Micelio
SL5549-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5549-2018 Radicación n.° 61618 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por JULIO ALBERTO ARAUJO CALDERÓN contra la recurrente, proceso al que fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. ESP, ELECTROGUAJIRA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Julio Alberto Araujo Calderón convocó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, Electricaribe S. A. ESP, para que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 2 al cargo de «AUXILIAR DE PÉRDIDAS» o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios causados entre la fecha del despido y la que efectivamente sea reintegrado; al igual que los aumentos causados en dicho período; las cotizaciones dejadas de realizar por invalidez, vejez y muerte; todo ello sin solución de continuidad.

Igualmente, y debidamente indexados, solicitó la cancelación de los salarios; subsidio familiar; primas de alimentación, servicio, vacaciones, navidad y de antigüedad que se causaron entre el 12 de marzo y el 15 de septiembre de 1997. De forma subsidiaria, pretendió fuera condenada al reconocimiento y pago de: $381.946.93 por concepto de reajuste a las cesantías y $148.794.91 por intereses a las mismas, o los mayores valores que se prueben en el proceso; $1.475.042.93 o el valor que se demuestre por reajuste de la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que el 12 de marzo de 1997 ingresó a laborar a la Electrificadora de la Guajira; que entre el «12 de septiembre de 1997 y el 15 de septiembre de 1997», Electroguajira le impuso a la relación de trabajo «[…]formas no laborales tales como órdenes de servicios o vinculación a través de Empresas Temporales de Empleo»; sin embargo, en ese lapso «[…]existió un contrato de Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo realidad por ser la Electrificadora de la Guajira S.A, ESP, la que recibía y se beneficiaba del servicio personal y además le imponía órdenes, reglamentos y un horario de trabajo».

Relató que sólo hasta el 16 de septiembre de 1997, suscribió con Electroguajira un contrato de trabajo a término fijo, el cual debía considerase a término indefinido en virtud de lo previsto por el artículo 22 de la convención colectiva suscrita el 22 de mayo de 1991, contrato que fue terminado por la aquí demandada el 30 de julio de 1999.

Manifestó que a partir del 4 de agosto de 1998 se produjo la sustitución patronal entre Electroguajira S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP, empresa última con la cual continuó laborando hasta el 30 de julio de 1999, día en que fue despedido sin justa causa conforme lo establece el citado artículo 22 extralegal y el acuerdo marco sectorial del 13 de febrero de 1996, normatividad que, por demás, prohíbe la contratación a través de la intermediación laboral.

Sostuvo, igualmente, que el último salario por él percibido ascendió a la suma mensual de $751.372; que la indemnización por despido injusto, las cesantías y sus intereses le fueron pagadas de manera incompleta, pues no le tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 12 de marzo y el 15 de septiembre de 1997. Finalmente, relató que el 27 de noviembre de 1999 agotó la reclamación administrativa.

(f.° 1 a 5). Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 4 Electricaribe S.A. ESP, al contestar el libelo con el cual se inició el proceso, negó en su integridad los hechos en que están soportadas las pretensiones. Fue enfática en precisar que el actor le prestó sus servicios personales a Electroguajira a partir de la fecha en que suscribió el contrato de trabajo, no antes; por tanto, mal podía buscar se le aplique los acuerdos extralegales en periodos que no laboró bajo un contrato de trabajo.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de buena fe; prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada; pago legal y oportuno, y la de compensación (f.° 287 a 293). En escrito separado llamó en garantía a la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP, (f.° 293 a 296), quien, al acudir al proceso en tal calidad, en esencia, dijo que se atenía a lo que se pruebe en el mismo.

Señaló que del relato de los hechos de la demanda inicial puede advertirse que fue Electricaribe quien lo despidió; por tanto, debe ser ésta la empresa que, eventualmente, debe responder por los derechos laborales reclamados por Araujo Calderón. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2008, decidió lo siguiente: 1.

ABSOLVER la (sic) empresa ELECTRIFICADORA DE LA Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 5 GUAJIRA S.A. ESP. de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. 2. DECLARAR no probadas las Excepciones propuestas por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE LTDA. S.A. ESP. 3. CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE LTDA. S.A. ESP. a REINTEGRAR al señor JULIO ALBERTO ARAUJO CALDERÓN al cargo que venía desempeñando y pagarle sus salarios de $408.859,00 mensuales, más los derechos legales y convencionales que constituyan salario desde el 1º de agosto de 1999 fecha del retiro, más los reajustes convencionales para los años subsiguientes, hasta el momento que se haga efectivo el reintegro. 4.

CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE LTDA.S.A. ESP. a realizar los aportes el régimen pensional a favor del señor JULIO ALBERTO ARAUJO CALDERÓN desde el 1º de agosto de 1999 hasta la fecha de su reintegro. 5. AUTORIZAR a ELECTRIFICARIBE S.A. ESP. a descontar de los salarios, el valor pagado por concepto de cesantías. 6. COSTAS a cargo de ELECTRICARIBE S.A. ESP. […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que a la luz de lo previsto por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, limitaba su estudio a tres materias fundamentales, a saber: (i) establecer si el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo;

(ii) si el Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 6 acuerdo convencional del cual emana sus derechos el actor contaba con la constancia de depósito y, (iii) si Julio Araujo Calderón satisfacía el término previsto en la convención colectiva de trabajo para ser beneficiario del reintegro. Frente al primer punto, precisó que la prueba de la calidad de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no estaba sometida a una tarifa legal; por tanto, existía libertad probatoria para acreditar ser favorecido por los acuerdos extralegales.

Citó jurisprudencia en su apoyo. En ese orden, indicó que con la documental que aparece a folios 11 a 13, que corresponde al listado de trabajadores vinculados a Sintraelecol, Seccional Guajira, la que a la luz del artículo 54A del CPTSS, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, se reputaba auténtica, tenía la aptitud de acreditar que estaba vinculado a la citada organización sindical, la cual suscribió el acuerdo extralegal del que deriva sus derechos, máxime que en momento alguno fue tachado de falso por la demandada.

En ese orden, consideró que no se equivocó el a quo al concluir que el actor sí era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. En su respaldo, citó jurisprudencia al respecto. Abordó luego el tema referido a si la convención colectiva de trabajo se había depositado en tiempo. Para ello, luego de referirse a lo previsto por el artículo 469 del CST, señaló que el depósito de la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 7 debe acreditarse a través de prueba calificada por la legislación como ad substantiam actus.

En ese orden, consideró que con la copia simple que aparece a folio 187 del expediente se demostraba el depósito del acuerdo extralegal de donde el actor deriva sus derechos. Citó en su apoyo la sentencia CSJ SL, 9 sept. 2009. rad. 34709, con lo cual descartó que el a quo hubiese incurrido en algún dislate al respecto. Finalmente se adentró en el estudio del tiempo real de servicios del actor, para con ello verificar si era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral consagrada en la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo de 1991, la que transcribió. Luego de lo cual consideró: Tenemos que el contrato de trabajo suscrito por la empresa finalizó el 31 de diciembre de 1997 (sic) y tiene como fecha inicial el 16 de septiembre de 1997 (folio 297), aparece a folio 14 que empresa (sic) da por terminado el contrato de trabajo el día 23 de julio de 1999, esto equivale a un tiempo de servicios de un año diez meses y 8 días.

No puede desconocerse la certificación dada por el administrador de la Zona Sur de la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, desde el 12 de marzo de 1997, certificación que se expide el 14 de diciembre de 1998, que no es desconocido por la empresa y con el cual el demandante completa el tiempo de servicios exigido por la convención colectiva de dos años para dar lugar al reintegro aplicando la cláusula de estabilidad laboral.

Todo lo anterior lo llevó a confirmar la decisión de primer grado. Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Julio Alberto Araujo Calderón. Con tal fin formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se proceden a estudiar en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «[…]los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo […], lo cual llevó a la violación medio del: «[…]artículo 277 del CPC, modificada por el D.E. 2282/89, art. 1, num. 124, que era la aplicable al caso en estudio, en relación con lo señalado en el artículo 254 CPC, en la versión que introdujo el D.E. 2282/89, art. 1 num. 117; ello, por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 CPT y SS.

Aplicación indebida del artículo 54A del CPT y SS, adicionado al procedimiento laboral por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001. Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora aportó copia de la Convención Colectiva con valor probatorio suficiente para sustentar los derechos invocados. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que no existe en el expediente documento privado auténtico de la Convención Colectiva en la cual la parte actora pretende sustentar sus pretensiones. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estaba afiliado a SINTRAELECOL y, por lo mismo, era beneficiario de una Convención Colectiva. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no acreditó con documento probatoriamente admisible, estar afiliado a SINTRAELECOL y, por lo mismo, ser beneficiario de una Convención Colectiva.

