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SL5554-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 122 de 1995Ley 153 de 1887Ley 153 de 1997Ley 21 de 1982Ley 222 de 1995Ley 350 de 1989Ley 446 de 1998Ley 50 de 1190Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 52 de 1975Ley 54 de 1962Ley 57 de 1887Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5554-2021 Radicación n.° 73977 Acta 46 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación formulados por DAGO EULISES LIZARAZO MESA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2014 y aclarada el 4 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por el primero de los recurrentes contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y «solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria» contra la entidad también impugnante.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Gabriela Morales Orozco, con TP No. 264.394 del CSJ, para actuar como apoderada de Dago Eulises Lizarazo, en los términos y para los efectos del poder allegado. Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Dago Eulises Lizarazo Mesa demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria y, «solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria» a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que sean condenadas a pagarle la liquidación final de prestaciones sociales, esto es, las cesantías, los intereses sobre este auxilio, la sanción por el no pago de los mismos y la indemnización moratoria, así como las cotizaciones correspondientes al sistema de salud, pensión y riesgos profesionales y las costas del proceso.

También pidió condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, «como sociedad matriz a fin de obtener por solidaridad y/o por responsabilidad subsidiaria» el pago de los derechos laborales y de seguridad social legales y extralegales que no fueron cancelados dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en Liquidación Obligatoria, causados desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007, acreencias que corresponden a la remuneración fija u ordinaria, primas legales y extralegales de junio y diciembre, prima de vacaciones, auxilio «Foregran», auxilio al fondo de seguridad social, intereses a la cesantía, «intereses sancionatorios» por no pago oportuno de cesantías, prima de antigüedad y viáticos.

Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 3 Para sustentar sus peticiones, explicó el proceso de creación, composición societaria y la naturaleza jurídica de las entidades demandadas; los motivos por los cuales se produjo el «fracaso económico» de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y las razones por las que esta empresa se encontraba subordinada a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, que actuaba como matriz de aquélla, en los términos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995.

Mencionó que mediante sentencia CC SU1023-2001, se le ordenó a dicha Federación asumir las obligaciones como empresa matriz de la citada compañía accionada. Relató que ingresó a laborar como «limpiador reemplazante» en un buque al servicio de la sociedad Flota Mercante Gran Colombiana, a partir del 19 de mayo de 1978; que el 24 de septiembre de 1997, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. le informó la suspensión del vínculo laboral, por cuanto el Ministerio de Trabajo no se había pronunciado acerca de la autorización para despedir al personal de mar.

Informó que el 27 de mayo de 1998 presentó demanda contra su empleadora, para obtener la restitución inmediata de todas las condiciones laborales y el pago de las acreencias adeudadas a partir de la suspensión abrupta de su contrato; que a través del auto 411-11731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa, así como el embargo y secuestro de todos los bienes de su propiedad.

Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 4 Discriminó los valores correspondientes a los derechos adeudados desde el inicio del proceso liquidatorio y expuso que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2000 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Flota Mercante S. A. a restituir el contrato de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento «del despido»; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 19 de julio de 2002, la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia. Señaló que en el trámite del proceso concursal se discutió el pago de los derechos laborales de los marinos a quienes les había sido suspendido el contrato de trabajo y en el anexo 15 del plan de pagos se relacionaron las obligaciones «de la liquidación» con respecto a él; sin embargo, no se hizo una reserva para su cancelación. Adujo que mediante auto 440-020886 de 2002, el Superintendente autorizó la ejecución de dicho plan sin resolver sobre la satisfacción de acreencias de los trabajadores «con contrato suspendido».

Agregó que el 15 de diciembre de 2004 se le comunicó el pago de derechos laborales causados entre el 1 de agosto de 2000 y el 30 de septiembre de 2003, por la suma de $318.078.919, dejando insolutos los derechos causados entre el 24 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2000. También se le indicó que por imposibilidad legal y material no era posible reintegrarlo al cargo.

El 1 de agosto de 2004 le manifestó al liquidador que la referida suma la recibía pero que no era la «mínima parte de lo adeudado de un reintegro Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 5 pues jamás había sido despedido […] y su contrato seguía vigente». Aseguró que el 31 de diciembre de 2007, el liquidador de la Compañía dio por terminada la relación laboral a partir del 1 de enero de 2008, con motivo del reconocimiento de la pensión, pero, a la finalización del contrato no le fue pagada suma alguna ni al cierre del plan de pagos.

Indicó que los derechos causados desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación alcanzan las siguientes sumas: Remuneración fija u ordinaria US153.295; prima de antigüedad US46.020; primas legales y extralegales US95.571; vacaciones US57.636; Foregran US9.966; cesantías US68.571; intereses a las cesantías US40.103; sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US31.875; auxilio de vacaciones col$7.271.572, viáticos col $251.914.680, indexación col $190.044.434.

Relató que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., liquidó todo su patrimonio, por lo que no tiene recursos para cancelarle sus salarios y demás acreencias laborales; que mediante Resolución 00266 de 2009, el Ministerio de la Protección Social puso fin al trámite administrativo iniciado por el liquidador para autorizar el cierre de la Compañía y el despido de todos sus trabajadores previa presentación de las garantías para cancelar las prestaciones sociales y demás derechos de éstos.

Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de Inversiones de la Flota en Liquidación, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la creación de esta empresa, el proceso de liquidación obligatoria, lo dispuesto en decisión CC SU1023-2001, la vinculación Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 6 laboral del actor, la suspensión del contrato de trabajo, las decisiones judiciales proferidas en proceso anterior, el plan de pagos, la terminación de la relación de trabajo y que para ese momento no se le otorgó ninguna suma.

De los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa precisó que en este asunto se pretende el pago de acreencias laborales ya discutidas en el proceso anterior conocido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se reclamaron derechos causados desde el «7 de julio de 1997» y por los cuales le fue dado al actor un monto superior a los $350.000.000.

Además, indicó que en el trámite de liquidación obligatoria de la empresa se le reconocieron algunas sumas debidas, pues se presentó como acreedor, y los pagos se realizan de acuerdo con los recursos que se recauden. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de competencia y prescripción, y las de fondo que denominó inexistencia de obligación alguna y pago.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia también se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos aceptó el proceso de creación de las demandadas y la administración ejercida sobre el Fondo Nacional del Café; de los demás aseguró que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa argumentó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., no se encontraba en situación de subordinación frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, toda vez que el artículo 27 de la Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 7 Ley 222 de 1995 consagra dicha figura para «las sociedades o personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria», mas no para las asociaciones sin ánimo de lucro como la Federación; que es el juez civil y no el laboral el competente para declarar la calidad de controlante o matriz de una sociedad y que la sentencia CC SU1023-2001 no es fuente normativa de la responsabilidad subsidiaria ni de ninguna otra a cargo de la Federación. Formuló las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de competencia y jurisdicción, y la de no comprender a todos los litisconsortes necesarios; así como las de fondo que denominó: inexistencia de la solidaridad demandada y de responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión. En audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2009, la juez de primer grado declaró no probadas las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda y no comprender a todos los litisconsortes necesarios y calificó como de mérito la excepción prescripción (folios 683 a 689).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2010, resolvió: Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. en liquidación y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de las pretensiones incoadas en su contra por DAGO ULISES (sic) LIZARAZO MESA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Por petición de la parte actora, el 5 de abril de 2013, el a quo, profirió decisión complementaria, así:

SEGUNDO: DECLARAR que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA […] es responsable subsidiariamente frente a las acreencias laborales que lleguen a causarse a favor del señor DAGO ULISES (sic) LIZARAZO MESA en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2004 y la fecha en que éste adquirió el status pensional, en el evento en que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA […] no pueda cancelarlas.

TERCERO: COSTAS a cargo del accionante. Así mismo, en providencia del 6 de diciembre de 2013, resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia complementaria, presentada por la Federación Nacional de Cafeteros. En esta oportunidad precisó que la responsabilidad subsidiaria de la referida demandada lo era en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café y «no como entidad independiente de esa condición».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación formulados por la parte actora y por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante decisión proferida el 30 de julio de 2014 y aclarada el 4 de mayo de 2015, resolvió: Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2010, por el Juzgado 14 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN y por responsabilidad subsidiaria a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, a pagar a favor de DAGO ULISES (sic) LIZARAZO, los aportes a pensión con respecto al lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2007, para lo cual se solicitará al ISS hoy Colpensiones, el respectivo cálculo actuarial que tenga en cuenta dicho periodo y como IBC el equivalente a US701, valor que deberá ser convertido a moneda local, con la tasa de cambio vigente a la fecha en que se realice el mencionado cálculo.

Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, las de primera correrán a cargo de la parte demandada. Precisó que no se discutió que el actor trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. desde el 19 de mayo de 1978 y que este vínculo se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007. Señaló que conforme al principio de consonancia, los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) si la «entidad empleadora» le adeudaba alguna suma por concepto de remuneración y prestaciones sociales legales y extralegales reclamadas por el actor, para lo cual debía establecerse si se probaron los salarios devengados; ii) si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era responsable del pago de las acreencias laborales pretendidas y iii) si los derechos reclamados por el demandante se afectaron por la prescripción. Frente al primer asunto, consideró que, aunque la parte actora adujo que los salarios se acreditaban con la confesión frente al hecho 25 de la demanda inicial, lo cierto es que tal Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 10 supuesto no se refería a esta temática, sino a las sumas adeudadas al trabajador desde cuando se suspendió su contrato de trabajo hasta que inició el proceso de liquidación de la empleadora; este hecho, sin embargo, no fue admitido por ninguna de las accionadas sin que de él pudiera derivarse el monto exacto del salario devengado.

Al respecto, el colegiado indicó que el representante legal de la «Flota Mercante» en su interrogatorio de parte tampoco había admitido el monto del salario devengado, solo había referido al valor «global y proyectado de las condenas proferidas» en el anterior proceso y que quedaron en firme. El juez plural recordó que el apoderado de la parte actora en la audiencia celebrada el 14 de abril de 2010, pretendió aclarar el hecho 42 de la demanda, bajo el argumento de que la empleadora demandada no aportó las cifras sobre lo adeudado como se le había solicitado y, por ende, precisó el monto de varios conceptos reclamados.

Sin embargo, el Tribunal consideró que tal actuación en verdad constituía una reforma a la demanda que resultaba improcedente, no solo por ser extemporánea, sino porque el juez no se pronunció frente a ella, por lo que no era posible entender que la aceptó y, en todo caso, no fue sometida a la contradicción de las partes. Encontró que en la audiencia del 3 de junio de 2010 la juez impuso los efectos previstos en el artículo 56 del CPTSS ante la omisión de la demandada de aportar los documentos requeridos para responder una pregunta del interrogatorio de parte que se dejó en suspenso, referida a las sumas Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 11 adeudadas al demandante.

Empero, allí también se había indicado que los hechos que se tenían por probados, en razón a dicha sanción, serían valorados al momento de proferir la sentencia, y al hacerlo, la juzgadora de primer grado encontró que no se había demostrado la asignación salarial final. Con fundamento en ello, la alzada concluyó que no podría admitirse la confesión del representante legal de la demandada respecto de unas sumas que se presentaron por la parte actora que claramente correspondían a una reforma extemporánea de la demanda.

De ahí que el salario no podía entenderse por demostrado por virtud de la aplicación del artículo 56 del CPTSS. Aclaró que los montos señalados en el hecho 42 de la demanda inicial no tienen ningún respaldo probatorio y además, resultan errados como lo expuso el propio apoderado del actor, «al punto que fueron modificados»; además, no se aportó liquidación alguna que los acreditara, por lo que la «modificación hecha» sobre las sumas adeudadas, no prueba el salario.

Refirió que en la Resolución n.° 8 del 2 de enero de 2008 se indicó que el último cargo desempeñado por el accionante fue el de «primer mecánico ajustador» y según el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo, para 1991 la asignación salarial para dicho cargo correspondía a US701, monto que fue acogido por el a quo «y del cual no hubo ningún reparo» y se constituye en la única suma que se encuentra demostrada en el proceso, sin que Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 12 pueda ser incrementada anualmente conforme al IPC, pues resulta superior al salario mínimo legal mensual vigente.

