CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66006 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5550-2018 Radicación n.° 66006 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS POSADA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la DIÓCESIS DE CARTAGO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora Gloria Inés Posada Ramírez instauró proceso ordinario laboral contra la Diócesis de Cartago y el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin que se declare que tuvo dos contratos de trabajo con la citada congregación eclesiástica, con los siguientes extremos temporales, 14 de enero al 30 de junio de 2001 y del 1° de septiembre del año en cita al 30 de junio de 2002, periodos durante los cuales su empleadora omitió afiliarla al sistema general de seguridad social.
Solicitó que, como consecuencia de tales declaraciones, se condene a la Diócesis de Cartago a pagar a su favor la pensión de vejez, en cuantía igual a un salario mínimo legal vigente de la época, a partir del 26 de agosto de 2007, junto con las mesadas adicionales, los aumentos legales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias, peticionó que se condene a la empleadora Diócesis de Cartago a cancelar al ISS, con base en el cálculo actuarial, lo correspondiente a las cotizaciones dejadas de sufragar en los lapsos de vigencia de cada contrato de trabajo, esto es, del 14 de enero al 30 de junio de 2001 y desde el 1° septiembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002.
Solicitó, igualmente, que se impongan las siguientes condenas en contra del Instituto de Seguros Sociales: expedir y liquidar el bono o título pensional por los aludidos periodos, realizar la afiliación retroactiva de la demandante por los citados lapsos temporales, así mismo, reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 26 de agosto de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el día 26 de agosto de 1952; que prestó sus servicios personales a través de dos contratos suscritos con la Diócesis de Cartago, los cuales se desarrollaron del 14 de enero al 30 de junio de 2001 y desde el 1° septiembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002; que cumplió horario de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm; que realizó las labores encomendadas de secretaria, atendiendo las instrucciones y bajo la subordinación de la directora del Colegio Perpetuo Socorro de Cartago; que el ente educativo no la afilió a la seguridad social; que durante la vigencia de los citados acuerdos contractuales devengó el salario mínimo legal mensual vigente de la época; y que la institución donde trabajó fue fusionada con el «Colegio Paulo VI», también de propiedad de la Diócesis de Cartago.
Expuso que el 22 de noviembre del año 2007, radicó en el ISS, seccional Risaralda, la solicitud de pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución 002869 del 28 de marzo del año 2008, bajo el argumento de que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exige para acceder al derecho reclamado acreditar 55 años de edad si es mujer y un mínimo de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, las cuales en el 2005 se incrementaron en 50 semanas, y que según la historia laboral la asegurada sólo cuenta con un total de 567 semanas aportadas al ISS.
Aseveró que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años, lo que le permite beneficiarse del régimen de transición; y que, debido a la omisión en la afiliación y pago de aportes al sistema general de pensiones por parte de la Diócesis de Cartago, la demandante no cumplió con el número de semanas exigidas por el ISS.
El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la reclamación administrativa, la respuesta desfavorable que le dio la entidad y el carácter de beneficiaria de la actora del régimen de transición, de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.
En su defensa, precisó que la demandante no cumplía con uno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, particularmente, el de la densidad de semanas cotizadas. Propuso como excepciones, la inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. Por su parte, la Diócesis de Cartago, al dar respuesta al libelo genitor, se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la actora y la negativa del ISS al reconocimiento pensional, de los demás dijo que no eran hechos o que no le constaban. Como argumento de defensa, manifestó que la demandante nunca tuvo un contrato de trabajo con la Diócesis de Cartago, pues los Colegios Perpetuo Socorro, La Catedral y Paulo VI son personas jurídicas independientes, con patrimonio propio, estatutos, objeto social y poseen su propio representante, « que no tienen la potestad de ser representados por la Diócesis de Cartago Valle ».
Explicó, además, que si bien es de su conocimiento que el Colegio Perpetuo Socorro se fusionó con el colegio Paulo VI en el año 2002, con posterioridad a la data en que la demandante fijó los hechos, «éstas son dos personas jurídicas independientes entre sí, e independientes de la Diócesis de Cartago Valle, igualmente dicha fusión se realizó por ministerio de la ley, -ley 115 del año 1994 ».
Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe y la «inominada». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 20 de abril de 2012, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA OFICIOSAMENTE la excepción "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA" respecto de la DIÓCESIS DE CARTAGO. De igual manera se DECLARA PROBADA la excepción " INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS" frente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a la DIÓCESIS DE CARTAGO y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la señora GLORIA INÉS POSADA RAMÍREZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, a favor de las codemandadas en un cien por ciento (100%)
CUARTO: PROCEDASE por secretaría a la correspondiente liquidación de costas a cargo de la demandante y a favor de las codemandadas, por partes iguales. Para el efecto las agencias en derecho, tasadas en un 100% las fija el Despacho en la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.133.400), las que se determinan con apoyo en el contenido del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el Art. 392 del C.P.C, modificado por el Art. 19 de la ley 1395 del 19 de julio del 2010.
QUINTO: CONSULTAR la presente providencia ante el Honorable Tribunal Superior de Pereira en caso de no ser apelada, al ser en un todo desfavorable a los intereses del trabajador, tal y como lo prescribe el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (Resaltados, mayúsculas y subrayados del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó « en su totalidad » el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
El Tribunal adujo que conforme al escrito de apelación, en primer lugar, estudiaría lo atinente a la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la Diócesis de Cartago y, como segundo punto, si a la actora le asiste el derecho a la pensión de vejez que depreca. En tal sentido, explicó el juzgador de alzada que de las pruebas allegadas al plenario, tanto documentales como testimoniales, se desprende que la actora sí laboró durante los periodos que afirma en su escrito de demanda, pero lo hizo como secretaria del «COLEGIO PERPETUO SOCORRO DE CARTAGO», institución que, a pesar de pertenecer a la Diócesis de Cartago, tiene personería jurídica propia, distinta de la que ostenta su propietaria y, por tanto, si se busca obtener algún derecho de orden laboral o pensional, no existía opción diferente a la de instaurar la acción en contra del plantel educativo, por ser la persona jurídica que fungió como verdadera empleadora, no siendo dicha Diócesis la que debe responder por las obligaciones del citado colegio; que, por ello, considera acertada la decisión del a quo de declarar oficiosamente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que la sentencia apelada se confirmara en tal sentido.
Sobre este tópico y para abundar en razones, señaló que, además, en los documentos que provienen del ISS, « nunca se apunta » a la entidad eclesiástica aquí demandada como responsable de la afiliación o de las cotizaciones pensionales. Los aportes pensionales visibles en el expediente los hizo el Colegio Perpetuo Socorro y no otra persona jurídica diferente.
Respecto de la pensión de vejez, expuso que en el proceso quedó acreditado que la actora nació el día 26 de agosto de 1952, por lo que igual día y mes del año 2007 cumplió 55 años de edad; que, así mismo, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, lo que le da derecho a ser beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de dicho compendio normativo; que en esa medida, la prestación reclamada debe ser analizada bajo los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, el cual transcribió. Sostuvo que como se encontraba probado el cumplimiento del requisito de la edad consagrado en el literal a) del precepto normativo en cita (Acuerdo 049 de 1990, artículo 12), era necesario determinar si la accionante acreditaba el número de semanas mínimas para que le fuera reconocida su pensión de vejez.
Dijo entonces que, conforme a la Resolución 002869 del 28 marzo de 2008, expedida por el ISS, la asegurada «acredita un total de 567 semanas cotizadas a este instituto»; que, igualmente, a folios 296 y 332 del expediente aparece un reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 4 de noviembre de 2001, en el cual se evidencia que la demandante durante toda su vida laboral efectuó cotizaciones discontinuas a partir del 31 de enero de 1974 hasta el 30 de junio de 2004, y que al realizar el cómputo de aportes, atendiendo cada uno de los periodos detallados en el citado documento, se encuentra que la promotora del proceso durante toda su vida laboral cotizó un total de 565 semanas, de las cuales 487 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, durante el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 1987 y el 26 de agosto de 2007, por tanto, al no cumplir a cabalidad la totalidad de exigencias para acceder a la pensión de vejez, tal pretensión no se podía otorgar.
