Micelio
SL555-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL555-2025 Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAPELES & CORRUGADOS ANDINA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró YEILER EDIER QUINTERO JIMÉNEZ, ALEIDA JIMÉNEZ VARGAS y JULY ESMERALDA RODRÍGUEZ TORRES, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor IIII, trámite al que se vinculó como llamado en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Yeiler Edier Quintero Jiménez (trabajador), Aleida Jiménez Vargas (madre) y July Esmeralda Rodríguez Torres (cónyuge), actuando en nombre propio y en representación Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de su hija menor IIII, llamó a juicio a Papeles & Corrugados Andina S. A. para que se declarara que: i) entre el primero y la accionada existió un contrato laboral a término indefinido desde el 3 de febrero de 2014 y, ii) el 4 de febrero de 2016, sufrió un accidente en el manejo de la «impresora S&S 50¨».

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por los daños sufridos el operario y su grupo familiar, entre los que identificaron el menoscabo a la salud, a la vida en relación, fisiológico y moral, junto con lo probado ultra y extra petita. Fundamentaron sus pretensiones en que: i) el señor Quintero Jiménez y la convocada a juicio, el 3 de febrero de 2014, celebraron un nexo de trabajo a término indefinido: ii) ejecutó el cargo de auxiliar de producción, en el que debía «garantizar el apoyo en las diferentes etapas del proceso de fabricación de láminas y conversión de cartón corrugado, de acuerdo con las especificaciones de las fichas técnicas, hojas de ruta y la norma NTC 452», además le incumbía «hacer parte activa del control estadístico de proceso, apoyando y reportando al operario de turno para el diligenciamiento de los registros de manera veraz y oportuna»; iii) tuvo jornadas rotativas de ocho horas diarias de lunes a domingo; iv) para el año 2014 devengó un salario mensual de $616.000, mientras que para el 2016 era de $767.083.

Recordaron que: v) el 4 de febrero de 2016 tuvo que manejar la impresora sin entrenamiento, para «alimentar cartón a una máquina impresora de 50», que era propio de los Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 3 operarios y no de sus ocupaciones; vi) durante la ejecución de tal labor sufrió un accidente en el cual «sus dos manos fueron atrapados por los dos rodillos de alimentación»; vii) producto de ello tuvo una incapacidad permanente parcial, pues presentó «amputación traumática de dos o más dedos y traumatismo por aplastamiento de otras partes»; viii) la ARL Sura determinó una PCL de 68.52 %, por la cual se concedió una pensión de invalidez (f.os 7 a 20 del cuaderno digital 1° del juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones, salvo la declaratoria del contrato de trabajo y de los hechos, admitió el lazo, su extremo inicial, el oficio ejercido, el horario, el salario, el accidente laboral, las secuelas, el transcurrir médico y la PCL. De los demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. Formuló como excepciones de fondo las de: […] inexistencia de la obligación – inexistencia de culpa patronal en términos del art. 216 del CST, […] inexistencia de la de obligación por culpa exclusiva de la víctima e imprudencia temeraria del actor.

Omisión elemental diligencia, […] existencia de nexo causal exonerativo de responsabilidad empresarial, […] prescripción, […] afiliación a las entidades de seguridad social y subrogación de riesgos, […] enriquecimiento indebido, […] pago (f.os 197 a 215, ibidem). Llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S. A., en tanto que el 4 de diciembre de 2015 suscribió una Póliza de Seguros n.° 6158001103 y en el certificado de renovación quedó comprometida por riesgos de responsabilidad civil general, entre ellos «uso de máquinas y equipos de trabajo de Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cargue», además de «amparos por responsabilidad civil patronal» (f.os 311 a 326, ibidem).

Mediante auto del 27 de junio de 2019 (f.° 360 del cuaderno digital 1° del juzgado) se integró la litis con dicha entidad, que al contestar la demanda rechazó las súplicas y sostuvo que los supuestos fácticos no le constaban. Presentó como mecanismos de defensa perentorios los de: […] ausencia de responsabilidad patronal en cabeza de Papeles & Corrugados Andina S. A. -ausencia de los elementos fundantes de la responsabilidad, […] inexistencia de culpa, […] inexistencia de nexo causal, […] ausencia de culpa patronal en el presenta caso -subsidiariamente configuración de causal eximente de responsabilidad patronal -culpa exclusiva de la víctima, […] ausencia de prueba y/o inexistencia de los presuntos perjuicios sufridos por la parte demandante – subsidiariamente tasación excesiva de los eventuales perjuicios, […] prescripción extintiva del eventual derecho o prestación reclamada, […] compensación, […] buena fe […] genérica.

Del llamado en garantía, no aceptó los pedimentos y de los hechos admitió la póliza, el certificado de renovación y su vigencia para la data del suceso. De los otros, esgrimió que no eran de su conocimiento. Indicó como excepciones de mérito las de: […] Inexistencia de responsabilidad patronal de la empresa Papeles & Corrugados Andina S. A. y, por ende de siniestro, […] Inexistencia de obligación a cargo de Axa Colpatria Seguros S. A. riesgos excluidos, […] la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual base del llamamiento en garantía tiene previsto un coaseguro entre Axa Colpatria de Seguros S. A. y Mapfre Seguros Generales – las obligaciones de los coaseguradores no Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 5 son solidarias, […] sujeción los términos, condiciones, límites y exclusiones de la Póliza n.° 6158001103 (f.os 370 a 391, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de marzo de 2022 (f.os 355 a 356 acta y 357 CD del cuaderno digital 2° del juzgado), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 3 de febrero de 2014 y 16 de agosto de 2017 entre el señor Yeiler Edier Quintero Jiménez, como trabajador y Papeles & Corrugados Andina S. A. como empleadora, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo sufrido por el señor Yeiler Edier Quintero Jiménez en las instalaciones de la sociedad demandada Papeles & Corrugados Andina S. A., el día 4 de febrero de 2016, aconteció por culpa imputable al empleador.

TERCERO: CONDENAR la sociedad demandada Papeles & Corrugados Andina S. A., a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 3.1 Por perjuicios morales: a) Por la suma de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante Yeiler Edier Quintero Jiménez. b) Por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de su hija menor [IIII] c) Por la suma de 8o salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de July Esmeralda Rodríguez Torres en calidad de compañera permanente del demandante. d) Por la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de su madre Aleida Jiménez Vargas, demandantes July Esmeralda Rodríguez, Aleida Jiménez Vargas y a su hija [IIII]

CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía AXA Colpatria de todas y cada una de las pretensiones de la demanda Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: CONDENAR a la parte demandada Papeles & Corrugados Andina S. A. por el concepto de costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2024 (f.os 17 a 38 del cuaderno digital del colegiado), al conocer el recurso de apelación de la convocada a juicio, confirmó el proveído inicial y condenó en costas a la demandada.

Estableció como problemas jurídicos, de conformidad con el canon 66A del CPTSS, determinar si: i) procedía la culpa patronal imputable a la accionada; ii) eran viables las condenas por daño moral junto con el perjuicio a la vida en relación y, iii) se debía hacer responsable a la llamada en garantía. Sin embargo, en lo que interesa al recurso extraordinario, solo se sintetizará el primer aspecto.

Demarcó que no existía controversia sobre que: i) entre el señor Quintero Jiménez y Papeles & Corrugados Andina S. A. existió un contrato de trabajo del 3 de febrero de 2014 al 16 de agosto de 2017; ii) aquél fue vinculado para el cargo de «auxiliar de producción»; iii) el 4 de febrero de 2016 sufrió un accidente laboral operando la máquina «impresora S&S 50¨», pues tuvo un «atrapamiento inicialmente de su mano izquierda y posterior de su mano derecha»; iv) fue calificado Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 7 con una PCL del 68.52 %, por lo que obtuvo una pensión de invalidez a cargo de la ARL Sura.

En cuanto al asunto de la alzada, estudió lo siguiente: 1. Culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Memoró el proveído CSJ SL3005-2021 y adujo que, como se derivó la culpa del superior de haber ordenado la realización de labores para las que no fue contratado el operario, coincidentes con «alimentar cartón a una máquina impresora de 50” sin ningún tipo de entrenamiento y formación en el manejo de la misma», analizaría los soportes probatorios allegados, así: El Nexo de trabajo del 3 de febrero de 2014 demuestra que el señor Yeiler Edier Quintero Jiménez fue contratado para ejercer como auxiliar de producción, fecha en la que se efectuó el programa de inducción, en donde recibió conocimientos sobre procesos para el cargo a desempeñar, que incluía los de impresión. Destacó que en el manual de funciones se puntualizó que el objetivo de dicha ocupación era: Garantizar el apoyo en las diferentes etapas del proceso de fabricación de láminas y conversión de cartón corrugado, de acuerdo con las especificaciones de la ficha técnica, hojas de ruta y las normas NTC452, detallándose como funciones específicas en impresora, folder, cosedora, troqueladora, cuchillo, sierra, las siguientes Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Participar activamente del allanamiento y marcaciones de la máquina asignada.

Verificar oportuna y minuciosamente las fichas técnicas y hojas de ruta de los pedidos programados para procesar durante el turno. Hacer parte activa del control estadístico de proceso, apoyando y reportando al operario de turno para el diligenciamiento de los registros de manera veraz y oportuna. Apoyar el continuo seguimiento al inicio, durante y al finalizar la corrida del material en proceso, verificando las variables cuantitativas (resistencia, calibre, dimensiones) y cualitativas (apariencia, calidad de impresión, textos, tonos) que puedan afectar el buen desempeño de la caja.

