U.0 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descendeslión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL555-2021 Radicación n.°80809 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR ROBAYO ORTÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinam.arca, el 8 de febrero de 2017, en el proceso que instauró contra BAVARIA S.A., al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Se admite el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Bavaria S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80809 entre las partes, ejecutado entre el 4 de julio de 2008 y el 28 de marzo de 2015, cuando fue despedido a pesar de estar protegido por fuero circunstancial. Pidió el reintegro sin solución de continuidad; en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa y las previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En cualquier caso, con las costas del proceso (fls. 1 al 12). Informó que se vinculó a la accionada desde el 4 de julio de 2008, «a través de CCL», para lo cual, «suscribió contrato con la empresa SUPPLA S.A.», quien fungió como simple intermediaria. Relató que desempeñó el cargo de «autoelevador o montacarguista» y al momento del despido, devengaba $2.300.000, de acuerdo con el pacto colectivo vigente.
Precisó que siempre laboró bajo la subordinación de la demandada y se afilió a Sinaltrainbec, quien presentó un pliego de peticiones que abrió paso a un conflicto colectivo, en curso cuando fue desvinculado. Adicionalmente, se quejó de que la carta de terminación del contrato fue remitida por Suppla S.A. y de que, el valor de la liquidación fue retenido por más de 20 días.
Bavaria S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia del contrato de trabajo. Negó que el actor hubiera laborado para la empresa y dijo que no le constaba su relación con Suppla S.A. Explicó que el cargo de «autoelevador o montacarguista» no figura dentro de su SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80809 planta de personal, ni existe una organización sindical denominada Sinaltrainbec; tampoco, hubo un conflicto colectivo con dicho ente.
Aclaró que Suppla S.A. no ha sido intermediario, sino contratista independiente para la prestación de servicios de operación logística (fls. 80 a 93). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en su calidad de emisoras de las pólizas de seguro tomadas por Suppla S.A. a favor de Bavaria S.A. Mapfre S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda y del llamamiento en garantía. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar, buena fe y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos y que no estaba llamada a responder a nombre de Suppla S.A., en razón a que las pretensiones se dirigían contra Bavaria S.A., como verdadero y directo empleador (fls. 211 a 218).
Confianza S.A. se pronunció en términos similares y blandió las excepciones que denominó: exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales, ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador máximo valor asegurado (fls. 225 a 230). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y Mediante sentencia de 27 de junio de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró que existió un SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80809 contrato de trabajo entre el demandante y Bavaria S.A., entre el 1 de junio de 2010 y el 28 de marzo de 2015.
Condenó a Bavaria S.A. a pagar al actor: $130.745 por auxilio de cesantías y $15.689 por intereses, $130.745 por prima de servicios, $65.372 por vacaciones y $2.359.342 por 74 días de trabajo. Impuso el pago de $4.771.664 por indemnización por despido sin justa causa y $69.093 diarios a partir del 29 de marzo de 2015, bajo los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Absolvió a las llamadas en garantía y gravó a Bavaria S.A. con las costas del proceso (fi. 390 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Demandada y demandante interpusieron sendos recursos de apelación. El Tribunal redujo las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a $1.800.828.38 y $621.837, respectivamente.
Confirmó en lo demás, y no impuso costas (fi. 404 Cd). Tras ilustrar sobre los eventos en que resulta viable la tercerización de actividades o procesos en las empresas, asentó que Suppla S.A. no había actuado como contratista independiente. De las pruebas adosadas al expediente, en especial la testimonial, dedujo que el actor siempre prestó servicios de manera directa a Bavaria S.A., en sus instalaciones, con las herramientas proporcionadas por esta y bajo sus órdenes y supervisión. En ese orden, concluyó SCIAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80809 que la demandada fue la verdadera empleadora, por lo que habría de confirmar el fallo de primer grado en ese punto.
Advirtió que los cuestionamientos del demandante estaban dirigidos a demostrar la ineficacia del despido, sobre la base de que la misiva de terminación del contrato fue remitida por la simple intermediaria, que no por la verdadera empleadora. Consideró que tal planteamiento se edificó sobre hechos nuevos en perspectiva del reintegro solicitado, en la medida en que según la demanda inicial, aquella aspiración solo se cimentó en la existencia del fuero circunstancial, lo cual fue descartado por el a quo tras verificar que la desvinculación no se produjo en vigencia del conflicto colectivo.
