CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66699 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5556-2018 Radicación n.° 66699 Acta 44 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ OROZCO SERNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de diciembre de 2013, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Francisco José Orozco Serna, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo que se declarara que estuvo vinculado con el ISS, por medio de un contrato de trabajo. Como consecuencia, fuera condenado a reconocer y pagarle: cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, primas de vacaciones, primas de navidad, y primas técnicas, «pagar al demandante el valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social (…)», la nivelación salarial con los profesionales universitarios del ISS que sí se encontraban vinculados con contrato de trabajo, la indemnización moratoria o en subsidio de esta petición la indexación, y las respectivas costas del proceso.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que: prestó sus servicios personales al ISS, como abogado en la sede administrativa, en el departamento de Atención al Pensionado y oficina de tutelas, entre el 12 de marzo de 2008 a 26 de abril de 2011, fecha en la que terminó el vínculo por mutuo acuerdo. Señaló que «formalmente», la vinculación se dio a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, sin embargo, «lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral, pues prestó el servicio bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo», por cuanto recibía órdenes, cumplía horario, se le exigía prestar el servicio en las instalaciones de la demandada, así como acatar los reglamentos y directrices de la institución. Resaltó que en la entidad existía «personal» que prestaba el servicio en condiciones análogas a las de él, y sí se encontraban vinculados mediante contrato de trabajo, que la única diferencia radicaba en que a sí les reconocían sus derechos laborales, y percibían una asignación básica mayor.
Destacó que le era aplicable la convención colectiva de trabajo vigente en aquel momento en el ISS, por cuanto el sindicato era mayoritario, además, dicho acuerdo extralegal contemplaba una serie de prerrogativas, dentro de las cuales señalaba que «los servidores del Instituto Vinculados a la firma de la presente convención no clasificados como empleados públicos en los estatutos del ISS, son trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido (…)».
Para concluir, informó que, «Mediante escrito recibido por el ISS el 29 de abril de 2011», el demandante elevó solicitud de reconocimiento de sus derechos legales y extralegales como trabajador oficial del ISS. Al dar respuesta a la demanda (f.° 193 a 205, del cuaderno de instancia), la entidad convocada al juicio se opuso a las pretensiones.
De los hechos aceptó: la celebración de contratos de prestación de servicios, la terminación por mutuo acuerdo, el no pago de derechos laborales legales ni extralegales, y la reclamación elevada por el demandante. Planteó 11 excepciones de mérito, entre ellas las de prescripción, pago, compensación y las que denominó: improcedencia del reembolso de los aportes a la seguridad social, improcedencia de la indexación, y buena fe del ISS.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín Piloto Para la Oralidad, concluyó el trámite y profirió fallo el 5 de diciembre de 2011, (CD a f.°366 del cuaderno de instancias), la cual fue aclarada y corregida, mediante providencia del 9 de diciembre de 2011, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante (…) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 25 de abril de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a favor de FRANCISCO JOSÉ OROZCO SERNA (…) los valores que a continuación se indican y por los conceptos que se anotan: PRETENSIÓN VALOR VACACIONES COMPENSADAS $1.319.272, 76 PRIMA DE SERVICIO $3.667.126, 46 AUXILIO DE CESANTÍA $3.842.871,22 INTERESES A LA CESANTÍA $394.746, 25 PRIMA DE NAVIDAD $3.667.126,46 REEMBOLSO DIFERENCIA DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL $3.030.756 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $9.530.227 Para un total de $25.452.126.
A partir del 6 de diciembre de 2011 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, el Instituto de Seguros Sociales deberá seguir calculando y pagando la indemnización moratoria a favor del demandante a razón de $43.123 diarios. TERCERO.- ABSOLVER al instituto demandado de las demás pretensiones incoadas. CUARTO.- DECLARAR probadas las excepciones de prescripción parcialmente e improcedencia de la indexación de manera íntegra, propuestas por el apoderado (…).
