CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 39023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 555 – 2013 Radicación No. 39023 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS EDUARDO TORRES CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El señor Carlos Eduardo Torres Cortés instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral regida por contrato de trabajo, que terminó por la decisión unilateral e injusta de la demandada. Igualmente, como consecuencia, solicitó el pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, indemnización por despido sin justa causa, calzado y vestido de labor, indemnización moratoria y reintegro a su puesto de trabajo.
Señaló, para tales efectos, que estuvo vinculado con el Instituto de Seguros Sociales a través de contratos de prestación de servicios, entre el 15 de septiembre de 1992 y el 30 de septiembre de 2002, como Supervisor Administrativo; que percibía como salario la suma de $1.021.000.oo y cumplía un horario de 8 a.m. a 5 p.m., de lunes a viernes, y de 8 a.m. a 1 p.m., los sábados; que estaba sometido a evaluaciones periódicas, prestaba sus servicios personalmente y se encontraba claramente subordinado, pues atendía órdenes de manera permanente; que su relación de trabajo fue terminada unilateralmente por la demandada y no le pagaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho; y que el 15 de septiembre de 2003 reclamó sus acreencias laborales, pero su petición fue negada.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas planteadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la suscripción de contratos de prestación de servicios, que, aclaró, se desarrollaban de manera autónoma por el contratista, sin sujeción a horarios, ni pago de salario. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos.
Arguyó que el actor nunca había sostenido una relación laboral con la entidad, que diera lugar al pago de prestaciones sociales y propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios y ausencia de relación laboral, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, compensación, mala fe del demandante, ausencia de vicios del consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y buena fe.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 24 de noviembre de 2006, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 31 de octubre de 2008, confirmó la providencia emitida en la primera instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal precisó que no había sido materia de discusión en el proceso la existencia de la relación laboral entre las partes, vigente entre el 7 de noviembre de 1995 y el 30 de septiembre de 2000.
Asimismo, explicó que su labor debía concentrarse en determinar la procedencia de la excepción de prescripción planteada por la entidad demandada y aceptada por el juzgador de primera grado. Con tal fin, mencionó los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, así como algunas decisiones derivadas de la jurisprudencia constitucional y ordinaria y, con base en dichas fuentes, comentó que en materia laboral el término de prescripción es de tres años, contados desde que la respectiva obligación se hace exigible, así como que el trabajador tiene la posibilidad de interrumpirla, con la presentación de un simple reclamo escrito, por una sola vez y por un periodo igual.
Luego de ello, sostuvo: “Ahora bien, respecto a la exigibilidad de las obligaciones laborales, la H Corte Suprema de Justicia, ha sentado el reiterado criterio relativo a que dicha exigibilidad no surge necesariamente a la terminación del contrato de trabajo, por lo que no siempre puede tomarse la fecha del finiquito contractual para contabilizar los tres años de prescripción, sino que en cada caso deberá el operador jurídico remitirse a la fecha en que cualquiera de las partes está en la posibilidad jurídica de exigirle a la otra el reconocimiento y pago de una acreencia particular.
Igualmente dicha Corporación indicó que para establecer cuando se hace exigible una obligación se debe acudir a la horma (sic) sustancial que regula el derecho y luego determinar la data en la que prescribiría el derecho regulado. Observa la Sala, que el A quo identificó en forma clara el extremo final de la relación laboral entre el aquí demandante y su empleadora, correspondiendo al 30 de septiembre de 2002 (sic), con lo que se arriba a la conclusión de que aún la acreencia de más reciente data, esto es, de exigibilidad el 30 de septiembre de 2000 (folio 2), se encuentra prescrita atendiendo en primer lugar, a que no existe dentro del plenario prueba de reclamación administrativa alguna con la que se interrumpiera la prescripción, y en segundo lugar, a que la demanda solo fue interpuesta hasta el día 19 de diciembre de 2003 (fl. 97), fecha para la cual el fenómeno prescriptivo había operado.
