CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49981 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5552-2018 Radicación n.° 49981 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte dictar la continuación de la sentencia de instancia que en derecho corresponde, dentro del proceso ordinario laboral que NICOLÁS RODOLFO DE JESÚS LÓPEZ SACCONE le sigue a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. La Sala al resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia calendada el pasado 1° de noviembre de 2017 (CSJ SL17980-2017), CASÓ el fallo dictado el 31 de agosto de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto esta última corporación cometió los yerros jurídicos que le fueron endilgados, al haberse inhibido en este asunto de pronunciarse de fondo en torno al dictamen cuestionado que determinó el origen de la enfermedad que padece el actor, sin tener en cuenta que la persona jurídica a responder por la pensión de invalidez de origen profesional, que se demandó, lo era la ARL convocada al proceso, no siendo posible para ese momento vincular a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por tratarse de un organismo carente de personería jurídica y, por ende, sin capacidad para ser parte, ya que para la fecha en que se trabó la litis aún no se había expedido la Ley 1562 de 2012 que les confirió tal personería. I.
ANTECEDENTES La Sala, luego de verificar el acervo probatorio allegado al plenario, determinó que la enfermedad cuya patología corresponde a « síndrome de estrés laboral crisis de pánico, temores paranoides, angustia, bulimia y depresión mayor » que padece el demandante, es de origen profesional, por virtud de la relación de causalidad del factor del riesgo y los maltratos o persecución que el trabajador sufrió en su entorno laboral, lo cual trae como consecuencia que la Corte se aparte del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expedido el 6 de diciembre de 2001, según acta No. 47-01 (f.° 290 a 297), sólo en cuanto al origen común de la enfermedad que había establecido y, en tales condiciones, se conserva la fecha de estructuración que corresponde al 30 de noviembre 2000 y la pérdida de capacidad laboral equivalente al 61.53%.
Con el fin de determinar si el accionante tiene derecho a la pensión de invalidez de origen profesional a cargo de la demandada Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A. (f.° 104 a 106 del cuaderno de la Corte), para mejor proveer se decretaron pruebas las cuales se allegaron y se incorporaron a folios 102 a 111 y 115, 116, 119 a 126 y 131 a 137 del cuaderno de la Corte, en las que no solo figura la información sobre la afiliación del actor a la ARL Colseguros entre el 1 de enero de 1996 y el 25 de noviembre de 2001 a través del empleador oficial Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las cotizaciones efectuadas en los doce meses anteriores a la fecha de estructuración (30 de noviembre de 2000), sino también que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las Resoluciones 09123 del 8 de mayo de 2002 y 30850 del 31 de octubre de 2002, reconoció al señor Nicolás Rodolfo de Jesús López Saccone la pensión de invalidez de origen común a partir del 25 de noviembre de 2001 «fecha de retiro definitivo del servicio oficial», prestación que actualmente viene recibiendo a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP conforme el Decreto No.4269 de 2011, quien certificó los valores pagados por mesadas pensionales hasta la fecha, información ultima que no fue dada a conocer en la demanda inicial.
II. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Establecida la relación de causalidad entre el maltrato laboral a que fue sometido reiteradamente el trabajador demandante por su jefe y la patología de su enfermedad, que trajo consigo que se concluya su origen profesional, corresponde ahora a la Sala como tribunal de instancia, verificar si se encuentran acreditados los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez implorada mediante esta acción judicial.
