Radicación n.° 73641 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5552-2019 Radicación n.° 73641 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el EDIFICIO SOLARIX -PROPIEDAD HORIZONTAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ MAURICIO VARGAS contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES José Mauricio Vargas presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que tuvo un vínculo de trabajo con el edificio demandado, el cual se ejecutó sin solución de continuidad, desde el 17 de agosto de 2004 hasta el 8 de abril de 2012. Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene al accionado a pagarle las cesantías y sus respectivos intereses, la sanción por su no consignación oportuna, las vacaciones y los aportes a salud y pensión -durante el tiempo en que permaneció vigente la relación laboral- lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones indicó que prestó sus servicios personales a través de un contrato verbal, de manera subordinada en el Edificio Solarix, desde el 17 de agosto de 2004 hasta el 8 de abril de 2012, como conserje, celador y portero, con una jornada de 24 horas continuas de trabajo y 24 de descanso; que durante la vigencia del contrato no se le afilió al sistema general de pensiones, no le fue pagado el subsidio de transporte, ni las demás prestaciones a que tiene derecho y que el 9 de abril de 2012, presentó renuncia al cargo.
Reseñó cuál era el valor de los salarios que percibió entre 2004 y 2012, los cuales se encuentran referidos a folio 2 del expediente. El demandado se opuso a las pretensiones invocadas en su contra, negó todos los hechos y adujo que suscribió contratos de prestación de servicios de portería, con la sociedad de hecho denominada « Los Porteros» (f.° 37), la cual envió en misión al demandante para ejecutar labores de portería, pero cuya elección era efectuada directamente por la referida sociedad, descartándose además, cualquier vínculo de tipo laboral con el edificio, estando a cuenta de aquella persona jurídica, el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar.
Descartó que el actor hubiera prestado el servicio de celaduría, resaltando que el mismo exige la dotación de armamento o de elementos similares a través de compañías de vigilancia especializada. Agregó que los turnos los programaba, administraba y regulaba directamente la sociedad de hecho con sus trabajadores. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, falta de petitum, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.º 42 y 43).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de abril de 2015, resolvió: CONDENAR al demandado EDIFICIO SOLARIX P.H. representado legalmente por LUZ MARINA RUEDA GUERRA o por quien haga sus veces, a pagar al demandante JOSÉ MAURICIO VARGAS CÁRDENAS identificado con la C.C. No.19.458.939 de San Francisco (Cundinamarca), las sumas que a continuación se detallan: 1- La suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($2.603.285.oo) por concepto de cesantías. 2- La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($266.396.oo) por concepto de intereses a las cesantías. 3- La suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($2.603.285.oo) por concepto de prima de servicios. 4- La suma de UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($1.301.642.oo) por concepto de vacaciones. 5- La suma de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($32. 659. 632.oo) por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo.
CONDENAR al demandado EDIFICIO SOLARIX P.H representado legalmente por LUZ MARINA RUEDA GUERRA o por quien haga sus veces, a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a nombre del demandante JOSÉ MAURICIO VARGAS CÁRDENAS identificado con la C.C. No. 19.458.939 de San Francisco (Cundinamarca), el cálculo actuarial correspondiente a los periodos y con los salarios que a continuación se indican, previa elaboración y aprobación del mismo por parte de la citada entidad de seguridad social, conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1997: 1- 17 de agosto a 31 de diciembre de 2004: $570.000.oo 2- 1° de enero a 31 de diciembre de 2005: $601.350.oo 3- 1°de enero a 31 de diciembre de 2006: $650.000.oo 4- 1°de enero a 31 de diciembre de 2007: $700.000.oo 5- 1°de enero a 31 de diciembre de 2008: $780.000.oo 6- 1°de enero a 31 de diciembre de 2009: $840.300.oo 7- 1°de enero a 31 de diciembre de 2010: $867.000.oo 8- 1°de enero a 31 de diciembre de 2011: $884.167.oo 9- 1°de enero a 08 de abril de 2012: $884.167.oo ABSOLVER al demandado EDIFICIO SOLARIX P.H. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante JOSÉ MAURICIO VARGAS CÁRDENAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas por la parte demandada. CONDENAR en costas a la parte accionada, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al 10% de las condenas impartidas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de junio de 2015, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el subnumeral PRIMERO del NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 6 de abril de 2015, por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: La suma de $5.773.004 por concepto de cesantías por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si entre las partes existió una relación de carácter laboral, para lo cual, precisó que tendría en cuenta, como marco normativo, los artículos 23 y 24 del CST y 151 del CPTSS y, como elementos de prueba, la carta de renuncia presentada por el actor; las actas del consejo de administración; los comprobantes de pago; los contratos de prestación del servicio de portería; los comprobantes de pago realizados a los porteros; los interrogatorios rendidos por ambas partes y varios testimonios.