En esa medida, señaló que «las sumas encontradas y calculadas con dicho salario serán establecidas en pesos colombianos a la tasa representativa actual», como se indicó en decisión CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 34274. Así las cosas, argumentó: Entonces, al aparecer acreditado el salario relacionado en precedencia, la Sala se permite efectuar las respectivas operaciones numéricas de las acreencias laborales legales y extralegales adeudadas al actor, no sin antes mencionar que la demandada propuso la excepción de prescripción, la cual fue estudiada en el fallo apelado, en el que se coligió que opera tal fenómeno con respecto a los derechos causados antes del 31 de diciembre de 2004, como quiera que la relación laboral feneció el mismo día y mes de 2007.

Resaltó que este punto, relativo a la prescripción, era cuestionado por la parte actora quien consideró que, según el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, el término prescriptivo se «interrumpe» desde la apertura del «concordato» hasta su terminación. Postura no compartida por el Tribunal, como quiera que frente a la interrupción de la prescripción en materia laboral hay normas expresas como los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que prevén un término prescriptivo de tres años a partir de la exigibilidad del derecho y que el reclamo del trabajador interrumpe este fenómeno por una sola vez.

Sin embargo, razonó que: Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 13 La norma que el apoderado de la parte demandante relaciona en su escrito de apelación, esto es, el artículo 102 de la Ley 222 de 1995 […] disponía que se interrumpe el término prescriptivo con relación a las acciones respecto de obligaciones contraídas con el empleador, pero que se hayan hecho exigibles antes de la apertura del proceso concordatario, lo que implica que se interrumpió el fenómeno prescriptivo de las obligaciones causadas desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 31 de julio de 2000, en virtud de lo cual se tiene que operó el fenómeno prescriptivo con respecto a las obligaciones causadas con posterioridad a ésta última data.

Es por ello que esta Colegiatura comparte los argumentos expuestos por el operador judicial unipersonal en tanto coligió que operó el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004. Aclaró que dicha prescripción no opera respecto de las cesantías que son exigibles desde la finalización del vínculo laboral.

Concluyó que, por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales no prescritos, la demandada adeudaba al actor $238.962.521,44 según el cálculo efectuado por el grupo liquidador de la Rama Judicial. Señaló que el trabajador en documento de folio 448 admitió que le había sido pagada la suma de $318.078.919 valor referido en el documento de folios 446 y 447 aportado por Fiduagraria S. A., «lo que permite colegir que con tales montos se cubre la obligación adeudada», razón por la que declararía de oficio la excepción de pago según el artículo 306 del CPC.

Dijo que no sucedía lo mismo frente a los aportes al sistema de seguridad social, porque para la fecha a partir de la cual se ordenó el reintegro al cargo, 7 de julio de 1997 (f.° 385), el empleador ya se encontraba en la obligación de Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 14 pagar los aportes al sistema de seguridad social dispuestos en la Ley 100 de 1993 sin apreciarse su cumplimiento.

En esas condiciones determinó que la entidad tenía que pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensión, teniendo en cuenta un salario de US$701, valor que debía ser convertido a moneda local a la tasa de cambio actual, condena no susceptible de prescripción por constituir parte del derecho pensional. Frente al «auxilio Foregran» precisó que no se trataba de una prestación extralegal que debiera pagarse al actor, como quiera que según el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo se constituyó como un fondo creado con el objetivo de pagar pensiones de jubilación; y como quedó estipulado, tales aportes no eran reembolsables.

Resuelto lo anterior, el Tribunal abordó el segundo cuestionamiento relativo a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros. Para ello, aludió al texto del artículo 27 y al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, así como a lo considerado en las decisiones CC SU- 1023-2001 y CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35244.

También tuvo en cuenta que mediante «certificado de Cámara de Comercio» visto en los folios 3 a 5, se indicó que mediante auto 411-11731 del 31 de julio de 2000 se decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia comunicó su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, en virtud de la cual se configuró una situación de control de la Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 15 primera empresa mencionada.

Afirmó que este último hecho se corroboraba con la comunicación que la Federación envió a la Cámara de Comercio para informar esta calidad de empresa matriz (folios 95 y 96). Aseguró que con base en el material probatorio analizado, encontraba cumplidos los presupuestos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995, en tanto que la Federación Nacional de Cafeteros adquirió más del 50% de las acciones de la CIFM; por ende, se concluía que esta última actuaba como subordinada o filial de la primera, estableciéndose la presunción del parágrafo del artículo 148 ibídem, esto es, que el estado liquidatorio de la CIFM obedeció a actos de la empresa matriz, lo cual no fue desvirtuado en el proceso, pues no se aportó ninguna prueba que acreditara que el estado de liquidación se debió a una situación diferente, como la fuerza mayor o caso fortuito, alegado en la apelación. De lo anterior encontró que la Federación Nacional de Cafeteros era responsable subsidiaria de las obligaciones laborales adeudadas por la CIFM al actor, por lo que debía acudir a su pago, cuando la empleadora se encuentre imposibilitada para hacerlo.

Precisó que había quedado establecido que la empleadora pagó los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, por lo que la matriz, Federación Nacional de Cafeteros solamente asume la condena por los aportes pensionales «en los términos antes señalados». Frente a este punto, indicó que se debía solicitar al ISS hoy Colpensiones, elaborar el correspondiente cálculo actuarial por el periodo del 24 de septiembre de 1997 al 31 Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 16 de diciembre de 2007, «con base en el salario antes mencionado».

Finalmente aclaró que, contrario a lo afirmado por la «parte actora», no se revivió un proceso en firme y ejecutoriado. Recordó lo considerado por la juez singular, en audiencia del 24 de noviembre de 2009, en cuanto a que, aunque los derechos reclamados habían sido objeto de decisión anterior, lo cierto era que, en el presente caso, el fundamento era que no habían sido pagados y que tampoco se hizo ninguna reserva para su satisfacción, argumentos que acogía el Tribunal.

Con base en ello, encontró que la nulidad propuesta por la «Federación Nacional de Cafeteros» resultaba infundada, más cuando en este proceso se solicita que se declare su responsabilidad subsidiaria, lo que no fue pretendido ni resuelto en el anterior proceso judicial (folios 381 a 385, 391 a 396 y 439 a 441). En la decisión aclaratoria del 4 de mayo de 2015, se precisó que la responsabilidad subsidiaria de la matriz, lo es en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café. IV.

RECURSOS DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por el demandante Dago Eulises Lizarazo Mesa y por la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Por cuestión de método, la Sala estudiará en primer lugar el recurso de la Federación y luego el planteado por el accionante.

Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO FORMULADO POR LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión «primigenia» del a quo que «impartió una absolución total». Con tal propósito presenta dos cargos por la primera causal de casación laboral, los cuales son replicados y se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, acusan similares normas y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 y 10 del Código de Comercio; 83 de la Constitución Política, y la aplicación indebida de «los artículos 26 (art. 260 del CCo), 27 (artículo 261 del CCo), 30, 148 de la Ley 222 de 1995; 2, 17, 22, 33, 34 de la Ley 100 de 1993».

Refiere que desde la contestación de la demanda manifestó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es una entidad gremial, que propende por la protección de los derechos y condiciones de sus agremiados Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 18 en condición de caficultores, calidad que no fue cuestionada en las sentencias de instancia. Por tanto, se trata de una entidad sin ánimo de lucro, tal como se consigna en los «certificados de la Cámara de Comercio» que forman parte del expediente, por lo que no es un ente de comercio o comerciante; de ahí que no le son aplicables normas que regulan tal actividad, como la Ley 222 de 1995, en la que el Tribunal fundó su decisión. Insiste en que la referida legislación solamente se aplica a personas jurídicas en la «condición de sociedades» y comerciantes, y la accionada no tiene ninguna de estas calidades.

Adicionalmente, asegura que, según los artículos 27 y 148 de la Ley 122 de 1995, se asume que, la sociedad matriz o controlante es la generadora de la situación concursal de la empresa subordinada que ha incumplido sus obligaciones. Tal presunción de una conducta negativa resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, por ende, entre la presunción de buena fe constitucional y la contraria prevista en dicha ley, debe prevalecer la primera.

De esta manera, le correspondía a la parte actora desvirtuar la presunción prevista en el artículo 83 superior. Explica que cuestiona la interpretación errónea de las jurisprudencias en que se fundó el juez plural, pues éstas parten de la condición jurídica de sociedad de esta demandada, lo cual no concuerda con la realidad. Indica que el hecho de que la Corte Constitucional se hubiese Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 19 equivocado al establecer que la Federación Nacional de Cafeteros era una empresa mercantil, no significa que hubiese mutado su naturaleza y que todos los jueces deban repetir tal error.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 10 del Código de Comercio; 83 de la Constitución Política, «26 (art. 260 del CCo), 27 (artículo 261 del CCo), 30, 148 de la Ley 222 de 1995; 2, 17, 22, 33, 34 de la Ley 100 de 1993 y 194 del CST».

Señala que se incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Concluir en contra de la verdad, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia tiene la naturaleza jurídica de una sociedad mercantil. 2. Afirmar, sin ser ello cierto, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, tiene la condición de empresa. 3. No tener por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es una entidad sin ánimo de lucro.

Refiere que estos errores se derivaron de la falta de valoración del certificado de existencia y representación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia visto en folios 6 y ss, y 515 y ss. También indica que el colegiado incurrió en indebida valoración de las siguientes piezas procesales y prueba: Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 20 1.

Escrito de contestación de demanda de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como pieza procesal (folios 521 y ss). 2. Escrito de apelación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como pieza procesal (folios 808 y ss). 3. Comunicación del 28 de abril de 1998 (folios 95 y 96) Asegura que en la sentencia impugnada se acudió al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 para definir la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros, y, por ende, le dio la condición de sociedad comercial matriz sin tener ninguna prueba de ello.

Aduce que no existen pruebas en el expediente que permitan establecer que esta demandada es una empresa; por el contrario, en los «certificados de la Cámara de Comercio» se registra su calidad de entidad sin ánimo de lucro, no de una empresa, en esa medida, tampoco puede ser titular de la obligación subsidiaria impuesta en la sentencia impugnada.

Considera que el Tribunal no atendió la «posición procesal» de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ni se refirió a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación formulado contra la sentencia complementaria de primer grado. Manifiesta que el juez de la alzada apoyó su decisión en lo informado en los folios 95 y 96, «como si contuvieran una confesión», pese a que la naturaleza jurídica de un ente no se prueba de esta forma puesto que es un asunto reservado a la ley.

Reitera que los «certificados de la Cámara de Comercio» dan fe pública de una calidad distinta de la Federación Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 21 Nacional de Cafeteros de Colombia a la que se tuvo en cuenta por el colegiado. Por tanto, asegura que no existe el elemento fundamental para declarar la responsabilidad subsidiaria de la Federación. Concluye que debe casarse la decisión impugnada, y en su lugar, confirmarse el «fallo original» de primera instancia, «previa revocatoria de las adiciones y aclaraciones que se le hicieron», y absolver a la accionada.

VIII. RÉPLICA La parte actora presenta réplica conjunta. Asegura que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 pone fin a un estado de irresponsabilidad de las personas jurídicas naturales y jurídicas que fungen como matrices, y para ello, establece una obligación subsidiaria a cargo de quienes ejercen una situación de control, sean «sociedades matrices o cualquier controlante, societaria o no».

Precisamente ante la extensión de la subordinación de sociedades a entidades controlantes no societarias, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia comunicó a la Cámara de Comercio que, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, tenía una situación de control frente a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

Por tanto, la jurisprudencia nacional no ha incurrido en error alguno al establecer la responsabilidad subsidiaria de esta demandada. Explica que la calidad de entidad sin ánimo de lucro implica que no se repartirán dividendos ni ganancias, pero sí se pueden desarrollar actividades lucrativas, como lo hizo la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por ejemplo, Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 22 al participar de la repartición de utilidades de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana e igualmente, al ejercer la administración del Fondo Nacional del Café. Además, señala que la presunción contenida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 no es contraria al principio constitucional de la buena fe, que tiene carácter optimizador.

Dicha norma reconoce lo difícil que resulta para un trabajador desvirtuar que la sociedad controlante actuó de manera correcta, pues ni siquiera tiene acceso a la información entre la matriz y su subordinada, razón por la cual se previó la presunción que se discute. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que en el presente asunto estaban cumplidos los supuestos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995, dado que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era controlante o matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., pues, adquirió más del 50% de las acciones de esta sociedad y porque así se informó y registró ante la Cámara de Comercio.

