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SL5547-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61872 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5547-2018 Radicación n.° 61872 Acta 44 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUETA OLIVEROS TETE, ELENA QUINTO TORRES, VÍCTOR JOSÉ MONTENEGRO QUINTO, SANDRA CORALIA MONTENEGRO QUINTO, WILLIAM MONTENEGRO QUINTO y CIRO SEGUNDO MONTENEGRO QUINTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el día 30 de agosto de 2012, en el proceso que adelantaron los recurrentes contra CONSORCIO INTERGLOBAL SEGURIDAD VIGILANCIA LTDA, DRUMMOND LTD., FERROATLÁNTICO Y FENOCO S.A., al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. I.

ANTECEDENTES Enriqueta Oliveros Tete, Elena Quinto Torres, Víctor José Montenegro, Sandra Coralia Montenegro Quinto, William Montenegro Quinto y Ciro Segundo Montenegro Quinto demandaron a las empresas Interglobal Seguridad Vigilancia Ltda., Drummond Ltd., Ferroatlántico y Fenoco S.A. con el fin de que se declarara que entre el trabajador Ciro Montenegro Oliveros e Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda. existió un contrato que finalizó con ocasión del fallecimiento consecuencia del accidente de trabajo ocurrido.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan se condene a Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda. como empleador directo, a Drummond Ltd. como beneficiaria del servicio y a Ferroatlántico y Fenoco S.A. «como coautores en la producción del daño debido a la negligencia en la labor que ellos desempeñan o terceros que participaron en la ocurrencia del daño, por lucrarse de la actividad explotación o manejo de la vía férrea y/o guardián de la cosa potencialmente peligrosa», a pagarle a los demandantes los perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro-, perjuicios morales por valor de 1.000 smmlv, daño a la vida de relación por la suma de 500 smmlv, indexación, intereses moratorios, intereses corrientes, «reajuste para actualizar los valores pagados según sentencia» y, las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, en que Ciro Montenegro Oliveros nació el 12 de julio de 1947 y convivió con la señora Elena Quinto Torres desde el año 1969 hasta el momento de su deceso, con quien procreó a Héctor José, Coralia, William, Víctor José y Ciro Segundo Montenegro Quinto, quienes dependían económicamente de aquel. Afirmaron que Ciro Montenegro Oliveros suscribió contrato de trabajo con Interglobal Seguridad Vigilancia Ltda. «más o menos» desde el año 2000, cuya labor consistía en prestar atención, orientar y dar seguridad al tren que transporta el producto de la explotación económica de la compañía Drummond Ltd., en horas diurnas y nocturnas en la línea férrea cerca de Orihueca – Magdalena.

Informaron que el 1 de agosto de 2003 cuando Montenegro Oliveros se encontraba cumpliendo sus labores de vigilancia y cuidando la vía férrea, coordinó el paso del tren que transportaba el carbón proveniente de la Drummond Ltd.; sin embargo, al paso del referido tren venía por el mismo sentido una máquina niveladora de rieles llamada matiza o amatiza, que lo golpeó y le ocasionó la muerte por trauma en el tórax.

Precisaron que la matiza se desplazaba sin luces que advirtieran su presencia y, que ésta venía siguiendo al otro tren que pasaba, lo que no es usual, ya que no se acostumbra el paso de dos trenes seguidos por la misma ruta, sino que estos transitan con intervalos razonables de tiempo, además que la máquina presentaba desperfectos mecánicos, ruptura en las mangueras y pérdida de la presión que hicieron que esta se expandiese y abriera «una especie de brazos hacia los lados» golpeando al trabajador y causándole la muerte.

La demandada Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda., al dar respuesta a la demanda (f. 71-83 cuaderno de instancia), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral con Montenegro Oliveros, el cargo desempeñado y, el accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador. Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó buena fe, inexistencia de los derechos y acciones que se pretenden en la demanda, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la solidaridad de Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda. con Drummond Ltd., reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes e, ilegitimidad para actuar.

Drummond Ltd., dio respuesta a la demanda, y expresó su oposición a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa propuso la excepción previa de inepta demanda y la de fondo de prescripción, así como las que identificó como ausencia de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de solidaridad e inexistencia de la obligación (f.° 110-120 cuaderno de instancia).

Ferroatlántico representada a través de Curador Ad Litem se opuso a los pedimentos del libelo gestor. Solo aceptó la fecha de nacimiento del causante y, su calidad de progenitor de algunos de los demandantes. No propuso excepciones (f.° 167-169 cuaderno de instancia). Fenoco S.A. aceptó únicamente la ocurrencia del accidente acaecido en la vía férrea.

