Micelio
SL5552-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1265 de 1997Ley 27 de 1976Ley 524 de 1999

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5552-2021 Radicación n.° 81066 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 6 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario que adelanta en su contra JUAN HUMBERTO RANGEL RIVERA.

I.

ANTECEDENTES Juan Humberto Rangel Rivera, llamó a proceso a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo extra- convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre Electrocosta S.A. y algunas de sus directivas sindicales Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 2 «antes de ser absorbida por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. SIGLA ELECTRICARIBE».

(Cno. n.º 1 – f.os 150 a 155) Consecuencialmente con lo anterior, solicitó que se declare lo siguiente: i) que «no ha habido modificaciones plausibles a la convención colectiva de trabajo que ata a la empleadora y de la cual soy beneficiario»; ii) la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P., y el sindicato de trabajadores, «que hoy ligan obligacionalmente a ELETRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

SIGLA ELECTRICARIBE S.A. ESP y especialmente el artículo 18° de la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 1976-1978 y el artículo 20° de la convención colectiva del trabajo suscrita para el período 1965-1999 entre aquellas empleadoras y su sindicato de trabajadores»; iii) que el demandante tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio devengado durante los últimos tres meses de servicio anteriores a la fecha en que cumplió con los requisitos convencionales del 1.° septiembre de 2018.

Por último, solicitó a que se condene a la demandada al pago de «las mesadas jubilatorias causadas y que se encuentre insolutas desde cuando cumplió con los requisitos convencionales (…)» y al pago de «las sumas de dinero que resulten de indexar los conceptos que resulten a favor de mi mandante en las condenas». (Cno. n.º 1 – f.os 150 a 155).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ha Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 3 prestado sus servicios en favor de la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido durante más de 20 años, sin solución de continuidad, inicialmente a la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P, posteriormente a Electrocosta S.A. E.S.P., y últimamente a Electricaribe S.A. E.S.P., afirmando que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de las Electrificadoras de Colombia – Sintraelecol -Subdirectiva de Córdoba-, que por tanto es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajado suscritas entre dicho sindicato y las empleadoras.

Seguidamente, afirmó que la demandada le ha negado el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 1965-1999, aduciendo que las convenciones perdieron vigencia en razón a lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y por el Acta de Acuerdo Convencional de 18 de septiembre de 2003.

Acto seguido, expuso que los artículos invocados, mantienen su vigencia por mandato expreso de posteriores convenciones, toda vez que no han sufrido modificación alguna. Además, manifestó que cumplió «en fecha pretérita (sept 1 2008) con los requisitos del plan (72)» exigido por el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1965- 1999, consistente en 20 años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de 50 años de edad para el reconocimiento de la pensión jubilatoria.

Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, aseveró que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y su sindicato de trabajadores se firmó un acuerdo, «sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva de trabajo, que desmejora los derechos y prerrogativas reconocidas y contenidas en la convención colectivas de trabajo vigente, del cual se le aplica (…) el art. 51, sin razón legal plausible».

Concluyó que la demandada no ha cumplido con el mandato convencional relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Al dar respuesta al libelo introductorio, Electricaribe S.A. E.S.P., se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, sosteniendo que lo que propone el demandante es la nulidad de un acuerdo colectivo que tiene respaldo legal y constitucional.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los alusivos a: i) la modalidad contractual, el tiempo de servicios prestados por el demandante a la Electrificadora de Córdoba S.A.; ii) que la Electrificadora de Córdoba S.A. fue sustituida por la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. y, esta, a su vez, por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “Electrocosta S.A. E.S.P.”; iii) que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “Electrocosta S.A. E.S.P.” fue absorbida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “Electricaribe S.A E.S.P.”, siendo esta la última entidad a la que el trabajador se encuentra vinculado al momento de la presentación de la demanda, devengando un salario promedio de $1.186.236,oo.

Respecto a los demás hechos, Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 5 manifestó que no le constaban o, que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción de las mesadas pensionales y de la posibilidad de demandar la nulidad del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ineficacia de la convención colectiva, pago de la obligación, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para pensiones de origen convencional y aplicación de los precedentes judiciales en casos similares.