En las consideraciones previas de instancia que se hicieron al momento de proferir la sentencia CSJ SL17980-2017, rad. 49981, se estableció en resumen lo siguiente: 1.- Sobre el origen de la enfermedad y pérdida de capacidad laboral se efectuaron las siguientes calificaciones: i) La Junta Regional de Invalidez del Cauca el 27 de junio de 2001, en una primera calificación determinó que el diagnóstico «síndrome de estrés laboral crisis de pánico» era de origen profesional, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 56.76% y fecha de estructuración 30 de noviembre 2000 (f°.379 a 383). ii) Por apelación de la Aseguradora Colseguros la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen el 6 de diciembre de 2001, según acta No. 47-01 (f°. 290 a 297), en el cual se mantuvo la data de la estructuración, pero se modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en el sentido de establecer una invalidez equivalente al 52.15%, así mismo se cambió el origen de la enfermedad calificándola como común […[ iii) Tiempo después el apoderado del accionante pidió revisión del dictamen por evolución de la enfermedad y la Junta Regional de Invalidez del Cauca, el 13 de febrero de 2004, emitió un nuevo concepto o dictamen en el que mantuvo como fecha de estructuración el 30 de noviembre de 2000, sin embargo modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijándolo en un 61.53%, al igual varió el origen de la enfermedad a profesional (f°.47 a 50). iv) Finalmente ante la impugnación de este último dictamen por parte de Colseguros ARP, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 15 de febrero de 2005, revocó el segundo dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación, por cuanto «una evolución de la enfermedad» ya sea por agravación o atenuación, «puede conllevar un aumento o una disminución del grado de pérdida de la capacidad laboral que requiere de una nueva calificación» a través del mecanismo de la revisión, lo cual no es posible, tratándose del origen del evento, cuando el mismo se encuentra ya definido por dicha Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al encontrarse en firme el dictamen, como en este caso ocurrió, y en tales condiciones resolvió: « RATIFICAR el dictamen de esta corporación Junta Nacional de Calificación de Invalidez calendado el 6 de diciembre de 2001, mediante el cual se determinó que la enfermedad padecida por el señor NICOLÁS RODOLFO DE JESÚS LÓPEZ SACCONE ES DE ORIGEN COMÚN » (resaltado del texto) (f°.53 a 66). 2.- A efectos de determinar la validez del dictamen del 6 de diciembre de 2001, si bien para el caso en particular es plena prueba respecto del porcentaje fijado como pérdida de capacidad laboral (61.53%), con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2000, no ata al juez respecto del origen de la enfermedad, es así que luego de analizado en detalle el material probatorio obrante en el proceso se concluyó que: […] al adentrarse la Sala en el estudio conjunto de las pruebas reseñadas, la documental hasta aquí relacionada, no deja ninguna duda sobre la magnitud de los factores de riesgos ocupacional y laborales que incidieron en forma drástica en las alteraciones psicológicas que afectaron el comportamiento y salud mental del accionante, que lo llevaron no solo a agravar su enfermedad diagnosticada como «síndrome de estrés laboral crisis de pánico, temores paranoides, angustia, bulimia y depresión mayor», sino que demuestran la relación de causalidad para ser reconocida como una enfermedad profesional. [….] De ahí que el trato a que fue sometido el accionante por su jefe inmediato en su lugar de trabajo, le generó los temores y trastornos en su salud mental, los cuales agravaron la enfermedad que también pudo tener origen de tipo endógeno y de personalidad como lo dictaminó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero en todo caso acreditan la relación de causa – efecto que exige el artículo 2 del Decreto 1832 de 1994, para que una enfermedad sea considerada de origen profesional. […] Así las cosas, debe concluirse que el demandante logró demostrar la relación de causalidad entre el factor del riesgo y la enfermedad cuya patología corresponde a «síndrome de estrés laboral crisis de pánico, temores paranoides, angustia, bulimia y depresión mayor», la cual no está incluida en la tabla de enfermedades profesionales contenida en el artículo 1° del Decreto 1832 de 1994, pero que en aplicación de lo previsto en su artículo 2° permite considerarla como de origen profesional, por virtud de los maltratos y persecución en su entorno laboral, que a contrario de lo concluido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si son de magnitud, lo que lleva a la Sala a apartarse del dictamen cuestionado, en lo que atañe específicamente al origen, y como consecuencia de ello, a declarar su invalidez o ineficacia únicamente en relación a este puntual aspecto.
De ahí que el dictamen emitido el 6 de diciembre de 2001 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resulta ineficaz, sólo en cuanto determinó que el origen de la patología « síndrome de estrés laboral crisis de pánico, temores paranoides, angustia, bulimia y depresión mayor » que padece el demandante es de origen común, en su lugar, la Sala definió que su origen era profesional o laboral.
