Radicación n.° 73287 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5551-2019 Radicación n.° 73287 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NELSON JAIRO TABORDA CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
I.
ANTECEDENTES Nelson Jairo Taborda Carvajal llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se decrete la nulidad del acta de conciliación que suscribió el 25 de julio de 2006, por vicios en el consentimiento y/o ausencia de requisitos y, en consecuencia, que se ordene el restablecimiento del contrato de trabajo con el consecuente reintegro en las mismas condiciones que tenía antes de su retiro, junto con el pago de los salarios, prestaciones, costas procesales y aportes a la seguridad social dejados de percibir durante el tiempo que permanezca desvinculado de la empresa, bajo el entendido de que no hubo interrupción en la prestación del servicio.
Como fundamento de sus pretensiones informó que laboró al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, desde el 27 de febrero de 1992 hasta el 25 de julio de 2006; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar –categoría IV y que percibió como salario básico final, la suma de $1.147.224. Señaló que el 24 de julio de 2006, fue citado por la demandada junto con otros compañeros a fin de que se presentaran en el Hotel Caldas Plaza, en el municipio de Caldas -Antioquia.
Explicó que en dicha reunión se les informó que la empresa sería liquidada y que sólo existía la opción de firmar el acuerdo sugerido por la entidad, caso en el cual seguirían laborando en la empresa ETA Servicios S.A. Indicó que, dadas las circunstancias, aceptó suscribir el acta de conciliación, explicando que, luego de firmar dicho acuerdo, se le informó que no cumplía el perfil para seguir laborando, « siendo claro entonces el engaño a que fue sometido » (f.° 2).
Indicó que en la entidad accionada funcionaba el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Antioquia, al que pertenece, organización que suscribió con la empresa EADE S.A. E.S.P. una convención colectiva de Trabajo con vigencia 2004–2007, la cual, en su artículo 17 consagró un beneficio de estabilidad laboral y, en tal medida, esa compañía no estaba habilitada para despedir a sus trabajadores sin justa causa, menos aún, cuando llevaran más de 10 años de servicio y agregó que en la cláusula 71 se pactó una sustitución de empleadores en el evento de liquidación de la demandada.
Precisó que el acta de preacuerdo extra-convencional del 28 de octubre de 2003, suscrito entre el gerente general de la EADE S.A. y los representantes de Sintraelecol, garantizaba la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y prohibía dar por terminado un contrato de trabajo, a menos que estuviera fundamentado en las justas causas consagradas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, respetando el debido proceso.
Expuso que en asamblea extraordinaria del 25 de julio (no se indicó año), los propietarios de la empresa declararon su disolución y correspondiente liquidación, razón por la cual Empresas Públicas de Medellín ESP, en su condición de socia mayoritaria, adquirió de los demás socios su participación en la EADE S.A. y expuso que los servicios de energía se continuarían prestando por ETA servicios, sin solución de continuidad.
Por último, manifestó que Empresas Públicas de Medellín ESP actuaba como matriz del grupo empresarial, dentro del cual se controlaba, entre otras sociedades, a la EADE S.A. ESP en liquidación y que agotó reclamación administrativa mediante solicitud del 2 de julio de 2009. Empresas Públicas de Medellín ESP, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra, explicó que el actor nunca fue su trabajador.
Frente a los hechos, admitió la relación laboral entre EADE S.A. y el demandante, los extremos temporales, pero aclaró que el vínculo había terminado por mutuo acuerdo entre las partes, quienes suscribieron un acta de conciliación en presencia del Ministerio de la Protección Social; los demás, dijo desconocerlos o no ser ciertos. Refirió que, a su juicio, la convención sí permitía la terminación del contrato sin justa causa si para ello mediaba el reconocimiento de la respectiva indemnización, como ocurrió en este caso.
