Micelio
SL5549-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 4 de 1913

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5549-2021 Radicación n.° 74112 Acta 46 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR MIGUEL VALENZUELA PINZÓN, ÁLVARO ASCANIO ROPERO, QUENIE GEORLING GUTIÉRREZ BUENAHORA, HENRY JAVIER ROJAS GALLO, RAFAEL ALBERTO DÍAZ CARVAJAL, VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ BELTRÁN y RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ DUARTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Edgar Miguel Valenzuela Pinzón, Álvaro Ascanio Ropero, Quenie Georling Gutiérrez Buenahora, Henry Javier Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 2 Rojas Gallo, Rafael Alberto Díaz Carvajal, Víctor Manuel Hernández Beltrán y Raúl Orlando Martínez Duarte demandaron a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. ESP, con el fin de que se ordene a favor de cada uno de ellos el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por vejez, al cumplir los requisitos del plan 75, conforme a lo estipulado en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al interior de la demandada, y con fundamento en lo dispuesto en los parágrafos transitorios 3 y 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de la fecha en que cada uno la solicitó y en la cuantía por estos determinada, de la siguiente manera: DEMANDANTE FECHA DE SOLICITUD CUANTÍA ÁLVARO ASCANIO ROPERO 30/11/2012 $3.755.000 QUENIE GEORLING GUTIÉRREZ BUENAHORA 30/11/2012 $1.987.000 HENRY JAVIER ROJAS GALLO 27/08/2012 $2.315.000 RAFAEL ALBERTO DÍAZ CARVAJAL 18/05/2012 $2.229.000 VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ BELTRÁN 04/06/2012 $2.675.000 RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ DUARTE 30/11/2012 $2.372.000 EDGAR MIGUEL VALENZUELA PINZÓN 31/05/2012 $2.823.000 Así mismo pretendieron la liquidación y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas y bonificaciones, teniendo en cuenta para el efecto «los gananciales realmente recibidos durante la vigencia de la relación laboral»; el reconocimiento de las mesadas pensionales desde la fecha en que se reclamó su otorgamiento; la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales; la Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 3 indexación sobre las sumas que resulten reconocidas; los intereses moratorios causados por el retardo en la cancelación de las mesadas pensionales y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon al servicio de la demandada mediante contratos de aprendizaje: Georling Gutiérrez Buenahora, Henry Javier Rojas Gallo y Víctor Manuel Hernández Beltrán, y los restantes a través de contrato de trabajo a término indefinido; que cumplieron con los requisitos contemplados en el artículo 63 de la CCT para acceder al beneficio de la pensión de jubilación por vejez a cargo de la demandada, en la que existe un sistema de retiro para acogerse al beneficio de tal prestación que consiste en reunir 75 puntos, para lo cual, «cada año de servicios representa un punto, y al igual cada año de edad representa un punto».

Precisaron que, si bien a través de sendos derechos de petición solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilación por vejez, plan 75, ésta les fue negada aduciendo no haber satisfecho sus exigencias antes del 31 de julio de 2010, con lo que se desconoció lo estipulado en la cláusula convencional de la que emerge el derecho, así como lo dispuesto en los parágrafos 3 y 4 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirmaron que las edades, extremos temporales de los contratos de aprendizaje y de trabajo suscritos por cada uno Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 4 de ellos, y el tiempo de servicios a favor de la demandada correspondían a los siguientes: DEMANDANTE EDAD FECHA DE INGRESO FECHA DE RETIRO TIEMPO DE SERVICIOS CLASE DE CONTRATO ÁLVARO ASCANIO ROPERO 51 30/08/1988 24 AÑOS TÉRMINO INDEFINIDO GEORLING GUTIÉRREZ BUENAHORA 49 21/02/1983 30/06/1985 2 AÑOS, 4 MESES APRENDIZAJE 01/08/1988 24 AÑOS TÉRMINO INDEFINIDO HENRY JAVIER ROJAS GALLO 50 15/01/1986 14/01/1989 3 AÑOS APRENDIZAJE 17/07/1989 23 AÑOS TÉRMINO INDEFINIDO RAFAEL ALBERTO DÍAZ CARVAJAL 52 18/04/1989 23 AÑOS TÉRMINO INDEFINIDO VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ BELTRÁN 51 03/07/1984 30/06/1985 1 AÑO APRENDIZAJE 04/08/1986 26 AÑOS TÉRMINO INDEFINIDO RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ DUARTE 53 17/07/1989 23 AÑOS TÉRMINO INDEFINIDO EDGAR MIGUEL VALENZUELA PINZÓN 53 10/07/1989 23 AÑOS TÉRMINO INDEFINIDO Manifestaron que si bien «el régimen de transición iba hasta el 31 de julio de 2010» el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que había lugar a su extensión para aquellos trabajadores que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, a quienes se les mantendría tal beneficio hasta el año 2014; excepción que les resulta aplicable ya que superaban la densidad de semanas exigidas para el efecto.

