Micelio
SL555-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68388 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL555-2019 Radicación n.°68388 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEISY HENAO DE RAMOS, NÉSTOR GONZALO RAMOS HENAO, HERNÁN ANDRÉS RAMOS HENAO y DANIEL ALFONSO RAMOS HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauraron contra SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO.

I.

ANTECEDENTES DEISY HENAO DE RAMOS, NÉSTOR GONZALO RAMOS HENAO, HERNÁN ANDRÉS RAMOS HENAO y DANIEL ALFONSO RAMOS HENAO, llamaron a juicio a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, con el fin que se declarara a SALUDCOOP S. A., responsable por culpa médica en la atención hospitalaria que debió suministrar, por la muerte del señor Gonzalo Israel Ramos Baquero y, por tal motivo, se le condenara a pagar los daños y perjuicios morales, materiales y « daño a la vida de relación», que cuantifica así: 200 SMLMV por conceptos de daños morales, 200 SMLMV por lucro cesante y 200 SMLMV con ocasión « a daño a la vida de relación», que se les causaron en calidad de cónyuge e hijos.

Fundamentaron sus peticiones, en que el 26 de abril de 1948 nació el señor Gonzalo Ramos, en el Municipio de Calarcá; que el 25 de marzo de 1977 contrajo nupcias con la señora DEISY HENAO y de esta unión nacieron sus tres hijos; que el 4 de julio de 2006 fue operado de la próstata por la EPS SALUDCOOP S. A., procedimiento llamado «prostatectomía radical»; que se analizaron las pruebas extraídas y se encontró una inflamación por «adenocarcinoma prostático», por lo que el médico Miguel Parrado ordenó iniciar un tratamiento de simulación y «telecobaltoterapia».

Narraron, que el 31 de julio de 2006 la demandada le informó al señor Ramos Baquero que le tocaba asumir el 62 % del tratamiento por el número de semanas que llevaba cotizadas; que, por ello, interpuso una acción de tutela en contra de la entidad de salud; que el Juez constitucional ordenó a SALUDCOOP S. A., que en el término de 48 horas autorizara la práctica del tratamiento y los que sean necesarios para su enfermedad.

Expresaron, que el 18 de septiembre de 2006, el señor Gonzalo Ramos fue internado en la EPS demandada para practicarle un posquirúrgico de cierre de colostomía y el 20 de septiembre del mismo año, se le retiró la colostomía; que el 21 de septiembre de 2006, se le informó a la señora DEISY HENAO, que posiblemente el paciente debía ser sometido a una nueva intervención quirúrgica, pues « había quedado mal operado ».

Manifestaron, que desde el 21 hasta el 23 de septiembre del mismo año, el causante no fue revisado por ningún médico, a pesar de su mal estado de salud y las reiteraciones hechas a la clínica por parte de sus familiares; que al finalizar el día 23 de septiembre, fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Martha de Villavicencio, pues, según la información suministrada por SALUDCOOP S. A., sobre los síntomas presentados las últimas 24 horas, en la UCI se observó que presentó un cuadro de «disnea progresiva con diaforesis», «taquicárdico y con desaturacion, acompañada de hipotensión la cual se hizo progresiva hasta la taquipolipnea» y también presentó dolor abdominal difuso, que fue intensificándose en todo el abdomen hasta llegar a la «irritación peritoneal», e incluso se sospechó «TEP internista y sepsis de origen abdominal».