Así, concluyó que se imponía confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del a quo proferida el 20 de abril del año 2012 y, en su lugar, condene a las entidades accionadas conforme al libelo inicial.
Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado sólo por Colpensiones, el cual se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 2, 3, 4,10, 11, 17, 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 510 de 2003; 23, 127, 128, 129 y 130 del CST; 50 del CPTSS; 305 del CPC; y 53 de la CN.
Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que, el colegio Perpetuo Socorro de Cartago, es una entidad distinta de su propietaria, la Diócesis de Cartago. 2. No dar por demostrado estándolo que el colegio Perpetuo Socorro de Cartago, fusionado con el colegio Paulo VI, carece de representación propia. 3.
No dar por demostrado estándolo que la Diócesis de Cartago en calidad de propietaria del colegio «PABLO VI», debe pagar los aportes al sistema general de pensiones, a favor de la señora Gloria Inés Posada por el tiempo que la mencionada señora, laboró en el colegio Perpetuo Socorro, hoy colegio «PABLO VI». Asegura que tales yerros se cometieron por la errónea apreciación de los siguientes medios de convicción: Decreto 229 del 30 de diciembre de 2009 (f. º60 a 61), Resolución 380 del 10 de julio del 2003, (f. º15) y certificación suscrita por el presbítero Jesús Alberto Lozano (f.º 151); y por la no valoración del Decreto 245 del 30 de diciembre de 2009 (62 -63).
En la demostración del ataque el censor, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, sostiene que el Colegio Perpetuo Socorro de Cartago a la fecha no existe, pues conforme consta en el oficio del 3 de septiembre del año 2008, firmado por el Secretaría de Educación del Municipio de Cartago Valle, la mencionada institución fue fusionada con el Colegio Paulo VI, por manera que es a éste al que en lo sucesivo se referirá. En ese orden, señala que en el plenario no se evidencia documento alguno que reconozca personería jurídica propia al Colegio Paulo VI, ya que en los folios 60 y 61 obra copia del Decreto 229 del 30 de diciembre del 2009, por el cual se reestructura el seminario Diocesano de Cartago, unificando en una sola razón social, las siguientes entidades: a) Por Decreto No. 9 del 16 de julio de 1962 al Seminario Menor de la Diócesis de Cartago; b) Por el Decreto No. 50 del 19 de junio de 1963 al Pre-Seminario de la Diócesis de Cartago, también llamado Colegio de la Catedral; c) Por Decreto No. 732 del 25 de junio de 1984 al Seminario Mayor Diocesano de nuestra Señora de la Anunciación, en su sección de Filosofía; d) Por Decreto No. 828 del 2 de febrero de 1987 al Seminario Mayor de Nuestra Señora de la Anunciación, en su sección de Teología Asevera que posteriormente el Decreto 245 del 30 de diciembre de 2009 (f.º62 a 63) integró el colegio Diocesano Paulo VI y el Colegio Parroquial Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, pero de este documento no puede establecerse la personería jurídica del primero de los citados; que por su parte el Decreto 216 del 19 de enero de 2010, expedido después de presentada la demanda, establece que: « “…constitúyase en Persona Moral Eclesiástica, con todos los beneficios que el Derecho le concede, la Fundación «Colegios Católicos Paulo VI”».
Argumenta que este reconocimiento no tiene la facultad de modificar situaciones jurídicas consolidadas, pues tal decreto se expidió el 19 de enero de 2010 y la demanda inicial fue presentada el 26 de octubre de 2009; que así mismo, la personería moral eclesiástica es reconocida a una fundación y no al Colegio Paulo VI como tal. Estima que la propietaria del Colegio Pablo VI es la Diócesis de Cartago Valle, según la Resolución 380 del 10 de julio de 2003, suscrita por el Alcalde Municipal y el Secretario de Educación de Cartago; que, por ello, es la responsable del pago de los derechos laborales adeudados a la demandante, como consecuencia del tiempo trabajado al Colegio Perpetuo Socorro, fusionado este último, con la institución Educativa Paulo VI.