Asegurar el adecuado y oportuno lavado de los clisés, cuando durante el proceso de producción de las impresoras así lo requiera. Ejecutar y garantizar el correcto conteo amarre y arrume del producto terminado, de acuerdo a las especificaciones registradas en la ficha técnica. Realizar la identificación adecuada y a tiempo de las estibas con producto terminado.

Informar oportuna y verazmente el desperdicio generado en la maquina asignada al operario de turno. Participar activamente en la recolección y pesaje adecuado del desperdicio generado en el proceso y garantizar su traslado a la embaladora. Argumentó que de lo preliminar no se colegía que dentro de las funciones normales del actor estuviera la «alimentación de una máquina impresora» y tampoco que hubiese recibido capacitación sobre el particular, como también lo derivó de los formatos de manejo de cargas, mecánica corporal y prevención de lesiones de columna, riesgo eléctrico, energías peligrosa, bloqueo y etiquetado, cuidado de manos, uso EPP, PTS, política de calidad, Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 9 objetivos corporativos y de producción, análisis de tiempos perdidos, proceso de producción y control de desperdicio, normas básicas de seguridad vial.

Acudió a la Investigación del accidente de trabajo efectuada el 11 de febrero de 2016, en la que se señaló: El día jueves 4 de febrero el señor Yeiler Quintero, se encontraba en el proceso de alistamiento de la máquina impresora de 50”, según las versiones analizadas, evidenciaron que el producto a ser procesado presentaba demasiada aleta y por ende debían ser ajustadas las guías desde el punto de alimentación, a efectos que el corte del producto tuviese las medidas definidas.

Como es parte de la operación, el señor Quintero se dirigió solo al punto de alimentación y comenzó a hacer ajuste de las guías, sin realizar el correspondiente control de la energía del equipo, empujando con la mano derecha el cuadrante y apoyándose con la mano izquierda sobre la mesa, al parecer ubicó la mano de apoyo muy cerca de los rodillos y éstos enredaron el guante y arrastró la mano, en su reacción introdujo la mano derecha y ésta también quedó atrapada.

Enfatizó que, aunque el accionante reconoció que efectuaba un ajuste de una aleta cuando se causó el atrapamiento, precisó que estaba realizando el rol de «marcador» porque cubría un relevo de cargo, toda vez que el titular estaba de vacaciones; aspectos que confirmaron los testigos Cristian Camilo Díaz (compañero de trabajo), Nelson Buriticá (supervisor de producción) y Álvaro Sanguino (superintendente de planta).

Resaltó que, aunque los dos últimos declarantes mencionaron que el «relevo se informó de manera verbal y que el trabajador recibió inducción por el titular del cargo, lo cierto e[ra] que mencionaron que de ello no había registro y tampoco se allegó su declaración», sin que fuera factible para tales Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 10 efectos considerar que el operario conocía «el proceso de producción corrugador, procedimiento impresoras folder Gluer S&S 50”/ Impresora folder fluer S&S 38 / Impresora Ward», en tanto que tal documento carecía de suscripción o cualquier otra evidencia de ser de conocimiento del señor Quintero Jiménez.

Derivó de aquella prueba testimonial que se requerían cuatro personas en la operación de la impresora. No obstante, del relato de Cristian Camilo Díaz desprendió que «no se contaba con tal personal, pues se necesitó de su apoyo para el sostenimiento del trabajador y de otro compañero para apagar la máquina» y que además se evidenció en la inspección judicial adelantada que «el botón de apagado automático o el de emergencia se encontraba distante y no era factible que el trabajador lo hubiese activado».

Exaltó que era: […] evidente que tales tipos de riesgo eran de conocimiento del empleador como se contempló en el reglamento de higiene y seguridad industrial en la clasificación de los factores de riesgo, numeral 4.2 condiciones de seguridad -mecánicos “accidente con herramienta de manos”, por lo que exigían un mayor despliegue del empleador para prevenir la ocurrencia de dicho riesgo, no obstante, las pruebas allegadas conducen a demostrar que en este caso las acciones adoptadas fueron deficientes Afirmó que esta comprobada la culpa del dador de empleo y si en gracia de discusión se aceptara que se desplegó un acto inseguro del trabajador, esto per se no exoneraba de responsabilidad a aquél (CSJ SL40005-2021).

Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Papeles & Corrugados Andina S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el proveído del juez de alzada, para que una vez constituida en sede de instancia revoque el del a quo y se la absuelva de las condenas impuestas, proveyendo en costas como corresponda (f.° 5 del documento PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos acusaciones, por la causal primera de casación, que fueron replicadas y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Amonesta la sentencia del Tribunal de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 63, 1604, 1613 del Código Civil; 348, 349, 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º de la Ley 1562 de 2012».

Enlista como errores de hecho manifiestos en que incurrió el colegiado: Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 12 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que “en este caso se deriva la culpa del empleador del hecho de haberle ordenando la realización de labores para las que no fue contratado coincidentes con alimentar cartón a una máquina impresora de 50” sin ningún tipo de entrenamiento y formación en el manejo de la misma.” 2.No dar por demostrado, estándolo, que para el momento en que incurrió el insuceso, el señor Yeiler Quintero no se encontraba simplemente efectuando “la alimentación de una máquina impresora”, sino que se encontraba realizando el cargo de marcador y, en el proceso de alistamiento de la máquina, estaba realizando el ajuste de una aleta que había quedado mal. 3.No dar por demostrado, estándolo, que las labores de alistamiento y marcaciones de la máquina asignada sí se encontraban dentro del cargo de Auxiliar de Producción. 4.No dar por demostrado, estándolo, que si bien el demandante había sido asignado el día de los hechos para realizar el cargo de Marcador, dicha función de marcación NO era ajena o desconocida para el señor Yeiler. 5.No dar por demostrado, estándolo, que la tripulación de la máquina de 50 pulgadas consta de cuatro personas: operario, marcador y dos auxiliares pero que todos tienen dentro de sus funciones ser parte activa de la marcación de la máquina. 6.No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las funciones de los auxiliares está ser parte activa del alistamiento de la marcación de las guías y de la alimentación, que eso es previo a la corrida del pedido, primero se hace el alistamiento y una vez se hace, se cierra la máquina.

Dentro del alistamiento hace parte sacar las primeras cajas y se corrigen errores, para hacer ese tipo de ajustes hay que parar la máquina como por ejemplo abrir la máquina y quitar una mancha o ajustar una cuchilla, desplazar la guía pero con la máquina parada. 7.No dar por demostrado, estándolo, que de cinco a seis meses antes del accidente de trabajo, el demandante había hecho relevos en la máquina como marcador, y conocía la operación perfectamente. 8.No dar por demostrado, estándolo, que, frente al PROCESO DE IMPRESIÓN, el documento de inducción del demandante, que cuenta con su debida firma, indica que se explicaron, entre otros, los siguientes temas: la marcación de pedidos en las impresoras: que es la ficha técnica, hoja de ruta y claves de cartón corrugado. marcación de guía alimentadora, transportadora, montaje de lonas, cambio de tintas, marcación de caras y altura de cuchillas.

Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 13 9.Dar por demostrado, sin estarlo, que “el trabajador se encontraba solo operando la máquina a pesar de que se requería de 4 personas para ello”. 10.No dar por demostrado, estándolo, que el día de los hechos sí se encontraban las 4 personas laborando. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la impresora de 50 pulgadas tiene una parte frontal donde se alimenta con el cartón y una parte posterior, donde sale el producto terminado, y que los 4 trabajadores no necesariamente están en el mismo lugar porque Operario y Marcador pueden estar adelante, mientras que los otros dos atrás. 12.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la matriz de identificación de peligros y valoración de riesgos en actividades rutinarias del 8 de enero de 2015 estaba contemplado el riesgo de atrapamiento en actividades de alimentación de la máquina, pero no se adoptaron medidas al respecto. 13.No dar por demostrado, estándolo, que en esa matriz se señalan una serie de controles existentes y, frente a la actividad de Marcar y ranurar, se señaló como medida de control Fuerte: los paros de emergencia; las Guardas de seguridad; los Seguros de apertura que impiden el arranque; el Mantenimiento Preventivo y Correctivo Programado y como control individuo: Guantes, inducción y Capacitación. 14.No dar por demostrado, estándolo, que en esa Matriz se indicó como programas para el control del riesgo: Continuar con medidas de implementadas, lo que quiere decir que sí se implementaron medidas frente al riesgo de atrapamiento y que las mismas se encontraron tan adecuadas, que se estimó conveniente continuar implementando las mismas. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que la impresora de 50 pulgadas se encontraba en óptimas condiciones, pues constantemente se le realizaba control y mantenimiento. 16.No dar por demostrado, estándolo, que la CAUSA EFICIENTE del accidente fue que el señor Yeiler realizó el ajuste de la máquina (Guías del Cartón) cuando la máquina se encontraba en movimiento. 17.No dar por demostrado, estándolo, que el paro del equipo debe ser activado antes de dar inicio a cualquier ajuste. 18.

No dar por demostrado, estándolo, que en el momento del ajuste de la máquina la mano puede ubicarse en diversos puntos los cuales no generan riesgo de atrapamiento si la máquina se encuentra desenergizada. Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 14 19.No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador coloca su mano izquierda mano en la mesa de alimentación cerca al punto de giro de los rodillos porque, en sus palabras “estaba descansándola.” 20.No dar por demostrado, estándolo, que cuando se ajusta la guía, el trabajador no tiene nada que hacer en la placa plateada porque ya se tiene la medida del material. 21.No dar por demostrado, estándolo, que Yeiler no tenía por qué poner la mano en la superficie plateada, pues debía ubicarse en el lado derecho de la máquina. 22.