(Cno. n.º 1 – f.os 165 a 183) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 6 de abril de 2016, resolvió: (Cno. n.º 1 - f.os 216 a 220) […]PRIMERO: DECLÁRESE infundada las pretensiones invocadas por el señor JUAN HUMBERTO RANGEL RIVERA en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE de todas las pretensiones a la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante e inclúyase como agencias en derecho la suma de $600.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación, la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 6 Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia proferida el 6 de marzo del 2018, resolvió: […]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 6 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN HUMBERTO RANGEL RIVERA contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y en su lugar, declarar parcialmente probadas las excepciones de prescripción, declarar probada la excepción de improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para pensiones de origen convencional y NO probadas las demás excepciones.

SEGUNDO: INAPLICAR el acuerdo extra convencional celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre el Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL” y la empresa ELECTRICARIBE S.A. este caso en concreto por las razones dichas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional a partir del 1° de enero de 2008. Para la cuantía de la mesada pensional la empresa deberá tener en cuenta el 100% del ingreso promedio devengado (todos los factores salariales convencionales y legales) en los tres meses anteriores a la adquisición del status pensional, esto es, octubre, noviembre y diciembre de 2007.

Dicha mesada pensional deberá ser reajustada anualmente conforme al IPC certificado por el DANE. Y el retroactivo pensional se efectuará a partir del 5 de marzo de 2001, en cuantía debidamente indexada.

CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de los intereses moratorios. (…) Para fundamentar su decisión, el Tribunal partió por mencionar que le correspondía a la Sala, preliminarmente, determinar lo siguiente: (i) si el acuerdo extra-convencional suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe S.A. E.S.P, resulta eficaz para revisar o modificar la convención colectiva del trabajo vigente para los años 1976-1978 y 1965-1999, desmejorando para el trabajador los requisitos del régimen Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 7 de la pensión de jubilación convencional, en caso negativo;

(ii) si era titular de un derecho adquirido el actor, esto es, a la pensión de jubilación de origen convencional en los términos de la convención antes dicha y (iii) sí tiene derecho a que su mesada pensional sea calculada con base al IBL establecido al artículo 51 de la misma. (Cd. min 06:16 a 7:00) Luego, expuso que no era objeto de discusión en el proceso, que el demandante: i) nació el 1.° de enero de 1958; ii) que presta sus servicios a la demandada desde el 23 de septiembre de 1986 y continua laborando para la misma; iii) que la convención colectiva del trabajo de 1965-1999, era la vigente para la época en que el actor ingresó a laborar; iv) que cumplió los requisitos para pensionarse, esto es, 20 años de servicios que, sumado con la edad, arrojó el guarismo de 72 puntos para el año 2008.

(Cd. min 9:20 a 9:52) En cuanto al primer interrogante señalado dentro del problema jurídico -si el acuerdo extra-convencional suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe S.A. E.S.P, resulta eficaz para revisar o modificar la convención colectiva del trabajo vigente para los años 1976-1978 y 1965-1999, desmejorando para el trabajador los requisitos del régimen de la pensión de jubilación convencional- indicó: que entre los folios 3 al 45, se podía constatar que Electrocosta S.A. E.S.P. y Sintraelecol, suscribieron un acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003 y se refirió al artículo 51 del mismo.

Seguidamente, manifestó respecto a la eficacia de los acuerdos extra-convencionales de carácter modificatorios, que se deberá tener en cuenta para su revisión lo contemplado en el artículo 480 del Código Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 8 Sustantivo del Trabajo, aludiendo a un precedente horizontal emitido por esa misma Corporación dentro del cual se indicó que la Sala de Casación Laboral sostuvo lo siguiente: (Cd. min 10:00 a 13:11) (abre comillas) «Los acuerdos extra-convencionales modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto que nada impide que los trabajadores o sus representantes pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a la legal o convencionalmente establecida» (cierra comillas) Prosiguió señalando, que la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL9165-2014, CJS SL12138-2014, y CSJ SL2105-2015, ha precisado que los acuerdos de esas características producen efectos en la medida en que aclaren y/o mejoren la condiciones que hayan sido pactadas, por cuanto que para modificar, desmejorar o eliminar los derechos contenidos en la convención colectiva, señaló que el estatuto sustantivo laboral prevé la denuncia y el mecanismo de la revisión en sus artículos 479 y 480 en armonía con el art. 50 del mencionado estatuto.