De esta suerte, concluyó que esa nueva inconformidad no podía ser discutida en la alzada, sin desconocer el derecho al debido proceso del demandado. Añadió que, en cualquier caso, cuando se declara la existencia del contrato de trabajo «bajo el principio de la primacía de la realidad, necesariamente debe entenderse que los actos realizados por el aparente empleador corresponden a los realizados por el empleador real, porque de lo contrario no podría declararse el contrato realidad».
Hizo énfasis en que el fallador de primer nivel profirió condena por el faltante de indemnizaciones y prestaciones sociales, conforme al salario asignado a los «autoelevadores o montacarguistas» en la convención colectiva vigente al momento de la ruptura del vínculo; es decir, «la suma diaria de $69.093, conforme a la cláusula 63 del convenio vigente SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80809 entre el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de agosto de 2015 (fi. 78 y 313)».
En ese orden, desestimó la inconformidad del demandante, consistente en que el a quo no había tenido en cuenta el salario estipulado en la convención. Destacó que el trabajador solo aparecía afiliado al sindicato a partir del 14 de enero de 2015, de acuerdo con la certificación obrante a folio 40. De esta suerte, concluyó que solo desde esa fecha, tenía derecho al beneficio salarial pactado entre sindicato y empresa.
Con mayor razón, asentó, si en el texto de la convención aportada al proceso (fi. 280) se dejó claro que sus prerrogativas solo aplicarían a los afiliados o a quienes posteriormente se adhirieran; además, en la demanda no se solicitó la aplicación de un marco extralegal diferente o adicional. Señaló que el a quo no se equivocó al disponer el reajuste y pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, de acuerdo con la remuneración a que tenía derecho el actor.
Sin embargo, encontró que el monto de la última no era correcto, teniendo en cuenta los extremos de la relación (1 de junio de 2010 al 28 de marzo de 2015). De acuerdo con el salario diario de $69.093, no objetado en la alzada, concluyó que ese concepto ascendió a $7.369.452.58. Como a folio 27 halló demostrado el pago de $5:568.631 por dicha indemnización, concluyó que la demandada solo adeudaba $1.800.828.38.
Advirtió que ello era posible dentro de los alcances del recurso, porque el demandado había rechazado el pago de SCLAPT-10 V.00 6 -,13 Radicación n.° 80809 las diferencias que se dedujeron en la instancia inicial, lo cual cobijaba su monto y demás aspectos de la condena. Recordó que conforme a la jurisprudencia, la sustentación de la alzada no estaba sometida al empleo de fórmulas sacramentales, ni a argumentación especial, por manera que la identificación de las inconformidades, acompañada de una fundamentación básica, le daba competencia para ocuparse de su resolución. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto modificó los valores objeto de condena, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, «adicionando el reintegro del demandante».
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 53 de la Constitución Política, 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 71, 74 y 79 de la Ley 50 de 1990, y 1630 del Código Civil. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80809 Cuestiona que a pesar de hallar demostrado que el trabajador estuvo vinculado a Bavaria S.A., el juez plural concluyera que el despido se materializó en virtud de la comunicación remitida por la empresa Suppla S.A. Considera que esta última no fue parte en el contrato de trabajo, de suerte que «la mencionada comunicación no podía surtir efectos legales contra el actor, por ser el contrato de trabajo de naturaleza bilateral, donde las actuaciones de terceros no son oponibles a los contratantes».
Reprocha que el Tribunal se negara al estudio de esa temática, bajo el argumento de que se trataba de un hecho nuevo, siendo que así se planteó desde la demanda inicial. Recuerda que a la luz del «princiPio de consonancia», «el operador judicial, puede pronunciarse sobre todos los hechos que resulten probados dentro del proceso». VII. RÉPLICA Bavaria S.A. expone que el cargo, formulado por la senda del derecho, se desvía en disquisiciones fácticas.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, no está en discusión la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Bavaria S.A., ejecutado entre el 1 de junio de 2010 y el 28 de marzo de 2015. De manera concreta, la censura reprocha que el Tribunal no se hubiera percatado que la terminación del SCLAJPT-10 V.00 s Radicación n.° 80809 vínculo fue comunicada por Suppla S.A., a la sazón simple intermediario en la relación laboral y, por tanto, sin capacidad para realizar actos con efectos sobre el contrato de trabajo.
