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SL5547-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62468 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5547-2019 Radicación n.° 62468 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a dar cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC15988-2019 del 26 de noviembre de 2019, dentro del amparo formulado por Enrique Pérez Barraza.

En esta decisión, la Sala de Casación Civil resolvió revocar la decisión de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Penal, para en su lugar conceder el amparo deprecado por el accionante. En consecuencia, revocó el fallo de casación proferido por esta Sala el 5 de diciembre de 2018 y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento, ateniendo las consideraciones allí expuestas, teniendo en cuenta « la prescripción trienal desde la formulación del amparo», en relación con las mesadas pensionales.

En ese sentido, a pesar de que el juez no puede revocar ni reformar sus propias decisiones según lo dispuesto por el artículo 285 del CGP, antes artículo 309 del CPC, que prevé que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», esta Sala, en cumplimiento del fallo de tutela referido, dejará sin efecto su sentencia CSJ SL5395-2018, rad. 62468, proferida el 5 de diciembre de 2018 y, en su lugar, proferirá un nuevo pronunciamiento con base en las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela referida y lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL50839 de 2017, a efectos de no exigir la vigencia del vínculo laboral como requisito para la causación del derecho.

En ese orden, en estricto cumplimiento de la orden de tutela impartida a esta Sala, se DEJA SIN EFECTO, la decisión de casación CSJ SL5395-2018 proferida el 5 de diciembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por EDUARDO ENRIQUE PÉREZ BARRAZA contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, En consecuencia, procede a resolver el recurso de casación presentado por el actor, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012 I.

ANTECEDENTES Eduardo Enrique Pérez Barraza llamó a juicio a las mencionadas entidades para que se declare que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en virtud del Acuerdo 003 de 1993 y del principio de responsabilidad subsidiaria, es el encargado de cumplir con las obligaciones laborales que estaban a cargo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, desde el momento en que se disolvió esta entidad, al igual que la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de dicha empresa.

En consecuencia, solicitó que se les condene al pago de la pensión plena de jubilación prevista en los literales a) y c) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintratel y la ESP, a partir del 16 de diciembre de 2006, en suma no inferior a $3.366.426,86; a las mesadas adicionales, a los reajustes anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a la indemnización moratoria y a las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que la Dirección Distrital de Liquidaciones es un establecimiento público vinculado al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, encargada de administrar el patrimonio autónomo para pagar las pensiones de los extrabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la cual fue liquidada mediante la Resolución 001621 del 21 de mayo de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos; que como trabajador oficial prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, desde el 19 de mayo de 1981 hasta el 15 de diciembre de 2006, en el cargo de técnico de refrigeración, con un salario promedio mensual de $3.366.426,86; que estuvo afiliado a Sintratel y que cuando fue despedido sin justa causa, tenía 45 años y 7 meses de edad.

Relató que el mencionado sindicato celebró convención colectiva de trabajo con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla el 23 de octubre de 1997, cuya vigencia inicial se pactó hasta el 31 de agosto de 1999, pero que en virtud del artículo 71, se prorrogó en periodos sucesivos de un año -por lo que se encontraba vigente para la fecha en que presentó la demanda-; que su artículo 42 consagraba que los trabajadores que completaran 20 años de servicios y 50 años de edad, para el caso de los hombres, tendrían derecho a la pensión plena equivalente al 100% del salario del último mes.

Así mismo, previó que aquellos que, al 1º de septiembre de 1993, tuvieran más de 5 años de servicios continuos o discontinuos a la empresa, tenían derecho a que la edad y el tiempo de servicio fueran acumulables, de modo que, por ejemplo, quienes tuvieran 21 años de servicios y 49 años de edad, podían pensionarse. Agregó que nació el 15 de mayo de 1961, por lo que a la fecha del despido -el 15 de diciembre de 2006- tenía 45 años y siete meses de edad, la cual, sumada al tiempo de servicios prestados arrojaban más de 71 puntos de conformidad con la convención colectiva y señaló que el 7 de diciembre de 2009, solicitó el reconocimiento pensional, petición que a la fecha de presentación de la demanda no le había sido resuelta.

La Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa mientras ésta existió; frente a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Expuso que, con ocasión de la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, los acreedores tuvieron la oportunidad de presentar sus deudas al interior del trámite de graduación y calificación de los créditos, carga que, al no ser cumplida por el actor, impide que la entidad resuelva su solicitud prestacional, al no ser competente para ello.

Precisó que, en todo caso, se oponía al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en la medida en que dicho beneficio no procede para ex trabajadores o ex sindicalizados. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 101 a 123).

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la naturaleza jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones; el estado de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; la edad del actor y el agotamiento de la vía gubernativa; frente a los restantes, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Aclaró que no tuvo vínculo alguno con el actor, que la empresa en la que esta persona laboró está liquidada y que, en todo caso, no hay lugar al reconocimiento de la pensión deprecada, la que sólo puede reconocerse a los trabajadores activos de la empresa. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 133 a 137).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de marzo de 2011 resolvió: 1° DECLÁRENCE NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, salvo la de SUBROGACIÓN DEL ISS, cuando el demandante cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez según las normas de este mismo instituto. 2° DECLARESE parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 07 de diciembre de 2006.

En consecuencia: 3° CONDENESE a las demandadas DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIUQIDACIONES a reconocerle y pagarle al demandante, señor EDUARDO ENRIQUE PEREZ BARRAZA, una pensión de jubilación convencional a partir del 18 de noviembre de 2005. Pero efectiva a partir del 07 de diciembre de 2006, por motivos de la prescripción parcialmente declarada en cuantía de $3.366426,86, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales.

Esta pensión será compartida con la pensión de vejez que le llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales al demandante cuando reúna los requisitos legales para ello, quedado a cargo de la demandada el mayor valor que resulte entre la pensión convencional y la pensión de vejez. 4° ABSUELVASE a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. 5° CONDENESE en constas a las demandadas.

Tásense. 6° Si no fuere apelada esta sentencia ARCHIVESE el expediente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

Condenó en costas a la parte demandante en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que, de conformidad con la postura inicialmente adoptada por esa Corporación, un extrabajador de las Empresas Distritales de Comunicaciones no puede ser beneficiario de dicha convención, en el entendido que la misma tiene como propósito fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, esto es, que « sólo beneficia al trabajador de la empresa durante la vigencia del contrato de trabajo y no a los extrabajadores» (f.° 231).

Agregó que, los artículos 3 y 42 de la convención referida, precisan que únicamente se aplica a los trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados, lo que supone que « quienes quedan vinculados al contrato convencional, son sin duda los trabajadores y las personas que se vinculen con posterioridad a su firma y no los extrabajadores» (f.° 233).

Bajo ese orden de ideas, entendió que, en principio, no es posible aplicar una convención colectiva a ex trabajadores, salvo en los casos en que así se prevea expresamente, lo que, adujo, no ocurre en este evento. Indicó que la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL 4 may. 2010, rad. 37993, explicó que la cláusula convencional citada admite varias interpretaciones, siendo válida aquella que entiende que la misma sólo es aplicable a trabajadores activos, de modo que los requisitos para obtener la pensión de jubilación se deben estructurar en vigencia de la relación laboral.

De manera que, si el actor, al momento de terminación de su contrato de trabajo, no cumplía con la exigencia de edad prevista por la convención colectiva para adquirir la pensión allí contemplada, no es posible que se considere beneficiario de la misma pues, si bien laboró entre el 19 de mayo de 1981 y el 15 de diciembre de 2006, esto es, 25 años, 6 meses y 27 días; cumplió 50 años el 15 de mayo de 2011, momento para el cual ya se encontraba desvinculado de la empresa de telecomunicaciones accionada e incluso, cuando ésta última había desaparecido en virtud del trámite liquidatorio.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente.

