Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5553-2021 Radicación n.° 82009 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIAN DEL SOCORRO TORO RIVERA contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).
I.
ANTECEDENTES Lilian del Socorro Toro Rivera llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali, para que se declarara que esta entidad debía indexarle la primera mesada pensional de la pensión de jubilación que le reconoció y, como consecuencia de esto, que sea condenada a pagar de manera Radicación n.° 82009 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactiva la pensión de jubilación reliquidada desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella y, por tanto, las diferencias surgidas entre el monto de la mesada que primigeniamente le fuera reconocida y la que se obtenga por ser reliquidada, diferencia que señala, para la fecha de presentación de la demanda, asciende a la suma de $72.919.523,oo, sin perjuicio de los valores que se sigan causando por ser una obligación de tracto sucesivo.
Fundamentó lo precedente en que, la demandada mediante Resolución n.° 016 de 8 de enero de 1993 le reconoció pensión de jubilación «de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1992», a partir del 2 de octubre de 1992, en cuantía de $442.400,oo equivalente al 90% de la suma de $491.547,05 promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, esto es entre el 2 de octubre de 1991 y el 2 de octubre de 1992.
Posteriormente -12 de julio de 1994- la pensión fue reliquidada, ascendiendo su valor primigenio a la suma de $493.950,oo al tenerse en cuenta el 90% de un nuevo IBL de $548.832,32. sin que se hubiese indexado esta última suma con base en la variación del IPC. Afirmó, que el 6 de febrero de 2017 solicitó a la accionada la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación, requiriéndole la reliquidación retroactiva de esta prestación desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella y, el reconocimiento de la indexación mes a mes de las diferencias resultantes entre el monto de la mesada pensional que le fue reconocida y el que Radicación n.° 82009 SCLAJPT-10 V.00 3 se obtenga una vez reliquidada y hasta la fecha de su pago.
Finalmente, expresó que en documento 832-DGL-1040 de 17 de febrero de 2017, le fue resuelta de forma negativa las anteriores solicitudes. (f.os 3 a 12 Cno Juzgado) Al dar respuesta a la demanda, la traída a juicio, Empresas Municipales de Cali, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y, en su defensa, en lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que no era procedente la indexación perseguida debido a que la pensión de jubilación reconocida al demandante no perdió su poder adquisitivo debido a que éste se retiró de la entidad el 1 de octubre de 1992 y la pensión le fue reconocida a partir del 2 de octubre de 1992, es decir, al día siguiente.
Propuso, en su defensa, las excepciones de: carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada. (f.os 60 a 83 Cno Juzgado) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 16 de enero de 2018, luego de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, dispuso condenar la demandada Empresas Municipales de Cali (EMCALI EICE ESP) «a reajustar la primera mesada pensional de la señora LILIAN DEL SOCORRO TORO RIVERA, que le fuere reconocida mediante resolución No. 016 del 8 de enero de 1993, estableciendo el monto de la primera mesada en 5494.598,10, a partir del 2 de octubre de 1992» y, en Radicación n.° 82009 SCLAJPT-10 V.00 4 consecuencia, impuso a la demandada el pago en favor de la demandante de la suma de $25.411.291, debidamente indexada, por concepto de diferencias pensionales reliquidadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, a partir del 6 de febrero de 2014, por cuanto las causadas con anterioridad se encuentran prescritas, liquidadas hasta el 31 de diciembre de 2017 y a continuar pagándole el valor de $4.938.989,07, como mesada pensional a partir del mes de enero de 2018.
(f.os 109 a 115 Cno Juzgado) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso, mediante sentencia de 30 de mayo de 2018, revocar la decisión de primera instancia para en su lugar absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para llegar a la anterior determinación, el colegiado partió estimando que, si bien inicialmente la Sala de Casación Laboral había considerado que no resultaba procedente la actualización de salario base de liquidación de las pensiones convencionales, dicho criterio judicial fue rectificado mediante sentencia de 31 julio 2007, proceso radicado n.º 29022, en donde la Corte extendió la aplicación del fenómeno de la indexación a las pensiones extralegales y, para tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada por los principios de la Constitución Política de 1991 plasmados en artículos 48 y 53.
