CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5556-2021 Radicación n.° 81780 Acta 46 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de mayo de 2018, dentro el proceso ordinario laboral que instauró XXX1 en contra de la recurrente, y en el que se vinculó a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A como llamadas en garantía. 1 En razón a que en el presente caso se estudiará la situación de una persona que padece el virus de inmunodeficiencia adquirida VIH, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se suprimirá de esta providencia el nombre del demandante, así como los datos e información que permitan conocer su identidad.
En consecuencia, para efectos de individualizarlo, se ha utilizado el distintivo XXX. Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 2 Previo a ello, la Sala se pronuncia respecto de la solicitud realizada por el abogado Sid García Suárez, identificado con cédula de ciudadanía 1.003.045.437 y tarjeta profesional 213.727 del C.S. de la J. quien dice actuar en nombre de la señora Catalina María Rada Ríos, a fin de que «sea tomada como beneficiaria» en calidad de compañera permanente del demandante XXX dentro del proceso adelantado en vida por él. Como quiera que la solicitud de sucesión procesal ya fue decidida mediante auto del 21 de abril de 2021 sin que se hubiera interpuesto ningún recurso contra ese proveído, la peticionaria debe estarse a lo allí decidido.
No obstante, y solo para ilustrar nuevamente a la peticionaria, se reitera que este proceso no tuvo por objeto determinar la calidad de Catalina María Rada Ríos como beneficiaria de la prestación en calidad de compañera permanente del hoy causante XXX, razón por la cual, el reconocimiento judicial que pretende no puede hacerse a través de un auto, pues, lo cierto es que, la presente litis se circunscribe a establecer el derecho a la pensión de invalidez del señor XXX.
Ello, con independencia de que la administradora de pensiones hubiese tenido a bien reconocerle a la citada señora la prestación en un 50%, lo cual, para los fines del recurso resulta irrelevante. Por lo tanto, no hay lugar a modificar la decisión ya emitida el 21 de abril de 2021 debiendo las partes sujetarse a lo allí resuelto. Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 3 I.
ANTECEDENTES XXX llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S. A. para que se ordene el reconocimiento permanente de la pensión de invalidez desde la fecha del dictamen a través del cual se estableció la pérdida de capacidad laboral (PCL) y hasta el 18 de diciembre de 2014, junto con el pago de las mesadas retroactivas «desde la fecha en que se suspende la pensión […] hasta la reactivación [de la misma] por orden judicial»; intereses moratorios y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones afirma que fue diagnosticado con VIH positivo, luego de lo cual, Mapfre Seguros de Vida, mediante dictamen rendido el 11 de diciembre de 2012, determinó un porcentaje de PCL igual al 70,65% y con fecha de estructuración el 28 de noviembre de 2009. Señala que el 17 de junio de 2013 solicitó la pensión de invalidez a la demandada quien la negó con fundamento en que a la fecha de estructuración no tenía 50 semanas dentro de los últimos tres años.
Pese a lo anterior, indicó haber seguido cotizando al Sistema de Pensiones, sin que dichos aportes posteriores fueran tenidos en cuenta por la sociedad accionada. Indicó que el 4 de agosto de 2014 promovió acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro mediante fallo del 18 de diciembre de ese año y a través de la cual se reconoció la pensión de manera transitoria.
Finalmente expresó que la AFP acató la Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 4 orden de tutela y dispuso el pago de la prestación en cuantía inicial igual al SMLMV, y con efectividad desde diciembre de 2014. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; aceptó la PCL, su fecha de estructuración, no haber tenido en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a esta última data y el reconocimiento transitorio de la prestación por orden judicial.
Sustentó su defensa en la ausencia de requisitos legales para obtener el derecho deprecado conforme a la norma aplicable, en concreto, por la ausencia de cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL; aceptó la fecha de estructuración del estado de invalidez; adujo la inaplicabilidad de la «condición más beneficiosa», la improcedencia del pago de intereses moratorios debido a que la decisión de la entidad se sustentó en las normas aplicables al caso.