Y condenó en costas a la parte pasiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión, apelaron las dos partes, (f.° 378 a 383, y 385 a 400 del cuaderno principal), para resolver, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió providencia de 5 de diciembre 2013 (CD a f.° 412 del cuaderno principal), en la cual dispuso: [PRIMERO:] CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación en el sentido de que el demandante fue trabajador subordinado del ISS, en consecuencia, se le deberá reconocer las prestaciones sociales inherentes a tal calidad.
SEGUNDO: revocar la condena por concepto de indemnización moratoria, y en su lugar absolver al instituto de seguros sociales, por dicho rubro conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: revocar en cuanto absolvió del pago de la prima técnica y en su lugar condena al pago de la misma por valor de $4.527.800, las demás prestaciones como lo dijo en la primera instancia. Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por examinar, si como lo señalaba la entidad demandada, entre las partes había existido en realidad un contrato de prestación de servicios.
Para dirimir el anterior cuestionamiento, citó los testimonios de Diana Leticia Duque Rincón, Jesús Emilio Carmona Rúa, y Hernán acosta Arbeláez, de los que coligió que al promotor del litigio, le correspondió llevar a cabo diversas tareas a favor del Instituto de Seguros Sociales, como lo fueron, contestar acciones de tutela, impugnar las respectivas sentencias, atender los incidentes de desacato, presentación de informes sobre su tarea, acompañamiento y asistencia al gerente de turno frente a situaciones de despachos judiciales, y todo ello de manera personal en un horario de 8 a.m y a 5 pm, de lunes a viernes.
Así mismo, adujo que se encontraba acreditado que el demandante debía pedir permiso para ausentarse del lugar de trabajo, y ejecutaba las actividades en instalaciones del ISS, con equipos, implementos y herramientas propiedad de la demandada. Agregó que además debía obedecer las órdenes que el superior le impartiera, por ello, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, consideró que era claro que «el demandante es un típico trabajador oficial y no un contratista independiente como lo pretende la demandada», pues no se reunían las características propias del contrato de prestación de servicios, por cuanto el demandante «llevó a cabo tareas personales subordinadas idénticas a abogados en el área de tutelas en pensiones y quienes tienen con la demandada la condición de trabajadores oficiales y por ende perciben salarios y prestaciones sociales».
Con sustento en lo precedente, consideró que era adecuada la decisión del a quo, en cuanto condenó a las «prestaciones sociales». En segundo término, señaló que debía examinar lo correspondiente a la indemnización moratoria, que también había sido objeto de apelación por la parte pasiva. Para resolver este punto, acudió a citar algunos pasajes jurisprudenciales, de los cuales destacó la «sentencia de casación laboral de enero 15 de 1959», resaltando que allí se señalaba que la sanción moratoria se imponía al empleador «renuente al pago de salarios y prestaciones debidos al trabajador al momento de terminar el contrato», pero que adicionalmente, debía existir «mala fe o temeridad» en la conducta del empleador.
De igual manera, aludió a «sentencia del 24 de abril de 1970 [de] la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia», para decir que allí se había señalado, que cuando se controvertía de manera fundamentada la existencia del contrato de trabajo, no era procedente la sanción moratoria. De lo dicho, concluyó que procedía la revocatoria de la condena que el a quo profirió por concepto de indemnización moratoria, por cuanto el ISS, en este proceso, y «en otros procesos de naturaleza idéntica al presente», había asumido una actitud reiterada y fundada en que el vínculo «se llevó a cabo a través de contratos civiles y no de índole laboral lo cual permite asumir que ha actuado de buena fe suficiente para exonerarla de la sanción pecuniaria establecida en el artículo primero del decreto 797 de 1949 ».
(Resalta la Sala). Según el análisis descrito, revocó la condena impuesta por indemnización moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case parcialmente la sentencia impugnada exclusivamente en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la condena que por tal concepto ordenó el a quo.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y de los cuales, por razones de método, se estudiará en primer lugar el segundo. VI. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, y 65 del CST.
La censura comienza por transcribir los razonamientos del ad quem en relación con la sanción moratoria, y a continuación, señala que el Tribunal interpretó erróneamente las normas enlistadas, por cuanto consideró que bastaba controvertir la existencia del contrato de trabajo para que la demandada fuera exonerada de la sanción moratoria, cuando ello «no es argumento suficiente para que el empleador se libere de la referida indemnización».