Aseveraron que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada por ser afiliados Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 5 a la organización sindical Sintraelecol; que se les está causando un perjuicio irremediable al vulnerarse su derecho a la igualdad al no reconocérseles la pensión de jubilación deprecada, a pesar de que el artículo 63 de la CCT, de la que surge tal prestación, está vigente al haberse prorrogado automáticamente; además que reunieron las exigencias convencionales desde el año 2012 motivo por el que sin justificación alguna se les está desconociendo el derecho adquirido y, de paso, «se les obligaría a trabajar hasta la edad de 62 años».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió aquellos relativos a los extremos temporales de los contratos de aprendizaje y de trabajo de cada uno de los demandantes, el tiempo de servicios, la edad, la solicitud de reconocimiento pensional presentada y su respuesta, así como el cumplimiento de las exigencias referidas en el artículo 63 de la CCT, no obstante, frente a este último aclaró que ello no ocurrió antes del 31 de julio de 2010, límite temporal fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005 «como plazo máximo para que este derecho de carácter pensional tuviera vigencia».

En cuanto a los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos, no le constaban o no eran tales. En su defensa adujo que para la fecha en que los actores afirman tener derecho a la pensión convencional contemplada en el artículo 63, ésta ya no se encontraba vigente en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el que se adicionó el artículo 48 de la CP y estableció que los Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficios pensionales consignados en acuerdos de ese tipo solo tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010, tal como fue indicado a cada uno de ellos en respuesta a las reclamaciones presentadas, como se refirió en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 y CSJ SL, 24 en. 2011, rad. 40094.

A su favor propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de agosto de 2013 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INPROSPERA (sic) LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RECLAMAN, PLANTEADA POR LA EMPRESA DEMANDADA, CENS S.A. E.S.P., POR LAS RAZONES SEÑALADAS.

SEGUNDO: DECLARAR QUE LOS SEÑORES ÁLVARO ASCANIO ROPERO, QUENIE GEORLING GUTIÉRREZ BUENAHORA, HENRY JAVIER ROJAS GALLO, RAFAEL ALBERTO DÍAZ CARVAJAL, VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ BELTRÁN, RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ DUARTE Y EDGAR MIGUEL VALENZUELA PINZÓN, TIENEN DERECHO A QUE SE LES APLIQUE EL ARTÍCULO 63 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE Y QUE RIGE LAS RELACIONES ENTRE LA EMPRESA CENS Y SUS TRABAJADORES, Y CONSECUENTEMENTE A QUE SE LES OTORGUE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ALLÍ CONTEMPLADA.

TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. A RECONOCER Y PAGAR A LOS SEÑORES ÁLVARO ASCANIO ROPERO, QUENIE GEORLING GUTIÉRREZ BUENAHORA, HENRY JAVIER ROJAS GALLO, RAFAEL ALBERTO DÍAZ CARVAJAL, VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ BELTRÁN, RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ DUARTE Y EDGAR MIGUEL VALENZUELA PINZÓN, LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONTEMPLADA EN EL ART 63 DE LA CONVENCIÓN Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 7 COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE ENTRE CENS Y SUS TRABAJADORES, EN LA CUANTÍA ALLÍ SEÑALADA, A PARTIR DEL RETIRO COMO TRABAJADORES ACTIVOS DE CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, POR LAS RAZONES ARRIBA CITADAS.

CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INCOADAS POR LOS DEMANDANTES.

QUINTO: DECLARAR QUE NO HAY LUGAR A PRONUNCIARSE SOBRE LAS DEMÁS EXCEPCIONES DE FONDO FORMULADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS A CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Y A FAVOR DE LOS DEMANDANTES ÁLVARO ASCANIO ROPERO, QUENIE GEORLING GUTIÉRREZ BUENAHORA, HENRY JAVIER ROJAS GALLO, RAFAEL ALBERTO DÍAZ CARVAJAL, VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ BELTRÁN, RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ DUARTE Y EDGAR MIGUEL VALENZUELA PINZÓN, CONFORME SE ENCUENTRA ESTIPULADO EN EL ACUERDO 1887 DE 2003, POR LA SECRETARIA TÁSENSE.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 1 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes ABSOLVIENDO a la demandada frente a la totalidad de las pretensiones que se formularon en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la primera y segunda instancia a cada uno de los demandantes y a favor de la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. tasando las agencias en derecho de la segunda instancia en $200.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado fijó como problema jurídico determinar si los demandantes tenían derecho a que la Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 8 demandada les reconociera la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de la convención colectiva del trabajo.

Con ese fin se remitió al artículo 467 del CST, así como a la sentencia CC C009-1994 y destacó que la finalidad de las convenciones colectivas de trabajo era la de fijar las condiciones que rigen los contratos de trabajo, sin menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores en los términos previstos en el inciso final del artículo 53 de la CP.

Al incursionar en el estudio de fondo de la alzada refirió que de acuerdo a las pruebas documentales allegadas al plenario, los actores se encontraban afiliados a la organización sindical Sintraelecol, de manera que eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita por la empresa para la vigencia 2004-2008, de la que leyó su cláusula 63 y destacó que en la medida que no obraba documento o prueba alguna que diera cuenta de una nueva negociación, en virtud de la presentación de un pliego de peticiones para que fuese modificada, emergía la vigencia de dicho acuerdo al tenor de lo dispuesto por el artículo 478 del CST.

Acotó que el contenido del artículo 63 convencional era claro en señalar que «para poder acceder a la pensión de jubilación se debe reunir 75 puntos, requisito que debe ser cumplido de conformidad a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 con anterioridad al 31 de julio 2010», en Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 9 consideración a que a partir de dicha calenda las cláusulas en materia pensional perdieron su vigor.

Con la precisión efectuada indicó que al realizar el estudio de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y de conformidad con la providencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 «la Sala cambió la posición que había tenido en cuenta de la sala mayoritaria en sentencia de 30 de agosto del año próximo pasado», de manera que al encontrarse acreditado que los demandantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo con posterioridad al 31 de julio de 2010, «pues ello ocurrió en todos los casos en el año 2012», estos no consolidaron un derecho adquirido que tuviera que ser respetado como lo exigía la aludida reforma constitucional.

Con respecto a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, trajo a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada la CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38.074, en las que se enseñó que «el acto legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores», el que para el caso de los actores no había sido vulnerado como quiera que ni para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo «25» de julio de 2005, ni para el 31 de julio de 2010, se daban los presupuestos para acceder a la Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión reclamada.

Adujo que no resultaba aplicable lo previsto en el parágrafo transitorio cuarto de la reforma constitucional, por cuanto allí se hacía referencia al régimen transición de pensiones legales, más no convencionales, motivo por el que le asistía razón a la parte demandada; por ello revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar absolverla de la de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presentó réplica, los cuales se resolverán a continuación de manera conjunta por perseguir el mismo fin y complementarse en sus argumentaciones. Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia confutada en los siguientes términos: […] de ser directamente violatoria del artículo 1° inciso 4° del acto legislativo 01 de 2005, y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo 2° del citado artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005, lo que dio lugar a la indebida aplicación de éste; al tiempo que cayó en interpretación errónea del parágrafo transitorio 4° ibidem, que desembocó en la infracción directa de lo previsto en dicho parágrafo transitorio.