No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a la evaluación de capacitación de folio 105 del segundo cuaderno de primera instancia, Yeiler sabía que DEBÍA aplicar control de energías peligrosas cuando tenía que colocar una parte del cuerpo en un lugar donde podía ser atrapada por máquinas en movimiento. 23. No dar por demostrado, estándolo, que demostrado que, para realizar la labor de marcación y alistamiento, que también se encontraba dentro de sus funciones como auxiliar de producción, el señor Yeiler omitió actuar con diligencia en preservación de su propia integridad física.

Lo preliminar por la indebida apreciación de: 1. Perfil del cargo del auxiliar de producción. 2. Confesión del demandante en el interrogatorio de parte. 3. Testimonio del señor Nelson Buriticá. 4. Testimonio del señor Álvaro Sanguino López. 5. Programa de inducción. 6. Testimonio de Cristian Camilo Díaz. 7. Matriz de identificación de peligros y valoración de riesgos en actividades rutinarias del 8 de enero de 2015. 8.

Investigación del accidente de trabajo, efectuada el 11 de febrero de 2016. 9. Inspección judicial. 10. Capacitación sobre el cuidado de las manos. Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 15 11. Capacitación del 5 de septiembre de 2015 a la que asistió el demandante, sobre seguridad eléctrica. 12. Capacitación sobre el riesgo eléctrico energías peligrosas e importancia del bloqueo y etiquetado del 25 de julio de 2014.

Además, por la no valoración de: i) la programación de turnos; ii) el informe de producción impresoras, folder y/o cosedora; iii) el proceso de mantenimiento corrugador control de solicitudes y ordenes de trabajo impresora ss50, tipo mecánico y, iv) la evaluación de capacitación. Desarrolla sus argumentos, así: 1. De la inexistencia de culpa del empleador.

Sostiene que para el momento en que incurrió el suceso, el trabajador «no se encontraba simplemente efectuando la alimentación de una máquina impresora, sino que [realizaba] el cargo de marcador y en el proceso de alistamiento de la máquina, estaba realizando el ajuste de una aleta que había quedado mal». Hecho que es relevante en tanto que, si en el cargo de «auxiliar de producción» se pretendía hallar la función de «alimentar cartón a una máquina impresora S&S 50¨», no se iba a encontrar.

Señala que la valoración equivocada del ad quem se dio al no tener en cuenta que la ocupación que estaba ejerciendo el demandante al momento del siniestro era de «marcador» y por tal rol efectuaba el ajuste de la aleta de la caja, actividad que sí está dentro del perfil de «auxiliar de producción». Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Transcribe las funciones específicas del cargo del petente, en las que se encuentra «participar activamente del alistamiento y marcaciones de la máquina asignada».

Por tanto, asegura que, si el demandante había sido asignado para realizar el oficio de «marcador», tal actividad no era ajena a sus labores. Menciona que también se apreció equivocadamente el interrogatorio de parte del actor, pues no se tuvo en cuenta el relato sobre lo que aconteció ese día, al afirmar que en tal oportunidad se confesó: 1.

Que se encontraba realizando labores de marcación y alistamiento, mismas que, como se explicó, se encuentran dentro del cargo de auxiliar de producción. 2. Que el cargo de Wilson Ariza era marcador de impresora, el operario era Néstor León, pero éste último salió a vacaciones y lo salió a relevar Wilson Ariza. Al demandante lo pusieron como marcador, a William como ayudante 1 y a Ferney como ayudante 2, de manera que NO ES CIERTO que, pese a que se requerían 4 personas en la operación de la referida impresora, no se contaba con tal personal, porque el propio demandante hace referencia a las 4 personas que estaban operando la máquina. 3.

Que le hicieron una inducción, los llevaron a la máquina de corrugado y les explicaron el funcionamiento de cada máquina y las funciones de ellos como ayudantes. 4. Que llevaba de 4 a 5 meses trabajando en esa máquina. 5. Que les hablaron sobre el programa de salud y seguridad en el trabajo, sobre los elementos de protección, cómo operaba cada máquina, las tareas que tenía que hacer cada uno como ayudante. 6.Que asistió a las capacitaciones de riesgo eléctrico energías peligrosas y bloqueos, capacitación sobre protección de cuidado de manos. Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Asegura que, si el Tribunal hubiera apreciado lo preliminar, no hubiese concluido que «de la documental allegada no se colige que dentro de las funciones normales del actor estuviera la alimentación de una maquina impresora y tampoco que hubiese recibido capacitación», pues itera que: […] al momento del insuceso al demandante se le había encomendado un relevo como marcador y se encontraba realizando labores de alistamiento de la máquina y por ello tuvo que ajustar las guía para corregir una de la aleta y esas labores de alistamiento y marcación NO eran desconocidas para el señor Yeiler, porque también se encontraban dentro del cargo de auxiliar de producción. Adiciona que también se valoró erradamente el testimonio de Nelson Buriticá, pues solo se infirió que el «relevo se informó de manera verbal y que el trabajador recibió inducción por el titular del cargo», pero aquél fue claro en explicar que: El demandante ingresó como auxiliar de producción, pero que el día de los hechos se encontraba realizando un relevo como marcador para lo cual él tenía un entrenamiento.

El operario se encontraba en vacaciones, entonces el marcador estaba haciendo las veces de operario y Yeiler pasó a hacer las veces de marcador. Que la tripulación de la máquina consta de cuatro personas: operario, marcador y dos auxiliares, pero que todos tienen dentro de sus funciones ser parte activa de la marcación de la máquina. Cuando el Juez le preguntó que en qué consistía la marcación, el testigo explicó que cuando se va a iniciar un pedido, hay que abrir la máquina y alistarla para ese pedido, hay que marcar esa alimentación, guías, cambiar tintas, marcar cuchillería, entonces, dentro de las funciones de los auxiliares está ser parte activa del alistamiento de la marcación de las guías y de la alimentación, eso es previo a la corrida del pedido, primero se hace la alistamiento y una vez se hace, se cierra la máquina.

Dentro del alistamiento hace parte sacar las primeras cajas y se corrigen errores, para hacer ese tipo de ajustes hay que parar la máquina como por ejemplo abrir la máquina y quitar una mancha o ajustar una cuchilla, desplazar la guía, pero con la Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 18 máquina parada. Indicó que desde enero aproximadamente, de forma verbal Edgar Villalobos (supervisor de producción) le solicitó al demandante que hiciera la función de marcador y previo a eso había tenido un entrenamiento con una persona que ejercía el cargo, que fue el señor Wilson Ariza, marcador titular de la máquina; que es una política de la compañía dar capacitación para los relevos respectivos, se refuerzan las capacitaciones hechas anteriormente y se deja con la persona titular del cargo.

Aseveró que jamás ha regañado a un trabajador por parar una máquina cuando está haciendo un ajuste porque ese es el procedimiento que se debe realizar, los supervisores saben que para hacer un ajuste se debe parar la máquina porque no se podría hacer de otra forma; que para sacar unas cajas buenas tiene que hacer un ajuste y que para hacer el ajuste se tiene que parar la máquina.

En el caso concreto explicó que para realizar el ajuste de aletas era necesario que Yeiler parara la máquina porque tenía que soltar la guía y correrla a la medida que necesitaba y para eso necesitaba tomar medidas hacer una medición y correr la guía. Así mismo que cuando ocurrió el accidente se encontraban haciendo el alistamiento del pedido no estaban en producción, porque esa medida de la aleta hace parte del alistamiento.

Que Nelson Guevara les dio una capacitación sobre energías peligrosas, bloqueo y etiquetado; que si la máquina tiene algún problema se tiene que bloquear colocar los paros de emergencia, que la máquina de 50 pulgadas tenía 3 paros de emergencia mecánicos, que están en perfecto estado y mantenimiento y que los auxiliares de producción rotan en diferentes máquinas haciendo labores propias del perfil del cargo, como en este caso, participar en el alistamiento de la máquina.

Recaba que ello coincide con la declaración en juicio de Álvaro Sanguino López, superintendente de planta, que fue valorado mal por el Tribunal, ya que no analizó que dijo: […] el día de los hechos el demandante estaba ajustando una de las guías de la máquina impresora; que esa función es propia de los auxiliares y de los marcadores y cualquier persona que tenga la capacitación para ello; que la empresa capacita al personal con las personas que tienen la experiencia y la capacidad para desarrollar ese cargo y nunca ponen una persona que no tiene experiencia para desarrollar determinada labor; que Yeiler había recibido por varios meses capacitación y entrenamiento para Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 19 manejar la impresora en varios productos de la planta; que al demandante lo capacitó Wilson Ariza; que él mismo dictó unas capacitaciones de riesgo mecánico y riesgo eléctrico y cuidado de manos; que estas capacitaciones se dictan a marcadores, auxiliares, operarios, a todo el personal de la empresa; que el demandante estaba haciendo un relevo, pero tenían las competencias para hacer el relevo porque el marcador incluso puede hacer las veces de auxiliar, y viceversa.

Explicó que aproximadamente de cinco a seis meses el demandante había hecho relevos en la máquina como marcador, y conocía la operación perfectamente; que existe un programa de inducción en el cual están todos los procesos de la compañía, dentro de esos procesos está el proceso de las impresoras en el cual hay un procedimiento de operación de la máquina en el que aparece el paso a paso de la operación, incluidas las partes de la máquina y ligado a ese paso a paso hay un estándar de seguridad que lo lee la persona cuando ingresa a la compañía y se le da esa capacitación y se le da esa instrucción a la persona, ese procedimiento la empresa verifica que la persona lo lea, lo entienda y como tal firme en constancia que le quedó claro.