Radicación n.° 82009 SCLAJPT-10 V.00 5 Seguidamente, señaló que posteriormente en la sentencia CSJ SL736-2013 esta misma corporación precisó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podría afectar todos los tipos de pensiones por igual, que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación de pensiones causadas, incluso con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender la indexación como un derecho universal de todas las pensiones, criterios expuestos en sentencias CC C-862 y C-891 de 2006, CC SU- 1073 de 2012 y CC SU-415 del 2015.
Ya en estricta relación con lo mencionado, para los fines que interesan al recurso, el ad quem señaló lo siguiente: […] Los propósitos de la indexación están orientados a actualizar los ingresos del trabajador desde la fecha de su retiro y hasta el momento del reconocimiento de la pensión o de causación de la primera mesada pensional, de allí que dicha figura sólo es aplicable cuando la base salarial para liquidar la prestación haya sufrido un deterioro como efecto del tiempo transcurrido entre la fecha en que se devengó el último salario y la del otorgamiento del derecho, de suerte que su ámbito de aplicación no es automático pues debe determinarse en el asunto en cuestión si existe una desmejora real del valor del IBL o de los factores que se tuvieron en cuenta y que justifique la procedencia de la misma Al respecto, la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias mencionadas por las partes; la SL11316 de 2016 citada en la SL370 de 2018, recordó esta postura cuando dijo: "la indexación es una simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional y se ajustan al equilibrio social lo que aplica a la persona que haya obtenido el reconocimiento de una pensión y su disfrute comienza tiempo después del retiro laboral".
De allí que cuando la fecha del retiro del servicio es concomitante con la del reconocimiento pensional no es dable predicar la hipótesis de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y abra Radicación n.° 82009 SCLAJPT-10 V.00 6 pasó a la indexación reclamada, pues, los presupuestos de la indexación están dados solo por los eventos en que el monto de la pensión haya sufrido una notoria depreciación por el lapso del tiempo entre el vínculo final y la fecha del estatus pensional, ya en el caso concreto de (…) Lilian Del Socorro Toro Rivera, (…) se encuentra probado que prestó su servicio a la accionada hasta el 2 de octubre del 92 y se le reconoció la prestación a partir del mismo día mediante acto administrativo expedido el 8 de enero de 1993, entonces bajo estas circunstancias ( ) no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda toda vez que la prestación fue reconocida desde el mismo día del retiro y aunque el acto administrativo de reconocimiento se expidió, en el caso de la señora Lilian, tres meses después, lo cierto es que el extremo inicial a tener en cuenta para efectos de la corrección monetaria es el de finalización de la relación laboral que en ese caso fue concomitante con la del otorgamiento pensional razón por la cual no era posible que la juez abordara el estudio de la indexación. En tal sentido, se revoca la decisión de primera instancia para en su lugar pues absolver a Colpensiones (sic).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente que la Corte case la sentencia enjuiciada por medio de la cual se revocó la decisión condenatoria de primer grado, para que, en sede de instancia, «se condene a las Pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos que, no fueron objeto de réplica y, serán estudiados conjuntamente, a pesar de ser encaminados por vías diferentes, debido a que guardan identidad en la proposición jurídica y plantean similares argumentos demostrativos. Radicación n.° 82009 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 53 de la Constitución Política», lo cual consideró, condujo a la infracción directa de «los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibídem; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8, y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, y 260 del C.S.T.».
Para sustentar lo anterior, señaló que el Tribunal le dio al artículo 53 de la C.P. «una inteligencia que no deriva ni de su tenor literal ni de su espíritu», pues, afirmó que se desconoció el alcance que la Corte Constitucional y la Corte Suprema han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, «se ha entendido incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra».