Por lo anterior solicitó que, en caso de condena, se efectúe la respectiva compensación de los valores cancelados. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, pago, compensación, y la innominada.
Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 5 La AFP demandada llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, y a MAPFRE Colombia Vida Seguros S. A., con fundamento en la expedición de las pólizas de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes 121 y 9201410004635 respectivamente, y vigentes, mediante las cuales se amparó a la demandada para obtener el pago de la suma adicional que se requiera a efectos de completar el capital necesario para financiar la pensión deprecada.
A través de auto del 5 de agosto de 2015, el juzgado admitió los llamamientos en garantía. BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. al contestar la demanda indicó que los hechos no le constaban y se opuso a las pretensiones con fundamento en la ausencia de los presupuestos necesarios para configurar el derecho pensional solicitado. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho, «las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración no tienen efecto alguno para determinar el cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones», improcedencia del cobro de intereses moratorios y prescripción. De otro lado expresó que no se oponía al llamamiento en garantía, siempre que se definiera la prosperidad de las pretensiones formuladas.
Aclaró que, en virtud del contrato que justifica su vinculación al proceso, solo es responsable del capital adicional que se requiera para financiar la prestación, esto es, deduciendo el saldo que se encuentre en la cuenta individual del demandante. Reiteró las razones por Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 6 las que se opuso a las pretensiones del actor y planteó como excepciones, frente al llamamiento, la que tituló «la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada».
Por su parte, Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., respondió la demanda y la solicitud de llamamiento. Frente a la primera aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual se remitió expresamente a los argumentos expuestos como fundamento de la oposición a la demanda principal por parte de la AFP convocada a juicio.
Frente al llamamiento expuso que la póliza que emitió inició su vigencia el 1 de enero de 2010, esto es, luego de la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, razón por la cual no existe cobertura. Propuso como excepciones las de inexistencia del contrato de seguro, evento por fuera de vigencia del seguro, ausencia de reclamación, inexigibilidad de la obligación y ausencia de mora, excepción del contrato no cumplido y ausencia de mora, evento no amparado, prescripción, límite del valor asegurado y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo del 7 de marzo de 2018, declaró la existencia del derecho pensional, fijó la cuantía inicial de la mesada en una suma equivalente al SMLMV y condenó a Porvenir S. A. al reconocimiento del retroactivo causado desde el 28 de Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 7 noviembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2014, y dispuso la continuación del pago de la mesada junto con los respectivos incrementos legales.
Declaró probada la excepción de compensación e inexistencia de la obligación respecto de los intereses de mora y ordenó a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez, absolviendo a BBVA Seguros de Vida Colombia de las pretensiones planteadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2018, modificó la decisión de primer grado, para definir que el retroactivo pensional equivale a la suma de $15.433.300 «el cual se liquida desde el día 11 de diciembre de 2012 hasta el día 30 de noviembre de 2014, con la mesada adicional del mes de diciembre, y con una mesada pensional equivalente al SMLMV».
Confirmó la decisión en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar si al demandante le asiste derecho a la pensión de invalidez conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 8 2003 y en caso afirmativo, señalar la fecha a partir de la cual procede dicho reconocimiento.
Luego de definir como hechos excluidos de controversia la pérdida de capacidad laboral del afiliado en el 70,65%; la fecha de estructuración el 28 de noviembre de 2009; el padecimiento del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), y que ésta es una enfermedad progresiva, crónica y degenerativa; que XXX efectuó cotizaciones en diferentes periodos (febrero a junio de 1997, noviembre de 2010, febrero a marzo de 2011, mayo de 2011 a junio de 2014, siendo la última cotización en abril de 2015), el reconocimiento de la pensión por decisión de tutela, y el consiguiente pago de la prestación desde el 1 de diciembre de 2014, identificó como norma aplicable el artículo1 de la Ley 860 de 2003.
