SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5553-2018 Radicación n.° 56297 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CECILIA MEDINA NIÑO contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 9 de mayo de 2018 (CSJ SL1473-2018), esta Sala casó totalmente la decisión emitida el 29 de febrero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó íntegramente la sentencia absolutoria de primer grado. Radicación n.° 56297 SCLAJPT-10 V.00 2 Para tales efectos, en esencia, la Sala se ocupó de analizar el acuerdo conciliatorio celebrado el día 23 de diciembre de 1993 por las partes en contienda, a efectos de establecer si este comprendía el derecho a la pensión legal de jubilación, prestación frente al cual la actora reclamó su reconocimiento y pago a través del presente proceso judicial.
Una vez examinado tal acuerdo conciliatorio, se estableció por parte de la Sala que el mismo sólo recayó frente a los derechos expresamente mencionados por los comparecientes en el acta y los que estuvieran pendientes de cancelación, concertando su pago a través de una suma única; de modo que, al no haberse hecho referencia en el acto conciliatorio a la pensión legal de jubilación objeto de debate y tampoco adquirido la actora tal prestación para el momento en que se celebró el convenio, se infirió que la misma no estaba incluida en el pacto y, por tanto, contrario a lo definido en la segunda instancia, los efectos de cosa juzgada no podían cobijarla.
Por ello, con el fin de proferir la presente decisión, se dispuso oficiar a la sociedad Chevron Petroleum Company para que certificara los salarios percibidos por la demandante por todo el tiempo de la relación laboral, esto es, entre el 27 de abril de 1969 hasta el 13 de diciembre de 1993, a lo cual dicha sociedad contestó que «revisado el archivo Inactivo por la firma Iron Mountain encargada de administrar todo el Archivo de la Compañía, hasta el momento no ha aparecido las nóminas mensuales de abril del año 1969 hasta diciembre de 1993».
Radicación n.° 56297 SCLAJPT-10 V.00 3 Con posterioridad, esa misma sociedad anexó copias de cuatro «tarjetas distinguidas con el No. 6911», en las que aparecen algunos jornales cancelados a la demandante entre el 28 de abril de 1969 y el 1º de octubre de 1987, reiterando que «no es posible expedir la certificación de todo el tiempo de servicios de la trabajadora» por falta de información. Frente a dicha situación, la parte demandante solicitó que se requiriera nuevamente a la accionada con el fin de que aportara la documentación necesaria para establecer el valor de la pensión, allegando, mediante escrito radicado el 23 de julio de 2018, unos comprobantes de pago realizados a la trabajadora en el año 1993, los cuales ya obraban en el plenario, y peticionó que se deflactara ese salario, a fin de establecer lo percibido durante el tiempo que prestó servicios.
El despacho, mediante auto del 30 de julio de 2018 y para mejor proveer, solicitó a la compañía Iron Montain Colombia S.A., como administrador documental de la sociedad Chevron Petroleum Company que remitiera la hoja de vida de la accionante, la liquidación final del contrato de trabajo y cualquier comprobante de pago o documento en donde aparezca la asignación salarial en el tiempo que prestó sus servicios.
En atención a lo solicitado, Iron Montain Colombia S.A. manifestó que bajo su custodia no obra ninguna carpeta, archivo o documento relacionado con la demandante. Radicación n.° 56297 SCLAJPT-10 V.00 4 Ante tal circunstancia, a través de auto del 5 de septiembre del año en curso, se dispuso que por secretaria se oficiara a la recurrente María Cecilia Medina Niño para que remitiera la información que tuviera en su poder sobre la liquidación del contrato de trabajo y cualquier comprobante de pago o documento donde aparezca su asignación salarial, en relación con el contrato de trabajo que tuvo con Chevron Petroleum Company.
A lo que la accionante manifestó el día 18 de septiembre de 2018, que con memorial del 23 de julio de ese mismo año allegó los comprobantes de pago que tenía en su poder, y anexó dos constancias de lo cancelado durante diciembre de 1992. Finalmente, con auto del 19 de noviembre del corriente año, se ordenó que por secretaria se corriera traslado a las partes del proceso de toda la documental allegada, la cual milita a folios 65 a 69, 73 a 86 y 102 a 104, a fin que manifestaron lo pertinente, sin que hicieran pronunciamiento alguno. En ese orden, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia, con la totalidad de la información antes referida y que fuera allegada por las partes.
II. CONSIDERACIONES Al examinar el asunto en instancia, según las pruebas existentes, encuentra la Sala que: i) la demandante laboró Radicación n.° 56297 SCLAJPT-10 V.00 5 para la demandada desde el 27 de abril de 1969 hasta el 13 de diciembre de 1993, conforme se expuso en el hecho primero de la demanda y fue admitido por la accionada al momento de dar respuesta al líbelo petitorio, extremos temporales que coinciden con los plasmados en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 23 de diciembre de 1993, de allí que el tiempo de duración del vínculo laboral lo fue por un total de 24 años, 7 meses y 17 días; ii) que la actora nació el 4 de julio de 1946, tal como consta en el certificado de registro civil de nacimiento obrante a folio 44 y; iii) que no fue afilada al Instituto de Seguros Sociales, según se admitió desde la respuesta a la demanda inaugural y no se discutió en las instancias.
