Micelio
SL555-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

1 2 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad, Cuidan Laboral Sala de Desconaestlia N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL555-2023 Radicación n.° 93491 Acta 9 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CECILIA, NANCY, REYNALDO, SERGIO ALFONSO Y GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de mayo de 2021, en el proceso que BERTHA DÍAZ MARIÑO adelantó en contra de VESGOMEZ Y CÍA S EN C. y de los herederos indeterminados de HONORATO VESGA GÓMEZ, al que fueron vinculados los recurrentes, en calidad de herederos de este último, y OSCAR VESGA SILVA.

I.

ANTECEDENTES Bertha Díaz Narifio solicitó el reconocimiento de un contrato de trabajo entre VESGOMEZ y Cía. S. en C. y Honorato Vesga Gómez, de un lado, y su esposo Gonzalo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93491 García Ordóñez, del otro, desde el 25 de noviembre de 2003 hasta el 1 de julio de 2011, cuando terminó por muerte del trabajador. Reclamó el pago de los perjuicios derivados del deceso de su esposo, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo de la sociedad convocada y de los herederos determinados e indeterminados de Vesga Gómez, en forma solidaria (fls. 76 a 99 y corregido de folios 105 a 128).

En sustento de sus aspiraciones, relató que su cónyuge, Gonzalo García Ordóñez, fue trabajador de la sociedad accionada, de la que Honorato Vesga Gómez fue gerente y socio gestor hasta su fallecimiento. Precisó que la relación laboral se desarrolló desde el 25 de noviembre de 2003, pero el 2 de enero de 2010, su esposo y Honorato Vesga Gómez, como empleador, suscribieron un contrato de trabajo a término fijo ode uno a tres años», que se prorrogó hasta el 1.0 de julio de 2011, cuando el trabajador murió como consecuencia de un accidente de trabajo.

Precisó que el accidente acaeció en las instalaciones de la empresa; su esposo fue golpeado por una estructura de madera empleada en el secado del arroz, «quedando atrapado entre los bultos de arroz y las maderas derrumbadas hasta que terminó asfixiado». Enfatizó que dicho evento fue calificado como laboral por la ARL Positiva S.A. y se generó por la ausencia de medidas de seguridad y protección, la precariedad de las instalaciones de trabajo y de los equipos empleados, y la falta de mantenimiento por parte del empleador.

Aclaró que Honorato Vesga Gómez falleció el 2 de SCLAWT-10 V.00 2 13 Radicación n.° 93491 septiembre de 2012, lo que hizo necesaria la convocatoria de sus herederos. En calidad de heredera de la persona natural señalada como empleadora, Cecilia Vesga Ballesteros se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, «causa extraña-reparación reciente del silo de secamiento», «la ruptura de la viga fue culpa de un tercero», inexistencia de contrato escrito o verbal de trabajo, «pagos oportunos a la seguridad social por parte del empleador Honorato Vesga Gómez», «aceptación de la herencia con beneficio de inventario» y buena fe (fls. 149 a 181).

Admitió que su padre fue el gerente y socio gestor de la sociedad demandada, y precisó que fue como persona natural que él contrató a Gonzalo García Ordoñez para la realización de labores generales y de mantenimiento de los diferentes establecimientos de comercio de su propiedad. Dijo que no le constaban las circunstancias del accidente, pero que, en todo caso, imprudentemente el trabajador expuso su vida, en cuanto «llenó el silo de arroz, e ( ) ingresó sin recibir órdenes y sin ninguna razón lógica debajo del silo de secamiento, que colapsó a pesar de recientemente haber sido reparado, situación ésta que daría como resultado que el daño fue consecuencia del obrar de un tercero».

Nancy, Reynaldo, Sergio Alfonso y Germán Enrique Vesga Ballesteros, y Oscar Vesga Silva, se pronunciaron en similares términos y blandieron las excepciones de ausencia SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93491 de culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima, prescripción y buena fe. La sociedad convocada al juicio también rechazó las aspiraciones de la demandante.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, «actuaciones del señor Honorato Vesga Gómez ( ) no fueron producto de su actuar como socio gestor ( ) tampoco de simple intermediario», ausencia total de perjuicios que la sociedad deba reconocer a la demandante, «direcciones donde se señala han funcionado los establecimientos de comercio de propiedad de la sociedad Ves gomez y Cía S en C., no corresponde o han correspondido nunca con el lugar donde ocurrió el accidente», cobro de lo no debido y buena fe (fls. 542 a 569).