Frente al contrato de prestación de servicios suscrito entre la administradora del edificio demandado y Rosembert Campos Charry y José Ricardo Velásquez, éstos últimos en calidad de representantes legales de la sociedad de hecho denominada « Los Porteros», explicó que, si bien las empresas de servicios temporales están facultadas para suministrar personal del servicio a un tercero, en los términos de la Ley 50 de 1990, no ocurre lo mismo con sociedades de esta naturaleza, las cuales no se encuentran habilitadas para este propósito, lo que implicaba que la cláusula séptima del referido contrato era ilegal.
Indicó que si bien, existían en el plenario unos comprobantes de egreso que reflejan unos pagos con destino a la sociedad « Los Porteros», también lo es que, tanto el demandante como el testigo Armando Albornós Montero, informaron que la administración del edificio los obligaba a firmar esos recibos, so pena de que fueran removidos de su puesto de trabajo.
Explicó que, analizado el material probatorio en conjunto, no era posible deducir que, mientras el actor prestó sus servicios en el edificio accionado, la supuesta sociedad de hecho estuviera vigente, lo que tampoco se infería de las declaraciones rendidas al interior del proceso, pues los testigos no pudieron dar cuenta de que el demandante hubiera estado vinculado con la sociedad « Los Porteros».
Al respecto, señaló que, según lo narrado por Héctor Darío Quimbai Herrera, la administración tenía unos contratos con una empresa que se llamaba así, pero que no tenía información detallada, ya que asistió nuevamente a las asambleas en el año 2013. Por su parte, Rosembert Campos Charry, informó que perdió contacto con su socio, Ricardo Velásquez Calderón, quien se quedó encargado de la empresa, por lo que desconocía cómo ha sido su operación. También dijo no conocer si el demandante fue contratado a través de la referida sociedad de hecho.
Por último, indicó que Armando Albornós Montero negó la relación del actor con dicha empresa. Adicional a ello, manifestó que le parecía extraño que el edificio expidiera los comprobantes de egreso, mediante los cuales le pagaba varios meses a título de prestación de servicios, a nombre del demandante y que hubiera entrado a estudiar si era procedente reconocerle la suma de $8.000.000 por concepto de liquidación. Agregó que tampoco existe prueba que, como consecuencia del contrato de prestación de servicios de consejería celebrado entre el Edificio Solarix y Adserjes SAS, el demandante hubiera sido enviado a laborar en calidad de conserje, máxime si, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 356 de 1994, los servicios de vigilancia y de seguridad privada sólo pueden suministrarse previo otorgamiento de la licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, autorización que tampoco obra en el expediente.
En relación con la tacha formulada al testigo Armando Albornós Montero, estimó que esa declaración resultaba relevante a fin de esclarecer los hechos ocurridos en este asunto, en la medida en que se trata de una persona que fue amigo del demandante y conoció de manera directa las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrolló la prestación del servicio del actor con el edificio accionado, máxime si « quedó demostrado que el proceso que adelantó en contra de la convocada a juicio se encuentra finalizado.