En ese orden de ideas, es claro que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en tanto, para el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que en el sector privado lo fue el 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad; por lo que las disposiciones que la rigen para acceder a la pensión deprecada, respecto de la edad y densidad de semanas que debe acreditar, así como el monto, son las previstas en el artículo 260 del CST, que corresponde al régimen anterior aplicable, pues, como se recuerda, la trabajadora no fue afiliada al ISS.
La referida disposición que rige la situación pensional reza: DERECHO A LA PENSION. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o Radicación n.° 56297 SCLAJPT-10 V.00 6 discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio […].
Al amparo de tal norma, para acceder a la pensión legal de jubilación, se requiere el cumplimiento de dos requisitos, 20 años de servicios y 50 años de edad. Proyectado lo anterior al asunto bajo examen, la señora Medina Niño satisface tales exigencias, pues laboró para la demandada del 27 de abril de 1969 hasta el 13 de diciembre de 1993, esto es, por más de 20 años y cumplió 50 años de edad el 4 de julio de 1996, data en la cual adquirió el derecho a la pensión de jubilación, por consiguiente se revocará la decisión absolutoria de primera instancia para, en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar tal prestación. Frente al valor de la pensión, el ingreso base de liquidación de la mesada se rige por la Ley 100 de 1993 y no por el régimen pensional anterior, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Corporación. Al efecto, sentencia CSJ SL18639-2016 se dijo: El señor Lagos Beltrán imputa al ad quem no percatarse de que su contrato de trabajo finalizó el 28 de junio de 1990, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, su derecho se había consolidado en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la ley de seguridad social solo se aplican a las personas que a 1º de abril de 1994, estaban afiliadas al sistema y, por el contrario, quienes no ostentaran esa condición, se les debía reconocer la pensión de conformidad a lo señalado en las normas vigentes al momento de cumplir los requisitos legales, siendo la disposición llamada a gobernar íntegramente su derecho, el artículo 260 del estatuto Radicación n.° 56297 SCLAJPT-10 V.00 7 laboral, pues no le faltaba tiempo de servicios, no estaba laborando y no presentó cotizaciones ni devengos en vigencia de la Ley 100.
Por lo tanto, dice, no se trataba de una simple expectativa, sino que su prestación tan solo se había sometido a una condición – cumplimiento de la edad – Puesto de presente lo anterior, no asiste razón al recurrente cuando afirma que su derecho se consolidó con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social integral, ya que, aun cuando su contrato de trabajo finalizó el 28 de junio de 1990, fecha para la cual había reunido el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de jubilación, solo alcanzó la edad requerida el 20 de agosto de 1998.
En tal medida, su status de pensionado se configuró hasta el advenimiento de los 55 años, en vigencia de la Ley 100 de 1993, contando con anterioridad, solo con una mera expectativa. Y es que, al causar el derecho el 20 de agosto de 1998, cuando surtía efectos la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme lo disponía el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, por ser el actor beneficiario del régimen de transición pensional, situación que no cambió a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º del decreto reglamentario 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 del mismo año, pues solo informa que los trabajadores de empresas privadas que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, adquieren el derecho a que su empleador proceda a concederlas, eso sí, cuando reúnan los requisitos contemplados en la disposición que gobierna su prestación, menos con lo previsto en su literal b), en tanto, no excluye el método señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ese ha sido el derrotero trazado por esta Sala en casos anteriores, en los que se ha debatido la misma situación que ahora se pone a consideración de la Corte, en donde ha fungido la misma parte demandada. Así por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 30 Ago 2011, rad. 40074 se dijo: […] Adicionalmente, que aun cuando con anterioridad esta Corporación había sostenido que en caso de no presentarse devengos ni cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo procedente era calcular la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, tal como se dijo entre otras en sentencia CSJ SL 2575 – 2015, reiterativa de la CSJ SL, 30 Ago 2011.
Rad. 40074, fue una postura que modificó la Sala para señalar que en esos eventos y a efectos de obtener el ingreso base de liquidación, se debía contar hacía atrás, desde la fecha del retiro, a efectos de obtener el promedio de lo percibido de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si al peticionario le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho, o al artículo 21 del mismo ordenamiento Radicación n.° 56297 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando le faltaban 10 o más años.
En sentencia CSJ SL 7013 – 2016, se dijo: Sobre el particular, la Corte entiende que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acerca de la conformación del ingreso base de liquidación para los afiliados al sistema general de pensiones, beneficiarios del régimen de transición pensional, en tratándose de aquellas personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, debe ser «el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior», debidamente indexado.
En cambio, cuando al individuo le hiciere falta 10 o más años para adquirir la pensión, ante la falta de una reglamentación especial en la norma citada, se debe recurrir a la regla general para determinar el IBL, expresada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en la cual se establece que dicho ingreso corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere superior, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Ahora bien, y atendiendo la nueva composición de la Sala, debe precisarse que las anteriores reglas para establecer el IBL aplican también en los eventos en los que el afiliado es beneficiario del régimen de transición pensional, no hubiere cotizado o devengado suma alguna entre la desvinculación de la empresa y aquella en la que cumpla la edad requerida para estructurar el derecho a la pensión, siempre que la fecha de retiro fuese anterior a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, y la edad de pensión la hubiese cumplido en vigencia de esta norma, al igual que no registrara cotización durante la misma, evento en el cual el promedio para obtener el ingreso base de liquidación se deberá tomar contando hacia atrás, desde la data de retiro, por el periodo respectivo a promediar, según se explicó en el aparte inmediatamente anterior.
