10 Radicación n.° 67616 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5551-2018 Radicación n.° 67616 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que promueve ALBA MARÍA FUENTES ROBLES contra la sociedad recurrente. 1.
ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a la Electrificadora de Caribe S.A. ESP, con el fin de que se declare la « nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 », del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y algunas de sus subdirectivas sindicales y, por consiguiente, « se declaren nulas las modificaciones hechas a la convención colectiva de trabajo, […] en los puntos o artículos que impliquen desmejora a las condiciones laborales », estableciendo, en su lugar, que se encuentran vigentes las convenciones colectivas de trabajo, en particular los artículos 5º y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente.
Solicitó, igualmente, que se declare que le asiste derecho a la pensión de jubilación a partir del 8 de octubre de 2007, condenando a su pago desde esa calenda junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas, y « sin tener en cuenta los salarios que le fueren cancelados con posterioridad a esa fecha por concepto del trabajo adicional que le impuso la empleadora», y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la Electrificadora de Bolívar S.A., la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, sociedad que posteriormente fue absorbida por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, quien asumió todas las obligaciones laborales; que ha estado afiliada a los sindicatos existentes al interior de la empresa; que se suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se consagró el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 de edad (artículo 5º convención colectiva de trabajo 1976-1978), prestación que corresponde al 100% del salario devengado en el último año de servicio (artículo 20 convención colectiva de trabajo 1982-1984); y que cumplió con las referidas exigencias en octubre de 2007.
Sostuvo que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y el sindicato de trabajadores, sin que mediera conflicto colectivo, se firmó un acuerdo que desmejoró los derechos convencionales, estableciéndose en su artículo 51 una edad mayor para acceder a la pensión de jubilación y modificando también los parámetros para su liquidación; que tal acuerdo es nulo por cuanto sus signatarios no fueron facultados por la asamblea general de Sintraelecol; que es trabajadora activa y la demandada no le ha reconocido su derecho a la pensión de jubilación convencional.
Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la sustitución patronal, los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional y su posterior modificación. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de prescripción y compensación. En su defensa adujo que los representantes que celebraron el acta del 18 de septiembre de 2003 contaban con facultades para ello, por lo cual tiene plena legalidad y eficacia, además que fue depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma; que conforme a las modificaciones realizadas es claro que la demandante sólo cumpliría con las nuevas exigencias a partir de octubre de 2010 y no en octubre de 2007, como estaba establecido inicialmente en la convención, sin que se le pueda otorgar derecho pensional solicitado en virtud a lo dispuesto en el AL 01 de 2005; y que como la actora se encuentra laborando, tampoco es posible reconocimiento de retroactivo pensional alguno.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, profirió fallo el 20 de abril de 2012, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo manifestado en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., como consecuencia del numeral anterior, a reconocerle y pagar favor de la señora ALBA MARÍA FUENTES ROBLES, la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado por la actora en último año de servicios, tomando como fecha de causación el 8 de octubre de 2007 y su disfrute efectivo a partir de la fecha en que se dé por terminado el vínculo empleaticio entre las partes, con los reajustes de ley que debe someterse la misma.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por lo manifestado en los considerandos de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en Costas a la parte demandada […]
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, modificó el numeral segundo del fallo de primer grado y, en su lugar, decidió: […] CONDENAR A LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE LA DEMANDANTE ALBA MARÍA FUENTES ROBLES […], LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL A PARTIR DEL 8 DE OCTUBRE DE 2007, EN CUANTÍA DEL 100% DEL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO POR LA ACTORA EN EL PERIODO DE TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE EL 7 DE OCTUBRE DE 2006 HASTA EL 7 DE OCTUBRE DE 2007, CON LOS REAJUSTES DE LEY PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 100 DE 1993 Y LAS MESADAS ADICIONALES, SIN LUGAR A DESCONTAR LAS SUMAS PAGADAS POR CONCEPTO DE SALARIO.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem manifestó que en el asunto se encontraba debidamente acreditado lo siguiente: i) que la Electrificadora del Bolívar S.A. y Sintraelecol Bolívar suscribieron convenciones colectivas de trabajo, por los siguientes periodos: 1976, 1977, 1979, 1982-1983, 1984-1985, 1986-1987, 1988-1989, 1990-1991, 1992-1993, 1994-1995, 1996-1997 y 1998-1999; ii) que entre la Electrificadora del Bolívar S.A. y Electrocosta S.A. ESP, el día 4 de agosto de 1998, se suscribió un convenio de sustitución patronal; y iii) que entre esta última sociedad y Sintraelecol se signó un «Acuerdo Colectivo de Trabajo », el cual fue depositado ante el Ministerio de la Protección Social.