Agrega que el juez plural no podía dejar de resolver tal planteamiento con el pretexto de que se trató de un hecho nuevo, porque así fue planteado en la demanda y se hallaba demostrado en el proceso. En efecto, el juez plural descartó que pudiera ocuparse de la validez de la terminación del contrato, dado que tal comunicación fue remitida al actor por Suppla S.A., que no por quien fue declarado verdadero empleador.
Consideró que esa variable fáctica no hizo parte de lo planteado en la demanda inicial, por cuanto la aspiración de reintegro se construyó sobre la desvinculación en vigencia del fuero circunstancial. En vista de la orientación jurídica de la acusación, la Sala no puede verificar si el Tribunal se equivocó al interpretar el texto de la demanda y si, con ello, violó el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy reproducido en el 281 del General del Proceso, según el cual, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda.
No obstante, desde la perspectiva netamente jurídica, debe recordarse que los jueces laborales no están limitados en su análisis a la literalidad de las reclamaciones, ni de la causa petendi, sino a la «fundamentación y demostración que SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80809 sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable» CSJ SL4805-2020, que reitera las providencias CSJ SL632-2020, CSJ SL2495-2018 y CSJ SL17741-2015.
Desde esta perspectiva, emerge claro que el juez plural bien podía verificar si los hechos alegados por el actor en su apelación, en particular, las circunstancias que rodearon la terminación del contrato, habían sido objeto de discusión y acreditación en el proceso. De hallar demostrado lo anterior, se abría paso la posibilidad de analizar si ello era útil a la aspiración de reintegro que motivó la acción judicial.
Ahora bien, lo cierto es que a la postre, el Tribunal sí se ocupó de verificar si los actos de Suppla S.A., para proceder a la terminación del vínculo, estaban llamados a producir la extinción del contrato de trabajo. En ese orden, asentó que bajo el principio de primacía de la realidad, era lógico y necesario entender que «los actos realizados por el aparente empleador corresponden a los realizados por el empleador real».
Contrario a lo que piensa la censura, tal razonamiento no se vislumbra desacertado. En efecto, al descorrer el velo de la aparente relación entre Suppla S.A. y el actor, y descubrir que el vínculo laboral realmente existió con Bavaria S.A., no conlleva una especie de nulidad o ineficacia de las actuaciones de la primera, sino la SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 80809 imputación de estas al verdadero empleador, junto con las consecuencias que de allí se deriven.
En reciente pronunciamiento, la Corte explicó que: Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
(CSJ SL4479-2020) Así las cosas, queda claro que a voces del artículo 35 del Código Sustantivo del verdadero empleador supone todas las consecuencias que trabajo, que no la nulidad Trabajo, la condición o conlleva la asunción se derivan del contrato de de de o ineficacia de los actos desplegados por quien actuó como simple intermediario, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que le pueda corresponder a este último.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los preceptos sustanciales mencionados en el cargo SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 80809 anterior. También, de los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, 174, 176 y 177 del Código General del Proceso. A título de errores manifiestos de hecho, imputa: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de la liquidación definitiva al aquí demandante, tardó solo nueve (9) días, contados desde el momento del despido hasta que se hizo efectivo el pago de la liquidación. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de la indemnización por despido injusto debía ser inferior a la condena impuesta por el operador de primera instancia. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario para el cargo de auto elevador está definido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINALTRAINBEC Y BAVARIA S.A. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a los beneficios convencionales consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINALTRAINBEC Y BAVARIA S.A. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que las diferencias salariales suscitadas entre el salario señalado en la convención colectiva de trabajo y el salario realmente pagado al aquí demandante (sic). Sostiene que los errores denunciados son fruto de la apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo adosada al expediente, en cuanto señala el salario pactado para el cargo que desempeñó.
Agrega que: [ ] erró el Tribunal al considerar que solo habían transcurrido dos meses y medio entre la firma de la convención y el despido del demandante, cuando se había declarado la existencia del SCLAJPT-10 V.00 12 ulp Radicación n.° 80809 contrato de trabajo del demandante con la empresa Bavaria S.A., desde el 1 de junio de 2010, sin que [en] la convención colectiva de trabajo se dijera que esa era la primera, lo cual se debía concluir que ya existía(n) otra convención, pero aún más, tampoco se demostró que el demandante se estuviese beneficiando de ningún otro acuerdo colectivo, por lo que debía decretarse o confirmarse en su integridad el pago ordenado por el A - quo.