Propuso las excepciones de ausencia del derecho sustancial, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de sustitución de empleadores, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2012, absolvió a Empresas Públicas de Medellín ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor (f.° 539 a 547).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 18 de agosto de 2015, confirmó la sentencia de primer grado. Condenó en costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, puso de presente que la EADE S.A. sugirió a sus trabajadores una oferta de terminación amigable del contrato de trabajo a cambio del pago de una indemnización en su favor, la cual fue aceptada voluntariamente por el demandante.
Explicó que, ni de la prueba testimonial ni de la documental, era posible inferir que en este asunto se presentaron vicios en el consentimiento al momento en que el actor suscribió el acta de conciliación con la empleadora, resaltando que dicho acuerdo no contiene una eventual promesa de que el trabajador pasaría a prestar sus servicios en otra empresa, lo que tampoco se deduce de las declaraciones rendidas al interior del trámite, quienes afirmaron que « se llamaba a cada uno en forma individual para firmar » (f. 582).
Así, precisó que no existe prueba que demuestre que el consentimiento del demandante « estuviera viciado de error, que se hubiera ejercido una violencia o fuerza moral capaz de obtener un derecho por una vía ilegal o una ventaja ilícita » (f.° 582). Indicó que una lectura del acta de conciliación, permite inferir que las partes dejaron expresa constancia de que comparecían de forma libre y voluntaria y que el contrato de trabajo terminó de mutuo acuerdo.
En esa medida, señaló que la conciliación se efectuó de conformidad con la ley; no se violaron derechos ciertos e indiscutibles y tampoco se demostró lo contrario por la parte interesada. Para soportar dicha postura, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39045. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El accionante pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acoja en su integridad las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 53 de la Constitución Política; 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil;
Ley 446 de 1998; artículo 75 y Decreto reglamentario 1214 de 2000; artículo 1° siguientes y concordantes; artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación. Asegura que la violación de estas disposiciones obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el actor no fue objeto de engaño al momento de suscribir el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, no constituye vicio en el consentimiento, por lo tanto, la misma no es nula o carente de validez y no tiene derecho al restablecimiento de su contrato.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al haberlo hecho incurrir en error, para que suscribiera el acta de conciliación mediante la cual se le terminó el contrato de trabajo.
Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora.
No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad.
No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allego la autorización legal para llevarla a cabo, como era la obligación. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en autos se dio la sustitución patronal, al ser nula el acta de conciliación suscrita. Advierte que los anteriores errores se originaron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: « documentos obrantes en el plenario y aportados con la demanda al igual que la copia del documento de 24 de julio de 2006, así como de los testimonios recibidos mediante comisión, medios de prueba allegados de legal forma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral» (f.° 10).
En la demostración del cargo, aduce que los mencionados documentos « en conjunto y secuencialmente analizados» (f.° 10) demuestran claramente que existió un vicio en el consentimiento a causa del error del que fue víctima, en la medida en que en ellos se refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió su desvinculación de la empresa EADE S.A. Luego de esa precisión, reitera los hechos invocados en la demanda inicial sobre la forma en que procedió la empresa en este asunto, así como la manera en que fueron convocados los trabajadores con el fin de que suscribieran un acta de conciliación, resaltando que no se les permitió discutir los términos del acuerdo conciliatorio; que el acta que firmó era un simple formato preestablecido y que, en todo caso, de no aceptar el pacto sugerido, sería despedido.
Señala que, aunque diligenció la solicitud de empleo, nunca fue vinculado con la nueva empresa –supuestamente porque no cumplía con el perfil previsto para ello- circunstancia que constituyó el engaño del que fue víctima, pues se le hizo creer que seguiría laborando, a condición de que suscribiera el acta conciliatoria. Señala que la prueba de tales hechos, se encuentra en los documentos y en los testimonios denunciados.
