Radicación n.°78782 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5555-2019 Radicación n.° 78782 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO CARVAJAL CALONGE, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora Manuela Palacio Jaramillo, identificado con T.P. 198.102 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 27-28 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Miguel Antonio Carvajal Calonge demandó a Colpensiones, a fin de que se declare, que es beneficiario del régimen de transición, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que podía trasladarse de régimen «SIN NINGUNA RESTRICCION», tal como lo dispuso la circular No 539 de 13 de marzo de 2003, emitida por el ISS; que le asiste el derecho a la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y como consecuencia de ello, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la prestación, junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios; las costas del proceso y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que nació el 10 de noviembre de 1943, y cumplió los 60 años, en la misma calenda de 2003; que prestó sus servicios a diferentes « patronales », iniciando aportes al sistema el 1 de septiembre de 1959 hasta el 15 de octubre de 2010, acreditando cotizaciones por 1069 semanas, tal y como se acepta en la resolución No 352160 de 2013, expedida por Colpensiones; que el 9 de agosto de 1995, en virtud a la libre elección y escogencia consagrado en el literal b), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP Colfondos.
Adujo, que el 26 de enero de 2004, regresó del régimen de prima media con prestación definida, es decir dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, art. 2; traslado que aceptaron las entidades ya señaladas; que con la consignación por valor de $ 39.650.517, realizada por la AFP Colfondos, el 19 de abril de 2004, al ISS, se «cristalizó» dicho acto.
Manifestó, que el 10 de noviembre de 2011, solicitó a la entidad convocada, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que la convocada a través del acto administrativo No 352160 de 2013, le negó el reconocimiento pensional, debido al traslado que realizó entre el año de 1996 y 2004, desconociendo el régimen de transición establecido en el Decreto 758 de 1990, ello, a pesar de aceptar que reunía los requisitos de edad y semanas del mismo.
Señaló, que el ISS y las Administradoras de Fondos de pensiones del Régimen de Ahorro individual entre «el 29 de enero de 2003, y el 29 de enero de 2004», permitieron a sus afiliados beneficiarios del régimen de transición, que se encontraban vinculados en los fondos privados, que regresaran al ISS, sin ninguna exigencia o condición, más que la de ser beneficiario de la transitoriedad, es decir que al 1 de abril de 1994, contara con uno de los dos requisitos previstos en el inciso 2, del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Expresó, que tiene derecho a que la enjuiciada le reconozca el derecho deprecado, conforme el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que para el caso no es otra que el «acuerdo de 1990», aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que tiene 70 años de edad, cotizó en toda su vida laboral 1.069 semanas y reúne los requisitos del Decreto 758 de 1990; que agotó la vía administrativa de que trata el artículo 6 del CPT y SS.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad del demandante; el traslado a Colfondos, el regreso del actor al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, el 26 de febrero de 2004; la consignación realizada por la AFP al ISS, el 19 de abril de 2004; la solicitud y negativa de la pensión deprecada; las semanas cotizadas, para lo cual aclaró que en el total de semanas se están teniendo en cuenta las laboradas como empleado público al servicio del Ministerio de Defensa y Telecom; y el agotamiento de la vía administrativa; sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no son hechos sino apreciaciones de la apoderada del demandante.
Como excepciones formuló las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de febrero de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia, y condenó en costas al « recurrente». Para arribar a la anterior decisión, el juez colegiado estableció como problema jurídico, el determinar, si el demandante acredita los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, bien sea en virtud del principio de la aplicación inmediata de la ley o bien bajo los términos del régimen de transición, establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, luego de recordar la regulación sobre el régimen de transición en pensión de vejez prevista en los arts. 36 de la Ley 100 de 1993, y el 18 de la Ley 797 de 2003, el 4 de la Ley 860 de 2003, así como en el Decreto reglamentario 3800 de 2003, y las sentencias SU- 062 de 2010 - C-789 de 2002, proferidas por la Corte Constitucional, señaló, que para determinar si una persona conserva el régimen de transición, cuando se da el traslado de régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, se debe observar: « 1.