Indicó que el equipo que opera la máquina de 50 pulgadas es el siguiente: el operario, el marcador y dos auxiliares de producción. Todos ellos conocen los procesos y están en capacidad para cumplir las funciones requeridas para el alistamiento y producción de la máquina; que para hacer el ajuste de las guías están habilitados los auxiliares de producción que tengan conocimiento y la experiencia para hacerlo, como era el caso de Yeiler, el marcador de la impresora, el operario de la impresora; que precisamente cuando el perfil del cargo hace referencia a participar activamente en el alistamiento de la máquina se incluye ese proceso; que en el perfil del cargo aparecen 49 funciones pero no quiere decir que las deba hacer simultáneamente, puede hacer dos o una porque en el día se le puede mandar a realizar una sola función; que la máquina viene provista de guardas en todas partes para evitar riesgos de atrapamiento y los paros de emergencia que tiene la máquina; que hay una barrera que está antes de los rodillos de alimentación y el lado de la barrera hay un panel de control dónde está el paro de emergencia; y que la inducción que se hace al ingreso es general, aparecen establecidos todos los procesos de la compañía y de la planta, y se le ponen de presente todos los riesgos que se pueden generar en cada una de las máquinas.

Discurre que tales aserciones se compaginan con el programa de inducción (f.os 27 a 32 del cuaderno digital 1° del juzgado), en el que se describen las temáticas abordadas y el instructor a cargo. En específico, el documento evidencia Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 20 que en el proceso de impresión el demandante firmó y se explicaron: 1.

Riesgos físicos, químicos, eléctricos, mecánicos y osteomusculares presentes en el proceso de impresión. 2. Operación y manejo seguro de las impresoras. 3. Montaje adecuado y seguro de un pedido en las impresoras. 4. Marcación de pedidos en las impresoras: que es la ficha técnica, hoja de ruta y claves de cartón corrugado. marcación de guía alimentadora, transportadora, montaje de lonas, cambio de tintas, marcación de caras y altura de cuchillas. 5.

Puesta en marcha de las máquinas impresoras: control estadístico de proceso (verificación de textos, colores, medidas, atados, pegue de aleta) Reitera que para el «auxiliar de producción» no era extraña la función de marcación y que en la inducción del 3 de febrero de 2014 al actor le expusieron dicho proceso, así que recibió adiestramiento.

Agrega que de la programación de turno no valorada por el ad quem, se evidencia que antes del accidente, el trabajador había sido programado como «marcador». Por tanto, para el 4 de febrero de 2016, ya había ejecutado dicho oficio. Lo mismo emerge del informe de producción impresoras, folder y/o cosedora (f.os 154 a 179 del cuaderno digital 1° del juzgado), no apreciado por el fallador, en el que figura el operario como «marcador» el día del accidente, Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 21 acompañado de su tripulación, otros tres trabajadores.

De la documental previa, expresa que al unísono se colige que no es verdad lo dicho por el colegiado que «el trabajador se encontraba solo operando la máquina a pesar de que se requería de 4 personas para ello». Vislumbra que: […] en la inspección judicial el trabajador Eddy explicó al señor Juez que la impresora de 50 pulgadas tiene una parte frontal donde se alimenta con el cartón y una parte posterior, donde sale el producto terminado y que los 4 trabajadores no necesariamente están en el mismo lugar porque operario y marcador pueden estar adelante, mientras que los otros dos atrás. Esta prueba fue mal valorada por el Tribunal, porque de ella lo único que derivó es que “el botón de apagado automático o el de emergencia se encontraba distante y no era factible que el trabajador lo hubiese activado” sin analizar integralmente su contenido.

Del testimonio Cristian Camilo Díaz dice que fue estudiado con traspié, porque lo que realmente se sostuvo fue que: 1. Que nunca manipuló la máquina 50 pulgadas porque estaba asignado a otra máquina. 2. Que como nunca laboró en esa máquina, no puede reportar que hubiese tenido fallas anteriores. 3. Que estuvo presente el día del accidente, a unos 15 metros. 4.Que les programaban los turnos los viernes por cada semana y les indicaban qué puesto les tocaba 5.

Que estaba en el cargo de marcador 6.Que tuvieron capacitación sobre seguridad y salud en el trabajo 7. Y que la máquina debe estar desenergizada para realizar el Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 22 siguiente proceso. Otro yerro en que afirma incurre el ad quem se dio al estimar la Matriz de Identificación de Peligros y Valoración de Riesgos en Actividades Rutinarias del 8 de enero de 2015, pues detalla unos controles frente a la «actividad de marcar y ranurar», entre ellos «seguros de apertura que impiden el arranque; el mantenimiento preventivo y correctivo programado y como control individuo: guantes, inducción y capacitación» e incluso se señaló como programas para el control del riesgo «continuar con medidas de implementadas».

Ello significa que sí adoptó acciones frente al riesgo de atrapamiento, que eran tan certeras que se solicitó seguirlas implementando. También se deja de apreciar el «proceso de mantenimiento corrugador control de solicitudes y ordenes de trabajo impresora S&S 50¨ tipo mecánico» que evidencia las óptimas condiciones en que se encontraba la máquina en la que se produjo el accidente del demandante, pues constantemente se le realizaba mantenimiento. 2.

De la culpa exclusiva de la víctima. Arguye que la Investigación del accidente de trabajo del 11 de febrero de 2016 fue mal valorada por el ad quem porque no consideró la causa eficiente y que en las observaciones del grupo investigador se registró: 1. La máquina en la que ocurre el evento (Impresora S&S 50") cuenta con todos los resguardos de seguridad para operar de Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 23 forma segura, NO han sido modificados ni retirados. 2.

La compañía cuenta con procedimientos documentados de operación, control y seguimiento de la máquina y del proceso donde ocurre el accidente, el procedimiento recalca explícitamente la necesidad de detener la máquina para realizar cualquier tipo de ajuste o reparación. 3. Es probable que la causa del evento esté asociado al ajuste de la máquina (Guías del Cartón) cuando la máquina se encontraba en movimiento, es decir no se activaron los sistemas de control de energías, como indican los procedimientos para realizar el ajuste. 4.

Como medida Inmediata es instalada en la máquina una extensión a la guarda Instalada por el fabricante que disminuye la ranura de acceso a los rodillos de alimentación. Reflexiona que lo anterior igualmente lo refleja la inspección judicial, mal estimada, porque refleja que el instrumento contaba con un guarda de seguridad, que lo único que se hizo fue alargarla y que: 1.

El paro del equipo que debe ser activado antes de dar inicio a cualquier ajuste, como lo indica el procedimiento disponible en la máquina en el momento del accidente. 2. La mano izquierda en el momento del ajuste de la máquina puede ubicarse en diversos puntos los cuales no generan riesgo de atrapamiento si la máquina se encuentra desenergizada 3.

El trabajador coloca su mano izquierda mano en la mesa de alimentación cerca al punto de giro de los rodillos. Indica que ello fue confirmado por el demandante, quien en la inspección judicial afirmó que «en la parte plateada donde tenía la mano no se hace nada, no hay succión, no hay rodillo y que puso la mano en ese lado izquierdo descansándola y en ese momento la máquina le jaló el guante», mientras que Eddy Morera aclaró en dicha diligencia Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 24 que: […] para hacer el ajuste y el alistamiento de la máquina SIEMPRE se debe realizar con la máquina parada porque uno no puede hacer ningún ajuste con la máquina en movimiento; que SIEMPRE que se va a hacer un ajuste se oprime el botón rojo y se para la máquina; el botón amarillo es para que vaya suave la máquina y el verde es el de arranque de la máquina; que los botones los puede presionar el operario o el marcado.

Reiteró que para hacer el ajuste de guías laterales se debe parar el equipo, se dirige la guía para darle el ajuste que necesita y cuando el trabajador termina de hacer el ajuste, vuelve al paro de emergencia, lo quita y vuelve a reiniciar la máquina. Así mismo explicó algo muy importante: cuando se ajusta la guía, el trabajador no tiene nada que hacer en la placa plateada porque ya se tiene la medida del material, lo que ratifica que Yeiler no tenía por qué poner la mano en la superficie plateada, pues debía ubicarse en el lado derecho […].

Señala que está claro que la causa del accidente fue la conducta omisiva del trabajador, ya que «de haber apagado la máquina o no haberla operado en pleno funcionamiento, no habría creado ningún tipo de riesgo, no obstante, prefirió asumir innecesariamente una exposición al atrapamiento de sus manos». A su vez, aduce que cobran relevancia las charlas sobre el cuidado de las manos, la de riesgo eléctrico de energías peligrosas e importancia del bloqueo y etiquetado, la evaluación de capacitación, de las que exalta: […] (i) la capacitación sobre el cuidado de las manos, realizada el 15 de mayo de 2015, a la que si bien hizo referencia el Tribunal de forma enunciativa, no le dio la importancia que merece, pues en la misma el propio trabajador reconoce que debe: “Cuidar mis manos en el trabajo, hacer las acciones con cuidado, trabajar con precaución, mucho cuidado, responsabilidad, utilizar los elementos de protección, utilizar las herramientas adecuadas, trabajar sin afanes”, (ii) a la capacitación del 5 de septiembre de Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 25 2015 a la que asistió el demandante, sobre seguridad eléctrica, y en la se tocaron temas como Condiciones inseguras, Uso de equipo o herramientas y riesgos eléctricos; y la (iii) capacitación sobre el riesgo eléctrico energías peligrosas e importancia del bloqueo y etiquetado del 25 de julio de 2014.