También mencionó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 frente a la competencia de diversas entidades para calificar la invalidez, como Colpensiones, las ARL, las compañías de seguros, y las EPS con base en el Manual Único para la Calificación expedido por el Gobierno Nacional, así como por las respectivas juntas de calificación. En ese contexto, invocó el criterio desarrollado por esta corporación respecto a la posibilidad de controvertir dichos experticios por vía judicial bajo ciertas circunstancias y con fundamento en diferentes medios de prueba mencionados en las normas adjetivas.
Descendiendo al caso concreto, encontró que, si bien el actor no cumplió con las semanas requeridas antes de la fecha de estructuración de la PCL definida por el organismo Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 9 que lo calificó, lo cierto es que él padece una enfermedad progresiva, crónica y degenerativa respecto de la cual existen pronunciamientos de los máximos tribunales de la jurisdicción ordinaria y constitucional.
En específico, y con base en el precedente, estimó que los jueces del trabajo «tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las Juntas con el fin de resolver las controversias que los interesados formulan al respecto», citando como ejemplo las providencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622; y CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 32617.
También señaló que la Corte Constitucional ha dejado de considerar la fecha de estructuración definida en el dictamen para efectos de asignar el derecho pensional, debido a que, en algunos casos, esa data no refleja el momento en que realmente se pierde la capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para sustentar su posición, citó inextenso algunos apartados de la decisión CC SU588- 2016, respecto de la cual resaltó su fuerza vinculante, y a través de la que se definió una serie de parámetros específicamente aplicables al caso de enfermedades crónicas y degenerativas.
Luego dijo que, en la presente litis, existen «puntos en común» en relación con el caso analizado por el máximo Tribunal Constitucional, y que, cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas, y degenerativas, las entidades tienen la obligación de estudiar cada caso en concreto por cuanto los efectos de este tipo de afectaciones a Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 10 la salud solo se manifiestan a través del tiempo, siendo posible, en estos supuestos, efectuar cotizaciones hasta cuando la condición de salud del afiliado lo permita.
En ese sentido consideró, conforme al referido criterio jurisprudencial, que la fecha determinada a través de los dictámenes puede llegar a desconocer la existencia de capacidad laboral para fechas posteriores a la práctica del experticio; siendo entonces procedente la aplicación del principio de primacía de la realidad. Así, conforme a la jurisprudencia, infirió que el juez puede tomar como fecha de estructuración una diferente a la que define el organismo calificador, si se demuestra que el afiliado efectuó cotizaciones en virtud de una capacidad laboral residual definida en los términos de la sentencia de unificación. Estimó que, como el demandante tenía una enfermedad progresiva, crónica y degenerativa (hecho que, recalcó, no fue controvertido), la fecha de estructuración no debió ser el 28 de noviembre de 2009, pues en el expediente se demostró que después de esa data aún conservó su capacidad productiva.
En ese sentido, entendió que su condición se perfeccionó el 11 de diciembre de 2012, por ser esta data aquella en la cual «se estableció clínicamente su situación», y como en los tres años anteriores efectuó contribuciones al sistema durante 103 semanas, se encontraba satisfecho el requisito legal para obtener la prestación. Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo anterior, modificó la sentencia de primera instancia para definir que la pensión, así como la fecha a partir de la cual se reconocían las mesadas en favor del actor, era el 11 de diciembre de 2012.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionada pretende que esta corporación case totalmente la sentencia del Tribunal; en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia y en su lugar absuelva del reconocimiento del derecho deprecado.
Subsidiariamente pide que se case parcialmente la sentencia y se revoque parcialmente el fallo de primer grado, para que se defina que la pensión se causó desde el 1 de mayo de 2015. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por el demandante, y que serán resueltos en el orden en que fueron propuestos, dado el carácter subsidiario del segundo. VI.