Teniendo en cuenta que los cargos denuncian similar elenco normativo, persiguen igual propósito y se fundan en iguales argumentos, a saber, el alcance que debe dársele a la cláusula 42 que consagra la pensión convencional, la Sala los estudiará conjuntamente y, sólo en el evento en que resulte necesario, analizará los aspectos subsidiarios que se incluyeron en el tercero de ellos.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria directamente, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, lo que conllevó la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 48, 55, 58, 93 y 228 ibídem; el bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la libertad sindical y la seguridad social; los Convenios 87, 98, 102 y 154 de la OIT; los artículos 7, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 1º de la Ley 151 de 1959; 45 del Decreto 1045 de 1978; 85 de la Ley 489 de 1998; 1536, 1613 y 1614 del Código Civil; 9º, 13, 16, 21, 467 y 476 del CST; 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 712 de 2001; 61 del CPTSS y los Convenios 87, 98, 102 y 154 de la OIT.

Para demostrar el cargo, cita la sentencia CC-168 de 1995, precisando que, en materia laboral, la condición más beneficiosa debe garantizarse a través de la aplicación del principio de favorabilidad. Explica que la negociación colectiva es un derecho de orden constitucional y fuente formal de creación del derecho objetivo. Para sustentar lo anterior, alude a varios autores de la doctrina jurídica sobre el derecho al trabajo, la naturaleza jurídica del convenio colectivo como fuente autónoma del derecho objetivo, así como a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, concretamente, a las sentencias CSJ SL 1º jun. 1983 y 27 may. 1985.

Considera que no es cierto que el texto convencional excluya a los extrabajadores de los beneficios que allí se consagran pues, de la lectura de los literales e) y f) del artículo 42, es posible advertir que el derecho pensional surge con el cumplimiento del tiempo exigido y el concepto de trabajador, es usado indistintamente para el activo, el pensionado o el que tiene derecho a la pensión en un futuro.

Agrega que la exigencia del cumplimiento de la edad, no debe considerarse un requisito para el nacimiento del derecho pensional, sino para su exigibilidad. Precisa que la sentencia en la que se apoyó el Tribunal no fijó una regla concreta sobre la procedencia de la prestación convencional, sino que simplemente fue una postura que, en todo caso, no cierra cualquier otro entendimiento razonable sobre esa disposición. Aclara que formula el cargo por la senda directa, en el entendido de que el Tribunal no dio aplicación a los preceptos constitucionales que respaldan sus pretensiones.

Finalmente, señala que, al existir diversas interpretaciones sobre la misma norma convencional, por mandato constitucional, el juez de segundo grado estaba en el deber de escoger aquella que resultare más favorable para los intereses del trabajador, lo que no ocurrió en este caso. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 9º, 13, 16, 21, 467, 471 y 476 del CST; 13, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 7º, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 1614 y 1536 del Código Civil; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y los Convenios 87 y 98 de 1948 de la OIT.

Para demostrar su acusación, expone que si bien es cierto que las convenciones colectivas regulan las condiciones que regirán durante la vigencia de una relación de trabajo, también lo es que algunos de los beneficios que allí se consagran, se concretan una vez finaliza dicho vínculo, lo que ocurre, por ejemplo, con las indemnizaciones por terminación unilateral y sin justa causa, con el auxilio definitivo de cesantías y con los derechos pensionales de seguridad social, razón por la que no comparte el entendimiento del Tribunal cuando restringió la aplicación de ese pacto a los trabajadores activos, lo que pone en peligro todas aquellas prestaciones exigibles con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo.