Llama poderosamente la atención la evaluación de capacitación de folio 105 del segundo cuaderno de primera instancia, no valorada por el Tribunal, en la que a la pregunta es necesario aplicar control de energías peligrosas cuando: A) hay que remover o neutralizar una barrera de protección u otro mecanismo de seguridad; b) cuando hay que colocar una parte del cuerpo en un lugar donde pueda ser atrapada por máquinas en movimiento y c) todas las anteriores, el trabajador contestó adecuadamente “todas las anteriores”, de manera que Yeiler sabía que debía aplicar control de energías peligrosas cuando tenía que colocar una parte del cuerpo en un lugar donde podía ser atrapada por máquinas en movimiento.

Dice que ello fue confesado por el actor en el interrogatorio de parte, cuando manifestó: ¿Para el alistamiento la máquina tiene que estar apagada? Si señor, porque la máquina en este momento tiene que estar desarmada. ¿Por qué manipuló la máquina que necesitaba ajustar? Por una guía, para correr un poquito la aleta de la caja porque la máquina en este momento tiene que estar desarmada.

¿Por qué no apago la máquina para corregir esa guía? De pronto nos ganábamos una regañada. ¿Alguna vez lo habían sancionado o despedido por apagar la máquina? No, no señor, nunca, me habían sancionado o algo así ¿Algún otro empleado lo habían sancionado por esa situación? Pues la verdad no se Dr. Los testimonios de Nelson Buriticá y Álvaro Sanguino también ratifican la culpa exclusiva del trabajador, en tanto que el primero explicó que fue la persona encargada de darle Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 26 al demandante «la inducción de todos los procesos y máquinas; que se hac[ía] mucho énfasis en que hay energías peligrosas, que hay partes en movimiento, que siempre se debe parar la máquina, que cualquier ajuste […] la máquina tiene que estar quieta, no tiene que estar en movimiento porque hay energías peligrosas», mientras que el segundo indicó que: […] el día del accidente Yeiler omite el procedimiento y el estándar de seguridad, dentro del perfil del cargo también hay una parte que menciona que la persona también debe velar por los estándares de seguridad y procedimiento seguros, es obligación del trabajador velar por el cumplimiento de sus procedimientos y estándares de seguridad, Yeiler debió haber parado la máquina y si le hubiera parado con toda seguridad el accidente no hubiera ocurrido.

Adujo que, para el momento de los hechos, como en la máquina estaba en alistamiento, los trabajadores advirtieron que una de las aletas estaba muy grande, razón por la cual el operario le dice a Yeiler que ajuste la aleta, Yeiler omite el paro de la máquina y desafortunadamente ocurre el accidente. Que la persona que va a realizar la tarea tiene el deber de parar la máquina y que los supervisores jamás regañan a los trabajadores por apagar la máquina, de hecho, siempre el proceso requiere ajustes y los ajustes para poderlos hacer en la máquina se tiene que parar.

El paro es muy sencillo, es un botón que tienen que presionar y se les dice que cada vez que tienen que parar la máquina tienen que presionarlo. En la inducción él mismo les dijo que las máquinas no piensan ni tampoco hablan y por eso cada vez que necesiten ajustar el equipo tienen que pararlo porque si no lo paran es probable que ocurra un accidente.

Explicó que la empresa tiene registros de mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas; que el paso a paso de la máquina es el procedimiento y al lado de ese paso a paso de la máquina está el estándar de seguridad de los pasos que están ahí ya se establece que para hacer ajustes se tiene que parar la máquina (f.os 6 a 32 del PDF de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA AXA Colpatria Seguros S. A. advierte que la absolución Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 27 de ella no fue objeto de disputa en la casación, por lo que no debe ser un tema que abordar. Adiciona que se eligió la modalidad de aplicación indebida que no es de la vía indirecta, pues siguiendo el canon 87 del CTPSS, lo son los errores de hecho y de derecho (f.os 1 a 5 del PDF de réplica de la aseguradora del cuaderno digital de la Corte).

Los demandantes de forma conjunta ante las dos acusaciones refieren que la empresa adujo que el operario recibió la capacitación. Sin embargo, la prueba desvirtúa ello ya que: Los registros de capacitación presentados por la empresa son inconsistentes y no cumplen con los requisitos exigidos por la normatividad laboral. Los testigos del proceso indicaron que el trabajador no fue instruido de manera suficiente para operar la máquina de forma segura, lo que contraviene el artículo 21 del Decreto 1072 de 2015, que exige la realización de capacitaciones periódicas y documentadas.

En lo que atañe a la culpa exclusiva de la víctima, evocan que esta Corte ha instruido que el empleador debe garantizar las condiciones de trabajo seguras, con independencia de la posible negligencia de los dependientes. Además, que el incumplimiento de las medidas de seguridad es un hecho objetivo que no puede ser justificado por conductas individuales del empleado (f.os 1 a 4 del PDF de Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 28 réplica de la parte activa del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que los medios de convicción del plenario acreditaron que el actor fue vinculado como «auxiliar de producción», ocupación dentro de la cual no estaba la de «alimentación de máquina impresora» o que hubiera recibido capacitación sobre tal tema y, por el contrario, las labores que ejercía el 4 de febrero de 2016, día del accidente, eran del rol de «marcador», porque estaba relevando el cargo ante la ausencia de su titular por vacaciones.

Frente a ello, la censura ataca la decisión como violatoria del canon 216 del CST, en tanto que las pruebas reprochadas, unas como mal valoradas y otras como no apreciadas, evidencian que la «función de marcador» que ejerció el trabajador no era ajena al rol de «auxiliar de producción», la había ejecutado en oportunidades previas y, por el contrario, la causa del suceso fue la culpa de la víctima.

En esa medida, la Sala procede a examinar el elenco probatorio: 1. Del documento de descripción del cargo de «auxiliar de producción» y funciones (f.os 37 a 39 del PDF del cuaderno digital 1° del juzgado), la recurrente aduce que se extrae que el operario tenía como oficio participar en el «alistamiento y Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 29 marcaciones de la máquina asignada», por lo cual el rol de «marcador» que ejerció ese día no era ajeno a su ocupación. Revisado se observa que esta suscrito por el dependiente, el 3 de febrero del 2014, que el objetivo para el que fue vinculado el demandante era «garantizar el apoyo en las diferentes etapas del proceso de fabricación de láminas y conversión de cartón corrugado, de acuerdo con las especificaciones de la ficha técnica, hojas de ruta y las normas NTC452» y como ocupaciones específicas en impresora, fólder, cosedora, troqueladora, cuchillo y sierra detalla: Participar activamente del allanamiento y marcaciones de la máquina asignada.

Verificar oportuna y minuciosamente las fichas técnicas y hojas de ruta de los pedidos programados para procesar durante el turno. Hacer parte activa del control estadístico de proceso, apoyando y reportando al operario de turno para el diligenciamiento de los registros de manera veraz y oportuna. Apoyar el continuo seguimiento al inicio, durante y al finalizar la corrida del material en proceso, verificando las variables cuantitativas (resistencia, calibre, dimensiones) y cualitativas (apariencia, calidad de impresión, textos, tonos) que puedan afectar el buen desempeño de la caja.

Asegurar el adecuado y oportuno lavado de los clisés, cuando durante el proceso de producción de las impresoras así lo requiera. Ejecutar y garantizar el correcto conteo amarre y arrume del producto terminado, de acuerdo a las especificaciones registradas en la ficha técnica. Realizar la identificación adecuada y a tiempo de las estibas con producto terminado.

Informar oportuna y verazmente el desperdicio generado en la maquina asignada al operario de turno. Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Participar activamente en la recolección y pesaje adecuado del desperdicio generado en el proceso y garantizar su traslado a la embaladora. A su vez refiere como responsabilidades del «auxiliar de producción»: Nótese que, si bien el accionante tenía como competencia «participar en la marcación de la máquina» - aspecto que el colegiado no desconoció, pues reprodujo textualmente tal listado de actividades-, también lo es que dicho rol se enfocaba a un apoyo en el proceso referido de «alistamiento y marcación», en tanto que: a) En los equipos y herramientas a su cargo y responsabilidad no se enlista la «impresora S&S 50¨» en la que ocurrió el accidente de trabajo, sino «destornilladores, flexómetro, bisturí, llaves, anillos de corte [y] PTAR».

Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 31 b) Debía tomar como única decisión de su ocupación la «selección de material no conforme». c) El análisis de esta prueba en conjunto con la programación de turnos y el Informe de producción impresoras, folder y/o cosedora del 4 de febrero de 2016, evidencian que existe el puesto de «marcador de impresora».

Por tanto, no puede asegurarse estudiando este medio de convicción per se que el «auxiliar de producción» podría fungir como «marcador de impresora», pues sería desconocer que tal ocupación existía en la empresa, tanto es así que para ejecutar la máquina «impresora S&S 50¨» se requería como parte del equipo al supervisor, al marcador y dos auxiliares o ayudantes. 2.

