CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5550-2021 Radicación n.° 82906 Acta 46 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBERTO JOSÉ CARBONELL SALAS en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Alberto José Carbonell Salas demandó a la Fundación Universitaria San Martín, con el propósito que se declare: i) que entre las partes existió una relación laboral del 24 de septiembre de 2002 al 7 de julio de 2015, en virtud de la cual devengó como último salario la suma de $2.700.000; ii) que dicho vínculo terminó sin justa causa por decisión de la Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 2 universidad; iii) que la demandada le debe los salarios correspondientes al periodo 10 de febrero a 7 de julio de 2015; iv) que la institución universitaria le adeuda «todas las prestaciones de ley»; v) que los salarios, prestaciones e indemnizaciones causados a partir del 10 de febrero de 2015, fecha de expedición de la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015, no hacían parte «del salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín».
Consecuencialmente a los anteriores pedimentos, solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar; i) $13.230.000 por salarios y $1.102.500 de prima legal de servicios, por el periodo del 10 de febrero hasta el 7 de julio de 2015; ii) $34.522.500 por concepto de cesantías definitivas, junto a $168.300 por sus intereses; iii) $23.940.000 de indemnización por despido sin justa causa; iv) $701.205 de vacaciones por el interregno de 1 enero hasta el 7 de julio de 2015; v) $90.000 diarios a título de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, desde el 8 de julio de 2015; vi) lo probado en virtud de las facultades extra o ultra petita; vii) la indexación de las sumas dinerarias reconocidas; y, viii) las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la relación laboral con la universidad inició el 24 de septiembre de 2002, instante desde el cual prestó sus servicios de manera personal bajo continua dependencia y subordinación, cumpliendo horario de trabajo y recibiendo en contraprestación un salario que ascendía a $2.700.000; Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 3 que a partir del 1 de noviembre de 2013 fue trasladado al cargo de jefe de almacén y, con posteridad, al departamento de educación continuada, como coordinador de cultura ciudadana y bienestar universitario.
Narró, además, que el contrato de trabajo finalizó por decisión del empleador el 7 de julio de 2015, sin que mediara justa causa; que en la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015, el Ministerio de Educación Nacional ordenó «la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín», pero los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos no hacían parte de este «salvamento»; que la accionada no consignó el auxilio cesantías en un fondo que a la terminación del vínculo laboral no fue liquidado.
En el trámite de primera instancia, se realizó el envío de aviso del proceso a la accionada (f.º 45-46) y en providencia de 14 de julio de 2016 (f.º 48-49) ante su no comparecencia y por solicitud elevada por el demandante (f.º 47), el juzgado de conocimiento resolvió, además de emplazarla, designarle curador ad litem. Al dar respuesta a la demanda (f.º53-55) el curador ad litem se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que el señor Carbonell Salas estuvo vinculado bien mediante un contrato de prestación de servicios, recibiendo como honorarios la suma de $2.700.000 y, que si existía la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015.
Como Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 4 argumentos de defensa, expuso que entre la universidad accionada y el demandante no existió un contrato de trabajo, pues no se reunían sus tres elementos esenciales; además, que la relación civil que los unió no generaba derecho al pago de prestaciones sociales. Propuso como excepciones la de prescripción, y las que denominó existencia del contrato de trabajo e inexistencia de las obligaciones demandadas.
Posteriormente, la Fundación Universitaria San Martín compareció al proceso mediante apoderado judicial, en audiencia pública celebrada por el juzgado el 12 de diciembre de 2016 (f.º 58-63). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de marzo de 2017 (f.º 68-70) decidió: 1.
Declarar que entre el demandante ALBERTO JOSÉ CARBONELL SALAS […] Y la demandada fundación universitaria San Martín; existió realmente un contrato de trabajo, conforme quedó consignado en la parte motiva de esta decisión, cuyos extremos temporales fueron del 24 de septiembre de 2002 al 7 de julio de 2015, devengando un salario mensual durante todo el tiempo de $2.700.000. 2.
Condenar a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagarle al demandante ALBERTO JOSÉ CARBONELL los siguientes conceptos: por concepto de salarios la suma de $ 13.230.000, salarios del 10 de febrero al 7 de julio de 2015, por prestaciones sociales $36.721.125,75 discriminados así: Por concepto de cesantías la suma de $34.530.000,oo, por intereses Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 5 a las cesantías $87.375,75, por prima de servicio $1.402.500,oo y por vacaciones $701.250,oo. 3.
Condenar a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagarle al demandante, la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del C.S.T., equivalente en la suma de $23.919.300. 4. Condenar a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagarle al demandante, la suma de $401.580.000 por concepto de sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el incumplimiento de consignar las cesantías del demandante de los años 2000 a 2014 […] 5.
Condenar a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagarle al demandante ALBERTO JOSÉ CARBONELL SALAS la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. por no pagarle a la finalización del contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales aquí reconocidos y que se estableció que se encuentra en mora de pago. Sanción moratoria que fue liquidada al 7 de marzo del presente año y que representa 600 días de mora que asciende a la suma de $54.000.000,oo sin perjuicio de los intereses que se sigan causando de aquí en adelante […] 6.
Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 7. Condenar en costas a la parte demandada vencida, señalándose como agencias en derecho el equivalente del 15% de las prestaciones reconocidas del aquí demandante […] (Mayúsculas y negrillas originales) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación propuestos por las partes, mediante fallo de 23 de julio de 2018 (f.º 84-86) decidió: 1.
REVOCAR parcialmente el numeral séptimo de la sentencia apelada proferida el 8 de marzo de 2017, por el juzgado 15 laboral del circuito de Barranquilla en cuanto a la fijación de agencias en derecho, para en su lugar que la fijación sobre agencias en derecho se realice por auto separado de acuerdo a como lo establece el artículo 366 del C.G.P. Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 6 2.
CONFIRMAR la sentencia apelada, en todo lo demás. 3. Condenar en costas en esta instancia a cargo de la demandada en favor de la parte demandante, la fijación de las agencias en derecho en esta instancia será por auto separado y la fijación se efectuará en forma concentrada por el Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que serviría como fundamento de la decisión, los artículos 165, 166 del CGP, 61 del CPTSS y 2, 23 y 24 del CST.