CARGO PRIMERO La recurrente acusa la sentencia «por la vía directa», en la modalidad de «aplicación indebida» del artículo 1 de la Ley Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 12 860 de 2003, y por la infracción directa de los artículos 4, 6 y 7 del Decreto 917 de 1999, 142 del Decreto 19 de 2012; 5, 31, 32, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001; 51, 60 y 61 del CPTSS; 164 y 226 del CGP; 29, 228 y 230 de la CP, y 1 del AL 01 de 2005.
Para sustentar su ataque, luego de expresar conformidad con las conclusiones a las que, desde el punto de vista fáctico, arribó el ad quem y de transcribir el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 relativo al procedimiento de calificación de invalidez y a las instituciones encargadas de hacerlo, señala que el juez puede dar el valor probatorio que estime necesario a las pruebas recaudadas cuando se trate de asuntos jurídicos «pero no así cuando examine comprobaciones cuya elaboración haya exigido la intervención de personas con un conocimiento especializado en materias de carácter científico y técnico», debido a que se encuentra «incapacitado profesionalmente» para controvertir esas conclusiones, y tampoco cuenta con las facultades legales para el efecto.
En ese sentido argumenta que el fallador puede aceptar la calificación del origen de un siniestro definido en un dictamen de PCL rendido por las aseguradoras o las juntas de calificación de invalidez, pero no desconocer la fecha de estructuración, o el porcentaje que éstas definen, pues de esa forma se infringen los mandatos contenidos en los artículos 29 de la CP, 164 y 226 del CGP, 51 y 60 del CPTSS, y 142 del Decreto 19 de 2012, tal como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia CC C1002-2004.
A partir de Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 13 ello infiere, entonces, y tomando como base en los referidos soportes normativos, que el fallador de segundo grado estaba en la obligación de valorar el dictamen rendido por Mapfre Seguros de Vida S. A. «como determinante». Frente a un eventual argumento en contra, según el cual, el referido criterio de la Corte Constitucional no es obligatorio ni de aplicación general, expone los argumentos que, sobre el particular, ha planteado esa misma corporación en la sentencia CC T-292-2006 cuyos apartados transcribe in extenso.
Luego, para insistir en la obligatoriedad de valorar el dictamen, trae la decisión CSJ SL5703-2015 y reitera que no era posible prescindir de este medio de prueba, ni tampoco «soslayar las implicaciones que de él se derivaban en lo relativo al cumplimiento o incumplimiento por parte del señor XXX de todas las exigencias legales que lo constituirían en beneficiario de la prestación reclamada» como la exigencia de cotizaciones durante 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral.
En su criterio, una decisión como aquella cuya legalidad se ataca, vulnera los principios de seguridad jurídica y debido proceso, además de la sostenibilidad económica del sistema. Finalmente expresa que, si en la demanda extraordinaria llegasen a existir «eventuales alusiones de apariencia fáctica», ello no es contrario a la técnica del recurso extraordinario, pues con ello no se discuten las conclusiones que en ese plano expresó el Tribunal, sino «lo Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 14 que se busca es mostrar su incursión en el quebranto de los preceptos que regentan el juicio que nos ocupa».
VII. RÉPLICA El demandante presenta escrito de oposición y refuta el primer ataque. Para el efecto señala que no existe error debido a que la decisión se fundó en precedentes confirmados y unificados por los organismos de cierre jurisdiccional frente a personas en situación especial como el actor, debido a la patología que padece. VIII. CONSIDERACIONES En la demostración del cargo, la censura señala que el error del Tribunal surge de entender que la data a partir de la cual se efectúa el cómputo de las semanas para efectos de adjudicar el derecho a la pensión de invalidez, no es necesariamente la fecha en que se define como de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral por parte del respectivo organismo calificador, sino que puede definirse con sujeción a otros criterios, en particular, en el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas y progresivas, cuestión que, por estar inexorablemente relacionada, con la hermenéutica de la disposición acusada, corresponde al sub motivo de la interpretación errónea.
