CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°69535 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL555-2020 Radicación n.° 69535 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SARA GARCÍA DE TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y AMPARO HENAO GUTIÉRREZ, quien fue vinculada como litisconsorcio necesario.
I.
ANTECEDENTES Sara García de Torres llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, pidió «las mesadas especiales de julio y diciembre de cada año, que se hubieren y sigan causando, durante el trámite del presente proceso y los incrementos de Ley»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Cimentó sus pretensiones, en que su cónyuge Juan Torres Vidal falleció en un accidente de tránsito el 5 de septiembre de 1998, razón por la que solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, sin que a la fecha de la presentación de la demanda hubiera obtenido respuesta; que es acreedora de la prestación deprecada, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que el de cujus cotizó más de «549 semanas» y dicha norma solo exige «300 semanas en cualquier época»; y, que presentó la reclamación administrativa (fs.°12 a 27, 32) Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante era esposa de Juan Torres Vidal, la fecha en que aquel falleció y la densidad de semanas que aportó. Dijo que la actora requirió la pensión de sobrevivientes y que no le ha dado respuesta, en atención a que « nisiquiera habían transcurrido 2 los dos meses que tiene […] para reconocer este tipo de prestación».
Destacó que la accionante no era acreedora de la pensión de sobrevivientes «por este medio», dado que no había «verificado las condiciones para determinar si hay lugar al derecho», además debía demostrar la convivencia y dependencia económica respecto del afiliado. En todo caso, advirtió que al estudiar la prestación de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se colegía que Sara García de Torres no reunía los requisitos allí dispuestos, como quiera que la norma exige que el afiliado se encuentre cotizando al sistema o que habiendo dejado de hacerlo, «hubiere efectuado aportes durante por los menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte ».
(Negrilla y subrayado del texto original). Agregó que tampoco se cumplía con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, en virtud del régimen de transición, puesto que el causante aportó «549 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 93 corresponden a los 20 años anteriores a su fallecimiento, cuando la norma exige un mínimo de 500 o 1000 en cualquier tiempo».
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fs.°44 a 49). Mediante proveído del 22 de marzo de 2013, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado desde la « audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas», por violación al debido proceso y ordenó vincular como «litisconsorte necesario» a Amparo Henao Gutiérrez (fs.°230 a 232), quien al responder el escrito inaugural, se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos admitió que la demandante era la esposa del causante, la data en que aquel falleció y la densidad de semanas que cotizó al sistema de seguridad social en pensiones.
Precisó que a la actora no le asistía el derecho a acceder a la prestación solicitada, con el argumento de que no convivió con afiliado en los 2 últimos años anteriores a su deceso, lo cual se acreditaba con las declaraciones extrajuicio rendidas por Juan Torres Vidal del 17 de julio y 22 de octubre de 1996, y con las «4 sentencias proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Buenaventura» y por el «Tribunal de Buga», mediante las que se le reconoció las pensiones de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del fallecido.
No formuló excepciones (fs.°242 a 246). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y gravó en costas a la vencida en juicio (fs.°356 a 366).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante, en sentencia del 30 de mayo de 2014, confirmó la de primer grado e impuso costas a la promotora del proceso (fs.°14 a 21). Delimitó el alcance de la impugnación, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 66A del CPTSS, para señalar que el debate jurídico se circunscribía en establecer si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de su cónyuge causante.
Advirtió que la aludida prestación, está concebida con el propósito de amparar el «riesgo de la muerte de un afiliado o pensionado», en beneficio de los integrantes de su núcleo familiar, en razón de encontrarse privados del ingreso que les permitía mantener un determinado nivel de vida, además, de mitigar las consecuencias económicas que supone su ausencia definitiva y cuyas entradas eran el sustento del hogar.
Precisó que no había controversia respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre la accionante y el causante, pues ello se acreditaba con el Registro Civil de Matrimonio, que certifica que fue celebrado el 6 de marzo de 1966 (f.°6) Analizó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por ser la norma vigente al 5 de septiembre de 1998 (f.°4), fecha del fallecimiento de afiliado, que «exige como presupuesto de acceso a la pensión de sobrevivientes que la cónyuge o compañera permanente hubiese convivido con el difunto no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte».
Sobre el tema trascribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393. A continuación, expuso que: […] se tiene que la demandante probó dentro del proceso su calidad de cónyuge, mas no la convivencia permanente con el causante por un término de 2 años anteriores a la muerte del señor JUAN TORRES VIDAL, que es Conditio sine qua non cuando de este tipo de prestación económica se trata.