Por tanto, encontró procedente aplicar la presunción contenida en el parágrafo del artículo 148 ibídem, en cuanto a que, la liquidación de la empresa controlada obedeció a actuaciones de la matriz. Aseguró que tal presunción no fue desvirtuada en el proceso y que, en virtud de ella, la mencionada Federación asume la responsabilidad subsidiaria prevista en las normas referidas en relación con los aportes pensionales adeudados Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 23 al trabajador y que se ordenaron pagar.

Por ende, consideró que, si la empresa empleadora llegara a estar imposibilitada para atender esta obligación, ésta debía ser asumida por la entidad ahora recurrente. La censura discute esa conclusión, pues considera que no le son aplicables los artículos 27 y 148 de la Ley 222 de 1995, en especial, lo dispuesto en el parágrafo primero de este último, toda vez que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no tiene la calidad de empresa o sociedad matriz, sino la de una entidad sin ánimo de lucro que no se rige por tales disposiciones.

Agrega que, en todo caso, la presunción contenida en esta disposición legal contraviene lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política en relación con el principio de la buena fe, por lo que debe prevalecer la norma superior. En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el juez plural incurrió en error al concluir que las disposiciones de la Ley 222 de 1995 acusadas, son aplicables en el presente asunto, y al señalar que, la recurrente es responsable subsidiaria de las obligaciones impuestas a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. En el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, visible en los folios 6 a 11 y 515 a 520, se registra que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es una «entidad sin ánimo de lucro» y se hace constar lo siguiente: Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 24 Que por certificación del 28 de febrero de 1997 otorgada en Ministerio de Agricultura y Desarrollo, inscrita en esta Cámara de Comercio el 5 de marzo de 1997 bajo el número: 0002809 el libro I de las entidades sin ánimo de lucro, fue inscrita la entidad denominada: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Es cierto que el colegiado no hizo alusión a esta específica naturaleza jurídica de la recurrente y de manera genérica se refirió a ella como «empresa» matriz, denominación que es la que cuestiona la censura. Sin embargo, ello tan solo corresponde a una impropiedad del sentenciador que no resulta trascendente para los fines del recurso extraordinario, pues en todo caso, el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 dispone que también existirá subordinación, «para todos los efectos», cuando personas jurídicas de naturaleza «no societaria» ejerzan control en los eventos allí previstos.

Dicho texto es del siguiente tenor:

ARTICULO

27. PRESUNCIONES DE SUBORDINACION. El artículo 261 del Código de Comercio quedará así:

ARTICULO 261. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: 1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. 2.

Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio_pr007.html#261 Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 25 3.

Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

PARAGRAFO 1 o. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.

PARAGRAFO 2 o. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior. (subraya la Sala) En esa medida, aun cuando la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no sea un ente societario, como se afirma en el cargo, sino una entidad sin ánimo de lucro, le siguen siendo aplicables las normas en que se fundó el Tribunal para definir su responsabilidad subsidiaria.

Esto, por cuanto según el parágrafo primero antes transcrito, la Federación también puede ser sujeto subordinante de una sociedad en los eventos allí descritos, en este caso, por contar con más del 50% del capital (acciones) de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., hecho establecido en la sentencia impugnada y no cuestionado en casación. De hecho, la misma recurrente se fundó en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 para reportar ante la Cámara de Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 26 Comercio la situación de control ejercida sobre la extinta empleadora del actor.

Así se deriva de la comunicación del 29 de abril de 1998 suscrita por el representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (folios 95 y 96) que se denuncia como mal valorada y en la que se indica como referencia: «Inscripción de sociedad subordinada». En ella, la Federación informó que, en su condición de persona jurídica de derecho privado de naturaleza no societaria, administra el Fondo Nacional del Café, entendido éste como una cuenta de naturaleza parafiscal constituida por recursos públicos.

Así mismo, en ese escrito precisó que en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Café y con recursos de éste, tiene el 80% de las acciones de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, y que en virtud de esa circunstancia, esta última sociedad «se encuentra en la situación de subordinación establecida en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 respecto a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en tanto éste obra en su condición de administradora del Fondo Nacional de Café», al ser titular del más del 50% de las acciones de la mencionada sociedad anónima.

En ese orden, en el documento denunciado, el representante legal de la recurrente precisó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. es una filial de la Federación, y, por ende, debía inscribir la mencionada situación de control en el registro mercantil, como lo ordena el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 27 Dado el contenido del referido documento denunciado (folios 95 y 96), la Sala no encuentra error en su valoración, pues, contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal no derivó de esta comunicación una confesión sobre la naturaleza jurídica «societaria» de la Federación demandada, simplemente adujo que allí, esta accionada reconoció su calidad de controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. por tener más de la mitad de su capital, consideración que no resulta equivocada, pues así se indica en esta prueba.

No puede perderse de vista que tal reconocimiento se hizo en cumplimiento de las normas cuya aplicación ahora se discute en sede extraordinaria, lo que resta fundamento al cuestionamiento planteado, no solo porque la misma entidad recurrente obró conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, sino porque en verdad, esta norma le resulta aplicable como se explicó. De hecho, si se revisa el certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., puede advertirse que la inscripción que solicitó la recurrente en la misiva antes mencionada fue efectivamente registrada, así: Por documento privado del 29 de abril de 1998, de Santa fe de Bogotá, inscrito el 9 de junio de 1998 bajo el número 637602 del Libro IX, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, domiciliada en Santa fe de Bogotá D. C. comunicó que en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste como sociedad matriz, se ha configurado una situación de control con la sociedad de la referencia. Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 28 Por tanto, no puede ahora aducirse que la recurrente no es destinataria de las normas acusadas.

Debe resaltarse, además, que esta corporación ha dado por cierta la existencia de la relación matriz - subordinada entre las aquí demandadas, conforme a ese registro ante la Cámara de Comercio. Ello se aprecia, por ejemplo, en CSJ SL471-2019, en la que así se concluyó en un proceso seguido contra las mismas accionadas, y con fundamento las pruebas aquí denunciadas, considerándose irrelevante cualquier otro alegato de éstas en ese sentido: La recurrente en la demostración de su acusación pretende controvertir nuevamente la ausencia de unidad de empresa, de similitud de objetos sociales y de conexidad; sin embargo, esta Corporación considera que sin importar tales cuestionamientos la Federación Nacional de Cafeteros actúa como matriz o subordinada de la Flota Mercante.

Ello en atención a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, que señala: Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control.

Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control. Así, la Sala advierte que en el expediente obra el certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante a folios 8 a 16 vto. en el que se inscribió dicha situación de control, en los siguientes términos: Que por documento privado n.° 0000001 de empresario del 18 de mayo de 2006, inscrito el 14 de junio de 2006 bajo el número 00102413 del libro 1 de las entidades sin ánimo de lucro se comunicó que se ha configurado una situación de control por parte de la sociedad matriz: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con la sociedad de la referencia. Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 29 Es decir, resulta inane la discusión atinente a la ausencia de unidad de empresa y conexidad en el objeto social, si la situación de subordinación ya está plenamente acreditada.

(subraya la Sala) Y en sentencia CC SU1023-2001 también se concluyó la presencia de la situación de subordinación prevista en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, para lo cual, incluso se tuvo en cuenta la misma comunicación de inscripción de tal hecho emitida por el representante legal de la recurrente el 29 de abril de 1998, a la que aquí se hizo referencia. En esta decisión se puntualizó: De un lado, el 80% de la propiedad accionaria de la CIFM fue adquirida por la Federación Nacional de Cafeteros, con recursos del Fondo Nacional del Café, lo cual implicó que tuviera una representación mayoritaria en la Junta Directiva de aquella Compañía. [7] (C. de Co.

Art. 437). De otro lado, el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 consagra los supuestos en los cuales opera la presunción de subordinación de una sociedad. Dice este artículo: […] Así mismo, la condición de matriz o controlante fue expuesta por el Gerente General de la Federación en el oficio de 29 de abril de 1998, dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, en el cual afirmó: “2.- En su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste, la Federación tiene el ochenta por ciento (80%) de las acciones de la sociedad actualmente denominada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la cual fue constituida bajo el nombre de Flota Mercante Grancolombiana S.A. ( ) La mencionada sociedad pasó a tener su nombre actual, de conformidad con la reforma estatutaria contenida en escritura pública número 513 del 5 de febrero de 1.997, de la Notaría 18 de esta ciudad. 3.- Dado lo expresado en el punto anterior, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encuentra en la situación de subordinación establecida en el por el (sic) artículo 27 de la ley (sic) 222 de 1.995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en tanto esta obra en su condición de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/SU1023-01.htm#_ftn7 Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 30 administradora del Fondo Nacional del Café, por cuanto, en la condición dicha, es titular de más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la mencionada sociedad anónima.

Por lo tanto, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. es una filial de la Federación, en cuanto ésta obra como administradora del Fondo Nacional del Café. 4.- En consecuencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley (sic) 222 de 1.995, mediante el presente documento se procede a inscribir en el registro mercantil la mencionada situación de control”.[9] En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM.

Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que “no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados”.

No se trata de que el colegiado hubiese desconocido los argumentos de defensa expuestos por la ahora recurrente en el recurso de alzada en cuanto a su naturaleza jurídica, como se dice en el cargo; simplemente, pese a que no se refirió expresamente a ello, dio por probados los presupuestos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995, norma que, como se vio, también consagra la situación de subordinación por parte de personas jurídicas no societarias, la cual permite acudir a la presunción contenida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que establece: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/SU1023-01.htm#_ftn9 Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 31 PARAGRAFO.

Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. En esa medida, para la Sala no resulta equivocada la conclusión del Tribunal en cuanto a la procedencia de la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros en este asunto, de hecho, ello coincide con lo considerado por esta corporación al respecto, entre otras, en decisiones CSJ SL3553-2018, CSJ SL471-2019, CSJ SL1973-2019, CSJ SL347-2020 y CSJ SL1374-2020.

Ahora, debe aclararse que lo dispuesto en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 no desconoce los postulados del artículo 83 de la Constitución Política en relación con la presunción de buena fe, como lo afirma la censura. Se indica lo anterior, toda vez que la norma legal acusada no prevé una presunción de «una conducta negativa» contraria a la señalada en la norma superior, esto es, no da por cierto un obrar de mala fe por parte de la matriz, simplemente presume que la situación concursal obedeció a actuaciones derivadas del control.

La mencionada disposición legal no entiende ni asume que la situación de liquidación se hubiese generado por actuaciones derivadas del control ejercido de mala fe por la Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 32 matriz, solamente presume que fue por sus actos, pero no los califica. Así, una cosa es presumir que la liquidación de la subordinada obedeció a actos de control realizados por la matriz, y otra, entender que estas acciones se realizaron de manera negligente, con la intención de perjudicar a la filial o de tomar algún provecho indebido, esto es, de mala fe.

Debe resaltarse, además, que la norma permite que la destinataria de tal presunción la desvirtúe, tal como se indicó en CSJ SL471-2019 reiterada en CSJ SL1973-2019: Bajo tal dirección, se configura la presunción iuris tantum o legal y, por tanto, se constituye en la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria, que admite prueba en contrario como lo consagra la norma en cita, conforme al artículo 66 del Código Civil, que establece que «se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume» y, en consecuencia, tal posibilidad estará a cargo de quien contradice la existencia del supuesto normativo en el caso concreto.

Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario […].

