CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67169 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5549-2019 Radicación n.° 67169 Acta n° 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauraron HÉCTOR VEGA GARCÍA y LILIANA BASURDO PÉREZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores DANIEL JULIÁN y YERLY CAROLINA VEGA BASURDO, contra ALMACENES ÉXITO S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL5072-2018 emitida el 21 de noviembre de 2018, esta Colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpusieron Héctor Vega García y Liliana Basurdo Pérez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Daniel Julián y Yerly Carolina Vega Basurdo, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 30 de agosto de 2013, únicamente en cuanto declaró la ocurrencia de la prescripción. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la demandada para que remitiera certificación sobre el salario devengado por el señor Héctor Vega García para el día 24 de mayo de 2005 e informara sobre la terminación del vínculo laboral.
En cumplimiento de lo anterior, la demandada remitió certificación en donde aparece que para el día 24 de mayo de 2005 el actor tenía una asignación salarial de $790.300. Asimismo, informó que para el 11 de diciembre de 2018 el contrato se encontraba vigente, que el actor presentaba más de 3000 días de ausentismo e indicó los salarios devengados desde la fecha mencionada.
Además, certificó que por encontrarse vigente el contrato de trabajo, el demandante percibía todos los emolumentos que la relación laboral generaba, incluyendo las prestaciones sociales legales y extralegales y los aportes a la seguridad social (f.° 100 del cuaderno de la Corte). Mediante informe secretarial, se remitió el expediente al despacho para dictar la sentencia de instancia, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión. 1.
Aspectos preliminares: Es necesario recordar que Héctor Vega García y Liliana Basurdo Pérez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Daniel Julián y Yerly Carolina Vega Basurdo, llamaron a juicio a Almacenes Éxito S.A., para que se declare su responsabilidad a título de culpa patronal por los daños y perjuicios producidos a aquel y a su familia, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 24 de mayo de 2005, y que éste sucedió por la falta de medidas de prevención e incumplimiento de las medidas de salud ocupacional.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitaron que se condene a la sociedad accionada al pago de los perjuicios materiales correspondientes al lucro cesante y daño emergente; perjuicios morales objetivados y subjetivados por el mayor valor entre 50 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Héctor Vega García y de 25 y 50 smlmv para los demás demandantes, el pago de los perjuicios a la vida de relación, los intereses corrientes y moratorios, la indexación y las costas del proceso.
El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2013, absolvió a Almacenes Éxito S.A., e impuso costas a la parte actora (f.os 388 a 410). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, revocó el fallo de primer grado y en su lugar declaró la existencia de culpa patronal de la empresa demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo, pero declaró probada la excepción de prescripción y se abstuvo de imponer costas (f.° 10 a 23 del cuaderno del Tribunal).
Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, esta Corte concluyó que el Tribunal incurrió en yerro de carácter jurídico al declarar probada la prescripción de los derechos reclamados, al haber contabilizado el plazo extintivo desde la ocurrencia del accidente de trabajo. En tal dirección, esta Sala precisó que el término con que contaba para exigir la indemnización derivada de la culpa patronal comenzó a correr a partir del 27 de junio de 2008, fecha en que fue notificado el trabajador del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del cual se resolvieron los recursos interpuestos contra la decisión de primer grado emitida por la junta regional, por lo que al haber sido radicada la demanda el día 26 de julio de 2010, lo fue dentro del término legal de 3 años con que contaba.
CONSIDERACIONES Mediante la decisión de primer grado proferida el día 31 de enero de 2013, el a quo consideró que no estuvo acreditada la culpa patronal en el accidente de trabajo. Contra dicha decisión, la parte actora formuló recurso de apelación al estimar que, contrario a lo definido en primera instancia, estaba demostrado que no se cumplieron las normas relacionadas con mantenimiento de equipos y herramientas de trabajo, pues los testigos Alfredo Pineda y Jorge Arias informaron del mal estado de los equipos que originaron el accidente de trabajo sufrido y que la empresa jamás atendió las sugerencias realizadas por los trabajadores.
