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SL5548-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5548-2018 Radicación n.° 61485 Acta n.° 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARYURI AMPARO HURTADO SILVA y SANDRA LILIANA SEPÚLVEDA GRAJALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que las recurrentes instauraron contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A FIDUPREVISORA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES COOSERTEP CTA.

La Corte resuelve la solicitud suscrita por la vicepresidenta de la Administración Fiduciaria y representante legal de la Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduprevisora S.A., en el proceso ordinario laboral que Radicación n.° 61485 SCLAJPT-10 V.00 2 Maryuri Amparo Hurtado Silva y Sandra Liliana Sepúlveda Grajales adelantan en su contra, en calidad de vocera y administradora del PAR ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos, Técnicos y Profesionales Coosertep CTA.

Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A., mediante memorial que obra a folios 66 a 77 del cuaderno de la Corte, solicitó su desvinculación del presente asunto, en tanto afirma que hay «falta de legitimación en la causa por pasiva» porque, en atención a lo establecido en el otrosí n.° 12 del 30 de septiembre de 2016, quedó exonerada expresamente del manejo, seguimiento y administración de los procesos judiciales vigentes que fueron entregados por el liquidador de la extinta ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación y de los notificados con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio que estaban a cargo del PAR.

En esa medida, sostiene que la sociedad fiduciaria no se encuentra facultada para designar a un apoderado judicial dentro del proceso de la referencia y que, por ello, la competencia se encuentra «única y exclusivamente en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social». La Sala observa que entre la Fiduprevisora S.A. y la ESE Policarpa Salavarrieta se celebró el contrato de fiducia mercantil n.° 065 del 29 de diciembre de 2008, cuyo objeto se describió así: El objeto del presente contrato es la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes PAR- ESE POLICARPA SALAVARRIETA Radicación n.° 61485 SCLAJPT-10 V.00 3 EN LIQUIDACIÓN PAR, al cual se transfieren los bienes, recursos y procesos remanentes, al concluir el plazo de la prórroga de la liquidación. Tal acuerdo se modificó a través del otrosí nº. 12 del 30 de septiembre de 2016, en el que se estipuló que la Fiduprevisora S.A. «quedó exonerada expresamente del manejo, seguimiento y administración de los procesos vigentes», por cuanto la defensa judicial de los mismos le fue cedida al Ministerio de Salud y de la Protección Social.

No obstante, de dicho documento se advierte que, si bien la fiduciaria no representa a la referida empresa social del Estado en los procesos que se interpongan en su contra, lo cierto es que, aún conserva las demás obligaciones que emanan del contrato, dentro de las cuales se encuentra -tal como lo menciona su apoderada en el escrito, «efectuar los pagos originados en los GASTOS JUDICIALES, la DEFENSA JUDICIAL y las sentencias en firme que se profieran en contra del FIDEICOMITENTE en dichos procesos».

Por lo anterior, se NIEGA la solicitud que presentó la Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A., atinente a ser desvinculada del presente proceso, bajo el argumento de su falta de legitimación en la causa. I.

ANTECEDENTES Las señoras Maryuri Amparo Hurtado Silva y Sandra Liliana Sepúlveda Grajales instauraron demanda ordinaria laboral contra Fiduprevisora S.A. y Coosertep CTA., con el fin Radicación n.° 61485 SCLAJPT-10 V.00 4 de que se declarara la existencia de una relación laboral entre cada una de las accionantes y la cooperativa de trabajo asociado Coorsertep CTA, desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 15 de julio de 2007, siendo solidariamente responsable Fiduprevisora S.A., por ser la administradora del patrimonio autónomo de la ESE Policarpa Salavarrieta, beneficiaria de las labores desempeñadas, en virtud de lo establecido en el acta final del proceso liquidatorio de dicha entidad el 15 de septiembre de 2009 y, asimismo, solicitaron que se declarara que la terminación de los respectivos contratos de trabajo ocurrió de manera unilateral e injusta.

