Radicación n.° 64070 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5553-2019 Radicación n.° 64070 Acta n.° 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró RAÚL VALBUENA SARMIENTO, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia dictada el 20 de marzo de 2019, esta Colegiatura, al abordar el recurso de casación que interpuso Raúl Valbuena Sarmiento contra Ecopetrol, casó el fallo proferido el 30 de abril de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sólo en lo que se refiere a la incidencia salarial de los viáticos, con el fin de reliquidar la pensión de jubilación convencional y las prestaciones sociales legales y extralegales reconocidas al demandante.
No se casó en lo demás. En dicha providencia se dispuso oficiar a Ecopetrol S.A., a fin de que remitiera la información relacionada con las sumas pagadas al actor a título de mesadas pensionales, desde el momento de su reconocimiento hasta la fecha, así como la liquidación de las prestaciones sociales efectuada al momento de la terminación de su contrato de trabajo.
Recibida la documentación respectiva, se dio traslado a las partes, sin que el accionante hubiese efectuado pronunciamiento alguno. Así las cosas, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Aspectos preliminares En lo que se refiere al asunto objeto de casación, el juez de primera instancia consideró que los viáticos no tenían incidencia salarial, toda vez que no se acreditó que fueran permanentes ni se allegó prueba de su origen.
El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 28 de noviembre del 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre las partes se verificó una relación laboral, por el término de veinte (20) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, vigente hasta el 29 de noviembre de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva TERCERO: DECLARAR probada la excepción de BUENA FE, conforme a lo expuesto en la parte motiva CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL S.A” para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reconozca y pague al demandante RAÚL VALBUENA SARMIENTO, lo siguiente: El reajuste de todas sus prestaciones sociales como son cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones a que hubiera lugar, derechos legales y extralegales, conforme a la incidencia salarial de alimentación reconocida y de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL S.A;
En consecuencia de lo anterior el reajuste de la pensión de jubilación del demandante RAÚL VALBUENA SAMIENTO, desde el momento de su reconocimiento, esto es, 30 de noviembre de 2007, y de las respectivas mesadas pensionales, conforme a la incidencia salarial de alimentación reconocida; Las condenas impuestas a la demandada se deben ajustar al IPC certificado por el DANE desde que se hicieron exigibles, esto es, desde la fecha de su causación de cada uno de los derechos reconocidos, mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total Lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a hace pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la demandada SEXTO: ABSOLVER a la sociedad ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor RAÚL VALVUENA SARMIENTO.
SÉPTIMO: DECLARAR improcedente la tacha de documentos propuesta por la demandada ECOPETROL S.A. por las razones arriba expuestas OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada ECOPETROL S.A. y a favor de la parte actora señor RAÚL VALBUENA SARMIENTO para lo cual se fijan como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL DOCIENTOS PESOS M/L ($1’071.200), por las razones arriba expuestas.
Por su parte, en el recurso de apelación, el actor señaló que el juez de primer grado se había equivocado al negar la incidencia salarial de los viáticos, desconociendo lo previsto en los artículos 127, 129 y 130 del CST, de acuerdo con los cuales, los viáticos que constituyen salario son aquellos que son permanentes, naturaleza que, aduce, ostentan los pagos recibidos en su caso a este título pues « viajó en múltiples oportunidades, de manera habitual y frecuente fuera de su domicilio para cumplir con las funciones del cargo […] desde el año 2002 estuvo totalmente asignado al proyecto sensor y posteriormente en julio de 2006, al proyecto de recursos humanos y nómina» (f.° 198).
Conforme a lo anterior, el problema jurídico que la Corte debe resolver en sede de instancia se centra en definir si los viáticos percibidos por el actor, tienen incidencia salarial. De ser así, se determinará si hay lugar a la reliquidación pretendida. 2. Incidencia salarial de los viáticos Frente al mandato legal del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, si bien esta Sala de Casación ha puesto de presente que esa disposición no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial, sí señala que los viáticos accidentales son aquellos que se « dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente » y que por tanto en ningún caso constituyen salario.