Sin embargo, en este caso, el Tribunal no encontró prueba en contrario de la referida presunción y esta conclusión no fue cuestionada en sede extraordinaria por lo que se mantiene indemne. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 33 X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO POR DAGO EULISES LIZARAZO MESA El censor pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, únicamente en cuanto confirmó las absoluciones impartidas por el a quo, para que, en sede de instancia, revoque las sentencias de primera instancia proferidas el «30 de julio de 2010, el 5 de abril de 2013 y el 6 de diciembre de 2013» y en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones pedidas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Se analizarán conjuntamente las acusaciones primera y segunda, dado que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa, y luego el cargo tercero. XI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del colegiado por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: 230 de la Constitución Política actual; 8 de la ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 102 y 198 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que conllevó a la vulneración de los artículos 1, 2, 25, 4, 13, 39, 48, 94, 95 numeral 7 y 230 de la Constitución Política; 1, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 56, 57, 59, 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (modificado por el art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 133, 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art. 19 de la ley Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 34 50 de 1990), 148, 177 (modificado por el art. 1 de la ley 51 de 1983), 179 ( modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002), 186, 187, 189 (subrogado por el art. 14 del decreto 2351 de 1965), 193, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1626 y 1627 del Código Civil; 177, 307 (modificado por el art. 10 núm. 137 del decreto 2282 de 1989), 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil; 8 de la ley 153 de 1997; 1 de la ley 21 de 1982; 1 de la ley 52 de 1975; 27, 28, 30, 148 y 197 de la ley 222 de 1995; 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el artículo 4 de la ley 797 de 2003), 161, 204 y 272 de la ley 100 de 1993; 255 del Código de Comercio y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Luego de recordar el texto de los artículos 102 y 198 de la Ley 222 de 1995, precisa que el juez plural se rebeló contra dichas disposiciones «bajo el sofisma de darle prelación a las normas prescriptivas del proceso laboral», pese a que en las normas denunciadas se prevé la suspensión de los términos prescriptivos cuando la sociedad se encuentra sometida a un proceso concursal de liquidación obligatoria o de insolvencia. Asegura que el derecho concursal es una disciplina autónoma, con sus propias reglas, reguladora de casos muy especiales de personas naturales o jurídicas que entran en quiebra, liquidación o insolvencia, situación que ha obligado a su establecimiento preeminente en estos eventos, para con ello salvaguardar los derechos individuales y colectivos de los acreedores, entre ellos los trabajadores.

En esa medida, señala que no era posible definir la excepción de prescripción a la luz de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues en la materia existe disposición legal especial, esto es, el artículo 102 de la Ley 222 de 1995. Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 35 Refiere que el colegiado desconoció la naturaleza y fines del proceso concursal, pues según el artículo 198 de la Ley 222 de 1995, el último plazo que tiene el liquidador para pagar las sumas causadas antes de la iniciación de dicho trámite, así como los gastos de administración, es el momento de la terminación de la liquidación. Encuentra equivocado no aplicar el artículo 102 de la Ley 222 de 1995 y declarar la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 2004, ya que, conforme a esta disposición y al artículo 198 ibidem, todas las acreencias insolutas a favor del actor causadas desde el momento de la suspensión ilegal del contrato de trabajo el 24 de septiembre de 1997, estaban cobijadas por la interrupción del término prescriptivo hasta el momento del cierre del proceso concursal, el cual no había finalizado al momento en que se presentó la demanda.

Afirma que el derecho concursal es de creación posterior al procedimiento laboral en Colombia, por lo que, si el legislador hubiese pretendido establecer una salvedad en esta materia en cuanto a la suspensión de la prescripción en procesos de liquidación, así lo habría dispuesto; esto, dado que las excepciones, al igual que las sanciones son taxativas y de aplicación restrictiva, por lo que el intérprete no puede extenderlas, como lo hizo el Tribunal.

En esa medida, si los artículos «102, 197, 198 etc.» de la ley de liquidación de sociedades son aplicables a todas las ramas y clases de procesos, y el legislador no previó expresamente Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 36 una excepción en asuntos laborales, tales normas son aplicables a esta actuación. Indica que en la Ley 222 de 1995 no se hizo una distinción entre la suspensión de la prescripción de las acreencias causadas antes del proceso concursal y de aquellas surgidas con posterioridad, las cuales deben pagarse como gastos de administración. Ello obedece a que el proceso de insolvencia es uno solo, y la posibilidad de pago es la misma en ambos eventos. «En estas inconmensurables falencias del conocimiento del ad quem no pueden fracasar, dizque por prescripción, los derechos del actor, a quien se le suspendió ilegalmente el contrato, sin siquiera pagarle indemnización alguna, lanzándolo a la más absoluta inopia en septiembre de 1997».

Manifiesta que tampoco podría considerarse que la suspensión de la prescripción se presenta solamente frente a las obligaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues también opera frente a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, ya que ésta asume las deudas de la primera y es su sucesora procesal; además, debe entenderse que tal subsidiariedad surge cuando la empleadora se vea imposibilitada para cumplir el pago de las acreencias, lo cual solo resulta evidente en la fecha en que quede liquidada efectivamente.

Insiste en que la suspensión de la prescripción opera hasta cuando culmine el proceso concursal, de lo contrario, «llevaría a un absurdo consistente en que, durante el proceso Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 37 de liquidación obligatoria de la Compañía, que duró doce años, el trabajador cada tres años debería presentar la misma demanda al no pagarle sus derechos laborales y de seguridad social», cuando el tratamiento es de «unicidad» en estos asuntos concursales.

Considera que el juez de la alzada no tuvo en cuenta «tres etapas del presente proceso»: i) Del 24 de septiembre de 1997 (fecha del despido) hasta el 31 de julio de 2000 (fecha de inicio del proceso concursal: los derechos causados por este lapso fueron debatidos en el proceso judicial anterior seguido ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, y allí no operó la prescripción, pues la demanda se instauró en 1998; en ese asunto, finalmente la Corte Suprema de Justicia ordenó la continuidad del contrato de trabajo hasta que se diera por terminado válidamente, «es decir, el lapso de los derechos del actor hasta el 31 de septiembre de 2007 se encuentra bajo la condena del primer proceso, y por ende, el ad quem no podía declarar la prescripción sino a partir de esta finalización contractual».

De ahí que resulta equivocada la declaración de prescripción dispuesta por el Tribunal, pues se entrometió en el plazo del primer proceso y violó la cosa juzgada. Asegura que, en esta primera etapa, existe una doble interrupción de la prescripción, en primera medida porque se acudió a la jurisdicción y se presentó la respectiva demanda y, además, porque en virtud de lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, frente a las acreencias causadas antes del Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 38 trámite concursal quedó «interrumpido» el fenómeno prescriptivo hasta que éste finalizara. ii) Del 31 de julio de 2000 (cuando inicial el proceso de liquidación) al 31 de diciembre de 2007 (fecha de terminación del contrato de trabajo): las prestaciones y salarios causados fueron objeto del proceso judicial anterior, por lo que no era posible que en este asunto se efectuara pronunciamiento alguno al respecto y mucho menos aplicar la prescripción. Las acreencias por este periodo han debido pagarse en el proceso liquidatorio como gastos de administración; de hecho, ya han sido debatidas en el proceso ejecutivo correspondiente, pues la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana debía pagarlas, y al no hacerlo, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe responder por tales obligaciones, como sociedad matriz de la extinta empleadora. iii) Del 31 de diciembre de 2007 en adelante: los derechos laborales y de seguridad social causados por la finalización del contrato de trabajo no fueron objeto del primer proceso judicial, pues éste finalizó cuatro años antes.

Fueron reclamados mediante la presente demanda laboral el 20 de marzo de 2009, con la que se interrumpió la prescripción, y, por tanto, no se afectan por este fenómeno. En ese orden, procede la condena contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 39 Aclara que frente a esta última demandada solamente podía reclamarse su responsabilidad subsidiaria una vez finalizada la liquidación de la sociedad subordinada o cuando hubiese terminado el contrato de trabajo; esto es, desde que se conocieran los valores dejó de pagar la extinta empleadora.

Refiere igualmente que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 488 del CST, puesto que no diferenció entre las figuras de la suspensión y de la interrupción de la prescripción, «desconociendo que sobre estas acreencias se encontraba interrumpido el término prescriptivo por las razones y en los términos previamente expuestos». Finalmente, sostiene que es equivocado considerar que el salario previsto en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo para el cargo de «primer mecánico ajustador», no pueda ser incrementado anualmente con respecto al IPC fijado por el Gobierno Nacional debido a que era superior al salario mínimo para 1991, por lo que, las sumas encontradas y calculadas con dicho salario debían ser establecidas en pesos colombianos a la tasa representativa actual.

Contrario a tal apreciación del ad quem, lo cierto es que, la indexación es connatural a las obligaciones laborales, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, pues de no hacerlo, se estaría generando un enriquecimiento sin causa de las demandadas, pues los fenómenos devaluatorios son reales. Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 40 XII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial, así: por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56, 77 y 151 del CPTSS como violación medio que conllevó la violación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 1 del artículo 5 de la ley 57 de 1887, 1626, 1626 y 1627 del Código Civil; 1, 2, 25, 4, 13, 39, 48, 94, 95-7 y 230 de la Constitución Política; 1, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 56, 57, 59, 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (modificado por el art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1190), 133, 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art. 19 de la ley 50 de 1990), 148, 177 (modificado por el art. 1 ley 51 de 1983), 179 (modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002), 186, 187, 189 (subrogado por el art. 14 del decreto 2351 de 1965), 193, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622 del Código Civil; 177, 307 (modificado por el art. 10 núm. 137 del decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil; 8 de la ley 153 de 1997; 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el artículo 4 de la ley 797 de 2003), 161, 204 y 272 de la ley 100 de 1993; parágrafo del artículo 148, artículos 197 y 198 de la ley 222 de 1995; y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Expone que el colegiado se equivocó al declarar prescritos los derechos causados en favor del actor con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, con excepción de las cesantías que son exigibles a partir de la finalización del vínculo laboral, para lo cual tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Afirma que en la sentencia impugnada se desconoció que la prescripción es una sanción frente a la inacción del titular del derecho y en consecuencia «acaece la opción de Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 41 reclamarlo».

Sin embargo, en este caso, no puede sostenerse que Dago Ulises Lizarazo Mesa fuese negligente en la reclamación de sus derechos y que su actuar fuere pasivo, y, por ende, diera lugar a la aplicación de la prescripción; por el contrario, su actuación se caracterizó por la búsqueda del resarcimiento de los perjuicios causados y del reconocimiento de los derechos que por mandato legal y convencional le correspondían.

Menciona que inmediatamente después de que su contrato de trabajo fuera ilegalmente suspendido, demandó el reconocimiento de sus derechos, no solamente ante la sociedad controlada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, sino también ante la Superintendencia de Sociedades, a fin de que el juez ordinario laboral o el juez del concurso los amparara.

Explica que como consecuencia de la primera demanda presentada, se profirió la sentencia del 20 de septiembre de 2000 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito, en la cual se condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante a restituir las condiciones laborales que disfrutó el demandante hasta el 24 de septiembre de 1997 y a pagar los salarios dejados de percibir, junto con sus aumentos legales y convencionales, las prestaciones sociales compatibles con esta condena y los viáticos convencionales indexados a partir del 7 de julio de 1997; esta decisión fue «complementada» por la Corte Suprema de Justicia (folio 436).

Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 42 Como fruto de las reclamaciones ante el juez del concurso, que lo es la Superintendencia de Sociedades, los derechos a favor del accionante se incluyeron en el proceso de liquidación obligatoria como créditos laborales de primera clase. Sin embargo, aclara que las decisiones judiciales anteriores no se traducen en el pago de los derechos del actor ni en que los perjuicios que se le causaron se encuentren reparados, pues lo cierto es que, hasta la fecha, tales créditos están insolutos.

En el proceso de conocimiento del Juzgado Trece Laboral del Circuito, únicamente se solicitó la restitución del contrato de trabajo del actor con el consecuente pago de los derechos adeudados, pero no se satisfizo el pago final de prestaciones sociales a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., situación que es admitida en la sentencia impugnada.

Manifiesta que la mencionada empleadora ya fue condenada al pago de las acreencias causadas entre el 24 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2007; esta obligación debe ser asumida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en virtud de su responsabilidad subsidiaria, la cual implica que se encargue del pago de todas las sumas que no pague la extinta Compañía, tal como lo precisa el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

Dice que mediante el artículo trigésimo del auto 400- 010928 del 18 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades, declaró extinguida la persona jurídica «COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 43 EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA» y en su cláusula vigesimoséptima advirtió que cualquier reclamación laboral debía efectuarse ante la Federación Nacional de Cafeteros; decisión que fue confirmada por autos del 22 de noviembre y 18 de diciembre de 2012.

Por tanto, la Federación referida no solo debe responder por las obligaciones insolutas de la Compañía de Inversiones por responsabilidad subsidiaria sino también por sucesión procesal y la prescripción solamente podrá invocarse cuando se demande el cumplimiento de tal obligación luego de más de tres años contados desde la expedición del referido auto que dio por terminado el proceso concursal.

