Radicación n.° 73160 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5550-2019 Radicación n.° 73160 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN CABARCAS HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, tramite al cual fue vinculado como litis consorte necesario, la empresa MEXICHEM RESINAS COLOMBIA SAS.
I.
ANTECEDENTES Benjamín Cabarcas Hernández llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo, al haber laborando en la empresa Petroquímica Colombiana S.A., hoy Mexichem Resinas Colombia SAS y, en consecuencia, se le condene a su reconocimiento, a partir del 29 de enero de 2007, junto con las mesadas causadas -teniendo en cuenta la diferencia que surja entre esta prestación y la de vejez que recibe en la actualidad- la indexación de las condenas, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Así mismo, pidió que se dejara sin efecto la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución 13384 del 19 de agosto de 2010. Para fundamentar sus peticiones, informó que laboró al servicio de la empresa Petroquímica Colombiana S.A., hoy Mexichem Resinas Colombia SAS, desde el 19 de mayo de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2010, periodo en el cual cotizó al ISS; que mediante petición del 6 de agosto de 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, teniendo en cuenta que trabajó en una empresa considerada como de alto riesgo y, además, estuvo expuesto al contacto directo de los materiales MVC monocloruro de vinilo, MVA acetato de vinilo monómeno, tricloro etileno, entre otros peróxidos y materias primas altamente cancerígenas.
Precisó que ejerció los cargos de ayudante de mantenimiento, mecánico IV, técnico de mantenimiento junior, técnico de mantenimiento senior, todos ellos en el departamento de mantenimiento mecánico, en cuyo ejercicio tenía a su cargo la inspección, prevención y corrección de los equipos involucrados en el proceso de fabricación y conversión del monocloruro de vinilo MVC en policloruro de vinilo PVC, tarea que ejerció durante 23 años.
Añadió que, aunque supuestamente el área de producción enviaba a la de mantenimiento los equipos libres de MVC, en realidad siempre quedaban restos de esa sustancia. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, aceptó el vínculo laboral que tuvo el actor con la empresa Petroquímica Colombiana S.A. y la solicitud que elevó esta persona ante el ISS; los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa, se limitó a transcribir algunos artículos del Decreto 1281 de 1994, sobre las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. Invocó las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, falta del requisito de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y las que resultaren probadas de oficio (f.° 255 a 259).
Mediante auto del 7 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dispuso integrar al contradictorio a la empresa Mexichem Resinas Colombia SAS, en calidad de litisconsorte necesario. En auto del 5 de agosto de 2013, el referido despacho tuvo por no contestada la demanda respecto de Mexichem Resinas Colombia SAS, al haberse presentado extemporáneamente (f.° 556).
Así mismo, en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio se decretó como prueba trasladada, la inspección judicial realizada dentro del proceso instaurado por Felipe Torres Castellón contra el Instituto de Seguros Sociales y el concepto emitido por el perito químico designado dentro del proceso adelantado por Luis Valencia Coneo (f.° 557).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 21 de marzo de 2014, resolvió:
PRIMERO: ABSUÉLVASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y a la empresa MEXICHEM RESINAS COLOMBIA SAS de las pretensiones de la demanda formuladas por el señor BENJAMÍN CABARCAS HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante. Señálese Un (1) SLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 2 de junio de 2015, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si el demandante tenía derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, por haber estado expuesto permanentemente a sustancias cancerígenas durante 23 años. Señaló que al actor le resultaban aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad.
Explicó que, según dicha norma, los trabajadores expuestos a sustancias comprobadamente cancerígenas, tenían derecho a una pensión especial de vejez, las cual se disminuirá un año por cada 50 semanas de cotización, con posterioridad a las primeras 750 semanas aportadas en forma continua o discontinua en la misma actividad. Indicó que, de conformidad con lo establecido en la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 31308, existe libertad probatoria para demostrar la exposición del riesgo de parte de un trabajador, de modo que no es necesario que la dirección general del ISS, mediante resolución motivada, califique el alto riesgo en cada caso.