Prosiguió la censura afirmando lo siguiente: […] En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes en aceptar que la indexación o actualización de las obligaciones de carácter económico en materia laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstáculo - ni antes ni después de la constitución de 1991 - para que los operadores judiciales le hayan reconocido aplicabilidad dentro de los procesos laborales en los cuales se han reclamado prestaciones económicas, cuyo pago ha de suceder en ocasión posterior a la data en que cesó la relación laboral o se causaron los salarios sobre los cuales se liquidan éstas.
Por ello, quizá en ningún campo ha sido tan necesario este dispositivo jurídico laboral como en el de las pensiones, dada la incidencia que tienen sobre el valor de ésta no solo el tiempo laborado sino los salarios sobre los cuales ha de liquidarse este derecho. Por esta razón, también ha sido Radicación n.° 82009 SCLAJPT-10 V.00 8 coincidentes tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de la Corte, que la indexación de la primera mesada pensional hace parte de los contenidos normativos de los artículos 53 y 48 de la C.P. Ahora bien, la sub-regla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse “un tiempo considerable”.
Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010.
De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.
Ahora bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, expresamente reconoció en el fallo que es objeto de este recurso, que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante los 89 días del año 1991, no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de que: “no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la perdida (sic) del valor adquisitivo de la moneda”.
Cuestión que solo exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1991 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1991) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al año en que se causaron los salarios (1990).
(la negrilla es del texto original) En el propósito planteado, extractó parte de las consideraciones realizadas en sentencia CC C-862 de 2006 señalando con fundamento en ella lo siguiente: […] como viene de verse, la sub-regla sentada por la Corte Constitucional en la sentencia citada no estableció ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o "considerable" que debe Radicación n.° 82009 SCLAJPT-10 V.00 9 transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, pues la constitucionalidad condicionada que declaró sobre el artículo 260 del C.S T. incluyó tanto a la regla del numeral 1º como a la del numeral 2º del citado artículo, con lo cual es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación. Así las cosas, conforme a la pauta constitucional trazada y ante la falta de regulación expresa de la indexación, conforme lo resaltó la Corte Constitucional en la providencia citada, al Tribunal le resultaba imperioso observar la clara y sabia disposición de los artículos 5, 8 y 9 de la ley 153 de 1887.
El primer canon legal dispone que “dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó (sic) armonizar disposiciones legales oscuras ó (sic) incongruentes.”. En parecido sentido se expresa el segundo artículo mencionado, al disponer que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.”.
Tampoco podía olvidar el tribunal que conforme lo norma el artículo 9 de la ley señalada “la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra ó (sic) a su espíritu, se desechará como insubsistente”, por modo que toda la legislación preexistente debe estar en consonancia con los principios, valores y derechos que yacen en el suelo dogmático de aquella.
Por esta razón, la conclusión jurídica realizada por la Sala comportó la infracción de las normas citadas. (la negrilla es del texto original) A continuación, en apoyo de sus argumentos, la censura se sirvió de citar apartes de providencias dictadas por esta Sala y por la H. Corte Constitucional en sede de tutela, concluyendo lo siguiente: […] Conforme lo anterior, las pautas legales a las cuales hace referencia el fallo anterior no son otras que las consagradas en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, citados por el tribunal, disposiciones que expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deba liquidar las pensiones, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionados con el tiempo transcurrido entre la fecha Radicación n.° 82009 SCLAJPT-10 V.00 10 en que se cesó el servicio y la de efectividad de la prestación, basta con el evidencie la depreciación de la moneda para que opere de forma imperiosa la indexación. En este orden de ideas, aun cuando en el fallo se citaron las disposiciones mencionadas, no se extrajo de ellas ningún contenido, siendo por lo menos aplicables en lo referente a la actualización de los salarios, en la medida en que se constituyen en las pautas legales que obligan aplicar éstas por analogía, en aplicación de lo que dispone el artículo 8º de la ley 153 de 1887.