Considera que hay dos estatutos aplicables en materia de prescripción, la Ley 222 de 1995 que regula la «suspensión» del término respectivo y la obligación del liquidador de pagar las acreencias hasta el último momento del trámite concursal, y el Código Procesal del Trabajo que establece la interrupción de la prescripción; fenómenos diferentes con consecuencias también distintas.

En este caso, debe acudirse a la norma especial, que es la que prevé la «interrupción» prescriptiva en el marco de un proceso especial de liquidación obligatoria de la empleadora. De ahí que resulta equivocado aplicar las normas laborales sobre prescripción frente a reclamaciones contra sociedades en trámite de liquidación, que en este caso se adelantó entre el 31 de julio de 2000 y el 18 de diciembre de 2012.

De otra parte, señala que no es posible declarar la excepción de pago. Dado que la Compañía de Inversiones de Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 44 la Flota Mercante S. A. no pagó las acreencias adeudadas en las tres etapas del proceso a las que se aludió en el cargo anterior, tal deber debe ser asumido por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Así, refiere que, aun teniendo en cuenta un salario base que no corresponde a la verdad real ni procesal, el valor adeudado supera ampliamente los $238.962.521,44 que señaló el Grupo Liquidador de la Rama Judicial, e incluso, resulta mayor a los a $318.078.919 que sí le fueron cancelados al actor. Resalta que, contrario a lo indicado en el fallo impugnado, los hechos de la demanda en los que se fijaron las sumas debidas fueron confesados en tres oportunidades.

En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 28 de octubre de 2009, se declaró confesa a la demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante de los hechos 3 y siguientes de la demanda, en virtud de la inasistencia del representante legal de esta sociedad. De igual forma, en el interrogatorio de parte rendido por este representante, admitió que la suma global adeudada a la fecha del cierre de operaciones de la liquidación correspondía a $1.291.632.660 y que de dicha suma se dedujeron $215.556.972 equivalentes a la deuda por terminación del contrato de trabajo.

En dicha diligencia, el declarante solicitó un plazo para aportar los documentos que soportaban su confesión. Añade que ante la renuencia de la sociedad demandada para aportar esos documentos soporte de las sumas confesadas en dicha declaración, en la audiencia del 14 de Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 45 abril de 2010 se precisaron las cifras relacionadas en el hecho 42 de la demanda y se le solicitó al representante legal que se pronunciara sobre ello, pero persistió su renuencia, por lo que la parte actora solicitó la práctica de una inspección judicial, petición que fue rechazada (folios 712, 719 y 720).

Finalmente, el a quo aplicó lo previsto en el artículo 56 del CPTSS y dio por probados los hechos que el demandante pretendía acreditar con tal inspección según lo indicado en los folios 487, 488 y 702. Concluye que no es necesario que se discriminen los montos adeudados, pues basta que se admita su monto global para que la confesión al respecto sea eficaz.

Tampoco es acertado considerar que las cifras señaladas al corregir el hecho 42 de la demanda, carezcan de validez, además este supuesto había sido confesado incluso antes de su corrección. XIII. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opone a estos cargos. Señala que el cuestionamiento es equivocado toda vez que la regulación prevista en las normas invocadas por el censor, regulan el tema de la prescripción respecto de obligaciones de naturaleza comercial, no laboral, pues en esta última materia existe norma especial y expresa que reglamenta tanto su suspensión como su interrupción. También refiere que el recurrente incluye aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, como la «inacción del demandante», lo cual es ajeno al proceso.

Precisa que se Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 46 persigue la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como una entidad gremial, cuando en instancias se aclaró que la obligación surgía únicamente como administradora del Fondo Nacional del Café. De otra parte, indica que el mecanismo de la indexación no es procedente frente a monedas como el dólar que no se devalúan.

XIV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la senda de ataque elegida, esto es, la directa, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor se vinculó a la hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria, el 19 de mayo de 1978; ii) el contrato de trabajo fue suspendido el 24 de septiembre de 1997; iii) que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2000, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá definió el proceso seguido por Dago Eulises Lizarazo Mesa contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y se condenó a esta demandada a restituirlo al mismo cargo desempeñado al momento del despido con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales compatibles con esa condena; lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la sentencia dictada el 19 de julio de 2002; esta providencia no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, tal como se definió en decisión del 30 de septiembre de 2003.

Tampoco se controvierte por esta senda que: v) finalmente, el contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 47 de 2007 y que, a partir del 1 de enero de 2008, le fue reconocida la pensión de jubilación; vi) la demanda con la cual se inició el presente asunto fue presentada el 20 de marzo de 2009 y que vii) el accionante recibió el pago de $318.078.919.

Partiendo de lo anterior, el Tribunal consideró que en virtud de lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acreencias laborales reclamadas y consolidadas antes del 31 de diciembre de 2004 estaban prescritas, salvo las cesantías y los aportes pensionales, pues, las primeras se hacen exigibles al término de la vinculación laboral en tanto que los segundos no prescriben.

Además, estableció que los valores adeudados y no afectados por la prescripción, habían sido cancelados, según la liquidación efectuada por el grupo liquidador de la Rama Judicial y dada la suma recibida por el actor. Precisó que en materia laboral existe norma expresa y especial que regula el tema relativo a la prescripción y su interrupción, de ahí que no resultaba aplicable el artículo 102 de la Ley 222 de 1995 y a lo sumo, esta disposición tan solo permitiría interrumpir la prescripción de las obligaciones causadas antes del proceso liquidatorio.

La parte recurrente asegura que en tratándose de obligaciones sometidas a un proceso concursal como el reglado en la Ley 222 de 1995, las reglas sobre prescripción son las previstas en este estatuto especial y no las establecidas en materia laboral. Así, aclara que el artículo Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 48 102 de la Ley 222 de 1995 prevé la interrupción del término prescriptivo mientras se adelanta el trámite liquidatorio, norma que ha debido atenderse en este caso.

Agrega que, la reclamación judicial formulada en el proceso anterior también interrumpió la prescripción y que no es cierto que las sumas adeudadas se hubiesen pagado, pues existe prueba de que los valores debidos superan el monto recibido por el trabajador. Afirma igualmente que, en relación con la Federación Nacional de Cafeteros, la prescripción solamente puede contabilizarse a partir del momento en que finalice el proceso de liquidación, momento en que, a su juicio, se tornó impagable la obligación laboral y, por ende, debía asumirla la responsable subsidiaria.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el juez de la alzada incurrió en error al resolver la excepción de prescripción a la luz de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y establecer el momento a partir del cual comenzaba a contabilizarse el término prescriptivo frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 1.

En materia laboral las normas que regulan la prescripción, así como su interrupción son las contenidas en las normas invocadas por el Tribunal, esto es, los artículos 151 del CPTSS, 488 del CST e igualmente el artículo 489 ibidem. Así se precisó en providencia CSJ SL4222-2017 reiterada por esta Sala en CSJ SL3573-2020: Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 49 En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

En esa medida, se concluye que según las normas antes señaladas, en este caso la interrupción de la prescripción respecto de la Federación Nacional de Cafeteros tuvo lugar con la presentación de la demanda inicial, el 20 de marzo de 2009, tal como lo prevén los artículos 151 del CPTSS y 489 del CST; por tanto, los derechos laborales causados con una antelación superior a los tres años, esto es, antes del 20 de marzo de 2006 efectivamente se afectan por el fenómeno prescriptivo, según lo señalado en el artículo 488 del CST, salvo las cesantías que se hacen exigibles al término de la vinculación (31 de diciembre de 2007) y los aportes Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 50 pensionales, tal como lo advirtió el colegiado.

Ahora, la imprecisión del Tribunal, al considerar que la prescripción solamente operó frente a las acreencias consolidadas antes del 31 de diciembre de 2004, al contabilizar el término trienal desde la fecha de finalización del vínculo de trabajo, no resulta trascendente para efectos del recurso extraordinario analizado, pues ello no favorece al demandante, quien presenta el reparo en torno a la aplicación de la prescripción. Y lo cierto es que la parte demandada nada cuestionó al respecto, pues como se vio, únicamente discutió la aplicación de las normas que prevén su responsabilidad subsidiaria.

Asegurar que en los términos de los artículos 102 y 198 de la Ley 222 de 1995, la prescripción de los derechos laborales del actor estuvo suspendida hasta el momento en que finalizó el proceso de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., que según indica, lo fue el 18 de diciembre de 2012, desconoce que, desde el 20 de marzo de 2009, antes de tal evento, la misma parte actora presentó la demanda ordinaria que dio inicio a este proceso contra la mencionada entidad en liquidación y contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

En esa medida, no podría endilgarse al Tribunal la infracción de los artículos 102 y 198 de la Ley 222 de 1995, cuando fue la propia parte demandante quien acudió a la jurisdicción laboral a reclamar los derechos que considera que se le adeudan, sin esperar la finalización del proceso Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 51 liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. que, a su juicio, era el momento en que dejaba de estar suspendido el término de prescripción. Además, tampoco se solicitó la suspensión del proceso judicial hasta cuando la liquidación llegara a su fin.

El planteamiento del recurrente, además de contradecir sus propios actos, dado que la demanda contra la matriz y la controlada fue presentada en el año 2009, mucho antes de la finalización de la liquidación, también se aparta de lo dispuesto en una norma de orden público y estricto acatamiento, como es el artículo 151 del CPTSS. Se afirma lo anterior, como quiera que, acoger la tesis del censor implicaría que la contabilización de la prescripción no dependería de lo dispuesto en esta norma y en los artículos 488 y 489 del CST, sino que quedaría al arbitrio del trabajador, ya que si éste no quiere que el término de prescripción comience a correr en su contra y en favor del obligado subsidiario, le es suficiente con retardar hasta cuando quiera el cobro del derecho a cargo del «obligado principal», pues de aplicar la teoría del recurrente, se entendería que hasta tanto el principal no rehúse el pago de las acreencias laborales o se arribe al fin de la liquidación, no puede reclamar ni demandar a la matriz, lo cual no es de recibo para la Sala (CSJ SL3573-2020).

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la presentación de la demanda laboral para reclamar la declaración de responsabilidad subsidiaria de la Federación Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 52 Nacional de Cafeteros de Colombia, como controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., no exige que previamente se hubiese agotado un proceso de cobro contra esta última y que se concluya la imposibilidad de pago por parte de esta empleadora.

Por el contrario, lo único que se requiere es demostrar en juicio los presupuestos contemplados en los artículos 27 y 148 de la Ley 222 de 1995, para que pueda declararse la responsabilidad allí prevista a cargo de la matriz. Se afirma lo anterior, toda vez que la declaración de la obligación subsidiaria a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no implica que se disponga el pago directo de las acreencias laborales; simplemente corresponde al reconocimiento de que en el evento en que la obligada principal no pague lo adeudado, lo deberá hacer la responsable subsidiaria.

En esa medida, la acción judicial puede iniciarse en cualquier momento, sujeta únicamente a la prescripción trienal prevista en el ordenamiento laboral, y no esperar a la finalización del proceso liquidatorio, como se sugiere en el cargo. Aunque la responsabilidad subsidiaria se hace efectiva solamente en caso de que la sociedad controlada no pueda cumplir sus compromisos, su reclamo y definición en sede judicial no requiere que se cumpla tal supuesto.

Así lo consideró esta Sala de decisi��n en la providencia CSJ SL3573-2020, proferida en un proceso contra las mismas accionadas en el que se planteó idéntico reparo frente a la Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 53 prescripción. En esa oportunidad se explicó: Y es que llamar a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (matriz), no requería agotar todo un proceso de cobro contra la sociedad controlada y principal obligada y que ésta manifestara su imposibilidad de pago al arribar a la liquidación definitiva, sino únicamente exigía la demostración de los requisitos consagrados en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para con ello, la matriz ser condenada a pagar por responsabilidad subsidiaria, las obligaciones a cargo de la controlada, tal como en detalle se explicó al estudiar el recurso de casación formulado por la codemandada y las razones por las cuales no prosperó su acusación. Puesto en otros términos, al acudir el demandante a la jurisdicción ordinaria laboral a que se declare que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es responsable subsidiariamente, no entraña per se el pago directo de las acreencias laborales, sino el reconocimiento del título por medio del cual y en caso de que la obligada principal o controlada no las pague, deberá hacerlo la controlante de manera subsidiaria, tal como se dejó precisado en la sentencia CC SU1023-2001; por tanto dicho proceso podía iniciarlo el actor en cualquier momento, pero sujeto a la prescripción trienal contemplado por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y no esperar, como lo sugiere la censura, que primero se deba agotar todo un trámite de cobro ante la obligada principal y sólo frente a la manifestación de esta de no poder cumplir, poder demandar a las subsidiarias.