Afirmaron, que los motivos del traslado del de cujus de SALUDCOOP S. A., a la UCI, se fundó en un coágulo de sangre que, de llegar al corazón, podía provocar su deceso en dicho momento, versión diferente a la entregada por el doctor William Gutiérrez Lombana, quien recibió al paciente en la clínica Martha e indicó que la causa de la remisión fue una «fístula descuidada» por el médico tratante en el posoperatorio de retiro de colostomía. Expusieron, que estando en la unidad de cuidados intensivos, el paciente fue llevado a cirugía, encontrándole «dehiscencia de sutura de colon y peritonitis generalizada», por lo que se realizó por segunda vez un lavado de la cavidad peritoneal, drenandose los «abscesos y colostomía tipo hartan»; que fue llevado por segunda vez al lavado de cavidad drenándose el «absceso subfrénico», pero, a pesar del manejo dado, persistió con inestabilidad y falleció a las 23:58 del 25 de septiembre de 2006 (f.° 26 a 34, del cuaderno n.°1).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del causante, la calidad en que actuaban los demandantes, la orden proferida por el Juez de tutela. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos, y no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: discrecionalidad y autonomía técnico científico de las instituciones y médicos tratantes, cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de SALUDCOOP EPS y la genérica (f.° 48 a 54, cuaderno n.° 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 14 de febrero de 2012 (f.° 781 a 794, cuaderno n.° 2), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SALUDCOOP EPS de todas y cada una de las pretensiones de la demandada incoada en su contra por DEISY HENAO DE RAMOS, NESTOR GONZÁLES RAMOS HENAO, HERNÁN ANDRÉS RAMOS HENAO, DANIEL ALFONSO RAMOS HENAO, en calidad de cónyuge e hijos del señor GONZALO ISRAEL RAMOS, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costa a la parte actora. Tásense.

TERCERO: de no ser apelada esta providencia, remítase al tribunal superior de Villavicencio, sala laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de fallo del 21 de mayo de 2014, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión de primer grado y le impuso costas (f.° 28 a 44, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico a resolver si la negativa de la EPS SALUDCOOP de prestar los tratamientos de simulación y «telecobaltoterapia» ordenados por el médico tratante, fue la causa del deterioro del estado del paciente y, su posterior, fallecimiento. Para resolver lo anterior, trajo a colación el precedente que existe en materia de la responsabilidad médica, en sentencia del « 25 mayo de 2006 expediente 15836» según la cual: […] en la responsabilidad medica patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo […].

Afirmó, que se debe juzgar el comportamiento del médico y la entidad prestadora de servicio con « lex artis » es decir, se deben tener en cuenta el riesgo usual, el estado de conocimiento, los protocolos aconsejados por la buena práctica, la complejidad del acto médico y las circunstancias específicas de cada enfermedad y de cada paciente.

Señaló, que el eje de la responsabilidad médica gira sobre los postulados: « hacer todo aquello que está indicado hacer, en consideración al grado de progreso de los conocimientos médicos y abstenerse de hacer todo aquello que no deba hacerse, en atención a la misma circunstancia ». Expresó, que se encuentran demostrados los siguientes hechos: i) que el 2 de marzo de 2006 ingresó el señor Gonzalo Israel Ramos Baquero a consulta general por presentar «dolor bajito »; ii) que en consulta del 9 de marzo del mismo año, se observó que la próstata presenta un aumento de tamaño, bilobulada tipo leñoso a la textura, por lo que se remitió a urología para valoración de hipertrofia; iii) realización de atención en postoperatorio de «prostatectomía y colostomía», del 3 al 9 de julio de 2006; iv) que estuvo en consultas de control días 15 y 21 con posterioridad a la «prostatectomía (18 y 25 de julio de 2006), v) que a « folio 257, sin fecha, se recomienda «“MANEJO COMPLEMENTARIO CON RADIOTERAPIA, SE LE RETIRA LA SONDA, EJERCICIOS URETRALES”» vi) que se realizó radioterapia el 15 de agosto 2006; vii) que el 18 de septiembre de 2006, ingresó a consulta interna para cierre de la colostomía izquierda, procedimiento efectuado el 20 del mismo mes y año, sin complicaciones; viii) que el segundo día del post operatorio, 22 de septiembre, se observa abdomen distendido doloroso, «cólico abdominal, diaforético y taquicárdico» ix) que el 23 de septiembre hogaño, a las 9 am, se ordenan laboratorios, buscapina y se observa cuadro de síndrome de dificultad respiratoria del adulto, « polipneico con dolor torácico, diaforético», «estertores en hemitórax derecho», dolor generalizado; x) que en la epicrisis de la unidad de cuidados intensivos (23 noviembre del 2006, 4 pm) se indica que es recibido de la clínica Saludcoop, con sospecha de sepsis abdominal, se lleva a cirugía y se encuentra «dehiscencia de sutura de colon y peritonitis generalizada», se le realiza lavado de cavidad peritoneal, drenaje de abscesos y colostomía tipo Hartman en dos ocasiones; xi) que el informe de medicina legal y ciencias forenses señala como causa de muerte «por peritonitis por dehiscencia de suturas en cierre de colostomía».

