encontraba mérito para corregir la sentencia impugnada; y adicionalmente, que el retroactivo deprecado y la modificación de la edad de reconocimiento de la prestación pensional dependía de la inclusión de las semanas cotizadas en el lapso trabajado en el referido cargo de jardinero, de modo que no prosperaban las pretensiones de la demanda (f° 333 a 339).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente que la Corte, case totalmente la sentencia impugnada « y en su lugar se sustituya por una que acoja las pretensiones de la demanda concediendo lo pretendido ». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO Señala que la sentencia acusada, […] viola directamente la ley sustancial en el concepto de indebida aplicación de los artículos 80, 81 a 154 de la ley 9ª. de 1979; Arts. 249 a 256 de la Ley 100 de 1993; Art. 1, 2, 3, 4, 6, 12, 13, 15, 26, 28, 29, 65, 66 y 67 del Decreto ley 1295 de 1994; Art. 9, 10, 13, 14 y 17 del Decreto 1772 de 1.994;
Arts. 15 del acuerdo 048 (sic) aprobado por el decreto 758 de 1990; Art.22 de La ley 776 de 2002; Arts. 1, 2, 3, 4, aprobado por el Decreto 1281 de 1.994 modificado por el Art. 116 y 117 del Decreto 2150 de 1995; Art. 1, 2, 3, 5 y 8 del Decreto 2090 de 2003; Art. 70 y 71 del Decreto 3063 de 1989; Arts. 8 y 9 del Decreto 806 de 1.998 y Art. 48 de la Constitución Política de 1991, por graves errores de apreciación y valoración de las pruebas que conciernen al caso.
En su desarrollo, afirma que el ad quem incurrió en graves errores de apreciación probatoria y no valoró «a decuadamente » al tiempo que ignoró las aportadas al proceso; « que todas ellas predicaban de manera clara y concisa que el demandante efectivamente laboró durante un largo periodo de tiempo (10-06-81 al 07-03-02) expuesto a los factores contaminantes del entorno donde se desempeñó como trabajador en varios cargos », todos clasificados como de actividades de alto riesgo para la salud, como lo evidencian las documentales de folios 34 a 53 y las de folios 84 a 87; que el reporte de folios 103 a 108, el cual da cuenta que el demandante cotizó efectivamente 1.719.14 semanas y no 1.027 como se dijo en la Resolución n°. 3437 de folios 25 a 27.
Asevera que con los anteriores medios de convicción se estableció la actividad de alto riesgo desarrollada por la empresa « ETERNIT S.A.», que fue sancionada por no cumplir los estándares mínimos de protección en salud ocupacional, que tras haber incumplido con su obligación de clasificar a sus trabajadores, indicando quiénes prestaban sus servicios en actividades de alto riesgo y quiénes no, lo que hizo con el propósito de eludir el pago del 6% adicional para la cobertura de este riesgo.
Esgrime que las pruebas precedentemente relacionadas, le indicaban a los sentenciadores, que por la duración de la labor del actor en actividades de alto riesgo, debía ser pensionado con los beneficios consagrados en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, que implicaba acreditarle un retroactivo en el momento de reconocimiento de su pensión, teniendo en cuenta que por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750, la edad para pensionarse se disminuía en un año, « siendo así que el demandante estaba llamado a los 41.24 años »; que el beneficio se concede por la circunstancia especial del riesgo, el cual es un derecho irrenunciable y debe reconocerse por haber laborado el convocante a juicio, « más del tiempo que necesitaba para pensionarse », que la única forma para hacer efectivo el aludido derecho es a través del reconocimiento « retrospectivo del mismo, con la liquidación de la pensión retroactiva, toda vez que el actor vino a pensionarse mucho tiempo después de lo necesario para pensionarse (sic) en este régimen especial ».
Itera que el análisis de las probanzas por parte del sentenciador colegiado, fue absolutamente « superficial » e ignoró « todo el compendio de elementos probatorios », que de haberse valorado en su conjunto y de « manera acumulada », habrían cambiado lo resuelto por el ad quem cuando concluyó que «(…) la empresa demandada tenía la carga de la prueba de demostrar que la actividad realizada por el demandante no estaba inmersa en las de alto riesgo para la salud », por su reconocida naturaleza de empresa desarrolladora de actividades de alto riesgo.