Así mismo, puso de presente que tendría en cuenta lo expuesto por esta Sala en sentencias CSJ SL4981-2017, CSJ SL6557-2017, CSJ SL11176-2017, CSJ SL9708-2017, CSJ SL6621-2017 y, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182. Coligió que de conformidad con el artículo 66A del CPTSS y los «precedentes judiciales antes indicados», su competencia estaba limitada a las inconformidades planteadas en los recursos de apelación. Expresó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, la existencia del contrato de trabajo requería que concurrieran tres elementos esenciales, esto es, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación, y un salario como retribución del servicio; añadió que este no deja de serlo por el nombre que se le dé ni debido a otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Resaltó que en el asunto en estudio, el actor afirmó haber laborado para la demandada mediante un contrato de trabajo y, que estaba acreditado en el proceso que prestó sus servicios de manera personal desde el 24 de septiembre del Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 7 2002 hasta el 7 de julio de 2015, ejerciendo diferentes cargos bajo un contrato de prestación de servicios.
Indicó que esta Corte, «mediante sentencia arriba aludida» sostuvo que para la configuración del contrato de trabajo era necesario como presupuesto mínimo, la demostración de la actividad personal del trabajador, pues acreditada esta «se presupone» la subordinación y, correspondía al empleador desvirtuarla, mostrando que la labor se realizó de manera autónoma e independiente, ello conforme a la presunción prevista en el artículo 24 del CST.
Después, señaló que al expediente se había allegado: la carta de 2 de julio de 2015 dirigida al demandante, emitida por la entidad accionada, mediante la cual se le comunicaba la finalización del contrato de servicios (f.º14); certificaciones de 15 y 17 de febrero del 2007, junto a la de 6 de septiembre de 2012, expedidas por la pasiva en la que constaba que el actor se encontraba vinculado con un contrato de prestación de servicios profesionales, a partir de 24 de septiembre de 2002 en el área de almacén, con honorarios mensuales de $2.700.000 (f.º 15, 16 y 17); memorando direccionado a Carbonell Salas, de 6 de junio del 2006, remitido por la señora Lina López Robles, coordinadora de salud ocupacional del instituto educativo, en el que se le citaba a una reunión de COPASO de carácter urgente y obligatoria (f.º18).
De igual forma, precisó que en el plenario obraba la comunicación de 22 de junio del 2006 emitida por Elizabeth Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 8 Hollman de Alvear, vicerrectora administrativa de la Fundación Universitaria San Martín, dirigida a tesorería y auditoría, compras y almacenes de recursos humanos, con el fin de informar la programación de los descansos remunerados en la cual el señor Alberto Carbonell aparecía en el segundo turno de 4 de julio al 11 de Julio (f.º 19); memorando de 13 de octubre del 2006 del señor José Manuel Rudas Buelvas, como auditor plenum de la entidad educativa accionada, en el que se solicita al actor mejorar el control interno existente en el almacén, debido a la pérdida de lentes de microscopio el 5 de octubre de 2006 (f.º 20); documental de 12 de febrero 2007 emitida por el señor Libardo Diago Guerrero, presidente del comité paritario de la fundación universitaria, dirigida entre otros al demandante, convocándolo a la primera reunión del «comité paritario de salud ocupacional» (f.º 21); carta de 19 de mayo de 2008 de José Manuel Rudas Buelvas, en calidad de auditor de la accionada, dirigida al prestador del servicio, pidiéndole mejorar el control de sanidad.
Expresó que en el proceso se encontraba memorando de 13 de agosto del 2008, emitido por Shirley Cervantes Díaz, coordinadora de «recursos humanos» de la demandada, dirigida a Carbonell Salas, para citarlo el día 15 de agosto del mismo año, con el objetivo que rindiera declaración jurada dentro de la investigación disciplinaria iniciada en contra del señor Miguel Arzuza (f.º 23); comunicación de 24 de marzo del 2011, suscrita por José Santiago Alvear Orozco, rector de la universidad, enviada al accionante con el propósito de comunicarle que brindaría apoyo al equipo de trabajo del Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 9 departamento de educación continuada (f.º 24); carta de requerimiento de 4 de noviembre de 2011, emitida por Shirley Cervantes Díaz, «recursos humanos» dirigida a Carbonell Salas, jefe de almacén, recordándole que el horario institucional iba desde las 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. 5:30 p.m., en razón a que a las 3:40 p.m. se necesitaba un material urgente para la clínica odontológica y no había nadie en el almacén (f.º 25); documental de 17 de febrero del 2014, firmada por la señora María Claudia Torres González, coordinadora de «recursos humanos» de la Fundación Universitaria San Martín, que se envió a Carbonell Salas en la que se pone de presente que por disposición de la administración de la universidad, lo nombraron director de servicios generales (f.º 26).
Señaló que, también se encontraban las declaraciones rendidas el 13 de marzo de 2017 en la audiencia de trámite, de David Rodríguez Márquez, funcionario de la accionada en el cargo de director de informática y tecnología y, de José Manuel Rudas Buelvas, versiones de las que destacó que, además de allegadas en forma legal y oportuna, eran claras, concretas, y coherentes.
De lo anterior, argumentó que: […] se logró acreditar que el demandante prestó sus servicios a la demandada, que dicha prestación fue personal sujeta a horario, subordinada a la Fundación Universitaria San Martín de forma continua, cumpliendo una jornada de 8 horas diarias, bajo la subordinación constante de superiores como el rector encargado, la vicerrectoría administrativa, la coordinadora de recursos humanos, la directora del bienestar universitario, la abogada encargada del departamento jurídico de la entidad, quienes fueron los jefes directos del demandante en los diferentes Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 10 cargos que desempeñó, a tal punto que era disciplinable y requerible tal como quedó demostrado, tal como se afirma y pretende por el demandante, de lo que se deduce que si existió una relación laboral, encontrándose desvirtuada la existencia de un contrato de prestación de servicios, por lo que en aplicación del principio del contrato realidad es procedente tal declaratoria, ya que el demandante logró acreditar los hechos que fundan sus pretensiones, esto es, la existencia del vínculo de carácter laboral en acogimiento al precedente judicial contenido en sentencia SL6621 de 3 de mayo del 2017 radicado 49346 […] A continuación, expuso que, en la parte resolutiva de la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015, mediante la cual se adoptaron las medidas de salvamento para la Fundación Universitaria San Martín (f.º27-32), puesta de presente en el recurso de alzada, encontraba que el numeral 4 expresaba: “4.