A partir de lo anterior, el juez colegiado sostuvo que era necesario definir si a la demandante le asiste derecho a disfrutar de la pensión prevista en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1976-1978. En dicho sentido, después de transcribir la referida disposición extralegal, en la cual se consagró el derecho a la pensión de jubilación convencional para los trabajadores que cuenten con 20 años de servicios a la empresa y 50 años de edad, indicó que tal prerrogativa fue modificada por el « Acuerdo colectivo firmado el 18 de septiembre de 2003 », pues en su cláusula 51 se aumentó el tiempo de servicios y la edad para acceder a esa prestación, además, que se varió su forma de liquidación. Sostuvo el juez colegiado que, en ese orden de ideas, era menester definir « si es legítimo a partir de una acta extra-convencional producir este tipo de modificaciones a la convención colectiva de trabajo », sin que exista un conflicto colectivo.
Para ello, se refirió al artículo 467 del CST e hizo alusión a lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373, de la cual transcribió un pasaje y CSJ SL, rad. 36342, destacando que, según la jurisprudencia uniforme de esa corporación, no es válido modificar la convención colectiva de trabajo a través de un convenio o acta extraconvencional.
Citó lo expuesto en sentencia CSJ SL, 3 jul 2008, rad. 32347, y destacó que los acuerdos extraconvencionales son válidos « cuando con ellos se quiera regular condiciones superiores a las legales e inclusive a las convencionales », sin que sea posible que su objetivo consista en « modificar la convención colectiva o reducir los mínimos legalmente previstos o convencionalmente establecidos», pues para ello existe un procedimiento legalmente previsto, «sin que aun el acuerdo de las partes en sentido distinto pueda alterar las disipaciones legales que vienen a reglamentar el tema de la forma en que se modifican las convenciones colectivas de trabajo», razonamiento este que afianzó con lo plasmado en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523, la cual copió. Resaltó el ad quem, que a partir de las referidas sentencias y en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en decisión CC C-1319 de 2000, se precisó que: i) los acuerdos extraconvencionles no se asimilan a la convención colectiva de trabajo; ii) que estos acuerdos no pueden modificar dicha convención colectiva de trabajo; iii) que el procedimiento para modificar un estatuto convencional está regulado en el artículo 479 del CST; iv) que los trabajadores y empleadores pueden celebrar acuerdos o pactos que regulen las relaciones obrero patronales y; iv) que aún en situaciones de « normalidad » la convención es modificable.
Conforme a todo lo expuesto, adujo que el artículo 51 del acta extraconvencional suscrita el 18 de septiembre de 2003 tuvo por objeto, exclusivamente, modificar algunas condiciones previstas en las convenciones colectivas de trabajo, la cual se suscribió en condiciones de « normalidad », pues no se estaba en presencia de un conflicto colectivo; aunado a que tampoco se acreditó en el proceso que la accionada estuviera « atravesando una difícil situación económica o que se encontrare inmersa en una de las causales de revisión » que prevé el CST, o que se hubieren presentado imprevisibles condiciones económicas que hagan imposible el cumplimiento de las normas convencionales.