Si al 1 de abril de 1994, acreditaba más de 15 años de servicios o cotizaciones; 2. Que la administradora de pensiones traslade al ISS, el saldo de la cuenta pensional del afiliado.3.Que el saldo de la cuenta sin bono, no sea inferior al monto de los aportes, si hubiera permanecido en el Instituto de Seguros Sociales». Al respecto señaló, que el demandante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa como soldado regular entre el 1 de septiembre de 1959 y el 25 de febrero de 1961; para Telecom del 4 de diciembre de 1963 al 1 de febrero de 1964; « acumulando menos de 200 semanas de cotización antes del de 1994, ello implica, que no acredita el primer requisito jurisprudencial a efectos de conservar el régimen de transición que otrora le amparo, que además el permitiría trasladarse en cualquier tiempo al régimen de prima media».
En razón a lo cual, concluyó que el accionante por haber perdido el régimen de transición pensional, su situación se gobierna conforme a las exigencias establecidas en los artículos 9 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que al 10 de noviembre de 2003, cuando cumplió la edad de 60 años, exigía una densidad de 1.000 semanas de cotización, las cuales solo acreditó hasta año 2009, calenda en la cual ya requería 1.150 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, « mediante la cual se confirma la sentencia del 31 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en cuanto que absolvieron a la demandada de las pretensiones de la demanda» para que en sede de instancia se «CONDENE al (sic) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a todas y cada una de las pretensiones determinadas en la demanda inicial y se provea lo concerniente a las costas del proceso».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida por errores de hecho de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley (sic) 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año y el artículo 53 de la Constitución Nacional».
Señaló, que la violación a las anteriores « normas legales», se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante, no tenía adquirido el derecho a la pensión con régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante si tenía cumplidos los requisitos de transición para ser beneficiario de la pensión por aportes, dado que laboró tanto para el sector público como el privado. 3.
No dar por demostrado estándolo, que al tener derecho a la transición y cumplir con el requisito de aportes a los dos sistemas público y privado, tenía derecho a la pensión legal concedida para esta clase de aportantes. Adujo que los anteriores errores de hecho son producto de la mala valoración de las siguientes pruebas: a. Las documentales obrantes a folios sic que hacen referencia a los tiempos de servicio a Telecom y al Ejercito Nacional. b. Las documentales obrantes a folios sic que se refieren a los aportes a Colpensiones. d. Las documentales obrantes a folios sic que se refieren al cumplimiento de todos los demás requisitos para acceder a la pensión peticionada.
En la demostración del cargo indicó, que no discute que hubiese estado aportando al Sistema de Seguridad Social desde el año de 1959; que su inconformidad radica en que era beneficiario del régimen de transición, contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud, se le debe aplicar la norma anterior y más favorable, como lo era la Ley 71 de 1988, en su artículo 7º.
Expresó, que los «errores manifiestos de hecho» de la sentencia del Tribunal, se pueden establecer cuando el juez de apelaciones se limita a considerar que no es beneficiario de la pensión deprecada, por cuanto no cumplió con los 15 años de servicios al entrar en vigencia la Ley 797 de 2003, y no tener 1.000 semanas para ser acreedor a la pensión solicitada.
Agregó, que el colegiado no observó que sí es acreedor «a pensión alguna», con el régimen de transición, máxime cuando menciona los tiempos laborados en el sector público, hecho éste que lleva a determinar que se equivocó al no conceder la pensión deprecada, no obstante cumplir plenamente los requisitos exigidos para obtener la pensión determinada en el art. 7 de la Ley 71 de 1988.
Citó apartes de las sentencias CSJ, SL 16081, oct. 7 de 2015, rad. 48860 y SL 4523, abr. 15 de 2015, rad. 49533, y concluyó: « Es inconcebible, que si el tribunal tenía pruebas que certificaban que el demandante cumplía con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, no podía soslayar un derecho como es el de la pensión, ya que, si no era posible la pensión por régimen de transición con el Acuerdo 049 de 1990 si era por la aplicación de la Ley 71 de 1988.