Puntualizado lo anterior, la Sala procederá a analizar el recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado. De la culpa patronal: En este tópico, la Corte advierte que no existe discusión entre las partes en punto a que el día 24 de mayo de 2005 el señor Héctor Vega García sufrió un accidente de trabajo consistente, de acuerdo al informe que reposa en la investigación del presunto accidente de trabajo, según el cual: «El señor Héctor procedió a sacar un escabiladero del horno, momento en el cuál se ubica de frente y coloca los ganchos para halar el escabiladero en el momento en que realiza esta actividad siente un tirón a nivel de espalda, cadera y pierna costado derecho, el deja el escabiladero para que otro compañero lo saque e informe a la supervisora de lo sucedido» (f.° 129).
Asimismo, tampoco existe desacuerdo en punto a que, con ocasión de tal suceso, el actor sufrió lesiones que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 18.35% de origen profesional, estructurada el día 24 de mayo de 2005, de acuerdo al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Bogotá el día 16 de noviembre de 2007 (f.° 45 a 48), porcentaje confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 27 de junio de 2008, con diagnóstico de «otras degeneraciones específicas del disco invertebral (hernia L5S1)» (f.° 38 a 40).
Precisado lo anterior, es menester señalar que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, en virtud de lo cual no sólo debe demostrarse el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del infortunio laboral, sino también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad para con sus empleados, el que le exige tomar las medidas necesarias con el objetivo que no sufran menoscabo en su vida o salud en razón de los riesgos del trabajo.
Bajo ese horizonte, la prueba de la culpa del empleador la asume el trabajador, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados. En tanto que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de la extinción de su responsabilidad.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL13653-2015 se indicó que: «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
Pues bien, la Corte al revisar las pruebas allegadas encuentra que según consta en la investigación del presunto accidente de trabajo llevada a cabo por la empresa, documento aportado por la demandada y que se encuentra suscrito por el «jefe inmediato», «jefe de negocio», «salud ocupacional», «integrante copaso» y «jefe de personal», entre otros, se señala: en el área en la que se desempeña el actor, no se requieren elementos de protección personal y como causa posible del accidente «mantenimiento deficiente», incluyendo en el ítem explicación de las causas «la guía carriel del horno se encuentra desnivelada la cual frena el carro para realizar la labor de halar el carro» (f.° 129).
Como se advierte del anterior documento en el suceso ocurrido no se aducen como causas del accidente la falta de elementos de protección para realizar el trabajo ni menos aún actuar imprudente por parte del actor o contrario a las instrucciones correspondientes para la realización de la actividad que tenía a su cargo. Lo que sí deja en evidencia el anterior documento, es que conforme a la investigación, la causa probable del suceso fue el «mantenimiento deficiente» de la máquina, dado que «la guía carriel del horno se encuentra desnivelada».
Lo anterior está reafirmado con las declaraciones rendidas por Jorge Eliécer Arias Laverde y Alfredo Pineda, quienes fueron concordantes en señalar que existía falla permanente en el horno, consistente en que el escabiladero se desplazaba sobre unas guías y que éstas se encontraban en mal estado, por lo que al sacarlo se frenaba. Estos dos declarantes resultan sumamente relevantes en razón de que eran compañeros de trabajo del convocante, por lo que conocían los hechos relacionados con el accidente de trabajo y el estado deficiente del horno, razón por la cual merecen toda la credibilidad de la Sala, máxime su coincidencia en punto al origen de la falla en el horno en el que se llevaba a cabo la preparación del pan.
En efecto, Jorge Eliecer Arias al relatar los hechos ocurridos el día del accidente señaló: «mi compañero Héctor Vega siendo las horas de la mañana él se encontraba programado para hornear la producción de ese día, cuando él iba a sacar un carro completo de pan bagett el carro se frenó y se le vinieron unas latas encima y para que no se viniera todo el carro encima intentó alzar el escabiladero pero el carro era muy pesado el cual sufrió un dolor muy fuerte en la espalda y soltó el escabiladero el cual gritó», así como que fue el deponente quien lo auxilió «acostándolo encima de unos bultos que se encontraban cerca del horno» y llamó a las personas de seguridad quienes le prestaron los primeros auxilios.