Además de lo anterior, del caudal probatorio destacó que el dictamen pericial fue objetado por la parte demandante, aludiendo que al paciente no se le realizó oportunamente la radioterapia ordenada, que era el tratamiento adecuado y que debía prestar la encartada; la cual fue resuelta por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien señaló que un trámite administrativo no es competencia de los médicos tratantes y que « la causa de la muerte, no se relacionó con el tratamiento de radioterapia sino con una complicación de la cirugía en donde se corrigió una complicación de la prostatectomía » y concluyó que la atención prestada al afiliado fallecido fue la indicada.

En atención a lo anterior, asentó « que no se logró establecer que hubo un error en el diagnóstico, ni en los procedimientos y las técnicas utilizadas en la intervención quirúrgica realizadas al paciente ». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por DEISY HENAO DE RAMOS, NESTOR GONZALO RAMOS HENAO, HERNAN ANDRÉS RAMOS HENAO, DANIEL ALFONSO RAMOS HENAO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el 14 de febrero de 2012, para acceder a las pretensiones de la demanda inicial (f. ° 8 a 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusan a la sentencia de violar por vía indirecta, « la Constitución Política en sus artículos 2°, 11, 13, 48, y 49; la Ley 100 de 1993 y de más normas concordantes que rigen la materia.

Código Civil: artículos 1613 y ss, 2341 y ss.»; y aludió que se debió a « evidentes y manifiestos errores de hecho», por no apreciar en algunos casos y al apreciar erróneamente, en otros, los siguientes documentos: 1. Apreció con error el dictamen del Instituto de Medicina Legal. 2. No apreció el fallo de tutela preferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio. 3.

Apreció con error la historia clínica al desconocer lo consignado a folios 256 a 259, del control realizado al paciente por el Urólogo tratante, doctor MIGUEL ANTONIO PARRADO A. Posterior a la cirugía de prostactetomia Radical. 4. No apreció la declaración rendida por el urólogo tratante, doctor Miguel Antonio Parrada Avendaño, ante el juzgado 1°Laboral del Circuito de Villavicencio, el 11 de febrero de 2010 (para considerar en sede de instancia).

Exponen, que los principales errores de hecho consisten en: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la atención ofrecida por EPS SALUDCOOP al señor GONZALO ISRAEL RAMOS BAQUERO fue oportuna e indicada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que SALUDCOOP EPS al no efectuar el tratamiento de la SIMULACIÓN Y TELECOBALTOTERAPIA y radioterapias ordenadas al paciente por el médico tratante, constituyó uno de los factores determinantes del deterioro a salud de GONZALO ISRAEL RAMOS BAQUERO. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que SALUDCOOP EPS nunca autorizó ni realizó los tramites ordenados por el Juez de Tutela al paciente GONZALO ISRAEL RAMOS BAQUERO. 4. No dar por demostrado estándolo, que existió relación de causalidad entre la deficiente atención médica prestada por SALUDCOOP ESP al paciente GONZALO ISRAEL RAMOS BAQUERO y la muerte del mismo.

En la demostración del cargo, afirman que el ad quem apreció erróneamente el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues, en ese peritaje no aparece la relación pormenorizada que el perito médico legal de los servicios brindados al paciente, según revisión de la historia clínica; no hace mención alguna al tratamiento de simulación y «telecobaltoterapia», ordenado por el oncólogo y autorizado por el urólogo de la clínica SALUDCOOP (f. ° 18 y 19, cuaderno, n.° 1), para controlar la inflamación que se estaba presentando, posterior a la prostatectomía radical que le habían practicado el 4 de julio de 2006.