TERCER CARGO De manera subsidiaria a los cargos anteriores, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST, lo que conllevó la violación de los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 55, 93 y 228 de la Constitución Política; 7º, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 26, 47 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 3º, 9º a 21, 55, 127,186, 249 y 260 del CST; 1536, 1613y 1614 del Código Civil; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 33 de la Ley 100 de 1993; 61 del CPTSS; de la Ley 153 de 1887 y los Convenios 87 y 98 de la OIT.

Afirma que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que al haber concluido el contrato de trabajo por voluntad unilateral del patrono sin la existencia de una justa causa, el trabajador no perdió el derecho pensional de jubilación convencional que le corresponde de conformidad al mencionado artículo 42 del Convenio (literales a y c.) habiendo cumplido sus requisitos.

Aduce que tal yerro se originó ante la apreciación indebida que hizo el juez de segundo grado de (i) la convención colectiva de trabajo que regulaba las relaciones laborales de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla hasta su liquidación definitiva el 15 de diciembre de 2006, fecha en la que finalizó su vínculo laboral por esa causa (f.o 12 a 49);

(ii) la constancia de ser beneficiario del sindicato Sintratel (f.o 11) y (iii) la cláusula relacionada con el régimen pensional (f.º 34 y 35). Aclara que no discute que, para la fecha de terminación de la relación laboral tenía 25 años de servicios y, en consecuencia, al cumplir 45 años de edad -15 de mayo de 2006- adquirió el derecho a obtener la pensión de jubilación convencional.

Así mismo, resalta que a folios 9 y 10 del expediente, obra copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en la que aparece el tiempo de servicios prestados y el reconocimiento de la indemnización por retiro. Así, expone que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, tenía cumplidos los requisitos de tiempo de servicios y la edad previstos en la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que éste último requisito disminuye conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 42 de dicha convención. Agrega que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que, de conformidad con el literal d) del referido convenio, el derecho pensional sólo se pierde si el contrato de trabajo termina por justa causa y, como ello no ocurrió en este caso, es claro que tiene derecho a su reconocimiento.

RÉPLICA CONJUNTA La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, señala que en las proposiciones jurídicas de los cargos no hay normas reguladoras de las relaciones « obrero-patronales » de los servidores públicos del orden territorial. Además, frente al primer cargo explica que, pese a plantearse por la vía directa, incluye aspectos fácticos y refiere elementos de prueba.

Precisa que, como el actor era un trabajador oficial no le son aplicables las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo ni del Decreto 2351 de 1965. En cuanto al cargo subsidiario, expone que no se especifican las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal y que, en general, la demanda de casación no satisface los requisitos de técnica exigidos por la jurisprudencia de la Corte.

Considera que la decisión del juez colegiado es acertada, por cuanto le dio aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005; tuvo en cuenta que el actor no cumplió los requisitos para alcanzar la prestación pensional en vigencia de la convención colectiva de trabajo y, porque conforme la reiterada jurisprudencia de la Sala, la interpretación que le dio a la cláusula convencional es acertada (CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31695;

CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 4 feb. 2004, rad. 33024). CONSIDERACIONES En esencia, los cargos se dirigen a cuestionar la interpretación que el Tribunal hizo de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, por lo que se invocaron como vulnerados, entre otros, los artículos 467 y 476 del CST, normas que regulan lo concerniente a la convención colectiva de trabajo y que son aplicables a los trabajadores oficiales en los términos del canon tercero, en concordancia con el 414 y siguientes del mismo cuerpo normativo, con lo cual queda superada la objeción que en ese sentido planteó el opositor (CSJ SL19440 -2017).