Además, informó que el horno ya se encontraba en mal estado, lo reparaban y «el mismo defecto del horno volvía a suceder», explicando esta afirmación en que «le apretaban una tuerca que hacía que el horno funcionara, pero al movimiento del horno se desajustaba rápido y necesitaba era (sic) soldarlo». Por último, manifestó que luego de la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido, aproximadamente a los 6 días lo arreglaron y desde ese ajuste no se volvió a frenar.
Este testimonio es sumamente relevante porque el deponente desempeñaba la misma actividad del actor, esto es, panadero, además tuvo un conocimiento directo de los hechos y fue testigo presencial del accidente de trabajo sufrido por el convocante, razón por la cual, su declaración es creíble, máxime que no se aprecia interés alguno en el resultado del presente proceso.
Por su parte, Alfredo Pineda al informar sobre el estado del horno y la forma en que debían realizar la labor como panaderos dijo: «al presentar fallas el horno la fuerza y la ergonomía que debe realizar el trabajador no es la conveniente», explicando que « el escabiladero va sobre unas guías que lleva el horno, el desempeño no es el mismo, al halar el escabiladero se dificulta el trabajo y todo el peso del escabiladero lo recibe el trabajador o se descarga sobre el empleado».
Asimismo, al indagársele sobre el peso del escabiladero cargado dijo que era de «6 arrobas aproximadamente». En torno a esta declaración, si bien el deponente no estuvo presente el día del accidente de trabajo, la información que suministra es relevante en la medida que pone en evidencia la falla que venía presentándose en el horno y su conocimiento directo de tal situación con ocasión de su desempeño como panadero; falla que generaba que se frenara, lo que ocasionaba que quien sacara el producto del horno debía realizar una gran fuerza porque el «escabiladero cargado» pesaba alrededor de 6 arrobas.
Como se aprecia, las anteriores declaraciones se encuentran en concordancia con lo constatado en el resultado de la investigación del accidente de trabajo en punto a que el mantenimiento del horno era deficiente y que la guía o carriel del horno frenaba el escabiladero. Así las cosas, no hay duda alguna para esta Sala que el horno en el que laboraba el actor presentaba fallas en la guía o carriel que permitía desplazar el escabiladero, lo que generaba que, al sacar el producto una vez horneado, el referido carro se frenara; circunstancia esta que originaba que quien estuviera a cargo de hornear debía forzarlo o realizar un sobreesfuerzo.
Asimismo, es claro que la deficiencia advertida en la guía o carriel que permitía movilizar el escabiladero, a la postre, llevó a que el actor sufriera el accidente el día 25 de mayo de 2005, lo que trajo como consecuencia la hernia discal, conforme al dictamen atrás referido. Ahora, si bien aparecen testimonios rendidos por Mary Luz Acosta Jaramillo y Javier Mauricio Rodríguez Bernal quienes indicaron que nunca se reportó que el horno presentara alguna falla para el desplazamiento del escabiladero, ya fuera a través de una «minuta o mail», tales versiones no alteran el convencimiento de la Sala, no solo porque son representantes del empleador en razón de los cargos que desempeñan como jefes de gestión humana, sino también porque sus dichos en punto a que el empleador desconocía las fallas en la guía del escabiladero no coinciden con las demás pruebas allegadas.
Además, se destaca que el declarante Javier Rodríguez manifestó que conoció al promotor del proceso en enero de 2010, careciendo de sustento su afirmación, según la cual, de forma previa al accidente sufrido en el año 2004 no se reportó daño alguno en el horno que afectara la labor de los trabajadores, pues si para este año no conocía al actor Vega García y se desempeñaba como coordinador del personal externo, no era dable que conociera las circunstancias previas al accidente ocurrido.
Por último, la Sala advierte que no se demostró por parte del empleador convocado a juicio, que respecto del horno y el escabiladero se hubiera realizado alguna actividad de mantenimiento preventivo o correctivo; menos aún se acreditó la existencia de una revisión periódica sobre estos elementos de trabajo, lo que implica que el demandado no demostró sumariamente ningún actuar que demostrara que cumplió con su obligación de procurar lugares y elementos de trabajo en buen estado en pro de reducir los riesgos laborales y salvaguardar en su integridad la vida y salud de los empleados encargados de hornear el pan, pese a que en razón de su actividad estaban expuestos a múltiples riesgos al tratarse de actividades de panadería industrial.