(Cd. min 13:12 a 14:17) Seguidamente, afirmó que los acuerdos extra- convencionales suscritos entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol no fueron producto de una denuncia ni tampoco de una revisión. En cuanto a la revisión, indicó que esta se da en virtud de la teoría de la imprevisión para reajustar las convenciones colectivas a la realidad del contexto económico, dado que estas no son indefinidas, sino que requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 9 laborales respetando los derechos adquiridos.

Prosiguió sustentando que el mecanismo de la revisión, permite de manera excepcional que por mutuo acuerdo entre las partes o por orden judicial se examinen las cláusulas que resulten excesivamente onerosa o imposible de sobrellevar por haber cambiado las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración. (Cd. min 14:17 a 15:15) Respecto a la procedencia de la revisión, sostuvo que esta se da cuando concurra lo siguiente: i) que sobrevengan imprevisibles, graves alteraciones de la normalidad económica y ii) cuando que se trate de eventos de crisis general, esto es, de una rama o un grupo de industrial, así lo rememoró la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 13 jul. 2010, rad 36563, que, a su vez, trajo a colación una sentencia de constitucionalidad de 12 de junio de 1970.

Seguidamente, expuso que el a quo derogó las pretensiones de la demanda arguyendo que el Acuerdo de 2003 era vinculante, toda vez que las convenciones colectivas podrían ser modificadas por acuerdo posteriores, sin tener en cuenta que dicha posibilidad emerge de la revisión contemplada en el artículo 480 del CST, como tampoco el hecho de que la Sala de Casación Laboral, en los precedentes antes citados no le haya dado el carácter a los acuerdos extra- convencionales de la demandada con Sintraelecol de ser acuerdos celebrados en el marco de una revisión. (Cd. min 15:20 a 16:33) Además, afirmó que el acuerdo extra-convencional no satisface los requisitos del artículo 480 del Código Sustantivo Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 10 del Trabajo para la revisión de las convenciones colectivas prexistentes, en cuanto el mismo no surgió por haber sobrevenido imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica de la empresa.

Apoyando su aserto en la sentencia CSJ SL12175-2017. (Cd. min 16:35 a 18:28) Posteriormente insistió que, en la sentencia de constitucionalidad emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en 1970, que trata de los requisitos para que opere el mecanismo de revisión, es decir, modificar convenciones colectivas a través de acuerdo extra- convencionales como fruto de la revisión, ha venido siendo reiterada en varias jurisprudencias como la sentencia CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 36563, en la que se destacan los presupuestos para que proceda la figura de la revisión de las convenciones por acuerdos extralegales en los términos señalados por el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, no solamente frente a la crítica situación económica de las empresas empleadoras, sino, de todo el sector empresarial que tengan una misma actividad económica.

(Cd. min 18:30 a 19:33) Prosiguió sustentando que la crisis debió haberse producido por hechos sobrevinientes e imprevisibles. Así mismo señaló que, en el Acuerdo de 18 de septiembre del 2003, no se evidenció que se hayan cumplido todos esos presupuestos fácticos para que se pudiese modificar, desmejorando la convención colectiva anterior, incluso no se infiere que dichas modificaciones fuesen producto de una circunstancia sobreviniente e imprevisible, estimando que el Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 11 citado acuerdo no puede restarle eficacia a la convención colectiva que invoca el demandante.

(Cd. min 19:34 a 20:13) En cuanto al caso concreto, manifestó aludiendo a la ineficacia del acuerdo extra-convencional, que no se podían modificar los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo 1965-1999, si tales cambios no eran producto de la revisión contemplada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyendo que no resulta aplicable el acuerdo mencionado al demandante.

(Cd. min 20:14 a 21:13) Por lo anterior, afirmó que el derecho pensional convencional se adquirió al satisfacer los requisitos del literal d) del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, es decir, 20 años de servicios continuos o discontinuos con la empresa y 50 años de edad. Seguidamente aseveró que el demandante nació el 1.° de enero de 1958, por lo que los 50 años de edad lo cumplió el 1.° enero de 2008 y en cuanto al tiempo de servicio, se tiene que empezó a laborar para la demandada el 23 de septiembre de 1986, según certificado laboral visible a folio 101, por lo que los 20 años los cumplió el 23 de septiembre de 2006 en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y frente a la normativa citada trajo a colación lo sustentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL12498-2017.