Lo anterior se concluye en razón a que dentro del plenario se encuentra que a través de la sentencia No. 114 del 29 de septiembre de 2006 (FLS. 247 a 264), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió reconocer a la señora AMPARO HENAO GUTIÉRREZ la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (FLS. 265 a 288), habiéndose integrado en su oportunidad como litisconsorte necesaria a la aquí demandante, pretendiéndose en aquella ocasión el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, lo que demuestra que el litigio que aquí se desentraña ya había sido definido con anterioridad.
Asimismo, en sentencia No. 062 del 20 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (FLS. 289 a 309), la cual fue confirmada por la Sentencia No. 037 del 8 de septiembre de 2009 emitida por el Tribunal Superior de Buga (FIS. 310 a 330), adelantada por la litisconsorte necesaria contra la entidad de seguridad social aquí accionada, se le reconoció la prestación reclamada, y en virtud de la misma el ISS, según certificación a folios 97 a 117 accedió al derecho a la pensión de sobrevivientes.
Incluso, se halló declaración extrajuicio rendida por el de cujus en fechas 17 de julio (Fl. 331) y 22 de octubre de 1996 (fl. 332), en la cual manifiesta que la testigo BERNARDINA JULIO VARGAS (Fls. 70 y 71), (sic) manifestando en la primera de ellas que desde hace 18 años convivía en unión libre, bajo el mismo techo, con la señora AMPARO HENAO GUTIÉRREZ, pidiendo fuera vinculada como su beneficiaria en la EPS; y en la segunda que desde hace 18 años no convivía con la señora SARA GARCÍA, solicitando la excluyan de su hoja de vida y del servicio médico.
Afirmaciones del causante que dejan sin sustento las manifestaciones de la testigo BERNARDINA JULIO VARGAS (FLS. 70 y 71), quien aseveraba convivencia por espacio de 30 años entre aquél y la señora SARA GARCIA, hasta la fecha en que él murió. Concluyó que la demandante no tenía derecho a la prestación deprecada, pues como lo coligió el a quo, la determinación del ISS de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Amparo Henao Gutiérrez, mediante la Resolución n.°00416 de 1999 (fs.° 86 a 89), se soportó en las «providencias judiciales» y «declaraciones extrajuicio de JOSÉ EDILBERTO CAICEDO ANTE y CLELIA MARÍA ANGULO ante la Notaria Segunda del Circulo de Buenaventura (f. 83)», de las que extrajo que conocían a la compañera permanente del causante y que les constaban que convivieron bajo el mismo techo durante 17 años, hasta la fecha de su fallecimiento, y que de dicha unión procrearon 3 hijos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se persigue que esta Corte case la providencia recurrida, «en cuanto se absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que en sede de instancia conceda la pensión de SOBREVIVIENTE a la señora SARA GARCIA DE TORRES».
Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual solo fue replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, en relación con el art. 9 de la Ley 16 de 1969, y con los art. 14, 46, 47, 48, 74, 141 de la Ley 100 de 1993 y art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, arts. 4, 7,8, y 48 de la Ley 153 de 1987 y 25,42,48,53 de la CN, art. 884 del CCo y arts. 60 y 61 del CPTSS.
Manifiesta que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Acuso la Sentencia dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali Sala Sexta de decisión Laboral en descongestión, dar por probado sin estarlo que la recurrente no convivi[ó] con el fallecido en los dos últimos años. 2- Acuso la Sentencia dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali Sala Sexta de decisión Laboral en descongestión, dar por probado sin estarlo que las declaraciones del fallecido dejan sin sustento las manifestaciones de la Testigo BERNARDINA JULIO VARGAS (folios 70-71), quien manifestaba (sic) la convivencia efectiva con la recurrente durante 30 años y hasta el momento de su fallecimiento. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia número 114 del 29 de septiembre de 2006, emanada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle y confirmada por el Honorable Tribunal de Buga Valle donde se le reconoce la pensión de sobreviviente[s] a la señora AMPARO HENAO GUTIERREZ por parte de la Nación Ministerio de la Protección Social, demuestra que el litigio que aquí se desentraña ya había sido definido con anterioridad. 4- No dar por probado estándolo que en la sentencia No 062 del 20 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle (Fls 289 a 309) la cual fue confirmada por la Sentencia Número 037 del 8 de septiembre de 2009 emitida por el Honorable Tribunal de Buga, donde se le reconoce la pensión de sobreviviente a la señora AMPARO HENAO GUTIERREZ, por parte del ISS, la recurrente no fue llamada a integrar el contradictorio como Litis consorte necesario.
