CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48592 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL555-2018 Radicación n.° 48592 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERBERT MARTÍNEZ BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.
I.
ANTECEDENTES Herbert Martínez Bernal demandó en proceso ordinario laboral a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, a fin de que fuera condenada a la reliquidación de la pensión de jubilación, ya reajustada mediante resolución n°. 1562 del 8 de julio de 2005; al pago retroactivo de las diferencias, debidamente indexadas y a los reajustes legales correspondientes.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante acta de conciliación n°.0950 del 13 de marzo de 2003, suscrita con Telecom, se dio por terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 1° de abril de 2003; que el Ministerio de la Protección Social Caja de Comunicaciones Caprecom, con fundamento en la Resolución n°. 00200 del 9 de febrero de 1999 y el contrato administrativo CVG008 del 18 de abril de 2001, firmado entre la citada caja y Telecom, le reconoció su pensión de jubilación con la Resolución n°.1310 del 6 de junio de 2003, cuya mensualidad correspondió a la suma de $3.834.125; que este último acto administrativo liquidó los factores legales y extralegales « a 10 años », lo que desconoció los principios constitucionales de « irrenunciabilidad a los derechos adquiridos, condición más beneficiosa, y el principio de favorabilidad »; y mediante Resolución n°. 1562 del 8 de julio de 2005, Caprecom reajustó su pensión en la suma de $3.963.832 « aplicando el promedio de los últimos 10 años de servicio ».
Afirmó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplió los requisitos establecidos en el inciso 2° de su artículo 36, pues tenía 40 años de edad, ya que nació el 10 de mayo de 1953 y alcanzaba una antigüedad superior a 15 años, pues ingresó a la empresa el 19 de junio de 1978, por lo que para el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional se le debió aplicar el Decreto 2201 de 1987 y el Acuerdo JD-0055 de junio 1° de 1993, de la junta directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, que « establece el Estatuto Especial de Personal para los servidores públicos de la empresa, en cumplimiento de lo estipulado en los artículos 7 y 9 del Decreto 2123 de diciembre 29 de 1992 », cuyo artículo 55 respecto de dicha prestación pensional preceptúa: « la pensión de jubilación será una suma equivalente a setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de todo lo que el servidor público haya devengado como salario durante el último año de servicios » (Subraya la Sala), lo anterior por cuanto le resulta más favorable que la cuantía de la pensión que le fue otorgada.
Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos los aceptó todos, pero aclaró que en la liquidación del derecho pensional del actor no desconoció los principios constitucionales porque el IBL se realizó conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su defensa adujo que el citado precepto normativo, al consagrar el régimen de transición no incluyó « el término de un año que contenía la antigua normatividad como IBL », lo que implica que está derogado y no tiene aplicación en el momento de liquidar la pensión de vejez o de jubilación; que no puede aceptarse lo sugerido por el actor, respecto a que el procedimiento de liquidación y reconocimiento de su pensión debe hacerse de acuerdo con lo devengado en el último año de servicios, por cuanto ello no se ajusta a los preceptos legales vigentes para la fecha en que se causó el derecho pensional.
Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, buena fe, carencia total de causa petendi en el actor y las demás que se puedan decretar de oficio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y mediante sentencia del 24 de noviembre de 2006, resolvió: 1.
Condénese a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” a reconocer y pagar al señor HERBERT MARTÍNEZ BERNAL, una pensión reajustada en la suma de $4’259.188,93 a partir del 1° de agosto de 2003, para el año 2004 debió ser de $4’592.683.42., año 2005 de $4.845.281,01, año 2006 $5.184.450,68 y para el presente año de $5.511.071,07. 2.
Costas a cargo de la parte vencida tásense por secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió a Caprecom y condenó a las costas de las dos instancias a la parte vencida que lo fue el actor (f°.15 a 21 cuad. del Tribunal).
El ad quem advirtió que la controversia giraba en torno a determinar si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, o si, por el contrario, la misma fue liquidada conforme a la ley, como lo sostiene la demandada. Aseveró que a los autos se aportaron las resoluciones n°.1310 del 6 de junio de 2003, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandante, conforme a la convención colectiva de trabajo de Telecom, en la modalidad de 25 años de servicio y sin condición de edad (f°.27 y 29) y la n°. 1562 del 8 de julio de 2005, que reajustó la citada prestación, liquidando los factores devengados desde el año 1994 hasta el 2003 y aplicando un monto del 75% (f.° 30-33).