(Cd. min 21:50 a 23:54) Por último, señaló que el actor cumplió con los requisitos pensionales antes del 31 de julio de 2010 y le asiste el derecho pensional reclamado a partir del 1.° de enero de 2008, fecha en la cual adquirió el estatus pensional; Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 12 que la mesada pensional será el 100% del ingreso promedio devengado de todos los factores salariales convencionales y legales en los tres meses anteriores a la pensión, esto es, octubre, noviembre, diciembre de 2007.

Así mismo, expuso que dicha mesada pensional deberá ser reajustada anualmente conforme al IPC certificado por el Dane y el retroactivo pensional se efectuará a partir de 5 de marzo de 2011, en cuantía debidamente indexada, toda vez que en el plenario no existe prueba de la reclamación administrativa efectuada por el demandante a la demandada y por lo tanto se toma como fecha la de presentación de la demanda que fue el 14 de marzo del 2014, según folio 157, prosperando de esta manera parcialmente la excepción de prescripción. (Cd. min 23:55 a 24:57) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte Suprema de Justicia «CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para luego, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el Juzgador Civil del Circuito de Lorica».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron oportunamente replicados y que, por cuestión de método, la Sala los Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 13 examinará conjuntamente, pues aun cuando están dirigidos por vías diferentes, comparten básicamente la misma proposición jurídica, tienen el mismo objetivo, cual es quebrar el fallo confutado y sus argumentos son complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: «artículos 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 de la OIT (ratificado por la ley 524 de 1999), 4° del Convenio 98 de 1948 de la OIT (ratificado por la ley 27 de 1976), de los artículos 467, 468,479 y 480 del C.S.T., 1494 y 1602 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 18; 21 del C.S.T. y 55 de la CN.

Sostuvo la censora que la violación endilgada al ad quem se produjo por la comisión de los siguientes yerros que adjetivo de notorios: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo firmado por Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 contiene varios artículos y acuerdos en un mismo texto extralegal, no es una sola cláusula o artículo (En consecuencia, no puede considerarse y valorarse un solo artículo, cuando se trata de valorar si el acuerdo colectivo es desventajoso en relación con una convención colectiva). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el convenio colectivo de 2003 se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores, por lo que en conjunto resultó beneficioso para los trabajadores, máxime cuando propende por salvar la fuente de empleo. 3. No dar, por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo de 2003 se firmó para aliviar la difícil situación financiera de la empresa y salvar la fuente de empleo, lo cual no puede considerarse desventajoso.

Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 14 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del acuerdo extra convencional, suscrito el 18 de septiembre de 2003, desmejora el contenido de las convenciones colectivas firmadas por las mismas partes en el pasado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 sigue consagrando beneficios extralegales favorables para los trabajadores, por encima de la ley, ningún artículo del acuerdo resulta contra o infra legem. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 tenía como objeto y causa lícita. 7. No dar por demostrado, estándolo que las partes firmantes del acuerdo de 2003 tenían plena capacidad para firmar este convenio colectivo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de 2003 no se presentó vicio del consentimiento. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 no estaba sujeto a formalidades legal alguna para su suscripción y eficacia. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio del 18 de septiembre de 2003 es un convenio colectivo que constituye ley para las partes que lo firman, modificando con eficacia todo acuerdo colectivo anterior, bajo los principios de autocomposición, negociación colectiva verdadera, confianza legítima, buena fe y en el marco del objeto del orden legal labora.

Seguidamente pasó a señalar como pruebas mal apreciadas por el Tribunal las siguientes: - Texto de acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 y nota de depósito (folio 7 al 47). - Convención Colectiva de 1965-1999 (60-102). En la demostración del cargo precisó la censora: […]1. No valoración en conjunto del convenio colectivo de 2003 Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 15 Cuando se trata de apreciar y comparar acuerdos colectivos frente otros convenios colectivos, estos se deben valorar en conjunto, integralmente, no una cláusula en particular, que fue lo que hizo el Tribunal, y eso se debe a que, el convenio extralegal no es un solo artículo, sino todas las disposiciones que forman la integralidad del texto del acuerdo.