Por lo que se puede concluir que ningún interés o beneficio puede obtener el declarante con las resultas del proceso ». Por último, frente al auxilio de cesantías, explicó que el término de prescripción debe contarse en estos casos, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, pues es desde este momento que se entiende causada esta específica prestación. Así las cosas, indicó que, como el demandante laboró desde el 17 de agosto de 2004 hasta el 8 de abril de 2013, el valor que arrojaba el cálculo de las cesantías debidas por el accionado, correspondían a $5.773.004, aspecto éste último que modificaría en la parte resolutiva del fallo de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las condenas impuestas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST; 769, 1602, 1603 y 1757 del CC; 71 de la Ley 222 de 1995; 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53, 58, 228, 230 y 243 de la Constitución Política.
Y como violación medio de los artículos 51, 54A, 58, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS; 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 201, 210, 218, 148, 149, 250, 251 y 212 del CPC. Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que el edificio Solarix Propiedad Horizontal, contrató el servicio de portería y nunca de vigilancia con la sociedad de hecho «Los Porteros» y Adserjes SAS.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo vinculado verbalmente con el edificio Solarix Propiedad Horizontal para prestar el servicio de vigilancia. Dar por demostrado, sin estarlo que el edificio Solarix Propiedad Horizontal reconoció y pagó salarios al demandante y además en extremos determinados. En relación con el primero de los errores denunciados, indica que el Tribunal omitió apreciar toda la documental que obra en el expediente (f.° 11, 12, 46, 48, 50, 52, 54 a 63, 94 a 96), en especial, la cláusula primera contenida en el contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de julio de 1998, en el que consta que se pretendía el suministro del servicio de portería; junto con la documental obrante que corrobora el cumplimiento sucesivo del pago pactado por ese concepto, el cual fue siempre destinado a « Los Porteros» y no al actor.
Indica que el juez de primer grado se equivocó al afirmar que lo que en realidad existía era un contrato de trabajo con el demandante. Señala que en este caso no había lugar a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 77 del CPTSS, pues el representante legal de la empresa demanda y su apoderado concurrieron personalmente a la audiencia de conciliación. Precisó que el mismo accionante desvirtuó los hechos narrados en la demanda inaugural, cuando indicó, en el interrogatorio de parte que, mediante oficio del 26 de abril de 2012, el administrador del edificio le negó el reconocimiento de prestaciones sociales, por ausencia absoluta de relación laboral, manifestación que califica de confesión. Aduce que Jairo Alberto Ravé Cortés, contratista del edificio a través de la empresa Adserjes SAS, fue quien recibió el cargo y las funciones asignadas al portero; que el actor obtuvo el pago de la suma de $1.300.000 a nombre de la empresa unipersonal « Los Porteros».
Agrega que, de conformidad con el interrogatorio el representante legal de la demandada, es claro que el edificio contrataba con la sociedad de hecho y que era ésta quien se encargaba de enviar a las personas que iban a prestar el respectivo servicio, al igual que admitió que no era posible acceder a una liquidación de prestaciones sociales, al no existir relación laboral.
Por eso, indica, estos argumentos, aunados a la prueba testimonial, permiten inferir que el edificio nunca contrató el servicio de vigilancia con la sociedad de hecho « Los Porteros», sino que sólo se hizo respecto del servicio de portería, sin existir relación laboral con el demandante « quedando marginado del debate probatorio invalidar contratos del servicio de portería por incumplimiento del artículo 3 del Decreto 356 de 1994 […]» (f.° 15).
