CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5555-2021 Radicación n.° 75573 Acta 46 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró CATALINA MARÍA POSADA MORALES contra la sociedad recurrente, trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., juicio al que se acumuló el proceso adelantado por ANA REGINA MERCADO ESPITIA, en nombre y representación de la menor JULIETH PAOLA CÁRDENAS MERCADO contra la referida administradora del fondo de pensiones, al que también se llamó en garantía a la aseguradora citada.
Radicación n.° 75573 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Catalina María Posada Morales promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, a fin de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Luis Fernando Cárdenas Mendoza, el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que contrajo matrimonio con Fernando Cárdenas Mendoza el 21 de diciembre de 2006 y «convivieron bajo el mismo techo y compartieron lecho y mesa hasta el día 15 de abril de 2009», fecha en que él falleció. Indicó que reclamó la pensión de sobrevivientes, pero mediante comunicación del 4 de agosto de 2010 fue negada, ya que, si bien el afiliado contaba con 50 semanas cotizadas en los últimos tres años, no cumplía el requisito de fidelidad, siendo que éste fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que tiene derecho a la prestación solicitada (f.os 1 a 5 del cuaderno 1).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de la celebración del matrimonio y la de defunción del afiliado, la reclamación de la actora y la respuesta brindada. Respecto de los demás, dijo no constarle o no corresponder a supuestos fácticos. Radicación n.° 75573 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa adujo que la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotizaciones se dio a partir del 20 de agosto de 2009 y tuvo efectos hacía futuro, en la medida que en decisión CC C556-2009 nada se dijo frente a sus efectos temporales.
De ahí que, como la muerte ocurrió el «23 de febrero de 2008» (sic), para ese momento tal exigencia estaba vigente y, por ende, era aplicable. Propuso la excepción previa denominada «no haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar», en virtud de lo cual, el juzgado de conocimiento, mediante auto del 10 de abril de 2012, ordenó integrar el contradictorio con la señora Ana Regina Mercado Espitia, en su condición de representante legal de la menor Julieth Paola Cárdenas Mercado.
Además, formuló las de fondo consistentes en inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, compensación y buena fe (f.os 31 a 41, cuaderno 1). La demandada llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., solicitud que fue aceptada en decisión del 27 de abril de 2011 (f.° 132). La referida aseguradora se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, solo admitió la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; frente a los demás dijo que no le constaban o no correspondían a supuestos fácticos. Radicación n.° 75573 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa señaló que, si bien el causante completó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso, no tenía el 20% de aportes en el tiempo transcurrido desde la fecha del cumplimiento de la edad de 20 años hasta la muerte.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y la obligación correlativa, prescripción y genérica. De otra parte, frente al llamamiento en garantía, formuló las que denominó ausencia de cobertura e inexistencia de la obligación (f.os 138 a 142 del cuaderno 1). Por auto del 8 de octubre de 2012, el Juez Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, ordenó la acumulación del proceso laboral que se adelantaba ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, por Ana Regina Mercado Espitia, en nombre y representación de su hija menor (f.os 189 y 190).
En dicho trámite, la señora Ana Regina Mercado Espitia, en nombre y representación de su hija menor Julieth Paola Cárdenas Mercado, demandó a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías con el fin de que de forma principal se declare que Catalina María Posada no es beneficiaria por no acreditar los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que, en cambio, Julieth Paola Cárdenas Mercado es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, se condene al 100% de la pensión, el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios, las costas y lo que resulte ultra y extra petita.
Radicación n.° 75573 SCLAJPT-10 V.00 5 Subsidiariamente, reclamó el 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija supérstite. Fundamentó sus peticiones en que, el 15 de abril de 2009 falleció Luis Fernando Cárdenas Mendoza; que reclamó la prestación el 4 de agosto de 2010, la cual fue negada por no cumplir con el requisito de fidelidad, determinación que fue adoptada contrariando la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Agregó que interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, el que, en decisión del 26 de enero de 2011 ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de la hija menor del causante y dejó en suspenso el 50% restante (f.os 1 a 4, cuaderno 2). Al dar respuesta a la demanda, la AFP accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la data del deceso del señor Cárdenas Mendoza, la reclamación y su negativa, así como la acción de tutela y su cumplimiento; frente a los restantes supuestos fácticos dijo no ser ciertos.