En virtud de lo anterior, no se observa que el Tribunal hubiera cometido algún error al momento de proferir su decisión, en tanto señaló que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, eran los señalados en el régimen anterior, para este caso el dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pero, para hallar el ingreso base de liquidación, debía estarse a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, debe acudirse en este asunto a las reglas previstas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la demandante, al 1° de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para acceder al derecho, Radicación n.° 56297 SCLAJPT-10 V.00 9 concretamente 2 años, 3 meses y 3 días, que equivalen a 813 días, pues, como ya se dijo, adquirió el derecho pensional el 4 de julio de 1996.
En cuanto a los salarios a considerar para calcular el IBL, la Sala advierte que se tendrá en cuenta la documental que obra a folios 66 a 69, la cual fue allegada por la demandada, en donde constan algunos pagos efectuados a la accionante, bajo la modalidad de jornal, entre los años 1969 y 1987; así mismo los comprobantes que militan a folios 74 a 86 y 103 a 104, los cuales a los salarios percibidos en algunos meses de los años 1992 y 1993.
Es de anotar que frente a los meses en donde no conste el salario, la suma a tener en cuenta corresponderá al mínimo legal vigente para la época, pues no es posible acudir a suposiciones para su cálculo, en la medida que debe existir certeza frente a lo percibido. Así las cosas, como primera medida, el ingreso base de liquidación, acorde a toda la vida laboral, equivale a la suma de $198.421 y al aplicársele el 75% de tasa de reemplazo, se obtiene una mesada pensional inicial actualizada de $148.815,75, para el 4 de julio de 1996, cuando cumplió 50 años de edad, tal como se detalla en el siguiente cuadro: Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 27/04/1969 30/04/1969 3,00 1.363,50$ 285.276,46$ 95,08$ 1/05/1969 31/05/1969 31,00 461,00$ 96.452,11$ 332,19$ 1/06/1969 30/06/1969 30,00 461,00$ 96.452,11$ 321,47$ 1/07/1969 31/07/1969 31,00 461,00$ 96.452,11$ 332,19$ 1/08/1969 31/08/1969 31,00 1.527,00$ 319.484,53$ 1.100,32$ 1/09/1969 30/09/1969 30,00 461,00$ 96.452,11$ 321,47$ 1/10/1969 31/10/1969 31,00 1.564,00$ 327.225,80$ 1.126,99$ 1/11/1969 30/11/1969 30,00 461,00$ 96.452,11$ 321,47$ 1/12/1969 31/12/1969 31,00 461,00$ 96.452,11$ 332,19$ FECHAS Radicación n.° 56297 SCLAJPT-10 V.00 10 1/01/1970 31/01/1970 31,00 519,00$ 99.950,99$ 344,24$ 1/02/1970 28/02/1970 28,00 519,00$ 99.950,99$ 310,92$ 1/03/1970 31/03/1970 31,00 519,00$ 99.950,99$ 344,24$ 1/04/1970 30/04/1970 30,00 519,00$ 99.950,99$ 333,13$ 1/05/1970 31/05/1970 31,00 519,00$ 99.950,99$ 344,24$ 1/06/1970 30/06/1970 30,00 519,00$ 99.950,99$ 333,13$ 1/07/1970 31/07/1970 31,00 519,00$ 99.950,99$ 344,24$ 1/08/1970 31/08/1970 31,00 519,00$ 99.950,99$ 344,24$ 1/09/1970 30/09/1970 30,00 519,00$ 99.950,99$ 333,13$ 1/10/1970 31/10/1970 31,00 519,00$ 99.950,99$ 344,24$ 1/11/1970 30/11/1970 30,00 1.752,00$ 337.406,81$ 1.124,56$ 1/12/1970 31/12/1970 31,00 519,00$ 99.950,99$ 344,24$ 1/01/1971 31/01/1971 31,00 519,00$ 99.950,99$ 344,24$ 1/02/1971 28/02/1971 28,00 519,00$ 93.765,48$ 291,68$ 1/03/1971 31/03/1971 31,00 519,00$ 93.765,48$ 322,93$ 1/04/1971 30/04/1971 30,00 1.816,00$ 328.088,83$ 1.093,51$ 1/05/1971 31/05/1971 