Sostiene que en el proceso está demostrado el engaño del que fue objeto, el cual se originó en una falsa promesa que lo llevó a suscribir el acta y «por ello ésta es nula» (f.° 14), pues el consentimiento estaba viciado por error al habérsele hecho creer que, si aceptaba los términos del acuerdo, continuaría laborando, situación que no fue cierta.
Por lo anterior, considera que el Tribunal erró en su razonamiento al afirmar que el contenido del acta de conciliación, no revela ninguna circunstancia sobre la supuesta contratación posterior que alega cuando exactamente este acuerdo fue el que indujo al error constituyéndose en un vicio del consentimiento como quedó demostrado. Indica que el Tribunal, al otorgarle plena validez y eficacia al acta de conciliación, desconoció lo consagrado en el artículo 1502 del CC, según el cual, todo acto debe ser consciente y estar exento de vicios, lo que evidentemente no ocurrió en este caso.
Aparte de lo anterior, resalta que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar en nombre de la empresa, no exhibió los documentos que acreditasen esa calidad, por lo que « carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante» (f.° 15). Aduce que, en todo caso, la persona quien le confirió poder a aquél para conciliar, no fungía como representante legal de la entidad, dado que ésta ya se encontraba en trámite de liquidación y, por ende, quien tenía esa facultad era únicamente el liquidador.
Menciona que, como el acta de conciliación suscrita con su empleador es nula, procede el reintegro pretendido, máxime si se reúnen los requisitos establecidos por la ley para que opere la sustitución patronal, dado que EPM adquirió todos los bienes y se encargó de prestar los servicios que, anteriormente, estaban a cargo de la EADE (acta No. 41, 42 y 44).
Aduce que tratándose de la sustitución de empleadores de trabajadores oficiales, existe norma específica, esto es, el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, en el cual se establece que la sola sustitución del empleador no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Agrega que en este caso se reúnen los elementos que permiten esa sustitución -pues el contrato de trabajo nunca se interrumpió, dado que la desvinculación no surtió efectos puesto que el acta de conciliación es nula-, hubo continuidad de la prestación del servicio de energía - a través de varios operadores y finalmente por EPM - y también se presentó el cambio de empleador por otro.
RÉPLICA Empresas Públicas de Medellín ESP sostiene que de las pruebas allegadas por el demandante no se puede inferir nada diferente a que no existió un vicio por error en el consentimiento del recurrente a la hora de suscribir el acuerdo conciliatorio con la sociedad EADE S.A E.S.P., más si se tiene en cuenta que el contenido de la prueba documental, por si sola, no permite establecer errores con carácter de evidentes, protuberantes o manifiestos, como tampoco logra derruir las conclusiones probatorias a las que llegó el juez colegiado, y, por tanto, el fallo recurrido permanece cobijado por la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia. Agrega que lo único evidente en la acusación es el esfuerzo realizado por el recurrente para dar sus « personales y acomodaticios puntos de vista sobre la situación litigiosa » (f.° 39), pues se limita a criticar el contenido de la prueba documental y testimonial y, seguidamente, a dar su personal y particular punto de vista, sin poner en evidencia los supuestos errores manifiestos en que incurrió el ad quem.
Finalmente, manifiesta que, solo en gracia de discusión y por amplitud, en el supuesto de prosperar la acusación, no podría casarse la sentencia pues, en sede de instancia, encontraría la Corte una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la demandada, ya que ésta nunca fue empleadora del accionante, de suerte que el supuesto error o engaño alegado no fue por consecuencia de ninguna actividad llevada a cabo por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada para el ataque, es importante recordar que la parte recurrente no sólo está obligada a señalar en forma precisa cuáles fueron los eventuales errores de hecho que le atribuye al Tribunal, sino que también debe individualizar las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dejadas de valorar y aducir qué es lo que ellas indican o acreditan, contrario a lo que dedujo el juzgador de su análisis, o qué hubiera deducido de ellas si las hubiera apreciado e identificar el yerro en que incurrió el ad quem.