Ahora bien, frente el caso concreto, argumentó que no era objeto de discusión que Benjamín Cabarcas Hernández laboró para Mexichem Resinas Colombia SAS, desde el 19 de mayo de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2010; que para la fecha de la terminación del vínculo de trabajo, ocupaba el cargo de técnico en mantenimiento senior; que mediante Resolución 13364, el ISS le reconoció al actor pensión de vejez a partir de septiembre de 2010 y que la empresa demandada era considerada de alto riesgo, como se advierte del documento obrante a folio 301 y siguientes del plenario, aclarando que esto último no es suficiente para obtener la prestación reclamada, en tanto es esencial que se encuentre acreditada la exposición habitual a elementos peligrosos para la salud.
Precisó que, según lo manifestado por el testigo Jairo Nuñez, el demandante se desempeñó como su ayudante en el año 1987, que su función consistía en la reparación de bombas, sellos y filtros, los cuales, si bien llegaban a sus manos sin proceso de energía, en todo caso el monocloruro siempre se encontraba en el aire, pues existían válvulas con escape y que, cuando llegaban los barcos cada 8 o 15 días, era que se presentaba esta circunstancia. Informó que, en varias ocasiones, el actor tuvo que destapar resinas que estaban sucias con MBC y que estos materiales carecían de filtro.
Por su parte, Alfredo Barrios afirmó que todos los trabajadores de la empresa estaban expuestos a sustancias peligrosas, fuese cual fuese la labor que desempeñaran. Para el Tribunal, tales declaraciones solo daban cuenta de una exposición ocasional a sustanciales peligrosas, esto es, cada 8 o 15 días, de modo que no había claridad sobre el tiempo real de exposición a fin determinar si es suficiente para tener por cumplido el mínimo que para efectos pensionales exige la ley.
Así mismo, puso de presente que tampoco exisitía claridad de la exposición del actor en el desempeño de todos los cargos que ejerció en vigencia de la relación laboral y que, en la demanda inaugural se admitió que los equipos se le entregaban, en principio, libres de MBC « aunque no está demostrado qué tan libre estaba o qué tanto estaban contaminados.
Y se repite, en la prueba testimonial, no se observó una habitual continuidad en la exposición». En relación con el dictamen pericial, expresó que si bien de él se evidenciaba que el actor estuvo expuesto de manera directa o indirecta a materiales peligrosos, el experticio « no describe de forma sucinta el trabajo realizado por éste en cada una de las áreas […] como tampoco el horario o los días de exposición […] tampoco están los motivos ni las formas o periodicidad de esta fuga », de modo que queda un vacío probatorio que impide acceder a lo pretendido por el demandante.
De modo que, concluyó, ni la prueba testimonial ni pericial, demostraban la habitualidad en la que el actor estuvo expuesto al riesgo. Agregó que Mexichem Resinas Colombia SAS sí tenía interés en el proceso, dada la eventual condena que hubiera podido imponerse en su contra para el pago de los porcentajes adicionales en los aportes a pensión. Por último, frente a la prueba trasladada, dijo que no había claridad que los procesos de donde fueron trasladadas la decisión judicial se encuentre ejecutoriada, en la medida en que es viable que contra la misma se interpongan los recursos de apelación y de casación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, reconozca su derecho pensional y « aplique la ultra petita », en el sentido de « otorgar más de lo pedido al presentarse pruebas, en 12 folios, por parte de la demandada COLPENSIONES, que aportó por medio magnético, donde consta que éste demandante había solicitado, mucho antes, en oportunidad legal, su pensión especial por alto riesgo.
Por tanto, no opera prescripción » (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta al presentar errores comunes de técnica que impiden un estudio de fondo. Previo a sustentarlos, la censura hace unas consideraciones que resultan comunes a todos ellos, por lo que se referirán antes de la reseña individual.
Al respecto, el recurrente menciona, en un acápite denominado « expresiones de los motivos de casación» que el Tribunal incurrió en error de derecho y de hecho, al desconocer las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, mediante el cual se prevé la protección a los trabajadores que estén expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.