Como consecuencia de lo anterior, imploraron el pago de los siguientes conceptos: los salarios correspondientes a los 45 días de labores; indemnización por terminación de los contratos de trabajo sin justa causa; primas de servicio; compensación de las vacaciones; la cesantía y sus intereses; indemnización por la no consignación de la cesantía; indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; devolución de los dineros indebidamente retenidos por aportes cooperativos; la indexación de todas las sumas reconocidas; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que Coosertep CTA era una entidad sin ánimo de lucro; que la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta fue constituida como una entidad pública descentralizada, adscrita al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto era la prestación de los servicios de salud; que entre dicha Radicación n.° 61485 SCLAJPT-10 V.00 5 cooperativa y la ESE se suscribieron varios contratos por prestación de servicios asistenciales, con el objeto de que la primera suministrara personal capacitado en distintas áreas y labores en la unidad hospitalaria Manuel Elkin Patarroyo, perteneciente a la citada ESE; que, en virtud de lo anterior, Coosertep CTA. celebró con las demandantes determinados contratos para que se desempeñaran como auxiliares de enfermería; que recibían la suma de $1.100.000 como remuneración mensual; y que prestaron sus servicios de manera personal e ininterrumpida en las instalaciones y dependencias de la mentada clínica Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de Ibagué. Dijeron que cumplían un horario de trabajo y acataban órdenes e instrucciones de la clínica; que la beneficiaria directa de los servicios prestados era la ESE Policarpa Salavarrieta, la cual fue liquidada de conformidad con el Decreto 2866 del 27 de julio de 2007; que los contratos suscritos entre las demandantes y la cooperativa eran de naturaleza «laboral individual de trabajo», por contener los elementos esenciales establecidos en el CST, «pese a haberse denominado ilegalmente contrato cooperado», pues consideraron que «tal vínculo no reunía los requisitos exigidos para tal efecto en la ley 79 de 1.988, el decreto 4588 de 2.006, entre otras disposiciones que regulan la materia»; que hubo mala fe de las demandadas; que el proceso de liquidación de la ESE fue adelantado por Fiduagraria S.A., en virtud del contrato n.° 112 del 27 de julio de 2007 celebrado entre ésta y el Ministerio de la Protección Social, según el acta final de liquidación del 15 de septiembre de 2009; que el 31 de agosto Radicación n.° 61485 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2009 efectuaron la correspondiente reclamación administrativa; y que a la fecha de presentación de la demanda, no les habían cancelado los conceptos adeudados.

Al dar contestación a la demanda, Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, aceptó únicamente el proceso de liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta, adelantado por Fiduagraria S.A. En cuanto a los demás supuestos fácticos relatados, dijo que no le constaban, que no eran ciertos o que no tenían la calidad de tales.

Propuso como excepciones previas las de ineptitud por falta de requisitos formales e inexistencia del demandado, las cuales se declararon no probadas en audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2010 (f.° 122 a 124). Y como medios exceptivos de mérito planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y la inexistencia de los elementos esenciales para configurar una relación laboral.

Como razones de defensa, indicó que entre las demandantes y la ESE nunca existió un contrato de trabajo; que suscribió con Fiduagraria S.A. un contrato de fiducia mercantil para administrar los recursos y «como fuente de pago de los procesos judiciales iniciados contra la ESE»; que dicho objeto contractual se limitó a la constitución de un PAR, al cual se transferían los bienes, recursos y procesos remanentes «al concluir el plazo de la prórroga de la liquidación»; y que nunca fue liquidadora de la ESE Policarpa Salavarrieta.

Radicación n.° 61485 SCLAJPT-10 V.00 7 A su vez, Coosertep CTA se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Aceptó la calidad de cooperativa, la suscripción de varios contratos con la ESE Policarpa Salavarrieta, las fechas de inicio y terminación de los nexos contractuales celebrados con las actoras como asociadas, la suma recibida a título de compensación, la prestación personal e ininterrumpida del servicio por parte de las demandantes en la clínica Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de Ibagué y que la mencionada ESE fue la beneficiaria directa del servicio.

Como excepciones, propuso la prescripción y la compensación. En su defensa, manifestó que las accionantes sí fueron vinculadas en la cooperativa, pero mediante contratos asociativos de trabajo, con el fin de prestar sus servicios personales en las empresas usuarias que así lo requirieran y, por ello, que las vinculaciones no se regulaban por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por la Ley 79 de 1988.