Frente al segundo de los errores, le reprocha al Tribunal no haber valorado la estipulación del contrato celebrado entre el edificio Solarix y Adserjes SAS el 1 de abril de 2012, como tampoco el objeto contractual desarrollado desde 1998 hasta 2012. Señala que: […] frente a la ausencia de tacha que cuenta con el escrito del actor, pretendiendo motivar “renuncia con justa causa al contrato de trabajo a término indefinido” presentada el 9 de abril de 2012, en el momento en que iniciaba la vigencia del contrato con ADSERJES SAS, que ya había vinculado al demandante a esta empresa y terminado el de “Los Porteros”, lo que significa que contestada la presunta motivación de “renuncia” y resuelta la misma, sin ningún reparo del destinatario ni tacha, se reitera, al confesar que recibió la carta del 26 de abril de 2012 en el sentido que el Edifico Solarix NO le adeuda a Usted, ningún concepto reclamado en su carta, según dice Usted por “AUXILIO DE CESANTÍAS, PRIMAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, HORAS EXTRAS y demás prestaciones, ya que NO existe NI ha existido nunca una relación laboral entre el Edificio Solariz y Usted, NI mucho menos entre Usted y JAIRO RAVE CORTÉS […]» (f.° 16).
De modo que, refiere, ni en el escrito de contestación de la demanda inicial, ni en los interrogatorios absueltos por cada una de las partes ni en la « factura probatoria practicada en conjunto valorada» (f.° 16), es posible deducir que el actor estuvo vinculado verbalmente con el edificio accionado para prestar el servicio de vigilancia y que, si hubo despido indirecto, lo fue con la empresa Adserjes SAS y no con la propiedad horizontal.
En cuanto al tercer error de hecho denunciado, considera que el Tribunal omitió apreciar la integridad de los documentos denunciados, de una parte, para constatar que no es cierto lo afirmado por el juez de primera instancia y, de la otra, « en resolver tacha formulada al testigo Armando Albornós Montero, en razón a que estos medios de convicción no existen» (f.° 17), concretamente, cuando concluyeron que el testigo no tenía ningún interés en las resultas del proceso y que el mismo era espontáneo y claro, sin que diera muestras de parcialidad o intenciones de favorecer al actor.
Añadió lo siguiente: […] para resolver recurso de queja, y con ello, el testigo enfrentó esta novedad procesal, bajo el presunto concierto de éste de declarar en favor del actor en perfecta y deliberada pretensión del otro que acudió al mismo procedimiento y de esta manera, obligar al edificio Solarix acudir a autoridad judicial en investigación de presuntos delitos consumados, pero de todas maneras, con certeza se demuestra que para nada, el edificio Solarix Propiedad Horizontal reconoció y pagó salarios al demandante y además en extremos determinados, por el contrario, pagos dirigidos al cumplimiento del pacto contractual vigente por este concepto, suministrar servicio de portería (Nunca vigilancia) en el Edificio, desde el 1 de julio de 1998 al 31 de marzo de 2012, existiendo con ello, pruebas contundentes y sólidas que concluyen con pleno rigor probatorio, que favorecen al recurrente la vocación demostrativa y completa del cargo formulado (f. 18).
Por todo lo anterior, solicita que se case el fallo impugnado. VII. CONSIDERACIONES Previo a analizar los asuntos formulados por la censura, la Sala pone de presente que la demanda de casación adolece de varios defectos de técnica que dificultan su entendimiento y que, además, impide que todos los temas se resuelvan de fondo, dada la inexactitud en su planteamiento.
En efecto, el actor incurre en una imprecisión cuando se refiere, de forma indiscriminada, tanto al fallo de primer como de segundo grado, indicando que en ambas instancias se cometieron los yerros fácticos que denuncia. Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, quien al instituirlo lo hizo a fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente el fallo del a quo, esto sólo es posible, si prospera la acusación, evento en que, actuando como tribunal de instancia puede abordar lo decidido por el juez de primer grado o también puede hacerlo cuando se trate de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del CPTSS, hipótesis que no es la del presente asunto.