La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de las obligaciones anteriores en aplicación de esta medida; a estos procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 del 2006”.
(Comillas originales). Y, precisó que este numeral se refería a nuevos procesos de ejecución y no a «créditos litigiosos entendidos como demandas ordinarias laborales, civiles, arbitrales y acreencias condicionales», por lo que no era aplicable al asunto en estudio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente forma: […] la acusación pretende que a través del presente recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, CASE la sentencia proferida en segunda instancia […] que constituida en sede de instancia REVOQUE en su integridad, la sentencia proferida en segunda instancia […] que como consecuencia de lo solicitado se sirva […] REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia […] que en el remoto evento, [que] se considere la existencia del contrato realidad: […] la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, CASE parcialmente, sentencia proferida en segunda instancia […] dentro del Proceso Ordinario Laboral, de la referencia, que ordenó: “2.
CONFIRMAR la sentencia apelada, en todo lo demás” […] que constituida en sede de instancia REVOQUE parcialmente, la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del Proceso Ordinario Laboral, de la referencia, que ordenó: “2. CONFIRMAR la sentencia apelada, en todo lo demás” […] que como consecuencia de lo anteriormente solicitado, se sirva […] REVOCAR parcialmente, los numerales 4, 5 y 6, de la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Quince (15º) Laboral del Circuito de Barranquilla […] Con tal propósito formula cuatro cargos, que no son replicados, los cuales, por razones de método, se estudian de manera conjunta el segundo, tercero y cuarto. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260, 243, 244, 245, 246, 250, 262, 281 del CGP, en relación con los artículos 164, 165, 166, 167, 173, 176 de la misma codificación, artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, violación medio que condujo a la aplicación indebida del Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 53 de la CP «como primacía de la realidad», artículo 24 del CST, 66 del CC «presumiendo que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», artículos 23,65, 186, 189, 249, 306 del CST, 10 de la ley 52 de 1975 y numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Para sustentar lo anterior, cita los artículos 53 de la CP, 24 del CST, 66 del CC 166 del CGP, extracta parte de las consideraciones de lo que dijo eran las sentencias CC C665- 1998 y, expresa que la decisión impugnada carece de sustento probatorio y se afianza simplemente en la presunción consagrada en el artículo 24, la cual es de carácter legal no «de derecho» y, admite prueba en contrario.
Expresa que los contratos de prestación de servicios se rigen por las normas del derecho civil y comercial y, los de trabajo por las del derecho laboral. Además, que este último se diferencia sustancialmente de los primeros por la subordinación jurídica. Sobre ello cita la sentencia CSJ SL13020-2017. Asegura que el curador ad litem, al contestar la demanda, destacó que lo celebrado con el demandante fue un contrato de prestación de servicios, que con dicho escrito no se probó la existencia de la subordinación jurídica de Carbonell Salas, para considerar que se vinculó mediante un contrato de trabajo.
Argumenta que no puede dejarse de lado que los contratos válidamente celebrados son ley para las partes en Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicación del artículo 1602 del CC, que estos deben ser ejecutados de buena fe, obligando no solo a lo estipulado si no a lo emanado de «naturaleza de la obligación, o que por Ley allí se desprende», según lo previsto en los artículos 1603 de la misma codificación y 871 del Código de Comercio.
A continuación, indica: Y, se dice válidamente celebrados, por cuanto, revisado el expediente, y las pruebas obrantes, se observan las siguientes pruebas documentales: 1.- Memorando fechado el 06 de junio de 2006, dirigido al accionante en el sentido que: “La presente es para realizar reunión del COPASO de carácter Urgente y obligatorio el DÍA 07 de junio de 2006 a las 3:00 pm Con el fin de tener la primera acta del COPASO ante el MINISTERIO DE PRTECCION (sic) SOCIAL que la está exigiendo”. 2.- Memorando del 22 de junio de 2006, dirigido a “TESORERÍA, AUDITORÍA, COMPRAS, ALMACÉN y RECURSOS HUMANOS”, en el cual se incluye al demandante en el “SEGUNDO TURNO”. 3.- Memorando interno del 13 de octubre de 2006, dirigido al demandante, consistente en el “SEGUIMIENTO Y CONTROL EN ALMACÉN”, suscrito por el señor José Manuel Rudas “Auditor del Plenum”, haciendo una recomendación, de “… ejecutar Inventario Físico de las bodegas de la FUSM para determinar los artículos que se ponen de baja o reparar…”. 4.- Memorando de febrero 12 de 2007, cuyo asunto es “COPASO”, suscrito por el señor LIBARDO DIAGO GUERRERO, como Presidente del Comité Paritario F.U.S.M. 5.- Memorando interno del 19 de mayo de 2008, dirigido al demandante, consistente en el “CONTROL SALIDA DE ARTÍCULOS”, suscrito por el señor José Manuel Rudas “Auditor del Plenum”, haciendo una recomendación, de “… mejorar el control interno existente, con el cruce información del Almacén con Vigilancia, es decir reportarse las salidas y entradas por teléfonos y enviar el formato con todas las firmas diligencias…”. 6.- Memorando del 13 de agosto de 2008, cuyo asunto, es “CITACIÓN” en calidad de testigo, para “…escucharlo en diligencia de declaración jurada dentro de la investigación disciplinaria iniciada en contra del señor MIGUEL ARZUZA…”.
Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 14 7.- Comunicación del 24 de marzo de 2011, dirigida al accionante, donde se le comunica, que “… usted brindará apoyo al equipo de trabajo del Departamento de Educación Continuada”. 8.- Comunicación del 4 de noviembre de 2011, consistente en “… recordarle el horario institucional…” por cuanto que “… se necesitaba un material urgente para la clínica Odontológica y no había nadie en la dependencia del Almacén para entrega de este producto”. 9.- Comunicación del 17 de febrero de 2014, cuyo asunto fue “CAMBIO DE CARGO”, donde se le informa al señor Alberto José Carbonell, que “… ha sido nombrado para ejercer el cargo de DIRECTOR DE SERVICIOS GENERALES de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN SEDE CARIBE”. 10.- Certificación expedida el 17 de febrero de 2007, indicándose allí, que: “Carbonell Salas Alberto José, identificado (a) con la Cédula […] se encuentra vinculado con contrato de prestación de servicios profesionales a partir del 24 de septiembre de 2002, en el área de Jefe de Almacén, honorarios mensuales de Dos Millones Setecientos Mil Pesos M.L. ($2.700.000)”. 11.- Certificación expedida el 17 de noviembre de 2011, dirigida al Consulado de Venezuela, señalando, que: “Carbonell Salas Alberto José, identificado (a) con la Cédula […] se encuentra vinculado con contrato de prestación de servicios profesionales a partir del 24 de septiembre de 2002, en el área de Jefe de Almacén, honorarios mensuales de Dos Millones Setecientos Mil Pesos M.L. ($2.700.000)”. 12.- Certificación expedida el 6 de septiembre de 2012, por solicitud del demandante, informando, que: “Carbonell Salas Alberto José, identificado (a) con la Cédula […] se encuentra vinculado con contrato de prestación de servicios profesionales a partir del 24 de septiembre de 2002, en el área de Jefe de Almacén, honorarios mensuales de Dos Millones Setecientos Mil Pesos M.L. ($2.700.000)” 13.- comunicación del 2 de julio de 2015, enviada al demandante, con referencia, “Terminación de contrato”, donde se le señala, que “Por lo anterior y teniendo en cuenta la situación financiera, administrativa y académica por la que atraviesa la Fundación Universitaria San Martín, es imposible para esta institución continuar con sus servicios profesionales, teniendo en cuenta que las causas que dieron origen el mismo se extinguieron puesto que la reducción del número de alumnos y la imposibilidad de recibir nuevos, nos obliga a reducir los apoyos en temas administrativos para que sean proporcionales a la situación académica y financiera por la que atraviesa la fundación”.
Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 15 Se debe tener en cuenta, que no medio despido alguno, teniendo en cuenta la naturaleza civil del nexo contractual. 14.- Resolución No. 1702 del 10 de febrero e 2015, expedida por el Ministerio de Educación nacional, donde se encuentran contenidos los Institutos de Salvamento. Aduce que los anteriores medios de convicción no «comprometen a la entidad» «generando subordinación», pues está acreditado que el demandante manejaba el almacén y, por tanto, los requerimientos que le eran comunicados estaban encaminados a que hubiese responsabilidad y cuidado sobre los bienes que se encontraban en este, sin que ello fuera suficiente para considerar que su vínculo contractual era diferente.
Tras referirse a las versiones de los señores Ralph David Rodríguez y José Manuel Rudas e, indicar que estas no son coherentes, refiere que si bien los deponentes señalaron que le daban instrucciones al demandante, la jurisprudencia de esta Corte señalaba que ello no constituye subordinación. Sobre ello citó la sentencia «SL6258-1994». Aduce, también, que el cumplimiento de horario no es exclusivo de las relaciones laborales pues, en los contratos civiles y comerciales «las partes pueden fijar dichas limitaciones para el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas».
En fundamento de esto trae a colación la providencia «SL16062-2001». Expone que el señor Carbonell Salas reconoció que pagaba por su cuenta la Seguridad Social, lo que era Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 16 suficiente para concluir que él era consciente de la clase de relación que lo unía con la universidad. Insiste en que en la contestación de la demanda se argumentó que la vinculación del demandante fue mediante un contrato de prestación de servicios y que jamás se acreditó que este fuera un trabajador dependiente, aunado a que existen los soportes documentales sobre el carácter civil de su relación. Explica que el accionante debía acreditar la subordinación y ninguna de las pruebas obrantes en el expediente demuestra que recibía órdenes e instrucciones de trabajo o que tenía o cumplía un horario laboral previamente establecido por el empleador.
Argumenta que al plenario se allegaron las certificaciones de la existencia del contrato de prestación de servicios, en donde el contratista actúa con independencia y autonomía, sin que se estipularan cumplimientos de horario, aspectos que desvirtúan la presunción consagrada en el artículo 24 del CST. Finalmente, aduce que dado el carácter civil del vínculo con que se vinculó al actor y, por razón a que se desvirtuó la presunción del artículo 24 ibidem, no es dable el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones aportes, indemnizaciones o sanciones consagradas en normas laborales.
Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decir la Corte es que no se realizará pronunciamiento alguno sobre los razonamientos jurídicos propuestos en el cargo, como el atinente a la presunción consagrada en el artículo 24 del CST y, que el elemento subordinante del contrato de trabajo es característica diferenciadora del contrato de prestación de servicios civiles o, que este último debe ser probado por el demandante, pues dichos tópicos son ajenos a la senda fáctica por la que se encamina el cargo.
Es necesario precisar que está por fuera de discusión que el actor prestó sus servicios personales para la Fundación Universitaria San Martín desde el 24 de septiembre del 2002 hasta el 7 de julio de 2015. Dicho lo anterior, la labor que le compete a la Corte se circunscribe a determinar si el sentenciador de la alzada incurrió en un error fáctico ostensible al concluir que entre las partes existió un vínculo laboral y, no uno de servicios profesionales regulado por las normas del derecho civil y comercial.
Con ese propósito, a continuación, se estudian las piezas procesales y los elementos de convicción anunciados en el escrito con que se sustenta el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 18 1. De la contestación a la demanda inicial realizada por el curador ad litem (f.º 53-55) y la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015 (f.º 27-32).
Es cierto que la pieza procesal denunciada evidencia que el curador esgrimió como argumento de defensa que el vínculo que unió a las partes fue de carácter civil y no laboral. Sin embargo, ello no demuestra que juzgador colegiado se equivocara en sus conclusiones, pues de la simple afirmación de ausencia de contrato de trabajo, como mecanismo de defensa frente a las pretensiones, no puede concluirse que la realidad procesal así lo demostrara, por lo que mal haría la Sala al predicar un equívoco del sentenciador cuando dijo que, con el caudal probatorio, se establecía la configuración de los elementos del contrato de trabajo.