Esto, en consecuencia, dio lugar a la infracción directa de los artículos 1°, 9°, 13, 14 y 18 del CST, 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4ª de 1913, acerca de la vigencia de la Ley. En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 48 y 229 de la Constitución Política y del artículo 48 de la Ley 153 de 1887. Para dar desarrollo al cargo se refieren a la conclusión del fallador de segunda instancia que llevó a la revocatoria de la providencia condenatoria de primer grado; transcriben el Acto Legislativo 01 de 2005 para sostener que el colegiado vulneró los artículos 1, 9, 13, 14 y 18 del CST, los cuales establecen la finalidad de las normas laborales, la protección al trabajo, el carácter mínimo de los derechos y garantías previstas en dicho código y la irrenunciabilidad de estos por parte de los trabajadores.

Indican que el juez plural desconoció que tenían el derecho adquirido a la pensión de jubilación prevista en el artículo 63 de la CCT con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, con lo que se violó lo previsto en el inciso 4 del artículo 1 de este, así como los artículos 11 del CC, 52 de la Ley 4 de 1913 acerca de la vigencia de las Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 12 leyes.

Plantean que el sentenciador interpretó de manera errónea el parágrafo 2 del artículo 1 del acto legislativo mencionado, por hacerle decir algo distinto a lo que de él emerge, en el sentido de que a partir de la vigencia del primero, no podían reconocerse pensiones convencionales especiales, pues lo que señala tal disposición es que a partir del tal reforma constitucional no pueden establecerse pensiones en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídico alguno, lo que «claramente demuestra el error cometido por el tribunal, porque una cosa es que no se pueda pactar algo distinto y otra bien distinta, es que los derechos ya pactados en convenciones colectivas vigentes para cuando fue promulgado el acto legislativo 01 de 2005 deba respetarse».

Aseveran que además el juez de apelaciones interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 en el sentido de indicar que solo era aplicable a pensiones legales, a pesar de que tal disposición en manera alguna establece tal diferenciación, motivo por el que «donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo».

Reproducen un fragmento de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, de la que no indican radicado, para señalar que en ella se citaron apartes de la distinguida como CSJ SL, 23 en. 2009, de la que no incluyen referencia adicional, «que contiene el precedente trazado por esa Corporación, frente a Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 13 los parágrafos 2° y 3° transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2005», y afirman que de acuerdo con tal precedente, a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 «no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan al sistema general de pensiones», regla general de interpretación que no podía perderse de vista como lo hizo el Tribunal.

VII. RÉPLICA Aduce la opositora que los impugnantes mezclan equívocamente en un mismo cargo, de modo inaceptable, conceptos de violación de la ley sustancial respecto de unas mismas normas, desconociendo que estas son excluyentes, independientes y autónomas; aunado a que pretenden basar su derecho en una norma convencional, y a pesar de ello, no denuncian la violación del artículo 467 del CST, que es el que corresponde como fuente normativa de las convenciones colectivas de trabajo.

Frente al fondo de la acusación indica que los recurrentes al hacer una lectura parcial del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 incurren en una interpretación equivocada del mismo y de las «innumerables sentencias» de esta corporación. Sostiene que el Tribunal acertó en su análisis del caso en cuestión, como quiera que los actores no cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 63 de la CCT suscrita Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 14 por la demandada, antes del límite que estableció la Constitución Política para que frente a ellos continuaran vigentes los beneficios pensionales, en tanto, lo pactado en acuerdos colectivos suscritos con anterioridad al 31 de julio de 2010, eran una mera expectativa y no un derecho adquirido.

Hace énfasis en que «bien hizo» el colegiado al traer a colación la decisión CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, en tanto en ella se esgrimieron los argumentos que demuestran la correcta hermenéutica de la voluntad del constituyente del 2005 de cara a los derechos adquiridos en materia pensional y la vigencia de los regímenes pensionales, según la cual a los actores no les asiste el derecho pensional reclamado, pues contrario a lo aducido, no se causó antes del 31 de julio de 2010 y en esa medida lo que estos tenían era una mera expectativa.