Al respecto debe recordarse, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil, «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», sin que la demandada hubiera cumplido con tal deber, pues no demostró en lo más mínimo gestión alguna al respecto. Con este panorama, para la Sala es claro que la convocada a juicio no actuó con la diligencia y precaución necesarias para resguardar la salud y la integridad de los trabajadores, en particular del señor Vega García y, por ende, no cumplió con la obligación de protección y seguridad para sus empleados prevista en el artículo 56 del CST.
Así las cosas, se acreditó en el proceso la «culpa suficientemente comprobada» del empleador requerida por el artículo 216 del CST para el reconocimiento de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios. Al respecto recuérdese que la culpa que debe acreditarse para la viabilidad de la referida indemnización es la leve, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear la diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios (CSJ SL6497-2015 y CSJ SL7459-2017, entre otras).
Así las cosas, al haberse demostrado la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el señor Vega García, la Sala procede a analizar las súplicas de la demanda inaugural. Daño emergente: El concepto de daño emergente, que hace parte del género del perjuicio material, corresponde a aquellos gastos o erogaciones dinerarias en que pudo incurrirse derivado del accidente de trabajo; daño que no se presume, sino que requiere estar debidamente probado en el expediente (CSJ SL4570-2019).
Al respecto, no es viable su reconocimiento porque los actores no acreditaron que hubieran tenido que incurrir en gastos con ocasión del suceso ocurrido el 24 de mayo de 2005. Así lo ha estimado viable la Corte en aquellos casos en donde este tipo de daño no tiene sustento probatorio, al señalar: «Tampoco procede el reconocimiento de perjuicios materiales a título de daño emergente, en razón a que no aparecen demostrados en el plenario, pues la demandante no allegó elementos de juicio de donde pudiera colegirse que incurrió en gastos o erogaciones dinerarias en virtud del accidente de trabajo, evidenciándose que los servicios de salud requeridos, siempre le fueron prestados a través de la ARL […]» (CSJ SL1361-2019).
De acuerdo con lo dicho, se absolverá del daño emergente reclamado. Del lucro cesante pasado y futuro: En cuanto al lucro cesante pasado, que corresponde al dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño desde la finalización del contrato de trabajo hasta la fecha de la sentencia judicial que defina sobre la culpa patronal, no se aprecia su causación como quiera que no se probó la culminación del nexo laboral.
En efecto, de acuerdo con la certificación remitida por el demandado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala en providencia CSJ SL5072-2018, para el 14 de diciembre de 2018 el contrato de trabajo entre el señor Héctor Vega Pérez y Almacenes Éxito se mantiene vigente, por lo que el actor ha percibido los emolumentos que la relación laboral genera, incluyendo las « prestaciones sociales y extralegales» sin que la parte interesada la hubiera controvertido (f.° 101 del cuaderno de la Corte).
En consecuencia, de acuerdo con la referida documental y como quiera que no se acreditó que con anterioridad a esta providencia el nexo laboral hubiera finiquitado, teniendo en cuenta que el lucro cesante pasado corresponde a los dineros que se han dejado de percibir desde la finalización del contrato de trabajo y hasta la sentencia que defina la litis, en este caso no hay lugar a su reconocimiento.
Tal ha sido el criterio de la Corte, pues en aquellos casos en que el contrato de trabajo se extiende con posterioridad al accidente de trabajo ocurrido, el lucro cesante pasado ha sido calculado desde la finalización del nexo hasta la fecha de la sentencia en que se calcula tal perjuicio, bajo el entendido de que no hay perjuicio mientras la empleadora pagó los derechos derivados de la vinculación laboral.
Para el efecto, así lo ha dicho señalado la Sala: […] el lucro cesante hace referencia al dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, entendiendo por el primero, el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo – 28 de febrero de 1993-, hasta la fecha de esta sentencia; y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor, para lo cual, se toma el lucro cesante mensual y se proyecta hasta la esperanza de vida del demandante, obteniendo, de esa forma, una serie de pagos futuros, los cuales se traen a valor presente de la fecha de la sentencia, en atención a que el pago se efectúa de manera anticipada.