En lo que tiene que ver con la Resolución 1702 de 2015 expedida por el gobierno nacional, debe decirse que este medio de convicción nada expresa que contradiga las conclusiones del fallador plural en torno a la existencia del contrato de trabajo, pues se refiere a unas medidas de salvamento temporal que implementó el Ministerio de Educación Nacional en la Fundación Universitaria San Martín, a partir del 10 de febrero de 2015, en el marco de la vigilancia especial dispuesto en la Resolución 000841 de 2015.
De tal manera que tampoco dicho documento público podría dar al traste con la sentencia impugnada. Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 19 3. De las certificaciones expedidas por el departamento de «recursos humanos» de la Fundación Universitaria San Martín de 15 febrero de 2007 (f.º 15), 17 de noviembre 2011 (f.º 16), 6 de septiembre de 2012 (f.º 17), comunicación de 17 de febrero de 2014 de la coordinadora de «recursos humanos» (f.º 26) y carta terminación de contrato 2 de julio de 2015 (f.º 14).
Lo que expresan las certificaciones denunciadas es que el señor José Alberto Carbonell Salas, estuvo vinculado con la demandada desde el 24 de septiembre de 2002 devengando como contraprestación de sus servicios la suma de $2.700.000, en el cargo de «Jefe de Almacén». La comunicación de 17 de febrero de 2014 muestra que el actor fue nombrado a partir de dicha data como «DIRECTOR DE SERVICIOS GENERALES» de la sede Caribe del instituto educativo demandado.
En la carta de terminación del contrato se expresa: Como es de su conocimiento usted firmo (sic) un contrato de prestación de servicios […] de acuerdo con la quinta (sic) de ese contrato “este contrato durará mientras subsistan las causas que dieron origen y no podrá disolverse sino por consentimiento mutuo o por cualquiera de las partes ” Por lo anterior y teniendo en cuenta la situación financiera, administrativa y académica por la que atraviesa la Fundación Universitaria San Martín, es imposible para esta institución continuar con sus servicios […] La terminación de este contrato se hace efectiva a partir del 7 de julio del presente año. Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 20 Del contenido de los anteriores medios de convicción, no es dable concluir que el sentenciador hubiera incurrido en un error de hecho protuberante, pues lo que estas muestran es que Carbonell Salas prestó sus servicios la accionada desde el 24 de septiembre de 2002 hasta el 7 de julio de 2015, en un primer momento en el cargo de jefe de almacén y después como director de servicios generales.
Además, que el vínculo que unía a las partes terminó la última fecha mencionada, por decisión de la universidad. Ahora bien, que las certificaciones y la misiva de terminación del vínculo, expresen que el actor estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios, no es suficiente para contradecir las conclusiones del Tribunal según las cuales, en la realidad, el lazo que unió a las partes fue de carácter laboral; pues la expresión con fundamento en la que la censura pretende edificar el error del juez plural nada dice respecto a la forma en la que se ejecutó el acuerdo.
Al respecto, son oportunas las consideraciones realizadas en providencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, en la que la Sala puntualizó que la existencia de la celebración de contratos de prestación de servicios no es suficiente para contradecir el carácter laboral de un vínculo; así se dijo: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.
Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 21 (…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral. 4.
De los memorandos de 6 y 22 de junio de 2006 (f.º18 y 19) 13 de octubre de 2006 (f.º20), 12 de febrero de 2007 (f.º21), 19 de mayo de 2008 (f.º22), 13 de agosto de 2008 (f.º23) y, comunicaciones 24 de marzo y 4 de noviembre de 2011 (f.º24-25). En el memorando de 6 de junio de 2006 suscrito por la coordinadora de salud ocupacional de la Universidad accionada, se informa que se realizaría «reunión del COPASO» de carácter urgente y obligatoria el 7 de junio de 2006 a las 3:00 pm.
La documental de 12 de febrero de 2007, se refiere a una comunicación suscrita por el presidente del comité paritario, dirigida entre otros al señor Carbonell Salas, en que se convoca a una reunión el 14 del mismo mes y año, en las instalaciones del instituto accionado -Bienestar Universitario- a las 9:00 am «con ejemplar puntualidad». En la misiva de 22 de junio de 2006, suscrita por la vicerrectora de la institución educativa, se puede verificar Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 22 que al actor se le informa que tendría que cumplir turnos en el periodo intersemestral: Por políticas de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, durante el período intersemestral se programan días de descansos remunerados, para este año existirán dos turnos, con el objeto que se continúe con el proceso de matrículas y no se afecte la atención al público: […] SEGUNDO TURNO: 4 DE JULIO REINTEGRÁNDOSE EL 11 DE JULIO […] ALBERTO CARBONELL […] (Negrillas y subrayas originales) En el memorando de 13 de octubre de 2006, dirigida al demandante y suscrita por el «Auditor del Plenum» de la universidad, se consigna: En atención a lo sucedido el día 5 de octubre de los corrientes (Lentes de Microscopia), es conveniente mejorar el control interno existente, ya que ningún artículo puede salir de su oficina o bodegas sin autorización verbal o escrita de su parte y deberá verificar la ubicación de los artículos y tener más cuidado en esto.
Recomiendo ejecutar Inventario Físico de las bodegas de la FUSM para determinar los artículos que se pueden dar de baja o reparar, esto es de carácter urgente. En comunicación de 19 de mayo de 2008, igualmente dirigida a Carbonell Salas y firmada por el «Auditor del Plenum», se indica: Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 23 En revisión a los formatos movimientos de activos, que se utiliza para la autorización de salidas de artículos (Activos) de la Institución se observó: 5.
Que en el folder hace falta el consecutivo de este documento, es decir, se salta el número consecutivo utilizado en el formato. 6. Algunos formatos no tienen todas las firmas diligenciadas. 7. Falta control en el ingreso o retorno del artículo. 8. En vigilancia (sic) aparecen algunos formatos que no tiene Almacén y viceversa. Por lo anterior se procedió a solicitar a la Facultad de Ingeniería apoyaran con desarrollar a través de sus estudios un Programa que facilite este trabajo, y no se pierde (sic) el consecutivo […] mientras esto ocurre mejorar el control interno existente, con el cruce de información de Almacén con Vigilancia es decir reportarse las salidas y entradas por teléfonos y enviar el formato con todas las firmas diligencias.