Aceptar la tesis de la censura implicaría un trámite tortuoso por demás interminable e inconveniente para el propio acreedor, en este caso para el trabajador, pues en primer lugar tendría que agotar todo un proceso declarativo en contra del «obligado principal» o sociedad controlada, para que se debata la existencia de la obligación a su cargo, para posteriormente y sólo frente al hecho de que no se pague, lo cual en este caso y según el decir de la censura se materializa con el proceso de liquidación definitiva de la contralada, entrar a demandar a la matriz o controlante, para con ello debatir la existencia de la responsabilidad solidaria.

Lo anterior por demás generaría una inseguridad jurídica e inclusive en la mayoría de los casos haría nugatorios los derechos de los trabajadores, ante la larga duración de un proceso de liquidación de una empresa, con lo cual los únicos afectados serían los trabajadores que buscan con prontitud sean definidos sus derechos. […] Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 54 Corolario de lo anterior, la Sala arriba a la conclusión de que el proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, no suspende la prescripción en materia laboral en los términos sugeridos por la censura, tan es así, que fue el propio demandante quien inició la acción judicial contra la sociedad obligada y la empresa subsidiaria antes de que dicho proceso de liquidación finalizara.

Lo que significa, que, para estos casos, los términos de prescripción se rigen es por los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS. Por tanto, se concluye que, en este asunto, el fenómeno de la prescripción se regula por las normas especiales en materia laboral, artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, como lo definió el Tribunal, sin que el hecho de que la obligada principal, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, se encuentre en proceso de liquidación obligatoria implique que se tenga que acudir a las normas de prescripción previstas en la Ley 222 de 1995, pues, no puede perderse de vista que aquí se trata de una reclamación realizada frente a la Federación Nacional de Cafeteros, más cuando la discusión judicial sobre la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante no depende de lo resuelto en el trámite concursal.

En esa medida, no es cierto que el referido trámite concursal adelantado contra la CIFM conlleve la suspensión del término de prescripción frente a la Federación Nacional de Cafeteros; a lo sumo, dicha situación implicaría la suspensión de los créditos que se hubiesen hecho exigibles antes de la iniciación del concordato, pero, ante el deudor, en este caso, antes del 31 de julio de 2000.

Así se indicó en decisión CSJ SL 27 ene. 2005, rad. 22819 al revisar este fenómeno extintivo respecto del obligado principal sometido Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 55 al trámite liquidatorio: En relación con ese argumento, cumple advertir que el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, similar en su redacción al vigente para la época de la iniciación del concordato, el 16 del Decreto Ley 350 de 1989, dispone que desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo o la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el término de prescripción respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hecho exigibles antes de la iniciación del concordato.

El fundamento de esa regulación es claro: no pueden correr los términos de la prescripción respecto de los créditos del concordato, por la obvia razón de que su presencia en el proceso demuestra interés tutelable, de modo que la prolongación en el tiempo del proceso concursal no redunda en beneficio del deudor. Evidentemente, esta suspensión de la prescripción por razón del inicio del referido trámite de liquidación se predica frente a la empresa o entidad sometida a él, en este caso, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, que es ante la cual el trabajador se ve condicionado al referido procedimiento concursal y solo frente a las obligaciones exigibles antes de su inicio; pero no existe razón ni justificación alguna para considerar que la consecuencia prevista en el artículo 102 de la Ley 222 de 1995 también se haga extensiva a las reclamaciones efectuadas ante un tercero ajeno a tal trámite, como sería la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Ello, dado que el motivo que origina la suspensión es precisamente, el hecho del concordato, en el que no hizo parte la matriz o controlante demandada. De otra parte, debe precisarse que tampoco es de recibo invocar la presentación de la demanda en el proceso anterior conocido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 56 para sustentar la interrupción de la prescripción respecto de las acreencias laborales reclamadas a la Federación Nacional de Cafeteros en este proceso y causadas en el periodo del 24 de septiembre de 1997 al 31 de diciembre de 2007, como lo hace el recurrente al aludir a las diferentes etapas de este asunto.

Si se tiene como cierto que las acreencias laborales causadas entre el 24 de septiembre de 1997 (fecha de la suspensión del contrato de trabajo) y el 31 de diciembre de 2007 (cuando finalizó el vínculo laboral), fueron reclamadas y resueltas en el primer proceso judicial seguido entre el actor y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., y que ese juicio se inició en el año 1998, podría concluirse que, frente a esta accionada no operó el término prescriptivo en virtud de tal reclamación; sin embargo, no lo sería respecto de esta sociedad de quien se solicita el pago de tales derechos en el presente proceso.

Ahora, esta interrupción de la prescripción surgida con la presentación del primer proceso judicial no afecta la actual reclamación contra la Federación Nacional de Cafeteros, pues lo cierto es que en aquel trámite seguido ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y que culminó con sentencia de casación en el año 2003, no se convocó a juicio a esta entidad, pues, de haber sido parte, operaría la cosa juzgada.

Debe aclararse que, aunque en el actual asunto se convoca a juicio tanto a la empleadora del actor como a la Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 57 mencionada Federación, solamente se reclama de esta última el pago de las acreencias surgidas entre el 23 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2007, pues a la CIFM únicamente se le exige el pago de la liquidación final de prestaciones y los aportes pensionales.

Por tanto, la declaración de prescripción efectuada por el Tribunal no transgrede la cosa juzgada, como lo aduce el censor, pues la misma solo operaría respecto de la CIFM y frente a ella no se solicita el pago de los referidos derechos laborales, solo se hace frente a la entidad matriz, que no fue parte en el trámite judicial anterior. Por tanto, la demanda y trámite judicial anterior no tienen la vocación de modificar o desvirtuar la decisión adoptada por el juez colegiado ahora impugnada, en torno a la prescripción de los derechos laborales que se pretende que sean asumidos por la sociedad matriz o controlante. 2.

Ahora, aunque la parte recurrente también cuestiona la determinación del juzgador de declarar probada la excepción de pago frente a las obligaciones no prescritas, no lo hace de manera adecuada, como quiera que su reparo se sustenta en asuntos probatorios pese a que las sendas de ataque elegidas son eminentemente jurídicas. Al respecto, se recuerda que el Tribunal consideró que la suma adeudada al trabajador ascendía a $238.962.521,44 y que se había acreditado un pago por valor de $318.078.919.

Tal conclusión fáctica se pretende desvirtuar a través de estos cargos, con fundamento en un reparo sobre Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 58 las pruebas, pues el censor afirma que los hechos de la demanda en que se indicaron los valores adeudados, que a su juicio son superiores a los establecidos por el Tribunal, quedaron acreditados por confesión según lo dispuesto en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, así como en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada CIFM, y lo resuelto en las audiencias del 17 de febrero y 14 de abril de 2010.

Este cuestionamiento resulta contrario a la senda de ataque elegida, pues invita a la Sala a verificar medios de prueba y piezas procesales y a realizar un análisis fáctico en cuanto a la valoración que hizo de ellos el colegiado, aspecto que resulta del todo ajeno a la vía directa por la que el recurrente encaminó su acusación. En efecto, sustentar la violación directa de la ley en lo informado en debates fácticos y pruebas resulta contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia por esta senda se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico, tal como se explicó en decisión CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195.

Por tal razón, dada la sustentación del recurrente, no es posible para la Sala abordar este puntual reproche relativo a la manera cómo el Tribunal fundamentó la excepción de pago que declaró probada; de ahí que tal decisión se mantenga incólume. Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 59 3. Finalmente, debe precisarse que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la remuneración del demandante no es susceptible de indexación como quiera que fue pactada en dólares americanos, una moneda extranjera fuerte que no se afecta por la devaluación en la misma magnitud que el peso en una economía inflacionaria como la colombiana.

Debe recordarse que precisamente esta forma de actualización de las obligaciones dinerarias surge como una medida en defensa del salario del trabajador para resarcir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, dadas las condiciones particulares de esta economía. En todo caso, cualquier efecto inflacionario se contrarresta al ordenar el pago de los aportes pensionales teniendo en cuenta la conversión del valor en dólares americanos a pesos colombianos con base en la tasa de cambio actual, como lo hizo el colegiado.

Así lo consideró esta corporación en decisión CSJ SL4975-2018: De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. En la sentencia SL2575-2015, sobre este particular, la Sala asentó: “Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 60 para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano”.

De igual manera, debe resaltarse que el Tribunal tampoco se equivocó al señalar que no era dable incrementar la remuneración del demandante conforme al IPC, toda vez que la obligación legal de aumentar el salario anualmente solo surge cuando éste es equivalente al mínimo legal mensual vigente, y en este caso, es superior. Por las razones expuestas, los dos cargos aquí analizados no prosperan.

XV. CARGO TERCERO Acusa la decisión del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, en los siguientes términos: Por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa de los artículos 127 (modificado por el art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 133 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art. 19 de la ley 50 de 1990), 148, 177 (modificado por el art. 1º ley 51 de 1983), 179 (modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002), 186, 187, 189 (subrogado por el art. 14 del decreto 2351 de 1965), 193, 249, 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que conllevó a la violación de los artículos 4, 13, 25, 39, 48, 53, 93, 94, y 95 - 7 de la Constitución Política; 1 del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto número 1264 de 1997; 1 de la ley 21 de 1982, los artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el artículo 4 de la ley 797 de 2003), 161, 204 y 272 de la ley 100 de 1993; 102, 197 y 198 de la ley 222 de 1995.

Indica que en la sentencia impugnada se incurrió en los Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 61 siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las acreencias causadas por el señor Dago Ulises (sic) Lizarazo con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 se encontraban prescritas. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario percibido por el señor Lizarazo Mesa fue de US$701. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le cancelaron las acreencias que se le adeudaban. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio convencional a Foregran no es factor constitutivo de salario al tenor del artículo 32 de la convención colectiva. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le adeuda por concepto de remuneración fija u ordinaria la suma de US$ 153.295 desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le adeuda por concepto de prima de antigüedad la suma de US$ 46.020 desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación. 7. No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le adeuda por concepto de vacaciones la suma de US$ 57.636 desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le adeuda por concepto de primas legales y extralegales de US$ 95.571 desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación. 9. No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le adeuda por concepto de viáticos dejados de percibir la suma de COL$ 251.914.680 desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le adeuda por concepto de Foregran la suma de US$ 9.966 desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación. 11. No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le adeuda por concepto de cesantías la suma de US$ 68.571 desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le adeuda por concepto de intereses a las cesantías la suma de US$ 40.103 desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación. Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 62 13. No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le adeuda por concepto de sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías de US$ 31.875 desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le adeuda por concepto de auxilios de vacaciones la suma de COL$ 7.271.572 desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación. 15. No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le adeuda por concepto de indexación la suma de COL$ 190.044.434 desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación. Considera que estos errores obedecieron a la incorrecta valoración de las siguientes pruebas: 1.

La demanda del primer juicio de conocimiento en primera instancia del Juzgado Trece Laboral (fls. 367 a 375 del cuaderno 1). 2. Sentencia del Juzgado trece (13) Laboral del circuito proferida el 20 de septiembre de 2000 se decidió (fls.381 a 385 del cuaderno 1) 3. Sentencia del 19 de julio del 2002 del Tribunal superior del distrito Judicial de Buga (fls.391 a 396 del cuaderno 1) 4.

Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Issac Nader (fls.430 a 411 del cuaderno 1) 5. La demanda del presente juicio ordinario (fls 468 a 491 del cuaderno 1) 6. Convención colectiva suscrita entre UNIMAR y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. el 7 de marzo de 1996 (fls. 99 a 358 del cuaderno 1) 7.

Contrato de trabajo suscrito por Dago Ulises Lizarazo Mesa con la Flota Mercante Grancolombiana S.A. (fls. 359 a 363 del cuaderno 1) 8. Comunicación del 15 de diciembre de 2004 en la cual en liquidador de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria le anuncia al señor Dago Ulises Lizarazo Mesa el pago de $318.078.919 a su favor por concepto de salarios y prestaciones (fls. 446 a 447 del cuaderno 1) Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 63 9.