En lo que al régimen de transición previsto en el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 se refiere, destaca que el mismo solo resulta aplicable a las pensiones legales, pues en ningún momento fue voluntad de la reforma constitucional contemplar bajo esa regulación de manera extensiva a las pensiones convencionales, en tanto para ellas «reservó el parágrafo 3° que estableció un límite temporal expreso, claro y perentorio para el cumplimiento del 100% de los requisitos que exigían las convenciones o pactos colectivos celebrados válidamente antes del 31 de julio de 2005».

Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CARGO SEGUNDO Impugnan la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS, 174 y 177 del CPC, así como el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Indican que el error manifiesto de hecho en que incurrió el juez plural consiste en «no dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005».

Arguyen que, si bien el fallador encontró demostrada «la prueba de la convención colectiva de trabajo», se rebeló de analizar si la fecha de su celebración y depósito fue con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Se refieren al contenido del artículo 469 del CST y destacan que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte «la eficacia» de la convención colectiva está condicionada a que se acredite fehacientemente que su depósito se hizo dentro de 15 días siguientes a su firma, (CSJ SL, 14 sep. 2004, rad. 22994).

Transcriben un aparte de la CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22182 para indicar que, conforme a ella, la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo hace parte de su contenido, que para el caso en concreto lo fue antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y en esa medida le Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 16 correspondía al fallador analizar la procedencia de las pretensiones de los demandantes, en tanto estas se causaron antes de la data de entrada en vigor de las reglas pensionales dispuestas por la reforma constitucional.

IX. RÉPLICA Plantea la opositora que el error de hecho enrostrado al Tribunal parte de un supuesto que no es cierto, en consideración a que del análisis efectuado por el fallador se establece no solo que obra en el plenario la convención colectiva de trabajo, sino que los promotores de la contienda son beneficiarios de esta y que su vigencia inicial fue de 2004-2008.

Asevera que si bien la censura solicita que se de por probada la fecha de la suscripción del acuerdo colectivo para con ello «equivocadamente» argumentar que el hecho de que tal situación haya ocurrido antes del «31» de julio de 2005 constituye un derecho adquirido, lo cierto es que la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de indicar que el mandato contenido en el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo que constituye derecho adquirido en materia de pensiones extralegales es «la causación del derecho de esa estirpe se haya cumplido o consolidado antes del 31 de julio de 2010, no después» lo que no ocurrió en el caso de los actores.

Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 17 X. TERCER CARGO Acusan la sentencia «de violar, por interpretación errónea» el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y por infracción directa los artículos 478 del CST, 8, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la CP, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del CST, 53 y 58 de la CP.

Desarrollan el cargo reproduciendo el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 478 del CST y señalando que el fallador de segundo grado ignoró este último e interpretó de manera equivocada el primero cuando sostuvo que las convenciones colectivas de trabajo rigieron hasta el 31 de julio de 2010, pasando por alto sus prórrogas automáticas, así como la posibilidad de que los beneficios colectivos se extiendan después de la referida calenda.

Traen un fragmento de las sentencias CC C1050-2001, y CSJ SL, 22 nov. 2000, rad. 14489 para indicar que contrario a lo que sostuvo el sentenciador, adquirieron su derecho a la pensión, en virtud de las prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo, de manera que no es de recibo aducir que estos tenían una simple expectativa, al no cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010.

Se refieren al salvamento de voto presentado dentro de la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, para mencionar que la alocución al «termino inicialmente Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 18 estipulado» corresponde al acordado por las partes, así como aquel que surge de las prórrogas automáticas al tenor del artículo 478 del CST, de manera que «siguen manteniendo vigencia los beneficios pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo, inclusive después del 31 de julio de 2010».

En cuanto a la consideración según la cual a partir del 31 de julio de 2010 pierden vigencia las condiciones pensionales que se suscriban en convenciones entre la fecha del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010, aducen que se derrumba en cuanto se trata de un derecho adquirido, que conforme a la jurisprudencia constitucional se incorpora de manera definitiva al patrimonio de su titular, al provenir de un acuerdo colectivo vigente en virtud de sus prorrogas automáticas.