Así las cosas, la Sala abordará el estudio de la acusación a través de la senda directa en la modalidad de interpretación errónea. Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 15 Con la anterior precisión, se tiene que el Tribunal confirmó la decisión condenatoria de primer grado, con fundamento en que el actor, si bien no efectuó cotizaciones durante 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL que definió el ente calificador, conforme lo prescribe la norma aplicable a la situación objeto de controversia (artículo 1, Ley 860 de 2003), lo cierto es que, conforme a la jurisprudencia, el juez puede tomar como fecha de estructuración una diferente a la que señala el dictamen, si se demuestra que el afiliado efectuó cotizaciones en virtud de una capacidad laboral residual.
Así, al encontrar que el demandante pudo seguir cotizando hasta diciembre 2012 (cuando se determinó el porcentaje de PCL), precisamente en virtud de esa posibilidad laboral, y que dentro de los tres años anteriores satisfacía el número mínimo de semanas requeridas, concluyó en la existencia del derecho. La anterior conclusión es controvertida por la AFP recurrente cuando afirma que el juez plural «aplicó en forma indebida» el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 al adjudicar el derecho pensional tomando como fecha de estructuración de la PCL una data diferente de aquella certificada por el ente calificador dentro del respectivo dictamen, a cuyo efecto argumenta que, el juez no podía, en forma alguna, apartarse de dicho experticio técnico, pues ello resulta contrario a las diversas reglas legales y principios que orientan el sistema.
Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, el problema jurídico planteado consiste en determinar si el colegiado incurrió en un error jurídico al interpretar en forma equivocada el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como consecuencia de reconocer el derecho a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta una fecha de estructuración distinta de aquella definida por el ente calificador.
Previo a resolver el asunto, y dada la vía elegida por el censor para esta acusación, es preciso determinar que no son objeto de cuestionamiento las conclusiones a las que, desde el plano fáctico, arribó el Tribunal, y cuya existencia, además, se corrobora con las pruebas recaudadas, a saber: i) El 11 de diciembre de 2012, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A dictaminó que XXX padecía una pérdida de capacidad laboral del 70,65%, de origen común y fecha de estructuración, el 28 de noviembre de 2009, como consecuencia del virus de inmunodeficiencia humana VIH (folio 191); ii) el afiliado cotizó al sistema en diferentes periodos, de los cuales no hay semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la data de perfeccionamiento de la PCL definida por el organismo que efectuó la calificación (folios 11 a 12 y 75 a 78); iii) el VIH es una enfermedad crónica, progresiva, degenerativa; iv) después de la fecha de estructuración, el demandante efectuó cotizaciones en noviembre de 2010, febrero a marzo de 2011, mayo de 2011 a junio de 2014, y en abril de 2015 (folios 65 a 78) fruto de su capacidad laboral residual; v) dentro de los tres años anteriores a la fecha de calificación, esto es, entre el 5 de diciembre de 2009 y el 5 de diciembre de 2012, el entonces Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 17 afiliado efectuó contribuciones al sistema durante 103 semanas.
Precisado lo anterior, se debe recordar que la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social y está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo (CSJ SL3275 -2019).
En relación con esta prestación, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la norma que la regula es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, por tanto, los periodos de cotización válidos para la causación del derecho, en principio, son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los sufragados con posterioridad.
Así se indicó en decisión CSJ SL3437-2019: Para dilucidar lo anterior, basta rememorar lo sostenido por esta Corte en el sentido de que la norma llamada a definir la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura el estado de invalidez. En este caso, al originarse dicho suceso el 18 de noviembre de 2011, como bien lo dedujo el juzgador de segundo grado, el precepto aplicable era el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
No obstante, es un hecho indiscutido que el actor no cotizó semana alguna en ese lapso, de lo que se deduce que no tiene derecho a Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 18 la pensión deprecada, bajo esa preceptiva, como tampoco a la aplicación de su parágrafo 2.° En CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 41822 reiterada recientemente por esta Sala en CSJ SL063-2021, también se explicó: De igual forma, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica derivada de la invalidez del afiliado, no es procedente tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, sino los aportes anteriores al reconocimiento pensional, y por ende, tampoco es pertinente pretender una reliquidación de la mesada con los aportes que en mayor cuantía realizó la asegurada después de su minusvalía, por haber seguido laborando.