Destacó que, pese a que las partes en el citado acuerdo del 18 de septiembre de 2003 hubieran exteriorizado que con su suscripción se contribuía a lograr la viabilidad financiera de la empresa, tal manifestación carece de soporte probatorio, situación que, de existir, debió resolverse mediante la « figura de la revisión », lo cual no se hizo, de allí que ese convenio solo sería válido si implica el « reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente», lo cual no ocurrió. Aseveró, además, que tampoco resulta admisible la modificación realizada por el citado artículo 51 del acuerdo extraconvencional, pues es « violatorio de los principios de favorabilidad orientador del derecho laboral y progresividad para la seguridad social ».
Finalmente, en torno al recurso de apelación interpuesto por la demandante, sostuvo que nada impide el reconocimiento de una pensión en vigencia de la relación de trabajo; y que como en el sub lite estaba acreditado que el 30 de octubre de 2007 la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue negada por no cumplir con las nuevas exigencias establecidas a partir del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, era claro que: […] habiéndose demostrado que la demandante solicitó en tiempo su pensión de jubilación convencional, y que con esta solicitud mostró su pleno deseo de cesar las labores y acogerse a lo establecido en la convención colectiva según tenía derecho, no encuentra esta Sala razón, para que el disfrute de la pensión se produzca solo a la fecha de su retiro, cuando la trabajadora le manifestó a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. su voluntad de retiro con la solicitud de la pensión convencional, que no pudo materializarse como consecuencia de la negativa injustificada por parte de la demandada tal como se consideró en precedencia.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, para en su lugar absolver de la totalidad de las súplicas, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, que no fue replicados. Los cuales se resolverán de forma conjunta, pues si bien están dirigidos por vías diferentes, persiguen la misma finalidad y se complementan entre sí.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los artículos: […] 4° del convenio 98 de la O.I.T. (aprobado por la ley 27 de 1976); 2° a 8° del convenio 154 de 1981 (aprobado por la ley 424 de 1999); 1º del A. L. No. 1 de 2005 (art, 48 C.N.); 1502, 1602 del C.C.; 488. 489 del C.S.T.; 151 del C.P.T y S.S.; por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución; 16, 260, 373, 477, 478, 480 del C.S.T.; 1º de la ley 33 de 1985; 66A del C.P.T. y S.S.; por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del C. S. T. En la demostración del cargo, el censor, después de aludir a los razonamientos expuestos por el Tribunal, señala que si bien las partes, a través de un convenio o acuerdo están facultadas para introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo respecto de puntos oscuros, ello no significa que ese sea el « único objetivo » que puedan perseguir, pues si en el derecho aplicable a los particulares se entiende permitido todo lo que no está prohibido, es claro que también es posible que acudan a acuerdos posteriores para introducir modificaciones que de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias.
Resalta que si en « derecho las cosas se deshacen tal como se hacen », ello significa que un acuerdo, como lo es la convención colectiva de trabajo, puede ser modificado por otro, sin que se requiera que se siga el mismo trámite formal, más aún cuando no se presentó algún vicio en el consentimiento. Pasa a transcribir el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT, el cual considera aplicable al asunto acorde al artículo 53 de la CN, y manifiesta que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, es la materialización de una negociación voluntaria que no puede perder legitimidad por no haberse surtido bajo el trámite formal de una negociación colectiva, pues las partes estaban facultadas para ello y no existe alguna estipulación que este viciada por objeto o causa ilícita.
Reproduce el artículo 2º del Convenio 154 de 1981 de la OIT, y expresa que los sindicatos y los empleadores pueden acudir a diferentes mecanismos para formalizar sus acuerdos, de modo que el Tribunal se equivocó cuando coligió que « toda modificación de un texto convencional exige la tramitación de un conflicto colectivo »; en tanto, conforme a las disposiciones internacionales, las cuales hacen parte de la legislación interna, es válido celebrar acuerdos como el signado el 18 de septiembre de 2003 entre la empresa demandada y Sintraelecol.