Además, dijo que les canceló todos los emolumentos salariales y prestacionales, de acuerdo con los contratos cooperativos suscritos entre las partes. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2011, cuya lectura se efectuó el 14 de octubre de la misma anualidad, declaró probada la excepción de inexistencia de los elementos esenciales para configurar una relación laboral, propuesta por Fiduprevisora S.A.; absolvió a las Radicación n.° 61485 SCLAJPT-10 V.00 8 demandadas de todas las pretensiones; y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 23 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y condenó en costas a las demandantes. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la prestación personal del servicio de las demandantes «en favor» de Coosertep, «se llevó a cabo bajo el poder subordinante del empleador».

Para arribar a su decisión, comenzó por explicar que, si bien las actoras en la demanda inicial habían solicitado que la cooperativa accionada allegara con la contestación de la demanda determinada documentación que tenía en su poder y que esto indudablemente no había ocurrido, lo cierto era que «las demandantes no alegaron tal situación una vez el Juez de instancia tuvo por contestada la demanda».

En el mismo sentido, y conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal consideró que era impertinente practicar la prueba testimonial que había sido decretada en primera instancia, toda vez que «en audiencia de que trata el artículo 77 (flo. 92) se señaló la hora de las 9 Radicación n.° 61485 SCLAJPT-10 V.00 9 a.m. del día 4 de abril de 2011 para recepcionar tales testimonios, sin embargo, una vez constituido el Despacho en audiencia pública para tal fin, nunca hicieron presencia ni justificaron su inasistencia, y aunque a folio 103 se solicitó nuevamente la práctica de la prueba, el Juez de conocimiento en auto del 31 de agosto de 2011 (flo. 106) negó la práctica de la misma, sin que sobre dicho auto se hayan interpuesto los recursos de ley».

Una vez aclarado lo anterior, al ad quem sostuvo que, a la luz del artículo 174 del CPC, la parte actora tenía la carga de demostrar sus pretensiones, con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, dado que eso no había ocurrido, concluyó: Es de advertir que las normas procesales en materia probatoria contienen reglas como las relativas a la carga de la prueba, las cuales adquieren sentido para hacer derivar consecuencias adversas cuando la prueba no es allegada al proceso y contra quien debiéndola aportar no lo hizo, luego, si no se prueban los hechos o afirmaciones, corre con el riesgo de obtener sentencia desfavorable ante su incumplimiento […] Así pues, se tiene que sobre el referido contrato de trabajo, no existe en el plenario nada diferente que la afirmación que de ello hiciera el actor (sic) en su demanda, dicho que resulta insuficiente para sacar avante sus pretensiones, pues si no fuera así, le bastaría a cualquier persona formular unos hechos y unas pretensiones como las que fueron objeto de este debate para obtener condena favorable.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 61485 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, «conceda las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados y que serán estudiados conjuntamente, toda vez que, si bien están dirigidos por vías distintas, aluden a idéntico elenco normativo, se valen de similares argumentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, acusa la sentencia impugnada de violar los artículos 24 y 25 «(9, 14, 19, 20 y 21)» del CST.

Como sustentación del ataque, la censura sostiene que el Tribunal se equivocó al no haber aplicado la presunción legal del contrato de trabajo, establecida en el artículo 24 del CST, toda vez que la cooperativa de trabajo asociado demandada, en su decir, confesó en la contestación de la demanda que las actoras prestaron personal e ininterrumpidamente sus servicios en la clínica Manuel Elkin Patarroyo, propiedad de la ESE Policarpa Salavarrieta, siendo ésta última la beneficiaria directa de las labores desempeñadas, todo lo cual lleva a que se declare la existencia de la relación laboral con la cooperativa demandada.

Radicación n.° 61485 SCLAJPT-10 V.00 11 Para soportar lo anterior, la parte recurrente transcribe las respuestas a los hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, que hacen alusión a la prestación personal del servicio de las accionantes, su vinculación con el ente cooperado, la fecha inicial y final de los contratos, el monto de la remuneración y que la ESE Policarpa Salavarrieta era la beneficiaria directa del trabajo desempeñado por ellas.