Ahora bien, el primer punto de inconformidad del recurrente se centra en el desconocimiento del carácter de fuente formal de la convención colectiva de trabajo, frente a lo cual, debe precisarse que esta Sala de Casación ha señalado que la fuerza normativa que a estos convenios se deriva del artículo 467 del CST; en el derecho a la negociación colectiva y en el principio de la autonomía de la voluntad, razón por la cual se considera como una fuente autónoma en la medida en que establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4934-2017, reiterada en CSJ SL19440 -2017, la Corte explicó:

2. EL CARÁCTER NORMATIVO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.

En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. (…)

4. UNA ACLARACIÓN NECESARIA: LA CONSIDERACIÓN DE PRUEBA QUE LA CONVENCIÓN COLECTIVA TIENE EN LA CASACIÓN DEL TRABAJO NO ES INCOMPATIBLE CON SU ESENCIA NORMATIVA No está por demás clarificar que el deber del recurrente de exhibir la convención colectiva de trabajo como una prueba, en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y decodificar la intención de las partes contratantes, no implica una negación de su valor normativo ni mucho menos la despoja de su carácter de fuente formal de derecho.

Lo uno y lo otro no son aspectos incompatibles, como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL 17642-2015, reiterada en la CSJ SL 4332-2016, al señalar: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. En este orden de ideas, una vez aportada regularmente la prueba del acuerdo convencional y verificada su existencia en el proceso y en el recurso extraordinario de casación, esta existe como fuente formal del derecho y su comprensión debe ser dirigida por los métodos y principios de la interpretación jurídica.

Teniendo clara esa circunstancia, la Corte se ocupa de determinar si al actor le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en los literales a) y c) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, para lo cual resulta pertinente remitirse a la norma extralegal que se denuncia, la cual es del siguiente tenor: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. c) Los trabajadores que el 1º de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de este artículo.

En consecuencia de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicio (20 años). d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. […] Si bien la Corte de tiempo atrás, venía aceptando cualquier apreciación que se hiciera sobre la citada cláusula convencional, bajo el entendido de que la misma admitía diversas interpretaciones, al reexaminar el tema, concluyó que ésta sólo admite una intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación referida, se causa con el requisito de prestación de servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que la edad constituye simplemente una condición para su exigibilidad (CSJ SL428 -2018).

En sentencia CSJ SL5334-2005, reiterada en CSJ SL19440- 2017, en procesos dirigidos contra las mismas entidades aquí accionadas, que se transcribe en extenso dada la relevancia de lo allí decidido para resolver el presente caso, la Corte puntualizó: [ ] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. Lo anterior permite concluir que la cláusula convencional mencionada no admite ambigüedad, ya que es clara en cuanto a que los derechos de jubilación allí previstos solamente se pierden si el trabajador es despedido con justa causa.

Concretamente, frente a la intelección de la modalidad pensional consagrada en los literales a) y c), que son los que se persiguen en este evento, la Corte en decisión CSJ SL19440- 2017, rad. 50839 entendió ese mismo planteamiento referido en precedencia. Al respecto, indicó: En este caso el problema jurídico consiste en determinar si a la accionante le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en los literales a) y c) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que es necesario remitirse a la norma extralegal que obra a folios 40 y 41 del expediente para abordar su análisis, la cual es del siguiente tenor: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así: Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. c) Los trabajadores que el 1º de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de este artículo.

En consecuencia, de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicio (20 años). d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. […] De lo transcrito se deriva que en la empresa demandada existen tres modalidades de pensión. La primera, a favor de los trabajadores que presten sus servicios por 20 años, continuos o discontinuos, a quienes se les otorgaba la prestación con el 100 % del salario «con base en el sueldo del último mes», cuando cumplan 50 años de edad, si son hombres, o 47, si son mujeres.

Una segunda, que se causa a partir de los 10 años de servicios y menos de veinte, en proporción al tiempo de servicios, que se causa a las mismas edades que la anterior. Y una tercera, que puede ser considerada como una variación de la primera, de acuerdo con la cual, los trabajadores que, para el 1 de septiembre de 1993, tuviesen cinco años de servicios continuos o discontinuos, tienen derecho a la acumulación de la edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión en las condiciones previstas en el literal a), plan que beneficia a «los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente».