Hacer la valoración de un solo artículo extralegal independiente de los demás que conforman el acuerdo, constituye una valoración parcial y cercenada del medio probatorio, además, de violar el principio de inescindibilidad aplicable en materia laboral. Al respecto, de comparaciones entre acuerdos colectivos, para determinar si uno es mejor que otro, las valoraciones de los acuerdos deben de realizarse en conjunto (la totalidad de normas de un nuevo convenio frente a la totalidad de normas del otro acuerdo), verbi gratia, pactos y convenciones; no debiendo ser la excepción el problema que se presenta en el caso sub judice, cuando se afirma que el acuerdo colectivo extralegal de 2003 resulta desventajoso comparado frente las convenciones.

Posteriormente, transcribió fragmentos de la sentencia CSJ SL, 28 en. 1999, rad 11859, para deducir de ella que deviene lógico que no se pueda dividir a conveniencia particular cada cláusula del acuerdo, «porque resultarían decisiones contradictorias». Prosiguió sosteniendo que: […]Adicional a lo anterior, debe observarse que esta Sala ha sostenido que la convención colectiva de trabajo es un acto bilateral y no procesal, por lo que le son aplicables las reglas que gobiernan los actos civiles.

Así las cosas, al estudiarse si el acta extraconvencional de 18 de septiembre de 2003 fue más gravosa para las partes, debe atenderse a: (i) la voluntad de las partes al momento de suscribir la misma (artículo 1618 del Código Civil); y (ii) el principio de interpretación sistemática de los contratos (artículo 1622 del Código Civil). De esta forma, se observa que la voluntad y verdadera intención de las partes al suscribir el acta del 18 de septiembre de 2003 fue salvaguardar la fuente de los beneficios extralegales, y más aún, la fuente de empleo de los trabajadores sindicalizados, debido a las graves alteraciones de la normalidad económica que afectaron a Electricaribe S.A. E.S.P., por lo que al determinarse si esta es más o menos gravosa que la convención colectiva de trabajo que modificó, debe es de examinarse frente la posibilidad de Electricaribe S.A. E.S.P. de cumplir con todos los beneficios contenidos en esta, o la Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 16 imposibilidad de cumplir con los mismos.

Luego transcribió apartes del acta del pluricitado acuerdo, manifiesta que: […]El Tribunal en su providencia indica que las modificaciones introducidas a las CCT por intermedio del acta son inadmisibles por desmejorar los beneficios de esta. Sin embargo, la voluntad de las partes fue modificar las mismas para garantizar la viabilidad financiera de la Empresa, y salvaguardar la misma ante una eventual pérdida de la fuente de los beneficios, modificaciones que en todo caso al ser estudiadas de manera integral NO resultaron ser más gravosas para los afiliados, y es que las partes llegaron al acuerdo del resultado de una negociación, no en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, sino en el supuesto de una revisión de la CCT, acordando ceder en unos beneficios y aumentar otros en aras de mantener el equilibrio económico de la CCT y de la fuente de empleo. 2.Conflicto colectivo (convención colectiva) es una especie del género: Negociación Colectiva (acuerdo colectivo).

Lo primero que debemos advertir en este punto es que el convenio de 2003 no es una simple acta extra convencional que contiene un punto en el que se aclara la convención, realmente es un acuerdo colectivo robusto en el que se pactan diferentes asuntos, acuerdo que se logra luego de una negociación colectiva realizada en el marco de artículo 480 del CST, en la que las partes tenían plena capacidad, así lo ratificó incluso la asamblea sindical (folio 320 a 414), hechos que no están en discusión por parte del Tribunal.