Mínimo mensualmente conciliar con el coordinador de vigilancia a manera de estar en constante seguimiento. Recuerde que es su responsabilidad el manejo y control de este formato. Recomiendo que en el formato se incluya en la firma del vigilante en turno que revisa la salida […] En la documental de 13 de agosto de 2008, proveniente del departamento de «recursos humanos» de la fundación universitaria, se evidencia que el demandante es citado el día 15 de agosto del mismo año, para declarar dentro de la investigación disciplinaria iniciada en contra del señor Miguel Arzuza.
En la comunicación 24 de marzo de 2011, se constata que el rector de la universidad accionada, señor José Santiago Alvear Orozco le comunica al prestador del servicio que a partir de esta data brindaría apoyo al equipo de trabajo del departamento de educación continuada. Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 24 Finalmente, en memorando de 4 de noviembre de 2011, suscrita por la coordinadora de «recursos humanos» del instituto educativo accionado, con asunto «requerimiento de horario», se consigna: Me permito recordarle [que] el horario institucional es el siguiente: JORNADA DIURNA: 8:00 AM a 12:30 m. TARDE: 2:00 PM a 5:30 P.m En la tarde de hoy siendo las 3:40 p.m. Se necesitaba un material urgente para la clínica Odontológica y no había nadie en la dependencia de Almacén para la entrega de este producto.
Lo anterior lo requiero para que esto no vuelva suceder y siempre esté el personal disponible para la atención, en su defecto comunicar a esta dependencia. Ahora bien, es necesario recordar que, de las anteriores probanzas, estudiadas en conjunto, el Tribunal concluyó que el demandante acreditó que prestó sus servicios a la universidad de manera personal y bajo continua subordinación, dado que sus superiores, como el «rector encargado», la vicerrectora, la coordinadora de «recursos humanos», y directora de bienestar universitario, tenían la facultad disciplinaria sobre él. Así las cosas, la Corte no puede predicar que las inferencias del sentenciador de alzada fueran equivocadas, pues como las mismas documentales lo reflejan, el demandante, en vigencia del vínculo que lo unió con la universidad, fue citado a reuniones dentro del horario en que Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 25 prestaba sus servicios, como ocurrió el 6 de junio de 2006, para que asistiera a «reunión del COPASO» a las 3:00 pm o, el 12 de febrero de 2007, en que se le requirió para que llegara a las 9:00 am «con ejemplar puntualidad» en Bienestar Universitario.
Así también, como se evidenció, la «vicerrectora» de la institución educativa, en misiva de 22 de junio de 2006, le impuso a Carbonell Salas, el cumplimiento de turnos durante el periodo intersemestral. Estas indicaciones, de tiempo y lugar, sin duda alguna, son demostrativas de que la labor realizada por el demandante era subordinada, carácter, que se exhibe más ostensible al momento en que el «Auditor del Plenum», en sendos memorandos de 13 de octubre de 2006 y 19 de mayo de 2008, instruye al trabajador el modo correcto de realizar su labor o, al instante en que el rector de la universidad le ordena que debe apoyar al equipo de trabajo del «departamento de educación continuada» y, cuando el 4 de noviembre de 2011, la coordinadora de «recursos humanos», lo requiere, por no encontrarse presente a las 3:40 pm, en su puesto de trabajo y dentro de la jornada laboral.
Así las cosas, no es dable concluir que la labor que desarrolló el demandante, en vigencia del vínculo que lo unió con la Fundación Universitaria San Martín, fuera autónoma e independiente, como lo asegura la recurrente. En este punto son relevantes las consideraciones expuestas en sentencia CSJ SL1439-2021 Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 26 De manera preliminar, y sin que ello suponga alterar la índole fáctica del cargo, la Corte considera oportuno realizar algunas reflexiones en torno a la subordinación en la relación de trabajo. 1.1.
La subordinación: clave de bóveda en la determinación de una relación de trabajo subordinada Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.
La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: […] No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 27 empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.
(Resalta ahora la Sala). Ahora bien, a pesar de que esta Sala ha precisado que el cumplimiento de horario no conlleva inexorablemente a concluir la existencia de un contrato de trabajo, también lo es, que la jurisprudencia ha dicho que tal hecho puede tomarse como indicativo de que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral (CSJ SL9801-2015) máxime si en el sub examine, la demandada no realizó esfuerzo alguno para acreditar, ante la presunción de que trata el artículo 24 del CST, que la labor era autónoma. 5.
De los testigos Ralph David Rodríguez y José Manuel Rudas. En este acápite, basta decir que esta Sala ha enseñado de manera reiterada que los testimonios no son prueba hábil en casación y, su apreciación en sede extraordinaria solo es posible en el escenario en que previamente se demuestre un error relevante con un medio de convicción que si tiene esta connotación, que no es el caso (CSJ SL4706-2021, CSJ SL4177-2021, CSJ SL3536-2021).
Finalmente debe advertirse que esta llamado al fracaso el argumento de la censura atinente a que el demandante era consciente del contrato que celebró, por razón a que realizaba los pagos a la seguridad social, no solo porque dicha Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 28 afirmación no está soportada en medio de convicción alguno, sino, porque la realidad procesal muestra que el vínculo que unió a las partes fue de trabajo, el cual está protegido legal y constitucionalmente, sin interesar la denominación o titulación que las partes le den a los escritos que lo contengan.
Según lo expuesto, no se logró demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que entre el señor Alberto José Carbonell salas y la Fundación Universitaria San Martín existió una relación laboral. Es consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Asegura que la providencia de segunda instancia infringió por la vía directa, por interpretación errónea el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 1 del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, violación medio que conllevó la aplicación indebida de los artículos 50 del CPTSS, inciso primero y segundo del artículo 281 del CGP, «55 ibídem» y 230 de la CP.