Propuso las excepciones que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad respecto de Fenoco S.A., inoperancia de la indemnización total y ordinaria por perjuicios, cobro de lo no debido, carencia de vínculo contractual laboral, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de nexo de causalidad, excesiva valoración de los perjuicios morales reclamados por los demandantes, madre, cónyuge e hijos de la víctima, incongruencia entre demandantes y eventuales beneficiarios de la indemnización y, la genérica (f.° 201-219 cuaderno de instancia).

Además de lo precedente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros AIG Colombia Seguros Generales S.A. (f.° 224-225 cuaderno de instancia). AIG Colombia Seguros Generales S.A. se opuso a la prosperidad del llamamiento en garantía, así como a los hechos del mismo. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y, las de fondo que denominó inexistencia de siniestro, exclusión de responsabilidad del asegurador y limitación a la suma asegurada (f.° 241-252 cuaderno de instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena, concluyó el trámite y profirió fallo el 15 de abril de 2011 (f.° 597-605 cuaderno de instancia), en el que absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los promotores del juicio. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión, los demandantes la impugnaron, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, para resolver emitió fallo el 30 de agosto de 2012 (f.° 2-14 cuaderno Tribunal), en el que confirmó la decisión del a quo y gravó con costas a los accionantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que no había duda en cuanto a que el fallecido Ciro Montenegro Oliveros laboró para la empresa Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda., como vigilante, así como que sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte. A continuación, analizó la alegación de la existencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral y, a partir de lo dispuesto en el artículo 216 del CST, así como las sentencias CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 19513, CSJ SL, 8 abr. 1988, rad. 0562 y CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 de esta Corte y de las pruebas recaudadas en el proceso, concluyó: En la documentación aportada y recepcionada en el proceso, obrantes (sic) en el expediente a folios 51, 99, 100, 368 a 450 y 513 a 593, se puede evidenciar dos situaciones; primero, que la entidad demandada Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda., realizaba actividades relacionadas con las normas establecidas de seguridad industrial, salud ocupacional y Comité Paritario, y segundo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor CIRO MONTENEGRO OLIVEROS, el cual le costó la vida, no se presentó por la falta de previsión y dotación de los elementos de protección personal necesarios y adecuados para el desarrollo de la labor encomendada tales como (uniformes, chalecos, guantes, gafas, calzado adecuado), así se desprende de la documentación allegada al plenario, obrantes a folios (31 a 36), y de los mismo (sic) hechos narrados en la demanda (fl. 4).

(…) De las pruebas allegadas al proceso, y de acuerdo a la sentencia transcrita anteriormente, tesis que comparte la Sala, se consigue demostrar que en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, no fue por la culpa suficientemente comprobada de su empleador, es decir que está probado que la accionada tomaba todas las medidas de protección y seguridad suficientes que se requerían para realizar la labor encomendada.

Así las cosas, encontrándose que la parte demandante no logró probar la culpa de su empleador, y los perjuicios causados en razón del accidente de trabajo, se confirmará la sentencia impugnada (…). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes solicitan se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la del a quo, y en su lugar, se «acceda a las pretensiones de la demanda en los términos en que fueron formuladas ó (sic) en los que proceda legalmente». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal, por violación de medio del artículo 210 del CPC modificado por el art. 22 de la Ley 794 de 2003; en relación con los artículos 216 del CST; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627 y 1649 del CC; 19, 56 y 57 del CST y, 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994. Indican que según quedó establecido en la audiencia celebrada por el a quo el 6 de octubre de 2009, fijada para que el representante legal de la demandada Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda. absolviera interrogatorio de parte a instancias de la parte actora, el citado no compareció, por lo que, el juzgado dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 210 del CPC y «resolvió en ella presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión (Fls. 361 y 362 del C. Principal)».

Por lo anterior, considera la censura que, en aplicación de tal confesión, el ad quem debió tener por cierto no solo la vinculación laboral del causante, sino las circunstancias en las que ocurrió su deceso y que corresponden a un accidente de trabajo, con lo que habría tenido por probado no solo el accidente laboral sino también la culpa patronal de los demandados al no cumplir «con su deber de brindar protección y seguridad al trabajador al omitir suministrarle información pertinentes (sic) sobre el desenvolvimiento del tráfico de rodantes (trenes y otras máquinas autopropulsadas) sobre la línea férrea que vigilaba», con lo que se hubiera evitado el suceso.

VII. CONSIDERACIONES La censura cuestiona que el Tribunal hubiera desestimado, al momento de confirmar la decisión del a quo, la confesión ficta derivada de la inasistencia injustificada del representante legal de la sociedad Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda., con la que se hubiera dado prosperidad a las pretensiones del libelo inicial.

Al revisar el folio 361 del cuaderno principal, correspondiente a la audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena, en la que se adelantó la segunda audiencia de trámite, en ella se dejó constancia de la inasistencia del representante legal de Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda. Y en razón de ello, el juez de conocimiento mediante auto, indicó que «Teniendo en cuenta que el representante legal de Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda., no compareció a la audiencia para absolver el interrogatorio de parte este despacho dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2010 del C.P.C. Modificado (sic) por el Art. 22 Ley 794 de 2003 y se presumirán por cierto los hechos (sic) de la demanda susceptibles de confesión».