Cabe precisar, que el lapso transcurrido desde la fecha del accidente de trabajo – 18 de abril de 1989, hasta la desvinculación laboral – 28 de febrero de 1993, no se tiene en cuenta a efectos de tasar la indemnización pretendida, por cuanto en ese interregno la empleadora cumplió con sus obligaciones laborales, sin que se causara perjuicio alguno. (CSJ SL9396-2016).
En concordancia con lo anterior, la Sala absolverá a la demandada del lucro cesante pasado. Para el lucro cesante futuro, que corresponde a los dineros que se dejaron de percibir desde la fecha en que se profiera el fallo hasta la data en que se cumpla la expectativa de vida probable del trabajador, tampoco resulta procedente. En efecto, si el lucro cesante futuro hace referencia al perjuicio que sufre la persona afectada con ocasión de los dineros que dejará de percibir desde la sentencia judicial hasta la fecha de su expectativa probable de vida, al estar vigente el contrato de trabajo conforme certificación remitida por el empleador, hoy demandado, la cual no fue controvertida por el señor Vega García, no hay certeza alguna para la Sala de que vaya a dejar de recibir recursos monetarios con posterioridad a esta decisión, debiendo reiterarse que conforme a la jurisprudencia de la Sala atrás citada, mientras esté vigente el contrato de trabajo y la empleadora cumpla con las obligaciones derivadas del mismo, no existe daño que deba resarcirse.
Dicho en otras palabras, para la Corte, a la fecha, no existe evidencia del perjuicio material futuro, en la medida que el contrato de trabajo está vigente y, en virtud del mismo, al trabajador le cancelan todos los emolumentos que la relación laboral generan, incluyendo las prestaciones sociales legales y extralegales, por lo que no aparece demostrado el perjuicio futuro al ser incierta la ocurrencia del rompimiento del vínculo laboral con posterioridad a la presente providencia y la data en que eventualmente ello ocurra.
Ahora, si bien en la referida constancia se alude que el convocante presenta 3000 días de ausentismo, se desconocen las razones que lo generaron. Así las cosas, impartir condena a título de lucro cesante futuro implicaría dar por sentado la causación de un daño que no se demostró, como quiera que no se probó la culminación del nexo laboral.
De acuerdo con lo anterior, se absolverá a la empresa demandada del lucro cesante futuro. Perjuicios morales: Se reclamó por parte del trabajador y su compañera, en nombre propio y en representación de sus dos hijos el reconocimiento de los perjuicios morales. Al respecto se advierte que la calidad de hijos de Daniel Julia y Yerly Carolina Vega Basurdo del trabajador Héctor Vega García está acreditada con los registros civiles de nacimiento allegados a folios 58 y 59 del expediente.
Asimismo, la calidad de compañera del actor de la señora Liliana Basurdo Pérez se encuentra demostrada con la declaración extrajuicio rendida por la pareja ante la Notaría 53 del Circulo de Bogotá el día 15 de julio de 2010, en donde informan que para dicha calenda llevan conviviendo juntos más de 12 años. Es claro que se causaron los perjuicios morales al actor en razón del sufrimiento, dolor y angustia que ha tenido que vivir con ocasión del accidente sufrido y las consecuencias del mismo.
Como quiera que los perjuicios morales se fijan al prudente arbitrio del juez -ante la evidente dificultad de cuantificarlos monetariamente (CSJ SL9355-2017)-, esta Colegiatura encuentra razonable fijarlos en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) a favor del señor Vega García. Asimismo, la Sala estima que también su compañera e hijos tienen derecho al reconocimiento de los mismos, con ocasión del dolor y sufrimiento que produce el ver a su padre y compañero enfermo y con pérdida en la capacidad laboral, por lo que se encuentran razonable fijar los perjuicios morales a favor de la señora Liliana Basurdo Pérez y de los jóvenes Daniel Julián y Yerly Carolina Vega Basurdo en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), para cada uno de los hijos, y de veinte millones de pesos ($20.000.000) para la cónyuge.
Daño a la vida en relación: En cuanto al daño a la vida en relación, ha sido definido como la « afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades» (CSJ SL4570-2019).