Manifiesta que tales yerros fácticos se cometieron por no haber apreciado correctamente la constancia de presentación de la demanda (f.° 5); el auto admisorio de la misma (f.° 283); el acta de audiencia de conciliación y/o primera de trámite (f.° 487); y el acta correspondiente a la continuación de la primera audiencia de trámite (f.° 517).

Y por no haber valorado la convención colectiva de trabajo celebrada entre Electroguajira y Sintraelecol, seccional Guajira, suscrita el 22 de mayo de 1991 (f.° 180 a 187); la convención colectiva de trabajo celebrada entre Electroguajira y Sintraelecol, seccional Guajira, vigente durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y 31 de diciembre de 1997 (f.° 169 a 174); y la certificación de trabajadores afiliados a Sintraelecol (f.° 11 a 13).

Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo, luego de referirse a lo dicho por el Tribunal en punto a la calidad de sindicalizado del demandante, como del valor probatorio de la convención colectiva de trabajo, manifiesta que el ad quem omitió valorar la constancia de presentación de la demanda inicial, hecho ocurrido el 26 de enero de 2000; su admisión, que fue el 14 de febrero de ese mismo año; el acta de conciliación y primera de trámite realizada el 11 de julio de 2001; y la continuación de la primera audiencia de trámite, celebrada 29 de mayo de 2003.

En ese orden, manifiesta que no apreciar tales piezas procesales lo llevó a inaplicar lo previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referido a que «[…]las Leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», pero «las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación».

Consecuentemente con ello, no tuvo en consideración que la norma procesal vigente para determinar el valor probatorio de las convenciones colectivas aplicables al actor, es decir, las obrantes a folios 169 a 174 y 180 a 187, no era el artículo 54A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, sino lo previsto en el artículo 254 del CPC (D.E. 2282/89, art. 10, num. 117), aplicable al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 CPTSS.

Más adelante dice: Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 11 En efecto, como lo reconoció el Juzgado en la diligencia obrante a folio 517 del expediente, no era dable aplicar en este caso la Ley 712/01, porque ésta inició su vigencia seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial No. 44640 del 8 de diciembre de 2001, es decir, el 8 de junio de 2002, cuando ya se había iniciado la actuación, en la medida que la demanda se presentó en enero de 2000, fue admitida el 14 de febrero de 2000 (folios 283) y la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 11 de Junio de 2001 (folio 487) Por similar razón de vigencia de las normas procesales, tampoco tuvo en cuenta el Ad Quem que no era dable aplicar el artículo 277 CPC en la versión modificada por la Ley 794/03, art. 27, num. 2 que señala que "los documentos privados de contenido declarativo, se apreciaran por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación", sino la versión vigente cuando la actuación se inició, es decir, la contenida en el D. E. 2282/89, art. 1 num. 124, según la cual tratándose de Documentos emanados de terceros y, "Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros solo se estimarán por el juez... 2.

Si siendo simplemente declarativos, su contenido se ha ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos, caso en el cual se apreciarán en la misma forma que los testimonios. Argumenta el recurrente que la falta de apreciación de las normas y piezas procesales antes referidas condujo al Tribunal a interpretar erróneamente tanto las convenciones colectivas atrás citadas, como la certificación de afiliados obrante a folio 11 a 13 del expediente, pues las mismas no podían tener valor probatorio alguno a la luz del artículo 254 CPC, en la versión modificada por el D.E. 2282 de 1989, art. 1º num. 117.

Luego, afirma que: Igual consideración cabe respecto del documento obrante a folios 11 a 13 del expediente, en la medida en que al ser expedido por terceros, debió darse cumplimiento, a la versión del artículo 277 CPC, modificada por el Decreto 2282/89, art. 1, num, 124, sin la modificación que introdujera posteriormente la Ley 794/03, es decir, que tratándose de un documento declarativo, debió su contenido ser ratificado por los terceros que lo suscriben, es decir, por los señores Alberto Pimienta y Juan Mindiola (Folio 13) Como no obra en el expediente tal ratificación, incurrió el Tribunal Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 12 en evidente error de hecho al estimar tal documento, concluyendo que estaba acreditada la afiliación del actor a la Organización Sindical y por ende era beneficiario de las Convenciones Colectivas atrás citadas.