Comunicación del 21 de diciembre de 2004 dirigida por el señor Dago Ulises Lizarazo Mesa al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercantes S.A. en liquidación obligatoria (fls. 448 a 452 del cuaderno 1) 10. Resolución No. 08 del 2 de enero de 2008 suscrito por el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria en la cual se reconoce al señor Dago Ulises Lizarazo Mesa, pensión de jubilación (fls. 455 a 457 del cuaderno 1) De igual forma, asegura que se dejaron de valorar las siguientes pruebas y pieza procesal: 1.

Auto No. 411 – 11731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la empresa y el embargo y secuestro de todos los bienes propiedad de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTES S.A. (fls. 376 a 380 del cuaderno 1) 2. Autos 400 – 010928 del 28 de agosto de 2012, 400 – 016211 del 22 de noviembre de 2012 y 400 – 017782 del 18 de diciembre de 2012 declaró terminada la liquidación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTES S.S. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA y extinguida su personería jurídica (fls. 835 a 865 del cuaderno 1) 3.

Acta de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo el 28 de octubre del 2009 (fl. 691 del cuaderno 1) 4. Acta de la audiencia llevada a cabo del 14 de abril de 2010 (fl. 712 del cuaderno 1) 5. Interrogatorio de parte del representante legal de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (fl. 699 del cuaderno 1) 6.

Recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito (fls. 763 a 766 del cuaderno 1) Explica que, si el colegiado hubiese valorado correctamente la demanda y las sentencias proferidas en el primer proceso judicial, los autos que dieron inicio y fin al trámite de liquidación y la resolución de reconocimiento Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 64 pensional, habría concluido que los derechos pretendidos en el presente asunto no se encontraban prescritos, «por las razones expuestas en los dos primeros cargos».

Indica que también es equivocado establecer que el último salario devengado por el actor al momento de la suspensión ilegal del contrato en el año 1997 correspondía a US$701 y que esta suma debía ser la base para liquidar las prestaciones durante toda la relación de trabajo. Tal error surgió por una lectura indebida de la resolución mediante la cual se le otorgó la pensión de jubilación al demandante; sin embargo, si hubiese revisado atentamente los documentos «que alega para dar como probado el salario», habría encontrado que se acreditaba el último cargo y los factores salariales aplicables.

Refiere que el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo establece que la prima de antigüedad se seguiría computando como salario y define la forma en que se debe liquidar y ajustar, además, el artículo 9 de tal acuerdo previó la base para la liquidación de prestaciones. Así las cosas, al tener en cuenta estas disposiciones, el hecho de que el actor entró a laborar el 19 de mayo de 1978 y que para 1991 la asignación básica mensual era de US$701, se concluye que el incremento de la prima de antigüedad correspondía a un 29%.

Agrega, además, que «del plenario se desprendía claramente que el salario básico del señor Dago Ulises (sic) Lizarazo, al momento de la suspensión ilegal del contrato de trabajo superaba ampliamente los US$701.oo ya que era por lo menos de US$904,29» Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 65 Describe cada uno de los «parámetros convencionales» para determinar el sueldo básico, la base para liquidación de prestaciones, «pago en dólares», la prima de antigüedad, viáticos, prima de vacaciones, alimentación y alojamiento, la forma de liquidar las primas de vacaciones, la de servicios, cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, viáticos y auxilio Foregran.

Advierte que el contrato de trabajo estuvo vigente desde 1997 hasta la fecha de despido por jubilación, pese a la suspensión ilegal de la prestación del servicio, por lo que el trabajador tiene derecho a percibir «lo mismo que si hubiese laborado». Aclara que las sumas adeudadas están definidas como salario en el artículo 1 del Convenio 95 de la OIT.

De otro lado, insiste en que al demandante no se le han cancelado todas las acreencias adeudadas y que, si el Tribunal hubiese valorado las actas de audiencias celebradas los días 28 de octubre de 2009 y 14 de abril de 2010, el interrogatorio de parte del representante legal de la Compañía de Inversiones, la comunicación de Fiduagraria en la que se informa un pago a favor del trabajador y el recurso de apelación, se habría advertido que confesó los montos y conceptos adeudados, los cuales describe y detalla en su acusación. Finalmente, manifiesta que el Tribunal «hizo mal» al determinar que el auxilio Foregran no constituye salario, pues, contrario a lo considerado, tal acreencia no es la prevista en el artículo 32 convencional y además sí es salario Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 66 a la luz del «Convenio 95 de la OIT y las normas concordantes».

XVI. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opone a esta acusación por considerar que resulta inocua. Esto, como quiera que no cuestiona la consideración del Tribunal relativa a que fue la juez de primer grado quien definió como salario la suma de US$701 y que ello no fue objeto de reparo; de ahí que la determinación de dicho rubro se mantiene incólume, pues quedó definida en primera instancia. Advierte que entre el contenido de la sentencia impugnada y lo expuesto en la sustentación del cargo existe un «divorcio absoluto», por lo que no puede entenderse que se formule una verdadera acusación contra los argumentos planteados por el juez de la alzada.

XVII. CONSIDERACIONES Para resolver el reparo fáctico del recurrente, la Sala abordará los siguientes asuntos planteados en el cargo: i) prescripción de las acreencias reclamadas; ii) determinación del salario; iii) valores adeudados por concepto de acreencias laborales pedidas en esta demanda y iv) auxilio Foregran. i) Prescripción Es cierto, como lo refiere el censor, que entre Dago Eulises Lizarazo Mesa y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. ya se había surtido un proceso judicial Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 67 anterior, tal como dan cuenta las copias de la demanda presentada, así como de las sentencias de instancia y de casación allí proferidas (folios 367 a 385, 391 a 396 y 430 a 441).

En dicho asunto, el actor solicitó la restitución inmediata de sus condiciones laborales que habían sido suspendidas desde el 23 de septiembre de 1997, salarios dejados de percibir, viáticos, reajuste de intereses a las cesantías, cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de escolaridad, ahorro Foregran, reajuste de «las cuotas al ISS» y a la EPS, perjuicios morales y materiales.

En decisión proferida el 20 de septiembre de 2000 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá se condenó a la demandada a restituir al demandante en el mismo cargo desempeñado al momento del despido, salarios con sus aumentos legales y/o convencionales, prestaciones sociales compatibles con esta condena y viáticos. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 19 de julio de 2002 confirmó la sentencia de primer grado y en decisión del 30 de septiembre de 2003, la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión del colegiado.

Es dable considerar que el trámite judicial anterior permitiría interrumpir el término prescriptivo respecto de las acreencias allí solicitadas como las prestaciones sociales, salvo las cesantías derivadas o causadas a la terminación del vínculo de trabajo frente a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., por haber sido parte en dicho proceso.

Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 68 Sin embargo, tal interrupción no incide respecto de la reclamación presentada en este asunto contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de sociedad matriz de la citada empleadora, para el pago de las acreencias laborales causadas entre el 24 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2007, por cuanto tal entidad no fue convocada al juicio anterior.

En esa medida, de nada le sirve al censor invocar la interrupción de la prescripción surgida con la demanda instaurada en el año 1998 ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, para desvirtuar la configuración de tal fenómeno en este proceso, pues lo cierto es que ella no opera en relación con la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros que se reclama en este trámite judicial respecto de las acreencias causadas en el periodo antes mencionado.

Esto, por cuanto al no haber sido parte en la primera contienda, la reclamación allí efectuada no le es oponible, al margen de que posteriormente los jueces del trámite ejecutivo en aquel asunto hubiesen resuelto librar mandamiento de pago en su contra, asunto que se deriva de los documentos aportados a este expediente, pero frente al cual esta Sala no tiene competencia alguna para pronunciarse de fondo, como quiera que se trata de una decisión emitida en un proceso previo y diferente al que estudia la Corte en esta oportunidad. ii) Salario Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 69 El censor discute el monto del salario fijado en segunda instancia, pues asegura que al momento de la suspensión de su contrato de trabajo no ascendía a US701 sino a «por lo menos US904,29».

Lo primero que debe resaltarse es que, en la decisión impugnada se precisó que el mencionado rubro de US$701 fue establecido por el a quo y que frente a ello no se presentó reparo alguno; este argumento sobre la falta de apelación no es cuestionado en sede extraordinaria. Así, si el recurrente consideraba que el monto del salario si fue objeto de inconformidad en el recurso de alzada, ha debido discutirlo y plantear una eventual transgresión al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, pero no lo hizo, omisión que mantiene incólume la decisión impugnada.

En todo caso, como quiera que el Tribunal también constató el valor del salario, esta Sala debe precisar que su decisión no resulta equivocada, pues lo cierto es que en la resolución n.° 8 de 2008, en la que se apoyó, se indica que el cargo desempeñado por el actor era el de «primer mecánico ajustador» y la convención colectiva de trabajo 1993- 1995 fijó una asignación salarial de US$701 para dicho cargo (folios 229 y 455 a 457).

Por ende, derivó de estas pruebas lo que en verdad acreditan. Ahora, pese a que el censor invoca varias cláusulas convencionales que prevén la base para liquidación de prestaciones, el carácter salarial de la prima de antigüedad, Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 70 la manera de calcularla y establecer su incremento, la forma de calcular otras prestaciones extralegales y la previsión de que los viáticos deben computarse para liquidar prestaciones sociales, tales elementos resultan inanes para lograr el propósito de la casación, esto es, acreditar que el salario del demandante no correspondía a la suma fijada por el colegiado sino a un rubro superior.

Se afirma lo anterior, toda vez que pretender demostrar la manera cómo se pactó la base de liquidación de las prestaciones sociales, nada informa sobre la manera de calcular el salario o asignación básica; no debe perderse de vista que los conceptos de remuneración y prestaciones sociales son disímiles y éstas no hacen parte de aquella. Pero en todo caso, el recurrente omite siquiera demostrar cuáles de los conceptos convencionales a los que se refiere fueron devengados, en qué periodos y la cuantía de cada uno de ellos, aspectos indispensables para establecer lo verdaderamente pagado al trabajador, ello se insiste, al margen de que se deba distinguir entre prestaciones sociales y salario, así aquellas tengan carácter extralegal.

Así, por ejemplo, aunque la cláusula 43 convencional se refiere a la prima de antigüedad y prevé que la misma «se seguirá computando como salario», no se denuncian pruebas que permitan establecer que, en verdad, el actor percibía esta acreencia y en qué términos, más cuando en la sentencia impugnada nada se dijo en relación con estos rubros, de ahí que su reparo además de inane, resulta insuficiente.

Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 71 En ese orden, la Sala no advierte error alguno del Tribunal al fijar como salario la suma de US$701, la cual se deriva de las pruebas en que fundó su decisión, y conforme a ésta deben calcularse los aportes pensionales por los que se impuso condena, en los términos de los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, ya que no se probó un monto superior percibido por concepto de remuneración. Además, debe tenerse en cuenta que no todos los valores pagados al trabajador constituyen salario, sino aquellos que retribuyan directamente el servicio en los términos del artículo 127 del CST o respecto de los cuales se pacte tal carácter en normas convencionales y sean efectivamente percibidos, de ahí que no le asiste razón al censor al asegurar que han debido incluirse todos los conceptos devengados, los cuales ni siquiera acredita. iii) Valores adeudados: Contrario a lo afirmado en el cargo, las pruebas denunciadas no permiten establecer la procedencia de una condena por las sumas y conceptos que el censor considera que se le adeudan, como se pasa a explicar: En el hecho 25 de la demanda inicial se afirmó que: Desde la suspensión del contrato a la fecha de iniciación del proceso concursal de liquidación obligatoria -31 de julio de 2000-, los derechos laborales no pagados se discriminan en dólares así: sueldo básico US31.079, prima de antigüedad U$8.023, primas legales y extralegales U$21.142, vacaciones US$12.711;

Foregran US$1.955; cesantías US$14.626; intereses de cesantías US$3.515, sanción por mora por no pago de intereses a las cesantías US3.515, viáticos COL$52.607.864 e indexación COL$39.687.372. Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 72 En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 28 de octubre de 2010, la juez declaró confesa a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. de «los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, en cuanto a ello haya lugar, esto es, los contenidos en los numerales 3 y siguientes del capítulo de hecho de la demanda» (folio 691).