De acuerdo con lo anterior, son evidentes los errores técnicos que presenta la sustentación del recurso extraordinario, ya que a pesar de aludir a la errada valoración de la « documental obrante en el expediente », no se hace un análisis de qué es lo que ellas contienen o demuestran, pues opta por realizar extensos planteamientos, propios de un alegato de instancia más que de una demanda de casación, exponiendo apreciaciones de carácter subjetivo que reflejan su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas asumidas por el Tribunal, que distan de evidenciar a través de un proceso lógico y racional, un error de hecho en la valoración probatoria que realizó el colegiado.
En otras palabras, acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes deducidos de las pruebas no atacadas, mantengan en pie la sentencia acusada, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (CSJ SL341 -2019).
Así mismo, aunque el cargo fue planteado por la vía indirecta, contiene apreciaciones de tipo jurídico relacionadas con los requisitos legales necesarios para que opere una sustitución de empleadores, cuestionamiento que nada tiene que ver con la apreciación de los elementos probatorios, haciendo una mezcla argumentativa que resulta inaceptable en esta sede.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que, de efectuarse un estudio de fondo de los reproches invocados por el demandante, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, por lo siguiente: Debe recordarse que el accionante fue citado el 24 de julio de 2006, por EADE S.A. ESP, a una reunión para presentarle una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que el día 25 de julio de 2006 la Asamblea General de Accionistas aprobó un plan de retiro concertado, para finalizar los contratos de trabajo por mutuo consenso; que las partes llevaron a cabo conciliación ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, el día 25 de julio de 2006, en el municipio de Caldas - (f.° 88 a 90), en donde manifestaron que comparecían a dicha audiencia pública de forma libre y voluntaria; que el demandante se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y recibió una bonificación económica por concepto de plan de retiro concertado equivalente a $29.332.742; que de mutuo acuerdo daban por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha del acta; que como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas, el actor declaraba a EADE S.A. ESP a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo, que se terminaba por mutuo acuerdo entre las partes, y por lo tanto renunciaba expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación. No se encuentra, en parte alguna del acervo probatorio denunciado, ofrecimiento o compromiso referido a que el demandante continuaría vinculado laboralmente con EPM ESP, tampoco manifestación acerca de no haber revisado o discutido el acuerdo, ni de la imposibilidad de asesorarse en relación con la propuesta, razón por la que, al proponerle la terminación del contrato por mutuo acuerdo, no aparece que se le haya inducido a error o engaño, y en consecuencia, no es dable pregonar un vicio del consentimiento en la suscripción de la referida acta de conciliación, cuando quien acude, lo hace, sin dar muestra de la más mínima inconformidad (CSJ SL3466 -2018).
Para ratificar lo dicho, resulta pertinente resaltar que el actor, en el acta de conciliación, manifestó expresamente, después de concretar el monto de la bonificación económica a recibir por concepto del plan de retiro concertado, que « como la presente conciliación no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJADOR (A), se solicita al (la) Señor (a) Inspector (a) de Trabajo imparta su aprobación y declare que ella hace tránsito a cosa juzgada » (f.° 89), de modo que no es posible deducir alguna circunstancia de presión o de engaño que soporte la pretensión la nulidad de dicho acuerdo conciliatorio.
De manera que no puede predicarse la comisión de un yerro fáctico manifiesto, en la medida en que no existe ningún elemento que deje en evidencia que el actor fue inducido en error y que el mismo lo condujo a suscribir el acta de conciliación, motivado por la falsa promesa de continuar laborando. De eso no se tiene ninguna prueba como equivocadamente lo sugiere la censura.