31,00 519,00$ 93.765,48$ 322,93$ 1/06/1971 30/06/1971 30,00 519,00$ 93.765,48$ 312,52$ 1/07/1971 31/07/1971 31,00 519,00$ 93.765,48$ 322,93$ 1/08/1971 31/08/1971 31,00 519,00$ 93.765,48$ 322,93$ 1/09/1971 30/09/1971 30,00 519,00$ 93.765,48$ 312,52$ 1/10/1971 31/10/1971 31,00 519,00$ 93.765,48$ 322,93$ 1/11/1971 30/11/1971 30,00 519,00$ 93.765,48$ 312,52$ 1/12/1971 31/12/1971 31,00 519,00$ 93.765,48$ 322,93$ 1/01/1972 31/01/1972 31,00 624,00$ 98.893,69$ 340,60$ 1/02/1972 29/02/1972 29,00 2.107,50$ 334.003,91$ 1.076,12$ 1/03/1972 31/03/1972 31,00 624,00$ 98.893,69$ 340,60$ 1/04/1972 30/04/1972 30,00 624,00$ 98.893,69$ 329,61$ 1/05/1972 31/05/1972 31,00 624,00$ 98.893,69$ 340,60$ 1/06/1972 30/06/1972 30,00 624,00$ 98.893,69$ 329,61$ 1/07/1972 31/07/1972 31,00 624,00$ 98.893,69$ 340,60$ 1/08/1972 31/08/1972 31,00 624,00$ 98.893,69$ 340,60$ 1/09/1972 30/09/1972 30,00 624,00$ 98.893,69$ 329,61$ 1/10/1972 31/10/1972 31,00 2.241,00$ 355.161,46$ 1.223,20$ 1/11/1972 30/11/1972 30,00 624,00$ 98.893,69$ 329,61$ 1/12/1972 31/12/1972 31,00 624,00$ 98.893,69$ 340,60$ 1/01/1973 31/01/1973 31,00 660,00$ 91.751,14$ 316,00$ 1/02/1973 28/02/1973 28,00 660,00$ 91.751,14$ 285,42$ 1/03/1973 31/03/1973 31,00 660,00$ 91.751,14$ 316,00$ 1/04/1973 30/04/1973 30,00 660,00$ 91.751,14$ 305,80$ 1/05/1973 31/05/1973 31,00 660,00$ 91.751,14$ 316,00$ 1/06/1973 30/06/1973 30,00 660,00$ 91.751,14$ 305,80$ 1/07/1973 31/07/1973 31,00 660,00$ 91.751,14$ 316,00$ 1/08/1973 31/08/1973 31,00 2.610,00$ 362.834,05$ 1.249,62$ 1/09/1973 30/09/1973 30,00 660,00$ 91.751,14$ 305,80$ 1/10/1973 31/10/1973 31,00 660,00$ 91.751,14$ 316,00$ 1/11/1973 30/11/1973 30,00 660,00$ 91.751,14$ 305,80$ 1/12/1973 31/12/1973 31,00 660,00$ 91.751,14$ 316,00$ 1/01/1974 31/01/1974 31,00 950,00$ 106.439,16$ 366,58$ 1/02/1974 28/02/1974 28,00 950,00$ 106.439,16$ 331,11$ 1/03/1974 31/03/1974 31,00 950,00$ 106.439,16$ 366,58$ 1/04/1974 30/04/1974 30,00 950,00$ 106.439,16$ 354,76$ 1/05/1974 31/05/1974 31,00 950,00$ 106.439,16$ 366,58$ 1/06/1974 30/06/1974 30,00 950,00$ 106.439,16$ 354,76$ 1/07/1974 31/07/1974 31,00 950,00$ 106.439,16$ 366,58$ 1/08/1974 31/08/1974 31,00 3.210,00$ 359.652,32$ 1.238,66$ 1/09/1974 30/09/1974 30,00 950,00$ 106.439,16$ 354,76$ 1/10/1974 31/10/1974 31,00 950,00$ 106.439,16$ 366,58$ 1/11/1974 30/11/1974 30,00 950,00$ 106.439,16$ 354,76$ 1/12/1974 31/12/1974 31,00 950,00$ 106.439,16$ 366,58$ 1/01/1975 31/01/1975 31,00 3.300,00$ 292.598,36$ 1.007,73$ 1/02/1975 28/02/1975 28,00 1.200,00$ 106.399,41$ 330,98$ 1/03/1975 31/03/1975 31,00 1.200,00$ 106.399,41$ 366,45$ 1/04/1975 30/04/1975 30,00 1.200,00$ 106.399,41$ 354,63$ 1/05/1975 31/05/1975 31,00 1.200,00$ 106.399,41$ 366,45$ 1/06/1975 30/06/1975 30,00 1.200,00$ 106.399,41$ 354,63$ Radicación n.° 56297 SCLAJPT-10 V.00 11 1/07/1975 31/07/1975 31,00 1.200,00$ 106.399,41$ 366,45$ 1/08/1975 31/08/1975 31,00 1.200,00$ 106.399,41$ 366,45$ 1/09/1975 30/09/1975 30,00 1.200,00$ 106.399,41$ 354,63$ 1/10/1975 31/10/1975 31,00 1.200,00$ 106.399,41$ 366,45$ 1/11/1975 30/11/1975 30,00 1.200,00$ 106.399,41$ 354,63$ 1/12/1975 31/12/1975 31,00 1.200,00$ 106.399,41$ 366,45$ 1/01/1976 31/01/1976 31,00 1.350,00$ 101.639,13$ 350,05$ 1/02/1976 29/02/1976 29,00 3.720,00$ 280.072,26$ 902,35$ 1/03/1976 31/03/1976 31,00 1.350,00$ 101.639,13$ 350,05$ 1/04/1976 30/04/1976 30,00 4.440,00$ 334.279,80$ 1.114,14$ 1/05/1976 31/05/1976 