XI. RÉPLICA Sostiene la opositora que a pesar de que los recurrentes aseveran que el colegiado no aplicó el artículo 478 del CST, ello solo desconoce normas de «rango superior y su correcta aplicación» como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005, según el que, los beneficios pensionales concedidos en las CCT anteriores a la Ley 100 de 1993, «se concederán siempre y cuando todos los requisitos se cumplan antes del 31 de julio de 2010».

Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 19 XII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda extraordinaria no es un modelo, ha de señalar la Sala que los reparos de orden técnico que propone la réplica no resultan acertados, pues no incluir el artículo 467 del CST en la proposición jurídica del primer cargo, a pesar de que se pretende el reconocimiento de la prestación de orden convencional, no es falencia, en la medida que tal reparo se dirige desde la perspectiva de la interpretación errónea de los parágrafos 2 y 4 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2005; de otra parte, aunque en dicha acusación se acude a diferentes sub motivos de violación de la ley, ello se hace respecto de diferentes normas, lo cual es viable.

Aclarado lo anterior, vale la pena memorar que el Tribunal estableció que como los actores se encontraban afiliados a la organización sindical Sintraelecol, eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita para la vigencia 2004-2008, de la que destacó, se entendía estaba vigente ya que no reposaba prueba documental que diera cuenta de una nueva negociación, como hubiera sido la presentación de un pliego de peticiones para que fuese modificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 478 del CST.

Aludió al contenido del artículo 63 convencional y precisó que al realizar el estudio de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al encontrarse acreditado que los demandantes cumplieron los requisitos exigidos en la norma Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 20 extralegal, con posterioridad al 31 de julio de 2010, «pues ello ocurrió en todos los casos en el año 2012», estos no habían consolidado un derecho que pudiera tildarse de adquirido, que tuviera que ser respetado, según lo indicaba la aludida reforma constitucional.

Agregó además que, no resultaba aplicable lo previsto en el parágrafo transitorio del citado Acto Legislativo, por cuanto allí se hacía referencia era al régimen transición de pensiones legales, no de las convencionales. La censura por su parte considera que el Tribunal soslayó el derecho adquirido al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 63 de la CCT que tenían los actores, por cuanto interpretó equivocadamente los parágrafos transitorios 2, 3 y 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, dejó de aplicar el artículo 478 del CST e inobservó que el acuerdo colectivo del que surge el beneficio pensional fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional, además desatendió las prórrogas automáticas de la convención al decir que aquella no podía ir más allá del 31 de julio de 2010.

Por lo tanto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en definir si el sentenciador de la alzada erró al considerar que los demandantes no son acreedores del reconocimiento pensional contenido en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, al interpretar el Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo, según la censura, que la convención se suscribió antes de la reforma Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 21 constitucional, y que por efectos de la prórroga automática podía entenderse vigente más allá del 31 de julio de 2010.

Para definir los planteamientos de la censura se tienen como hechos indiscutidos que, los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva 2004-2008 suscrita entre Centrales Eléctricas de Norte de Santander S. A. ESP y Sintraelecol; que prestaron sus servicios a la demandada en las fechas que se relacionan a continuación y que al momento de la presentación de la demanda inaugural contaban con las siguientes edades: DEMANDANTE EDAD FECHA DE INGRESO FECHA DE RETIRO CLASE DE CONTRATO ÁLVARO ASCANIO ROPERO 51 30/08/1988 TÉRMINO INDEFINIDO GEORLING GUTIÉRREZ BUENAHORA 49 21/02/1983 30/06/1985 APRENDIZAJE 01/08/1988 TÉRMINO INDEFINIDO HENRY JAVIER ROJAS GALLO 50 15/01/1986 14/01/1989 APRENDIZAJE 17/07/1989 TÉRMINO INDEFINIDO RAFAEL ALBERTO DÍAZ CARVAJAL 52 18/04/1989 TÉRMINO INDEFINIDO VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ BELTRÁN 51 03/07/1984 30/06/1985 APRENDIZAJE 04/08/1986 TÉRMINO INDEFINIDO RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ DUARTE 53 17/07/1989 TÉRMINO INDEFINIDO EDGAR MIGUEL VALENZUELA PINZÓN 53 10/07/1989 TÉRMINO INDEFINIDO Ahora bien, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, es preciso señalar que se abolió la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 22 pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes en torno a aquellos beneficios fijados con anterioridad, el parágrafo 3 dispuso un periodo expreso de transición en los siguientes términos: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Sobre la aplicación de este precepto, la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, no obstante, el criterio, que por mayoría, se encuentra vigente a la fecha es el que se plasmó en la providencia CSJ SL3635-2020, en la que se enseñó: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 23 Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 24 automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