Afirma que el ad quem también desconoció lo estipulado en el AL 01 de 2005, pues éste busca privilegiar la sostenibilidad financiera, situación que conlleva la improcedencia de lo pedido por la actora, pues en atención a los « excesos en la concesión de pensiones resultó necesario modificar la Constitución para controlarlos ». Igualmente, asevera que en el artículo 480 del CST se contempla un mecanismo de negociación voluntaria, cuya puesta en práctica solo requiere del consentimiento reciproco de las partes sobre la presencia de circunstancias adversas a la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, sin que para su materialización se exija algún formalismo o la demostración de tal condición, más aun cuando los mismos suscribientes dejaron consignado que ese convenio del 18 de septiembre de 2003, tenía como finalidad lograr la viabilidad financiera de la empresa.
De allí que: La ausencia de aplicación y la indebida aplicación de as disposiciones señaladas llevó al Tribunal a expresar lo que antes se transcribió de su sentencia, según lo cual los acuerdos posteriores a una convención colectiva solo pueden tener un sentido aclaratorio, con lo cual introdujo un elemento interpretativo equivocado de lo señalado en el artículo 467 del C.S.T., en el cual no se indica tal condición, pero en el que se plasma la naturaleza contractual de la convención colectiva que significa que proviene de un acuerdo de las partes y, como tal, puede igualmente ser modificado por la misma vía. Por otra parte, sostiene que el juez colegiado «se olvidó del estudio de lo propuesto por la parte demandada por medio de la excepción de prescripción», la que fue formulada de cara al derecho de la accionante a impugnar la validez del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y no frente al estado de pensionado, lo anterior si se tiene en cuenta que entre la data de suscripción de tal convenio y el de la presentación de la demanda inaugural, habían transcurrido más de tres años.
Finalmente, agrega el impugnante que una vez casada la sentencia, como consideraciones de instancia se debe tener en cuenta los siguientes argumentos: i) que el Tribunal prohijó la inaplicabilidad de un convenio en el cual la actora no fue participe ni la única celebrante; ii) que el ad quem desconoció la facultad de representación que tienen los sindicatos; iii) que si se declaró la inaplicabilidad del acuerdo suscrito se deben devolver los beneficios recibidos; iv) que no es posible fraccionar las condiciones jurídicas de un acuerdo; v) que la titularidad para demandar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 recae es en Sintraelecol y; vi) que se desconoció la voluntad del sindicato.
1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 477, 478 y 480 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985, 4º del Convenio 98 de la OIT, 2º a 8º del Convenio 154 de 1981, 1º del AL 01 de 2005, y 1502 y 1602 del CC. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes cinco errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, en forma totalmente contraria a la realidad, que el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 supone “revocar unilateralmente la convención colectiva de trabajo” existente entre la demandada y Sintraelecol. 2. Concluir en forma opuesta a la verdad que “el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 se suscribió en condiciones de normalidad”. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la suscripción del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, la demandada atravesaba una difícil situación económica. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las partes dejaron constancia en el texto del acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, de las causas del mismo, que son a las que alude el artículo 480 del C.S.T. 5.
Afirmar, en contra de la realidad, que no se presentaron las condiciones para la revisión de la convención colectiva de trabajo por la vía del acuerdo del 18 de septiembre de 2003. Como prueba mal apreciada denuncia el acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 por Electrocosta y Sintralecol, que obra a folios 242 y SS.
En la demostración del cargo, aduce el impugnante, que cuando el ad quem « asumió brevemente lo relacionado con la aplicación al caso de lo preceptuado en el artículo 480 del C.S.T., negó contundentemente su procedencia con base en lo que arribó se señaló como configurante de los desatinos que se enunciaron». Expone el censor, que el Tribunal se equivocó de forma evidente al señalar que el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 obedeció a una gestión unilateral del empleador, pues lo que emana de esa prueba con total claridad es que fue producto de un acuerdo entre los representantes de la empresa y del sindicato, de allí que no hubo una revocatoria a la convención colectiva de trabajo.