Añade que el pago de la indemnización por despido sin justa causa «no fue apelado según los requisitos señalados por el legislador». Explica que el demandado no cuestionó ese rubro en particular, ni puntualizó su inconformidad. X. RÉPLICA La empresa demandada hace notar que el recurrente no se ocupa de demostrar los errores de hecho que denuncia, y denuncia violación de disposiciones que nada tienen que ver con la acusación. XI.
CONSIDERACIONES Aunque los errores descritos por la censura hacen referencia a diferentes tópicos del fallo gravado, la acusación desarrolla únicamente dos asuntos puntuales: i) la equivocada valoración de la convención colectiva de trabajo, en cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta que allí se señaló el salario asignado a los «autoelevadores o montacarguistas», y dedujo que «solo habían transcurrido dos meses y medio entre la firma de la convención y el SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 80809 despido del demandante»; y ii) la errónea apreciación de la apelación del demandado, que llevó al juez plural a concluir que debía resolver sobre el monto de la indemnización por despido.
El primer cuestionamiento no tiene de dónde asirse. La lectura desprevenida de la sentencia de segundo grado permite inferir, sin ambages, que el juez de la alzada dejó claro que la diferencia adeudada al trabajador por prestaciones sociales e indemnizaciones, fue calculada de acuerdo con el salario definido para los «autoelevadores o montacarguistas» en el convenio colectivo de trabajo vigente en Bavaria S.A. al momento de la ruptura del vínculo, es decir, «la suma diaria de $69.093, conforme a la cláusula 63 del convenio vigente entre el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de agosto de 2015».
Tales inferencias también son útiles para descartar que el Tribunal hubiera llegado a la equivocada conclusión de que entre la firma de la convención y el despido del actor, solo transcurrieron dos meses y medio. Como atrás se mencionó, la sentencia censurada hizo la precisión de que el acuerdo convencional rigió entre el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de agosto de 2005.
Así mismo, ningún reparo le mereció al ad quem el extremo final del contrato de trabajo, que situó en el 28 de marzo de 2015. Por tanto, además de que la censura no explica cuál sería la incidencia del error fáctico comentado, la Sala no vislumbra que este se hubiera producido. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80809 Cosa distinta es que en criterio del Tribunal, el trabajador solo aparecía afiliado a la organización sindical a partir del 14 de enero de 2015 (fi. 40).
Esta inferencia no es cuestionada y, en cualquier caso, no da pie a pensar que un cambio del panorama fáctico genere la modificación de las conclusiones gravadas, como quiera que las condenas fueron liquidadas con el salario vigente al momento de la terminación del contrato, como atrás se explicó. Desde lo estrictamente fáctico, la Sala tampoco percibe un desacierto del Tribunal al entender que el demandado cuestionó la imposición de la indemnización por despido y, por tanto, era pertinente proceder a revisarla.
De acuerdo con lo expresado por Bavaria S.A. al oponerse al fallo de primer grado (fi. 390 Cd /minuto 20 a 31), el a quo ordenó el pago de diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones sin «ajustarse a la realidad» y sin tener en cuenta los extremos de la relación. En ese contexto, no se vislumbra abiertamente desacertado que el juez de la alzada divisara una evidente inconformidad por el monto de las condenas, en particular, por la indemnización por despido sin justa causa.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que al revisar su liquidación, advirtió que el monto calculado por el juez singular no coincidía con la duración del vínculo, bajo la premisa de que este periodo es uno de los elementos a tener en cuenta para su liquidación, a voces del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Para abundar en razones, cumple acotar que al SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 80809 modificar esa condena, el fallador de segundo grado respaldó su decisión en un ejercicio de linaje jurídico.
Asentó que la impugnación del fallo de primer nivel no debía estar presidida por un excesivo formalismo, representado en fórmulas sacramentales o argumentaciones especiales o de gran amplitud. De esta suerte, estimó que la identificación de la materia objeto de inconformidad, acompañada de una fundamentación simple y básica, le daban competencia para ocuparse de su resolución. Estas reflexiones, que no son cuestionadas por la senda seleccionada para el ataque, sostienen la sentencia gravada y hacen que, en todo caso, el ataque se torne insuficiente.
( Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de Bavaria S.A. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.400.000. SCLA3PT-10 V.00 16.rg Radicación n.° 80809 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR ROBAYO ORTÍZ contra BAVARIA S.A., al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1.. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) Y SCLAJPT-10 V.00 17