Y concluye que al no haber en el expediente un documento convencional auténtico o probatoriamente suficiente como para sustentar la condena impuesta, resulta evidente la ilegalidad de la sentencia recurrida. Con ello, la Corte deberá proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES El cuestionamiento que la censura le propone a la Sala dilucidar radica en establecer si se equivocó el Tribunal al darle pleno valor probatorio, tanto a las convenciones colectivas de trabajo de donde Araujo Calderón deriva sus derechos (f.° 180 a 187 y 169 a 174), como a la certificación de afiliación del demandante a Sintraelecol (11 a 13).

Previo a esclarecer el anterior interrogante, la Sala debe precisar que la argumentación del recurrente no se refiere a lo que tales documentales acreditan, sino a su idoneidad o validez como medio de prueba, cuestión que, en principio, resultaría ser de naturaleza estrictamente jurídica y, por lo tanto, no susceptible de ser estudiado en un cargo orientado por la vía de los hechos.

No obstante ello, como el ataque para demostrar el equívoco del Tribunal invita a revisar la pieza procesal de la Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 13 demanda inicial, su presentación y varias actuaciones del fallador de primer grado, es de recibo que, en este caso, el cargo se hubiese dirigido por la senda de los hechos, no del puro derecho; pues lo que en esencia busca demostrar es que los citados medios de convicción (convenciones colectivas y certificación) carecen de valor probatorio, en tanto fueron incorporados al proceso en copia simple y antes entrar a regir el artículo 54A del CPTSS, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.

Planteado así el asunto, desde ya advierte la Corte que en ningún dislate de orden fáctico incurrió el sentenciador de alzada, pues si bien la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 1 a 5) fue presentada ante el juez del conocimiento el 26 de enero de 2000 (f.° 5), el auto admisorio de la demanda fue proferido el 14 de febrero de 2000 (f.° 283), y la audiencia de conciliación y/o primera de trámite se realizó el 11 de julio de 2001 (f.° 487); esto es, antes de entrar a regir el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 54A del CPTSS, que se recuerda ocurrió el 8 de junio de 2002, lo cierto es que tanto los acuerdos extralegales (f.° 180 a 187, 169 a 174), como la certificación de afiliación del demandante a Sintralecol (11 a 13), así se hubiese allegado en copias simples, tiene pleno valor probatorio, tal como lo concluyó el fallador de segundo grado.

Así se afirma, en tanto que sin desconocer que tales medios de convicción (acuerdo extralegales y certificación) fueron aportados en copia simple con la demanda inaugural, la cual fue admitida antes de entrar a regir el citado artículo Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 14 54A del CPTSS, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, lo cierto es que las reglas dispuestas en el estatuto procesal civil, que la censura considera infringidas, fueron morigeradas inicialmente por el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 y luego por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, aplicables a los juicios del trabajo, normas vigentes para cuando los documentos en cuestión fueron aportados al expediente.

En efecto, la primera de las disposiciones, esto es, el citado artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, era clara en establecer: Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. Y el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, que por cierto es coincidente con lo establecido posteriormente en el parágrafo del artículo 54A del CPTSS, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, expresamente decía: AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.

Así las cosas, como para la fecha en que fueron aportados al proceso los acuerdos extralegales y la certificación de marras ya existía normas que, se itera, Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 15 morigeraron las exigencias del ordenamiento adjetivo civil, se tiene que tales medios de prueba ostentan pleno valor probatorio para acreditar, tanto la calidad de afiliado del actor a Sintraelecol, como el derecho al reintegro por él reclamado.

Refuerza lo anterior lo dicho por la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34709, cuando al efecto se precisó: En efecto, el influjo del paradigma de la buena fe, elevado a rango constitucional por el canon 83 de la Constitución Política de Colombia, se hizo sentir intensamente en los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998, que, inspirados en la política estatal de aliviar al sistema judicial de la perniciosa y perjudicial congestión, a través de la instrumentación de medidas orientadas a eliminar trámites superfluos o demasiados rigoristas, que flaco servicio prestan a la eficiencia y eficacia de la justicia, rodearon de autenticidad a los documentos presentados por las partes al proceso, independientemente de si son originales o reproducciones mecánicas.