Admitió que Honorato Vesga Gómez fue su gerente y socio gestor, pero enfatizó que de cara a la relación laboral objeto del proceso, aquel fungió en su propio nombre y no de la compañía. En ese orden, negó cualquier responsabilidad derivada del contrato de trabajo; con mayor razón, del accidente laboral, en tanto ocurrió fuera de sus instalaciones y en establecimientos de propiedad de Vesga Gómez.

El curador ad litem de los herederos indeterminados de Honorato Vesga Gómez no propuso excepciones, pero se opuso a la prosperidad de la demanda y manifestó que se atendría a lo que resultara demostrado en el proceso. SCLAPT-10 V.00 4 I4 Radicación n.° 93491 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la existencia de una relación laboral entre Gonzalo García Ordóñez y Honorato Vesga Gómez, desde el 25 de noviembre de 2003 hasta el 1 de julio de 2011, regida por varios contratos de trabajo, el último finalizado por muerte del trabajador.

Absolvió de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal revocó parcialmente la decisión absolutoria. En su lugar, declaró que el empleador incurrió en culpa suficientemente demostrada en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, y condenó a los herederos determinados de Honorato Vesga Gómez a pagar a la actora $107.135.211 por lucro cesante consolidado, $102.860.855 por lucro cesante futuro y $30.000.000 por perjuicios morales, junto con las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que se ocuparía de clarificar si el a quo se equivocó al despachar en forma desfavorable la pretensión de indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en el accidente de trabajo. No halló controversial la celebración y ejecución de varios contratos de trabajo entre Gonzalo García Ordóñez y SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93491 Honorato Vesga Gómez, durante *el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2003 y el 1 de julio de 2011, cuando falleció el trabajador producto de un accidente de trabajo.

Tampoco, que la demandante obtuvo la pensión de sobrevivientes a cargo de Positiva S.A. Para comprobar la procedencia de la indemnización de marras, estimó necesario verificar la ocurrencia del accidente laboral, «la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro ya sea por acción, omisión, debido a la falta de cuidado, por negligencia, impericia etc.» y los perjuicios sufridos.

Dio por descontado el carácter laboral del siniestro, dado que así lo reportaron los informes de la ARL y ello dio lugar al reconocimiento de las prestaciones de ese subsistema. Resaltó que las partes no objetaron la definición del origen del accidente. Adicionalmente, se refirió el informe de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, las fotografías tomadas al sitio del accidente (fls. 22 a 61), el memorando remitido por el empleador a sus trabajadores días después del siniestro, en el que prohibe subir a los techos y entrar a los silos sin autorización. Así mismo, a la Resolución 1612 de 23 de noviembre de 2011, en la que el Ministerio del Trabajo sancionó al empleador por inconsistencias y deficiencias en la revisión y mantenimiento del lugar de trabajo en que ocurrió el deceso del trabajador, la investigación, dictamen y recomendaciones de la ARL, los formatos de entrega de elementos de protección personal, de SCLAJPT-10 V.00 6 4 S" Radicación n.° 93491 capacitación y de divulgación de los programas y políticas de salud ocupacional «con firma de la secretaria y el presidente sin un soporte de entrega al trabajador».

De los testimonios de Angela Pinto Gómez, William Norberto Pinzón Pérez, Angel Miguel Acevedo Samacá, Edgar Fabián García Díaz y Juan Carlos Carvajal Quintero, dedujo que dentro de las labores del trabajador fallecido, estaba «la de arreglar los daños que se presentaran como destrabe de compuertas o fugas de arroz en los sitios en que se almacena el arroz»; también, que «era normal que los trabajadores transitaran por debajo de las piezas».

Enfatizó que si bien, tales declarantes no conocieron la ubicación de García Ordóñez cuando se presentó el accidente, ello no significaba que no estuviera ejecutando las labores a las que se dedicaba; con mayor ra7ón, si el empleador demandado no acreditó que el trabajador estuviera obligado a reportar cualquier movimiento dentro de la empresa.

Asentó que aún si se considerara que el trabajador incurrió en actos inseguros al realizar labores bajo la estructura que soportaba el arroz, ello no eximía de responsabilidad al empleador, como quiera que, según la jurisprudencia, en la aplicación del artículo 216 del estatuto laboral no tiene cabida la compensación de culpas. Recalcó que según los informes de la ARL Positiva S.A., el accidente se presentó con causa y con ocasión de la labor a cargo del trabajador.