Finalmente aduce que, No puede ser el funcionario indiferente al hecho indicante para llegar al hecho indicado, que en el proceso se circunscribía a determinar si efectivamente el demandante estuvo sí o no expuesto a actividades consideradas por la ley de alto riesgo para la salud e integridad del trabajador. De ordinario cada elemento probatorio tiene un aporte indiciario que sumado en su conjunto nos lleva de manera indefectible a la certeza de lo que se averigua, si el análisis de los elementos probatorios se hace de manera fragmentaria, disgregada o aisladamente, o si solo se hace el respectivo juicio de valor a algunos elementos (sic) probatorio[s] y se ignoran los demás válidamente producidos y controvertidos como ocurre en el caso de marras, jamás podrá providenciarse en derecho, pues el yer[r]o nace por rebelarse el juzgador contra el medio probatorio que desconoce o ignora y por tanto se transfigura una realidad procesal material, por otra distinta de la demostrada en el expediente, ello equivale a falsear la realidad procesal.
Exactamente eso ha ocurrido en el presente caso en donde la Sala (…) incurrió en error de hecho al no tener en cuenta el aporte evidencial de cada uno de los medios probatorios en esta acción, ello conllevó a que el fallo fuera adverso y errático. (f°. 21 a 32 cuaderno de la Corte). RÉPLICA Arguye que el alcance de impugnación no es adecuado porque solicita a la Corte casar, pero no hace alusión alguna, al proceder de esta en sede de instancia, esto es, si debe modificar, confirmar o revocar el fallo de primer grado.
Aduce que las múltiples equivocaciones de orden técnico hacen que el cargo propuesto no tenga vocación de prosperidad, porque lo orienta por la vía directa y en la sustentación alude errores de hecho por la errónea apreciación de pruebas, propias de la vía indirecta; que si se entendiera que solo incurrió en un lapsus calami y quiso dirigir la acusación por el sendero indirecto, persisten dichos defectos, en tanto no indica los posibles errores de hecho en los que incurrió el sentenciador al analizar las pruebas; que no ataca los pilares de la sentencia y que la sentencia fue acertada, ya que el ISS le reconoció al actor la pensión especial de vejez de acuerdo al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, que exige que todo el tiempo laborado sea en actividades de alto riesgo, razón por la que la labor del accionante desarrollada durante el lapso del 18 de noviembre de 1968 al 9 de agosto de 1981, no se podía tener en cuenta en la liquidación de la pensión, porque durante el mismo no realizó labores riesgosas para su salud (f°. 71 a 78).
CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que la formulación del alcance de la impugnación, es deficiente, pues olvida el censor los requisitos exigidos por el artículo 90 del CPT, en la medida en que solicita casar totalmente la sentencia atacada « y en su lugar se sustituya por una que acoja las pretensiones de la demanda concediendo lo pretendido », sin señalar qué debe hacer la Corte en su actuación como Tribunal de instancia, si revocar, modificar o confirmar la decisión de primer grado.
Aunado a lo anterior, el recurrente orienta su ataque por el sendero de puro derecho pero en la sustentación del mismo, le atribuye al sentenciador colegiado la comisión de yerros fácticos y probatorios por la errónea apreciación de las pruebas arrimadas al proceso, ajenos al sendero seleccionado, toda vez que las equivocaciones de tal naturaleza, deben alegarse por la vía indirecta; y, aun si se entendiera que esa fue su intención, no las enlista, ni individualiza; tampoco hace un razonamiento o disertación para demostrar en qué consistieron los errores del ad quem.
Dicho de otro modo, en la demostración del cargo, no se construye una argumentación tendiente a explicar en qué consistieron las faltas en que a su juicio, incurrió el sentenciador; más, cuando ni siquiera relaciona los medios de convicción que arguye fueron erróneamente valorados o no apreciados, siendo su deber hacerlo, en la medida que el recurso de casación es extraordinario y no constituye una tercera instancia que habilite a la Sala hacer un análisis del juicio.