Lo segundo que debemos señalar es que el conflicto colectivo (artículo 479 del CST) NO es el único medio en el que se pueden entrar a revisar los acuerdos colectivos existentes entre las partes, cuando estos están contenidos en una convención colectiva. Aceptar lo contrario sería darle un rango superior a los acuerdos colectivos que resultan de un conflicto, jerarquía superior que no tiene ningún sustento legal y que además desconoce que el conflicto colectivo es una especie o unos de los medios que desarrolla la negociación colectiva, no es la única ni la de mayor jerarquía. Más adelante, copió apartes de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-1234-2015, y C - Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 17 466-2008, para con fundamento en ellas sostener que: […]Debemos entender que la convención colectiva de trabajo es el instrumento de negociación colectiva consagrado en la Ley colombiana, que pretende darle orden a los conflictos económicos de carácter colectivo, en desarrollo de los convenios internacionales y recomendaciones (ver recomendación 91 de 1951 de la OIT).

Pero en ningún caso debe entenderse que la convención colectiva es la única forma o medio de materializar la negociación, no tampoco que lo que ahí se pacte resulta de mayor valor que otros acuerdos que tengan las mismas partes en otros ámbitos o tiempos, al punto de que lo que se pacte en un conflicto solo puede resultar modificable si se acuerda el marco legal de otro conflicto colectivo.

Seguidamente, postuló la tesis de que: «La Convención Colectiva puede modificarse por otros acuerdos celebrados por las mismas partes, no se requiere que el acuerdo sea dentro del conflicto colectivo.» y para desarrollar esta afirmación, expuso que: […]Entender que las convenciones colectivas solo se pueden modificar en un conflicto colectivo, es cercenar, limitar injustificadamente el principio de autocomposición y el derecho a la negociación colectiva, como también el derecho a revisar los acuerdos colectivos cuando sobrevengan circunstancias que así lo ameriten (art. 480 del CST).

En la sentencia que se recurre el Tribunal apreció de manera desacertada el acuerdo colectivo o extra convencional del 18 de septiembre de 2003, al restarle viabilidad o eficacia por el simple hecho de no hacerse en el curso de un conflicto y supuestamente desmejorar las condiciones laborales de los empleados; apreciación que cercena la posibilidad de las partes a modificar sus propios acuerdos de manera previa a la etapa de denuncia, lo cual no tiene ninguna justificación. Lo concluido por el Tribunal genera una excesiva formalidad cuando se trata de cambiar los acuerdos colectivos, por el simple hecho de hacerse en el conflicto y estar contenidos en una convención colectiva, formalidad que no es propia del derecho laboral y contraria el mismo artículo 480 del CST que dispone de la posibilidad de revisar los acuerdos colectivos en cualquier Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 18 tiempo.

Con mayor razón en estos casos donde la parte no es un trabajador individualmente considero, vulnerable en la negociación individual, sino es un sindicato que equilibra la negociación y que incluso le es permitido pactar clausulas compromisoria. Pero, resulta que aquí no se le permite modificar su convención cuando se desmejora por no haberse acordado fuera de un conflicto colectivo.

Por último, respecto al acta del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, sustentó que: […]En la sentencia que se recurre el Tribunal apreció de manera desacertada el acuerdo colectivo o extra convencional del 18 de septiembre de 2003, al restarle viabilidad o eficacia por el simple hecho de no hacerse en el curso de un conflicto de trabajo y supuestamente desmejorar las condiciones laborales de los empleados.

El error del Tribunal estriba en no haber apreciado de manera atinada que en el mencionado compendio se acordó expresa y claramente por las partes, que voluntariamente se acogían a unas nuevas cláusulas convencionales que incluían un nuevo esquema de pensión como el contenido en el artículo 51, que “estableció las condiciones para pensionar a los trabajadores de la empresa” en relación con la situación de integración de las diferentes electrificadoras que suponían una realidad financiera inviable.

En el acuerdo se actualizaron los requisitos para acceder a las pensiones convencionales, de cara a la situación financiera de la compañía, efectuando un análisis minucioso de la incidencia de dichas modificaciones en el trámite de las pensiones, teniendo como propósito: “Este acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de las relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. ESP.

En este contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa” Es decir, el acuerdo de marras tiene el carácter modificatorio de Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 19 aspectos previamente definidos en el instrumento colectivo, se realizó en el marco de una negociación autorizada por el artículo 80 del CST, toda vez que se presentaron graves alteraciones que afectaron la normalidad económica de la empresa, y que exigieron redefinir las condiciones económicas de la CCT para garantizar la estabilidad financiera de la Empresa, tal y como quedó consignado en el acta de marras, acuerdo extraconvencionales que son válidos y eficaces en el ordenamiento jurídico, según enseña la jurisprudencia de esta Sala, se itera, sin necesidad que el mismo acuerdo sea resultado de un conflicto colectivo, y máxime cuando se llegó al mismo en el marco de la negociación que las partes pueden realizar en el marco del artículo 480 del CST.