Esto expuso: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93491 Y es que no puede dejar de verse que la ARL Positiva en la investigación del accidente de trabajo determinó que el trabajador se desempeñaba como operario de oficios varios de molinería el cual el 01 de julio de 2011 ingresó solo y sin previo aviso a sus compañeros al túnel de secamiento debajo de la batería de los 5 silos de secado de arroz y cuando se encontraba bajo el siglo (sic) 5 que presuntamente presentaba alguna fuga, en donde la viga central se rompió causando derrumbe de la estructura y el consecuente atrapamiento del trabajador, quien falleció en el sitio», advirtiendo que el accidente se presentó "por el ingreso del trabajador por el túnel de ventilación [para] presumiblemente controlar alguna fuga de arroz" (FL. 359-361).

Investigación de la que se extrae que el trabajador se encontraba en el túnel de ventilación aparentemente controlando alguna fuga de arroz. En conclusión, en cuanto a que si el trabajador se encontraba realizando una de las funciones propias de su cargo, al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, para la Sala no queda duda de ello, la parte actora afirmó que el accidente ocurrió en el ejercicio de las labores propias del cargo para el cual fue contratado (oficios varios) afirmación que encuentra soporte en el dictamen de calificación de origen del accidente emitido por Positiva ARL, en la investigación del accidente de trabajo realizada por Positiva ARL y de las declaraciones de 3 compañeros de trabajo del fallecido recepcionadas dentro de dicha investigación. Precisó que si el empleador consideraba que la actividad que realizaba el trabajador no hacía parte de sus funciones, así debió acreditarlo en el proceso.

Destacó que el único testigo que corroboró esa tesis fue el supervisor del occiso, quien no se hallaba en el establecimiento donde ocurrió el siniestro. Además, continuó, ano se evidenció control alguno que impidiera al personal ingresar a dicha zona, así como tampoco una señalización de prohibido ingresar, ni capacitación o instrucción alguna al respecto».

Deploró que solo después del accidente surgieran recomendaciones e instrucciones empresariales en ese sentido. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93491 Sobre la culpa patronal, recordó que la demandante imputó al empleador una conducta omisiva, «ra7ón por la cual le corresponde al empleador acreditar que no omitió ninguna de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como que realizó todas las actividades tendientes al cuidado del trabajador».

Agregó: En ese orden la [Sala] encuentra que la demandante acreditó un incumplimiento de las medidas de seguridad del empleador respecto del trabajador fallecido con la Resolución N° 001612 del 23 de noviembre de 2011 expedida por el Ministerio del Trabajo, a través de la cual sancionó al empleador por el incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo por la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida GONZALO GARCÍA ORDONEZ, en la que halló las siguientes situaciones: viga defectuosa, ausencia de revisión y refuerzo de estructuras de madera en los silos de secado, falta de refuerzo con palancas y platinas atornilladas, la falta de prohibición del ingreso del personal debajo de los silos de secamiento del arroz, la falta de manual de procedimiento seguro, ausencia de socializaciones de lecciones aprendidas, falta de implementación de permiso de trabajo en alturas y en espacios confinados, falta de inspección en áreas de trabajo y equipos, falta de control de riesgos en espacios confinados, falta de procedimiento para la reparación de fugas de arroz, falta de análisis de puesto seguro de trabajo, falta de especificación de las actividades de Copaso en las actas de reunión, falta de capacitación para la ejecución de la labor siendo que el trabajador GONZALO GARCÍA ORDONEZ ingresó a laborar el 25 de noviembre de 2003 y tan solo hasta el 3 de enero de 2011 fue capacitado y no en temas relacionados con su labor.

También acreditó la omisión del empleador en las medidas de seguridad y salud en el trabajo con la investigación adelantada por la ARL Positiva en la que indicó como causas del accidente de trabajo inspecciones de recepción deficientes, postura insegura no especificada, exposición innecesaria en espacio confinado y defectuosa, generando como recomendaciones al empleador la inspección, revisión, reparación y refuerzo de las vigas, el mejoramiento de la estructura de apoyo de todos los silos de secado de arroz, la realización de pruebas de carga de los silos SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93491 aún después de reparados, la verificación de las cargas que no superen un 70%, la elaboración de manuales de procedimientos operativos, la inclusión de una metodología para la reparación de fugas de arroz en los silos (fl. 359-361).