Bajo ese entendido, por vía de exclusión, ha entendido que tienen la connotación salarial aquellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que, por requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba desplazarse de su sede de trabajo hacia otras diferentes, en cuyo caso los viáticos, se repite, sí tienen incidencia salarial.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 31662, la Sala dijo lo siguiente: Por manera que, siendo ‘ordinario’ lo que sucede común, regular y habitualmente, se impone entender que en materia de viáticos en el cumplimiento de una labor, tal situación alude a todos aquellos eventos en los que el trabajador, por la naturaleza de los servicios que corrientemente presta a su empleador en un determinado cargo, oficio u ocupación, o que por ejercicio del ius variandi que a éste asiste también está llamado a cumplir, se desplaza con frecuencia, habitualidad o regularidad de su lugar de trabajo, viendo así constantemente alterada su cotidianeidad sin razón distinta a tal exigencia, lo que conlleva a que por la incidencia salarial que la ley atribuye a los gastos que ese hecho genera, particularmente en lo atinente a manutención y alojamiento, se pretenda, entre otras razones, “compensar las molestias y privaciones que [éste] soporta por ausentarse de su domicilio”, tal y como se expresara en la ponencia para primer debate del pliego de las modificaciones introducidas al proyecto gubernamental de la que más adelante llegara a ser la Ley 50 de 1990, pliego en el cual se introdujo un artículo que modificó el hasta entonces artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo.
Entonces, a la luz del artículo 130 del CST y de la jurisprudencia que le ha señalado su alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente y, por ende, incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares;
(ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador.
En este sentido, desde hace más de una década así lo adoctrinó la Sala al señalar, “que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma.
(iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de trasporte. Visto lo anterior, en el caso concreto y con fundamento en los hechos y pruebas, la Sala observa que: Raúl Valbuena Sarmiento, durante el último año de servicios ejerció los cargos de profesional de responsabilidad integral en la unidad norte y profesional senior (f.° 72), en cuyo ejercicio tuvo que desplazarse frecuentemente desde su sede de trabajo, esto es, Bucaramanga, a la ciudad de Bogotá, como lo acreditan las copias de las transacciones efectuadas por Ecopetrol en las que se precisan comisiones mayores a 30 días (f.° 78 a 92).
En efecto, de acuerdo con tales elementos de prueba, se tiene que el demandante se trasladó continuamente a otras sedes, durante el último año de servicios, en 11 ocasiones, para un total de 229 días de comisiones de servicios, en el periodo comprendido entre noviembre de 2006 y noviembre de 2007 (f.° 77 y 171 a 173). En la legalización de cada uno de los viajes, consta la naturaleza de las funciones objeto de las comisiones de servicios ordenadas al trabajador, concretamente, desarrollar los proyectos de recursos humanos y « RH nómina », entre diciembre de 2006 y agosto de 2007.
Al revisar el escrito de reclamación administrativa, encuentra la Sala que el trabajador precisó que tuvo reiteradas comisiones desde que ingresó a la empresa en razón de su trabajo; que desde 2002 hasta tres meses antes de pensionarse, trabajó en proyectos aportando su conocimiento y experiencia sobre el tema y que desde 2002 fue designado exclusivamente a los proyectos sensor y recursos humanos y nómina, prueba que fue aportada igualmente por el demandante y también por accionada con la contestación de la demanda- y que su sede de base era Piedecuesta- Santander, pero que para el cumplimiento de tales proyectos debió trasladarse a sedes distintas (f.° 66 a 68).