(Negrilla del texto original). Como pruebas erróneamente apreciadas, ataca las sentencias del 29 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, la del 20 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (fs.°289 a 309), y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Buga, en decisión del 8 de septiembre de 2009 y la declaración extrajuicio de Bernardina Julio Vargas.
Afirma que el Tribunal incurrió en el «yerro jurídico de la norma acusada, debido a la interpretación confundida» que realizó de la providencia del 29 de septiembre de 2006, emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Buga, mediante la cual reconoció la pensión de sobreviviente a Amparo Henao Gutiérrez, por parte de la Nación Ministerio de la Protección Social, en razón a que concluyó que el «litigio que aquí se desentraña ya había sido definido con anterioridad».
A reglón seguido, asegura que: […] este proceso no tiene nada que ver con el proceso que se est[á] debatiendo, el proceso que menciona el Honorable Tribunal el cual fue dirigido por el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura Valle donde se le reconoció la pensión de sustitución a la señora AMPARO HENAO GUTIERREZ por parte de la Nación Ministerio de la Protección Social, existió unas series de arbitrariedades jurídicas en contra de la recurrente, y se le niega la pensión de sustitución a mi defendida no, por no poder demostrar la convivencia y dependencia con respecto a su cónyuge, sino porque la recurrente en esa época ten[í]a embargado al fallecido por alimento[s].
Menciona el honorable Tribunal [q]ue en la Sentencia No 062 del 20 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle (FIs 289 a 309) la cual fue confirmada por la Sentencia Número 037 del 8 de septiembre de 2009 emitida por el Honorable Tribunal de Buga, le reconoce la pensión de sobreviviente a la señora AMPARO HENAO GUTIERREZ, por parte del ISS.
Si señores Honorables Magistrados Corte Suprema de justicia a la señora AMPARO HENAO GUTIERREZ se le había reconocido la segunda pensión de sobreviviente del fallecido señor JUAN TORRES VIDAL, pero la señora AMPARO HENAO GUTIERRÈZ (sic), ni el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura Valle, integraron en el contradictorio a la recurrente la señora SARA GARCIA DE TORRES, no entr[ó] en el proceso como Litis consorte necesario, no fue vencida en juicio, se le violento el derecho de contradicción y defensa violentando el Debido Proceso, por lo cual el Honorable Tribunal de Buga no puede basarse en mencionada sentencia para proferir el fallo negándole el derecho a recibir la pensión de sobreviviente a mi defendida.
El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Valle- Sala Sexta de decisión Laboral en Descongestión, nunca menciona en la Sentencia 101 del 30 de mayo de 2014, si dentro del Proceso que él decidió se pudo probar la convivencia y la dependencia, de mi defendida señora SARA GARCIA, con respecto a su fallecido esposo, sólo se limit[ó] a estudiar los otros procesos donde se cometieron toda clase de arbitrariedades en contra de las pretensiones de mi defendida, y con esos sustentos negó las pretensiones de la recurrente.
(Negrilla del texto original). Solicita que sea analizado el proceso, a fin de que se determine si «logró demostrar la convivencia y la dependencia con respecto a su fallecido esposo»; que es una mujer de la tercera edad, que contrajo nupcias con Juan Torres Vida, con quien convivió por más de 30 años hasta el momento de su deceso y que fruto de esa unión procrearon 4 hijos y que «por el sólo hecho de haberlo embargado por alimento[s], la justicia la priva del derecho de recibir su pensión de Sustitución (UGPP) y lo que es peor su pensión de sobreviviente (COLPENSIONES)».
VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo no tiene vocación de prosperidad, en tanto presenta «múltiples equivocaciones», tales como acusar por apreciación errónea la declaración extrajucio rendida por Bernardina Julio Vargas, dado que no es una prueba calificada en casación y dejar incólume «los pilares de la providencia» de segunda instancia. Alude a la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325.
En lo que concierne al fondo del asunto, indica que el colegiado procedió acertadamente, toda vez que Juan Torres Vidal falleció el 5 de septiembre de 1998, en vigencia de la Ley 100 de 1993, que es por ello que las normas aplicables al asunto son los artículos 46 y 47 ibídem, que exigen que «para obtener el derecho pensional se hacía imperante a las reclamantes acreditar la convivencia con el fallecido», condición que no acreditó la demandante, pues por el contrario, se «determinó con claridad en anterior proceso judicial que el causante convivió con la señora AMPARO HENAO GUTIÉRREZ».