(…) dejando de lado el principio de favorabilidad constitucional del artículo 53, ya que, al no otorgar el beneficio pensional de esta forma, estaría ante una violación flagante del derecho a la pensión de una persona que esta en la tercera edad. (…) …que el Tribunal no podía dejar de lado la expectativa de tener derecho a la pensión (…), cuando está demostrado que cumplía los requisitos de la transición y por ello tenía la posibilidad de acceder a una de las normas que le daba derecho a una pensión en este caso a la por aportes (…) la prueba documental (…) mal valorada por el juzgador de instancia, encuentra solidez por cuanto (…) si se cumplieron los requisitos para otorgar la pensión de acuerdo a lo previsto en la norma del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (…).
VII. LA RÉPLICA Manifestó, que el recurrente no cumplió con las exigencias sobre técnica de casación, ya que, «el alcance deviene incompleto e ineficaz», toda vez que no precisa como debe ser la actuación de la Sala una vez se constituya en Tribunal de instancia. Para tal efecto, refirió la sentencia CSJ del 8 ag. 2007, rad. 28.325. Además indicó, que el actor enlista un determinado número de artículos, que si bien consagran disposiciones pensionales, no fueron aplicadas por el Colegiado; que el Tribunal en ningún momento realizó el estudio de la prestación, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que si en gracia de discusión se hubiere aplicado la norma, debía el censor precisar que disposición fue la indebidamente aplicada.
Adujo, que el recurrente señaló un número de pruebas erróneamente apreciadas, pero debía demostrarle a esta Corporación como estos equívocos fácticos resultan ser protuberantes y palpables a primera vista para merecer el estudio en sede de casación; que debía realizar un ejercicio argumentativo en donde expresara que se permite concluir con las pruebas enlistadas.
Precisó, que si a pesar de los dislates en la técnica, esta Corporación decide su estudio, tampoco le asiste razón al actor de pretender que se mantenga el régimen de transición y se reconozca una pensión, «de cualquiera de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, ya que no alcanzó a configurar una expectativa de pensionarse con las normas anteriores a la Ley 100 del año 1993», y para ello, recordó lo precisado por el Tribunal, respecto a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante acreditó únicamente 200 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, por tanto, al realizar el traslado al RAIS y retornar al régimen público, no mantuvo el régimen de transición, para que el estudio de la prestación se hiciera con las disposiciones anteriores a la ley antes referida.
Finalmente concluyó, que el juez colegiado realizó el estudio de la prestación económica a la luz de la norma vigente al momento de reclamar el derecho pecuniario, esto es, la Ley 797 de 2003, la cual exige para el 2009, contar con un mínimo de 1.150 semanas de aportes al Sistema, densidad que tampoco acreditó el actor para obtener el reconocimiento de la pensión deprecada.
VIII. CONSIDERACIONES Ninguna razón le asiste al opositor respecto de los reparos que le hace a la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, en tanto que, el alcance de la impugnación aparece correctamente formulado al solicitar a la Corte que hacer tanto en casación como en sede de instancia, pues si bien es cierto no requiere expresamente la revocatoria de la sentencia de primera instancia, es perfectamente entendible que ese es el fin perseguido al solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda, las que fueron absueltas por el sentenciador de primer grado.
Por su parte, el único cargo propuesto no adolece de ninguna deficiencia técnica, ya que el mismo fue formulado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, que es la que corresponde a esa senda de ataque, donde de igual forma se denuncian las disposiciones que ajuicio del censor fueron vulneradas, le atribuyó errores de hecho que en su entender fueron incurridos por el tribunal y se denunciaron medios probatorios, características estas que son propias de la acusación propuesta.
Conviene precisar, que el eje central de la acusación, gira en torno a determinar desde el punto de vista factico, la existencia del yerro atribuido al juez de apelaciones, cuando concluyó que ante el traslado al RAIS, y su posterior retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el actor no conservó la transición, prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y bajo ese entendido se resolverá el ataque.
