Micelio
SL5554-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1642 de 1995Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58070 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5554-2019 Radicación n.° 58070 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN CABIATIVA OSPINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia SL3733-2019 emitida el 11 de septiembre de 2019, la Corte resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de mayo de 2012. Para un mejor proveer, se dispuso oficiar a la entidad demandada para que remitiera el reporte de semanas cotizadas tradicional o historia laboral del demandante, en la que constaran los salarios o ingresos base de cotización mes a mes durante toda la vida laboral desde el 16 de enero de 1968 hasta el 31 de agosto de 2009.

A través oficio del 11 de octubre de 2019 (f.° 61 a 64), la entidad allegó la historia laboral requerida, en la que se evidencian los salarios base de cotización reportados por los diferentes empleadores y los días en que se cotizó con cada uno de los ingresos certificados. De esta prueba se dio traslado a las partes, sin que el accionante hubiese efectuado pronunciamiento alguno (f.° 66 y 67).

Así las cosas, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Aspectos preliminares. La Sala recuerda que en la demanda inicial se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del actor a partir del momento en que cumplió 60 años de edad, de conformidad con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.

En primera instancia, el juez absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante, y lo condenó en costas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas. En la sentencia de casación, la Sala concluyó que el Tribunal había incurrido en error al concluir que pese al retorno del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, el demandante no había recuperado el beneficio de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, como quiera que, pese a que no contaba con 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, requisito establecido para ello en las sentencias CC C 789-2002 y CC SU 062-2010, el actor solicitó su retiro del RAIS y su retorno al régimen de prima media el 17 de diciembre de 1996, esto es, dentro del plazo previsto por el parágrafo transitorio del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995 para regresar al ISS sin perder la transición. Dicha norma previó:

PARAGRAFO TRANSITORIO. Las personas que con ocasión de la vigencia del Sistema General de Pensiones se trasladaron de régimen podrán, hasta el 31 de diciembre de 1996, solicitar su retiro de la entidad administradora seleccionada y por lo tanto regresar a la entidad administradora de la cual se desafiliaron, cuando se cumplan los siguientes dos requisitos: En esa medida, esta Corporación concluyó que al actor le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para definir su derecho pensional.

Puntualizado lo anterior, la Sala analizará si Germán Cabiativa Ospina tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el régimen pensional anterior. 2. Pensión de vejez Como se expuso en sede de casación, al retornar al ISS, el demandante recuperó el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que atendió el plazo de gracia previsto para ello en el parágrafo transitorio del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995; de ahí que, se equivocó el juez de primer grado al considerar que no contaba con tal beneficio.

Siendo ello así, para definir el derecho a la pensión de vejez, es dable acudir al régimen pensional anterior al que estaba afiliado el demandante, en este caso, el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, dado que antes del 1 de abril de 1994, se afilió y cotizó al ISS. El artículo 12 de este reglamento estableció como requisitos para acceder a la prestación por vejez, acreditar i) 60 o más años de edad en el caso de los hombres y ii) 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

De conformidad con el registro civil de nacimiento y la copia de la cédula de ciudadanía del actor (f.° 13 y 14), se establece que nació el 13 de agosto de 1949, por tanto, cumplió la edad mínima exigida legalmente, el 13 de agosto de 2009. Ahora, la entidad demandada no desconoce el cumplimiento del número mínimo de aportes requerido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues en la Resolución n.° 15808 de 2010 indicó que había cotizado al ISS un total de 1.040 semanas (f.° 2 a 4), y en el reporte de cotizaciones o historia laboral emitida por la accionada y actualizada al 3 de octubre de 2019, aportada al expediente por requerimiento efectuado por esta Corporación (f.° 61 a 65 cuaderno de la Corte) se registra un total de 1.086,29 semanas cotizadas de manera interrumpida, entre el 16 de enero de 1968 y el 31 de agosto de 2009, incluidas las pagadas en el RAIS entre marzo y septiembre de 1996, por lo que acredita la densidad mínima de aportes exigido legalmente.