Cita la providencia CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 452859. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, fundamentó su decisión en que, i) aunque la demandante probó que era cónyuge de Juan Torres Vidal, no acreditó que convivió con aquel durante los dos últimos años anteriores a su deceso; y, ii) que el derecho a la pensión de sobrevivientes del causante ya había sido definido por la jurisdicción ordinaria laboral, a través de las sentencias judiciales, que declararon que Amparo Henao Gutiérrez era la acreedora de tal prestación, en calidad de compañera permanente del afiliado.
La censura acusa la sentencia emitida por el juez de apelaciones, con el argumento de que apreció erróneamente las providencias mediante las cuales se le otorgó a Amparo Henao Gutiérrez la pensión sustitutiva de jubilación y de sobrevivientes, por parte de la Nación –Ministerio de la Protección Social y del ISS, respectivamente, en las que se le denegaron las prestaciones « porque la recurrente en esa época ten[í]a embargado al fallecido por alimento», mas no por no haberse demostrado la «convivencia y dependencia», con respecto a su cónyuge, además que en el último proceso mencionado no fue integrada como «listisconsorte necesaria».
La controversia que debe resolver esta Sala consiste en determinar, si se equivocó el Tribunal al estimar que la recurrente no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante. Para efectos de establecer si le asiste razón a la censura en los yerros que le endilga al ad quem, se procede a verificar las probanzas acusadas, de las que se encuentra lo siguiente: De folios 247 a 264, reposa sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 29 de septiembre de 2006, dentro del proceso que instauró Amparo Henao Gutiérrez contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y la «litisconsorcio necesario» Sara García de Torres, con el fin de que se le reconociera y pagara en un «50%» la sustitución de la pensión de jubilación que gozaba su compañero permanente Juan Torres Vidal.
En dicho proceso, el operador judicial resolvió conceder las pretensiones a Henao Gutiérrez, con el argumento de que fue la persona que convivió con el fallecido y absolvió a la entidad de las peticiones promovidas por García de Torres. Tal decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en providencia dictada el 25 de mayo de 2007 (fs.°265 a 288), razón por la cual no se observa que el colegiado hubiera apreciado erróneamente tal probanza.
En los folios 289 a 309, obra fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, el 20 de septiembre de 2007, mediante el cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a Amparo Henao Gutiérrez la pensión de sobrevivientes derivada de su compañero permanente Juan Torres Vidal, proveído que fue confirmado por la Sala laboral del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 8 de septiembre de 2009 (fs.°310 a 330), pero en el cual la demandante no hizo parte.
De lo anterior, se extrae que el Tribunal no incurrió en la valoración errónea de tal prueba, como quiera que contrario a lo dicho por la censura, nunca afirmó que en ese proceso se le hubiera integrado como litisconsorte necesario, pues lo que señaló fue que lo promovió Amparo Henao Gutiérrez «contra la entidad de seguridad social aquí accionada» y que a esta se le reconoció la prestación reclamada, según certificación a folios 97 a 117.
Con todo, debe recordarse que la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación, ha enseñado que la controversia en materia pensional, debe estudiarse bajo la normatividad que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. En el sub judice, para fecha del deceso de Juan Torres Vidal - 5 de septiembre de 1998- (f.°4), el precepto legal en vigor con relación a la pensión de sobrevivientes es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que señaló lo siguiente: Artículo 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;" (Negrilla fuera del texto). […] Así las cosas, tal como lo advirtió el ad quem, el requisito de la convivencia es condición sine qua non para acceder a dicha prestación, el cual no fue satisfecho por la recurrente, en tanto que de las pruebas denunciadas no se desprende ningún rastro de la misma, conclusión que además soporta uno de los pilares en los que se fundamentó la sentencia impugnada.
Al respecto esta Corte en sentencia CSJ SL4099-2017 reiteró lo expuesto en CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792; CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, en las que se indicó que: […] Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.
Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.
La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla’.
En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla.
En cuanto a la declaración extrajuicio rendida por Bernardina Julio Vargas (fs.°70 y 71), debe recordarse que no es posible abordar su estudio, dado que no se evidenció previamente un error de hecho con una prueba hábil en casación del trabajo, de conformidad a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Por lo expuesto, la recurrente no demostró los yerros de hecho que le atribuyó al Colegiado, por lo tanto, la sentencia gravada se mantiene incólume al estar revestida de la doble presunción de legalidad y acierto.
Por consiguiente, no resulta próspero el cargo promovido. Las costas en casación estarán a cargo de la recurrente, por no haber salido avante el recurso extraordinario y haberse presentado réplica. Se señala como agencias en derecho la suma de $4.240.000, la cual será incluida en la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SARA GARCÍA DE TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y AMPARO HENAO GUTIÉRREZ, quien fue vinculada como litisconsorcio necesario.
Con costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00