En su defensa, insistió en la ausencia del requisito de fidelidad. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe y la innominada (f.os 45 a 54 cuaderno 2). Radicación n.° 75573 SCLAJPT-10 V.00 6 La referida AFP llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros (f.° 80, cuaderno 2), el cual fue admitido en auto del 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería (f.os 119 y 120 del cuaderno 2).
Una vez notificada la aseguradora, se opuso a las pretensiones y dijo frente a los hechos que no le constaba o no tenían tal calidad. Indicó que para que procediera el seguro, como complemento para la financiación de las pensiones, era indispensable que el afiliado cumpliera con la densidad de semanas requeridas y el tiempo de fidelidad al sistema de pensiones.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar a cargo de las demandadas, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 134 a 140, c. 2). Catalina María Posada Jaramillo contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de fallecimiento del afiliado, la reclamación presentada en nombre de la menor ante la AFP, la respuesta negativa, la calidad de hija del fallecido, la acción de tutela tramitada y su decisión, así como el cumplimiento de dicha determinación. Formuló la excepción de buena fe (f.os 218 a 222 del cuaderno 1).
Radicación n.° 75573 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 resolvió: Primero: Se DECLARA que la menor JULIETH PAOLA CÁRDENAS MERCADO, es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su señor padre LUIS FERNANDO CÁRDENAS MENDOZA.
Segundo: Se CONDENA a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al pago de la pensión de sobrevivientes en un cien por ciento (100%) por la muerte del señor LUIS ARMANDO CÁRDENAS MENDOZA a la menor JULIETH PAOLA CÁRDENAS MERCADO representada por su señora madre ANA REGINA MERCADO ESPITIA. Prestación que se cancelará desde el 15 de abril de 2009 hasta que cesen las circunstancias para su vigencia en los términos del literal c), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
TERCERO: Se CONDENA a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la menor JULIETH PAOLA CÁRDENAS MERCADO representada por su señora madre ANA REGINA MERCADO ESPITIA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales correrán desde el 14 de septiembre de 2010 hasta el 21 de febrero de 2011, sobre el retroactivo pensional anterior a esa época.
CUARTO. Se CONDENA a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y en consecuencia pague el valor adicional que resulte de la pensión aquí reconocida.
QUINTO: Se declare probada parcialmente la excepción de COMPENSACIÓN formulada por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS. En consecuencia de la suma reconocida por retroactivo pensional desde el 15 de abril de 2009 se descontarán los valores que se han pagado por concepto de pensión provisional de sobrevivientes conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Se declara infundada la excepción de prescripción formuladas (sic) quedan resueltas en el cuerpo de esta providencia. Radicación n.° 75573 SCLAJPT-10 V.00 8 SÉPTIMO: Se absuelve a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. de las demás pretensiones formuladas en su contra.
OCTAVO: Se condena en costas a la señora CATALINA MARÍA POSADA MORALES y a favor de la menor JULIETH PAOLA CÁRDENAS MERCADO representada por su señora madre ANA REGINA MERCADO ESPITIA. Se fijan agencias en derecho en cuantía de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($589.500) (f.os 254 a 262, cuaderno 1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. y Mapfre Seguros de Vida S. A., y en virtud del grado jurisdiccional de consulta respecto de la demandante Catalina María Posada Morales, mediante decisión del 30 de noviembre 2015, confirmó en todas sus partes la sentencia proferida por el juez de primer grado, y dispuso las costas de esa instancia a cargo de las apelantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró como fundamento de su decisión que el causante falleció el 15 de abril de 2009, por lo que la norma aplicable correspondía al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Indicó como hechos relevantes los siguientes: i) que Luis Fernando Cárdenas Mendoza falleció el 15 de abril de 2009; ii) que el causante estaba casado con Catalina María Posada Morales; iii) que Julieth Paola Cárdenas Mercado es hija del Radicación n.° 75573 SCLAJPT-10 V.00 9 de cujus, y, iv) que el afiliado no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema.