En ese orden, queda demostrada la causación de la pensión de vejez conforme al régimen anterior previsto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de septiembre de 2009, esto es, el día siguiente a la última cotización realizada por el actor, en los términos del artículo 13 ibídem, momento para el cual ya había cumplido la edad mínima requerida (14 de agosto de 2009).

Razón por la cual, la Sala revocará la decisión apelada para, en su lugar, conceder la prestación solicitada en la demanda inicial. Para determinar la cuantía de la pensión, debe determinarse el ingreso base de liquidación de la mesada según las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1° de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para acceder al derecho.

Esto, como quiera que, siendo beneficiario del régimen de transición, el cálculo del IBL se rige por la Ley 100 de 1993 y no por el régimen pensional anterior, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Corporación. Así se señaló en sentencia CSJ SL 18447-2016: Para realizar los cálculos pertinentes, no se hallará el ingreso base de liquidación con sustento en los salarios devengados en el último año de servicios, en la medida que esta Sala de la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que a aquellas personas beneficiarias del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les respeta del régimen anterior la edad, el tiempo de servicios y el monto o tasa de reemplazo, sin que suceda lo mismo con la forma de integrar el IBL, pues el mismo estaría supeditado a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem, en el caso de faltarles menos de 10 años para adquirir el derecho, o al artículo 21 del mismo ordenamiento, cuando sean más de 10 años, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otras, en sentencias de casación CSJ SL 14084-2016 radicación 45223 y en la CSJ SL 13678-2016 radicación 56314.