Señala que, el material probatorio obrante en el expediente, demuestra el grado de exposición a elementos peligrosos, concretamente, ello puede inferirse del análisis de los testimonios de Alfredo Barrios y Jairo Núñez; de las pruebas trasladadas; de la prueba pericial y de los siguientes documentos que evidencian que Mexichem de Colombia SAS es una empresa de alto riesgo: Carta emitida por el DR ÁLVARO BLANCO VEGA, jefe de departamento riesgo labores del ISS, dirigida al Dr. JORGE FERREIRA GOMEZ, Gerente Nacional ASEGURADORA ate I.S.S – CAN, con fecha junio 14 del 96, donde manifiestan que PETROQUÍMICA cotiza con la tarifa 6.96%, correspondiente a la clase 5.
Carta emitida por DIRECTORA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dirigida al perito LUIS ALBERTO NUÑEZ EMILIANI certificado al MONOCLORURO DE VINILO como agente cancerígeno. Donde se toma como referencia los criterios de IARC. Certificado laboral a favor sobre el tiempo de servicio de BENJAMÍN CABARCAS HERNANDEZ expedido por MEXICHEM RESINAS COLOMBIA SAS.
Conceptos periciales o pruebas trasladas rendidos por los auxiliares de la justicia donde se prueba: a) efectos cancerígenos del MVC y MVA b) Descripción del proceso donde se confirma la manipulación, contacto y exposición a estas sustancias (MVC y MVA y otra) c) sintomatología que podría acompañar su exposición. En los siguientes procesos ordinarios laborales: Inspección judicial de proceso ordinario laboral de doble instancia adelantado por CESAR ROMERO POLO contra el ISS; el cual se efectuó ante el juz. 8 laboral del circuito de esa ciudad, con fallo favorable.
Concepto emitido por perito designado dentro del proceso ordinario laboral del juzgado 4to laboral del circuito de Cartagena, incoado por LUIS VALENCIA CONEO y con fallo favorable. Inspección judicial emitido por el perito designado en el proceso laboral instaurado por el demandante ROBERTO YEE TONCOSO, contra el ISS del juzgado 6to Laboral de esta ciudad.
Con fallo favorable. Y la prueba del juez 8 del circuito de Cartagena, prueba de oficio, donde el mismo A quo solicitó la prueba, copia de la inspección judicial en proceso ordinario laboral de doble instancia adelantado por FELIPE TORRES CASTELLON contra el ISS, el cual se efectuó bajo el RAD 145 de 2011, con fallo favorable ratificado por los testimonios.
Trabajador de la misma área y oficio del actual demandante BENJAMIN CABARCAS HERNANDEZ. La inspección judicial realizada por la doctora MERCEDES BARBOSA. Perito químico, auxiliar de justicia. VI. PRIMER CARGO En el desarrollo del primer cargo, señala que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal desconocieron lo previsto en el artículo 233 del CPC, de acuerdo con el cual, la peritación es procedente para verificar los hechos que interesen al proceso y que requieran especial conocimiento científico, técnico o artístico, así mismo, indica que sobre un mismo punto solo podrá decretarse un dictamen, salvo en el incidente de objeciones al mismo y sólo cuando el juez o el Tribunal consideren que el primero no es suficiente, podrá decretarse otro.
Por lo anterior, considera que resulta ilegal que se hubiera desestimado y declarado insuficiente, un dictamen que no fue objetado por la parte contra quien se aducía y que, dada la materia que se estudiaba, exigía un conocimiento especial, científico y técnico de las especiales circunstancias del caso. Refiere que los jueces no son expertos en esos asuntos, por lo que deben nombrar peritos para esclarecer los hechos relativos a la exposición de los trabajadores a actividades de alto riesgo o a sustancias peligrosas.
De manera que, en vez de desestimar dicha prueba, lo que debió hacer era ordenar la práctica de otra prueba pericial. Por último, refiere que « la desestimación es ilegal […] el juez puede declararlo insuficiente y obligatoriamente ordenar otro con distinto perito» (f.° 11). VII. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos.
Considera que adolecen de defectos de técnica que conllevan su desestimación, como ocurre con el planteamiento del alcance de la impugnación –pues no se le dice a la Corte cómo actuar en sede de instancia-; no cuentan con proposición jurídica; no se indicó la senda en la que los planteaba; no se hace mención a errores de hecho ni tampoco se exponen las pruebas que fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal y no se atacan los pilares fundamentales de la decisión cuestionada.