Argumentó que la Corte ha precisado, que para tener derecho a la pensión, es necesario cumplir con los requisitos de tiempo de servicio o densidad de cotizaciones requeridas y edad; que mientras el trabajador no cumpla con ellos, no tiene un derecho adquirido sino una mera expectativa, y por tanto, tales exigencias y el monto de la prestación pueden ser modificados.
Afirmó que por tal razón, en aras de salvaguardar aquellas meras expectativas, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el legislador estipuló un régimen de transición en el que los afiliados conservan, « lo referente a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas y el monto a efectos de que se continuarán rigiendo por las normas anteriores ».
Citó el artículo 36 de la citada ley, para decir, que en este asunto no cabe aplicar el régimen de transición, por cuanto al demandante se le reconoció la pensión con arreglo a la convención colectiva de trabajo, la cual no fue debidamente aportada al plenario y « cuyo texto es el que permite establecer la aplicación o no de la Ley 100 de 1993, de otro ordenamiento o de sus mismas disposiciones en cuanto a lo que respecta a la forma de liquidar la pensión ».
Puntualizó que para que pueda acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva, se requiere que sea allegada con las correspondientes constancias de depósito ante la autoridad competente o, cuando menos, mediante certificación de haberlo hecho, pues así lo establece el artículo 469 del CST y la jurisprudencia de la Corte. Agregó que a folios 23 al 25 aparece un acta de conciliación entre el demandante y Telecom, en la cual se acordó el pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados por el trabajador entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, « quedando probado entonces que la demandada se ajustó a lo convenido ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado en cuanto condenó a la entidad demandada y que se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos 36 inciso 2°de la Ley 100 de 1993, 9 del Decreto 2661 de 1960 y 53 de la CN. En la demostración asevera, que el juez plural al estimar, que « Sin embargo en el presente caso no cabe aplicar el régimen de transición por cuanto al demandante se le reconoció la pensión con arreglo a la convención colectiva […] », se reveló contra los preceptos legales citados en la proposición jurídica, pues de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes cumplían los requisitos para ser beneficiarios de la transición se les debe aplicar el régimen anterior, que para el caso del actor, es el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, el cual dispone: Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos.
La pensión será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de la asignación que hubiere devengado durante el último año de servicios». Concluyó, que si el Tribunal hubiera aplicado los preceptos sustanciales denunciados, su decisión hubiera sido en los términos solicitados en la demanda inicial. RÉPLICA La empresa opositora advierte, que acorde con el informe secretarial visto a folio 19 del cuaderno de la Corte, la admisión de la demanda de casación fue presentada extemporáneamente, por lo que solicita verificar lo informado por la Secretaría, y de ser cierto, se proceda a declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad.
De otro lado, señala que el cargo presenta graves errores de técnica, consistentes en plantear como parte de la inconformidad supuestos de hecho que sólo pueden controvertirse por la vía indirecta. Argumenta que así se accediera a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, considerar que la pensión del demandante debió ser concedida con base en el régimen de transición, « como lo consagra en todo caso la misma convención colectiva de trabajo », no sería procedente la reliquidación pretendida, por cuanto Caprecom liquidó la primera mesada pensional con respaldo en el «RST», es decir, en el estudio de cargos e ingresos del accionante remitido por Telecom, por lo que no es dable afirmar que no se aplicó la norma correspondiente.
Agregó, que según pronunciamientos de la Corte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite a las normas anteriores solo para establecer los requisitos de edad, tiempo y monto para el reconocimiento, pero que el IBL está consagrado taxativamente dentro de este precepto normativo. CONSIDERACIONES Cumple aclarar en primer lugar, que la demanda de casación no fue presentada en forma extemporánea, como equivocadamente se indicó en el informe secretarial que obra a folio 19 del cuaderno de la Corte, pues si el traslado se inició el 3 de diciembre de 2010 y el término se interrumpió el 4 de febrero de 2011, cuando continuó el traslado el 24 de igual mes y año, no lo fue por dos días sino por tres, esto es, 24, 25 y 28 del citado mes y año; como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2011, estaba dentro del término. Para el efecto es de tener en cuenta que fueron inhábiles los días 4, 5, 8, 11, 12, 17, 18 y 19 de diciembre de 2010; del 20 de diciembre de igual año al 10 de enero de 2011 por vacancia judicial; 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de enero; 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de febrero, conforme lo certificó la secretaría. En punto a la decisión que nos ocupa, es de resaltar que la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos, acarrea que el recurso extraordinario resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, debe decirse que este medio de impugnación no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Pues bien, en este asunto encuentra la Sala, que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como se detalla a continuación: 1. Fueron dos los fundamentos principales que tuvo el juzgador de segundo grado para no acceder a las pretensiones de la parte demandante, el primero consistió en la ausencia de la convención colectiva de trabajo que consagraba la forma de liquidar la pensión de jubilación extralegal reconocida al actor, y el segundo, que en el acta de conciliación suscrita entre el demandante y Telecom se acordó una pensión de jubilación equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados por el trabajador entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, « lo que prueba que la demandada se ajustó a lo convenido »; argumentos que en rigor quedaron inatacados, ya que del cargo no se deduce algún planteamiento dirigido a demostrar, que en este asunto no se requería contar con la convención colectiva de trabajo para efectos de establecer el IBL de la pensión del demandante, o que lo acordado en el acta de conciliación carecía de validez para estos efectos.
Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior lleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga inmodificable la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, la Sala manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» En este orden de ideas, esa falta de ataque a los verdaderos pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se conserve incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 2.
Frente a lo que podría tomarse como una posible sustentación del cargo, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal en la que se confronten los argumentos y premisas que lo soportan, por el contrario, es más un alegato de instancia que no corresponde en lo absoluto a lo que debería alegarse en la sustentación del recurso extraordinario aquí presentado.
Al respecto, la Sala ha manifestado que: « […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o facticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» (Sentencia CSJ,SL 23 mar. 2011, rad. 41314).
Al margen de lo anterior, cabe agregar, que si se pasaran por alto las anteriores deficiencias técnicas, siendo un hecho indiscutido que la pensión de jubilación del demandante sobre la cual se solicita la reliquidación es de origen convencional, por lo que no era dable llamar a operar el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960 para efectos de liquidar el IBL como estima el recurrente, en principio, le asiste la razón al Tribunal de que es ese instrumento o estatuto convencional es el que determina la forma de calcular el IBL al igual que los factores de salario que lo integran, por lo que no habría lugar a quebrar la sentencia impugnada; sin embargo, la colegiatura ante la ausencia del texto convencional, debió acudir a los precisos términos de la ley para establecer dicho IBL con el que tendría que haber liquidado tal prestación pensional, que de ostentar el trabajador la calidad de beneficiario del régimen de transición, será el que se encuentre regulado explícitamente en la Ley 100 de 1993 y no el consagrado en algún régimen especial tal como lo pretende en este asunto la parte actora, máxime que la pensión de jubilación extralegal fue reconocida al actor en el año 2003, y en este orden, bajo el ámbito de lo legal y no convencional, tampoco le asistiría la razón al recurrente de tomar el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
En un caso análogo seguido contra la misma demandada Caprecom, en donde se demandó la reliquidación de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 2661 de 1960, la Sala en sentencia SL 4086-2017, rad. 49010, puntualizó: «Pues bien, sea lo primero destacar que la pensión reconocida a Cuartas Gil por Caprecom fue de origen convencional por lo que, en principio, es tal instrumento el que determina la forma de calcular el IBL, así como los factores salariales que lo integran.
No obstante, al plenario no obra copia de la convención colectiva de trabajo, de modo que conforme lo ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, es menester acudir a los precisos términos que sobre el particular establezca la ley. En ese orden, la Sala le da la razón al Tribunal quien a efectos de dilucidar el litigio, reparó en que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones tan solo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que, el modo de obtener el ingreso base de liquidación, se encuentra regulado explícitamente en la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.
En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
En tanto que, para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ejusdem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia».
Así se ha explicado en sendos pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570 -2013, CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ SL16415-2014, en la cual se señaló: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Cabe anotar que en estos eventos no es dable invocar derechos adquiridos respecto a la forma de liquidar la pensión u obtener el IBL, puesto que quien accede a una pensión en virtud del régimen de transición, no tiene consolidado su derecho; tan solo tiene la expectativa de pensionarse con las previsiones del régimen anterior, de suerte que nada impide que el legislador en el marco de su libertad de configuración establezca ciertas especificidades o particularidades a la hora de protegerlas».
Así las cosas, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 467, 468 y 469 del CST; 36 inciso 1° de la Ley 100 de 1993; 9 del Decreto 2661 de 1990 y 53 de la CN. Afirma que tal violación ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que en (sic) el acuerdo conciliatorio del 13 de marzo de 2003, es contrario al precepto del Art. 9 del Decreto 2661 de 1990. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el numeral 2 del acuerdo conciliatorio antes referido también se dijo que entre 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 para cargos de excepción u ordinario se tomaría el promedio de lo devengado en este lapso indexados anualmente.