También, echa en falta que no se hubiera practicado la radioterapia ordenada. Manifiestan, que el Juez de primera instancia, así como el de segunda, dejaron por fuera elementos esenciales derivados de una larga lista de información disponible para estudio, como la revisión bibliográfica, el análisis de la atención prestada por la demandada y las respuestas a los interrogantes, a modo de ejemplo, cita la respuesta a la pregunta dos obrante a folio 308 del expediente, que dice: «¿ de acuerdo a la patología y condiciones que presentaba el paciente cuál era su pronóstico?», a lo cual respondió: «paciente con buen pronóstico », de donde entiende que « […] si al paciente le hubiesen practicado todos y cada uno los tratamientos ordenados por los médicos especialistas, necesariamente su vida no se habría apagado, como en efecto ocurrió debido a la grave negligencia en la atención médica que le brindó SALUDCOOP EPS ».

Alegan, que las pruebas documentales le permitían ver al ad quem que no se practicaron los procedimientos ordenados por el médico especialista y, por tanto, no debía acoger un dictamen que dice encontrar todo el tratamiento realizado al paciente, conforme a las prescripciones médicas y así indicar erróneamente que la demandada le brindó una atención médica oportuna.

Aseveran, que el fallo confutado no aprecia la acción de tutela instaurada por los familiares del causante y en la que el Juez constitucional ordena que la EPS realice el tratamiento pedido y demás que fueran necesarios para su salud. No obstante, la entidad hizo caso omiso a lo anterior. Arguyen, que se encuentra configurado el segundo error de hecho denunciado, pues hay constancia que se ordenó realizar simulación y «telecobaltoterapia, pues la falta de estos tratamientos conlleva el deterioro grave de la salud del paciente, como quedó escrito en el aparte de la valoración realizada por el Instituto de Medicina Legal, la cual pregona, fue mal valorada; todo lo cual incidió en la complicación posterior a la «prostatectomía radical» y su posterior muerte.

Exponen, que el ad quem apreció con error la historia clínica, pues desconoce las anotaciones del urólogo Miguel Antonio Parrado Avendaño que aparecen en f.° 256, 257 a 259 del cuaderno 1, donde insiste en la necesidad de realizar la radioterapia ordenada en las diferentes consultas. De ahí, deduce que la salud del paciente se fue deteriorando gravemente por la falta del tratamiento complementario ordenado por el especialista, estableciendo relación de causalidad entre el deterioro de la salud del paciente y la conducta omisiva descrita.

Explican, que si bien es cierto, el motivo del deceso, conforme a lo establecido por Medicina Legal, se debió a complicaciones en la cirugía de cierre de colostomía, por «peritonitis por dehiscencia de suturas en cierre de colostomía», no puede desconocer el Tribunal que todo este deterioro grave de salud del paciente se aceleró por no realizarse el tratamiento, ya que este podía de alguna manera controlar las células cancerígenas de su próstata, con la cual hubiese tenido una posibilidad para salvar su vida, desde el día que le ordenaron las terapias pero como esto no fue brindado por la entidad demandada, ocasionó que la propagación del cáncer fuera más rápida.

Aseguran, que la ciencia médica ha comprobado y demostrado que las diferentes terapias existentes que complementan el tratamiento, han sido exitosas para el mejoramiento de su calidad de vida, por lo que citó apartes de un documento de Colciencias, bajo la dirección de Instituto Nacional de Cancerología y soporte científico de la Sociedad Colombiana de Urología con apoyo de Fedesalud, denominado 2013-guía n.° g. p. C-2013-21.

Objetan, que el ad quem no tuvo en cuenta la declaración rendida por el especialista el 11 de febrero de 2010, la que citó, así como tampoco el testimonio del médico tratante, donde se comprueba la importancia de la radioterapia para la salud del paciente (f.° 8 a 16, cuaderno de la Corte). RÉPLICA El opositor se opone a la prosperidad del cargo.