De allí que la Corte estima que el juez de primer grado se equivocó al negar la incidencia salarial de los viáticos percibidos por el actor en el último año de servicios, ya que en el plenario sí existían elementos de juicio para poder establecer con plena convicción los pagos recibidos por el trabajador por tal concepto y su carácter permanente, lo que supone el éxito de esta específica pretensión. Debe recordarse que mediante audiencia especial de conciliación celebrada el 27 de noviembre de 2007 (f.° 8 y ss.) Ecopetrol aprobó un plan de retiro, al que se acogió el actor, mediante el cual le otorgó la pensión de jubilación por « plan 70 o 68 », la cual le fue reconocida por medio de la comunicación RSPO-006611-2008-S, teniendo en cuenta para ello, las ganancias recibidas en el último año de servicios y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, con base en la cual fijó el valor de la mesada pensional a partir del 30 de noviembre de 2007 (f.° 2).
En ese orden de ideas y, teniendo en cuenta los mismos términos en los que se reconoció esa pensión de origen convencional, la Corte procede a reliquidarla, incorporando los valores recibidos por esta persona a título de viáticos permanentes. Así las cosas, la Corte revocará la sentencia apelada y en su lugar, condenará a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol- a reliquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del actor, para lo cual, en los mismos términos en los que la empresa reconoció ese derecho convencional, tomará como ingresos percibidos durante el último año de servicios, la suma de $67.168.523 (promedio $5.597.376,92), conforme a la certificación emanada de Ecopetrol (f.° 65), cifra a la que se sumará el monto recibido durante el mismo lapso por concepto de viáticos, el cual es equivalente a $35.197.253 (promedio $2.933.104,42), según la documental de folio 77 del expediente, la cual es denominada « resumen de viáticos con incidencia» y que fue aportada con la contestación de la demanda, como « copias relación de la legalización de viáticos del señor RAÚL VALBUENA SARMIENTO elaborados por ECOPETROL S.A.» (f. 140), lo que arroja un total de ingresos, en el último año de servicios de $102.365.776 y un promedio de $8.530.481,34 y que al aplicarle un 75% corresponde a $6.397.861, a partir de la fecha de terminación de su contrato de trabajo, esto es, a partir del 30 de noviembre de 2007, tal como se estableció en la liquidación de la pensión de jubilación. En consecuencia, sobre ese monto, se calculará la reliquidación de la pensión y de las prestaciones sociales, sumas todas estas que se indexarán, conforme a los cálculos que se observan a continuación: FECHA DE PENSIÓN: 30 DE NOVIEMBRE DE 2007 TOTAL DE INGRESOS ÚLTIMO AÑO: $67.168.523 VIÁTICOS ÚLTIMO AÑO: $35.197.253 TOTAL: $102.365.776 PROMEDIO MES: $8.530.481 PORCENTAJE PENSIÓN: 75% VALOR PENSIÓN: $6.397.861 FECHAS PENSIÓN PENSIÓN DIFERENCIA No. DE VALOR VALOR DESDE HASTA RECONOCIDA REAJUSTADA PAGOS DIFERENCIAS INDEXADO 1/12//2007 31/12/2007 $ 4.198.033 $ 6.397.861 $ 2.199.828 2 $ 4.399.656 $ 2.620.653 1/01/2008 31/12/2008 $ 4.436.901 $ 6.761.899 $ 2.324.998 13 $ 30.224.978 $ 14.562.550 1/01/2009 31/12/2009 $ 4.777.211 $ 7.280.537 $ 2.503.326 13 $ 32.543.238 $ 14.731.300 1/01/2010 31/12/2010 $ 4.872.755 $ 7.426.148 $ 2.553.393 13 $ 33.194.105 $ 13.548.799 1/01/2011 31/12/2011 $ 5.027.300 $ 7.661.557 $ 2.634.257 13 $ 34.245.336 $ 12.243.640 1/01/2012 31/12/2012 $ 5.214.900 $ 7.947.333 $ 2.732.433 13 $ 35.521.624 $ 11.550.786 1/01/2013 31/12/2013 $ 5.342.200 $ 8.141.248 $ 2.799.048 13 $ 36.387.618 $ 10.917.200 1/01/2014 31/12/2014 $ 5.445.900 $ 