De una lectura integral de la disposición extralegal, que es posible realizar en casación dado que su consideración como prueba en casación laboral, no es incompatible con su esencia normativa, como se dijo en la sentencia SL4934-2017, es dable establecer que cualquiera de las variedades de pensión mencionadas, están también condicionadas con el supuesto contemplado en el literal d), es decir, a que el empleado no sea despedido por justa causa, o fiel a su texto, «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa»; por lo que la condición a la que acudió el Tribunal para negar la prestación, esto es, que el retiro del trabajador o el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a éste, implican la imposibilidad de otorgar tal derecho, carece de asidero jurídico, lo cual denota una indebida apreciación de la norma convencional, tal como esta Sala lo ha sentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL11803-2017, que memoró la CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en la que se dijo al respecto lo siguiente: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. (fl.62). No puede ser otro el sentido de la norma, toda vez que restringir su alcance únicamente a favor de los extrabajadores que tuvieran menos de veinte años de servicios, en menoscabo de aquellos, que con mayor tiempo de labores, también despedidos sin justa causa, les está vedado acceder al beneficio convencional, cuando es claro que las prestaciones por jubilación tienen por objeto recompensar a aquellos trabajadores más antiguos o cercanos a la vejez, constituye un trato injusto sin razón aparente y no consulta el sentido común Por otra parte, tampoco es sostenible que el citado literal d) irradia sus efectos únicamente al supuesto previsto en el literal b) de la misma norma convencional, pues de haber sido ese el propósito de los contratantes se hubiera incluido en el texto de este último; por el contrario, esa disposición se extendió para todas las modalidades de pensión o derechos especiales de jubilación allí previstos, incluidas desde luego las contempladas en los literales a) y c) que se reclaman en la demanda.

De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada, no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa, que no es el caso en estudio, pues como pasará a estudio, el retiro del demandante obedeció a una causa legal, por liquidación de la demandada, y no a una justa causa, sin que aquella pueda equiparse a ésta.

En efecto, vale la pena recordar que la terminación del contrato por causa legal no equivale a una justa causa, tal como con reiteración lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL649-2016, SL603-2017 y SL3271-2017, en las que se dijo lo siguiente: Previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe señalarse que no fue objeto de inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio.

La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.

Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: […] Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.

Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.

Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.

Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.

Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.

Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.

Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.

Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.

Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. Con base en lo discurrido, el Tribunal incurrió en los errores que la recurrente le achaca al no haber integrado para su interpretación, el literal d) de la citada cláusula 42 de la Convención Colectiva, con los identificados como a) y c), pues de haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión de que la única condición que se estableció para acceder a cualquiera de los derechos especiales de jubilación allí consagrados, es que el empleado no sea despedido por justa causa, y no la vigencia del contrato de trabajo, por consiguiente se casará la sentencia impugnada.

Así las cosas, la Corte advierte que el Tribunal incurrió en los yerros que se le imputan por la censura, al inferir que el accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional al no haber cumplido la edad exigida antes de la terminación del contrato de trabajo pues, como se vio, la única condición que se estableció para acceder a cualquiera a los derechos especiales de jubilación allí consagrados, es que el trabajador no sea despedido con justa causa y no, la vigencia del contrato de trabajo.

Por ese motivo, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Como hechos indiscutidos, el juez de primera instancia fijó los siguientes: i) Eduardo Enrique Pérez Barraza laboró al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, entre el 19 de mayo de 1981 y el 15 de diciembre de 2006 (f.º 9), esto es, 25 años, 6 meses y 27 días; ii) para el 1 de septiembre de 1993, el actor contaba con más de 12 años de servicio y iii) el 15 de diciembre de 2006, terminó la existencia jurídica de la EDT en liquidación y, con ello, la relación laboral “ hecho admitido por las demandadas en la contestación de la demanda y que no es objeto de controversia, siendo ésta una causal de terminación (…) no sometida a una de las justas causas” (f.º 172).