(Subrayas de la Sala). Siguiendo el parámetro jurisprudencial reproducido, resulta claro que, sí a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de 2005, la convención colectiva de la que emerge el derecho pensional se encontraba en curso, las cláusulas pactadas en tal acuerdo extralegal se mantendrían hasta el término inicialmente pactado en ella, aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

En lo que respecta a la prórroga automática de la convención colectiva supuesto que se produce por el ministerio de la ley, no por voluntad de las partes, ha de decirse que, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, siempre que para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, estuviere operando dicho fenómeno. Así las cosas, aún bajo la renovación automática del acuerdo colectivo, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010, a menos que la disposición colectiva hubiera consagrado una vigencia superior a esa data, como manifestación de mayor estabilidad, que al quedar incorporadas en el texto pueden calificarse de derechos adquiridos y generar la garantía de expectativa legitima para consolidarlo.

Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 25 Al descender al caso en concreto se advierte que el artículo 62 de la convención colectiva fijó su vigencia en los siguientes términos:

ARTÍCULO 62. Vigencia de la convención La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá integralmente las relaciones laborales y económicas entre la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A. E.S.P., y sus trabajadores a partir del primero (1) de febrero de 2004 al treinta y uno de (31) de enero de 2008. A su vez, el artículo 63 consagra la pensión de jubilación solicitada así:

ARTÍCULO 63. Pensión de Jubilación La pensión de jubilación o Vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., por más de 20 años.

Esta jubilación se hará con el setenta y cinco (75%) del salario promedio.

PARÁGRAFO 1 °: Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El Trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional. […] De los textos transcritos se establece que la convención colectiva de la que los actores pretenden derivar la pensión se pactó con anterioridad a la reforma constitucional, y que en ella no se fijó como límite para la consolidación de los requisitos pensionales una fecha precisa; por lo que ha de Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 26 entenderse que fue la establecida en el artículo 62 de dicho compendio extralegal.

Ahora, bajo la égida del artículo 478 del CST, como no se presentó denuncia ni en el trámite del proceso se allegó una nueva convención, se tiene que, a partir del 31 de enero de 2008, aquella se prorrogó de manera automática, pero solo respecto de los beneficios diferentes a los pensionales, ya que con la expedición de la reforma constitucional tantas veces referida, y la jurisprudencia anotada, las pensiones no podrían adquirirse más allá de la vigencia de la respectiva convención, que lo fue el 31 de enero de 2008, por encontrarse en curso su vigencia al momento en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005.

De otra parte, ninguno de los demandantes satisfizo, antes de la última fecha señalada, el requisito a que alude la cláusula convencional, esto es, que, al sumar el tiempo de años laborados con la edad, alcanzaran los 75 puntos, como se desprende del siguiente cuadro: Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, como ni para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio de 2005, ni para aquella en que se fijó como vigencia de la convención, 31 de enero de 2008, los actores reunieron los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento pensional para ser considerados como titulares de un derecho adquirido susceptible de ser amparado, no puede la Sala predicar error del Tribunal cuando absolvió. Por otro lado, aunque el fallador de segundo grado, siguiendo la jurisprudencia reinante al momento de la emisión de su fallo, sostuvo que los beneficios pensionales convencionales se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, por ser este el límite temporal fijado a través del parágrafo 3 de la reforma constitucional del artículo 48, ello no implica el quiebre de la providencia fustigada, pues como ya se dijo, con la última postura de la Sala, a 31 de enero de 2008, los actores no reunían los requisitos dispuestos para su otorgamiento.