Tras transcribir parte del escrito inaugural del proceso, argumenta que las condenas proferidas por los juzgadores de las instancias son «contradictorias» en razón a que el actor solicitó la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST y, al contrario, los operadores judiciales profirieron la Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 29 sanción contenida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 del 1990.
Expone que este actuar «desnaturaliza» el principio de congruencia, en razón a que «si bien es cierto se hizo mención en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, también es muy cierto, que en la parte resolutiva se condena en apoyo del numeral 3 artículo 99 Ley 50 de 1990». A lo anterior, agrega que los funcionarios judiciales realizaron «valoraciones subjetivas» para justificar su mala fe, y con esto violaron el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 65, 55 del CST, y 83 de la CP.
Argumenta que el Tribunal aplicó de manera automática la indemnización moratoria, dándole un carácter inflexible y, con ello desconoce la jurisprudencia de esta Corte. Para soportar ello cita las sentencias «SL436-2016», CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438. Indica que las medidas de control y vigilancia, junto a los «institutos de salvamento» por cuenta de la Ley 1740 de 2015, y la Resolución 1702 de 10 de febrero del mismo año, justifican que hubiera estado en la imposibilidad de atender las obligaciones a que se refiere el artículo 65 del CST.
Explica que los «institutos de salvamento» entraron en vigencia el 10 de febrero de 2015, conforme a dicha resolución, por lo que a los juzgadores de instancia les estaba vedado condenar al pago de la indemnización moratoria más allá de esta fecha. Para reforzar este razonamiento, trae a Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 30 colación la sentencia de 27 de febrero de 2017 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia.
Finalmente, extracta parte de las consideraciones realizadas en decisión CSJ STL9553-2019. IX. CARGO TERCERO Argumenta que la decisión de segundo grado de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 191, 196, 198, 199, 202,203, 281 del CGP, en relación con los artículos 164, 165, 167, 171, 176 de la misma codificación, artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, como violación medio que conllevó a la aplicación indebida del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y numeral 1 del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Expone que la anterior infracción se presentó por los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada, no debía ser condenada la sanción moratoria, en consideración, a que la parte demandante aportó al proceso, la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, que consagra los institutos de salvamento. 2.- Dar por demostrado no estándolo que Fundación Universitaria San Martín, se habían abstenido de pagar las obligaciones conbradas (sic), cuando se encuentra bajo los lineamientos de los institutos de salvamento que se consagran en la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015.
Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 31 Asegura que los yerros enunciados, fueron consecuencia de la no apreciación de la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015. Después de precisar que el cargo se centra en la discusión de la indemnización moratoria, indica que el demandante tenía claridad sobre la clase de vínculo que ejecutó, pues además de su formación profesional y académica, estaba trabajando «por gusto, y le servició el contrato».
Además, que nunca elevó una reclamación sobre la relación que lo unía con la entidad. Expone que el accionante tenía conocimiento de la situación financiera en que se encontraba la universidad «actuando de manera consiente y consecuente a su accionar profesional, pudiendo desconocer las miradas diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes, conforme lo señala el artículo 63 del Código Civil», razón por la cual estaba acreditada la buena fe del instituto educativo.
Aduce que las anteriores circunstancias no fueron tenidas en cuenta por parte del tribunal al realizar la valoración probatoria, conforme las reglas de la sana crítica. Finalmente insiste en que el fallador colegiado no valoró la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, y frente a la misma, repite iguales argumentos a los expuestos en el segundo cargo.
Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 32 X. CARGO CUARTO. Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta por aplicación indebida, los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS «al aplicar el numeral 3 artículo 99 Ley 50 de 1990, por el supuesto incumplimiento de la obligación de consignar en forma completa las cesantías de los años 2002 2014».
Esgrime que dicha infracción es consecuencia de que el Tribunal no tuviera por demostrado que «los derechos laborales legales y convencionales de la parte demandante, anteriores al 3 de septiembre de 2012, están prescritos». Expone que el juzgador de apelaciones se equivocó al confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a la condena por la sanción consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Argumenta que el curador ad litem propuso la excepción de prescripción (f.º 55) y, el juez unipersonal no realizó pronunciamiento alguno sobre este, pues se limitó a disponer en el numeral 6 de su sentencia, que declaraba no probadas las excepciones propuestas. Tras transcribir los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, explica que el Tribunal no se pronunció sobre la prescripción de la sanción consagrada en el artículo 99 ibidem y, tampoco justificó las razones fácticas y jurídicas entre fundaba su «no pronunciamiento».
Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 33 Explica que el demandante expresó que su relación contractual terminó el día 7 de julio de 2015; que la demanda fue radicada el 3 de septiembre de 2015 (acta individual de reparto f.º 35), por lo que el término prescriptivo se interrumpió; e insiste que el curador ad litem propuso la excepción de prescripción, la cual se dejó de resolver de manera injustificada por el ad quem y el juzgado.
A continuación, indica que la jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado, ha sido pacífica en concluir que el término en el que prescribe la cesantía comienza a partir del momento en que se termina el contrato de trabajo. Agrega que el término de prescripción de los derechos laborales que surgen del reconocimiento de un contrato realidad inicia desde el momento en que se causa la prerrogativa aplicándose el término trienal consagrado en el artículo 488 del CST en concordancia con el artículo 151 del CPL, respectivamente.
Finalmente asegura que «En el caso de estudio, las obligaciones anteriores al 3 de septiembre de 2012, reafirmamos se encuentran prescritas, que se derivan de la sanción indemnizatoria, del numeral tercero artículo 99 de la Ley 50 de 1990». XI. CONSIDERACIONES De entrada, debe decirse que resulta inane que en la sustentación del recurso, los reproches que son Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 34 direccionados contra la sentencia de segunda instancia, también sean encaminados a discutir las consideraciones realizadas por el juzgado de conocimiento, pues esto último solo es posible en el escenario de la casación per saltum, que no es el caso.
Los demás argumentos de la demandada impugnante son: i) que no era dable la condena al reconocimiento de la sanción consagrada en el n.º 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a que esta no se peticionó en la demanda inicial del proceso; ii) que para la imposición de la indemnización consagrada en el artículo 99 ibidem, junto a la consagrada en el artículo 65 del CST, se realizó su aplicación automática, sin valorar si existió buena o mala fe.