Se aclara que se mantiene la fecha de estructuración 30 de noviembre de 2000 y la pérdida de capacidad laboral que finalmente se dictaminó en un 61.53%. De otro lado, cabe precisar que como el estado de invalidez del actor, como se dijo, fue estructurado el 30 de noviembre de 2000, la norma llamada a regular la situación es el Decreto 1295 de 1994, por ser la normatividad que se encontraba vigente para el momento de la invalidez, pues empezó su vigencia el 1° de enero de 1996, por lo menos para los trabajadores del sector público del nivel nacional, en la medida que el demandante era un funcionario del Instituto Agustín Codazzi – Seccional Cauca, y si bien sus artículos 47 y 48 fueron declarados inexequibles mediante sentencia CC C-0452-2002, éstos mantuvieron su vigor hasta el 17 de diciembre de 2002, según lo definió la misma decisión. De suerte que, en los términos del artículo 47 del citado Decreto 1295 de 1994, se considera inválida « la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral », como en este asunto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó al actor una pérdida de capacidad laboral de 61.53%, la cual, como aquí quedó definido es de origen profesional; así mismo, se encuentra establecido que para la fecha de estructuración de la invalidez por enfermedad profesional, cotizaba para riesgos profesionales a la Administradora de Riesgos Profesionales Colseguros – hoy Allianz Seguros de Vida S.A., no hay duda que reúne los presupuestos para que la demandada asuma la obligación pensional.
Para efectos de calcular el monto inicial de la mesada de la pensión de invalidez por riesgo profesional, a la que tiene derecho el actor, se ha de tomar un ingreso base de liquidación, conforme a lo señalado en el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, que como se dijo es el llamado a gobernar la situación pensional que nos ocupa. Dicho precepto legal, en su parte pertinente, es del siguiente tenor literal: ART. 20.- Ingreso base de liquidación: Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto: […] b) Para enfermedad profesional.
El promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado. (subraya la Sala). La base de cotización de esta prestación corresponderá al ingreso base de cotización actualizado reportado por el Instituto Agustín Codazzi a la Administradora de Riesgos Profesionales Colseguros S.A., a nombre del demandante, en el último año anterior a la estructuración de la invalidez, es decir, diciembre de 1999 a noviembre de 2000 y así se podrá obtener el IBL de la prestación, al cual se le aplicará el porcentaje indicado como monto de la pensión previsto en el literal a) del artículo 48 del citado Decreto 1295 de 1994, que dispone: « Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación» (subraya la Sala).
Definido lo anterior y teniendo en cuenta que la fecha de causación de la prestación lo fue el 1° de diciembre del año 2000, pero el disfrute de la misma aconteció hasta el 25 de noviembre de 2001 cuando se produjo el retiro del servicio oficial del promotor del proceso, el retroactivo pensional a liquidar se deberá calcular desde esa última data, en virtud de que no se formuló la excepción de prescripción, hasta la fecha de la presente decisión judicial, junto con las mesadas adicionales y los incrementos o reajustes anuales de ley, debidamente indexado, ello a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales Colseguros, hoy Allianz Seguros de Vida S.A. En lo que atañe a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe decirse que estos no se generan por cuanto el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez determinó que era de origen común y sólo ahora, a través de esta contienda, se establece que tal origen es profesional, por lo que mal se haría en considerar que la entidad estaba en mora de un pago al que no estaba en principio obligada conforme a la determinación del origen de la patología que había establecido en su momento la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que, si bien no es la que legalmente corresponde, si soportaba esa negativa a conceder el derecho.
Debe poner de presente la Sala que, si bien en precedencia se fijaron los parámetros legales para calcular y liquidar la pensión de invalidez de origen profesional o laboral a favor del demandante, no es posible en esta oportunidad que se establezcan las cifras finalmente a reconocer, por cuanto ante el otorgamiento de la pensión de invalidez de naturaleza común, que igualmente efectuó Cajanal, que no fue vinculada al presente proceso laboral, es del caso que entre las dos entidades se crucen cuentas, para efectos de que la hoy demandada Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A., continúe cancelando la prestación por ser la realmente obligada de acuerdo al origen de la enfermedad.