Estima que a los anteriores errores de hecho se llegó, por la errónea valoración de la conciliación del «23» (sic) de marzo de 2003 (f.° 23 a 25), firmada entre el accionante y Telecom, en la que aparece en el numeral 2, el porcentaje de los factores salariales y el periodo para los cargos ordinario y de excepción. En la demostración señala, que la afirmación del Tribunal en relación a que, «a más de lo anterior, a folios 23 al 25 milita acta de conciliación entre el demandante y TELECOM, mediante la que se acordó el pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados por el trabajador entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, quedando probado entonces que la demandada se ajustó a lo convenido», no corresponde a la realidad procesal, porque contrario a lo que allí se afirma, sí está demostrado que el acuerdo conciliatorio refiere igualmente a otro periodo de tiempo, « como es el del 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, para trabajadores ordinario y de excepción, en este caso no se hizo la aclaración si el demandante es ordinario o de excepción ».
Señala que al dejar de apreciar esta prueba de manera integral y acorde a este otro periodo, el sentenciador incurrió en error fáctico, y de no haber existido tal dislate la decisión sería distinta a la plasmada en la sentencia impugnada. LA RÉPLICA Afirma que el cargo además de contener conceptos contradictorios, no indica en qué consistieron los supuestos errores de hecho, qué pruebas fueron mal apreciadas o se dejaron de valorar por el ad quem, lo que imposibilita su estudio.
Finalmente asevera que los documentos de los folios 27 a 33, dan fe de que Caprecom le reconoció al accionante una pensión convencional, luego no se equivocó el juez plural al tener en cuenta esta circunstancia al momento de proferir el fallo atacado. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decir la Sala, es que no le asiste razón al opositor en cuanto a los errores de técnica que le achaca al escrito con el que se sustenta la acusación, pues tal como quedó relacionado en precedencia, la censura denuncia e individualiza dos errores fácticos y una prueba erróneamente apreciada; sin embargo, ello no significa que el cargo cumpla con la totalidad de las exigencias técnicas que el recurso extraordinario requiere como pasa a explicarse.
Como es sabido, no basta con enumerar los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal ni las pruebas que se apreciaron con error, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su inadecuada valoración en la decisión acusada, tarea con la que no cumplió el recurrente, pues se conformó con señalar que el acta de conciliación refiere igualmente a otro periodo de tiempo, « como es el del 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, para trabajadores ordinario y de excepción, en este caso no se hizo la aclaración si el demandante es ordinario o de excepción », pero no le explicó a la Corte cual sería la consecuencia de que también se incluyera ese periodo en la citada acta y bajo qué presupuestos.
Y si se hiciera abstracción de la falencia técnica señalada, se tiene que el numeral 2) del acta de conciliación del 13 de marzo de 2003, suscrita entre el accionante y Telecom (f.° 23ª 25), al que alude el recurrente, quedó consignado lo siguiente: Telecom pagará al trabajador, a partir del 1° de abril de 2003, de manera temporal y voluntaria una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los factores legales y extralegales devengados por el trabajador entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, para cargo ordinario o entre el 01 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, para cargos de excepción indexados anualmente con base en los índices de precios al consumidor causaos hasta el 31 de diciembre de 2002.
(Subraya la sala). Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en error de valoración frente a esta prueba documental, por haber tomado solo el lapso que se tiene en cuenta para liquidar la pensión de jubilación convencional, respecto de los factores salariales legales y extralegales para el cargo ordinario, esto es, entre 1° de abril del 1994 y el 31 de marzo de 2003, y no referirse al otro periodo de tiempo reclamado en esta acusación, esto es, según la censura « el del 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, para trabajadores ordinario y de excepción »; ya que no es cierto que el último entretiempo haga relación tanto al cargo ordinario como al de excepción, pues como se puede constatar en la transcripción del aparte de la conciliación, este último lapso únicamente refiere al de excepción; y en tales condiciones como no aparece alegado ni probado que el demandante desempeñara esta clase de ocupación, ni siquiera, el recurrente hace una afirmación en este sentido, se colige que no había necesidad de que el colegiado también hubiera aludido al citado periodo, para concluir, como lo hizo, que la demandada liquidó la prestación pensional del accionante conforme a lo acordado por las partes en el citado acto conciliatorio, documento en el cual incluso se indicó que el cargo desempeñado por el actor era el de «TÉCNICO».
Por lo expuesto, el sentenciador de segunda instancia no incurrió en los errores de hecho con el carácter de ostensible que se le endilgan y, en consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERBERT MARTÍNEZ BERNAL contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES Caprecom, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.
Costas como quedó dicho. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00