De la inspección judicial (f.° 348 del cuaderno digital 1° del juzgado) la recurrente refiere que fue mal apreciada, poque el Tribunal solo adujo que el botón de apagado automático o de emergencia no era factible para el trabajador, pero evidencia que: i) la máquina tenía un guarda de seguridad y lo único que se hizo fue alargarla; ii) en la parte plateada en donde el accionante puso la mano no había succión, ni rodillo y, iii) el operario de la empresa que ayudó en la diligencia, aclaró que: […] para hacer el ajuste y el alistamiento de la máquina siempre se debe realizar con la máquina […] que para hacer el ajuste de guías laterales se debe parar el equipo, se dirige la guía para darle el ajuste que necesita y cuando el trabajador termina de hacer el ajuste, vuelve al paro de emergencia, lo quita y vuelve a reiniciar Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 32 la máquina.

Revisada esta prueba, se halla que el fallador enfatiza que el objetivo era entender cómo pudo ocurrir el accidente, aclarar el funcionamiento técnico de la impresora, sus elementos y que no se trata de un interrogatorio de parte al accionante. El trabajador Eddy Morera fue quien colaboró en la inspección judicial y detalla el cuerpo alimentador que se conforma por una guía trasera de sostenimiento del material, dos guías frontales y dos laterales, como se observa a continuación: Luego, se pormenoriza que el dependiente colocó la mano en la bandeja plateada y por el espacio debajo de la banda protectora - que no tenía una adición que ahora presenta- se le succionó el guante con su mano izquierda, de Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 33 la siguiente forma: Se precisó por el demandante y el operario Eddy Morera que acompañaba la diligencia, que dicha guarda de seguridad amarilla tuvo una adición por soldadura de unos 5cm, que aquí se señala: Además, que en la bandeja plateada donde el trabajador descansó la mano no hay rodillos, ni succión, por lo que Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 34 podía colocarse la mano: Se avizoró que al lado izquierdo de la máquina estaban los botones de funcionamiento de la impresora: el rojo es el de paro automático, el amarillo le da punteado para que vaya suave y el verde es el de arranque, los cuales se ven así: Se indicó por el trabajador, ante el interrogante del operador judicial, que los interruptores referidos son manipulados por el «operario o el marcador de máquina», pues los auxiliares se encontraban en la parte de atrás cuando surge el producto terminado en donde también se tiene otro paro de emergencia. Aquella sale, se dobla la caja, se coteja Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 35 con la ficha técnica y se toman medidas: El juez solicitó al operario de apoyo de la diligencia que se colocara en la forma en que estuvo el trabajador en el momento del accidente cuando fue succionada su mano izquierda e intentara coger el botón rojo de detención, lo que se vio así: Se hizo un ejercicio de funcionamiento y construcción de una caja, en el que se precisó que cuando el instrumento se alimenta de cartón, el «marcador de impresora» debe estar Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 36 ubicado aquí: Mientras que el «operario» se localiza en la siguiente posición: Se adiciona que este ejerce la actividad de la máquina junto a tres compañeros.

Pues bien, estudiada en detalle esta inspección judicial, tampoco se extrae equivocación por el juez de alzada o elemento alguno que lleve al derrotero de la providencia, en tanto que se deriva que: i) existía un espacio de aproximadamente cinco cm en la banda protectora amarilla que cubría el rodillo, por el cual se succionó el guante y la Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 37 mano del trabajador, el cual se fortaleció después con una adición con soldadura; ii) los botones de emergencia no eran de fácil acceso para el demandante ante su suceso y, iii) los «auxiliares de producción» – cargo del accionante- ejercen su función en la parte trasera de la herramienta, mientras que el «marcador de máquina» en el frente. 3.

Del Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARL Sura (f.os 232 a 235 del cuaderno digital 1° del juzgado), la empleadora busca demostrar error en su apreciación, pues se desconoció que las causas eficientes y las observaciones del grupo investigador, evidencian la culpa exclusiva de la víctima.

Pues bien, este fue diligenciado por Álvaro Giovanni Linares, director HSEQ de la accionada, pero participaron además Álvaro Sanguino, superintendente del cargo corrugador, Deicy Gómez, auxiliar HSEQ. De aquél se deriva que el accidente ocurrió realizando «su labor habitual», en la jornada normal, sin personas que presenciaran el suceso. Describe el evento cuando el señor Quintero Jiménez se encontraba «en el proceso de alistamiento de la máquina impresora S&S 50¨», pero el producto a procesar presentaba «demasiada aleta y por ende debían ser ajustadas las guías desde el punto de alimentación, a efectos de que el corte del producto tuviese las medidas definidas».

Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 38 El trabajador se dirigió solo «al punto de alimentación y comenzó a hacer el ajuste de las guías, sin realizar el correspondiente control de la energía, empujando con la mano derecha el cuadrante y apoyándose con la izquierda sobre la mesa». Al parecer el dependiente «ubicó la mano de apoyo muy cerca de los rodillos y estos enredaron el guante y arrastró la mano».

Luego, su reacción fue introducir su mano derecha y «está también quedó aplastada». Además, en la casilla de observaciones se registraron que: a) La «investigación es realizada sin la versión de trabajador debido a la situación médica del colaborador al momento de realizar[la]»; b) Es «probable que la causa del evento esté asociado al ajuste de la máquina (guías del cartón) cuando la máquina se encontraba en movimiento, es decir no se activaron los sistemas de control de energías, como indican los procedimientos para realizar el ajuste». c) Como «medida inmediata es instalada en la máquina una extensión a la guarda instalada por el fabricante que disminuye la ranura de acceso a los rodillos de alimentación, aproximadamente a 6mm limitando al mínimo posible el ingreso accidente a la zona de riesgo».

Luego, como causas inmediatas y básicas se pormenorizan: Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 39 De allí que, aunque el Tribunal no esbozó un análisis en detalle frente a las causas inmediatas, básicas y las observaciones del grupo investigador, tal ausencia en nada incide en modificar la determinación adoptada, ni acredita alguno de los yerros fácticos endilgados, ya que, por el contrario, tenía la convicción que el empleador no adoptó acciones pertinentes para evitar que la impresora y el ambiente de trabajo configurara un riesgo para los subordinados, pues: a) Ratifica que el trabajador fue solo al punto de alimentación para realizar el ajuste del aparato, cuando en realidad -como se dijo al estudiar la prueba inicial de descripción del cargo de «auxiliar de producción» y la inspección judicial- cada turno en que se opera la «impresora S&S 50¨» debe estar asistido por el operario, el marcador y dos ayudantes o auxiliares, lo que se corrobora -como se verá más adelante- con la programación de turnos y el Informe de producción impresoras, folder y/o cosedora del 4 de febrero de 2016.

Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 40 b) Contempla como causa probable del accidente el ajuste de la máquina en movimiento, sin activación de los controles de energía. Entonces, aunque quizás esto podría indicar imprudencia del trabajador, también denota la falta de supervisión y control del empleador en la ejecución de las labores de sus dependientes.

En cuanto a un control ejecutado de manera incorrecta por el superior, en decisión CSJ SL5300-2021, citando la CSJ SL1897-2021 se dijo: 1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.

Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020. Además, aunque dicha prueba per se no es suficiente para evidenciar la culpa exclusiva de la víctima, pues el análisis de las restantes apunta a que no le incumbía ejercer la alimentación de la impresora, ni fungir en el cargo de «marcador», si aun así se aceptara que existió ligereza de él, esto no lleva a exonerar de culpa al dador de empleo, ya que «el acto inseguro o confianza excesiva del trabajador, no exonera al empleador de responsabilidad cuando en el accidente ha existido alguna omisión o injerencia de su parte» (CSJ SL3176-2021) o como se indicó en decisión CSJ SL4538-2021;

Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 41 […] resulta necesario precisar que en torno al actuar imprudente del trabajador o inclusive de un tercero pues, lo cierto es que ello no exime al empleador de su culpa, pues como quedó señalado en sede de casación, aquel faltó a su deber de implementar medidas de protección adecuadas y efectivas para evitar que la demandante estuviera en riesgo en el lugar de trabajo, de lo que se deriva su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la eventual concurrencia de culpas (CSJ SL633- 2020). 4.

Así mismo, se denuncia como equivocadamente examinado el interrogatorio del demandante, que es inhábil en casación «salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso», el cual señala que debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL2212-2024).

Igualmente, téngase en cuenta que no se trata de una aceptación pura y simple o aislada de las afirmaciones de las que se busca el desprendimiento de aquella, sino que estas han de ir acompañadas de las explicaciones, aclaraciones y condicionamientos que haga el declarante (CSJ SL1745- 2023). Así, se evita la extracción parcializada o fuera de contexto de las aseveraciones.

Pues bien, analizada la prueba no se observa la revelación requerida, ni siquiera en los términos que alude la recurrente, que intenta extraer fragmentos de tal declaración alejado de su contexto, por lo siguiente: a) La compañía aduce que el petente aseguró que se le hizo inducción y se explicó el funcionamiento de cada Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 42 máquina, aseveración que en efecto efectuó el declarante, pero tal explicación la dio cuando hablaba de la inducción de seis horas que recibió el día que ingresó a laboral, es decir dos años antes del suceso.

Además, complementó al responder la siguiente pregunta que también le dieron información de «seguridad y salud de los elementos de protección, de cómo, digamos, cómo operaba cada máquina», pero que «en sí en ese entonces nos explica[ron] las tareas que teníamos que hacer cada uno como ayudante», así que está justificando que en verdad se le explicó el funcionamiento de cada elemento motorizado respecto de su cometido como «ayudante o auxiliar de producción», más no como «marcador de impresora». b) A su vez, la inconforme refiere que dijo que estaba haciendo labores de marcación y alistamiento, discurso que de nuevo es verídico.

