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SL5554-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 90 de 1946

Radicación n.° 60280 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5554-2018 Radicación n.° 60280 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a dictar la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO RAFAEL PAREJO OSORIO, sucedido procesalmente por su cónyuge sobreviviente señora ANA CRISTINA BLANCO SANTAMARÍA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP- ELECTRICARIBE S.A. ESP y la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP en liquidación. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3513-2018, esta Sala de la Corte casó la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de junio de 2012, únicamente en cuanto revocó la declaratoria de compatibilidad pensional que había declarado el a quo. Previo a dictar la sentencia de instancia, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a fin de que, en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, remita copia de la convención colectiva de trabajo con constancia de depósito, vigente en la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP para el 1º de enero de 1977, disponiendo a su vez correr traslado a las partes por el término legal, para que manifestaran lo pertinente.

Cumplido lo anterior, las diligencias volvieron al despacho para que la Sala proceda a tomar la decisión que en derecho corresponda, que es precisamente lo que se procede a realizar, no sin antes recordar sucintamente algunos hechos que resultan relevantes para proferir la presente decisión, los cuales en detalle quedaron plasmados al desatar el recurso de casación y que, por obvias razones, no se vuelven a reproducir en su integridad en la presente determinación: 1.- El señor Mario Rafael Parejo Osorio (fallecido) llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. ESP y a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, a fin de que se declare que la pensión plena de jubilación convencional a él otorgada a partir del 1º de enero de 1977, es compatible con la de vejez concedida por el ISS.

Consecuencia de ello, pidió fueran condenadas a pagarle en su integridad el valor de la pensión concedida desde la década de los 70, sin que la misma sea compartida con la prestación de vejez concedida por el ISS. En respaldo de tales pretensiones, en esencia, manifestó que prestó servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP desde el 17 de noviembre de 1952 hasta el 31 de diciembre de 1976, y que a partir del 1º de enero de 1977 fue pensionado mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación de índole convencional. 2.- La Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en liquidación, al dar respuesta a la demanda, aceptó los extremos de la relación laboral y la fecha a partir de la cual fue pensionado convencionalmente, haciendo énfasis en que la pensión de jubilación convencional otorgada al demandante es compartida con la de vejez que le reconoció el ISS, conforme a lo estatuido en el artículo 105 de la compilación de los convenios colectivos vigentes, a cuya aplicación la empresa no se puede sustraer. 3.- A su turno, Electricaribe S.A. ESP, al contestar el libelo con el cual se dio inicio al proceso, igualmente aceptó el hecho referido al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, aclarando que se hizo mientras el ISS asumía dicho riesgo, momento en el cual la empresa cancelará únicamente la diferencia entre la jubilación y la pensión de vejez. 4.- El juez de conocimiento, que lo fue Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, en la cual dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARESE que las pensiones de jubilación y la de vejez que recibe el señor MARIO RAFAEL PAREJO OSORIO, con (sic) compatible (sic) y por lo tanto tiene derecho que se le pague la totalidad del valor de las citadas pensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar al señor MARIO RAFAEL PAREJO OSORIO, el valor de las sumas deducidas como consecuencia de la supuesta compartibilidad de las citadas pensiones. Condena estas que debe ser pagadas debidamente indexadas.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del actor.

QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida. Asimismo, mediante sentencia complementaria del 10 de junio de 2011, el juez de conocimiento adicionó el ordinal segundo, en el sentido de condenar a Electricaribe S.A. ESP a pagarle al demandante las sumas de dinero descontadas a partir del «1º de enero del 2001» hasta la fecha de esta decisión, de ahí en adelante, la demandada deberá continuar pagando el 100% de la pensión de jubilación otorgada por dicha demandada.

Para tomar tal decisión, en el punto específico de la compatibilidad pensional, el a quo estimó que por tratarse de una pensión de jubilación convencional, otorgada al demandante con anterioridad al 17 de octubre de 1985, concretamente el 1 de enero de 1977, resultaba compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, pues si bien las pensiones legales eran compartibles en los términos de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, las pensiones extralegales sólo lo fueron a partir de la vigencia del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, siendo de cuenta del empleador únicamente su mayor valor, si lo hubiera y, por ende, era dable condenar a la demandada Electricaribe S.A. ESP «a continuar pagando el 100% de la pensión convencional reconocida al actor», ello desde el 1° de enero de 2001, por razón de que conforme a las probanzas allegadas al plenario la empresa canceló la totalidad de la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2000. 5.- Para controvertir la anterior decisión, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP- Electricaribe S.A. ESP, al formular el recurso de apelación (f.° 538 a 543) manifestó lo siguiente: La pensión reconocida al demandante lo fue de naturaleza convencional y no voluntaria, y la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación del causante, en su artículo 4º dispone lo siguiente: […] De conformidad con lo establecido en la Ley y en la convención colectiva que otorgó el derecho, la pensión reconocida por mi patrocinada lo fue de carácter temporal, mientras el ISS asumía el pago de las mesadas correspondientes, cuando el trabajador tuviera la edad necesaria para que dicho Instituto asumiera el riesgo correspondiente (se subraya) 6.- La anterior argumentación fue acogida por el Tribunal, quien, sin advertir que la vigencia de la convención colectiva allegada al proceso contentiva en la cláusula 4ª, en la cual fincó su argumentación la demandada al formular el recurso de apelación, era posterior a la fecha en que se otorgó la pensión de jubilación convencional, revocó el fallo de primer grado y su adición, para, en su lugar, absolver a Electricaribe S.A. ESP, así como a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en liquidación, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Mario Rafael Parejo Osorio (fallecido), razón por la cual se casó la sentencia recurrida.