Así se enseñó a través de la decisión CSJ SL4331-2019 en la que se señaló: En tal panorama, no le asiste razón al casacionista cuando sostiene que los derechos pensionales regulados en convenciones colectivas pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010 en virtud de las prórrogas automáticas de los acuerdos colectivos, pues como se dijo, su duración se limitó en todo caso hasta dicha data.

Sin embargo, el Tribunal no advirtió que el término inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo fue posterior a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y tal imprecisión lo llevó a sostener que dadas las prórrogas automáticas el acuerdo extralegal tuvo vigor hasta el 31 de julio de 2010, fecha respecto Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 28 de la cual analizó el derecho pensional.

En efecto, el artículo 62 del texto convencional estatuyó su vigencia en 4 años contados «a partir del primero (1) febrero de 2004» (f.° 74), motivo por el cual se mantuvo vigente solo hasta el 31 de enero de 2008 conforme al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».

Por lo anterior, no es dable aceptar que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho se prorrogó automáticamente hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Luego, el Tribunal cometió un error en la intelección del parágrafo 3.º de la mencionada enmienda constitucional, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termina con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado.

Sin embargo, tal yerro a nada lleva dado que, en sede de instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión que el Tribunal, esto es, que el demandante no causó el derecho pensional mientras la convención colectiva de trabajo conservó su vigor. (Subrayado de la Sala). En lo que hace a la intelección del parágrafo 4 de la reforma constitucional, que los recurrentes también acusan, bajo el supuesto de que son beneficiarios del régimen de transición allí dispuesto por contar con más de 750 semanas o 15 años de servicios a 29 de julio de 2005, con lo que se hicieron acreedores a la posibilidad de satisfacer los requisitos para ser beneficiarios de la pensión convencional hasta el 31 de diciembre de 2014, advierte la Corte que en ningún desatino incurrió el colegiado, pues tal y como lo Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 29 concluyó, el régimen de transición dispuesto de manera particular en este parágrafo resulta aplicable únicamente a prestaciones pensionales de origen legal, más no convencional, como lo clarificó la Corte entre otras en la ya mencionada sentencia CSJ SL4331-2019, al decir: […] De lo anterior se sigue, contrario a lo referido por el recurrente, que tal disposición afecta únicamente a los afiliados al sistema de seguridad en pensiones que aspiran a acceder a una pensión de naturaleza legal.

Por tanto, las reglas pensionales contenidas en laudos arbitrales, pactos y convenciones colectivas, fueron excluidas de tal disposición, y se encuentran reguladas expresamente en el parágrafo 3.º de la misma enmienda constitucional. En tal sentido, el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico al omitir la aplicación de la regla que extraña la censura.

Así las cosas, no les asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que los derechos pensionales regulados en convenciones colectivas pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010 en virtud del régimen de transición dispuesto en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Y en lo que tiene que ver con la garantía de los derechos adquiridos en materia pensional a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es preciso señalar que, desde la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 3979, CSJ SL13267-2016 y CSJ SL6116-2017, se puntualizó: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 30 especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

Desde esta perspectiva, la calenda de 31 de enero de 2008 fijada en la convención colectiva de trabajo, en armonía con el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, constituye un límite temporal respecto de las reglas de carácter pensional; de ahí que los beneficios consolidados con anterioridad constituyen verdaderos derechos adquiridos, supuesto que no Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 31 cobija a los accionantes, dado que al momento en que la convención colectiva de trabajo invocada perdió su vigencia, no habían causado el derecho prestacional alegado, en tanto ello solo ocurrió para el año 2012, esto es, después de cumplida la vigencia de la CCT.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes, y a favor de la demandada opositora en tanto presentó réplica. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma única de $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR MIGUEL VALENZUELA PINZÓN, ÁLVARO ASCANIO ROPERO, QUENIE GEORLING GUTIÉRREZ BUENAHORA, HENRY JAVIER ROJAS GALLO, RAFAEL ALBERTO DÍAZ CARVAJAL, VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ BELTRÁN y RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ DUARTE en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S. A. ESP.

Radicación n.° 74112 SCLAJPT-10 V.00 32 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.