Dedujo que el empleador no cumplió con la carga de desvirtuar las deficiencias anotadas, todas relevantes en perspectiva de un panorama de incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo; en especial, de cara al accidente en el que perdió la vida el trabajador. Descartó que la entrega de elementos de protección personal, las capacitaciones brindadas y la existencia de un programa de salud ocupacional modificaran su criterio, en tanto irrelevantes en función de prevenir situaciones como la ocurrida; con mayor razón, si «los empleadores no solo están en la obligación de tener un SGSST, sino de materialmente implementarlo, so pena, [de] que su actitud silente y abstencionista, le acarreen las consecuencias que hoy se avizoran».

Acerca del obrar inseguro del trabajador, que se dejó consignado en el informe de la ARL, consideró que ello era innegable «pues no se logró acreditar lo contrario». Sin embargo, reiteró que «la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado e imprudente del trabajador», porque la indemnización plena de perjuicios de que trata el articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no admite la compensación de culpas.

SCLAPT-10 V.00 10 1- Radicación n.° 93491 Claro lo anterior y descartada la prescripción de la acción, se ocupó de la tasación de los perjuicios a favor de la demandante, bajo el entendido de que su condición de cónyuge no estaba en discusión. Así mismo, dio por descontado que dependía económicamente de su esposo, porque así se verificó por la ARL al momento de conceder la prestación por sobrevivencia. Se apoyó en varios precedentes de esta Sala, y tuvo en cuenta un salario de $640.000 (fl. 12), así como que el trabajador falleció a los 39 arios.

Al calcular el lucro cesante consolidado, actualizó el ingreso, restó el 25% por gastos personales, verificó el número de meses transcurridos entre la muerte y la emisión de la sentencia, y fijó la tasa de interés anual y mensual. Para hacer lo propio con el lucro cesante futuro, partió de la diferencia entre la edad que tendría el trabajador para el momento de la decisión y la edad de vida probable (83 arios), y tuvo en cuenta las tasas de interés mensual y anual.

En ese orden, arribó a $107.135.211 por lucro cesante consolidado y $102.860.855 por lucro cesante futuro. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los herederos determinados de Honorato Vesga Gómez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93491 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo o, en su defecto, «se disminuya las condenas por perjuicios patrimoniales, conforme a lo pedido en la demanda, y/ o que se ajuste al real perjuicio de la demandante».

Con tal finalidad formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusan violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 56, 57, 59, 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 64, 66, 1603, 1604, 2341 y 2357 del Código Civil, 166 y 167 del Código General del Proceso. Cuestionan que el Tribunal «no diera por demostrado, estándolo, que existen los suficientes y protuberantes elementos de juicio que se extraen de las probanzas obrantes en el proceso, que permiten establecer que el infortunio del trabajador GONZALO GARCÍA ORDÓÑEZ (q.e.p.d.) tuvo por causa exclusiva su propia culpa».

Refiere los siguientes errores de hecho: a) Concluir que el trabajador, al momento de la muerte, estaba realizando funciones del cargo. b) Concluir que el accidente se generó por una "compensación de culpas" entre el trabajador y el empleador. SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 93491 c) Concluir que se demostró que la relación de causalidad del accidente fue demostrada por la parte actora, en perjuicio del empleador. d) No dar por demostrado, estándolo, que incluso si el empleador hubiese demostrado haber cumplido del modo más estricto posible todos los reglamentos y normas de seguridad y salud en el trabajo, el accidente se hubiese presentado igualmente, pues no es predecible que una persona se introduzca sin preaviso alguno a la parte más interna (silo 5) de un horno de secamiento en funcionamiento o que, en el mejor de los casos, acaba de ser apagado. e) No dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrió por la culpa exclusiva de la propia víctima.

Asegura que los dislates descritos se derivaron de la apreciación equivocada de la investigación y el dictamen de la ARL Positiva S.A. sobre el accidente de trabajo, el informe de necropsia, las (fotografías de las condiciones físicas de la arrocera» (fls. 22 a 61) y los testimonios de William Pinzón Pérez, Ángel Miguel Acevedo Samacá, Juan Carlos Carvajal Quintero y Edgar Fabián García Díaz.

Considera que de las pruebas denunciadas se infiere con facilidad que «no existe prueba necesaria, para declarar la culpa del empleador en el accidente de trabajo. Se remite a la investigación de la ARL para explicar que esta apenas refiere «presunciones» acerca de la presencia de fugas de arroz, que no son «ni legales ni de derecho» y, «sin embargo, fueron tenidas como demostradas por el fallador de segundo piso».

Señala SCLAJPT-1.0 V.00 13 Radicación n.° 93491 que, por el contrario, dicho informe «sí demostró de modo certero, no por "presunciones"», que el trabajador «ingresó solo y sin previo aviso a sus compañeros al túnel de secamiento en operación (reciente por lo menos, como quiera que se afirma que la propia víctima lo apagó), debajo de la batería de los cinco silos cuando colapso un techo atrapándolo».