Ahora bien, centrando el estudio del cargo en el aspecto fáctico, que fue la vía en la que fue planteado, también se encuentran ciertas irregularidades técnicas que dificultan su análisis. En efecto, aunque se mencionan los presuntos errores de hecho en los que incurrió el Tribunal y las pruebas cuya valoración habrían originado tales yerros, en realidad, se trata de una relación formal de esos elementos de juicio, concretamente, una alusión a los folios en los que se encuentran en el expediente; sin indicar en qué consisten esos medios de convicción, sin que se individualicen y, mucho menos, sin que se indique de qué manera el Tribunal los apreció indebidamente y cómo ello condujo a la comisión de imprecisiones sustanciales que alteraron el correcto sentido del fallo.
Así, aparte de mencionar los números de folio y, salvo tres elementos de prueba que se analizarán a continuación, la censura no hace ningún esfuerzo argumentativo para explicar el contenido de las pruebas denunciadas y el alcance que tuvo su falta de apreciación o indebida valoración pues, de hecho, abundan referencias como « la documental» y « la integridad de los documentos denunciados», sin una correcta individualización y concretización de tales medios.
En otras palabras, acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron (CSJ SL341 -2019).
Sin perjuicio de lo anterior, si la Sala hiciera un estudio de los aspectos fácticos referidos por el accionante, lo cierto es que encontraría que los argumentos de la censura resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de acierto y de legalidad de la sentencia. Véase por qué: El recurrente afirma que el Tribunal valoró equivocadamente la cláusula primera del contrato de prestación de servicios de portería, con lo cual desconoció, de una parte, que la contratación siempre se hizo con una sociedad de hecho y, de la otra, que el objeto era el suministro de las funciones de portería y no de vigilancia. Al respecto, se advierte que se trata de un contrato suscrito entre la administradora del Edificio Solarix y Rosembert Campos Charry en sociedad de hecho con José Ricardo Velásquez Calderón « en su calidad de representantes de la sociedad de hecho denominada Los Porteros» (f.° 46).
En la cláusula primera se precisa que el objeto es el suministro del servicio de portería en dos turnos diarios de 24 horas cada uno, de acuerdo con las normas y procedimientos de seguridad establecidos por el edificio accionado (f. 46 a 49). En primer lugar, se encuentra que el contrato fue suscrito el 1 de julio de 1998, por lo que nada puede relevar acerca de la relación laboral que existió entre el actor y la demandada, teniendo en cuenta que inició sus labores el 17 de agosto de 2004, momento para el cual, las condiciones de contratación llevaban más de 6 años.
Por ese motivo, le asiste razón al Tribunal cuando afirma que no existe prueba de que, en el momento en que el demandante prestó sus servicios, dicha sociedad estuviera vigente y que, por ese motivo, su vinculación se hubiere hecho a través de esa persona jurídica de hecho, lo cual descarta un yerro fáctico en la valoración de ese elemento de prueba.
Aparte de lo anterior, sin perjuicio de que la redacción formal de ese contrato de prestación del servicio de portería pueda indicar, in abstracto, su carácter civil, lo cierto es que lo que resulta relevante en estos eventos, son las condiciones materiales que puedan inferirse de los elementos de prueba que obren en el proceso, pues son precisamente las circunstancias reales en las que se desarrolló la relación que existía entre las partes, las que permiten deducir la naturaleza de ese vínculo a la luz de las normas que regulan cada modalidad contractual y que las hace diferentes de las otras.
De modo que los contratos, en sí mismos considerados, no permiten inferir ninguna circunstancia relevante en este caso y, mucho menos, descartar las conclusiones fácticas del Tribunal. De otra parte, el otro contrato de prestación de servicios que obra en el expediente fue suscrito entre el Edificio Solarix y Adserjes SAS, para la prestación del servicio de conserjería, el 1 de abril de 2012, esto es, 8 días antes de que el actor presentara la respectiva renuncia a su cargo, por lo que tampoco es claro que hubiera prestado sus servicios por intermedio de este específico contratista.