31,00 1.350,00$ 101.639,13$ 350,05$ 1/06/1976 30/06/1976 30,00 1.350,00$ 101.639,13$ 338,76$ 1/07/1976 31/07/1976 31,00 1.350,00$ 101.639,13$ 350,05$ 1/08/1976 31/08/1976 31,00 1.350,00$ 101.639,13$ 350,05$ 1/09/1976 30/09/1976 30,00 1.350,00$ 101.639,13$ 338,76$ 1/10/1976 31/10/1976 31,00 1.350,00$ 101.639,13$ 350,05$ 1/11/1976 30/11/1976 30,00 1.350,00$ 101.639,13$ 338,76$ 1/12/1976 31/12/1976 31,00 1.350,00$ 101.639,13$ 350,05$ 1/01/1977 31/01/1977 31,00 1.887,50$ 112.993,51$ 389,16$ 1/02/1977 28/02/1977 28,00 1.887,50$ 112.993,51$ 351,50$ 1/03/1977 31/03/1977 31,00 1.887,50$ 112.993,51$ 389,16$ 1/04/1977 30/04/1977 30,00 5.040,00$ 301.715,11$ 1.005,61$ 1/05/1977 31/05/1977 31,00 1.887,50$ 112.993,51$ 389,16$ 1/06/1977 30/06/1977 30,00 1.887,50$ 112.993,51$ 376,60$ 1/07/1977 31/07/1977 31,00 1.887,50$ 112.993,51$ 389,16$ 1/08/1977 31/08/1977 31,00 1.887,50$ 112.993,51$ 389,16$ 1/09/1977 30/09/1977 30,00 5.250,00$ 314.286,57$ 1.047,51$ 1/10/1977 31/10/1977 31,00 1.887,50$ 112.993,51$ 389,16$ 1/11/1977 30/11/1977 30,00 1.887,50$ 112.993,51$ 376,60$ 1/12/1977 31/12/1977 31,00 1.887,50$ 112.993,51$ 389,16$ 1/01/1978 31/01/1978 31,00 2.500,00$ 116.278,63$ 400,47$ 1/02/1978 28/02/1978 28,00 2.500,00$ 116.278,63$ 361,72$ 1/03/1978 31/03/1978 31,00 2.500,00$ 116.278,63$ 400,47$ 1/04/1978 30/04/1978 30,00 2.500,00$ 116.278,63$ 387,55$ 1/05/1978 31/05/1978 31,00 6.780,00$ 315.347,65$ 1.086,08$ 1/06/1978 30/06/1978 30,00 2.500,00$ 116.278,63$ 387,55$ 1/07/1978 31/07/1978 31,00 2.500,00$ 116.278,63$ 400,47$ 1/08/1978 31/08/1978 31,00 2.500,00$ 116.278,63$ 400,47$ 1/09/1978 30/09/1978 30,00 7.050,00$ 327.905,75$ 1.092,90$ 1/10/1978 31/10/1978 31,00 2.500,00$ 116.278,63$ 400,47$ 1/11/1978 30/11/1978 30,00 2.500,00$ 116.278,63$ 387,55$ 1/12/1978 31/12/1978 31,00 2.500,00$ 116.278,63$ 400,47$ 1/01/1979 31/01/1979 31,00 3.450,00$ 135.489,02$ 466,63$ 1/02/1979 28/02/1979 28,00 3.450,00$ 135.489,02$ 421,47$ 1/03/1979 31/03/1979 31,00 3.450,00$ 135.489,02$ 466,63$ 1/04/1979 30/04/1979 30,00 3.450,00$ 135.489,02$ 451,58$ 1/05/1979 31/05/1979 31,00 3.450,00$ 135.489,02$ 466,63$ 1/06/1979 30/06/1979 30,00 3.450,00$ 135.489,02$ 451,58$ 1/07/1979 31/07/1979 31,00 9.300,00$ 365.231,28$ 1.257,88$ 1/08/1979 31/08/1979 31,00 3.450,00$ 135.489,02$ 466,63$ 1/09/1979 30/09/1979 30,00 3.450,00$ 135.489,02$ 451,58$ 1/10/1979 31/10/1979 31,00 3.450,00$ 135.489,02$ 466,63$ 1/11/1979 30/11/1979 30,00 3.450,00$ 135.489,02$ 451,58$ 1/12/1979 31/12/1979 31,00 3.450,00$ 135.489,02$ 466,63$ 1/01/1980 31/01/1980 31,00 4.500,00$ 137.272,38$ 472,77$ 1/02/1980 29/02/1980 31,00 9.630,00$ 293.762,89$ 1.011,74$ 1/03/1980 31/03/1980 31,00 4.500,00$ 137.272,38$ 472,77$ 1/04/1980 30/04/1980 31,00 4.500,00$ 137.272,38$ 472,77$ 1/05/1980 31/05/1980 31,00 4.500,00$ 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30/11/1988 30,00 25.638,00$ 156.282,99$ 520,89$ 1/12/1988 31/12/1988 31,00 25.638,00$ 156.282,99$ 538,25$ 1/01/1989 31/01/1989 31,00 32.560,00$ 155.042,64$ 533,98$ 1/02/1989 28/02/1989 28,00 32.560,00$ 155.042,64$ 482,30$ 1/03/1989 31/03/1989 31,00 32.560,00$ 155.042,64$ 533,98$ 1/04/1989 30/04/1989 30,00 32.560,00$ 155.042,64$ 516,75$ 1/05/1989 31/05/1989 31,00 32.560,00$ 155.042,64$ 533,98$ 1/06/1989 30/06/1989 30,00 32.560,00$ 155.042,64$ 516,75$ 1/07/1989 31/07/1989 31,00 32.560,00$ 155.042,64$ 533,98$ 1/08/1989 31/08/1989 31,00 