En este punto, vale la pena aclarar que si bien es cierto, junto con el escrito de apelación, fue anexada copia del presunto escrito de reclamación administrativa, reporte del envío del mismo vía fax y respuesta al escrito de reclamación por parte del ISS, no es menos cierto, que dichos documentos no pueden valorarse por esta Sala, en consideración a que no fueron aportados en la oportunidad legal, (Artículo 26 del CPL, modificado por el artículo 14 de la ley 712 de 2001), esto es, con la demanda, por ende, no fueron incorporados al plenario ni mucho menos controvertidos por la pasiva, no siendo este el momento procesal oportuno para tal fin y aunque la respuesta al (sic) la reclamación fue relacionada como prueba documental en el libelo incoactorio (sic), el mismo no fue allegado con la demanda ni en la etapa probatoria, como tampoco fue objeto de recurso el auto de fecha 27 de julio de 2006, por medio del cual el Juez primigenio decidió cerrar el debate probatorio y citar para sentencia. Quiere decir lo anterior que a la presentación de la demanda habían transcurrido mas de 3 años, contabilizados desde la fecha de finalización de la relación laboral; y por consiguiente, la acción para el reclamo de los derechos pretendidos había prescrito.
Por lo anterior, se considera que es procedente la aplicación y declaratoria de la excepción de prescripción, sin ser necesario entrar en estudio de cada una de las pretensiones condenatorias, debiéndose confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia.” (Resaltado original). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, “(…) se declare que NO fue probada la excepción propuesta denominada PRESCRIPCIÓN respecto de los derechos reclamados por el demandante señor CARLOS EDUARDO TORRES CORTES y consecuentemente a ello se accedan a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.” Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.
PRIMER CARGO Dice que “(…) la sentencia acusada VIOLO (sic) INDIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL por errónea apreciación de las pruebas; así: Artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 26 numeral 3 y 6 modificado por la Ley 712 de 2001 art 14, Artículo 28 inciso primero modificado por la Ley 712 de 2001 art 15; Artículo 40, Artículo 52 modificado por la Ley 712 de 2001 art 23;
Artículo 54 – A numeral segundo adicionado por la ley 712 de 2001 art 24, Artículo 61, Artículo 77 modificado or (sic) la ley 712 de 2001 art. 39 numeral 5 parágrafo 1º inciso 4. Normas pertenecientes al Código de Procedimiento Laboral Decreto Ley 2158 de 1948, así mismo los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional de Colombia, todo lo anterior debido a que el Tribunal Superior de Bogotá D.C. cometió los siguientes yerros.” Expresa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante CARLOS EDUARDO TORRES CORTES sí realizó las reclamaciones administrativas escritas ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que le fueran canceladas las prestaciones sociales de manera oportuna antes de presentar la demanda. 2.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la prueba documental aportadas (sic) nuevamente y que reposan a folios estaban incorporadas al expediente cuando se presento (sic) la demanda el día 19 de Diciembre de 2003. 3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES conocía de las reclamaciones administrativas efectuadas por el demandante señor CARLOS EDUARDO TORRES CORTÉS los días 15 y 17 de Septiembre de 2003. 4.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prueba documental enumerada dentro del acápite de pruebas documentales de la demanda bajo el número 98), si (sic) se aporto (sic) con el escrito de demanda. 5.- No dar por demostrado a pesar de serlo que el documento allegado nuevamente en original es una prueba auténtica, emanada y expedida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.” (Subrayado original).
En la demostración del cargo, el censor señala que, en el momento de presentar la demanda, se adjuntaron todos los documentos relacionados en el acápite correspondiente, dentro de los que se encontraba la reclamación administrativa surtida ante la entidad demandada los días 15 y 17 de septiembre de 2003. Por ello, alega, la demanda fue admitida por el a quo sin observación alguna.