Destaca que la correcta intelección de tales preceptos exige que en el proceso existan elementos de juicio que respalden de manera razonable «la negación del contrato de trabajo, sin que la manifestación al respecto sea por si (sic) sola idónea para configurar la buena fe», y sin que la buena o mala fe dependa de la posición que se asuma en la contestación de la demanda o en el curso de la litis.
Asevera que «la H. Corte al analizar la procedencia de la indemnización moratoria en procesos adelantados en contra de la misma entidad demandada (…) ha concluido que la conducta de la entidad demandada de negar la existencia de una relación laboral no se puede catalogar per se como de buena fe». VII. RÉPLICA Manifiesta que incurre en falencias de técnica, por cuanto endilga interpretación errónea a los artículos listados en la proposición jurídica, y en el siguiente cargo «repite el razonamiento pero por aplicación indebida», lo cual es contradictorio.
Adicionalmente, dice que el libelista no explicó en qué consistió la interpretación errónea que aduce. En relación con el fondo de la discusión, dice que el vínculo que unió a las partes fue un contrato de prestación de servicios y que solo a partir de la interpretación que efectuó el juzgador, se entiende que fue de naturaleza diferente «a la que establecieron las partes».
XI. CONSIDERACIONES En primer lugar, resulta relevante mencionar que no le asiste razón a la réplica en cuanto a las falencias de técnica que imputa al escrito con el que se sustenta el recurso, toda vez, que el libelista acusó en el segundo cargo, bajo la modalidad de interpretación errónea, los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, y 65 del CST, y en el tercer cargo, acusó los mismos preceptos, pero en esta ocasión, por aplicación indebida.
Por tanto, se advierte confusión en la opositora, por cuanto la restricción para acusar las mismas normas bajo modalidades diferentes, hace referencia exclusivamente a incurrir en tal conducta en el mismo cargo, pues ello sí sería contradictorio. En este evento se acusaron las mismas normas, y acudiendo a modalidades diferentes, pero en cargos distintos, lo cual es adecuado a la técnica, por tanto, no tiene razón tal reparo de la demandada.
De igual manera la parte recurrente sí explicó en qué consistió la exégesis errónea que se endilga a los preceptos referidos en la proposición jurídica, lo cual hace perfectamente viable el examen del ataque. En segundo término, superado lo anterior, en lo que corresponde al análisis del fondo de lo planteado, el recurrente considera que se incurrió en la interpretación errónea de las normas descritas en la proposición jurídica, por cuanto el fallador de segundo grado, consideró que era razón suficiente para eludir el pago de las acreencias laborales, el haber argumentado que entre las partes el vínculo «se llevó a cabo a través de contratos civiles y no de índole laboral».
Sobre el asunto, en la decisión relativa a la sanción moratoria, en principio acertó el fallador de segunda instancia, cuando explicó que tal concepto no era de aplicación automática, toda vez, que debe analizarse la conducta del empleador, quien puede ser exonerado de tal condena si aporta razones serias y atendibles para justificar el haberse sustraído del pago de las prerrogativas laborales.
Sobre lo anterior, es pertinente traer rememorar lo enseñado por esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL2267-2017: De otra parte y respecto a la procedencia de la indemnización moratoria, esta Sala de Casación Laboral ha manifestado con inmodificada persistencia que en casos en los cuales se reclama la existencia de un contrato de trabajo, el juzgador debe analizar sí la conducta del empleador estaba amparada en una justificación o argumento con la fuerza suficiente para estimar que el vínculo existente entre las partes no era de naturaleza laboral y que, por tanto, nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, aun cuando no se requiere que la razón brindada por el empleador sea jurídicamente acertada, sí se demanda que sea razonable o atendible.
Por ende, en principio el análisis del colegiado se encaminó adecuadamente, sin embargo, al examinar si en el caso concreto se encontraban argumentos serios y atendibles que justificaran la ausencia del pago de las prestaciones sociales del demandante, consideró que la suscripción de «contratos civiles y no de índole laboral (…) permite asumir que ha actuado de buena fe».