SENTENCIA DE INSTANCIA Previo a resolver el recurso de apelación formulado por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP- Electricaribe S.A. ESP, (f.° 538 a 543), la Corte debe precisar que la causa eficiente por la cual la Sala ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo para que remita copia del acuerdo convencional vigente para el 1º de enero de 1977 no fue para reabrir el debate probatorio y menos, para dejar sin vigor los hechos que eran pacíficos en el proceso, por demás aceptados expresamente por la parte demandada, específicamente, la naturaleza convencional que tenía la pensión reconocida al señor Parejo Osorio (fallecido) a partir del 1º de enero de 1977.

La razón de ser de tal pedimento obedeció a que la convención colectiva allegada por la parte demandante (f.° 396 a 407), incorporada al proceso por el juez del conocimiento en la cuarta audiencia de trámite (f.° 409); que es en la que de buena fe soportó la apelación la demandada, en verdad no correspondía al acuerdo convencional vigente para la época en que fue pensionado el actor; por tanto, sólo en aras de garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa, fue que se dispuso oficiar al citado Ministerio para que remitiera el acuerdo extralegal respectivo.

Aclarado ello, desde ya advierte la Sala que no le asiste razón a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP- Electricaribe S.A. ESP en los argumentos que plantea al formular la apelación, en tanto, como quedó visto al desatar el recurso de casación, la cláusula 4ª en la que está soportado el recurso vertical no corresponde a la convención colectiva vigente para el 1º de enero de 1977; por tanto, mal podía derivarse de ella el carácter compartido de la pensión convencional concedida a Parejo Osorio desde la citada fecha, con la de vejez que posteriormente le concedió el ISS.

De otra parte, revisada la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de septiembre de 1975 entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Energía Eléctrica del Ministerio de Fomento (f.° 161 a 163vto c. Corte), y el acta de acuerdo extra convencional celebrado entre las mismas partes el 26 de enero de 1977 (f.° 164 a 165vto c. Corte), ambas vigentes para el 1º de enero de 1977 y remitidas a esta Corporación por el Ministerio del Trabajo, tampoco su texto evidencia el carácter compartido de la pensión convencional otorgada por la citada electrificadora a Mario Rafael Parejo Osorio (fallecido).

Teniendo en cuenta lo anterior y al no haber existido discusión respecto de la naturaleza convencional de la pensión concedida a Parejo Osorio a partir del 1º de enero de 1977 (f.° 105), para la Sala, igual que para el a quo, no hay duda que tal prestación resulta compatible con la de vejez otorgada por el ISS a partir del 23 de abril de 1983 (f.° 414 a 415), en tanto la de jubilación convencional fue concedida con anterioridad a la entrada en vigor el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia. Al respecto, importante es recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38867, reiterada entre muchas otras en SL5084-2018, donde al efecto se dijo: […] la Sala comienza por recordar, que las disposiciones pertinentes de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo del Instituto de Seguros Sociales 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, regularon la figura de la compartibilidad e incompatibilidad de las pensiones de origen legal; y tratándose de pensiones convencionales, extralegales o voluntarias su compartibilidad con la pensión de vejez que reconoce el ISS, fue posible únicamente a partir del 17 de octubre de 1985 al entrar en vigencia el Decreto 2879 de igual año que aprobó el Acuerdo 029, artículo 5°, momento en el cual les fue permitido a los empleadores inscritos a dicho Instituto que hubieren reconocido a sus trabajadores afiliados, pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas de trabajo, que continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para la prestación de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones; lo que posteriormente fue también regulado en el mismo sentido, por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año. De ahí que, esta Corporación ha mantenido el criterio jurisprudencial según el cual sólo a partir de la multicitada fecha del 17 de octubre de 1985, es factible compartir pensiones de jubilación extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a no ser que las partes hayan dispuesto expresamente en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre éstas la compatibilidad pensional, o lo que es lo mismo que las pensiones no serán compartidas”.

Todo lo anterior conduce a la Sala, actuando como tribunal de instancia, a confirmar en su integridad la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla y su complementaria del 10 de junio de ese mismo año. Sin costas en la segunda instancia, las de primera a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP- Electricaribe S.A. ESP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, CONFIRMA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, y su complementaria de fecha de 10 de junio de ese mismo año, en el proceso ordinario laboral seguido por MARIO RAFAEL PAREJO OSORIO, sucedido procesalmente por su cónyuge sobreviviente señora ANA CRISTINA BLANCO SANTAMARÍA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP- ELECTRICARIBE S.A. ESP y la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP en liquidación. Costas de las instancias como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00