Alega, que la demanda de casación desconoce las reglas del recurso, por lo siguiente: i) cuestiona el recurso de casación, cuando acude a la causal primera invocando la violación de ley por vía indirecta; afirma que no se puede intentar una particular interpretación de lo que quedó probado en el proceso y, con ello, imponer la propia visión que el recurrente tiene de los extremos de litigio, lo que se debe probar en este escenario es exponer los errores de hecho cometidos en la apreciación de pruebas; ii) se desatiende la naturaleza de este recurso extraordinario cuando lo que se quiere es volver a plantear una discusión que ya quedó clausurada en instancias; iii) el ataque no tiene fuerza alguna para desvirtuar la conclusión del Tribunal, pues no hay prueba que señale lo contrario a la decisión proferida, en tanto que se fundamentó en una valoración seria y objetiva del contenido probatorio, por lo que este recurso no puede fundarse en especulaciones, sino en realidades del expediente (f.° 55 a 58, ibídem ).

CONSIDERACIONES Previo al estudio que en esta sede corresponde, es de precisar que se conoce del examine, toda vez que el numeral 8°, artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, que precisó la competencia de los juicios de responsabilidad médica, entró en vigencia con posterioridad a la concesión del recurso de apelación. Al respecto, esta Corporación se pronunció en providencia CSJ AL2702-2014, en la que dispuso: […] en el caso que ahora ocupa a la Corte, cuando el Código General del Proceso entró a regir, el 12 de julio de 2012, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, justamente se encontraba en trámite de la segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por lo que, como atrás se dijo, no es posible la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso.

Dicho precepto no es suficiente para resolver la controversia suscitada, motivo por el cual, obligado resulta acudir al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la misma legislación. Al armonizar los anteriores preceptos con el criterio funcional empleado en el Código General del Proceso, a partir de los artículos 18, 20, 31 y 33 ya citados, y a efectos de definir la competencia en los procesos de responsabilidad médica que al entrar a regir este último se hallaban ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, en trámite del recurso de apelación, la conclusión a la que se llega es que el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625, que contempla una regla especial, atendiendo su tenor literal, se aplica cuando el asunto está en primera instancia, tal y como se deduce de las expresiones “jueces laborales” y “jueces civiles” a los que alude tal precepto.

Por el contrario, frente a los procesos de la misma naturaleza que al entrar en vigor esta normatividad, se encontraban en segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior surtiendo el recurso de apelación, prevalece el criterio general funcional expresamente establecido, es decir, debe surtirse ante esta autoridad, en concordancia con lo previsto en el artículo 624 ibídem.

Finalmente, ha de señalarse que esta decisión armoniza con el espíritu del Código General del Proceso, orientado a agilizar los trámites judiciales. Resolver el conflicto en contrario, implica un retroceso en los asuntos de esta naturaleza, pues los recursos tendrían que acomodarse a las reglas previstas en materia civil para tal medio de impugnación, las cuales difieren profundamente de las establecidas para la especialidad laboral.

Así las cosas, se asignará la competencia en este caso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Ahora bien, realizada la anterior precisión, tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

Así mismo, se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que se relacionan a continuación: 1. Proposición jurídica Omiten los recurrentes indicar cuál es la modalidad en que se denuncian los preceptos indicados en el cargo, pues solo hacen referencia a la vía seleccionada, esto es, la indirecta.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2000, rad. 13011, reiterada en la CSJ SL250-2019, esta Corporación señala: Dentro de los parámetros que en materia de técnica de casación laboral imponen los artículos 90 del CPL y 51 del Decreto 2651 de 1991 se encuentra el deber de quien impugna de individualizar claramente el concepto de violación. En el caso bajo examen se evidencia, como lo indica la oposición, que la censura omitió enunciar el concepto de violación, esto es: infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Sin embargo, de la sustentación se entiende que el ataque proviene de consideraciones fácticas, y al ser el mencionado el único motivo de quebrantamiento normativo en la vía indirecta, en los últimos años se ha estimado que esa única falencia en casos como el aquí analizado, no conduce fatalmente a que se deseche un cargo. Conforme lo anterior, puede entenderse que aspira a que se declare la violación de normas sustanciales por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de ellas; empero, comete en este acápite otros yerros que resultan inexcusables.