Para la Corte, los dislates de hecho endilgados al fallo acusado, derivados de la « superficial » apreciación de las pruebas, en tanto « ignoró todo el compendio de elementos probatorios que si se hubieran valorado conjuntamente hubiesen cambiado por completo la substancia del fallo y su resolución », no se configuran, ya que el censor no acredita los errores de hecho manifiestos y protuberantes cometidos por el juez de apelaciones, tampoco refiere qué dice cada probanza y lo que concluyó el Tribunal, pues se limita a afirmar que este realizó una errónea valoración de forma genérica; como si fuera poco omitió indicar qué incidencia tuvo la supuesta equivocación en el análisis probatorio.
Por el contrario, lo que se observa es que el colegiado en sus consideraciones, señaló expresamente la ausencia probatoria sobre la actividad riesgosa desarrollada por el accionante en el período en que laboró como jardinero en la empresa Eternit S.A, aspecto que no refutó el impugnante, en tanto que su discurso se cimenta en meras conjeturas, que no satisfacen ni acreditan los desaciertos endilgados al juez de alzada.
Vale recordar, a riesgo de fatigar, que en el ataque en sede extraordinaria, los errores que respaldan la acusación por la vía de los hechos, deben dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con una dialéctica seria y atendible, los desaciertos ostensibles, manifiestos y protuberantes, lo que en el sub lite no aconteció. Advierte la Sala, que el Tribunal, para confirmar la decisión de primer grado, sostuvo: i) que si bien la « empresa » se dedicaba a una actividad catalogada de alto riesgo, ello « no conlleva a que sus trabajadores se encuentre en él »; ii) que en el oficio remisorio de la historia laboral-ocupacional del demandante de folio 34 del expediente, se señala que laboró en la empresa Eternit S.A., en este se relaciona cada cargo que desarrolló y « (…) claramente no se indica que el oficio de jardinero implique algún riesgo (folios 34-46)»; iii) que por la contradicción relacionada con el desempeño en el mencionado cargo, no emerge certeza de la hipotética exposición al riesgo; iv) que de acuerdo con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, le correspondía a la dependencia del ISS, determinar las actividades de alto riesgo en la empresa empleadora y en el presente « no se observa dicha calificación », sino documentos que generan indicios y « dado que la calificación de oficios de alto riesgo no permite suposiciones sino que deben estar establecidos de manera clara», que el actor hubiere ejercido actividad de alto riesgo cuando laboró como jardinero, y por tanto no cumplió con la carga probatoria que le incumbía; y, v) que la ARP Positiva S.A., no era una dependencia del ISS, pues lo concerniente a riesgos profesionales se escindió mediante el Decreto 1750 de 2003, y el concepto fue emitido por una aseguradora privada.
El recurrente con su ataque, persigue que se de por demostrado que el Tribunal se equivocó al no establecer que el promotor del litigio, durante todo el tiempo que laboró para la empresa Eternit S.A., desarrolló actividades de alto riesgo que le permiten acceder a la pensión especial de vejez implorada, pero no controvierte sobre la conclusión del sentenciador en cuanto a la no acreditación de la actividad riesgosa que dedujo del documento de folios 34 a 36 del expediente.
Con todo, al examinar los documentos acusados por el recurrente como erróneamente apreciados o no valorados por el juez de alzada, de folios 34 a 53, 84 a 87, 103 a 108, de estos, no se obtienen inferencias distintas a las que arribó el ad quem, en tanto de su contenido se extrae, que efectivamente, la actividad desarrollada por el accionante en el cargo de jardinero de la empresa Eternit S.A., durante el lapso del 18 de noviembre de 1968 al 9 de agosto de 1981, no se enmarca en una de alto riesgo, circunstancias que sí se establecen expresamente en los demás puestos de trabajo como aparecen en la historia ocupacional que reposa a folios 36 a 39 del expediente, de modo que no se acreditan los errores de hecho enrostrados al sentenciador.
Esta corporación, en la providencia CSJ SL, 17 jul. 2003, rad. 20410, reiterada en la CSJ SL3103-2018, señaló que: Tal como lo ha explicado de manera reiterada esta Sala de la Corte, si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita.
Por tal razón, se ha dicho que por esa clase de yerro sólo puede tenerse el que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante o como gráficamente se ha señalado por la jurisprudencia, “brille al ojo”. De otra parte, se tiene por sabido que al no atacar todos los pilares de la decisión adoptada, se mantiene la doble presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la CSJ SL15610-2016.
En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que efectúe el juzgado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSAMBEL ANTONIO TRUYOL BOLAÑOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00