En ese orden, estima que no puede existir conclusión distinta a que el accidente ocurrió exclusivamente por la imprudencia del trabajador, «lo cual nos ubica en una culpa exclusiva de la víctima». Con mayor razón, aduce, si «de las fotografias y escritos arriba aludidos como mal apreciados se acredita que el sitio donde ocurrió el insuceso es "per se" de alta peligrosidad sin más consideraciones que el solo sentido común».

Ante ese escenario, anota, cualquier medida de seguridad y prevención que hubiera adoptado el empleador habría resultado inane, de suerte que «igual se hubiese presentado el luctuoso hecho que hoy lamentamos». Añade que los testimonios vertidos al juicio, «son dicientes de la culpa exclusiva del trabajador». Remata: [ ] al no existir prueba alguna que acreditara cual fue la causa real por la cual se encontraba el trabajador en el silo, en un entorno de operación que generaba máxima peligrosidad, ni tampoco las funciones que estaría ejecutando no es posible endilgarle responsabilidad al entonces empleador, debiéndose declarar como corolario SCLAJPT-10 V.00 14 di Radicación n.° 93491 que el nexo causal del infortunio, se insiste a riesgo de fastidiar, constituyó una culpa exclusiva de la víctima.

VII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la que se orienta el ataque, queda libre de discusión la existencia de un contrato de trabajo entre Gonzalo García Ordóñez, cónyuge de la demandante, y Honorato Vesga Gómez, terminado por la muerte del primero el 1 de julio de 2011, con ocasión del accidente laboral acaecido en las instalaciones de propiedad del empleador.

Fue en ese contexto que el Tribunal dedujo la culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, al percibir la inestabilidad de la estructura que colapsó sobre la humanidad del trabajador, tanto por su vetustez como por mantenimiento inadecuado o insuficiente. También, destacó la inexistencia de controles de acceso a sitios de alto riesgo dentro de la empresa, así como falta de instrucciones y capacitaciones para el desarrollo de labores en condiciones seguras.

De ahí, llegó a un panorama de incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, de cuyas consecuencias no podía librarse el empleador a pesar de los actos inseguros o arriesgados del trabajador fallecido. La censura se opone a esas inferencias. En su criterio, las pruebas denunciadas describen un paisaje muy diferente, en el que primó la falta de prueba suficiente del obrar culposo del empleador y, en contraste, la imprudencia rarnpante del trabajador, que lo condujo al fatal desenlace.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93491 En ese orden, corresponde a la Sala verificar si el Tribunal se equivocó en la valoración del contexto fáctico, que lo llevó a declarar la culpa suficientemente demostrada del empleador en el accidente de trabajo. En primer término, claramente, el cargo deja libre de cuestionamiento la valoración de medios de convicción sobre los que el juez colegiado de instancia cimentó buena parte de su razonamiento.

Tal es el caso del informe resultante de la actuación administrativa adelantada por el Ministerio del Trabajo, que suministró detalles acerca de las condiciones inseguras de trabajo que rodearon el accidente; también, las comunicaciones o instrucciones empresariales para prohibir el ingreso no autorizado a los silos, impartidas después del siniestro, y los soportes de entrega de implementos y capacitación al personal, que el Tribunal consideró «insuficientes por no decir inocuas para acreditar que [el empleador] procuró brindar al trabajador protección y seguridad».

Lo anterior, sin duda alguna, compromete cualquier vocación de prosperidad del ataque, en tanto correspondía a la censura derruir cada una de las inferencias sobre las que el Tribunal edificó su decisión, a fin de desvirtuar con éxito la doble presunción de acierto y legalidad con que la sentencia de segundo grado llega revestida a esta sede.

Aunado a la deficiencia descrita, las pruebas denunciadas, en particular, el informe de necropsia y las SCLAPT-10 V.00 16 1o Radicación n.° 93491 fotografías del sitio del accidente, lejos están de respaldar el planteamiento de los recurrentes. El primero, solo describe las condiciones en que fue hallado el cuerpo del trabajador y la causa de su muerte.