Agregó que en este asunto no hay prueba de que el actor estuvo sometido al contacto con sustancias cancerígenas, ni del tiempo ni de las circunstancias en que se habría verificado esa exposición, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez especial que se pretende en este caso. Mexichem Colombia Resinas SAS, señala que el recurrente omite indicar si el cargo va dirigido por la vía directa o por la indirecta, siendo imposible que la Corte suponga cuál es la senda del ataque.
Además, señala que se hace mención a normas de carácter procesal sin denunciarlas a través de una violación medio, como es lo debido. VIII. SEGUNDO CARGO Sostiene que en el libelo introductorio y en pruebas periciales se allegaron prácticas, decisiones y criterios que han aplicado los peritos sobre el mismo tema. Agrega que también se cuenta con prueba trasladada, concretamente, el dictamen pericial solicitado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso instaurado por el trabajador Felipe Torres Castellón, en el que se presentaron similares circunstancias de tiempo modo y lugar que las suyas, teniendo en cuenta que desempeñaban el mismo oficio y en la misma dependencia. Asegura que, dada la igualdad de condiciones en ambos casos, a los juzgadores de primera y de segunda instancia les asistía el deber de emitir una decisión ajustada a derecho.
De modo que, indica, en este proceso nunca hubo una deficiencia probatoria, « pues bastaba con recurrir a este aporte que demostraba el modo, tiempo y lugar del trabajador […] ese mismo peritazgo había garantizado el juzgado 8 de Cartagena y confirmado por el Tribunal » (f.° 11). IX. RÉPLICA Mexichem Colombia Resinas SAS, precisa que el actor alega supuestas diferencias respecto del análisis de las pruebas, pero sin cumplir con la carga de denunciar las normas que se infringieron, a través de que modalidad y sin mencionar los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, por dejar de apreciar las pruebas o haberlas valorado erróneamente.
X. TERCER CARGO Señala que se presentó una falta de apreciación de las pruebas denunciadas y aportadas en el proceso, las cuales demostraban con suficiencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que desempeñó sus labores al interior de Mexicham Resinas Colombia SAS. Luego refiere lo siguiente: Plasmándose circunstancias donde se apreció en este proceso, ayuda de lo alto.
Sin práctica de pruebas por la demandada y vinculada. La primera por no contestación y la segunda por contestación extemporánea. Todo contrario a las innumerables aportadas y practicadas por la parte demandante. Todas exactas y tendientes en demostrar lo exigido por el acuerdo 049 del 90. Demostrando la existencia de exposición y manipulación por parte del demandante BENJAMÍN CABARCAS HERNÁNDEZ.
Frívolamente no auspiciaron sentencia que respaldaran las evidencias expuestas. De donde se percibe, sin esfuerzo, error de derecho y por tanto de hecho. Así también contradiciendo los preceptos enmarcados en la sentencia del 6 de junio de 2011, cuya Rad. Es 38558 de RAFAEL MORALES PUELLO. Extrabajador de esa misma empresa […] (f.° 11). Por último, asegura que el ISS, según el Acuerdo 049 de 1990, estaba en la obligación de clasificar la actividad desarrollada por el trabajador, lo cual no hizo, generándole con esa omisión, un grave perjuicio.
XI. RÉPLICA Mexichem Colombia Resinas SAS indica que el recurrente no puntualizó a qué pruebas se refería, cuáles fueron los errores de hecho que se desprenden de esa supuesta falta de valoración de pruebas y su trascendencia en el fallo de instancia, así mismo, afirma que en el cargo no se mencionó la vía del ataque ni la modalidad, así las cosas, las omisiones hacen que el cargo sea inviable.
Precisa que la censura finaliza con unas consideraciones en relación con el Acuerdo 049 de 1990, las cuales no son compatibles cuando se controvierten situaciones fácticas. Señala que, al margen de lo anterior, el Tribunal acertó en la definición del litigio, pues el demandante no logró demostrar que había estado expuesto a sustancias cancerígenas ni probó las condiciones de habitualidad e intensidad de ese contacto.