En este caso, al demandante le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión de vejez, dado que se causó el 1 de septiembre de 2009; razón por la cual, el IBL debe calcularse según las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que en este caso corresponde al promedio de los salarios sobre los que cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, pues el actor no cuenta con 1.250 semanas para poder calcular el IBL con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, el cual, hechas las correspondientes operaciones aritméticas, corresponde a la suma de $678.498,28 al que habrá de aplicarse una tasa de reemplazo del 78%, dada la densidad de cotizaciones, conforme lo prevé el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y se obtiene entonces, una mesada pensional de $529.229, así: DESDE HASTA N DÍAS SALARIO SALARIO LABORADOS INDEXADO PROMEDIO 1/08/1987 31/08/1987 10 $ 993.257,51 $ 8.277,15 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 993.257,51 $ 8.277,15 1/10/1987 31/10/1987 30 $ 993.257,51 $ 8.277,15 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 993.257,51 $ 8.277,15 1/12/1987 31/12/1987 30 $ 993.257,51 $ 8.277,15 1/01/1988 31/01/1988 30 $ 800.874,25 $ 6.673,95 1/02/1988 28/02/1988 30 $ 800.874,25 $ 6.673,95 1/03/1988 31/03/1988 30 $ 800.874,25 $ 6.673,95 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 924.400,91 $ 7.703,34 1/05/1988 31/05/1988 30 $ 924.400,91 $ 7.703,34 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 924.400,91 $ 7.703,34 1/07/1988 31/07/1988 30 $ 924.400,91 $ 7.703,34 1/08/1988 31/08/1988 30 $ 924.400,91 $ 7.703,34 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 924.400,91 $ 7.703,34 1/10/1988 31/10/1988 30 $ 924.400,91 $ 7.703,34 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 924.400,91 $ 7.703,34 1/12/1988 31/12/1988 30 $ 924.400,91 $ 7.703,34 1/01/1989 31/01/1989 30 $ 721.486,95 $ 6.012,39 1/02/1989 28/02/1989 30 $ 721.486,95 $ 6.012,39 1/03/1989 31/03/1989 30 $ 721.486,95 $ 6.012,39 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 721.486,95 $ 6.012,39 1/05/1989 31/05/1989 30 $ 721.486,95 $ 6.012,39 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 721.486,95 $ 6.012,39 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 857.632,93 $ 7.146,94 1/07/1994 31/07/1994 30 $ 857.632,93 $ 7.146,94 1/08/1994 31/08/1994 30 $ 857.632,93 $ 7.146,94 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 857.632,93 $ 7.146,94 1/10/1994 31/10/1994 30 $ 857.632,93 $ 7.146,94 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 1.072.041,17 $ 8.933,68 1/12/1994 31/12/1994 30 $ 1.072.041,17 $ 8.933,68 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 956.022,94 $ 7.966,86 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 1.108.986,62 $ 9.241,56 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 1.108.986,62 $ 9.241,56 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 1.108.986,62 $ 9.241,56 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 1.108.986,62 $ 9.241,56 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 1.108.986,62 $ 9.241,56 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 1.108.986,62 $ 9.241,56 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 1.108.986,62 $ 9.241,56 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 1.108.986,62 $ 9.241,56 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 1.108.986,62 $ 9.241,56 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 1.108.986,62 $ 9.241,56 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 1.108.986,62 $ 9.241,56 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 928.297,06 $ 7.735,81 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 928.297,06 $ 7.735,81 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 928.297,06 $ 7.735,81 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 928.297,06 $ 7.735,81 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 928.297,06 $ 7.735,81 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 928.297,06 $ 7.735,81 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 928.297,06 $ 7.735,81 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 928.297,06 $ 7.735,81 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 928.297,06 $ 7.735,81 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 455.782,65 $ 3.798,19 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 455.782,65 $ 3.798,19 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 455.782,65 $ 3.798,19 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 455.782,65 $ 3.798,19 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 455.782,65 $ 3.798,19 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 455.782,65 $ 3.798,19 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 455.782,65 $ 3.798,19 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 455.782,65 $ 3.798,19 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 453.162,13 $ 3.776,35 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 453.162,13 $ 3.776,35 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 453.162,13 $ 3.776,35 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 453.162,13 $ 3.776,35 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 453.162,13 $ 3.776,35 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 453.162,13 $ 3.776,35 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 453.162,13 $ 3.776,35 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 453.162,13 $ 3.776,35 1/09/1999 30/09/1999 27 $ 453.162,13 $ 3.776,35 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 453.162,13 $ 3.776,35 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 453.162,13 $ 3.776,35 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 453.162,13 $ 3.776,35 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 456.315,79 $ 3.802,63 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 456.315,79 $ 3.802,63 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 456.315,79 $ 3.802,63 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 456.315,79 $ 3.802,63 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 456.315,79 $ 3.802,63 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 456.315,79 $ 3.802,63 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 453.626,63 $ 3.780,22 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 485.136,74 $ 4.042,81 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 485.136,74 $ 4.042,81 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 485.136,74 $ 4.042,81 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 485.136,74 $ 4.042,81 1/06/2006 30/06/2006 23 $ 485.136,74 $ 4.042,81 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 485.136,74 $ 4.042,81 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 485.136,74 $ 4.042,81 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 485.136,74 $ 4.042,81 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 485.136,74 $ 4.042,81 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 485.136,74 $ 4.042,81 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 485.136,74 $ 4.042,81 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 464.322,29 $ 3.869,35 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 493.570,05 $ 4.113,08 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 493.570,05 $ 4.113,08 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 493.570,05 $ 4.113,08 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 493.570,05 $ 4.113,08 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 493.570,05 $ 4.113,08 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 493.570,05 $ 4.113,08 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 493.570,05 $ 4.113,08 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 493.570,05 $ 4.113,08 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 493.570,05 $ 4.113,08 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 493.570,05 $ 4.113,08 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 493.570,05 $ 4.113,08 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 466.996,88 $ 3.891,64 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 496.931,19 $ 4.141,09 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 496.931,19 $ 4.141,09 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 496.931,19 $ 4.141,09 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 496.931,19 $ 4.141,09 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 496.931,19 $ 4.141,09 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 496.931,19 $ 4.141,09 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 496.931,19 $ 4.141,09 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 496.931,19 $ 4.141,09 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 496.931,19 $ 4.141,09 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 496.931,19 $ 4.141,09 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 496.931,19 $ 4.141,09 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 461.500,00 $ 3.845,83 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 496.900,00 $ 4.140,83 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 496.900,00 $ 4.140,83 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 496.900,00 $ 4.140,83 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 496.900,00 $ 4.140,83 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 496.900,00 $ 4.140,83 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 496.900,00 $ 4.140,83 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 496.900,00 $ 4.140,83 Total 3600 IBL $ 677.817,51 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN $ 677.817,51 FECHA DE PENSIÓN 1/09/2009 TOTAL SEMANAS 1.086,29 TASA DE REEMPLAZO 78% MESADA INICIAL RECONOCIDA $ 528.697,66 No opera la prescripción, alegada como excepción por la demandada, toda vez que la pensión se causó e hizo exigible desde el 1° de septiembre de 2009, el actor la reclamó desde el 25 de agosto de 2009 (f.° 2 a 4) y presentó la demanda el 6 de octubre de 2010 (f.° 21), todo, dentro del término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.