32.560,00$ 155.042,64$ 533,98$ 1/09/1989 30/09/1989 30,00 32.560,00$ 155.042,64$ 516,75$ 1/10/1989 31/10/1989 31,00 32.560,00$ 155.042,64$ 533,98$ 1/11/1989 30/11/1989 30,00 32.560,00$ 155.042,64$ 516,75$ 1/12/1989 31/12/1989 31,00 32.560,00$ 155.042,64$ 533,98$ 1/01/1990 31/01/1990 31,00 41.025,00$ 154.770,74$ 533,04$ 1/02/1990 28/02/1990 28,00 41.025,00$ 154.770,74$ 481,46$ 1/03/1990 31/03/1990 31,00 41.025,00$ 154.770,74$ 533,04$ 1/04/1990 30/04/1990 30,00 41.025,00$ 154.770,74$ 515,85$ 1/05/1990 31/05/1990 31,00 41.025,00$ 154.770,74$ 533,04$ 1/06/1990 30/06/1990 30,00 41.025,00$ 154.770,74$ 515,85$ 1/07/1990 31/07/1990 31,00 41.025,00$ 154.770,74$ 533,04$ 1/08/1990 31/08/1990 31,00 41.025,00$ 154.770,74$ 533,04$ 1/09/1990 30/09/1990 30,00 41.025,00$ 154.770,74$ 515,85$ 1/10/1990 31/10/1990 31,00 41.025,00$ 154.770,74$ 533,04$ 1/11/1990 30/11/1990 30,00 41.025,00$ 154.770,74$ 515,85$ 1/12/1990 31/12/1990 31,00 41.025,00$ 154.770,74$ 533,04$ 1/01/1991 31/01/1991 31,00 51.720,00$ 147.407,15$ 507,68$ 1/02/1991 28/02/1991 28,00 51.720,00$ 147.407,15$ 458,55$ 1/03/1991 31/03/1991 31,00 51.720,00$ 147.407,15$ 507,68$ 1/04/1991 30/04/1991 30,00 51.720,00$ 147.407,15$ 491,30$ 1/05/1991 31/05/1991 31,00 51.720,00$ 147.407,15$ 507,68$ 1/06/1991 30/06/1991 30,00 51.720,00$ 147.407,15$ 491,30$ 1/07/1991 31/07/1991 31,00 51.720,00$ 147.407,15$ 507,68$ 1/08/1991 31/08/1991 31,00 51.720,00$ 147.407,15$ 507,68$ 1/09/1991 30/09/1991 30,00 51.720,00$ 147.407,15$ 491,30$ 1/10/1991 31/10/1991 31,00 51.720,00$ 147.407,15$ 507,68$ 1/11/1991 30/11/1991 30,00 51.720,00$ 147.407,15$ 491,30$ 1/12/1991 31/12/1991 31,00 51.720,00$ 147.407,15$ 507,68$ Radicación n.° 56297 SCLAJPT-10 V.00 14 En segundo lugar, calculando el ingreso base de liquidación con el tiempo que le hacía falta para acceder al derecho (813 días), este arroja la suma de $598.157.26 y al aplicársele el 75% de tasa de reemplazo, se obtiene una mesada pensional inicial actualizada de $448.617.95 para el 4 de julio de 1996, tal como se discrimina en el siguiente cuadro: 1/01/1992 31/01/1992 31,00 65.190,00$ 146.499,71$ 504,55$ 1/02/1992 29/02/1992 29,00 65.190,00$ 146.499,71$ 472,00$ 1/03/1992 31/03/1992 31,00 65.190,00$ 146.499,71$ 504,55$ 1/04/1992 30/04/1992 30,00 65.190,00$ 146.499,71$ 488,28$ 1/05/1992 31/05/1992 31,00 65.190,00$ 146.499,71$ 504,55$ 1/06/1992 30/06/1992 30,00 65.190,00$ 146.499,71$ 488,28$ 1/07/1992 31/07/1992 31,00 65.190,00$ 146.499,71$ 504,55$ 1/08/1992 31/08/1992 31,00 65.190,00$ 146.499,71$ 504,55$ 1/09/1992 30/09/1992 30,00 65.190,00$ 146.499,71$ 488,28$ 1/10/1992 31/10/1992 31,00 65.190,00$ 146.499,71$ 504,55$ 1/11/1992 30/11/1992 30,00 65.190,00$ 146.499,71$ 488,28$ 1/12/1992 31/12/1992 31,00 579.700,00$ 1.302.744,05$ 4.486,73$ 1/01/1993 31/01/1993 31,00 579.700,00$ 1.041.296,28$ 3.586,29$ 1/02/1993 28/02/1993 28,00 579.700,00$ 1.041.296,28$ 3.239,23$ 1/03/1993 31/03/1993 31,00 579.700,00$ 1.041.296,28$ 3.586,29$ 1/04/1993 30/04/1993 30,00 579.700,00$ 1.041.296,28$ 3.470,60$ 1/05/1993 31/05/1993 31,00 579.700,00$ 1.041.296,28$ 3.586,29$ 1/06/1993 30/06/1993 30,00 579.700,00$ 1.041.296,28$ 3.470,60$ 1/07/1993 31/07/1993 31,00 697.600,00$ 1.253.076,22$ 4.315,67$ 1/08/1993 31/08/1993 31,00 697.600,00$ 1.253.076,22$ 4.315,67$ 1/09/1993 30/09/1993 30,00 697.600,00$ 1.253.076,22$ 4.176,46$ 1/10/1993 31/10/1993 31,00 697.600,00$ 1.253.076,22$ 