Apunta también que existe una clara similitud entre la contestación de la demanda y la respuesta dada a la reclamación administrativa, que denota que el Instituto de Seguros Sociales conocía plenamente que se había agotado oportunamente. Agrega que el demandante era consciente de la necesidad de presentar esa petición y de la proximidad del cumplimiento del término de prescripción, por lo que la radicó de manera responsable y oportuna, a la vez que fue respondida por la entidad demandada, haciendo una expresa referencia a la radicación que se le había dado a la petición. Expone, igualmente, que con el recurso de apelación habían sido aportados nuevamente los documentos que dan cuenta de la presentación de la reclamación administrativa los días 15 y 17 de septiembre de 2003, además de que tales pruebas ya habían sido incorporadas con la demanda, de manera que el juzgador de primer grado la había admitido sin haber hecho observación alguna al respecto.
Por ello, colige que “(…) los documentos probatorios aludidos se perdieron sin ninguna razón atendible en el trasegar procesal, ya que antes de proferir la sentencia de primera instancia allí se encontraban (…)” Aduce que un indicio de ello, es una imprecisión en la foliatura del expediente, entre los números 97 y 97 A. Insiste en que los documentos que contienen la presentación oportuna de la reclamación administrativa fueron allegados al proceso junto con la demanda, que por ello fue admitida sin observación alguna y que, por lo mismo, el Instituto de Seguros Sociales no planteó la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, pues conocía plenamente la presentación de la petición y sus términos. En tal sentido, añade, la apoderada del Instituto de Seguros Sociales, de manera contraria a la rectitud y lealtad procesal, no aportó todos los documentos que se encontraban en poder de esa institución, pues la reclamación y su respuesta obraban dentro del expediente administrativo.
Afirma también que “(…) de ninguna manera puedo aseverar que la parte contraria sustrajo dichos documentos por cuanto no lo sé, pero de que la perdida (sic) sirvió para que el juzgado de primera instancia declarara la prescripción no hay duda, estas pruebas documentales si (sic) se aportaron oportunamente con la demanda y posteriormente de manera reiterativa y con antelación al fallo de segunda instancia es algo incuestionable.” LA RÉPLICA Indica que el cargo padece de un grave error técnico que lo torna inestimable, pues acusa al Tribunal de valorar de manera equivocada unas pruebas que ni siquiera tuvo en cuenta dentro de su decisión, por considerar que no habían sido incorporadas y controvertidas de manera oportuna.
Agrega que los folios del expediente están presentados de manera coherente y lógica, además de que el documento que extraña la censura tiene cuatro folios y su extracción hubiera generado una significativa alteración dentro de la numeración del expediente, que no es posible notar. Advierte que la estructura de la acusación también es incorrecta, pues debió plantearse por la vía directa, en torno a la aducción y decreto de las pruebas y que, de cualquier manera, la decisión del Tribunal fue correcta, pues la demanda se presentó cuando ya había operado el término de prescripción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo padece de varias falencias técnicas.
En primer término, el alcance de la impugnación es deficiente, puesto que no se le indica a la Corte lo que debería hacer con la sentencia emitida por el juzgador de primer grado, una vez constituida en sede de instancia. A pesar de ello, podría entenderse fácilmente que lo que pretende la censura es la revocatoria de dicha decisión, para que, en su lugar, se le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Tampoco se señala la modalidad de infracción en la que habría incurrido el Tribunal. No obstante, dado que el cargo se encamina por la vía indirecta, la Corte puede entender que se corresponde con el de aplicación indebida. Dicho lo anterior, en torno al fondo de la acusación, todo el esfuerzo argumentativo del censor está orientado a demostrar que el demandante presentó una reclamación administrativa ante la entidad demandada los días 15 y 17 de septiembre de 2003, con la cual interrumpió validamente la prescripción. Dicha aserción se fundamenta, a su vez, en las siguientes premisas: i) que los documentos que demuestran la presentación del reclamo fueron anexados con la demanda y se extraviaron en el curso del proceso; ii) que el Instituto de Seguros Sociales conocía plenamente esa petición y su radicación oportuna; iii) y que las pruebas relevantes de dicha situación fueron anexadas nuevamente con el recurso de apelación. Frente al primero de los tópicos planteados, en el proceso no se cuenta con algún elemento de juicio válido para respaldar la hipótesis del censor.