Las segundas, son útiles para recrear las condiciones de los lugares donde fueron tomadas, pero nada aportan al conocimiento específico de los hechos ni del comportamiento de quienes intervinieron en ellos; peor aún, si la Sala acogiera el argumento de que tales registros fotográficos dejan en evidencia «que el sitio donde ocurrió el insuceso es "per se" de alta peligrosidad», en palabras de los recurrentes, esto solo reafirmaría la obligación empresarial de adoptar medidas de seguridad, prevención y control, mucho más rigurosas y detalladas, tal cual lo percibió el juez colegiado de instancia. Ante ese resultado, la Sala no puede adentrarse en el estudio de la investigación y dictamen de la ARL Positiva S.A. sobre el accidente de trabajo, ni de los testimonios de William Pinzón, Ángel Miguel Acevedo, Juan Carlos Carvajal y Edgar Fabián García. Se impone aclarar que los primeros son considerados documentos declarativos emanados de terceros, que en sede de casación laboral reciben el mismo tratamiento de los segundos (CSJ SL3169-2018).

Entonces, ni unos ni otros hacen parte de los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de suerte que no están calificados para respaldar el recurso extraordinario, salvo que primero se pruebe la existencia de errores en la valoración de elementos de prueba que sí tengan esa condición, que no es el caso. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93491 En consecuencia, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 50 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y 281 del Código General del Proceso, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 19, 145 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; y 63, 64, 66 1603, 1604, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil.

Recordó que además de la pretensión declarativa de responsabilidad del empleador con fundamento en el artículo 216 del estatuto laboral, la actora pidió condena por «"daños materiales" por la suma de $12411.588 por lucro cesante consolidado y $90'774.535,38 por lucro cesante futuro». También que, en respuesta a esa aspiración, el juez de primera instancia «absolvió a los demandados de esas y todas las condenas dinerarias enlistadas en el libelo genitor del litigio, razón por la cual no hubo ningún pronunciamiento extra o ultra petita».

Hace énfasis en que al acudir a la apelación, la demandante sustentó sus inconformidades e insistió en que se declarara «la culpa patronal y en consecuencia el reconocimiento a su favor de los perjuicios reclamados en la demanda». Bajo ese contexto, considera que cualquier sentencia condenatoria que se produjera, no podía superar el monto de SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 93491 los perjuicios materiales pedidos en la demanda; esto es, «las sumas de $12-411.588 por lucro cesante consolidado y $90774.535,38 por lucro cesante futuro».

Pese a ello, dice, el Tribunal impuso sumas muy superiores, aún si se aplicara cualquier método de actualización, de suerte que «fijó una indemnización ultra y extra petita que tenía vedada de conformidad a su carácter de superior funcional, lo que contraría de modo evidente, salvo mejor opinión, la normativa del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo»; añade que el ad quem desconoció «los principios de consonancia y congruencia», en tanto «terminó condenando por más de lo apelado y por cantidad muy superior a lo pedido en el marco del pedimento judicial (libelo demandador)».

IX. CONSIDERACIONES En concreto, la censura cuestiona la tasación del lucro cesante en el marco del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, porque excedió el monto reclamado por la actora en su demanda, de suerte que el Tribunal ignoró que como juez de segundo nivel no tenía facultades ultra pet ita, a la par que transgredió los principios de congruencia y consonancia. Para resolver tal cuestionamiento, cumple destacar que la discusión propuesta por la censura desborda la senda de ataque escogida.

En realidad, más allá de exponer que el juez colegiado de instancia se rebeló contra los preceptos adjetivos que debieron servirle de faro para adoptar su decisión, los recurrentes invitan a una confrontación del fallo SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93491 de segundo grado con el contenido de la demanda y el escrito de apelación de la actora.

Del resultado de tal ejercicio, es que pretenden derivar el desacierto en punto a la limitación a que estaría sometido para tasar la condena. En cualquier caso, si así lo entendiera la Sala, los cuestionamientos tampoco llegarían a buen puerto. Como lo advierte la censura, la imposición de la indemnización plena de perjuicios se derivó del reclamo formulado por la demandante en el recurso de apelación. Es decir, no existe discusión de que luego de exponer los motivos de inconformidad, la actora insistió en la revocatoria parcial del fallo de primer grado para proceder a la declaratoria de la culpa del empleador en el accidente de trabajo, con el correlativo reconocimiento de los perjuicios reclamados desde la demanda.

Paso obligado, entonces, es descender al escrito que marcó el inicio del proceso. En el capítulo de pretensiones, la actora reclamó daños materiales por el orden de $12.411.588 y $90.774.535, a título de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente. Sin embargo, a renglón seguido precisó que tales valores surgían «de acuerdo a la liquidación efectuada en la presente demanda y al juramento estimatorio que se formula en el presente escrito».