En esa medida, debe ordenarse el pago de la prestación pensional a partir del 1 de septiembre de 2009, con los reajustes anuales de ley, en un total de 14 mesadas al año, dado que la mesada es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y se causó antes del 31 de julio de 2011, como lo dispone el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así, a la fecha el retroactivo pensional generado asciende a la suma $86.606.158, como se explica a continuación: FECHAS INCREMENTO PENSIÓN No. DE RETROACTIVO DESDE HASTA IPC RECONOCIDA PAGOS 1/09/2009 31/12/2009 $ 529.229 5 $ 2.646.143 1/01/2010 31/12/2010 2,00 $ 539.813 14 $ 7.557.385 2/01/2011 31/12/2011 3,17 $ 556.925 14 $ 7.796.954 1/01/2012 31/12/2012 3,73 $ 548.969 14 $ 7.685.564 1/01/2013 31/12/2013 2,44 $ 562.364 14 $ 7.873.092 1/01/2014 31/12/2014 2,94 $ 573.274 14 $ 8.025.830 1/01/2015 31/12/2015 3,66 $ 594.255 14 $ 8.319.576 1/01/2016 31/12/2016 6,77 $ 634.486 14 $ 8.882.811 1/01/2017 31/12/2017 5,75 $ 670.969 14 $ 9.393.572 1/01/2018 31/12/2018 4,09 $ 698.412 14 $ 9.777.770 1/01/2019 30/11/2019 3,18 $ 720.622 12 $ 8.647.459 TOTAL RETROACTIVO $ 86.606.158 Finalmente, se accederá a la condena por concepto de intereses moratorios a partir del 1° de enero de 2010, 4 meses después de haberse hecho exigible el derecho pensional y una vez reclamado el mismo ante la entidad accionada, y hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas adeudadas.

Esta condena resulta procedente teniendo en cuenta que la pensión se concede en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y por ende, se entiende incorporada al sistema integral de seguridad social, concebido a partir de la Ley 100 de 1993 (ver CSJ SL21405-2017 y CSJ SL9036-2017). En razón de lo anterior, no habrá lugar a indexación. Costas en la primera instancia a cargo de la parte demandada.

No se causan en la segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, dictada el 11 de agosto de 2011 para en su lugar CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación hoy COLPENSIONES a pagar al actor GERMÁN CABIATIVA OSPINA la pensión de vejez a partir del 1° de septiembre de 2009, en cuantía equivalente $529.229, junto con los reajustes anuales de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, cuyo retroactivo, a la fecha asciende a la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($86.606.158 mcte).

TERCERO: CONDENAR al accionado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación hoy COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, partir del 1° de enero de 2010, y hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas adeudadas.

CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00