Como lo reclama la réplica, el expediente se encuentra debidamente foliado, en un orden secuencial, que no da lugar a indicios de la extracción de alguno de los documentos aportados junto con la demanda, como el que se extraña en el recurso. Aunado a ello, lo cierto es que dicha situación hubiera podido generar una reconstrucción parcial del expediente o propiciar algún otro remedio procesal que, de cualquier manera, debió haber sido planteado por el interesado en la respectiva instancia y no por la vía del recurso extraordinario de casación. De otro lado, en el momento de contestar la demanda, la entidad demandada expresó, frente al hecho número 12, en el que se afirmaba la presentación de una reclamación administrativa el 15 de septiembre de 2002: “Se niega, en razón a que junto con el traslado de la demanda no existe documento alguno que se verifique lo manifestado en el presente hecho; el ISS se atiene a lo que resulte probad (sic) dentro del proceso.” (negrillas fuera de texto).
Esto es, la falta de prueba de la reclamación fue advertida desde la contestación de la demanda y, a pesar de ello, el interesado no realizó actividad alguna tendiente a remediar dicha situación. Contrario a ello, como lo resaltó el Tribunal, ni siquiera controvirtió el cierre del debate probatorio y renunció a pruebas como la inspección judicial (fl. 250).
En ese sentido, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al no dar por demostrado que el demandante había efectuado una reclamación administrativa y que la prueba había sido adjuntada con la demanda. En segundo lugar, de la contestación de la demanda no es posible inferir que la demandada conocía la reclamación, o la fecha de presentación de la misma, como lo aduce el censor.
Contrario a ello, como ya se dijo, la existencia del documento fue negada expresamente en la respuesta al hecho 12 y, aparte de ello, no se hizo algún otro reconocimiento tácito de su radicación oportuna. Así las cosas, sin obrar una prueba de confesión en torno a la presentación de la reclamación y su fecha, tales supuestos debían ser demostrados a través de los mecanismos legalmente establecidos para esos efectos.
No podía la parte demandante, en el mismo orden, asumir simplemente que el reclamo era conocido por la entidad demandada, pues era el juez a quien correspondía verificar la verdad de los hechos, con apego a las pruebas legal y regularmente practicadas en el curso del proceso. No incurrió entonces el Tribunal en algún error de hecho relacionado con este aspecto.
Finalmente, el Tribunal nunca negó la autenticidad de los documentos obrantes a folios 275 a 278, sino que realizó un juicio jurídico relacionado con su validez, por no haber sido regular y oportunamente aportados al proceso. Dijo, en este punto: “(…) vale la pena aclarar que si bien es cierto, junto con el escrito de apelación, fue anexada copia del presunto escrito de reclamación administrativa, reporte del envío del mismo vía fax y respuesta al escrito de reclamación por parte del ISS, no es menos cierto, que dichos documentos no pueden valorarse por esta Sala, en consideración a que no fueron aportados en la oportunidad legal, (Artículo 26 del CPL, modificado por el artículo 14 de la ley 712 de 2001), esto es, con la demanda, por ende, no fueron incorporados al plenario ni mucho menos controvertidos por la pasiva, no siendo este el momento procesal oportuno para tal fin (…)” Como lo resalta la réplica, dicho juicio se relaciona con la validez, aducción, producción y decreto de pruebas y, como lo ha señalado la Corte en repetidas oportunidades, debe ser planteado por la vía directa y no por la seleccionada por la censura.
Con todo, lo cierto es que los documentos fueron anexados por fuera de la oportunidad legal consagrada para tales efectos y, como bien lo dijo el Tribunal, la entidad demandada nunca tuvo la oportunidad de controvertirlos. Además de ello, la parte actora nunca pidió que se decretaran como pruebas o intentó acudir a las oportunidades excepcionales que consagra el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 41 de la Ley 712 de 2001.