No obstante, esta corporación ha señalado que, en el caso de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha en que se entiende estructurada la invalidez de una persona con el momento en que ésta pierde definitivamente su capacidad laboral, dado el carácter especial y progresivo que caracteriza a este tipo de patologías.
En proveído CSJ SL3275-2019, la Corte acogió la definición que sobre este tipo de patologías refiere la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), según la cual, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante mucho tiempo y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 19 por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Es por ese motivo que la Corte Constitucional ha entendido que, aunque la discapacidad por causa de estas enfermedades se puede estructurar en una fecha concreta, es posible que la persona mantenga una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los que puede alcanzar el reconocimiento de una pensión. Lo contrario, desconocería los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual» Así se concluyó en CC SU-588-2016, al precisar: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable [63] que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/SU588-16.htm#_ftn63 Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 20 que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.
Ahora, a partir de la decisión CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras en CSJ SL4567-2019, CSJ SL4178- 2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL770- 2020, CSJ SL198-2021, la Sala de Casación Laboral también ha admitido que en los casos en los que una persona padece una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, resulta desproporcionado no contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez pues, dadas las particularidades que se presentan en este tipo de patologías, una regla como la mencionada no permitiría que el afiliado se procure una calidad de vida óptima con sus propios medios y desconocería que, la finalidad del sistema de seguridad social y de la prestación por invalidez es cubrir la contingencia una vez el estado de salud del asegurado le impida seguir laborando.
Así, ante situaciones especiales en las que la pérdida de capacidad laboral no se reduce de manera inmediata sino paulatina, como en el caso de las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, y que, en virtud de ello se presenta una comprobada capacidad residual para seguir laborando, surge válidamente una excepción a la regla general conforme a la cual, la contabilización de los aportes que sirven para causar la prestación de invalidez no debe partir, en forma necesaria e indefectible, de la fecha de estructuración de tal estado.
Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 21 Dicha salvedad consiste en el deber de computar igualmente las cotizaciones realizadas luego de la estructuración de la invalidez y la posibilidad de tomar como parámetros o punto de partida para sumar tales aportes: i) el momento en que se efectúa el dictamen de pérdida de capacidad laboral; ii) la fecha en que se solicita la prestación por invalidez o; iii) el último ciclo cotizado, cuando es evidente la existencia de una capacidad laboral remanente.
En decisión CSJ SL781-2021 se reiteró el actual criterio de esta corporación, conforme al cual, es posible que, tratándose de enfermedades consideradas como crónicas, congénitas o degenerativas, el momento a partir del cual debe contabilizarse la densidad de semanas válidas para obtener la pensión de invalidez, no necesariamente sea la fecha de su estructuración, sino las datas antes señaladas.
En esa oportunidad se indicó: Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, o la calenda en que se emitió el dictamen.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de padecimientos que pueden catalogarse como crónicos, como los del sub examine, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad para seguir laborando por determinado lapso temporal, aun después del Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 22 diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión. […] Acorde con el anterior derrotero doctrinal, no cabe duda entonces, que frente estas especiales situaciones en donde la pérdida de capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, en razón de este tipo de enfermedades, las reglas para la contabilización de aportes que sirven de base para calcular la pensión, no es la general, es decir hasta la estructuración de la misma, sino que deben tenerse en cuenta aquellos que se hayan efectuado con posterioridad a cuando se estructuró la invalidez, y de igual forma, resulta dable tomar como punto de partida para computar las mismas, la de la data en que se califica al asegurado (a), lo que tiene su arraigo, además, en el hecho de estar frente a un derecho fundamental y el principio de solidaridad que caracteriza el sistema de seguridad social.