La Sala considera que, desde el punto de vista jurídico, surge equivocada la argumentación del colegiado, según la cual, la simple suscripción formal de una serie de «contratos civiles» constituye una razón seria y atendible para exonerar por concepto de sanción moratoria. La equivocada hermenéutica del colegiado, se hace aún más evidente, si se tiene presente que él mismo estableció dentro de sus premisas fácticas, que son indiscutidas, lo siguiente: (i) El demandante desarrolló diversas tareas a favor del Instituto de seguros sociales como lo fueron, contestar acciones de tutela, impugnar las respectivas sentencias atender los incidentes de desacato, presentación de informe sobre su tarea;
(ii) prestaba acompañamiento y asistencia al gerente de turno frente a situaciones de despachos judiciales; (iii) siempre se trató de un servicio personal, en un horario que se comprendía entre las 8 a.m. y las 5 pm de lunes a viernes; (iv) estaba obligado a pedir permiso para ausentarse del lugar de trabajo; (v) obedeció las órdenes que el superior le impartió, (vi) llevó a cabo labores « idénticas a abogados en el área de tutelas en pensiones y quienes tienen con la demandada la condición de trabajadores oficiales y por ende perciben salarios y prestaciones sociales».
Dentro del anterior contexto, en el que incluso concluyó que el demandante estuvo subordinado y cumplió labores « idénticas a abogados en el área de tutelas en pensiones y quienes tienen con la demandada la condición de trabajadores oficiales (…)», emerge equivocada la exégesis realizada, de acuerdo con la cual, la suscripción formal de contratos de prestación de servicios, era razón suficiente para considerar que el ISS actuó bajo el amparo de la buena fe.
En casos de similares características al presente, con ocasión de demandas promovidas contra la misma institución demandada, en torno a la suscripción de contratos de prestación de servicios como argumento de la buena fe, esta Corporación ha manifestado: La impugnante cuestiona la conclusión del fallo referente a que la actuación de la demandada estuvo revestida de buena fe, por cuanto el Instituto accionado actuó bajo la convicción de que la relación que unió a las partes era una de prestación de servicios regida por la L. 80/1993.
En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.
En efecto, vale recordar que el trabajador es la parte débil de la relación y en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo. Empero el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se encuentra plenamente demostrado que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de médico general, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.
(CSJ SL8652-2017) De igual forma, resulta oportuno recordar, que si bien, la buena fe que se exige para que el empleador deudor sea exonerado de la sanción moratoria, no es la denominada buena fe cualificada, sino la buena fe simple, ello no implica que la insular afirmación de haber celebrado una serie de contratos de prestación de servicios, sea argumento plausible para la exoneración de esta condena, tal y como lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41005, en litigio de similares características al presente, y contra la misma entidad, se dijo: Se tiene por averiguado que esa buena fe, que se ha encontrado en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y que ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es el convencimiento razonable de no deber.
Pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude. […] De manera que, analizado el haz probatorio denunciado en el cargo, observa la Corte Suprema de Justicia que la sola presencia de los contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de los derechos salariales o prestaciones adeudados, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe, máxime cuando no queda duda de que la relación que unió a las partes se desarrolló desde un principio bajo la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 2127 de igual año. (Resalta la Sala) De acuerdo con lo estudiado, se aprecia de bulto que el colegiado incurrió en la exégesis errónea que se le endilga, especialmente del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, al considerar que la simple suscripción de contratos diferentes a uno de naturaleza laboral, era argumento sólido para que el empleador de manera plausible considerara que no adeudaba acreencia alguna a su trabajador.
Por lo anterior, el cargo prospera y la Sala se releva de analizar los dos cargos restantes, que se encaminaban a idéntico propósito. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso.
1. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el fallo de instancia debe rememorarse que exclusivamente recurrió en casación la parte demandante, restringiendo su inconformidad a la indemnización moratoria, aspecto que prosperó. Por lo anterior, lo correspondiente a la declaratoria del contrato laboral, y todas las condenas derivadas de lo anterior, quedaron incólumes dada la aceptación del ISS en liquidación. En consecuencia, el análisis de instancia, de acuerdo con el recurso de apelación de la parte pasiva, se orientará a examinar si el a quo se equivocó al condenar por concepto de indemnización moratoria.