Sin duda, esos textos legales privilegiaron la lealtad, la buena fe y la agilidad en las actuaciones procesales, de modo que, al exaltar la conducta de las partes, reputan auténticas las fotocopias simples de los documentos incorporados al proceso por los contendientes judiciales. Pero si ello no fuera suficiente, al adentrarse la Sala en el estudio de la audiencia celebrada el 29 de mayo de 2003 (f.° 517), con posterioridad a la vigencia del artículo 54A del CPTSS, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, acusada por la censura como no valorada, se tiene que la recurrente guardó completo silencio frente a la decisión del juez del conocimiento cuando dispuso: «tener como pruebas las aportadas en la demanda, en la contestación de la demanda […]» (se subraya).

Esto es, si en tal oportunidad Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 16 nada dijo la censura frente al valor probatorio de las citadas documentales, resulta extemporáneo el reproche que ahora realiza Electricaribe S.A. ESP, ello sin olvidar que en las actuaciones procesales, como se recuerda en la providencia que se acaba de transcribir, se privilegia la lealtad procesal y la buena fe de las partes.

Lo dicho en precedencia es suficiente para considerar que no se equivocó el Tribunal al darle pleno valor probatorio a los acuerdos extralegales y a la certificación de marras. Por lo dicho, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1º, 2º, 16, 18, 23, 34 y 46 (L. 50/90, art. 3º) del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 28 del Código Civil, y la Ley 6ª de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, Ley 50 de 1990 y el artículo 61 del C PT y SS.

Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó 2 años de servicio continuo a ELECTRIGUAJIRA. 2 No dar por demostrado, estándolo, que el 4 de agosto de 1998 ELECTRIGUAJIRA dejó de ser la empleadora del demandante. 3 Dar por demostrado sin estarlo que el demandante prestó 2 años de servicio continuo a ELECTRIGUAJIRA- ELECTRICARIBE.

Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 17 4 No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicio del actor como trabajador de la demandada, tuvo vigencia desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 31 de Julio de 1999. 5 Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue vinculado mediante contrato de trabajo desde el 12 de marzo de 1997.

Errores de hecho que se originaron en la falta de apreciación de la comunicación que aparece a folio 278; la escritura pública n.° 2637 del 4 de agosto de 1998 que se encuentra a folios 25 a 163 y la liquidación de prestaciones sociales de folio 15. Y por no haber apreciado correctamente el contrato de trabajo (f.° 280 a 281 y 297 a 298); la carta de finalización del vínculo laboral (f.° 14); los artículos 22 y 26 convención colectiva de trabajo celebrada entre Electroguajira S.A. ESP y Sintraelecol (f.° 180 a 187).

En la demostración del cargo señala que el Tribunal apreció equivocadamente el artículo 26 de la convención colectiva obrante a folios 180 a 187 del expediente, en la medida que no observa que la estabilidad laboral de que trata la citada disposición aplica cuando el trabajador ha cumplido «dos años continuos de trabajo» en Electroguajira, cuando en verdad, dicho precepto convencional, claramente y sin lugar a interpretaciones diferentes, dispone que el trabajador que pretenda el reintegro con fundamento en tan «exótica disposición», debe acreditar «dos años CONTINUOS de trabajo» y que los dos años continuos sean en Electroguajira.

Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 18 Indica que el tiempo de servicios continuos exigidos convencionalmente el actor no los cumplió, pues de acuerdo con los documentos obrantes a folios 7, 8, 10, 276 y 278 del expediente, la parte actora «[…]únicamente demuestra haber tenido vínculo laboral con la demandada, antes de la celebración del contrato de trabajo con vigencia del 15 de septiembre de 1997, entre el 12 de marzo y el 15 de Julio de 1997», es decir, que desde el 15 de julio hasta el 15 de septiembre de 1997 no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el demandante prestó servicios para la parte demandada.