En el anterior sentido, lo expuesto por el Cuerpo Colegiado adolece de yerros de apreciación pues el acuerdo, desde su introducción, señaló claramente que las partes entendían que su suscripción era condición necesaria para lograr la viabilidad de la empresa, lo que indica que en efecto hubo concertación de las partes en las nuevas condiciones planteadas en el mencionado acuerdo.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea las siguientes normas: «artículos 467, 468, 479 y 480 del C.S.T., 1494 y 1602 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 18, 21 del C.S.T. y 55 de la CN, 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 de la OIT (ratificado por la ley 524 de 1999) y 4° del Convenio 98 de 1949 de la OIT (ratificado por la ley 27 de 1976)».

En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal se equivocó en la interpretación de los artículos 469, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que le dio un alcance diferente, pues en efecto esas normas señalan la formalidad de la convención colectiva, la validez de la denuncia de la convención y la facultad de revisión. Así mismo, expuso que en ello no se prohíbe la modificación de Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 20 la convención colectiva de trabajo por medio de acuerdos colectivos por fuera del conflicto colectivo legal, ni mucho menos impone límites a que sean aclaratorios o que pretendan mejorar las condiciones previamente pactadas.

Concluyó que, consecuentemente, es claro que el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 es válido y legítimo, toda vez que modificó las relaciones entre empleadores y trabajadores conservando y respetando los derechos mínimos legales y constitucionales. Que, por tanto, en ese sentido, no le era dable al ad quem declarar su ineficacia en sustento de apreciaciones erradas de las normas extra- convencionales aplicables.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala, en un caso de similares contornos al que se somete a estudio, mediante sentencia CSJ SL5101-2020, rememoró la CSJ SL3884-2019, que a su vez reiteró la CSJ SL12575-2017, donde se razonó de la siguiente manera: […]En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra- convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 22 de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que, en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 23 A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLÍVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] • Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 24 competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.

Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó.

1. REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.

Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 25 De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.

Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante […] escrituras públicas […] se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa […], lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora […].

En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.

Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 26 Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo expuesto, los cargos no salen avante.

Por tanto, no considera la Corte que existan razones que motiven la necesidad de cambiar la postura vertida en el anterior criterio jurisprudencial, pues, el mismo es palmario y de él se deriva que los acuerdos extra convencionales pueden tener carácter aclaratorio o modificatorio. Empero, estos últimos, como el que ocupa la atención de la Sala, solo son válidos en la medida en que mejoren las condiciones pactadas en la convención, pues nada impide que empleadores y trabajadores acuerden prerrogativas superiores a las legal y convencionalmente establecidas, pero para la disminución, no son viables jurídicamente tales convenios, toda vez que la ley prevé otros mecanismos, como por ejemplo echar mano de la denuncia de la convención colectiva o del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se presenten las circunstancias allí previstas.

(CSJ SL5101-2020) De otra parte, la Corte observa que la decisión del Tribunal lejos está de desconocer el artículo 4 del Convenio Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 27 98 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado por la legislación interna a través de la Ley 27 de 1976 y ratificado por Decreto 1265 de 1997, el cual impone al Estado la adopción de medidas adecuadas «para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo», toda vez que el fallo lo que busca es precisamente proteger los convenios colectivos, pues cualquier modificación debe sujetarse a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, para no afectar la confianza legítima de los protagonistas sociales y los destinatarios de los acuerdos colectivos.

De allí, la razón del artículo 480 del CST, disposición que fue aplicada e interpretada correctamente por el juzgador colegiado, tal como quedó asentado. (CSJ SL5101-2020) Por lo anteriormente expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de marzo de 2018, por la Sala Primera Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 28 de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN HUMBERTO RANGEL RIVERA en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) Costas como se dejó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Presidente de la Sala Radicación n.° 81066 SCLAJPT-10 V.00 29