Debe también la Corte recordar que, en materia laboral, el recurso extraordinario de casación no tiene la finalidad de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias, pues para tales efectos la ley pone a disposición de los interesados varios instrumentos lo suficientemente idóneos. En la sentencia del 10 de junio de 2009, Rad. 33304, se anotó al respecto: “Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
Al compás de lo expresado, se exhibe evidente que la práctica de pruebas, no evacuadas en el trámite de la primera instancia, por parte del juez de segundo grado, es un tema que se agotó con la consumación de la segunda instancia, es decir, quedó definido con la sentencia que desató la apelación, y que, en principio, carece de vocación de ser discutido nuevamente en sede de casación, pues la parte demandante no manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal que citó a la audiencia de juzgamiento sin haber practicado las pruebas que ella pidió al sustentar el recurso de apelación.” Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura.
El cargo es infundado. SEGUNDO CARGO Se presenta de la siguiente manera: “La sentencia acusada VIOLO (sic) DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL por INFRACCIÓN DIRECTA, Decreto 1054 de 1938 artículo 9, artículos 13, 186 y 187 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional, debido a que el Tribunal Superior de Bogotá D.C., cometió los siguientes yerros: El fallador de Segunda Instancia, violo (sic) la ley sustancial por INFRACCIÓN DIRECTA por cuanto dejo (sic) de aplicar la ley que indica que la prestación social denominada VACACIONES prescribe a los 4º Cuatro años.” Agrega que dicha infracción fue cometida por el juzgador de segundo grado al “(…) dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante señor CARLOS EDUARDO TORRES CORTES no tenía derecho a percibir la prestación social denominada VACACIONES por estar aparentemente prescrita.” Para fundamentar su ataque, el censor expone que, al lado del término de prescripción consagrado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, “(…) la prescripción de las vacaciones tiene un tratamiento ligeramente diferente a los otros derechos, puesto que estas se causan al cumplir un año de servicios, pero solo son exigibles un año después, de suerte que la prescripción empieza a correr un año después de su causación. En este caso feneció el vínculo laboral el 30 de Septiembre de 2000, se infiere que esta prestación social irrenunciable para su reclamación feneció solo hasta el día 1 de Octubre de 2004.” Sostiene también que: “Como la demanda se presento (sic) el día 19 de Diciembre de 2003 el término prescriptivo de la prestación social denominada vacaciones no se encontraba prescrito ya que con la presentación de la demanda se interrumpió este fenómeno extraordinario.
Así las cosas se deben (sic) reconocer y pagar la PRESTACIÓN SOCIAL DENOMINADA VACACIONES por cuanto los trabajadores oficiales pertenecientes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como el demandante, sí tienen derecho a esta siendo irrenunciable como quedo (sic) demostrado. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó de manera tal que el error es manifiesto y protuberante al no reconocer las prestaciones sociales mínimas laborales denominadas intereses a las cesantías y prima de servicios teniendo derecho la demandante.” LA RÉPLICA Estima que el cargo contiene falencias técnicas, pues se encamina por la vía directa, pero se refiere a cuestiones eminentemente probatorias.
Aduce, por otra parte, que, en todo caso, la decisión del Tribunal es la correcta, pues en materia laboral el término de prescripción es el señalado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se estructura de manera totalmente contraria a la técnica que gobierna el recurso de casación. En primer lugar, pese a encaminarse por la vía directa, en el concepto de infracción directa, que como lo ha sostenido la Corte en incontables oportunidades supone, entre otras cosas, una plena conformidad con los supuestos fácticos que contiene la sentencia recurrida, le imputa al Tribunal una serie de errores de hecho, a la vez que se refiere a cuestiones netamente probatorias, que son propias de la vía indirecta.