Prosigue el ataque diciendo que si en gracia de discusión se admitiere la existencia de un contrato de trabajo único entre el 12 de marzo de 1997 y el 31 de julio de 1999, tampoco se cumple la hipótesis del artículo 22 convencional antes mencionado, en el sentido que, en todo caso, por lo dicho, no se puede predicar un tiempo de servicio «continuo" como lo exige tal disposición convencional, pues, reitera, entre el 15 de julio y 15 de septiembre de 1997 no aparece acreditado vínculo laboral alguno. Más adelante afirma que el Tribunal aprecia erróneamente la documental obrante a folio 279, en la medida que la misma no contiene certificación de tiempo de servicio, ni distingue la modalidad de contrato o contratos que hubiera celebrado el demandante, es decir, si de orden civil o laboral; además, no observó el ad quem que dicha constancia fue expedida el 14 de diciembre de 1998 por un funcionario de Electroguajira, cuando es un hecho aceptado Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 19 por las partes que la citada electrificadora dejó de ser la empleadora de Araujo Calderón desde el 4 de agosto de 1998, por virtud de la sustitución de empleadores a la que se refiere la misma demanda inicial en el hecho cuarto, lo cual, por demás, se acredita con la escritura pública obrante a folios 25 a 163, con lo que no hay sustento alguno para que el ad quem hubiera admitido el valor probatorio de un documento expedido por quien no era funcionario de la parte empleadora.

A lo expuesto en precedencia, agrega que contra lo equivocadamente advertido por el fallador de alzada, en todo caso, el funcionario de marras se limita a señalar que a 14 de diciembre de 1998 el hoy demandante «se encuentra laborando» en Electroguajira y al referirse a la fecha desde la cual ha prestado un servicio y mencionar «12 de marzo de 1997», tampoco acredita si ello ha ocurrido en tiempo «continuo», como lo exige la citada disposición extralegal para lograr el reintegro; máxime que tal funcionario no podía hacerlo, en tanto «[…]ni era funcionario de la parte empleadora en la fecha de expedición de la citada certificación ni era cierto que a diciembre de 1998 el demandante laborara para ELECTRIGUAJIRA (sic)».

Es más, si el Tribunal hubiera apreciado la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 15 del expediente, junto con el contrato de trabajo (f.° 297 a 298), hubiese concluido que real y efectivamente el contrato de trabajo con Electroguajira se inició el 16 de septiembre de 1997, pues el tiempo servido con anterioridad, esto es, entre el 12 de marzo Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 20 de 1997 y el 15 de julio de 1997, según se infiere de la documental obrante a folios 7, 8, 10, 276 y 278 del expediente, no tuvo una duración superior a seis meses, con lo cual cumplió la hipótesis prevista en el parágrafo del artículo 22 de la convención colectiva aplicable, según el cual Electroguajira podía contratar la prestación de servicios temporales con personas naturales para desempeñar cualquier labor hasta por seis meses, sin que ello implique tener dicho tiempo como computable para efectos de lograr el reintegro.

Y finaliza diciendo que de tales pruebas se concluye que hubo dos momentos en la relación laboral con el actor: uno, como contratista independiente, que tuvo lugar desde el 12 de marzo hasta el 15 de julio de 1997 y, otro, como trabajador subordinado, que fue del 16 de septiembre de 1997 al 30 de julio de 1999 y, por lo tanto, carece de sustento predicar un contrato de trabajo único, máxime que no hubo un tiempo "continuo" de labores superior a dos años con Electroguajira, tal como lo exige el artículo 26 convencional.

Todo ello lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar. IX. CONSIDERACIONES De la enunciación de los cinco yerros fácticos y de la demostración del cargo la Sala colige que, en esencia, son dos los cuestionamientos que le atribuye la censura a la sentencia recurrida, que la Sala debe dilucidar: 1. ¿Se equivocó el ad quem al interpretar la cláusula 26 de la Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 21 convención colectiva de trabajo 1991-1992, en la medida que no observó que la estabilidad laboral allí consagrada aplica única y exclusivamente para cuando el trabajador ha cumplido dos años continuos de labores?; 2.- ¿Erró el ad quem al considerar que el demandante había prestado a Electroguajira, más de dos años de servicios?.

En este orden se estudiará la acusación: 1. ¿Se equivocó el ad quem al interpretar la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo 1991-1992, en la medida que no observó que la estabilidad laboral allí consagrada aplica, única y exclusivamente, para cuando el trabajador ha cumplido dos años continuos de labores? Sobre el particular, es oportuno memorar que el fallador de segundo grado, como quedó visto al reseñar la sentencia recurrida, en momento alguno se ocupó de la materia que hoy trae la censura en casación, lo que obedeció a que tal punto no fue materia de apelación, pues los únicos temas propuestos en el recurso vertical, fueron: (i) valor probatorio del acuerdo convencional;

(ii) ausencia del depósito de la convención colectiva; (iii) calidad de beneficiario del actor de los acuerdos extralegales y, (iv) tiempo de servicios del demandante a la demandada (f.° 578 a 582). Ello significa que la parte recurrente mal puede atribuirle al ad quem un error fáctico sobre el supuesto alcance dado al artículo 26 de la convención colectiva de trabajo 1991-1992, pues, como se vio, la citada cláusula y en punto a si el tiempo allí previsto para obtener el reintegro era continuo o discontinuo, no fue materia de decisión por parte Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 22 del sentenciador de alzada.