En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola ser laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante.
(negrilla del texto original) Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan.
En el presente caso, el Tribunal consideró que el demandante padece una enfermedad crónica y degenerativa Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 23 (conclusión fáctica, que no es controvertida en el recurso); y por ello entendió que, para efectos de otorgar el derecho pensional reclamado, era posible contabilizar las semanas de cotización exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 desde de la fecha en que se realizó el dictamen a través del cual se determinó la PCL del actor, encontrando que, como tales cotizaciones eran fruto de su capacidad laboral residual y en la densidad exigida, se concretaba el derecho pensional.
Dado que la hermenéutica de la disposición legal que gobierna esta temática adoptada por el juez de segundo grado se aviene con el precedente jurisprudencial que, se reitera, permite contabilizar el tiempo necesario para acceder a la pensión de invalidez, desde otros momentos distintos a la fecha de estructuración de la PCL determinada por el ente calificador (fecha de realización del dictamen, fecha de reclamación, o fecha de realización de la última cotización) en supuestos excepcionales, como el que precisamente se estudia (enfermedades crónicas y degenerativas) resulta inexistente el yerro que se imputa, razón suficiente para concluir en la improsperidad del cargo.
IX. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa la aplicación indebida del artículo 1 (numeral 1) de la Ley 860 de 2003, y la infracción directa de los artículos 4, 6, y 7 del Decreto 917 de 1999, 142 del Decreto 19 de 2012; 5, 31, 32, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001; 7 de la Ley 1149 de 2007, 8 de la Ley 153 de 1887; 164, 167 y 226 del CGP aplicables por virtud del 145 CPTSS;
Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 24 51, 60 y 61 idem; 1, 29, 228 y 230 de la CP, y 1 del AL 01 de 2005. Para el efecto argumenta, tomando como referencia la sentencia CC SU-588-2016, que la pensión de invalidez tiene como finalidad reemplazar los ingresos que el afiliado venía devengando por su trabajo, cuando no los puede obtener debido a su condición de salud.
Plantea que el Tribunal encontró que la última cotización del actor fue realizada en abril de 2015, «(conclusión que no discute el cargo en razón de la senda seleccionada) […] de manera que si ésta fue la última época en la cual el mencionado señor […] pudo conseguir los emolumentos requeridos para costear su manutención la pensión de invalidez debía serle concedida a partir de mayo de 2015 y no de un periodo anterior».
Cuestiona que, si la capacidad residual sirvió para seguir cotizando, no hay razón que justifique el reconocimiento de la prestación desde el 11 de diciembre de 2012, pues «si estaba en condición de trabajar y de garantizar con ello su mínimo vital no tenía porqué (sic) ser beneficiario de la pensión sino a partir del día en que ya no pudo seguir haciéndolo», esto es, el 1 de mayo de 2015.
Agrega que, una solución como aquella que adoptó el ad quem trasgrede el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; choca con el sentido dado por la jurisprudencia al enriquecimiento sin causa y carece de sentido de equidad, al utilizar la tesis Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 25 de la capacidad residual, pero soslayarla al definir la fecha a partir de la cual se debe otorgar la prestación. X. RÉPLICA El actor se opone a la prosperidad del cargo segundo, y señala que la aplicación de la norma denunciada es atípica, pero legal, en tanto protege a los pacientes de enfermedades degenerativas, progresivas y congénitas.
XI. CONSIDERACIONES El censor acusa la infracción directa, como consecuencia del mismo defecto jurídico indicado en el cargo primero (aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003), por haber definido como fecha de causación del derecho pensional, la data en que se efectuó la calificación, y no aquella en que se hizo la última cotización al sistema, aclarando que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, dada la vía escogida para enderezar este segundo ataque.