Esta Sala de la Corte ha defendido la autonomía que tienen las vías directa e indirecta, en la formulación de los cargos en casación, y ha dicho que una mezcla inadecuada de las mismas transforma el recurso en un alegato de instancia, alejado de la lógica y los fines del recurso extraordinario de casación. Ha preservado, en ese sentido, “(…) la exclusión entre la vía directa e indirecta, por cuanto, mientras en la primera se tratan asuntos de puro derecho atinentes a la interpretación y aplicación o no de las normas jurídicas, en la segunda, se analizan los presupuestos fácticos del fallo.
Por ello, si se encamina la acusación por la vía directa, la censura debe estar de acuerdo con la valoración que de los hechos realizó el Tribunal y, a su vez, si plantea aquélla por el sendero indirecto, debe demostrar el error notorio y manifiesto en la apreciación de los medios probatorios calificados, dejando de lado las disquisiciones netamente jurídicas.
Si se mezclan ambas vías, termina convirtiéndose la acusación en un alegato de instancia, inadecuado para la finalidad del recurso extraordinario de casación.” (Sentencia del 10 de julio de 2012, Rad. 42646). Con todo, en torno a la acusación jurídica que es posible extraer del cargo, propia de la vía seleccionada por la censura, el Tribunal nunca habría podido incurrir en la infracción directa de los artículos 9, 13, 186 y 187 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tales disposiciones no son aplicables a los trabajadores oficiales.
Además de ello, esta Sala de la Corte ha sostenido que la compensación en dinero de las vacaciones, que es la que se amolda a las pretensiones de la demanda, se hace exigible desde la misma terminación del contrato de trabajo y, por lo mismo, desde allí comienza a contarse el término para la prescripción. En la sentencia del 9 de marzo de 1994, Rad. 6354, la Sala explicó al respecto: “Sin embargo, no obstante esta conclusión sobre la suerte del cargo, ello no impide que la Corte haga una corrección doctrinal a la sentencia del ad quem, en el sentido de que según desarrollo jurisprudencial de esta Sala de la Corte, el derecho a las vacaciones presenta dos modalidades: 1- Como regla general, el descanso remunerado durante quince días hábiles consecutivos (artículo 186, ord. 1, Código Sustantivo del Trabajo), el cual solo puede ser satisfecho en vigencia de la relación laboral; y 2.- Como excepción, la compensación en dinero a manera de sustitución de dicho descanso, modalidad esta que se da en dos casos: a- Durante la vigencia del contrato, cuando con autorización del Ministerio de Trabajo, se puede pagar al trabajador hasta la mitad de las vacaciones, "en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria"; y b- Finalizado el contrato cuando el trabajador no hubiere disfrutado del descanso, caso éste en el cual dicha compensación "procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que esta exceda de seis (6) meses." (artículo 14 Decreto 2351 de 1965, subrogatorio del 189 del Código Sustantivo del Trabajo).
Ahora, de este último caso de compensación ha expresado la Corte que solo se hace exigible desde la fecha en que termina la relación contractual; mientras que el derecho al descanso se hace exigible dentro del año siguiente al de la prestación del servicio, según los términos del artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo. De allí ha concluido y dicho de modo reiterativo esta Corporación que el cómputo del tiempo de la prescripción respecto de aquellas dos modalidades se inicia en momentos diferentes.
Pues mientras la prescripción de las vacaciones como descanso se cuenta desde el día en que se cumple el año subsiguiente a aquel en que se causa el derecho a disfrutarlas, la de la compensación en dinero por termi-nación del contrato se cuenta desde la fecha en que esto último sucedió. Luego si en el caso de autos el actor no disfrutó de sus vacaciones en tiempo y por efecto de la extinción del vínculo contractual adquirió el derecho a la compensación monetaria de aquellas, para determinar si este derecho prescribió o no ha debido iniciarse el cómputo respectivo desde la fecha de la terminación del contrato y no como lo hizo el Tribunal desde el año subsiguiente al de la causación de las vacaciones, por cuyo desatino declaró prescritas las causadas del 1 de marzo de 1979 al 28 de febrero de 1982.” Así las cosas, el cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor CARLOS EDUARDO TORRES CORTÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20