Arguye que la certificación emitida por el presbítero, Jesús Alberto Lozano, (f.º 151), tampoco constituye la personería jurídica de la citada institución, « antes Perpetuo Socorro por fusión », pues se trata de la respuesta a un oficio del juez de conocimiento. Explica que, aunque en los documentos expedidos por el ISS consta que los aportes realizados a favor de la actora los efectuó el Colegio Perpetuo Socorro (f.° 155 a 157), esto no impide que sea otra entidad la responsable del pago, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
La censura luego se refiere a los requisitos para fundar establecimientos educativos privados, conforme a los artículos 193 de la Ley 115 de 1994 y 68 de la Constitución Política, y concluye solicitando que se case totalmente la sentencia acusada, conforme al alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA Colpensiones en el escrito de oposición considera que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto cuando concluyó que no había lugar a la pensión reclamada, ya que, como quedó visto, la demandante no cuenta con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, norma que es la llamada a definir su situación pensional.
VIII. CONSIDERACIONES En principio, conviene recordar que la Sala tiene adoctrinado que error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043), además, para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y su existencia debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta.
En este asunto, lo primero que debe puntualizar la Corte es que el Tribunal se pronunció sobre dos aspectos, el primero, hace relación al pago de las cotizaciones que reclama la accionante a cargo de la Diócesis de Cartago por los periodos que estuvo vinculada laboralmente al Colegio Perpetuo Socorro de Cartago, súplica que no tuvo éxito porque consideró que se debió demandar al Colegio Perpetuo Socorro de Cartago, que gozaba de personería jurídica propia y, la segunda, tiene que ver con el derecho a la pensión de vejez que la actora le reclama al ISS, para lo cual estimó que la demandante cotizó toda su vida laboral 565 semanas, de las cuales únicamente 487 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no cumple la densidad de semanas necesaria a la luz del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable en virtud del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, al que pertenecía. En ese orden, visto el recurso de casación se advierte que éste se encamina principalmente a controvertir lo decidido por el ad quem respecto al pago de las cotizaciones a pensión por los periodos comprendidos entre el 14 de enero y el 30 de junio de 2001 y del 1° de septiembre del año antes mencionado al 30 de junio de 2002, a cargo de la demandada Diócesis de Cartago, propietaria del Colegio Perpetuo Socorro, por ello, la Sala limitará en sede de casación su estudio a este tema.
Entonces, el problema que debe elucidar la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que, como al Colegio Perpetuo Socorro le fue otorgada personería jurídica, era a esta institución a la que se tenía que demandar y no a la Diócesis de Cartago, a pesar de ser esta última la propietaria del citado establecimiento educativo; o si como lo afirma la censura, por haberse fusionado el colegio donde la demandante prestó sus servicios con el Colegio Paulo VI y este último carecer de personería jurídica, será la convocada al proceso Diócesis de Cartago quien deba responder por la pensión de vejez y/o los aportes a pensión de la demandante en el periodo reclamado, por ser la propietaria de la institución educativa.
Del análisis objetivo de las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas y dejadas de valorar se tiene lo siguiente: 1. Pruebas erróneamente apreciadas: 1.1. Decreto 229 del 30 de diciembre de 2009 (f.º 60 a 61), a través de este documento se reestructura el seminario Diócesis de Cartago, en ese orden las personas jurídicas Seminario Menor de la Diócesis de Cartago, Pre - Seminario Menor de la Diócesis de Cartago también llamado Colegio de la Catedral, Seminario Mayor Diócesis de Nuestra Señora de la Anunciación en su sección Filosofía y Seminario Mayor Diócesis de Nuestra Señora de la Anunciación en su sección de Teología, constituyen la persona jurídica de derecho eclesiástico llamada « Seminario Diocesano de Nuestra Señora de la Anunciación ».
El citado elemento demostrativo no aporta ningún elemento de juicio para efectos de determinar los errores fácticos enrostrados al Tribunal, como quiera que se refiere a la personería jurídica de instituciones diferentes a las que ocupan la atención de la Sala. 1.2. Resolución 380 del 10 de julio del 2003 (f.º 15), este acto administrativo, que fue expedido por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, le otorgó reconocimiento oficial de estudios a la Institución Diocesana Paulo VI, « propiedad de la DIÓCESIS DE CARTAGO ».