En efecto, conforme a las pruebas allegadas para mejor proveer, cumple decir que quedó al descubierto que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las Resoluciones 09123 del 8 de mayo de 2002 y 30850 de 31 de octubre de igual año, con fundamento en el mismo dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se había dictaminado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.15% (f.° 290 a 297), que luego se elevó al 61.53% (f.° 47 a 50 y 53 a 66) y había determinado el origen de la enfermedad como común, le reconoció la pensión de invalidez al actor (f.° 120 a 126 del cuaderno de la Corte), dictamen que con la presente decisión se declara inválido o ineficaz en lo que atañe al origen de la invalidez, por resultar de origen profesional o laboral.
Lo que significa que, como la Junta Nacional de Calificación determinó que el origen de la invalidez del demandante, estructurada el 30 de noviembre de 2000, era enfermedad común, trajo consigo que la Caja Nacional de Previsión Social le otorgara una pensión de invalidez en cuantía inicial de $606.350.67, con efectos fiscales a partir del 25 de noviembre de 2001, fecha en que se retiró del servicio oficial, conforme se observa en la información remitida tanto por el demandante como por la UGPP, a solicitud de la Sala (f.° 119 a 126 y 132 a 137 del cuaderno de la Corte).
En este orden de ideas, se insiste, al quedar definido a través de este proceso que la invalidez que sufrió el demandante no fue por enfermedad común, sino que su origen es profesional, el actor no puede seguir recibiendo simultáneamente la pensión que le reconoció la Caja Nacional de Previsión Social por la invalidez de origen común, porque son conceptos totalmente opuestos e incompatibles que entre si se excluyen, pues ello implicaría un pago doble de mesadas en detrimento del erario.
En efecto, permitir que el demandante reciba doble vez las mesadas por ambas pensiones de invalidez, constituye una dualidad de pago incompatible de esa prestación social, afectando gravemente el erario, ya que su desembolso lo era con dineros del tesoro público, según lo establecido en el artículo 45 del Decreto 692 de 1994, que puntualmente reza:
ARTÍCULO
45. FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas, entidades de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el gobierno determine y para los mismos efectos.
A partir del 1o. de enero de 1995 todas las obligaciones por concepto de pensiones reconocidas por Cajanal, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. En ese orden, como el fallo de primer grado absolvió a demandada Aseguradora de Vida Colseguros S.A, hoy Allianz Seguros de Vida S.A. según aparece en el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia obrante a folios 104 a 106 del cuaderno de la Corte, será revocado y, en su lugar, se harán las declaraciones y se fulminarán las condenas en los términos antedichos, informando lo aquí decidido a Cajanal para lo que considere pertinente.
Las costas no se causan en la alzada y las de primer grado a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la invalidez o ineficacia del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitido el 6 de diciembre de 2001, únicamente, en cuanto determinó que el origen de la patología « síndrome de estrés laboral crisis de pánico, temores paranoides, angustia, bulimia y depresión mayor » que padece el demandante era de origen común; en su lugar, se define que su origen es profesional o laboral.
Se mantiene la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
SEGUNDO: CONDENAR a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., al reconocimiento y pago a favor el señor NICOLÁS RODOLFO DE JESÚS LÓPEZ SACCONE, de la pensión de invalidez de origen profesional o laboral a partir del 25 de noviembre de 2001, fecha del retiro del servicio oficial, que se deberá liquidar e indexar con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones formuladas por el actor.
CUARTO: COMUNICAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, sobre lo decidido en este proceso, para lo de su competencia y el respectivo cruce de cuentas que deberá efectuar con la ARL demandada, quien continuará asumiendo el pago de la pensión de invalidez. Costas no se causan en la alzada y las de primer grado a cargo de la parte demandada.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00