No empece, el accionante refiere -de forma insistente- que «yo era auxiliar de producción y ellos me ordenaron, me dieron la orden de la siguiente semana ir a hacer el cargo de marcador de impresora, que es otro cargo muy aparte». Reconoce que estaban en el proceso de alistamiento de máquina, pero adiciona que en «en ningún momento recibimos capacitación para hacer ese cargo» y aunque el juez cuestiona si en el cargo de «auxiliar de producción» tuvo instrucciones para manipular dicha máquina, el petente aclara que sí, pero que las funciones que ejercía por su rol eran diferentes al de «marcador de impresora», en tanto que: Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 43 El auxiliar «se encargaba de revisar producto terminado, de lavar lonas», es decir, complementa que el auxiliar uno «hasta dónde puede llegar en la máquina es a cambiar las tintas, que eso no tiene nada que ver con, digamos, a introducirse dentro de la máquina ni nada.

Mis funciones eran hasta ahí, hasta cambiar las tintas, digamos, los colores para la impresión de la caja», más adelante reitera que debía «lavar lonas, y cambiar tintas, y recibir producto terminado, digamos, contar producto terminado, y enviar los paquetes a la suinchadora». Mientras que el cargo de marcador de impresora «tenía que mover cuchillas, alistar el producto, digamos, la caja, cambiar las cuchillas de la máquina, montar las lonas, y arrancar la máquina, y alimentar la máquina con la lámina, que fue en el lado donde yo me accidenté».

Por su parte al «operario» le incumbía «mirar la caja terminada, nada más […] él no tenía que mover cuchillas o cambiar lonas o cambiar tintas, nada, él solo simplemente tenía que llenar la diligencia del producto terminado ya». c) Según el empleador, el trabajador aseguró que ese día estaban manipulando la máquina cuatro personas. Ello no resulta del todo cierto, en tanto que explicó fue los relevos de ocupaciones que se hicieron durante la programación semanal.

Incluso, cuando se le preguntó quién Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 44 estaba en el momento del accidente con él trabajando esa máquina, respondió que «estaba Wilson Aria y solo él». d) En cuanto a que para el alistamiento debía estar apagado el instrumento y no lo hizo, el señor Quintero Jiménez afirmó que la impresora no se podía parar, ya que los supervisores no lo permitían, más adelante recabó que «nosotros no podíamos parar la máquina porque el supervisor siempre estaba con nosotros ahí, mirando que la máquina en ningún momento después de arrancar parara».

Es más, exalta que debido a un tema de competencia entre turnos por rendimiento aquella no se podía detener en ningún momento. En todo caso precisa que para el alistamiento la impresora debe estar apagada, pues se divide en varios cuerpos, el de cuchillas, lonas y rodillos, por lo que aquél proceso consiste en «cambiar las cuchillas, montar las lonas, cambiar tintas», en la medida que «no todas las cajas tienen el mismo sello, ni el mismo cliente, ni el mismo color de tintas, cada caja, ni las mismas medidas de aleta, ni de para armar la caja».

Sin embargo, después de ello la máquina se une y armada «empieza a sacar el producto, que en ese entonces ya estábamos sacando producto y al momento fue que la máquina me jaló el guante y me jaló la mano». Así, leído íntegramente el interrogatorio del actor, con énfasis en los fragmentos que la censura adujo como confesión, se concluye que su narrativa no tiene consecuencias jurídicas adversas a él o que favorecen a la parte contraria.

Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 45 5. La programación de turnos (f.os 117 a 157 del cuaderno digital 2° del juzgado) es un documento que no tienen signo alguno que fuera elaborado, suscrito o recibido por alguna de las partes en litigio y aunque esta Corte ha dicho en sentencia CSJ SL14236-2015 que la firma no es el único medio para tener conciencia de quien emitió o creó un pliego, «ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento», tales como «la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos)», lo cierto es que en este caso se carece de elemento característico que de certeza de su autoría, por lo que no resulta equivocado, menos con condición de protuberante, no otorgar eficacia probatorio a pruebas de las que se desconoce su autenticidad.

En todo caso, si se pudiera apreciar, evidencia los turnos ejercidos para operar la «impresora S&S 50¨» desde el 30 de noviembre de 2015 al 6 de febrero de 2016, detallando que: i) en todos ellos el equipo se conformaba por un operario, un marcador, dos ayudantes y, ii) en las semanas 49 a 53 del año 2015, junto con las 1° y 2° del año 2016, el demandante fungió como ayudante, pero en las semanas 3° a 5° de la anualidad final fue «marcador».

Esta última información, de la que pretende la compañía derivar acreditación de que el actor ejercía la ocupación de «marcador» con anterioridad y conocía cómo era Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 46 el manejo de este, en nada acredita un yerro del colegiado que lleve a derribar sus conclusiones, en tanto que solo confirma las aseveraciones del ad quem sobre que el actor ejerció como «marcador de impresora» cuando ese no era su real rol.

En esa medida, no demuestra que el verdadero quehacer del accionante fuera el de marcador de impresora y, pese a ello, ejerció tal actividad, menos aún certifica fue capacitado para dicha actividad o que el dador de empleo tomó todas las medidas preventivas y de seguridad y salud en el trabajo para evitar la consumación del riesgo. Por el contrario, se resalta que en todos los turnos la tripulación siempre se conformó por los cuatro miembros aludidos, pero el día del accidente -pese a dicha información registrada- como se indicó en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a ARL Sura (f.os 232 a 235 del cuaderno digital 1° del juzgado), el señor Quintero Jiménez fue solo a «alimentar la máquina de impresión» y revisar el ajuste de la aleta. 6.

Tales apreciaciones se replican frente al Informe de producción impresoras, folder y/o cosedora del 4 de febrero de 2016 (f.° 158 del cuaderno digital 2° del juzgado), elemento atacado como no valorado, pero cuya ausencia de estimación no conduce al quiebre de la determinación, pues refleja que en el turno 1 de la máquina «impresora S&S 50¨» del día del impase el supervisor era Nelson Buriticá, el operario Wilson Ariza y el marcador el demandante, Yeiler Quintero, quienes Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 47 se encontraban con dos ayudantes Ferney Sierra y Eduard Velandia. 7.

Del Programa de inducción (f.os 31 a 36 y 269 a 274del PDF del cuaderno digital 1° del juzgado) que se realizó al demandante el día que ingresó a laborar, el «3 de febrero de 2014», de la Evaluación de capacitación del «28 de octubre de 2013» (f.os 109 del cuaderno digital 2° del juzgado) y de la Matriz de identificación de peligros y valoración de riesgos en actividades rutinarias del 8 de enero de 2015 (f.os 63 a 68 del cuaderno 2° digital del juzgado), la Sala advierte que no son viables ni conducentes para determinar la ausencia de culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, como pretende el censor, por la potísima razón que fueron elaboradas, aproximadamente, dos y un año antes del accidente, respectivamente.

No se pretende desconocer que la inicial da cuenta que se dio una inducción para el cargo de auxiliar, informando sobre los procesos de «corrugador, calderas, pre alistamiento, gomas, impresión, folder, picadora, embaladora, cuchillo y sierra, troquelado, grapadora, montacargas», mientras que la final aduce a los controles existentes y evaluación de riesgo el proceso de corrugado para enero de 2015, pero en momento algún acreditan la diligencia y cuidado del dador de empleo en la supervisión de las funciones del trabajador, se insiste, para el día del suceso el 4 de febrero de 2016, ni la garantía que el actor ejercía el cargo para el que fue contratado.

Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 48 Por tanto, a lo sumo, pueden forjar indicios que «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020).

Si lo narrado fuera poco, de tales elementos se avizora inconsistencias adicionales, ya que: 7.1. No es objeto de discusión en el plenario, ni en esta sede que el accionante ingresó a laborar el 3 de febrero de 2014. Por ende, resulta cuestionable, con pérdida de fuerza probatoria, que la Evaluación individual de actividades de capacitación denunciada como no apreciada, sea del 28 de octubre de 2013 (f.os 109 del cuaderno digital 2° del juzgado), es decir cuatro meses antes de que se suscribiera el contrato laboral; circunstancia fáctica que afecta su credibilidad para los efectos del proceso, por lo que en nada incide que no hubiese sido estimada por el fallador. 7.2.

La Matriz de identificación de peligros y valoración de riesgos en actividades rutinarias del 8 de enero de 2015 (f.os 63 a 68 del cuaderno 2° digital del juzgado) fue reprochada como equivocadamente estudiada, cuando no fue valorada, lo cual es errado en tanto que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 49 acerca del mérito que ofrezca (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en SL1810-2018. 8. Del documento de «proceso de mantenimiento corrugador control de solicitudes y ordenes de trabajo impresora S&S 50¨ tipo mecánico» (f.os 298 a 333 del cuaderno digital 2° del juzgado), la entidad aduce que evidencia las condiciones óptimas de la máquina, pues se le efectuaban constantes mantenimientos.

No empece, tal tesis está alejada de los verdaderos argumentos en que el colegiado fundamentó su decisión, pues en ningún momento se afirmó que el instrumento de impresión estuviera en estado deficiente o presentara problemas en su funcionamiento que hubiese sido el detonador del accidente en discusión. Así que lo preliminar es desacertado como se indicó en proveído CSJ SL17025-2016 al sostener que «los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo […]Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada». 9.