Adicionalmente, un tratamiento diferente, comporta sin duda un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la prestación de vejez, en contravía de lo que expresamente se dispone por el artículo 13 de la C.P. y por contera, con ello se lesionan los contenidos normativos de los artículos 1, 2 y 48 de la misma carta, normas que sin lugar a dudas también resultaron infringidas.
En últimas, el Tribunal estaba obligado a dar aplicación de la interpretación más consecuente con la constitución y la doctrina constitucional de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, como bien lo ordena el artículo 26 del Código Civil, “los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.”.
Igualmente, al artículo 32 ibídem, el cual dispone que “en los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.” Queda claro entonces, que no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, pues, basta con que al momento de Liquidarle la Pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta Salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados.
Si el promedio del salario durante el último año de servicio de mi poderdante, es decir, el generado entre el día 02 de Octubre de 1991 y el día 01 de Octubre de 1992, ascendió a la suma de $548.832, EMCALI debió Indexarlo, en especial, el promedio de los salarios generados entre el día 02 de Octubre de 1991 y el día 30 de Diciembre de 1991, pues, éstos perdieron el poder adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la Liquidación que se allegó con la demanda, toda vez que, le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación en el año 1992.
(la subraya y negrilla es del texto original) Radicación n.° 82009 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 191 y 193 del C.G.P.» como violación medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida de los artículos «1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8, y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, y 260, 467 y s.s. del C.S.T.».
Señaló que la anterior violación se presentó debido a que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: […] 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la perdida (sic) del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación esta (sic) integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquido (sic) la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Aseveró que los anteriores errores de hecho se presentaron por la falta de apreciación de algunas pruebas y la indebida apreciación de otra, a saber: Radicación n.° 82009 SCLAJPT-10 V.00 12 […] La prueba no apreciada fue la relación de valores percibidos por mi mandante en su último año de servicio documentos visible a folio 88 de la contestación de la demanda.
La prueba indebidamente apreciada fue la resolución No. 016 de fecha 08 de Enero de 1993, mediante la cual la demandada, EMCALI, reconoció la pensión de jubilación a la demandante, documentos visible a folio 87 de la contestación de la demanda. En el propósito de sustentar lo expresado, se refirió preliminarmente a la contestación de la demanda formulada por la demandada, sosteniendo que allí se aceptó como cierto el hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión y en particular, que ésta se había reconocido sobre la base del 90% de lo percibido por el demandante en el último año de servicio, precisando que éste transcurrió «entre el día 02 de Junio de 1991 y el día 01 de Octubre de 1992, con lo cual, es indiscutible concluir que la base salarial tenida en cuenta por la entidad incluyó los salarios del período correspondiente entre el día 02 de Octubre de 1991 al día 30 de diciembre de 1991», razón por la cual consideró que tal aceptación efectuada por la demandada constituye una confesión respecto del hecho citado, lo cual se refrenda en los artículos 191 y 193 del C G.P., cuya inobservancia consagra una violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo.
(la negrilla es del texto destacado) Como corolario conclusivo, aseguró la censura lo siguiente: […] Si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos visibles a folios 86 a 88 de la contestación de la demanda, del expediente de primera instancia, (resolución de Radicación n.° 82009 SCLAJPT-10 V.00 13 reconocimiento de la pensión de Jubilación y la relación de valores percibidos en el último año de servicio por mi poderdante.) El cual contiene de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $6.585.984, correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 02 de Octubre de 1991 hasta el 01 de Octubre de 1992, espacio temporal que sin hesitación incluye el período comprendido entre el 02 de Octubre de 1991 y el 30 de diciembre de 1991.
Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $18.294, por los días correspondientes del año 1991, es decir; 89 días, lo que da como resultado un valor de $1.628.201, suma esta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir; anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1991, correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1990.