VII. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, ataca la sentencia del Tribunal por haber vulnerado los artículos 9, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 28, 34, 47, 55, 59, 61, 65, 127, 149, 158, 172, 186, 193 y 198 del CST. Como error de hecho presuntamente cometido por el Tribunal, señala que «el juez de alzada al momento de la valoración jurídica del contenido del expediente, no verificó el contenido literal de la contestación de la demanda y la manifestación allí inserta».

La censura sostiene que el anterior desacierto fáctico se produjo como consecuencia de la no apreciación de la contestación de la demanda efectuada por Coosertep CTA, obrante a folios 113 a 117. Como sustentación de su ataque, cita nuevamente los hechos 5 al 9 de la demanda inicial para afirmar que, a la luz de los artículos 194, 195 y 197 del CPC, eso era suficiente para haber reconocido la existencia de un contrato laboral Radicación n.° 61485 SCLAJPT-10 V.00 12 entre las demandantes con la cooperativa Coosertep CTA. y con ello haber ordenado el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y las indemnizaciones reclamadas.

Finalmente, concluye que la confesión espontánea contenida en la contestación de la demanda inicial, efectuada por Coorsertep Cta., radica en: Que la cooperativa demandada suscribió varios contratos con la E.S.E. Policarpa Salavarriesta, con el objeto de suministrar personal capacitado en distintas áreas y labores hospitalarias, en virtud de lo normado por la legislación laboral, especialmente en la ley 79 de 1988.

Que las accionantes fueron vinculadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos Técnicos y Profesionales “COOSERTEP”, mediante contrato asociativo de trabajo, con el fin de prestar sus servicios personales en las empresas usuarias que así lo requirieran. Que las demandantes fueron vinculadas por “COOSERTEP”, a partir del 16 de agosto de 2006, hasta el 15 de julio de 2007.

Que las demandantes recibían compensaciones mensuales, las cuales ascendían a un millón cien mil pesos ($1.100.000). Que las demandantes prestaron sus servicios de manera personal e ininterrumpida en la clínica Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de Ibagué. Que la clínica Manuel Elkin Patarroyo, se benefició del trabajo desempeñado por las demandantes, advirtiendo que las labores encomendadas fueron ordenadas por la cooperativa de trabajo asociado de servicios operativos, técnicos y profesionales Coosertep.

Que la ESE Policarpa Salavarrieta fue beneficiaria directa del trabajo desempeñado por las demandantes. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que no era viable acceder a lo solicitado en la demanda inicial, Radicación n.° 61485 SCLAJPT-10 V.00 13 toda vez que la parte actora no había atendido la carga de la prueba que en ella recaía, pues no encontró en el plenario nada diferente a la afirmación que de la existencia del contrato de trabajo pretendido con la Cooperativa hicieron las demandantes, por tanto hay ausencia de material probatorio que demuestra la relación laboral implorada.

Por su lado, la censura asegura que el ad quem debió haber dado aplicación a la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, para así declarar la existencia de un contrato laboral entre las demandantes y Coosertep Cta. porque, en su decir, la prestación personal de los servicios en favor de la clínica Manuel Elkin Patarroyo fue ampliamente aceptada y confesada por la mencionada cooperativa, a lo largo de la contestación de la demanda inicial que esta demandada efectuó. En primer lugar, es menester recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la confesión que es procedente estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se realiza ante un juez en el curso de un proceso, la cual puede ser provocada o espontánea.