Tal documental no muestra nada diferente a lo señalado en su texto, esto es, que el Colegio Paulo VI está reconocido oficialmente como institución educativa y que es de propiedad de la Diócesis. 1.3. Certificación suscrita por el presbítero Jesús Alberto Lozano (f.º 151). Este elemento probatorio acredita que el Colegio Perpetuo Socorro fue creado « en principio » mediante Decreto 29 del 24 de septiembre de 1962, emitido por el « Colegio Diocesano de Cartago Valle »; que posteriormente « se le concedió personería a cada uno de los colegios que formaban el colegio diocesano », siendo así que a la citada institución educativa Perpetuo Socorro se le otorgó personería jurídica mediante Decreto 947 del 3 de marzo de 1994.
Esta documental corrobora lo afirmado por el Tribunal respecto a que el citado plantel educativo gozaba de personería jurídica. 2. Pruebas dejadas de valorar: 2.1. El Decreto 245 del 30 de diciembre de 2009 (f.° 62 a 63). Este documento textualmente señala lo siguiente: El Suscrito Canciller de la Diócesis de Cartago CERTIFICA Que en el Tomo 3 de Decretos de la Diócesis de Cartago, a folio 442, se encuentra el Decreto N° 245 que a letra dice: DECRETO N° 245 Luis Madrid Merlano Obispo de Cartago Considerando 1.
Que existe en Cartago el Colegio Diocesano Paulo VI creado por la Diócesis de Cartago según Decreto N° 216 del 3 de marzo de 1.967 del Obispo Monseñor José Gabriel Calderón Contreras y con reconocimiento oficial de estudios en Educación Básica Secundaria y Educación Media según Resolución 442 de junio 9 de 1.999 cuyo Rector Presbítero Jesús Alberto Lozano Hoyos, nombrado por el Obispo de la Diócesis Monseñor Luis Madrid Merlano, según Decreto 114 del 13 de abril de 1.998. 2.
Que existe el Colegio Parroquial Nuestra Señora del Perpetuo Socorro creado por la Diócesis de Cartago según Decreto N° 29 del 24 de septiembre de 1.962 y reconocimiento oficial de estudios para los niveles de Pre-Escolar y Básica Primaria (1° a 5°) según resolución N° 2508 de julio 16 de 1.999, regentado por la Comunidad de las Hermanas de Nuestra Señora de La Paz, y dirigido actualmente por la Hermana Miryam Tamayo Roldán según Decreto N° 95 del 29 de septiembre de 1.997. 3.
Que la Comunidad de las Hermanas de La Paz han manifestado al Obispo Diocesano su voluntad de entregar la dirección del Colegio por motivos internos de la comunidad. 4. Que la Ley 115 de 1.994, capitulo 1, artículos 10 y 11 pide que la educación formal continuada y secuencial se organice en tres niveles: Pre- escolar, Básica Primaria-Secundaria y Educación Media. 5.
Que en reunión del Consejo Presbiteral del miércoles 20 de marzo de 2.002, el Obispo de la Diócesis de Cartago, Monseñor Luis Madrid Merlano presentó a consideración de los Miembros del mismo la posibilidad de integrar dos planteles educativos mencionados en los numerales 1 y 2, obteniendo el beneplácito de todos los Miembros.
DECRETA: Artículo primero: Intégrense las dos instituciones mencionadas en los numerales 1 y 2 con el nombre y razón social única de “Colegio Diocesano Pablo VI” con sede en Cartago. El nuevo plantel tendrá los 3 niveles: Pre-escolar, Básica Primaria-Secundaria y Educación Media. Artículo segundo: El año lectivo 2.002-2.003 será un año de transición para gestionar ante las autoridades educativas la documentación y aprobación correspondiente.
Artículo tercero: Nómbrese al presbítero Jesús Alberto Lozano Hoyos, Rector encargado del Colegio Parroquial Nuestra Señora del Perpetuo Socorro y confirmase como rector del Colegio Diocesano Pablo VI. Dado en Cartago a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil dos (2.002). LUIS MADRID MERLANO, Obispo de Cartago (Firmado), HUGO BARONA VARGAS, Canciller (Firmado).