Se desprende de lo dicho, que el juez no precisó o individualizó los hechos que, en principio, se estimaban probados mediante esta figura, en aplicación del artículo 210 del CPC, vigente para aquella época, requisito indispensable para que pueda producir efectos, pues en aras de garantizar el derecho de contradicción, se requiere que el juzgador de manera puntual, señale sobre cuáles supuestos fácticos recae la presunción de certeza, como de manera reiterada lo tiene adoctrinado esta Sala.

Sobre el particular, cabe rememorar lo señalado en la sentencia CSJ SL6843-2016, reiterada en la CSJ SL3009-2017, en la que se puntualizó: Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción. Conforme a lo dicho en precedencia, en ningún desacierto incurrió el ad quem, toda vez que al no consignarse expresamente por parte del juez de primer grado los hechos sobre los que operaba la confesión ficta, no podía producir efectos jurídicos, ni aplicarse consecuencia alguna por parte del juzgador de segundo grado.

En estas condiciones, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal, […] por error de derecho en la apreciación de las pruebas obrantes a Fls. 51, 99, 100, 368 a 450 y 513 a 593, por violación medio de los Arts. 60 del C.P. del T. y S.S. en armonía con el Art. 174 del C. de P.C., aplicable por analogía al proceso laboral por mandato del Art. 145 del C.S.T. y S.S., lo que condujo al Colegiado a inaplicar las siguientes normas: Arts. 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 19, 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994.

Advierte el memorialista que los documentos que contienen los programas de salud ocupacional de la demandada Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda., fueron allegados al informativo « motu proprio » por el apoderado de esa sociedad, sin que mediara orden judicial para ello, « es decir que se trata de pruebas que fueron aducidas a la actuación sin haber sido decretadas por el Juzgador, lo que significa que fueron apreciados por el A-quem (sic) a pesar de no haber sido regular y oportunamente allegadas a la causa ».

Para concluir la sustentación del cargo, argumenta: De no haber incurrido el Tribunal en el notorio error de derecho denunciado líneas arriba respecto de la apreciación de las pruebas antecitadas (sic) habría advertido que no existía tal programa de salud ocupacional en la empresa antes mencionado (sic) y en consecuencia acogido las pretensiones de la demanda con fundamento en lo prescrito por los Arts. 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 19, 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994.

IX. CONSIDERACIONES Alega el censor, la comisión de un « error de derecho» por parte del Tribunal, al haber apreciado el programa de salud ocupacional de la sociedad Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda., olvidando que esta clase de yerro se configura solo cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en ese caso, no se debe admitir su prueba sino por este último medio y cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo del caso hacerlo.

En suma, el error de derecho no consiste en las apreciaciones jurídicas equivocadas del sentenciador, sino en dar o no por acreditado un hecho, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para acreditar su existencia. Así las cosas, de conformidad con las alegaciones de la censura resulta claro que en el sub lite no se configura ningún error y que, por el contrario, lo que se advierte es su inconformidad en contra de la aducción y validez de la documental correspondiente al programa de salud ocupacional antes referido, en tanto se duelen de la apreciación del mismo a pesar de haberse allegado al juicio sin haber sido decretado por el a quo como prueba, descontento que debió abordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, por la vía directa, la que no se desprende de la proposición jurídica presentada por la censura, en la cual se hace alusión al error de derecho que solamente puede ser invocado por la vía indirecta de ataque en casación laboral.

Sobre el asunto bajo estudio, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34372, esta Corporación asentó: De esta manera, al haberse desestimado aquel medio probatorio no por su contenido, sino por su aducción inoportuna, no se está en presencia de un yerro fáctico, derivado de su contenido, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, sino que ello constituye violación medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, y en dichos eventos el ataque debe formularse por la vía directa.

(…) En sentencia de 17 de marzo de 1998, radicación número 10388, la Corte razonó: Advierte la Sala que, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, cuando la acusación se funda en la violación medio de normas procesales, lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa toda vez que, en realidad, antes que incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción legalmente admisibles.

En consecuencia, el cargo no resulta estimable. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de agosto de 2012, dentro del proceso que promovieron ENRIQUETA OLIVEROS TETE, ELENA QUINTO TORRES, VÍCTOR JOSÉ MONTENEGRO QUINTO, SANDRA CORALIA MONTENEGRO QUINTO, WILLIAM MONTENEGRO QUINTO y CIRO SEGUNDO MONTENEGRO QUINTO contra CONSORCIO INTERGLOBAL SEGURIDAD VIGILANCIA LTDA., DRUMMOND LTD., FERROATLÁNTICO Y FENOCO S.A., al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A..

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, cúmplase, publíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00