Al efecto, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, consideró que ante la existencia de cambio de régimen pensional por parte del actor al RAIS, y su posterior retorno al administrado por el ISS, sin que hubiese demostrado tener quince (15) años de servicios, al 1 de abril de 1994, no conservó las prerrogativas transicionales previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Visto lo precedente, advierte la Corte, que contrario a lo planteado por el censor, no se avizora que el juez de apelaciones, haya incurrido en error cuando efectuó la valoración de las documentales constitutivas de prueba, elementos con los que concluyó la ausencia de los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de preservar el régimen de transición. Lo anterior, por cuanto de los medio de convicción denunciados, es permisible colegir, que aun cuando el natalicio del recurrente acaeció el 10 de noviembre de 1943 y en principio era beneficiario del régimen de transición, conforme a la Resolución GNR352160 del 12 de diciembre de 2013, emitida por el extremo pasivo de la controversia, la historia laboral del actor y la certificación expedida por el Par Telecom visible a folios 5-7, 8-9 y 11 del cuaderno de primera instancia, ante el traslado al RAIS y su posterior retorno al de prima media, este perdió dicha prerrogativa en la medida en que entre las datas acreditadas por concepto de servicios prestados al Ministerio de Defensa (16 septiembre 1959 – 25 febrero 1961) y a Telecom (4 diciembre de 1963- 1 de febrero de 1964), con anterioridad al 1 de abril de 1994, tal y como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada, transcurrió un espacio temporal inferior a los 15 años de servicio.
En el contexto que antecede, resulta pertinente memorar la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala de Casación, la cual en tratándose de conservar los beneficios del régimen de transición, contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de un afiliado que hallándose en prima media se traslade al de ahorro individual, y retorne al administrado por el ISS, prevé como requisito, que al 1 de abril de 1994, cuando entró a regir dicha normatividad, cuente con quince años de servicios o cotizados.
Los razonamientos expuestos, se acompasan con lo sostenido por la Corte Constitucional, en la sentencia C-789 de 2002, que declaró exequibles los incisos 4 y 5 de dicha normativa, en donde se asentó igualmente, que cuando los afiliados se acojan voluntariamente al RAIS, pierden los beneficios regulados en dicho precepto, salvo para quienes acrediten el cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, constituyéndose en la excepción para conservar la prerrogativa aludida.
En el mismo sentido, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, CSJ SL563-2013, CSJ SL17388-2017, CSJ SL1342-2018, CSJ SL4314-2018, CSJ SL696-2019, CSJ SL2609-2019 sostuvo: Ahora bien, con relación a los reproches jurídicos que se hacen en los cargos primero y segundo, importa recordar que esta sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que quienes se trasladan al RAIS y retornan al RPM, solo recuperan el régimen de transición si para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían 15 o más años de servicios cotizados.
En efecto, la discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, por lo que, para dar respuesta a los cargos encaminados por la vía de puro derecho, basta con rememorar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, reiterada en las CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, dijo: Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional.
Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo. Ahora bien; los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
“Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.’ Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.
Sin duda, la demandante, Blanco Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) años de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida.
Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007 […]. Como consecuencia de las motivaciones que anteceden, el censor no logró demostrar los desaciertos fácticos que se denuncian en el cargo y por ende, el mismo no prospera. Para la Sala, resulta pertinente advertir la improcedencia de contemplar como elemento de prueba el memorial allegado el 17 de octubre de la presente anualidad, mediante el cual el actor pretende convalidar las 38.61 semanas que no fueron « contabilizadas durante todo el proceso ordinario laboral», en la medida en que fue aportado de forma extemporánea dentro de la actuación procesal; no obstante, si en gracia de discusión fuera tenida en cuenta como acreditación de dicha temporalidad, la misma no da lugar a quebrar el fallo fustigado, en tanto que su computo resulta insuficiente para cumplir con el requisito advertido, esto es las 750 semanas al 1 de abril de 1994.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) M/cte., las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la 13 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ANTONIO CARVAJAL CALONGE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL 5555 - 201 9 Radicación n.° 78782 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de octubre de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MI GUEL ANTONIO CARVAJAL CALONGE, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 201 7, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora Manuela Palacio Jaramillo, identificado con T.P. 198.102 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 27 - 28 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5555-2019 Radicación n.° 78782 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO CARVAJAL CALONGE, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora Manuela Palacio Jaramillo, identificado con T.P. 198.102 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 27-28 del cuaderno de la Corte. I. ANTECEDENTES