Esta documental no deja duda alguna que a partir del día 8 de mayo de 2002, el Colegio Parroquial Nuestra Señora del Perpetuo Socorro fue integrado o fusionado al Colegio Paulo VI. Así las cosas y teniendo en cuenta que la demanda inicial se presentó el 26 de octubre de 2009, esto es, cuando ya había operado la fusión de las instituciones educativas, el Tribunal debió verificar, no el hecho de que el Colegio Perpetuo Socorro donde la demandante prestó sus servicios durante los periodos comprendidos entre el 14 de enero y el 30 de junio de 2001 y del 1° de septiembre del año antes mencionado al 30 de junio de 2002, tenía o no personería jurídica, pues dicha institución, conforme lo indica el artículo 1° del citado Decreto 245, en razón de la integración de las instituciones educativas desapareció como Colegio Perpetuo Socorro y siguió funcionando bajo la única razón Social de Colegio Diocesano Paulo VI, respecto del cual se debió indagar si éste tenía o no personería. En esa medida al Tribunal le correspondía verificar si esta última institución, Colegio Paulo VI, absorbente por fusión del Colegio Perpetuo Socorro, tenía personería jurídica o era la Diócesis de Cartago como su propietaria quien debía responder por las acreencias laborales de la demandante, aspecto que omitió definir.
Así las cosas, el Tribunal se equivocó ostensiblemente al colegir que la demanda inaugural debió presentarse contra el Colegio Perpetuo Socorro y no contra la Diócesis de Cartago como propietario de estos colegios, por tratarse de personas jurídicas independientes; pues se insiste, el citado plantel educativo donde laboró la actora, a partir del 8 de mayo de 2002 quedó cobijado bajo la única razón social de « Colegio Diocesano Paulo VI », por motivo de la fusión que se presentó. No sobra puntualizar, que si bien es cierto el citado decreto 245 de 2009 deja en evidencia, con claridad meridiana, la integración y fusión que se dio entre las aludidas instituciones educativas, del mismo no se puede inferir que el Colegio Paulo VI sea una persona jurídica independiente de la Diócesis de Cartago.
Por manera que, en principio, quien debe responder por las cotizaciones a pensión de la demandante, por los periodos comprendidos entre el 14 de enero y el 30 de junio de 2001 y del 1° de septiembre del año antes mencionado al 30 de junio de 2002, sería la Diócesis de Cartago como propietaria del Colegio Paulo VI, institución educativa a la que fue integrada el Colegio Perpetuo Socorro, sin embargo, es una situación que no fue en definitiva clarificada en el proceso.
Por lo expuesto, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos 2 y 3 que le enrostra el censor, consistentes en: « No dar por demostrado estándolo que el colegio Perpetuo Socorro de Cartago, fusionado con el colegio Paulo VI, carece de representación propia » y « No dar por demostrado estándolo que la Diócesis de Cartago en calidad de propietaria del colegio PABLO (sic) VI, debe pagar los aportes al sistema general de pensiones, a favor de la señora GLORIA INÉS POSADA por el tiempo que la mencionada señora, laboró en el colegio Perpetuo Socorro, hoy colegio PABLO (sic)», lo cual es suficiente para casar la sentencia impugnada.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto la acusación salió avante. Para mejor proveer y poder dictar la sentencia de instancia, se ordena que por Secretaría de la Sala, se oficie a la Diócesis de Cartago, para que en el término de cinco (5) días informe si al Colegio Diocesano Paulo VI le fue otorgada personería jurídica, en caso afirmativo remitir copia del acto o decreto que la confirió. Una vez recibida la información, se dispone correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que manifiesten lo pertinente, de conformidad con los artículos 110 y 170 del CGP.
Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho para dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA INÉS POSADA RAMÍREZ contra la DIÓCESIS DE CARTAGO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho en sede de casación. En instancia, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a la Diócesis de Cartago, para que en el término de cinco (5) días informe si al Colegio Diocesano Paulo VI le fue otorgada personería jurídica, en caso afirmativo remitir copia del acto o decreto que la confirió. Una vez recibida tal prueba documental, se dispone correr traslado a las partes por tres (3) días para que manifiesten lo pertinente, de conformidad con los artículos 110 y 170 del CGP.
Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho para dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese, cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00