Este tipo de daños ha sido definido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación como la afectación en la esfera externa del comportamiento del individuo, esto es, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico […] (CSJ SC665-2019).
El reconocimiento del daño en la vida de relación al igual que los perjuicios morales se otorga al arbitrio del fallador; sin embargo, requieren prueba que lo acredite. En efecto, la Corte en punto al tema en cuestión así lo ha enseñado: La valoración de ese daño, ha sentado así mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, y desde esa particular óptica puede considerarse, en línea de principio, que su adopción en las instancias sólo puede cuestionarse en casación cuando la determinación se separa de los elementos de juicio correspondientes.
Amén de que en todo caso, la cavilación ponderada alrededor de ese estimativo, requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección de la persona involucrada (CSJ SC22036-2017). Pues bien, revisado el expediente, la Sala no advierte que se haya demostrado la afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, o que se hubiera demostrado que con ocasión del accidente el trabajador hubiera quedado impedido para realizar algunas actividades placenteras de la vida, tampoco que con ocasión del insuceso realizarlas le implique de un esfuerzo mayor o que le generan incomodidades y dificultades.
Lo anterior implica que se debe impartir absolución por tal concepto. En caso similar la presente en donde como consecuencia de la culpa del empleador en accidente de trabajo se reclamaba los perjuicios por el daño en la vida de relación, la Sala al no encontrar prueba de los mismos, consideró improcedente su reconocimiento. Para el efecto señaló: Los perjuicios reclamados por el daño en la vida de relación no corren la misma suerte, puesto que en idéntico sentido a la absolución de la demandada del pago de los perjuicios materiales reclamados, no hubo actividad probatoria de la parte demandante que dé cuenta de que con la pérdida de sus hijos con ocasión al accidente de trabajo padecido, le haya generado una imposibilidad de poder realizar actividades placenteras en el futuro, o lo que es lo mismo, no lleva inexorablemente a pensar que el infortunio fue de tal magnitud, que le es imposible desarrollar sus proyectos de vida, situaciones distintas de la aflicción sufrida y que debe probarse, tal y como lo ha sostenido esta Corte ( CSJ SL2206-2019).
En consecuencia, la Sala absolverá a la empresa demandada de los perjuicios por daño en la vida de relación. Teniendo en cuenta que únicamente se impartirá condena por concepto de daño moral, el cual es estimado hoy por la Sala a favor de cada uno de los actores, no hay lugar a reconocer los intereses ni la indexación que fueron reclamados en el escrito inaugural.
Por todo lo dicho, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar probada la existencia de culpa patronal de la demandada en el accidente de trabajo y, por ende, se le condenará por concepto de perjuicio moral y se le absolverá de las restantes súplicas. Las costas en primera instancia a cargo del demandado. Sin costas en la alzada.
Asimismo, acorde con resuelto en sede de casación, se declarará no probada la excepción de prescripción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y como Tribunal de instancia, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso seguido por HÉCTOR VEGA GARCÍA y LILIANA BASURDO PÉREZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores DANIEL JULIÁN y YERLY CAROLINA VEGA BASURDO, contra ALMACENES ÉXITO S.A., para en su lugar: 1.
Declarar probada la culpa patronal del demandado en el accidente de trabajo sufrido por el señor Héctor Vega García el día 24 de mayo de 2005. 2. Condenar a ALMACENES ÉXITO S.A. a pagar los siguientes valores a favor de los siguientes demandantes:
2.1. TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) por concepto de perjuicios morales a favor del señor HÉCTOR VEGA GARCÍA.
2.2. VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) a favor de LILIANA BASURDO PÉREZ, por concepto de daño moral sufrido por el accidente de trabajo de su compañero.
2.3. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) a favor de DANIEL JULIÁN VEGA BASURDO, por daño moral ocasionado por el accidente de trabajo sufrido por su padre.
2.4. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) a favor de YERLY CAROLINA VEGA BASURDO, por daño moral ocasionado por el accidente de trabajo sufrido por su padre.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de prescripción formulada.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la absolución impartida en primera instancia.
CUARTO: Las costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00