Esta declaración, contrario a lo considerado por el censor, tan solo singulariza en debida forma el hecho tercero, pero no indica cuáles de los restantes supuestos fácticos se tienen por ciertos, pues solamente refiere «y siguientes» lo cual resulta indeterminado. En todo caso, si se admitiera que la confesión ficta fue declarada de manera correcta, lo narrado en el hecho 25 por sí solo no conlleva la condena por tales valores y conceptos como aspira el recurrente, pues se desconocen los periodos de causación y de pago de cada uno de los salarios, prestaciones y demás prerrogativas a los que allí se alude, a pesar de que al parecer corresponden a un lapso aproximado de tres años.

Así, no bastaría que en este asunto se diera por establecido que se adeuda una cantidad de dinero por unos beneficios laborales desde la suspensión del contrato hasta el 31 de julio de 2000, cuando no se individualizó ni precisó en la demanda inicial lo adeudado por cada año o periodo de lo reclamado, para así poder constatar el valor a que eventualmente ascendería cada acreencia laboral, sin que sea dable acoger cifras globales como las enlistadas en el Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 73 citado supuesto fáctico.

Así se indicó por esta Sala en CSJ SL1374-2020 al analizar un reparo similar sobre la existencia de confesión ficta en un proceso seguido contra las mismas accionadas, y en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL, 11 mar. 2003, rad. 19625 que explicó: En conclusión, se puede afirmar, que la confesión ficta o presunta, no es suficiente para impartir una condena por los compensatorios reclamados, por cuanto no basta con dar por establecido que se adeude el salario de un determinado número de días, sin singularizar éstos, para efectos de determinar la remuneración que a ellos corresponde, o estimar ésta como devengada dentro del periodo que se ha de tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones o indemnizaciones.

Ahora, en el interrogatorio de parte, el representante legal de la empleadora admitió que por el lapso del «23 de septiembre de 1997 al 1 de enero de 2008», la cifra adeudada por concepto de «remuneración fija y ordinaria, prima de antigüedad, primas legales y extralegales, vacaciones, foregran, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por mora por no pago de intereses a las cesantías, vacaciones, viáticos e indexación» era de $1.291.632.660 y explicó: «[…] cifra consignada en la rendición final de cuentas radicada ante la Superintendencia de Sociedades […] corresponde al valor insoluto a la fecha de cierre de operaciones de la liquidación y este valor se ha calculado con base en las proyecciones matemáticas derivadas de las condenas hoy en firme a favor del demandante y así mismo se han restado los valores que se han pagado dentro del citado concurso, esta cifra además incluye la cifra de 215.556.972 lo cual equivale a la deuda laboral por terminación del contrato» […].

(folio 699) Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 74 En esta diligencia de interrogatorio la juez concedió un término de 10 días al representante legal para aportar los soportes de la deuda referida, y al no hacerlo, en la audiencia del 14 de abril de 2010, cuya acta obra en el folio 712 (folio 702 foliatura anterior) el apoderado de la parte actora «aclaró» el hecho 42 de la demanda inicial, así: […] en la última audiencia de interrogatorio de parte al representante legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria, acerté a atenerme a las cifras que él remitiera sobre lo adeudado al actor a la fecha de su despidió por jubilación, pero como no pudo cumplir dentro del lapso de las dos audiencias y habiendo advertido al Juzgado en ocasión pasada que el hecho 42 de la demanda era erróneo en cuanto a las cantidades debidas al actor, pues estas liquidaciones son muy complejas, pretendo que el representante legal responda por las siguientes sumas: salario básico US173.811; prima de antigüedad US53.209; primas legales y extralegales US108.661; vacaciones US65.135; foregran US11.351; cesantías US76.577; intereses a las cesantías US49.293; sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US41.064; viáticos US52.607.864; indexación $39.687.372 y auxilio de vacaciones $1.594.038.

Estas son las sumas adeudadas desde la fecha de suspensión del contrato, 23 de septiembre de 1997 hasta la fecha de jubilación 1 de enero de 2008, y en este sentido aclaro el hecho 42 de la demanda. (subraya la Sala). Se libró comunicación al representante legal conforme a lo solicitado, quien no atendió el requerimiento, por ende, en audiencia del 3 de mayo de 2010 la parte demandante solicitó el decreto de una inspección judicial para verificar el hecho que se pretendía probar.

Ante ello, la juez de primer grado ordenó oficiar al representante legal de la Flota Mercante para que «allegue las documentales solicitadas por el demandante en la inspección judicial so pena de dar aplicación al artículo 56 del CPT». (folio 720). Finalmente, en diligencia de fecha 3 de junio de 2010 la juez resolvió: Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 75 Teniendo en cuenta que el representante legal de la demanda no allegó las documentales que se requerían para evacuar la pregunta que quedó en suspenso del interrogatorio de parte […] se tendrá como un indicio grave en su contra.

Respecto de la inspección judicial, dese aplicación del artículo 56 del CPTSS a la demandada teniendo como probados los hechos que la parte demandante se proponía demostrar en cuanto a lo establecido por el demandante visible a folios 487, 488 y 702, los cuales serán valorados en la sentencia. Frente a lo anterior, debe advertirse que lo expresado por la parte actora en audiencia del 14 de abril de 2010 en verdad constituye una reforma extemporánea de la demanda, como lo consideró el Tribunal, que no podría tenerse en cuenta para efectos de la confesión que invoca el censor.

Pero en todo caso, de admitir tal «aclaración» del hecho 42 de la demanda y su confesión en los términos del artículo 56 del CPTSS (ver CSJ SL 11 sep. 2007, rad. 28347), ello tampoco permitiría imponer una condena como la pretendida, porque no se precisa con detalle las sumas de cada periodo de causación de los derechos que aduce que se le adeudan, ya que solamente se indican unos valores globales respecto de una relación laboral que se extendió durante cerca de 30 años.

Así, de entender que el hecho 42 de la demanda inicial, aclarado en el acta de audiencia de folio 702 a la que aludió la juez en la diligencia del 3 de junio de 2010, se tuvo por cierto, el mismo resultaría genérico y, por ende, no permitiría imponer la condena reclamada. Sobre el particular, esta corporación en sentencia CSJ SL1374-2020 recordó que la sanción probatoria impuesta a título de confesión ficta no puede entenderse como de carácter genérico o indeterminado Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 76 y que para que se respete el derecho de defensa y contradicción, requiere que verse sobre expresiones concretas, claras y precisas.

En esa oportunidad se reiteró lo expuesto en CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357, en la que se explicó: “Pero, atendido el carácter jurisprudencial que compete a los fallos de la Corte, conviene rescatar el tema propuesto para, sencillamente, recordar: (…) 3º) que en tratándose de confesiones fictas, como es la que entiende de la Corte se deriva del mentado precepto del artículo 77-2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad social, la jurisprudencia ha sostenido el criterio, que aquí se reitera, de que la dicha sanción probatoria no puede entenderse como de carácter genérico o indeterminado, sino que, para que se preserve el derecho de defensa y contradicción, ésta requiere que verse sobre expresiones concretas, claras y precisas, por tanto, corresponde al juez indicar, al momento de su imposición, los específicos hechos sobre los cuales recae, los cuales, obviamente, deben ser susceptibles de ser confesados, es decir, deben reunir las exigencias subjetivas y objetivas de las normas que atrás se han mencionado.

Además, la Sala debe resaltar que es al juez a quien le correspondía definir la causación de los derechos laborales y no a las partes, pues en tal ejercicio debe constatarse el cumplimiento de los requisitos legales o extralegales para ello. De ahí que, de admitirse que, en este caso particular, la parte determinó la cuantía de los «derechos laborales causados», implicaría cederle la potestad que por mandato constitucional y legal está otorgada a los jueces (CSJ SL1374-2020).

Tan claro es que la confesión ficta sobre el mencionado supuesto fáctico no es suficiente para imponer una condena, que la censura en su ataque tuvo que acudir a las disposiciones convencionales que establecen y regulan las Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 77 prestaciones y prerrogativas que reclama, para explicar la forma cómo tales beneficios se debían calcular o cuantificar.

Ahora, la respuesta del representante legal, suministrada en la audiencia de interrogatorio, en la cual refirió un rubro global, también fue explicada, señalando que lo informado correspondía a proyecciones aritméticas realizadas con base en las condenas en firme, producto del proceso ordinario anterior, por lo que, al tratarse de meras proyecciones impedía fulminar una condena por la suma allí indicada, máxime que nunca se allegaron los soportes de su dicho.

Esta explicación no genera certeza sino incertidumbre sobre la verdadera cifra insoluta, por ende, no puede sustentar la condena reclamada, tan es así, que la misma parte actora insistió en que se allegaran los soportes de la deuda referida, se colige, por tratarse precisamente de un monto global sin respaldo alguno ni liquidación que determine los conceptos y periodos a que corresponden, pues lo dicho en su declaración no resulta suficiente para los propósitos de la casación. Además, el representante legal aludió a condenas «en firme», esto es, las acreencias ordenadas pagar en el proceso judicial que conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y frente a ello la Sala no puede desconocer que en el expediente se evidencia ya el cobro ejecutivo de las condenas allí impuestas incluso contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien no hizo parte de dicho asunto.

Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 78 En efecto, obra en el plenario un auto del 23 de noviembre de 2011 mediante el cual el Juzgado Trece Laboral de Bogotá libró mandamiento de pago contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. por concepto de salarios del 31 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2007, prima de antigüedad, primas de servicios legales y extralegales, intereses de cesantías, cesantías, sanción por mora, vacaciones, viáticos, indexación, intereses moratorios y costas, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida por ese juzgador el 20 de septiembre de 2000 (folio 790 a 792).

Decisión que fue adicionada en el sentido de librar mandamiento de pago igualmente contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión, en proveído del 28 de septiembre de 2012 (folios 793 a 807). Dichas decisiones, al margen de su acierto, impiden conocer a ciencia cierta cuál es el monto adeudado al trabajador actualmente, pues la cifra global indicada por el representante legal cubre acreencias ordenadas y cobradas en el proceso judicial anterior, incluso contra la responsable subsidiaria, frente a quien no existiría cosa juzgada como ya se indicó. Por tanto, no es posible evidenciar un yerro protuberante o manifiesto en la sentencia impugnada que dé lugar a su quebrantamiento.

Finalmente, aunque el censor alude a la comunicación de Fiduagraria y al recurso de alzada, no sustenta cuál es la Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 79 confesión que pretende derivar de estas documentales, razón por la cual no es dable abordar su análisis. iv) Auxilio Foregran: Tampoco se evidencia que el sentenciador de segundo grado hubiese cometido un error fáctico al restarle connotación de prestación salarial al denominado «auxilio foregran».

Al respecto, el censor se limita a sostener que dicho auxilio no es el contemplado en el artículo 32 del acuerdo extralegal y que, por tanto, a la luz del convenio 95 de la OIT, es salario, explicación que resulta insuficiente. En efecto, si el recurrente quería demostrar un yerro fáctico al respecto, tenía la carga procesal de demostrarle a la Sala, cuál es la norma extralegal, acuerdo, convenio o pacto, que, según su decir, da cuenta de que dicho auxilio es salario, cuál era la causa y objeto de ese pago, el monto y porcentaje, la periodicidad, etc., sólo así la Corte, bien bajo los parámetros de los artículos 127 y 128 del CST o del convenio 95 de la OIT, podía establecer si es salario o no; pero como tal carga fue omitida en el cargo, debe concluirse que la determinación del sentenciador de alzada se mantiene al respecto inalterable.

Adicionalmente, se debe resaltar que el censor tampoco controvirtió el pilar fundamental en que el colegiado sustentó su decisión, esto es, que el referido auxilio se constituyó Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 80 como un fondo creado con el objeto de pagar las pensiones de jubilación, cuyos aportes no eran reembolsables, por lo que tal argumento se mantiene incólume.

Por lo expuesto, este cargo no prospera. Sin costas en casación para ninguna de las partes, pues si bien ambas demandas presentadas fueron replicadas, lo cierto es que ninguna prosperó. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2014 y aclarada el 4 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por DAGO EULISES LIZARAZO MESA contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y «solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria» contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Sin costas en casación. Radicación n.° 73977 SCLAJPT-10 V.00 81 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.