Ahora bien, el a quo consideró que, del sentido literal de la norma convencional, no es condición para acceder a la pensión de jubilación tener el carácter de trabajador activo en la empresa, razón por la cual ordenó su reconocimiento, a partir del 18 de noviembre de 2005 pero efectiva a partir del 7 de diciembre de 2006, en cuantía de $3.366.426,86, con los incrementos anuales y mesadas adicionales.

Lo anterior, bajo el entendido de que el demandante laboró 25 años, 6 meses y 27 días, por lo que obtuvo derecho a esa prestación el 18 de noviembre de 2005, fecha en la que cumplió 44 años, 6 meses y 3 días. En lo que interesa en sede de instancia y frente a aquellos aspectos en que prosperaron los cargos atrás examinados, el apoderado del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y de la Dirección Distrital de Liquidaciones, en sede de apelación, indicó que la presente norma convencional dejó de regir en el momento en el que fue liquidada la empresa de telecomunicaciones accionada, por lo que la misma no resulta aplicable, por sustracción de materia.

Agregó que la convención no es aplicable a los ex trabajadores y que su responsabilidad solo procede de manera eventual y únicamente frente al pasivo previamente reconocido por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. Frente al argumento relacionado con la imposibilidad de aplicar beneficios convencionales después de haberse extinguido la empresa firmante, debe precisarse que mediante el Decreto 0254 de 2004, la Alcaldía de Barranquilla creó la Superintendencia Distrital de Liquidaciones del orden distrital, cuya denominación se modificó a Dirección Distrital de Liquidaciones, a través del Decreto 0182 de 2005; ahora, aunque por Resolución 095 de 15 de diciembre de 2006, se declaró la terminación de la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, lo cierto es que, previo a ello, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 0169 de 2006, el Alcalde Distrital de Barranquilla le asignó la competencia de la Administración del Pasivo Pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones a la Dirección Distrital de Liquidaciones.

En ese orden y, según el convenio interadministrativo 01 de 20 de noviembre de 2006, celebrado entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, sin perjuicio de que la sociedad empleadora haya desaparecido, lo cierto es que existe una administradora de su pasivo pensional, entidad que también se encarga del reconocimiento de las pensiones que se impongan por orden judicial, como ocurre en el presente asunto, circunstancia que, en todo caso, desdibuja el citado argumento (CSJ SL2960 -2018).

Frente al otro aspecto apelado, baste decir que el juez de primera instancia no incurrió en algún error al momento de interpretar la cláusula convencional objeto de estudio, la que se acompasa con el criterio que actualmente tiene definido la Sala sobre este tema. Se insiste, la única intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista, se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido sin justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad.

Sin embargo, tal como se vio en precedencia, el juez de primera instancia consideró que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el literal c) del artículo 42 convencional pues, con la sumatoria de tiempo de servicio y edad, era posible concluir que adquirió esa prestación el 18 de noviembre de 2005, esto es, previo al momento en que terminó su relación laboral, por lo que, en últimas, la discusión acerca de la necesidad de que se cumplan las exigencias convencionales al momento en que se tenga la condición de trabajador carecen de sustento, en la medida en que, previo a ese momento, el a quo consideró que se había consolidado ese derecho, aspecto que no fue discutido en sede de apelación. Por lo demás, aunque el accionante cuestionó en sede de apelación lo relacionado con la declaratoria de prescripción que, de algunas mesadas pensionales hizo el juez de primera instancia, en cuanto que, la declaró probada parcialmente « respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 07 de diciembre de 2006», dicha situación no fue debatida mediante el recurso de casación, por lo que se entiende que está de acuerdo sobre lo resuelto en este punto, máxime si en el alcance de la impugnación, pidió que se confirmara el fallo de primer grado, sin hacer salvedad alguna (f.° 12).

En consecuencia, se confirmará íntegramente el fallo proferido el 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró EDUARDO ENRIQUE PÉREZ BARRAZA, contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el fallo proferido el 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00