Frente al derecho reclamado por la señora Posada Morales, encontró que no acreditó los cinco años de convivencia exigido legalmente, pues desde el escrito inicial informó que la cohabitación se extendió desde el 21 de diciembre de 2006 hasta el 15 de abril de 2009, esto es, por espacio de dos años y cuatro meses. Por ello, concluyó que la decisión del juez fue acertada al negarle la pensión. De otra parte, a fin de resolver el derecho de la hija del causante, indicó que para la fecha de la muerte estaba vigente el requisito de fidelidad previsto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aunque posteriormente la Corte Constitucional a través de decisión CC C556-2009 declaró inexequibles los literales a) y b) de dicha norma.
Precisó que la jurisprudencia de esta Sala determinó que en caso de que la muerte ocurra con anterioridad a la decisión de inexequibilidad, era viable que los jueces inaplicaran la norma por inconstitucional, en la medida que atentaba contra los principios de progresividad e irrenunciabilidad derivados de los derechos de seguridad social.
En tal sentido, concluyó que no era viable exigir el requisito de fidelidad, tal y como lo hizo el a quo. Por último, estimó que eran procedentes los intereses de mora porque no existe un conflicto entre beneficiarias, dado que la señora Posada Morales reclamó como cónyuge Radicación n.° 75573 SCLAJPT-10 V.00 10 supérstite y la señora Ana Regina Mercado no pretendió la prestación a su favor, sino de su hija menor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y Seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., quien posteriormente desistió. Mediante auto del 30 de noviembre de 2015 se concedió el formulado por la administradora y fue admitido el desistimiento presentado por la aseguradora. Luego de ser admitida la demanda de casación por esta corporación, a través de auto del 29 de mayo de 2019, la Corte aceptó el desistimiento parcial de las pretensiones referentes a la indexación, intereses moratorios presentes y futuros, costas judiciales y agencias en derecho presentes y futuras presentado por el apoderado de Ana Regina Mercado Espitia, en representación de su hija Julieth Paola Cárdenas Mercado (f.os 35 a 37 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda y decida en costas lo que corresponda en derecho. Radicación n.° 75573 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 13, 48, 49 y 53 de la Constitución Política y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo aduce que la Corte Constitucional al proferir la sentencia CC C556-2009 declaró inexequible los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que quedaron por fuera del ordenamiento jurídico.
Sostiene que el error del Tribunal consistió en considerar que no era necesario exigir la densidad de semanas de cotización previstas como requisito de fidelidad porque la norma se declaró inexequible; sin embargo, pasó por alto que tal decisión fue posterior al fallecimiento del afiliado. Asegura que no podía el colegiado derivar un efecto contrario a la norma vigente en desmedro de sus intereses, pues, se le ordena reconocer una pensión a la que no está obligada, dado que el afiliado no cumplió con los requisitos legales para concretar el derecho, toda vez que el correcto entendimiento consistía en exigir el requisito de fidelidad del 20% de cotizaciones al sistema de pensiones, por estar Radicación n.° 75573 SCLAJPT-10 V.00 12 gobernada la pensión de sobrevivientes por la norma vigente al momento en que el afiliado falleció, máxime que tal exigencia busca asegurar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y los recursos para las generaciones futuras.
Por último, precisa que, erradamente, se hizo operar el principio de progresividad y no regresividad, destacando que las declaraciones de inexequibilidad tienen efectos hacia el futuro y, en tales condiciones, el fallador no puede apartarse del precedente judicial. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por el censor, no son objeto de discusión entre las partes los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Luis Fernando Cárdenas Mendoza falleció el 15 de abril de 2009; ii) que Julieth Paola Cárdenas Mercado es hija del causante, y, (iii) que el afiliado sufragó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte (f.os 77 y 77A).
Acorde con los reparos expuestos, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al inaplicar el requisito de fidelidad tratándose de un afiliado fallecido antes de la decisión proferida por la Corte Constitucional que lo declaró inexequible. En lo que tiene que ver con el tema jurídico traído a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de Radicación n.° 75573 SCLAJPT-10 V.00 13 pensiones, esta corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832, y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423, (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Tal decisión no implica darle efectos retroactivos a la sentencia CC C556-2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución) las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con los valores de la Constitución Política.
Sobre el particular y al referirse al requisito de fidelidad y al principio de progresividad, la Sala en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, señaló respecto de la pensión de sobrevivientes: El principio de progresividad y no regresividad está consagrado, tanto en la Constitución Política de 1991 (artículo 48), como en el “Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y Radicación n.° 75573 SCLAJPT-10 V.00 14 culturales (PIDESC)”, ratificado por Colombia, el cual debe tenerse en cuenta por virtud de lo establecido en el artículo 93 superior, a la hora de interpretar los derechos y deberes constitucionales.
El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipuló que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el afiliado además de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su muerte, tuviera una fidelidad al sistema de seguridad social, consistente en haber cotizado el 20% (Sentencia C-1094 de 2003) “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.
Como atrás se dejó sentando el causante cumplió la primera exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consistente en cotizar las cincuenta (50) semanas en el término allí señalado. Sin embargo, no cumplió con la segunda condición exigida por la mencionada norma, cuál era el requisito de fidelidad al sistema, pues, según el ISS, solo acreditaba un 5,33% de fidelidad de cotización, requiriendo un porcentaje mucho mayor y equivalente al 20% del lapso comprendido entre la fecha de cumplimiento de los veinte años de edad y la data de la muerte.
Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional.
Si bien el principio de progresividad no es un principio absoluto, cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El principio de progresividad y no regresividad posee la naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho.
Debe recordarse que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicho requisito de la fidelidad al sistema general de pensiones, por medio de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. Es decir, en una fecha posterior a la de la muerte del afiliado José Fernando Pachón Estrada. Pero la inaplicación de la exigencia de fidelidad al sistema, debió hacerse por el Tribunal, no por razón de darle efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad, sino por la particular circunstancia, en este caso, de la patente contradicción que implicaba la Radicación n.° 75573 SCLAJPT-10 V.00 15 exigencia del requisito aludido con respecto al principio constitucional tantas veces mencionado de la progresividad.
La Sala, en sentencia reciente del 8 de mayo de 2012 radicado 41832, en un caso en el que se concedió la pensión de invalidez de origen común a un afiliado que contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero le faltaba cumplir con el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que finalmente se inaplicó, sobre la protección de derechos frente a los cambios normativos en materia pensional, puntualizó: “(…..) la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.
Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.
Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.
En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991. […] En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”.
Radicación n.° 75573 SCLAJPT-10 V.00 16 De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.
En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: […] En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias, entre otras, CSJ SL17484-2014, CSJ SL9182-2014, CSJ SL4346-2015, CSJ SL7099-2015, CSJ SL 5671-2016, CSJ SL6317-2016, CSJ SL9250-2016, CSJ SL12207-2016, CSJ SL12489-2016, CSJ SL1087-2017 y CSJ SL1096-2017, CSJ SL1818-2018, CSJ SL3273-2018, CSJ SL5320-2018, CSJ SL1376-2019 y CSJ SL2157-2019, CSJ SL4671-2020 y CSJ SL2076-2021.
Además, la Sala destaca que, si bien el principio de progresividad y no regresividad no es absoluto, también lo es que «cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003» (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501)».
(CSJ SL1087-2017). Además, frente al principio de sostenibilidad financiera del sistema, incluido en el Acto Legislativo 01 de 2005, esta corporación ya ha precisado que tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en providencia CC C428-09 al declarar la inexequibilidad del requisito de fidelidad previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la exigencia de la fidelidad Radicación n.° 75573 SCLAJPT-10 V.00 17 al sistema, «a pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto busca asegurar la estabilidad financiera del sistema mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, […] no es conducente para la realización de dichos fines […]» (CSJ SL9250-2016, CSJ SL2157-2019 y CSJ SL1359-2019).
En ese orden, es claro para la Sala que el juez de apelaciones no cometió el yerro jurídico endilgado al inaplicar el requisito de fidelidad y, por ende, otorgar la prestación de sobrevivientes reclamada. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la demanda de casación no fue replicada. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CATALINA MARÍA POSADA MORALES contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., al cual fue acumulado el proceso Radicación n.° 75573 SCLAJPT-10 V.00 18 adelantado por ANA REGINA MERCADO ESPITIA, en nombre y representación de la menor JULIETH PAOLA CÁRDENAS MERCADO contra la referida administradora del fondo de pensiones, al que se llamó en garantía a la mencionada aseguradora.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.