La primera de ellas recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley. La espontánea es la que se realiza en la demanda inaugural, su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio. Radicación n.° 61485 SCLAJPT-10 V.00 14 En torno a la figura de la confesión, la Sala considera pertinente recordar lo que la jurisprudencia ha sostenido al respecto.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317, esta Corporación adoctrinó: Pues bien, intentando no ser exhaustivos en el tema, que es más de ribetes jurisprudenciales y doctrinales que legales, pues el legislador se limita a asentar que la confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones, y las demás son extrajudiciales; que la confesión judicial puede ser provocada o espontánea, que es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (artículo 194 del C.P.C.), lo cierto es que la confesión es percibida hoy por la doctrina, en los campos del derecho civil y laboral, entre otros, no sólo como la prueba de un hecho, o el medio de prueba de éste, o una expresión de un negocio jurídico del cual pueden surgir obligaciones para el confesante, sino también, como un verdadero eximente de prueba, en el entendido de que, si un hecho aparece confesado, salvo disposición legal en contrario, como sucede cuando la ley establece ciertas formalidades de los actos jurídicos como requisitos ad sustantiam actus o como elementos ad probationem, la existencia del hecho quedará por fuera del debate probatorio como parte que pasará a ser de la verdad del proceso (relevatio ab onore probandi).

La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de Radicación n.° 61485 SCLAJPT-10 V.00 15 explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.

Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa.

En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.

Pero si los hechos agregados son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propias, como cuando también se adicionan por el confesante otros totalmente diversos y heterogéneos al confesado, la división de tal dicho resulta absoluta y físicamente visible, en tal caso, a dicha confesión se ha dado en llamar en la doctrina confesión ‘compuesta’, en otras palabras, una confesión pura y simple más una alegación que debe ser probada.

A su vez, el artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 CPTSS, establece los requisitos de la confesión así: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. Radicación n.° 61485 SCLAJPT-10 V.00 16 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Ahora bien, respecto de la falta de valoración de la pieza procesal de la contestación de la demanda, que la censura denuncia en su ataque, resulta relevante recordar que ésta puede, eventualmente, generar un error de hecho con el carácter de manifiesto.

En sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en las decisiones CSL SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014, la Sala adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.. Volviendo al caso bajo estudio, debe resaltar la Sala que, contrario a lo sostenido por el censor, el Tribunal sí estimó la anterior pieza procesal, ya que resolvió la litis conforme a lo planteado por las partes en contienda, observando tanto la demanda introductoria como la contestación a la misma, sin desconocer los hechos y argumentos que fundamentan las pretensiones de las Radicación n.° 61485 SCLAJPT-10 V.00 17 actoras, todo lo cual se tomó como punto de partida para decidir el fondo del proceso y absolver a las demandadas de las súplicas incoadas.

Sin embargo, si eventualmente, se pudiera examinar la contestación de la demanda, efectuada por Coosertep, más específicamente sobre lo manifestado en las respuestas a los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del libelo introductorio que refiere el recurrente, allí se encuentra plasmado lo siguiente: Al tercero: Es Cierto.

En virtud de lo normado por la legislación laboral, especialmente en la ley 79 de 1988, mi representada suscribió varios contratos con la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, con el objeto de suministrar personal capacitado en distintas áreas y labores hospitalarias. Al Cuarto: Es Cierto. Las señoras Maryuri Amparo Hurtado Silva y Sandra Liliana Sepúlveda Grajales, fueron vinculadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos Técnicos y Profesionales “COOSERTEP”, mediante un contrato asociativo de trabajo con el fin de prestar sus servicios personales en las empresas usuarias que así lo requirieran.

Al Quinto: Es Cierto. Las señoras Maryuri Amparo Hurtado Silva y Sandra Liliana Sepúlveda Grajales fueron vinculadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos Técnicos y Profesionales “COOSERTEP”, a partir del 16 de agosto de 2.006 hasta el 15 de julio de 2.007. Al Sexto: Es Cierto. Las señoras Maryuri Amparo Hurtado Silva y Sandra Liliana Sepúlveda Grajales recibían unas compensaciones mensuales, las cuales ascendían a Un Millón Cien Mil ($1.100.000.oo).

Al Séptimo: Es Cierto. Las señoras Maryuri Amparo Hurtado Silva y Sandra Liliana Sepúlveda Grajales prestaron sus servicios de manera personal e ininterrumpida en la Clínica Manuel Elkin Patarrollo de la ciudad de Ibagué. Radicación n.° 61485 SCLAJPT-10 V.00 18 Al Octavo: Es Parcialmente Cierto. La Clínica Manuel Elkin Patarrollo se benefició del trabajo desempeñado por las demandantes, advirtiendo que las labores encomendadas fueron ordenadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos Técnicos y Profesionales “COOSERTEP”.