Así, denuncia la violación general de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, sin especificar sobre qué parte en concreto de la ley se cometió el desacierto jurídico; requisito insoslayable de toda demanda de casación (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951, reiterada en la sentencia CSJ SL2012-2018). En cuanto a las normas constitucionales denunciadas, esta Sala ha resaltado en varios pronunciamientos el incuestionable carácter sustancial de algunas normas constitucionales, entre otras, en las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL10444-2016 y CSJ SL15343-2017, en esta última se dijo: De otra parte, en cuanto a la afirmación según la cual los principios constitucionales no son normas sustanciales, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias SL16794-2015, SL3210-2016, SL12220-2017 y SL1044-2006, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones posee un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, tienen fuerza normativa y son aplicables directamente.

Sin embargo, también ha precisado que no todo su articulado es capaz para conformar la proposición jurídica, pues solo aquellas que contengan derechos, sean de aplicación directa, valga decir, sin necesidad de desarrollo legal alguno (CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35378) o cuando guarden estrecha relación con el asunto debatido, como sería el caso del artículo 53 de la CN, en los eventos en que se controvierta la existencia de un contrato realidad o se reclame una interpretación o aplicación de la norma más favorable para el trabajador (CSJ SL2576-2018), o el 48 de la misma, en relación con derechos pensionales (CSJ SL5573-2018).

En este asunto, la parte recurrente menciona los artículos 2º, 11, 13, 48 y 49 de la CN, esto es, los fines esenciales del Estado, el derecho a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud. De los anteriores, solo el artículo 48 puede tomarse como válido para sustentar un cargo en casación. Sin embargo, el desarrollo del cargo no comporta argumentación alguna que permitan inferir que los supuestos yerros fácticos del Tribunal conduzcan a la vulneración de este, ni a ninguno de los mencionados en la acusación. 2.

Las pruebas denunciadas Encuentra la Sala que la sustentación del cargo se cimienta en el error en la apreciación del dictamen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.° 296 a 309, cuaderno n.° 1), la falta de valoración del fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2006 (f.° 11 a 16, ibídem ) y la declaración del médico tratante del causante (f.° 284 a 288, ibídem ), olvidando que, en asuntos de casación del trabajo, cuando se quiere confutar conclusiones fáctico – probatorias, se deben demostrar la comisión de errores de hecho evidentes, protuberantes, relevantes para la solución del conflicto y que, además, recaigan en los medios de convicción que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 denomina como calificados, esto es, el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial.

Sin embargo, ninguna de las probanzas discriminadas son calificadas, motivo por el cual la Corte no puede abordar su estudio. A propósito de lo dicho, la Corte en la sentencia CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 24017, puntualizó: Para socavar la sentencia del ad quem, el recurrente propone un cargo por la vía indirecta en el que endilga al Tribunal la comisión de varios errores de hecho derivados básicamente de la apreciación equivocada del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (folios 153 a 155) y de su aclaración visible a folios 161 y 162.

Es sabido que, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el legislador puede limitar los medios probatorios capaces de generar dislates fácticos atacables por intermedio de aquel mecanismo de impugnación. En el ámbito laboral tal demarcación se produjo a través del artículo 7º del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que consagró “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial, o de una inspección ocular…” Quiere decir lo anterior, sin que sea necesario ahondar demasiado en el asunto, que no es posible estructurar un cargo en casación a partir de errores derivados de la pretermisión o distorsión de pruebas diferentes a la expresamente previstas en la norma transcrita, por ejemplo en los indicios, el dictamen pericial o la declaración de testigos, entre otras, porque estos medios de convicción no son idóneos para ese propósito, aunque se ha aceptado su acusación, pero eso sí siempre que previamente se demuestre el error con prueba calificada y en aquellos casos en que el fallo recurrido se apoya también en alguna de aquellas probanzas.