4.315,67$ 1/11/1993 30/11/1993 30,00 697.600,00$ 1.253.076,22$ 4.176,46$ 1/12/1993 13/12/1993 13,00 81.510,00$ 146.413,77$ 211,46$ 9.001 198.421,00$ TOTAL 198.421,00$ 75% 4/07/1996 148.815,75$ 142.125,00$ I B L PORCENTAJE FECHA DE PENSION VALOR PRIMERA MESADA SMLMV 1996 Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 23/09/1991 30/09/1991 8,00 51.720,00$ 147.407,15$ 1.450,50$ 1/10/1991 31/10/1991 31,00 51.720,00$ 147.407,15$ 5.620,69$ 1/11/1991 30/11/1991 30,00 51.720,00$ 147.407,15$ 5.439,38$ 1/12/1991 31/12/1991 31,00 51.720,00$ 147.407,15$ 5.620,69$ 1/01/1992 31/01/1992 31,00 65.190,00$ 146.499,71$ 5.586,09$ 1/02/1992 29/02/1992 29,00 65.190,00$ 146.499,71$ 5.225,70$ 1/03/1992 31/03/1992 31,00 65.190,00$ 146.499,71$ 5.586,09$ 1/04/1992 30/04/1992 30,00 65.190,00$ 146.499,71$ 5.405,89$ 1/05/1992 31/05/1992 31,00 65.190,00$ 146.499,71$ 5.586,09$ 1/06/1992 30/06/1992 30,00 65.190,00$ 146.499,71$ 5.405,89$ 1/07/1992 31/07/1992 31,00 65.190,00$ 146.499,71$ 5.586,09$ 1/08/1992 31/08/1992 31,00 65.190,00$ 146.499,71$ 5.586,09$ 1/09/1992 30/09/1992 30,00 65.190,00$ 146.499,71$ 5.405,89$ 1/10/1992 31/10/1992 31,00 65.190,00$ 146.499,71$ 5.586,09$ 1/11/1992 30/11/1992 30,00 65.190,00$ 146.499,71$ 5.405,89$ 1/12/1992 31/12/1992 31,00 579.700,00$ 1.302.744,05$ 49.674,13$ FECHAS Radicación n.° 56297 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que es más favorable la cuantificación del IBL de la mesada pensional, conforme a los salarios percibidos en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional a la actora, el valor inicial de la mesada de jubilación corresponde a la suma de $448.617.95.
Ahora bien, en lo concerniente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, observa la Corte que la accionante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de su pensión (f.o 28 y 29), sin que obre en dicho escrito la fecha en que la demandada recibió tal petición, la cual, sin embargo, le fue negada mediante comunicación del 7 de octubre de 2009 (f.o 30); y el 29 de octubre siguiente, radicó la demanda que dio origen al proceso (f.o 45).
En ese orden de ideas tal medio exceptivo tiene vocación de prosperar frente a las mesadas causadas con anterioridad al 7 de octubre de 2006, pues se entiende interrumpida a partir del 7 de octubre de 2009, acorde con lo previsto por el 1/01/1993 31/01/1993 31,00 579.700,00$ 1.041.296,28$ 39.705,02$ 1/02/1993 28/02/1993 28,00 579.700,00$ 1.041.296,28$ 35.862,60$ 1/03/1993 31/03/1993 31,00 579.700,00$ 1.041.296,28$ 39.705,02$ 1/04/1993 30/04/1993 30,00 579.700,00$ 1.041.296,28$ 38.424,22$ 1/05/1993 31/05/1993 31,00 579.700,00$ 1.041.296,28$ 39.705,02$ 1/06/1993 30/06/1993 30,00 579.700,00$ 1.041.296,28$ 38.424,22$ 1/07/1993 31/07/1993 31,00 697.600,00$ 1.253.076,22$ 47.780,27$ 1/08/1993 31/08/1993 31,00 697.600,00$ 1.253.076,22$ 47.780,27$ 1/09/1993 30/09/1993 30,00 697.600,00$ 1.253.076,22$ 46.238,97$ 1/10/1993 31/10/1993 31,00 697.600,00$ 1.253.076,22$ 47.780,27$ 1/11/1993 30/11/1993 30,00 697.600,00$ 1.253.076,22$ 46.238,97$ 1/12/1993 13/12/1993 13,00 81.510,00$ 146.413,77$ 2.341,18$ 813 598.157,26$ TOTAL 598.157,26$ 75% 813 DIAS 4/07/1996 7/10/2006 448.617,95$ VALOR PRIMERA MESADA TIEMPO QUE LE HACIA FALTA PRESCRIPCIÓN I B L TASA DE REMPLAZO FECHA DE PENSION Radicación n.° 56297 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 151 del CPTSS.