Dice si en el citado acuerdo las partes expresamente reconocieron que este es « condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa », tal situación pone de relieve que no había normalidad económica y, por tanto, era necesario el acuerdo para recuperarla, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecido en el artículo 480 del CST, el cual no prevé formulas sacramentales para la revisión de la convención colectiva de trabajo.
Resalta la censura que si las partes, de forma conjunta, aceptaron que había condiciones de inviabilidad de la empresa, tal situación debe tenerse por cierta, pues el citado artículo 480 del CST solo faculta al juez para decidir sobre la existencia o no de esas condiciones especiales, cuando las partes no se han puesto de acuerdo, es decir, la función del juez es subsidiaria, de allí que no pueda oponerse a lo definido por los contendientes sobre la presencia de situaciones especiales que legitiman la revisión de la convención colectiva. 1.
CONSIDERACIONES El casacionista en los cargos le reprocha al Tribunal tres aspectos a saber: el primero, que este se equivocó desde la órbita de lo jurídico, al sostener que los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo únicamente son válidos en la medida que mejoren o aclaren las condiciones establecidas en la convención, en tanto, a juicio del impugnante, nada impide que los trabajadores o sus representantes, pacten con sus empleadores condiciones diferentes que disminuyan las prerrogativas ya establecidas, sin que para ello sea necesario cumplir con los requisitos formales de una negociación colectiva; el segundo, que el ad quem, incurrió en error de hecho al no advertir que en este asunto se presentaron las condiciones para que operara la revisión a que alude el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y; el tercero, si la posibilidad jurídica de impugnar la validez del acuerdo celebrado el día 18 de septiembre de 2003, que fue lo reclamado, en esencia, por el actor en su demanda inaugural y que constituye el objeto principal de la litis, se encuentra prescrito.
En relación con el primer aspecto sometido a consideración, la censura sostiene que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 tiene plena validez, por tratarse de una negociación entre la empresa demandada y su sindicato; que conforme a las previsiones de los artículos 2 y 4 de los Convenios 154 y 98 de la OIT, que hacen parte de la legislación interna, los procedimientos en las negociaciones voluntarias entre empleadores y trabajadores no requieren de las formalidades propias de las convenciones colectivas, más aun cuando en este caso se fijaron, de consuno, unas condiciones especiales para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa.
Previo a la resolución del asunto, a juicio de la Corte conviene recordar que en el proceso las partes no discuten que con el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, frente al derecho a la pensión de jubilación, se procuró modificar, mas no aclarar, la convención estableciendo unas exigencias más gravosas para los trabajadores para poder acceder a ese derecho, pues su propósito fue el de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación y, por ende, desmejoró lo acordado a través de la negociación colectiva.
Efectuada la anterior precisión, para la Sala, contrario a lo expuesto por el recurrente en el cargo, resulta inadmisible jurídicamente desmejorar los beneficios convencionales a través de un acuerdo extraconvencional, en la medida que la única forma posible de reducir las prerrogativas de una convención vigente, es a través de su denuncia, o si se presentan los presupuestos de la revisión de que trata el artículo 480 del CST.
Ciertamente, sobre los acuerdos extra convencionales esta Sala ha señalado que aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo y los que pretenden cambiar aspectos definidos para mejorar las condiciones pactadas, tienen plena validez, pues nada se opone a que los trabajadores, por si mismos o representados por la organización sindical de la que hacen parte, celebren acuerdos con los empleadores que superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales; pero, en cambio, si lo que se pretende es disminuir las prerrogativas acordadas, no puede producir efectos, pues la única posibilidad de que esto ocurra, se reitera, es a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, si se presenta el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST, cuando sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que afecten algunas de las cláusulas allí contenidas.