Además, que se encontraba acreditado su actuar de buena fe; iii) que el Tribunal, al confirmar la decisión del juzgado de conocimiento en torno a la sanción expresada en el n.º 3 del artículo 99 ibidem, no realizó pronunciamiento alguno frente a la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem en la contestación de la demanda.
Aunado a que no justificó el silencio que adopto sobre la misma; iv) que la falta de pago de las obligaciones, que generan la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, estaba justificada en la medida de control y vigilancia, junto con los «institutos de salvamento» adoptadas en Ley 1740 de 2015, y la Resolución 1702 de 10 de febrero del mismo año, que no fueron apreciadas por el juez plural.
Pues bien, para resolver los primeros tres descontentos, es necesario precisar que la empresa accionada, al presentar Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 35 el recurso de apelación (f.º 68 cd minuto 59:42 a 1:23:26) discutió: i) que el vínculo que la unió con el demandante fue de prestación de servicios y no de carácter laboral; ii) que no podía cumplir con las obligaciones discutidas en el proceso a partir del 15 de febrero de 2015, fecha de vigencia de la resolución 1702, por estar incursa en medidas control, vigilancia y salvamento; iii) que frente a la condena por indemnización por despido sin justa causa y la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debía tenerse en cuenta que fue propuesta la excepción de prescripción; y iv) que no se daban los elementos necesarios para que procediera la sanción consagrada en el artículo 65 del CST, pues no existió mala fe en la ausencia de pago de los créditos.
Ahora, debe despacharse de manera negativa el argumento según el cual, no era dable la condena por la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber sido propuesta como pretensión en la demanda inaugural, pues dicho reclamo debió ser planteado en el recurso de apelación de la demandada, sin que lo hiciera, motivo por el cual resulta extemporáneo e inadmisible controvertirlo en casación; aceptar tal debate cuando ya se han surtido las etapas procesales, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte (CSJ SL3788-2020, CSJ SL3848-2021, SL3720-2021).
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los puntos restantes, la ausencia de mala fe en el no pago de las obligaciones y la necesidad de pronunciarse de la excepción Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 36 de prescripción para efectos de las condenas por las sanciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, debe decirse que el Tribunal, a pesar de que consideró que su estudio se limitaba a los puntos propuestos en el recurso de apelación, en aplicación del artículo 66A del CPTSS, se pronunció únicamente sobre la existencia del contrato de trabajo y sobre la incidencia de las medidas adoptadas en la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015, en las condenas formuladas en primera instancia. No obstante ello, pese a esta omisión, surge evidente que la empresa accionada no utilizó los remedios procesales que para el efecto le otorga el ordenamiento jurídico, como la complementación o adición de la sentencia hoy fustigada, acorde con lo previsto en 311 del CPC, hoy 287 del CGP, sin que el recurso extraordinario pueda servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, tal y como ocurre en este caso, cuyo mecanismo procesal pertinente no se utilizó a fin de que se dictara una providencia complementaria en la que se pronunciara sobre los punto que consideraba no fueron resueltos (ver sentencias CSJ SL1529-2021, CSJ SL196- 2019, CSJ SL5559-2018).
Bajo lo explicado, están llamados al fracaso las primeras tres discusiones. Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 37 En cuanto al último punto enunciado, debe precisarse que el sentenciador de la alzada se refirió expresamente a la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015 para decir que no era aplicable al asunto, debido a que esta se refería a nuevos procesos ejecutivos y, no a «créditos litigiosos entendidos como demandas ordinarias laborales».
En esta documental, se consigna, como también lo pone de presente el juzgador colegiado, lo siguiente: La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de las obligaciones anteriores en aplicación de esta medida; a este procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 del 2006 (Resalta ahora la Sala).
Así entonces, resulta razonable que en la sentencia impugnada se considerara que dicha resolución era aplicable a procesos ejecutivos y, no, ordinarios laborales. Este razonamiento, además, al permanecer imbatible, hace inane el argumento de la recurrente según el cual el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, no podía ir más allá del 10 de febrero de 2015, fecha en que se proferirió la nombrada resolución 1702, pues según los razonamientos expuestos, ella no es aplicable a este asunto.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la argumentación referente a que, la ausencia de pago de los créditos a favor del demandante, estaba justificada en las medidas contempladas en la resolución mencionada - Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 38 adoptadas en la Ley 1740 de 2015-, debe precisarse que la Corte, en un proceso de similares contornos seguido contra la misma demandada, Fundación Universitaria San Martín, en que el que la terminación del contrato de trabajo se presentó después del 10 de febrero de 2015, como en el presente asunto, se consideró que pese a dicha implementación, a la institución educativa le correspondía determinar la forma como atendería el pago de sus obligaciones.
En Sentencia CSJ SL3288-2021 se dijo: […] no desconoce la Sala que la fundación universitaria demandada atraviesa una grave crisis institucional que conllevó a la vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación, entidad que conforme a lo previsto en la Ley 1740 de 2014 ordenó la aplicación de «institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín», a fin de garantizar la continuidad del servicio público de educación superior.
Teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada cartera ministerial profirió la Resolución N.º 01702 del 10 de febrero de 2015, precisamente con el objeto de adoptar medidas tendientes a contrarrestar la crisis que enfrenta la entidad demandada, entre las cuales se encuentran: «3. La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín; 4.
La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida […]; 6. La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín causadas hasta la fecha de esta Resolución que adopta la medida, salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14 – numeral 4 de la Ley 1740 de 2014; y 8.
Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen».
Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 39 Tales medidas transitorias no pueden desconocer las obligaciones que recaen sobre la institución educativa accionada, a quien le corresponde determinar la forma como atenderá el pago de sus acreencias […] Así las cosas, las medidas adoptadas por la grave situación financiera de la demandada, no eran excusa para que incumpliera con el pago de las prerrogativas a que tenía derecho el señor Carbonell Salas.
En consecuencia, también está llamado al fracaso el cuarto punto en discordia y, por tanto, no prosperan los cargos. Sin costas debido a que no se presentó oposición. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de julio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO JOSÉ CARBONELL SALAS contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Sin Costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82906 SCLAJPT-10 V.00 40