Así las cosas, Chevron Petroleum Company adeuda a la señora Medina Niño la suma de $269.846.283, por retroactivo pensional liquidado desde el 7 de octubre de 2006 y hasta el 30 de noviembre de 2018, incluyendo los incrementos legales y las mesadas adicionales, más la correspondiente indexación por las sumas adeudadas, que arroja el monto de $54.165.854, para un total de $324.012.137, como se muestra en el siguiente cuadro: Así mismo, el valor de la mesada pensional que debe seguir cancelando la entidad demandada al actor, a partir del 1º de diciembre de 2018, corresponde a la suma de $1.994.035,07.
Se absolverá a la entidad demandada del pago de los Nº DE VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS PENSION MESADAS 4/07/1996 31/12/1996 6,87 448.617,95$ PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/1997 31/12/1997 14 545.654,01$ PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/1998 31/12/1998 14 642.125,63$ PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/1999 31/12/1999 14 749.360,62$ PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2000 31/12/2000 14 818.526,60$ PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2001 31/12/2001 14 890.147,68$ PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 14 958.243,98$ PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 14 1.025.225,23$ PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 14 1.091.762,35$ PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 14 1.151.809,28$ PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 7/10/2006 31/12/2006 3,77 1.207.672,03$ 4.552.924$ 2.112.037$ 1/01/2007 31/12/2007 14 1.261.775,73$ 17.664.860$ 7.892.038$ 1/01/2008 31/12/2008 14 1.333.570,77$ 18.669.991$ 6.830.336$ 1/01/2009 31/12/2009 14 1.435.855,65$ 20.101.979$ 6.406.271$ 1/01/2010 31/12/2010 14 1.464.572,76$ 20.504.019$ 6.029.053$ 1/01/2011 31/12/2011 14 1.510.999,72$ 21.153.996$ 5.459.581$ 1/01/2012 31/12/2012 14 1.567.360,01$ 21.943.040$ 4.953.307$ 1/01/2013 31/12/2013 14 1.605.603,59$ 22.478.450$ 4.621.079$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.636.752,30$ 22.914.532$ 4.066.703$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.696.657,44$ 23.753.204$ 3.123.036$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.811.521,15$ 25.361.296$ 1.691.808$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.915.683,61$ 26.819.571$ 832.198$ 1/01/2018 31/11/2018 12 1.994.035,07$ 23.928.421$ 148.409$ $ 269.846.283 $ 54.165.854 TOTAL RETROACTIVO INDEXADO $ 324.012.137 FECHAS SUB TOTALES INDEXADO Radicación n.° 56297 SCLAJPT-10 V.00 17 intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que la demandada negó la prestación pensional al amparo de una conciliación con vicios de legalidad y, además que, la pensión objeto de condena, no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la Ley 100 de 1993, sino que corresponde a la establecida en el artículo 260 del CST.
Al respecto, esta Sala se remite a las reflexiones expuestas en las providencias CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 41534, CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, SL4523- 2015, CSJ SL1854-2015, CSJ SL2706-2016 CSL SL 2222- 2018 a, pues la Corporación estableció que no es posible condenar por intereses moratorios en pensiones diferentes a la establecida en la Ley 100 de 1993: Ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde la pensión del actor tiene su origen en la Ley 33 de 1985.
Al respecto es suficiente recordar lo que expuso la Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, porque los supuestos de hecho, en lo esencial, coinciden con los de este asunto, y las razones jurídicas son igualmente predicables y válidas para el mismo, a saber: “(…) Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez”.
Radicación n.° 56297 SCLAJPT-10 V.00 18 «Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto)». «Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley». «De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor».
Finalmente, se autoriza a la demandada para que del retroactivo pensional adeudado efectué los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y compensación, se tienen por no probada dadas las resultas del proceso. Así las cosas, se revocará la absolución del a quo, y se impondrán las condenas en la forma antes descrita.
De las costas de la primera instancia, serán a cargo de Radicación n.° 56297 SCLAJPT-10 V.00 19 la demandada, sin que haya lugar a las mismas en la alzada por no haberse causado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de octubre de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR a Chevron Petroleum Company a reconocer a María Cecilia Medina Niño la pensión legal de jubilación, a partir del 4 de julio de 1996, en cuantía mensual de $448.617.95, sobre el cual deberá efectuar los reajustes legales causados año por año y cancelar las mesadas adicionales, liquidada de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por Chevron Petroleum Company, respecto de las mesadas causadas y no pagadas, con anterioridad al 7 de octubre del año 2006, por las razones expuestas en la parte motiva.