A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 1º de enero de 1999 hasta el 29 de Junio de 1999, es decir; la suma de $4.957.782, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. (La subraya es de la Sala para destacar un aparente error en la cita de fechas) Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos que lo reconoció el citado Documento.
De modo, pues que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados por mi poderdante en su ultimo (sic) año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en el año de 1991 debieron indexarse, toda vez que, reitero la pensión de jubilación de la Señora LILIAN DEL SOCORRO TORO RIVERA, fue reconocida liquidada y pagada en el año 1992.
VIII. CONSIDERACIONES Importa a la Sala destacar que, como alcance principal de la demanda, el cual constituye el marco pretensional propio y por ende del resorte exclusivo del recurrente en la sede casacional, éste plantea el quiebre total de la sentencia Radicación n.° 82009 SCLAJPT-10 V.00 14 atacada pero desatiende la necesidad de fijar el papel de la Corte como Tribunal de instancia, pues no indica, una vez casado el fallo recurrido, cuál deberá ser su actuación subsiguiente en sede de instancia, valga decir, si revocar, modificar o confirmar el fallo del a quo, debiendo en los dos primeros eventos dictar la decisión de reemplazo.
Sin embargo, dicho defecto puede ser superado fácilmente por la Sala, de manera tal que, en términos técnicos del recurso, es dable tener el mentado alcance impugnativo como reducido a la casación del fallo del Tribunal que dedujo la revocatoria del adoptado por el juzgado, para que, en su lugar, al actuarse como tribunal en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda inicial.
Prosiguiendo en el estudio pertinente, es inobjetable que en sede de casación quedó por fuera de discusión: i) que la señora Lilian del Socorro Toro Rivera prestó sus servicios personales a Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP- hasta el 1 de octubre de 1992; ii) que la demandada a través de la Resolución n.° 016 de 08 de enero de 1993, le reconoció a la demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 2 de octubre de 1992; iii) que esta prestación se liquidó con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por la trabajadora en el último año de servicios, comprendido entre el 2 de octubre de 1991 y el 1 de octubre de 1992 y, iv) que la accionada fijó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $442.400,oo.
Radicación n.° 82009 SCLAJPT-10 V.00 15 Expresado lo anterior, debe decir la Sala que la problemática que se somete a su consideración, se reduce a precisar, si el ad-quem incurrió en la infracción que se le endilga, por considerar no procedente la indexación de los salarios utilizados para establecer el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación que se otorga a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
En el camino propuesto, se debe recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras).
Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve Radicación n.° 82009 SCLAJPT-10 V.00 16 afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL4393-2020, así reflexionó al respecto: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).
En la última providencia mencionada se reiteró lo siguiente: “[…] Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la Radicación n.° 82009 SCLAJPT-10 V.00 17 materia (…).
(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada” (negrillas fuera del texto). El criterio expuesto, también ha sido reiterado más recientemente en las sentencias CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021, CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020 y CSJ SL3851-2021.
Por tanto, en este horizonte vislumbrado, no le asiste razón a la censura en el descontento encaminado por las sendas jurídica y fáctica, pues al estar por fuera de discusión que la señora Toro Rivera trabajó hasta el 01 de octubre de 1992 y, que el día 02 del mismo mes y año se le reconoció la pensión de jubilación, no era procedente la indexación de la primera mesada pensional.
En otras palabras, el juzgador colegiado no incurrió en la infracción que se le atribuye, pues el ingreso base de liquidación de la Radicación n.° 82009 SCLAJPT-10 V.00 18 prestación de jubilación no pudo haber sufrido pérdida del poder adquisitivo, toda vez que no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. Lo precedente resulta más claro, al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final -estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629- 2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016).
Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. Se sigue de lo expuesto que los cargos resultan infundados y, en consecuencia, no se impondrán costas al recurrente, en tanto no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Radicación n.° 82009 SCLAJPT-10 V.00 19 Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIAN DEL SOCORRO TORO RIVERA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).
Costas como quedó enunciado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 82009 SCLAJPT-10 V.00 20