De otro lado, el que el accionante no hubiera participado en la elaboración o redacción de los documentos, no le resta validez a lo acordado, toda vez que lo esencial del acto conciliatorio, es que exista una expresión libre de apremio en la aceptación de su contenido y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Al respecto, esta Corporación en providencia CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 24042, reiterada en CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 38582, explicó: Aunado a lo anterior, la circunstancia de que la empleadora hubiese elaborado y llevado al Juzgado las actas de conciliación en las que se consignaron los asuntos convenidos por las partes, no es actuación que implique la ineficacia de lo aprobado en la diligencia con intervención de funcionario competente que le impartió su aprobación. Y el hecho de que los acuerdos conciliatorios se plasmaran en un documento previamente impreso no afecta su validez ni constituye prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento de las partes, en cuanto en él conste de manera inequívoca la expresión de voluntad de asentimiento del trabajador, la que, en este caso, debe suponerse con la imposición de su firma.
Ahora bien, en lo que corresponde a la convención colectiva de trabajo; la convocatoria a la Asamblea General de Accionistas de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.; el comunicado sobre la decisión de los accionistas de disolver la sociedad EADE S.A. ESP; el contrato de conmutación pensional firmado entre EADE S.A. ESP y EPM ESP y el acta de la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas, debe afirmarse que, además de que el censor no expresa de forma de concreta las razones por las cuales considera que se cometió el yerro fáctico a través de la valoración de tales elementos demostrativos, ninguno de sus contenidos tendría la posibilidad de acreditar que esta persona actuó en la diligencia de conciliación bajo presión o apremio que viciara su consentimiento, por lo que ninguna demuestra un error fáctico con el carácter de manifiesto (CSJ SL3466 -2018 y CSJ SL4967 -2018).
Frente al reparo del censor tendiente a lograr la nulidad del acuerdo conciliatorio, aduciendo que la apoderada que representó a la empresa no contaba con poder para conciliar y que quien se lo confirió no tenía la calidad de representante legal de la empresa, la Sala advierte que no le asiste razón en su reparo pues, conforme quedó plasmado al inicio de acuerdo conciliatorio suscrito el día 25 de julio de 2006, el inspector de trabajo verificó que quien actuaba en representación judicial de la EADE contaba con facultad expresa para conciliar según el poder que allegó, y que quien lo confirió sí era el representante legal.
Además, el citado convenio registra la firma de las partes o de cada uno de los sujetos presentes en la reunión, lo que conlleva la aceptación de lo acordado, razón ésta por la que tampoco es pertinente declarar la nulidad de la conciliación. En efecto, en el acta quedó expresamente plasmado lo siguiente: En el Municipio de Caldas, Departamento de Antioquia, a los veinticinco (25) días del mes de julio (07) del año dos mil seis (2.006), comparecieron al despacho del (la) suscrito (a) Inspector (a) de trabajo, adscrito (a) la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, con el fin de atender diligencia de carácter laboral y de seguridad social, de una parte, NORA CRISTINA ARISTIZÁBAL VÉLEZ, Abogada titulada, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.582.389 y portadora de la tarjeta profesional número 116.351 del Consejo Superior de la Judicatura, quien obra en su condición de apoderada especial de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., con facultad expresa para conciliar, conforme se indica en que el poder que se anexa, el cual fue conferido por el Representante Legal, conforme se acredita con el certificado de existencia y representación legal que se anexa, y por otra parte NELSON JAIRO TABORDA CARVAJAL, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 70414509, quien obra en su propio nombre y representación, manifiesta expresamente que comparece en forma libre y voluntaria, y en adelante se denominará EL (LA) TRABAJADOR (A) –se resalta- (f.° 88) Por último, en cuanto a la errada valoración de las declaraciones, la Sala pone de presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, en la medida en que sólo ostentan esa calidad: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial y iii) la inspección judicial.
Entonces, no es posible fundar un cargo en casación con apoyo en prueba testimonial, pues ésta solo puede estudiarse cuando la equivocación fáctica endilgada al Tribunal hubiera sido demostrada por el acusador mediante las pruebas calificadas atrás referidas, lo que no ocurrió en este asunto (CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774). Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró NELSON JAIRO TABORDA CARVAJAL, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00