Al Noveno: Es Cierto. La E.S.E. Policarpa Salavarrieta fue beneficiaria directa del trabajo desempeñado por mis representadas. (f.° 114 a 117) Del estudio de dicha pieza procesal y con base en los aspectos precisados al inicio de los considerandos, la Sala infiere que lo manifestado por la Cooperativa demandada no tiene la entidad para constituir una confesión espontánea que favorezca a la parte contraria o le traiga a ella consecuencias jurídicas adversas, por la potísima razón de que no se trata de una manifestación sobre hechos propios o personales de quien la efectúa, sino que recae sobre situaciones de otros sujetos procesales en litigio, respecto de los cuales carece de poder dispositivo, al punto que, se repite, ni siquiera lo perjudican y menos aun favorecen a la parte contraria, pues lo que allí sostiene la cooperativa convocada a juicio es que las demandantes fueron vinculadas a ella a través de contratos de trabajo asociativo, para que prestaran sus servicios en las empresas usuarias que así lo requirieran; que recibían $1.100.000 mensuales a título de compensaciones; que prestaron los servicios de manera personal e ininterrumpida a la clínica Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de Ibagué; y que esta última era la beneficiaria de los servicios prestados por las actoras como asociadas de la cooperativa.

Radicación n.° 61485 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo allí manifestado, lejos de beneficiar a la parte demandante, la desfavorece, pues al sostener la accionada que la ejecución de las funciones por parte de las extrabajadoras fue en servicio y en beneficio de la clínica Manuel Elkin Patarroyo, hace inviable la existencia de un contrato de trabajo entre cada una de las actoras con la cooperativa Coosertep Cta., que es la pretensión de la parte actora pues para predicar una relación laboral el artículo 23 del CST exige, precisamente, una prestación personal del servicio a favor y bajo subordinación de quien dice ser el empleador, esto es para el caso, la Cooperativa, lo cual no se cumple, pues se insiste que la manifestación sobre los servicios prestados a la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, tendría alguna incidencia si quien los acepta hubiese sido la codemandada Fiduprevisora S.A. como vocera de la ESE Policarpa Sarmiento y ello si ésta última se hubiera demandado como empleadora, lo cual no ocurrió. En efecto, la Sala advierte que lo que la parte recurrente solicita desde la demanda inicial es la declaratoria de existencia de una relación laboral entre cada una de las actoras con la cooperativa de trabajo asociado Coosertep Cta., en la que Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación, responda solidariamente por las condenas impuestas.

Respecto a este punto, conviene rememorar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32623, y en la CSJ Radicación n.° 61485 SCLAJPT-10 V.00 20 SL1089-2018, en un asunto en el que igualmente se pretendía la declaratoria de una relación de trabajo con una cooperativa, pues allí se adoctrinó que en estos eventos lo que debe acreditarse plenamente es una subordinación estrictamente laboral que no es posible delegarla en las empresas usuarias.

En esa oportunidad se señaló: Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del BENEFICIARIO del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. (Subraya la Sala).

Por lo dicho en precedencia, y ante la ausencia absoluta de prueba calificada que demuestre la prestación personal de los servicios a la cooperativa, en los términos sugeridos por la censura, ya que, como quedó evidenciado, los mismos se ejecutaron en beneficio de la ESE Policarpa Salavarrieta y en Radicación n.° 61485 SCLAJPT-10 V.00 21 las instalaciones de la clínica Manuel Elkin Patarroyo, pero siendo las actoras asociadas de dicho ente cooperativo, lo cual no quedó desvirtuado, no resulta procedente declarar la existencia de una relación laboral dependiente y subordinada entre las demandantes y la citada Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos, Técnicos y Profesionales Coosertep Cta., que genere el pago de las acreencias laborales aquí reclamadas, así como tampoco es posible derivar cualquier obligación solidaria frente a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación. En tales condiciones, se impone concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que le enrostra la censura con la entidad suficiente para quebrar la sentencia confutada.

Por las anteriores consideraciones, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de agosto de 2012, en el