Fue así como al exponer la razonabilidad de sus pretensiones (numeral IV estimación de la cuantía), partió de un salario base de $642.465, que no difiere sustancialmente SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93491 del que tuvo en cuenta el Tribunal ($640.000). De igual manera, y esto es relevante para lo que aquí se discute, señaló que calcularía el lucro cesante consolidado sobre 24.29 meses; esto es, los transcurridos desde la muerte del trabajador hasta «la fecha del presente avalúo, o, lo que es lo mismo, a la presentación de la demanda.

Fue así como llegó a la suma de $12.411.588. Otro tanto dijo del lucro cesante futuro. Sin mayor profundización, redujo el salario base a $510.975 y tuvo en cuenta una expectativa de vida de 38.64 años. Bajo ese derrotero, lo tasó en $90.774.535 para ese momento. Así las cosas, lo que queda claro es que los valores indicados en la demanda, a título de lucro cesante, no eran sumas inamovibles, ni mucho menos, un monto exacto y excluyente sobre el que debía dispensarse la condena.

Se trató simplemente de una estimación de la parte demandante, encaminada a explicar y justificar la cuantía de las pretensiones al momento de instaurar la acción; empero, desde luego, no hay razones para entender que aquello conllevaba una renuncia parcial a una reparación integral, ni delimitación de lo reclamado por indemnización plena de perjuicios, como lo infiere la censura.

Por tanto, mal puede afirmarse que el Tribunal incurrió en los desaciertos denunciados. Es decir, no es posible coincidir con la censura en que el juez colegiado de instancia se hubiera apartado de las materias cuestionadas en la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93491 alzada; menos, que hubiera desbordado el objeto de la demanda al calcular el monto de los perjuicios reclamados.

Con mayor razón, si las sumas obtenidas en la alzada no son otra más que la proyección de los perjuicios solicitados desde el inicio del proceso, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala y con corte a la fecha de emisión de la sentencia de segundo grado, tal cual se reseñó al hacer el recuento de la actuación. El cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 1, 19, 145 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 66, 113, 152, 1603, 1604, 1614, 1615 y 2341 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, y 164 a 167del Código General del Proceso.

Cuestiona que para liquidar el lucro cesante, el Tribunal solo descontara el 25% a título de gastos personales del trabajador fallecido, como si el valor restante fuera destinado exclusivamente al sostenimiento de la actora. Asegura que esa regla ha sido aplicada por la jurisprudencia laboral en casos diferentes, ante la «existencia de alimentarios-beneficiarios de dos en adelante».

Explica: Salvo mejor opinión, constituye una máxima de la experiencia que quien trabaja para producir los ingresos necesarios para subsistir no otorgaría para un único alimentario, con capacidad SCLAWT-10 V.00 22 7, 3 Radicación n.° 93491 para trabajar (cónyuge para el caso de marras), una suma superior al 25% del total de sus ingresos, máxime cuando tales "sumas" se fundamentan en el salario mínimo legal mensual, ingreso que en principio no sería suficiente para un consumo desbordado en ningún sentido.

Para el sentenciador de apelaciones, a precios de hoy el alimentante (cualquiera que sea) otorga y/o regalaría a su cónyuge $750.000, y él, solo conservaría para sí mismo $250.000,00, lo cual no se acompasa con las referidas máximas de la experiencia. Aduce que una entrega o concesión en ese sentido y a favor de un beneficiario, resulta excepcional y por ende debió ser acreditada.

Añade que el Tribunal debió tener en cuenta que la reclamante también debía ayudar a los gastos del hogar, lo que significa que debería haber reconocido «no solo un menor porcentaje de ayuda presuntiva a recibir por la señora DIAZ MARIÑO, sino también la "compensatio lucri damno" es decir, la ventaja económica que el hecho dañoso generó a la hoy demandante», en tanto se trataba de una persona «presuntamente capaz de producir ingresos que ya no tendrá que compartir tales sumas con, a su vez, su alimentario.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en la legislación colombiana las indemnizaciones son fuentes de compensación de detrimentos no de enriquecimiento». XI. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura sostiene que en el ejercicio de calcular el lucro cesante, el juez colegiado de instancia se equivocó al restar solamente el 25% por gastos personales del trabajador, toda vez que este parámetro jurisprudencial no tiene cabida cuando se trata de un solo SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 93491 beneficiario, como es el caso.

Además, el resultado así obtenido deviene abiertamente injusto, contrario a las reglas de la experiencia y una fuente de enriquecimiento que desdice de la naturaleza indemnizatoria o compensatoria de la condena. Para resolver tales inquietudes, conviene memorar que siguiendo la doctrina trazada por su homóloga civil, esta Sala ha dado luces sobre la materia traída a discusión por los recurrentes.