XII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017).
Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Lo primero que advierte la Corte es que los cargos carecen de proposición jurídica, irregularidad técnica que imposibilita un estudio de fondo en casación, en tanto no es posible hacer un juicio de legalidad sobre el fallo acusado, si no existe una referencia expresa de las normas que se entienden supuestamente vulneradas y que contienen los derechos que se reclaman en cada caso.
Si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se requiere que señale al menos una disposición de carácter sustancial del orden nacional que se considere infringida por la sentencia que el censor impugna, pero al no hacerlo, tal deficiencia implica que el cargo se desestime, pues se insiste, la labor de la Corte, no es juzgar el pleito, sino efectuar un juicio de legalidad a la sentencia atacada de cara al precepto legal que se estime violado.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en CSJ SL1086-2018, recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, así: 1.-El ataque no […] enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.
Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Esa insuficiencia no varía por el hecho de que en el primer cargo, la censura haga alusión al artículo 233 del CPC pues, tal disposición, de carácter adjetivo, debe denunciarse bajo la modalidad de una violación medio, es decir, explicando que la presunta trasgresión de la ley instrumental conduce al desconocimiento o vulneración de la norma sustantiva del orden nacional que constituyen la base esencial del fallo impugnado o que ha debido serlo; situación que no se presenta en el sub lite, en la medida en que se omitió enunciar el correspondiente precepto sustantivo.
Por lo demás, en el segundo cargo no se hace mención a alguna disposición normativa. Tampoco se subsana dicha omisión, acudiendo a las normas que cita la censura en las consideraciones generales que incluyó al inicio de la demanda de casación o en el cargo tercero, pues allí solo se menciona el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y se hace de manera general, esto es, sin precisar los artículos que considera infringidos.
Al respecto se tiene que no es admisible en casación denunciar leyes y decretos en forma global, porque es necesaria la identificación del precepto que se considera violado con la decisión atacada, pues la lógica propia del recurso le impide a la Corte suponer cuál puede ser la disposición legal que la recurrente estima quebrantada (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610).
Aunque lo anterior es motivo suficiente para desestimar los cargos, la Corte considera oportuno referir otras deficiencias técnicas de las que adolecen. 2. En los cargos no se precisa la vía a través de la cual se denuncia la supuesta violación de la ley sustancial. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del CPTSS no señala expresamente como sendero de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta, lo cierto es que son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543).
Además, los cargos contienen una confusión de argumentos que dificultan inferir la naturaleza de sus reproches. En realidad, en el primero y el segundo, se sugiere que la inconformidad tiene que ver con el ejercicio valorativo que hizo el Tribunal de las pruebas obrantes en el expediente, pero al mismo tiempo incluye referencias sobre la aducción, valoración y carga probatoria, asuntos que son propios de la senda directa.
En esa medida, la censura incurre en una mezcla de argumentos que resulta inaceptable en casación, en tanto las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son autónomas y excluyentes. 3. En similar sentido, se tiene que la vía directa comprende los tres conceptos de transgresión de la ley sustantiva, denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que, en la indirecta, no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, por lo que el reproche se orienta a la cuestión meramente probatoria derivada de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba.
Pese a ello, en ninguno de los tres cargos, el demandante señala la modalidad en la que son infringidas las normas que denuncia, lo que dificulta el entendimiento de sus recursos pues impide conocer con certeza si el reproche está relacionado con una indebida aplicación de las normas, una errónea interpretación o un desconocimiento total de su contenido o un descontento con el ejercicio valorativo de los medios de prueba. 4.
Ahora bien, en el primer cargo, el actor reprocha que el Tribunal hubiera entendido que el dictamen pericial resultaba insuficiente para dar por demostrada la efectiva exposición del trabajador a sustancias peligrosas y que, al hacerlo, tampoco hubiera decretado otra prueba de esa naturaleza que esclareciera dicha situación. Ahora, el dictamen pericial practicado en el trámite de segunda instancia no le ofreció al ad quem la credibilidad suficiente para entender que el actor sí estuvo expuesto a sustancias cancerígenas en el periodo en el que laboró para Mexichem Resinas Colombia SAS no hay lugar a considerar que en este asunto se incurrió en un error de orden fáctico al no haberse dado a este elemento de prueba la persuasión probatoria que pretendía la parte demandante, conclusión que, además, no puede ser debatida en casación, en tanto recae sobre un medio de convicción no calificado.