Además, sin perjuicio de lo anterior, resulta relevante recordar que uno de los argumentos que tuvo el Tribunal para descartar que el actor se hubiera vinculado con el edificio, de manera indirecta, a través de una sociedad de hecho, fue que, al margen de las presuntas irregularidades de esa forma de contratación, en realidad, tales personas de hecho no estaban habilitadas por ley para suministrar personal del servicio a un tercero en los términos de la Ley 50 de 1990 –mediante la cual se regula la forma y el tipo de empresas facultadas para esos fines- conclusión que no fue debatida por la censura y que, por ende, mantiene incólume la decisión impugnada.
Recuérdese que, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo soporte de la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente para derruir la presunción de legalidad de una sentencia. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1 jun, 2011, rad. 43671, la Corte indicó: No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal.
Ahora, el interrogatorio de la parte demandante (CD2, f.° 117).que, según la censura, debe entenderse como confesión, no lo es en verdad, pues el hecho de que esta persona hubiera admitido que el edificio demandado le negó el pago de las prestaciones sociales que reclamó; no es sino una referencia de las condiciones en que se produjeron las situaciones alegadas en este caso, pero en ningún caso evidencia que el accionante estuviera admitiendo los términos en los que le fue contestada su solicitud y, menos aún, que aceptara la naturaleza de la relación civil que se le invoca en contra de lo alegado en este proceso, por lo que, al no tratarse de una manifestación que perjudique a la parte que la afirma o que beneficie a la parte contraria, se trata de una prueba no calificada en sede de casación. Ahora bien, según la censura, las manifestaciones hechas por el representante legal del edificio accionado, son suficientes para demostrar que la relación que tuvo con el demandante no fue de carácter laboral, pues los contratos se suscribían con una sociedad de hecho, que era la encargada de enviar las personas que prestarían los respectivos servicios y, además, en la respuesta que se le entregó al demandante, se resaltó que no era posible pagarle las prestaciones sociales que reclamaba, pues entre ellos no existía ningún vínculo de trabajo.
Sin embargo, la censura yerra al pretender que las manifestaciones que hizo el representante legal del edificio Solarix, en calidad de demandado al absolver el interrogatorio de parte, puedan redundar en su propio beneficio, pues « bien es sabido que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador » (CSJ, SL 51949 -2017).
Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y mal puede la empresa recurrente invocar en su favor las declaraciones de su propia parte, que la favorece para sus propias pretensiones (CSJ SL 23 feb. 2010, rad. 33479).
Por ende, la Sala descarta un yerro en la valoración de dicha declaración. Frente a la prueba testimonial, no es posible abordar su estudio, dado que no quedó acreditado error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 70 de la Ley 16 de 1969.
Por último, la Sala recuerda que los demás elementos de prueba referidos en el cargo, no pueden ser analizados al no existir una argumentación que demuestre los yerros que se habrían cometido en el ejercicio valorativo que de ellos realizó el Tribunal, carga que no puede ser subsanada de oficio por esta Corte, dada la naturaleza rogada que caracteriza el recurso de casación. Por lo demás, debe recordarse que el Tribunal calificó de sospechoso el hecho de que los comprobantes de egreso obrantes a folios 14 a 25 del expediente, expedidos por el Edificio Solarix, por concepto de « mes de labores» estuvieran dirigidos a Mauricio Vargas como persona natural y contengan la firma de esta persona.
Este asunto tampoco fue desvirtuado por la censura, por lo que la decisión se mantiene inalterable. Por lo anterior, siendo que la apreciación de las pruebas del juez colegiado atendió los mandatos de los artículos 60 y 61 del CPTSS y que el análisis de los documentos cuya valoración probatoria se cuestiona o se echa de menos, no permite derruir la conclusión de la sentencia recurrida, el cargo no prospera.
Sin costas porque no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ MAURICIO VARGAS contra el EDIFICIO SOLARIX PROPIEDAD HORIZONTAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00