En este orden de ideas, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró, desde el punto de vista jurídico, al definir que la fecha de causación del derecho corresponde a aquella en que se efectuó la calificación, y no la data en la cual se hizo la última cotización al sistema. Con base en los argumentos jurídicos expuestos al resolver al cargo primero, se dejó establecido que, según la jurisprudencia, en virtud de la subregla de la capacidad Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 26 laboral residual, es posible establecer tres momentos como fecha de causación de la pensión de invalidez, y por tanto, como momento a partir del cual se realiza el cómputo de las cotizaciones, en aquellos casos en los que el afiliado padece una enfermedad crónica, congénita o degenerativa, a saber: i) cuando se profiere el dictamen de calificación de la invalidez; ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización. Así es que, a partir de tal determinación, debe concluirse también en este segundo ataque, que el Tribunal tampoco erró al determinar que, en este caso en particular, el pago de la prestación procede desde cuando se efectuó el dictamen, al corresponder precisamente este evento a uno de los momentos en que, según la jurisprudencia citada, es válido considerarlo en tratándose de «situaciones sui géneris originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez».
Por consiguiente, no se aprecia el error jurídico endilgado. Ahora, aun cuando es posible admitir que el derecho también se puede causar desde la fecha en que se efectúa la última cotización, como lo plantea el recurrente en el cargo segundo, lo cierto es que, en ese contexto, la determinación de esa data corresponde a una discusión fáctica, diferente a la senda jurídica escogida.
En este caso, habiendo considerado el Tribunal, que la condición de invalidez de XXX se perfeccionó el 11 de diciembre de 2012, fecha de realización del dictamen por ser esta data aquella en la cual Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 27 «se estableció clínicamente su situación», correspondía al censor demostrar, desde el punto de vista fáctico, que dicha conclusión era equivocada.
Para ello debía, entonces, señalar la existencia del error de hecho, y denunciar los medios de prueba involucrados, así como indicar puntualmente el error de apreciación del colegiado en contraposición a lo que emergía de los elementos probatorios, así como su incidencia en la decisión, aspectos que se echan de menos en la acusación y que por lo mismo, quedan incólumes, como el propio censor lo destacó en el cargo.
Finalmente, la Sala debe advertir que el razonamiento incluido por el recurrente, relativo a que, la anterior línea de precedente resulta contraria a los principios de seguridad jurídica, debido proceso, sostenibilidad financiera del sistema, enriquecimiento sin causa, y equidad carecen absolutamente de desarrollo argumentativo en el recurso, en cuanto se acusa su infracción mediante la simple enunciación, sin explicar, en forma alguna, cuáles son las razones específicas que llevan a esa consecuencia. Lo anterior impide emitir pronunciamiento, debido a la naturaleza dispositiva y rogada del recurso extraordinario.
En todo caso, en criterio de la Sala no existe infracción al principio de sostenibilidad económica ni del entendimiento asignado se deriva un enriquecimiento sin causa para el afiliado pues, en todo caso, el derecho en torno al cual gira la controversia se causa teniendo en cuenta la verificación del supuesto fáctico relevante desde el punto de vista financiero, esto es, la realización de cotizaciones durante un Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 28 periodo determinado.
Cuestión distinta es que, debido a la existencia de una situación particular, la jurisprudencia haya admitido el cómputo de esos aportes durante un término especifico. Tampoco se aprecia la vulneración de otros preceptos constitucionales (seguridad jurídica, debido proceso, ni equidad) pues el criterio que admite la configuración del derecho pensional teniendo en cuenta los aportes efectuados por el afiliado afectado por una enfermedad congénita, crónica o degenerativa en virtud de una capacidad laboral residual, es excepcional, y se justifica en postulados superiores como la solidaridad que, sin modificar las reglas del sistema, extiende el derecho a la pensión de invalidez.
Por las razones expuestas, el cargo segundo tampoco prospera. Costas en recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000 a favor de la parte opositora (demandante), suma que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 por la Sala Laboral Radicación n.° 81780 SCLAJPT-10 V.00 29 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por XXX contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, y en el que se vinculó a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A como llamadas en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.