Sobre este aspecto también se ha pronunciado la Sala, entre otras en la sentencia CSJ-SL9184-2016, en la que se dijo lo siguiente: El juez está facultado para formar libremente su convencimiento dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros -acoger el peritaje practicado dentro del litigio y restarle mérito probatorio al practicado antes del ejercicio de la acción judicial. 5.
En el segundo cargo, el demandante pretende demostrar que estuvo expuesto a sustancias peligrosas en el periodo en el que laboró al servicio de Mexichem Resinas Colombia SAS y, con ello, comprobar que tiene derecho a acceder a la pensión especial de vejez. Para tales efectos, alude a lo que denomina, la « prueba reina», consistente en el dictamen pericial rendido en el proceso instaurado por Felipe Torres Castellón. Sin embargo, se equivoca el recurrente al edificar su argumentación a partir del cuestionamiento de la prueba pericial, sin tener en cuenta, como se dijo, que no es un medio calificado para acudir en casación, criterio expresado en numerosos pronunciamientos de la Sala, entre otros en la CSJ-SL196-2019, en la que se dejó sentado lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero señalar que -como bien lo afirma el mismo impugnante- de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de prueba cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar uno o varios yerros de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En ese contexto, el experticio rendido por el perito no tendría la virtualidad de generar los desatinos atribuidos, pues solo en la medida de encontrar error en la apreciación de la prueba calificada, habilitaría a la Corte para abordar el estudio de la que no lo es. Las pruebas calificadas para estructurar el error de hecho en casación son: i) La confesión judicial, ii) El documento auténtico y iii) La inspección judicial 6.
Por último, la Corte advierte que el tercer cargo se soporta en la indebida apreciación de las pruebas que « aparecen descritas, aportadas y practicadas en esta demanda», de donde entiende la Corte, se trata de aquellas mencionada en las consideraciones generales hechas al principio del recurso. Esta situación, sin embargo, no implica que se entiendan por satisfechos los requisitos mínimos necesarios para estudiar de fondo este cargo que, de considerar que, fue planteado por la senda fáctica.
Y no es así porque, como se vio, aparte de que no cuenta con proposición jurídica, no se mencionan errores de hecho; se soporta en pruebas que no resultan calificadas en casación, como lo es la prueba testimonial y pericial y, los documentos a los que se hace mención, sólo se refieren de manera descriptiva, sin que al momento de fundamentar su reproche, vuelva a relacionarlos a fin de establecer en que habría consistido, respecto de cada uno de ellos, el yerro del Tribunal en su valoración o de qué manera dichos medios de convicción permitirían llegar a una conclusión diferente de aquella a la que llegó el ad quem.
Debe recordarse que, a efectos de derruir las conclusiones fácticas del juez de segundo grado se requiere, como es evidente, un reproche concreto al ejercicio valorativo de las pruebas, pues sólo de esa manera podría evidenciarse el error manifiesto en que habría incurrido el Tribunal al haber adoptado su decisión sin apoyo en tales elementos de juicio.
Es decir, el censor no indica en qué consistieron los particulares errores en que incurrió el juzgador respecto de los elementos que dejaron de valorarse o fueron mal apreciados, lo que resulta insuficiente a efectos de derruir la sentencia impugnada. En realidad, esta forma de indicar de manera genérica las pruebas como fuentes de errores de hecho, contraría el artículo 90 del CPTSS, que ordena a quien recurre, singularizar dichos elementos de convicción y, en su lugar, traslada a la Corte un deber que le es exclusivo del recurrente (CSJ SL, 23 jul. de 2003, rad. 18414).
Debe recordarse que, cuando se propone un cargo aduciendo indebida apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia (CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16408).
Por todo lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró BENJAMÍN CABARCAS HERNÁNDEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite en el cual fue vinculado como litis consorte necesario, la empresa MEXICHEM RESINAS COLOMBIA SAS.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00