En este orden de ideas, en ningún dislate pudo incurrir el colegiado al respecto, pues, se itera, ningún pronunciamiento hizo sobre dicho tópico. Con todo, si en gracia de discusión se aceptara que el sentenciador de alzada sí interpretó la citada disposición extralegal, la Sala debe reiterar, una vez más, que no es finalidad del recurso extraordinario de casación el entrar a establecer el sentido de las estipulaciones convencionales, en tanto su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia y en primer lugar, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance y, en su defecto, los jueces de instancia, cuya valoración debe respetarse, en tanto los mismos tienen libertad para valorar las pruebas y, con ello, formar libremente su convencimiento (artículos 60 y 61 CPTSS), salvo cuando el desatino sea tan notorio que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto u ostensible, e imperiosamente comporte realizar las correcciones necesarias por esta Corporación (CSJ SL18308–2016 y CSJ SL3720- 2018).

Entonces, si hipotéticamente, se insiste, se admitiera que el ad quem interpretó la cláusula 26 convencional, la Sala evidenciaría que la conclusión a la cual arribó el Tribunal es coincidente con lo sostenido por la propia demandada y que se puso de presente por la alzada al señalar lo que ésta aludió, así: «No puede desconocerse la certificación dada por el administrador de la Zona Sur de la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, desde el 12 de marzo de 1997, certificación que se expide el 14 de diciembre de 1998, que no Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 23 es desconocido por la empresa y con el cual el demandante completa el tiempo de servicios exigido por la convención colectiva de dos años para dar lugar al reintegro aplicando la cláusula de estabilidad laboral»; ello por cuanto el Tribunal para confirmar el reintegro ordenado por el a quo, partió del hecho demostrado en el proceso referido a que el señor Araujo Calderón contaba con más de dos años de servicios continuos a la demandada, que van del 12 de marzo de 1997 al 30 de julio de 1999, tiempo de labores que lo infirió de la certificación que aparece a folio 279 y del contrato de trabajo que aparece a folios 297 a 298.

Todo lo anterior descarta un desatino fáctico evidente u ostensible como para direccionar al quebranto de la sentencia recurrida. 2.- ¿Erró el ad quem al concluir que el demandante había prestado a Electroguajira más de dos años de servicios? Para dar respuesta a este interrogante, es oportuno recordar que los soportes esenciales que tuvo en cuenta el sentenciador de alzada para concluir que Araujo Calderón estuvo vinculado a Electroguajira (posteriormente sustituida por Electricaribe S.A. ESP) por más de dos años de servicios, que van del 12 de marzo de 1997 al 30 de julio de 1999, fueron el contrato de trabajo suscrito el 16 de septiembre de 1997 (f.° 297 y 298), y la certificación expedida el 14 de diciembre de 1998 (f.° 279), prueba esta, sobre la cual dijo el Tribunal lo siguiente: Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 24 No puede desconocerse la certificación dada por el administrador de la Zona Sur de la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, desde el 12 de marzo de 1997, certificación que se expide el 14 de diciembre de 1998, que no es desconocido por la empresa y con el cual el demandante completa el tiempo de servicios exigido por la convención colectiva de dos años para dar lugar al reintegro aplicando la cláusula de estabilidad laboral.

(se subraya). La censura no desconoce la existencia y contenido del contrato de trabajo suscrito el 16 de septiembre de 1997 (f.° 297 y 298) ni tampoco la fecha de finalización del mismo, hecho ocurrido el 30 de julio de 1999, así lo demuestra cuando hace referencia a la carta de terminación del vínculo laboral y la liquidación de prestaciones sociales (f.° 14 y 15).