De las Capacitaciones sobre el cuidado de las manos del 15 de mayo de 2015, de seguridad eléctrica del 5 de septiembre de 2015 y de riesgo eléctrico energías peligrosas e importancia del bloqueo y etiquetado del 25 de julio de 2014, basta advertir que no se cumplió con el deber argumentativo exigido cuando se acusa la indebida Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 50 valoración del material probatorio, pues de acuerdo proveído CSJ SL544-2013, reiterada en la SL4800-2019, compete: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Sin embargo, la censura se dedica a transcribir su contenido, al sostener que: […] (i) la capacitación sobre el cuidado de las manos, realizada el 15 de mayo de 2015, a la que si bien hizo referencia el Tribunal de forma enunciativa, no le dio la importancia que merece, pues en la misma el propio trabajador reconoce que debe: “Cuidar mis manos en el trabajo, hacer las acciones con cuidado, trabajar con precaución, mucho cuidado, responsabilidad, utilizar los elementos de protección, utilizar las herramientas adecuadas, trabajar sin afanes”, (ii) a la capacitación del 5 de septiembre de 2015 a la que asistió el demandante, sobre SEGURIDAD ELÉCTRICA, y en la se tocaron temas como Condiciones inseguras, Uso de equipo o herramientas y riesgos eléctricos; y la (iii) capacitación sobre el riesgo eléctrico energías peligrosas e importancia del bloqueo y etiquetado del 25 de julio de 2014.

Dicha fundamentación resulta insuficiente, pues debe consumarse un ejercicio comparativo entre lo que la prueba acredita, lo extraído erradamente por el ad quem y su incidencia en la sentencia. Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 51 10. De los testimonios rendidos por Cristian Camilo Díaz, Nelson Buriticá y Álvaro Sanguino López es importante destacar que no son hábiles en casación, ya que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular.

Sin embargo, su estudio procede cuando, previamente, se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019), lo que no ocurrió. En consecuencia, no se acredita ningún yerro protuberante y manifiesto que lleve al quiebre de la decisión. Por ende, el cargo no es próspero. IX. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal por el camino directo, bajo la modalidad de infracción directa del canon 2357 del Código Civil, que condujo a aplicar indebidamente el «artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 63, 1604, 1613 del Código Civil; 348, 349, 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º de la Ley 1562 de 2012».

Elucida que para la configuración de la responsabilidad se requiere el daño, el hecho generado y el nexo de causalidad, elemento último necesario pues nadie está obligado a resarcir un quebranto cuando no ha dado causa o contribuido a él. De allí que menciona que la culpa exclusiva de la Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 52 víctima sea eximente de responsabilidad, pues rompe dicho nexo causal ante la imposibilidad de imputar el resultado a quien se afirma lo cometió por acción u omisión. Señala que, si el juez de alzada hubiera aplicado dicho exculpante, no habría: […] soslayado que todo hecho que se considere “causa” sine qua non del resultado lesivo no puede ser suficiente para endilgar responsabilidad, porque ello daría como resultado un verdadero despropósito, pues cualquier intervención causal necesaria bastaría por sí misma para imponer al agente interviniente la obligación de indemnizar los daños causados La empresa, en suma, podía tomar todos los riesgos inherentes a la labor económica que desplegaba y esa sola circunstancia no la hacía laboralmente responsable de los daños que no se derivaron del ejercicio normal de esa actividad peligrosa sino del proceder indebido del trabajador.

Pero la creación y el aprovechamiento de un riesgo propio por parte de la víctima son causales que eximen de responsabilidad al productor del riesgo inicial, de lo contrario, toda persona tendría que responder objetivamente por la mera creación de riesgos Recalca que el sentenciador de apelaciones tampoco tuvo en cuenta que los infortunios laborales se reconocen por la jurisprudencia como que su simple ocurrencia no determina la culpa, pues el dador de empleo no tiene una obligación de resultado, «no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021)».

Además, que el empleador no siempre puede evitar el riesgo laboral, ya que existen variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas, Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 53 de tal forma que «no siempre que se presenta el siniestro laboral fue porque hubo incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección».

Concluye que cuando la causa del evento es la creación y aprovechamiento de un riesgo propio por parte de la víctima, debe tenerse ello como un eximente de responsabilidad, lo cual no se apropió el colegiado (f.os 33 a 36 del documento PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). X. RÉPLICA AXA Colpatria Seguros S. A. asegura que no se explica en qué consiste la presunta trasgresión del canon 216 del CST imputada al Tribunal.

Es decir, no detalla cuáles los supuestos jurídicos que equivocadamente el operador judicial dio a las normas (CSJ SL332-2019). Menciona que, en todo caso, la decisión del colegiado esta ajustada a la disposición que rige y a la jurisprudencia (f.os 5 a7 del PDF de réplica de la aseguradora del cuaderno digital de la Corte) XI. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 54 naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, acarrea que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta ello, ya que la Corporación encuentra que el reproche contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. Esta Corporación de vieja data ha recordado que el concepto de infracción directa implica que el colegiado no acuda a la norma denunciada, debiendo hacerlo, por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio.

Por tanto, para demostrar ello, al censor debe dirigir su retórica a acreditar por qué los preceptos de alcance nacional denunciados son los llamados a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559; Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 55 SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y SL2835-2015) y exponer cuál es la incidencia que su desconocimiento tiene en la decisión adoptada (CSJ SL14481-2016, reiterada en SL5015-2020 y SL041-2021).

No obstante, la exigencia requerida brilla por su ausencia, en la medida que el recurrente menciona en la proposición jurídica la infracción directa del artículo 2357 del CC, pero en el desarrollo en nada profundiza frente a la reducción del monto de la indemnización ante la concurrencia de culpas, pues se concentra en la exclusiva de la víctima. 2.

A su vez se reprocha la aplicación indebida del artículo 216 del CST, modalidad según la cual el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada de la norma, incurre en el error de aplicarla a un hecho no previsto por ella; hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla.

En todo caso, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019); circunstancia que no acontece en el sub examine respecto del canon referido, pues es el que reglamenta la materia objeto de debate. 3.

Además, no se cumple con el deber hermenéutico requerido por la vía directa, según el cual compete dirigir el Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 56 discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado bajo alguna de las modalidades de vulneración (CSJ SL14481-2016, reiterada en SL5015- 2020).

No obstante, la censura se limitó a hacer apreciaciones jurídicas respecto de la configuración de la culpa del empleador, los eximentes de responsabilidad, la obligación de medio del dador de empleo y los infortunios laborales. Con todo, no está de más recordar, a modo de doctrina, lo siguiente: a) En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima se dijo en decisión CSJ SL14420-2014 que: […] 1º) Antes de abordar la Sala el estudio objetivo de las pruebas denunciadas en el cargo, conviene recordar, que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 57 tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

En ese estado de cosas, tiene explicación que sean causas ajenas y, por ende, rompen el nexo de la responsabilidad, el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, pues en esos eventos, «hay imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa» (CSJ SL 2336- 2020).

Sin embargo, como con el cargo inicial no se derruyeron las conclusiones fácticas probatorias del ad quem frente a que se acreditó la culpa del empresario y no fue una exclusiva del trabajador, no es posible -por consiguiente- adjudicar algún error jurídico por el no empleo de la institución referida, pues no se demostró su configuración. b) Respecto de la aplicación del canon 2357 del CC para reducir el monto de la indemnización, es viable acudir a la providencia CSJ SL2220-2024, que sostuvo: […] en la sentencia CSJ SL 35121, 3 de jun. de 2009, rememorada en la CSJ SL5619-2016, frente a la disminución de la indemnización por perjuicios se precisó: Así las cosas, siguiendo las anteriores directrices o enseñanzas jurisprudenciales que la censura no logra hacer variar, y como en el asunto a juzgar, quedó debidamente acreditada la culpa de la empleadora demandada, lo cual no es materia de cuestionamiento en sede de casación, en definitiva, no puede operar la compensación de culpas en los términos peticionados en el ataque, ni la reducción en el monto de la condena por la referida indemnización. (Subrayado fuera del texto original).

Pues bien, en consideración a lo que antecede advierte la Sala Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 58 que no le asiste razón a la recurrente en sus acusaciones por cuanto la interpretación realizada por el Tribunal del artículo 216 del CST se encuentra acorde con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corporación en cuanto a que frente a la condena impuesta al empleador por indemnización plena y ordinaria de perjuicios, no es de recibo alegar concurrencia de culpas o la imprudencia del trabajador en la ocurrencia del accidente laboral para reducir la responsabilidad, además, que la norma en comento resulta autónoma y no admite la aplicación analógica de las normas civiles sobre compensación de culpas, como el artículo 2357.

En ese orden de ideas, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales en precedencia en los que la Sala ha decantado de forma pacífica y reiterada la inaplicación de la concurrencias de culpas como elemento de disminución de la indemnización plena de perjuicios frente a la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo y, teniendo en cuenta que la censura no logra hacer variar la postura actual con nuevos o contundentes argumentos que justifiquen un cambio jurisprudencial, se mantiene el precedente sobre la temática puesta a consideración de la Sala.

Así que la concurrencia de culpas como argumento para reducir la condena en materia de indemnización plena de perjuicios es inaplicable. Por los fundamentos de técnica inicialmente expuestos, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Papeles & Corrugados Andina S. A. y a favor del opositor.

Se fija como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN Radicación n.° 11001-31-05-019-2017-00825-01 SCLAJPT-10 V.00 59 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por YEILER EDIER QUINTERO JIMÉNEZ RINCÓN, ALEIDA JIMÉNEZ VARGAS y JULY ESMERALDA RODRIGUE TORRES, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor IIII contra PAPELES & CORRUGADOS ANDINA S. A., trámite al que se vinculó como llamado en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 23F5451EBDE857B77ADEF82385A36FCB92C07A8EBBD4958C30485B4425345777 Documento generado en 2025-03-17