8.299.188 $ 2.853.288 13 $ 37.092.741 $ 9.427.232 1/01/2015 31/12/2015 $ 5.645.220 $ 8.602.938 $ 2.957.718 13 $ 38.450.335 $ 6.716.254 1/01/2016 31/12/2016 $ 6.027.402 $ 9.185.357 $ 3.157.955 13 $ 41.053.414 $ 4.550.223 1/01/2017 31/12/2017 $ 6.373.978 $ 9.713.515 $ 3.339.537 13 $ 43.413.981 $ 2.916.065 1/01/2018 31/12/2018 $ 6.634.674 $ 10.110.798 $ 3.476.124 13 $ 45.189.609 $ 1.550.004 1/01/2019 30/11/2019 $ 6.845.657 $ 10.432.321 $ 3.586.664 11 $ 39.453.305 $ 413.114 SUB TOTALES $ 451.169.939 $ 105.747.819 TOTAL DIFERENCIAS PENSIONALES INDEXADAS AL 30/11/2019 $ 556.917.758 Ahora, a folio 100 del cuaderno de la Corte, obra copia de la liquidación de prestaciones sociales efectuada por Ecopetrol el 30 de noviembre de 2007, esto es, al momento de terminación del vínculo laboral con el actor.
Allí se fijó, como salario base para efectuar dicho cálculo, la suma de $4.143.000, sin que se reflejen los valores recibidos por esta persona a título de viáticos. Así las cosas, la Corte procederá a liquidar el salado de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la suma de $2.933.104, valor éste último que corresponde al promedio mensual de lo devengado por el demandante en el último año de servicios únicamente por concepto de viáticos permanentes, en los mismos términos en los que el empleador realizó tales operaciones, así: RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES (Inclusión viáticos) VIÁTICOS ÚLTIMO AÑO: $35.197.253 PROMEDIO MENSUAL VIÁTICOS: $2.933.104 AUXILIO DE CESANTÍAS: $2.933.014 ($2.933.104 *360/360) INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $351.972 ($2.933.104 *360 *0.12/360) PRIMA DE SERVICIOS: $2.933.104 ($2.933.104 *360/360) VACACIONES: $1.466.552 ($2.933.104 *360/720) TOTAL: $7.684.732 INDEXACIÓN PRESTACIONES: $915.870.04 En cuanto a las excepciones, no prospera la de prescripción, por cuanto la demanda se instauró dentro de los tres años siguientes a la fecha de retiro del demandante.
Así, debe recordarse que el contrato de trabajo terminó el 30 de noviembre de 2007 y el acta de reparto es del 8 de junio de 2010 (f.° 39), de modo que no transcurrió el término trienal previsto por la ley (artículos 488 CST y 151 del CPTSS). De las demás, por las resultas del proceso tampoco hay lugar a declararlas. Costas en primera instancia, a cargo de la empresa demandada.
Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral de Descongestión de Cúcuta. En su lugar, CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A. a reajustar la pensión de jubilación y a pagar a Raúl Valbuena Sarmiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, una mesada pensional equivalente a SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MCTE ($6.397.861) a partir del 1 de diciembre de 2007, más las diferencias causadas desde entonces, cuya reliquidación retroactiva al 30 de noviembre de 2019, debidamente indexada, arroja una diferencia equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($556.917.758) sin perjuicio de la que se cause en adelante y hasta el cumplimiento del fallo.
La mesada pensional a partir de noviembre de 2019 quedará en cuantía de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS MCTE ($10.432.321).
SEGUNDO: CONDENAR a la accionada a pagar al actor la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MCTE ($7.684.732) por concepto de saldo insoluto de prestaciones sociales y NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS MCTE ($915.870,04) por su indexación causada hasta el 30 de noviembre de 2019, sin perjuicio de la que se cause en adelante y hasta el cumplimiento de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 13