El apoderado del ISS, efectúa dos reparos a la condena por indemnización moratoria: (i) la indemnización no opera de forma automática, sino que debe analizarse que la parte activa no probó la mala fe del empleador; y (ii) critica el sentenciador unipersonal, con fundamento en el artículo 65 del CST, haya condenado a un salario diario por cada día de mora, «desde el 6 de diciembre de 2011 hasta que el ISS cancele la condena», lo que considera que va en contravía de la limitante de 24 meses consagrada en el aludido artículo 65 del CST El primer aspecto, debe recordarse de acuerdo con el análisis realizado en el recurso extraordinario, era el empleador deudor a quien correspondía acreditar las razones serias y atendibles para sustraerse de la satisfacción de lo adeudado al trabajador.
De igual manera, se ha dicho insistentemente por esta Sala, que la simple suscripción de contratos de prestación de servicios no implica una razón plausible, tal y como se examinó ampliamente. Así mismo, el juzgador no condenó de manera automática, sino que precisamente consideró que «es evidente que en el caso bajo examen aún continúa persistiendo el Instituto de Seguros Sociales en su actitud de contratar personal por la vía de una aparente aplicación de la Ley 80 de 1993, cuando en realidad debió haber vinculado por vía de las normas laborales al servidor que hoy demanda la entidad».
(Minuto 2:30 a 2: 53, CD fl.366). En relación con el segundo asunto materia de apelación, que reprocha al sentenciador de primera instancia el no haber tenido en cuenta el límite temporal de 24 meses, establecido en el artículo 65 del CST, y se cita sentencia proferida en segunda instancia en otro trámite, debe tenerse en cuenta que aunque de manera errónea la sentencia del a quo, en lo atinente a la sanción moratoria, se refirió al artículo del CST antes citado, es, no solo evidente sino de público conocimiento que tal precepto no es aplicable al caso por cuanto se declaró la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza oficial, razón por la cual, la norma pertinente es el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que a esta Sala no le es posible ignorar.
De lo que viene de decirse, no está llamada a prosperar la solicitud de apelante encaminada a que se de aplicación a una norma que regula las relaciones laborales del sector privado. Sin embargo, como lo correcto es regular el caso con observancia del precepto pertinente a los trabajadores oficiales, que es el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, habrá de modificarse la condena impuesta en primera instancia, toda vez, que el juez unipersonal erró al ordenar el pago de tal indemnización a partir del 6 de diciembre de 2011 y hasta cuando se verificara el pago total de las acreencias laborales, sin tener en cuenta el plazo de gracia de 90 días consagrado en el precepto antes aludido.
Teniendo en cuenta que según lo determinó el juez de primera instancia, y no fue discutido por ninguna de las partes, el vínculo terminó el 25 de abril de 2011, por ello, la condena que corresponde se impartirá a partir del 27 de julio de 2011 y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las obligaciones laborales objeto de condena, por ende, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 66A del CPTSS se modificará la fecha inicial respecto de la cual se condena por este concepto.
La suma diaria objeto de condena es el monto de $43.123, establecida por el a quo, por cuanto ningún reparo formularon las partes en relación con el salario que para tales efectos estableció el juzgador de primer grado. En conclusión, según lo examinado se modificará la condena de primera instancia en lo atinente a la sanción moratoria. Costas en instancias a cargo de la entidad demandada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de diciembre de 2013, dentro del proceso que promovió FRANCISCO JOSÉ OROZCO SERNA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en cuanto en su numeral SEGUNDO, revocó la condena por indemnización moratoria.
No la casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín Piloto Para la Oralidad, y su sentencia complementaria, del 9 de diciembre de 2011, en la parte pertinente a la condena « por sanción moratoria la suma de $9.530.227, y adicionalmente $43.123 diarios desde el 6 de diciembre de 2011 y hasta cuando se verificara el pago» para en su lugar disponer que, por sanción moratoria la demandada deberá cancelar al demandante, la suma de $43.123 diarios a partir del 27 de julio de 2011 y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las obligaciones laborales objeto de condena.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00