Es así como en la sentencia CSJ SL695-2013, discurrió sobre la procedencia de deducir un 25% del ingreso que sirve de base al cálculo del lucro cesante, como porcentaje que el causante destinaría para cubrir sus propios gastos. En esa oportunidad, trajo a colación lo explicado por la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia del 5 de octubre de 2004, Exp. 6975, cuando esta última dijo lo siguiente: [ ] Seguidamente se impone resaltar que en aquellos casos en que ese lucro cesante está íntimamente vinculado con los dineros que el occiso recibía como contraprestación por sus actividades personales lucrativas y lícitas, cuando quiera que medie una relación laboral, la pauta que el juzgador ha de tener en cuenta para cuantificar ese rubro se deduce, por lo general sin mayor dificultad, del monto de los salarios que devengó el trabajador durante la época que precedió a su óbito, los que se promediarán, según suele hacerse, si fueran variables.

De la base así obtenida se descontará la proporción en que habría de calcularse lo que destinaba para sus gastos personales y el excedente se dividirá entre los perjudicados, sin perder de vista, en ningún caso, que como el hecho que da lugar al daño no puede legítimamente convertirse en una fuente de ganancia o enriquecimiento para los reclamantes, ha de procurarse, en lo posible, que la indemnización que el cónyuge y los deudos del desaparecido reciban, se acompase con lo que éste en vida les proporcionaba, ni más ni menos, tal y como si la muerte no hubiera tenido ocurrencia. ( ) SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 93491 2 4- En cuanto al porcentaje que de sus ingresos el occiso podía destinar a su propio sostenimiento, bien puede acudir la Corte, como en otras oportunidades, a un 25% de sus ingresos, que corresponde al propuesto por los peritos y en lo que atañe a la vida probable de los demandantes, así como la que hubiera podido gozar el señor Díaz Sánchez de no haber tenido ocurrencia el accidente aéreo que culminó con los resultados ya conocidos, habrá de tenerse en cuenta la Resolución 1439 de 1972 (que en copia obra de fls 61 a 65), vigente para la fecha del óbito del mencionado.

Además, se estimará que la viuda sería beneficiaria de ese apoyo por el término de vida probable de su esposo y que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 arios, época que razonablemente se asume como la de culminación de sus estudios superiores, todo ésto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar (sent. de 18 de octubre de 2001, exp. 4504).

De las anteriores enseñanzas, bien puede inferirse que la regla que habilita el descuento del 25% del ingreso base, guarda relación con el occiso que percibía en vida dicha remuneración, que no con el número de beneficiarios. De ahí que se haga alusión a que tal porcentaje representa lo que el causante habría destinado en vida «a su propio sostenimiento», al margen de la cantidad de integrantes del núcleo familiar dependiente.

Cosa distinta es que la indemnización no pueda erigirse en fuente de enriquecimiento para sus reclamantes, de donde se sigue la necesidad de que el juzgador procure que la reparación acompase con lo que en vida pudo proporcionar el trabajador a cada afectado, como si la muerte no hubiera tenido ocurrencia. Ahora bien; no es posible concluir que el Tribunal hubiera ignorado o desatendido tales parámetros, porque SCLAJPT-10 V.00 -)5 Radicación n.° 93491 previo a proveer sobre el monto de la indemnización, el juez colegiado de instancia dejó claro que la liquidaría bajo las premisas de existencia de un vínculo conyugal entre el trabajador fallecido y la demandante, así como de que esta dependía económicamente de aquel, porque así se verificó por la ARL al momento de conceder la prestación por sobrevivencia. Tal razonamiento no es objeto de controversia por la senda correspondiente, y la Sala está inhibida para inmiscuirse en su validez y sustento fáctico, dado el carácter rogado y extraordinario del recurso.

De esta suerte, en dicha dependencia financiera continúa soportada la decisión de conceder a la actora el total del lucro cesante, descontado el porcentaje comentado. El cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTHA DÍAZ MARIÑO contra VESGOMEZ Y CÍA S EN C. y los herederos indeterminados de HONORATO VESGA GÓMEZ, SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 93491 2. 5- al que fueron vinculados CECILIA, NANCY, REYNALDO, SERGIO ALFONSO Y GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS, y OSCAR VESGA SILVA.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 Iffi'=='br-C)-1 C—SCDC_ JIMENA ISABEL GODOY F-KARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 27