Sobre este puntual aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida dentro un proceso seguido contra la aquí demandada, se dijo: En primer lugar, debe decirse que le asiste razón a la censura en cuanto a que un acuerdo de esta naturaleza no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes, pues como ya lo ha dicho esta Corporación «como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo» (CSJ SL 11321-2014).
No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez.
Así las cosas, se tiene, que si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el yerro que se le imputa al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de esta naturaleza, lo cierto es que éste no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, que se expone a continuación. […] De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas.
Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469. Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CS.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.
Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia SL12138-014, proferida en un asunto de similares características y contra la misma entidad demandada. Lo dicho conduce a concluir que la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, solo podrá tenerse como válida si mejoran las condiciones ya definidas, más no aquellas reformas o modificaciones que desmejoren lo ya acordado a través de la negociación colectiva, que fue lo que ocurrió en el sub lite, conforme se definió en la sentencia cuestionada y no se discute en casación, proceder que, como quedó visto, resultaba inadmisible, de ahí que el Tribunal en este punto no se equivocó. Por otra parte, en lo referente al segundo aspecto de inconformidad, el censor aduce, por la vía de los hechos, que el Tribunal erró al valorar el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, pues si lo hubiera apreciado en su correcta dimensión habría encontrado que allí las partes claramente dejaron plasmado que la causa de dicho convenio fue contribuir a la viabilidad financiera de la empresa.
En ese orden de ideas, sostiene el recurrente, que a la luz del artículo 480 del CST que consagra la figura de la revisión, era viable modificar la convención colectiva, pues para ello únicamente se exige el consentimiento de las partes sobre la presencia de circunstancias que comprometen la viabilidad financiera de la empresa, condición que se encuentra debidamente probada, sin que fuera necesario demostrar con otros elementos de juicio el supuesto normativo de revisión incorporado en el citado artículo 480 del CST.
Al respecto, observa la Sala, que el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 (f.° 242 a 277 del cuaderno principal), tenía como motivación y propósito esencial la «unificación convencional»; así, se deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante […] escrituras públicas […] se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa […], lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora […] En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
Así las cosas, el mencionado acuerdo no estuvo dirigido a solucionar una « imprevisible y grave alteración de la normalidad económica», circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del CST, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. En tanto, conforme a los términos del referido acuerdo, lo que se evidencia es que lo pretendido era unificar los diferentes regímenes pensionales existentes.
Es por ello, que en el presente asunto no es posible considerar, como lo propone la censura, que, en lugar de una modificación de la convención colectiva a través del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 480 del CST para su procedencia. Incluso, no sobra destacar, que lo resuelto se acompasa con lo decidido por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL12575-2017, que corresponde a un caso idéntico al aquí examinado y contra la misma entidad demandada, en la que se puntualizó: Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: […] En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Por todo lo expresado, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, pues, se insiste, conforme a los plasmado en acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue una modificación a la convención colectiva de trabajo y no su revisión, en la medida que su objetivo no estuvo dirigido a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del CST.
Finalmente, en lo atinente al último aspecto objeto de disenso, el cual recae en que el «el Tribunal se olvidó del estudio de lo propuesto por la parte demandada por medio de la excepción de prescripción», encuentra la Sala que si la convocada a juicio consideró que lo concerniente a la excepción de prescripción constituía materia sobre la cual el Tribunal tenía que pronunciarse en el fallo impugnado, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC que estaba vigente para la época en que se profirió la decisión, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)», actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.
Sobre este punto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, manifestó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En definitiva, la esfera casacional no es la propicia para ventilar esta última inconformidad esgrimida en el ataque.
En consecuencia, por todo lo expuesto, no se presentan los yerros fácticos y jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Sin costas por no haberse presentado réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario que promovió ALBA MARÍA FUENTES ROBLES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00