En cuanto a los folios 256 a 259 del cuaderno n.° 1, correspondientes a la historia clínica, que por provenir de la parte demandada si es apreciable en este estadio, consideran los recurrentes que es la prueba de los yerros en que incurrió el Tribunal, dado que de allí se encuentra el nexo de causalidad entre la muerte y la atención recibida por el paciente.

En ese orden, indican que se extrae de las anotaciones realizadas por el médico tratante en las consultas de control al paciente, con posterioridad a la cirugía de «prostatectomía radical», en relación con la radioterapia ordenada como tratamiento complementario, que no fue realizada por el ente demandado, pese a la orden de tutela, fue « lo que desencadenó en el deterioro grave de su salud […] y que desencadenó finalmente con la muerte del paciente el día 25 de septiembre de 2006 ».

A su decir, la salud del paciente se fue deteriorando como consecuencia de la no práctica de las radioterapias ordenadas por su médico especialista y que, contrario a lo indicado en las instancias, demuestra una indebida atención y tratamientos médicos al paciente, así como « una evidente relación de causalidad entre la falta del tratamiento complementario con radioterapias ordenadas por el especialista, y el deterioro grave de la salud que desencadenó la muerte a GONZALO ISRAEL RAMOS BAQUERO ».

Expresan, que con la radioterapia se habría salvado su vida, pues estas podrían destruir las células cancerígenas y evitar su proliferación. No obstante, ninguno de esos argumentos controvierte el verdadero fundamento de la exoneración de responsabilidad a la demandada, pues el ad quem la concluyó, así: Luego de analizada la historia clínica del causante y visto el concepto emitido por el médico legal de la Dirección Seccional Meta y de la Regional de Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, infiere la Sala, que la muerte del paciente no se produjo como consecuencia de la falta de radioterapias ordenadas por el médico tratante, como tratamiento complementario de la cirugía de prostatectomía radical realizado al mismo para combatir el cáncer de próstata que padecía, como equivocadamente lo alega el apoderado de la parte actora.

Su deceso se derivó de una complicación en la cirugía de cierre de colostomía, complicación que fue tratada con los procedimientos requeridos, como fueron, “el lavado de la cavidad peritoneal, drenaje de abscesos y colostomía tipo Hartman y laparotomía con drenaje de peritonitis”; sin embargo, debido a la complejidad del estado del paciente, no fue posible culminar con un resultado satisfactorio.

Como ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio y establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que su labor se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el Juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor identificar los soportes del fallo y dirigir la acusación, bien por la senda fáctica, por la jurídica o, por ambas, en cargos separados, según sea el caso, pues la decisión del fallador puede estar soportada en aspectos fáctico - probatorios o de puro derecho o, por una mezcla de ambos y es deber del recurrente atacar todos ellos.

Sobre este aspecto en particular, en sentencias CSJ SL, 23 mar. de 2011, rad. 41314, reiterada en la CSJ SL9219-2017, dijo: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación en contra de la decisión del Tribunal, sino que el impugnante tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada.

De manera que, como la censura no se encargó de cuestionar ni derribar la conclusión del ad quem, en cuanto a que Gonzalo Ramos Baquero falleció a consecuencia de una complicación posterior a la cirugía y no al padecimiento primario, esto es, el cáncer de próstata que se buscaba combatir, tanto con la cirugía como con las radioterapias no realizadas o, más claramente, no señaló que con base en el caudal probatorio, contrario a lo dicho por el Juez de apelaciones, se podía establecer que hubo error en el diagnóstico, en el tratamiento o en los procedimientos que conllevaron a la muerte del afiliado y a la responsabilidad de la encartada, la sentencia permanece incólume, bajo el abrigo de la presunción de legalidad y acierto.

Por las razones vertidas, el cargo se desestima. Como la decisión es desfavorable y hubo réplica, se impondrán costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DEISY HENAO DE RAMOS, NÉSTOR GONZALO RAMOS HENAO, HERNÁN ANDRÉS RAMOS HENAO y DANIEL ALFONSO RAMOS HENAO contra SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00