De lo que en verdad se duele la censura es que el Tribunal hubiese apreciado erróneamente la certificación que aparece a folio 279, en la medida que dicho documento «[…]no contiene certificación de tiempo de servicio, ni distingue la modalidad de contrato o contratos que hubiera celebrado el demandante, es decir, si de orden civil o laboral»; además, porque el ad quem no observó que esa certificación fue expedida el 14 de diciembre de 1998 por un funcionario de Electroguajira, cuando es un hecho aceptado por las partes que la citada electrificadora dejó de ser la empleadora de Araujo Calderón desde el 4 de agosto de 1998, por virtud de la sustitución de empleadores a la que se refiere la misma demanda inicial en el hecho cuarto, lo cual, por demás, se acredita con el escritura pública obrante a folios 25 a 163, con lo que no hay sustento alguno para que hubiera admitido el valor probatorio de un documento expedido por quien no era funcionario de la parte empleadora.

Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 25 Planteado así el asunto y para establecer si el Tribunal le dio un alcance equivocado a la certificación visible a folio 279, la Sala reproduce su contenido: EL SUSCRITO ADMINISTRADOR DE LA ZONA SUR DE LA ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P HACE CONSTAR Que el señor JULIO ALBERTO ARAUJO Calderón, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.088.091 de Robles, se encuentra laborando en esta entidad en el Departamento de Pérdidas, como auxiliar en la revisión e instalación de contadores en la zona sur, desde el 12 de marzo de 1997, según contrato emanado de la gerencia general.

Para mayor constancia se firma en San Juan del Cesar, a los 14 días del mes de diciembre de 1998. JOSE ALBERTO MAYA ORCASITAS Administrador Zona Sur El análisis, objetivo y desprevenido de la documental en comento, direcciona a idéntica conclusión a la cual arribó el sentenciador de alzada, referida a que el actor estaba vinculado a la demandada desde el 12 de marzo de 1997 en el «Departamento de Pérdidas, como auxiliar en la revisión e instalación de contadores en la zona sur»; esto es, para la Sala no hay duda que dicha certificación sí da cuenta de la existencia de una relación subordinada, la cual se inició el 12 de marzo de 1997; pues en ningún aparte se hace referencia a que algún periodo de dicho lapso el demandante hubiese estado vinculado a través de un contrato diferente al laboral, y si no lo hace, mal podía el Tribunal hacerle decir a la citada prueba algo que ella no contiene, como sin éxito y consistencia lo sostiene la censura.

Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 26 De otra parte, contrario a lo aseverado por el ataque, el Tribunal sí advirtió que tal certificación fue expedida «el 14 de diciembre de 1998», esto es, con posterioridad a la fecha de sustitución de empleadores (4 de agosto de 1998), por el «[…] administrador de la Zona Sur de la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP», a la cual le dio total validez, en razón a que en momento alguno del proceso fue desconocida o tachada por la recurrente, sobre lo cual, por cierto, ningún reproche hace la censura, y no podía realizarlo, en razón a que desde el mismo momento en que se dispuso tenerla como prueba, que fue en la audiencia del 29 de mayo de 2003 (f.° 517), Electricaribe S.A. ESP asintió su validez y contenido.

No hay rastro en el proceso de que en algún momento la hubiese tachado por algún motivo. Así las cosas, como el Tribunal le dio toda la validez a la citada certificación, la que, como se vio, muestra que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la demandada, sin solución de continuidad, desde el 12 de marzo de 1997, resulta inane adentrarse en el análisis de las documentales que parecen a folios 7, 8, 10, 276 y 278 del expediente, las que, por demás, tampoco dan cuenta que el señor Araujo Calderón durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo y el 15 de julio de 1997 hubiese estado vinculado a la demandada como «contratista independiente» a la luz del artículo 22 de la convención colectiva de trabajo, como lo sostiene el ataque; pues lo único que tales probanzas indican es que el actor desde el 12 de marzo de 1997 prestó sus servicios a la demandada a través de una «carta contrato» y Radicación n.° 61618 SCLAJPT-10 V.00 27 para desempeñar el cargo de «Auxiliar de Perdidas en la agencia de San Juan del Cesar», nunca indican que tales labores sólo hubiesen llegado hasta el 15 de julio de 1997, y menos que tal vinculación haya sido bajo la modalidad de contratación independiente.

Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no se equivocó al colegir que el demandante estuvo vinculado a la convocada a juicio desde el 12 de marzo de 1997 al 30 de julio de 1999. Ello sin olvidar que el juez laboral, a la luz del artículo 61 del CPTSS, no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

En tales condiciones, el colegiado no cometió los yerros fácticos enrostrados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en casación, en tanto la demanda no fue replicada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 31 de mayo de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito