Micelio
SL5546-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1295 de 1994Decreto 614 de 1984Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66899 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5546-2019 Radicación n.° 66899 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER ENRIQUE ACEVEDO SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRASPORTADORES DE TAME COOTRANSTAME LTDA. I.

ANTECEDENTES Javier Enrique Acevedo Silva promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que culminó el 31 de marzo de 2007 por renuncia del trabajador y que la demandada es responsable por el accidente laboral que sufrió el 20 de mayo de 2006, en razón a « su negligencia, falta de cuidado o culpa».

Como consecuencia de lo anterior, reclamó que se condene a Cootranstame S.A. a reconocer y pagar la indemnización ordinaria contemplada en el artículo 216 del CST, esto es, $50.000.000 por concepto de perjuicios « materiales y morales», 49 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales subjetivados y el mismo número de salarios mínimos por concepto de daños morales objetivados, indexación, intereses de mora y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, cuando presentó renuncia encontrándose «en estado de invalidez» y que desempeñó el cargo de auxiliar de carga. El 20 de mayo de 2006, sufrió un accidente de trabajo, cuando, en ejercicio de sus labores, se desplazó de Bucaramanga a Barrancabermeja en un vehículo de la empresa para realizar la entrega de una mercancía, y debido a una falla mecánica se accidentó en el « km 18 a 560 metros» de la vía. Las lesiones generadas consistieron en múltiples heridas en la cara, cuero cabelludo, deformidad a nivel de articulación de la rodilla, fractura comprimida del platillo tibial lateral de la rodilla derecha y fractura de las espinas tibiales.

Refirió que el 19 de mayo de 2009 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados, derechos laborales, prestaciones sociales y la expedición de algunos documentos y la empresa negó el pago de cualquier prestación económica. El 30 de junio de 2009 nuevamente pidió a su empleadora la entrega de documentos y aclaró las condiciones del accidente de trabajo, sin obtener respuesta, debiendo instaurar acción de tutela el 13 de agosto de 2009.

Finalmente, en respuestas emitidas el 21 y 25 de agosto del mismo año, Cootranstame S.A. negó el reconocimiento de los derechos laborales y expidió algunos de los documentos requeridos. También informó que el 4 de junio de 2007, la Previsora vida S.A. le notificó al actor el dictamen de una pérdida de capacidad laboral del 7.85%, contra el cual presentó recursos de reposición y en subsidio apelación. El 22 de octubre de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó una pérdida de capacidad laboral del 10.15%, y ante los recursos legales interpuestos por el demandante, el 28 de marzo de 2008 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó el mismo porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

La demandada dio respuesta al libelo inicial admitiendo la primera pretensión referida a la existencia de la relación de trabajo, pero oponiéndose a las demás. Aceptó todos los hechos, salvo la falla mecánica en el vehículo en que ocurrió el accidente; precisó que, al momento de la terminación del contrato, por renuncia del trabajador, éste no se encontraba en estado de invalidez ni incapacitado.

En su defensa aclaró que en la solicitud presentada el 19 de mayo de 2009, el actor reclamó el pago de derechos laborales por « enfermedad profesional denominada brucelosis» supuestamente padecida por él y en la segunda petición presentada, éste hizo referencia a un accidente de trabajo, sin describir a qué infortunio se refería. Afirmó que el accidente no obedeció a fallas del automotor, pues éste era nuevo y se encontraba en perfectas condiciones mecánicas; agregó que la empresa no incurrió en falta de cuidado o culpa, por el contrario, la causa del siniestro obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, en razón a su impericia e inexperiencia en la conducción de vehículos de carga, pese a que el administrador de la agencia Cootranstame S.A. Bucaramanga le había advertido al conductor designado, Helber Jiménez, que no le permitiera manejar el vehículo al actor.

Propuso como excepciones las que denominó ausencia de culpa del demandado, prescripción, culpa exclusiva del trabajador, hecho propio y mala fe del demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre JAVIER ENRIQUE ACEVEDO SILVA y la COOPERATIVA DE TRASPORTADORES DE TAME COOTRANSTAME LTDA existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1o de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el 20 de mayo de 2006 el trabajador JAVIER ENRIQUE ACEVEDO SILVA sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una incapacidad permanente parcial, estando al servicio de la demandada COOTRANSTAME LTDA.

TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRASPORTADORES DE TAME COOTRANSTAME LTDA. a pagar al demandante JAVIER ENRIQUE ACEVEDO SILVA la suma de $15.000.000, por concepto de perjuicios morales, acorde a lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRASPORTADORES DE TAME COOTRANSTAME LTDA de todos los demás cargos formulados en su contra por el demandante.

QUINTO: CONDENAR en costas a la COOPERATIVA DE TRASPORTADORES DE TAME COOTRANSTAME LTDA.

SEXTO: […] se fijan como agencias en derecho a favor del demandante JAVIER ENRIQUE ACEVEDO SILVA y a cargo de la demandada COOPERATIVA DE TRASPORTADORES DE TAME COOTRANSTAME LTDA. la suma $1.500.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante decisión proferida el 13 de noviembre de 2013, resolvió: Primero: Revocar los numerales tercero y quinto de la sentencia recurrida […] para en su lugar, absolver a la accionada de las condenas contra ella proferidas, y el sexto de la misma providencia por hacerse improcedente el señalamiento de agencias en derecho a su cargo, dadas las resulta del recurso por lo que será absuelta.

Segundo: Condenar en costas de ambas instancias al demandante, y confirmar en lo demás la referida providencia, conforme a las consideraciones hechas en la motivación de esta decisión. Tercero: Se fijan agencias en derecho en esta instancia en la suma de $600.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas a resolver los siguientes: i) determinar si se debe indemnizar al demandante por perjuicios materiales y lucro cesante, en razón a la calificación de pérdida de capacidad laboral del 10.15%; ii) establecer si, por lo anterior, debe aumentarse la condena por agencias en derecho dado que éstas varían según las condenas impuestas; iii) revisar si prescribió la acción y iv) definir si, contrario a lo concluido por el juez de primer grado, no existe culpa del demandado en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor.

En relación con la culpa del empleador, explicó que antes de la expedición de las leyes que regulan los riesgos laborales, el trabajador debía acreditar la culpa del empresario, el daño que hubiera sufrido y la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio, carga de la prueba que en la práctica hacía casi nugatoria la posibilidad de obtener la indemnización. Posteriormente, esta culpa aquiliana fue reemplazada por la responsabilidad contractual, según la cual, del contrato de trabajo se desprende la obligación del empleador de velar por la seguridad de sus trabajadores, razón por la cual, se invirtió la carga de la prueba « presumiendo» que el daño se debía a la culpa del empleador.

Afirmó que actualmente, el sistema está concebido sobre la base de que el empleador debe afiliar a todos sus trabajadores al sistema de riesgos profesionales en la ARL de su elección, con el fin de liberarse del pago por cualquier riesgo profesional y recordó lo expuesto en sentencia CC C- 543 de 2002, sobre la teoría del riesgo. Adujo que resulta distinto el caso de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, pues ésta no hace parte del sistema de riesgos profesionales contenido en la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias, ya que lo que se busca con ella es sancionar el daño ocasionado por la conducta culposa, falta de cuidado o diligencia del empleador, al margen del deber de afiliación al sistema.

En esta, no existen patrones de medición ni se prevé una indemnización tarifada, solamente se establece la compensación de los perjuicios causados. En ese orden de ideas, explicó, existen dos tipos de indemnizaciones diferentes, una derivada de la responsabilidad objetiva, y la otra, proveniente del artículo 216 del CST. La « primera» se configura con la concurrencia de tres elementos: «a) un suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión de trabajo; b) Una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y c) La relación de causalidad entre el suceso imprevisto y repentino y la lesión orgánica o perturbación funcional […] y está a cargo del empleador, independientemente de toda culpa suya.

Indicó que para la estructuración de la indemnización total y ordinaria consagrada en el artículo 216 del CST, se exige la demostración de la culpa patronal, que es aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. No se está en presencia de una indemnización basada en el riesgo, sino en la noción de culpa comprobada, quedando a cargo del trabajador la demostración de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente.

Así las cosas, en el tipo de responsabilidad que reclama el actor, es su deber demostrar que los hechos que determinaron el daño se produjeron por culpa del empleador, para así acceder a la indemnización pretendida. Sustentó este planteamiento en el criterio expuesto en sentencias CSJ SL 10 jul. 2002, rad. 18323 y CSJ SL 26 ene. 1954, sin número de radicación. Aseguró que las características de la culpa, en los términos del artículo 216 del CST, son, la negligencia comprobada del empleador, es decir, su imprevisión de lo que era previsible, y la « ausencia de imprudencia extra profesional» del trabajador, esto es, ajena o extraña a la actividad ejecutada.

Conforme lo anterior, el Tribunal determinó que en éste caso, revisados uno a uno los testimonios y declaraciones escuchadas en juicio, así como las demás pruebas obrantes en el expediente, analizadas en conjunto, no logran demostrar la culpa del empleador en el accidente de trabajo ocurrido el 20 de mayo de 2006. Con las pruebas allegadas, no es dable predicar la negligencia de la parte demandada en el infortunio, del que ni siquiera se conoce la causa real.

Así, si obedeció a la impericia de quien conducía, se debe establecer si el trabajador fue irresponsablemente encargado de la conducción del vehículo por parte de la empresa o de uno de sus representantes el día de los hechos, o si fue una causa mecánica, se tiene que determinar en qué consistió y cómo fue demostrada. Precisó que solamente el actor hizo referencia a una falla en el sistema de frenos, pero ello no está acreditado en el proceso.

Lo que sí se probó, es que el demandante no fue autorizado para conducir el vehículo en que sufrió el accidente, según el testimonio del conductor, quien sí tenía a cargo esta función, pero dejó que el accionante manejara el carro, desobedeciendo ambos, el mandato expreso del empleador, en cuanto a que estaba prohibida la ejecución de tal labor por parte de Javier Enrique Acevedo Silva.

Adujo entonces que, de lo informado por el testigo (conductor del vehículo), puede deducirse que el siniestro sucedió por la impericia de quien conducía, señor Acevedo Silva, al usar excesivamente los frenos, pues por el peso del automotor y al estar en un descenso «se produce la consecuencia de que el vehículo no frene […] y que eso fue lo que ocurrió y por eso Javier Enrique Acevedo Silva perdió el control del vehículo».

En esa medida, el Tribunal concluyó que el actor no acreditó, como le correspondía, la culpa siquiera leve de la demandada en el accidente sufrido, por tanto, decidió revocar la condena impuesta en primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del colegiado, para que, en sede de instancia, modifique la decisión del a quo en el sentido de reconocer la indemnización prevista en el artículo 216 del CST y «declare favorablemente las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y serán estudiados de manera conjunta dado que su sustentación es idéntica y se acusan las mismas disposiciones legales.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa los artículos «57 numerales 1 y 2, 199, 216, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1757 y 2485 del Código Civil; 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8o de la Ley 153 de 1887; 1o, 2o, 25, 53 y 228 de la Constitución Política; 3o, 4o, 16, 23, 56, 57 – numerales 1o y 2o-; y 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 21, literales c), d) y g), 56 del Decreto 1295 de 1994, 1, 2, 4, 5, 10, numerales 1, 3, 8, 10, 11 y 12, articulo 11, numerales 1, 2, 5, 12 y 18, literal c) de la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de Trabajo, artículo 24 literal a) y 30 literal b) del Decreto 614 de 1984, numerales 3, 6.3 y 6.6 de la Circular Unificada de 2004 de la Dirección General de Riesgos Profesionales, artículos 2, literal c), d), f) y g), 170, 176 y 177 de la Resolución 2400 de 1979, artículo 84, literales b), c), d), y g), 122, 123 y 125 de la Ley 9 de 1979, y 10 numeral 3.1 de la Resolución 3673 de 2008.

En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal asumió que el actor tenía la carga de demostrar la culpa y no que la empresa debía acreditar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado frente a su subordinado para precaver los riesgos. Sin embargo, cuando se aduce « culpa por abstención» no se aplicó el método referido en la sentencia recurrida.

En estos casos, afirma, es suficiente probar el incumplimiento del empleador, y éste solamente se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad. Sustenta este cuestionamiento en lo expuesto en sentencia CSJ SL, 10 mar.2005, rad. 23656. Así las cosas, señala que la empresa nunca demostró la ejecución del programa de salud ocupacional, pues no se trata de su elaboración mecánica, sino de su desarrollo integral a través de actividades de medicina preventiva, del trabajo, higiene y seguridad industrial, con el fin de garantizar el derecho a la salud y seguridad de sus trabajadores en su sitio de trabajo, conforme al artículo 56 del Decreto 1295 de 1994 y numerales 1 y 2 del artículo 57 del CST, y de esta forma, minimizar los riesgos laborales.

Afirma que se obvió la natural consecuencia jurídica de la obligación del empleador de poner a disposición del trabajador los instrumentos adecuados para la realización de la labor y procurarle protección contra accidentes, y así garantizar su salud y seguridad. Aduce que tales obligaciones han sido reiteradas en decisiones CSJ SL, 10 sep. 1997, rad. 9806, CSJ SL, 16 mar.2005, rad. 23489, y CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656.

Indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que existe culpa cuando el empleador no prevé los efectos nocivos de sus actos o cuando pudiendo preverlos, confía imprudentemente en poder evitarlos; tampoco advirtió que la culpa comporta « la imprevisión de lo que es previsible». En ese orden, asegura que el accidente del actor ocurrió por un « imprevisto» que debió evitarse por la empresa, mediante el suministro de los elementos necesarios para la protección del trabajador y brindando la capacitación en planes de emergencia, visitas de inspección, cursos de prevención de enfermedades profesionales, de accidentes de trabajo y educación en salud.

Así las cosas, afirma que, ante la culpa del empleador, el Tribunal debió proferir la condena pretendida, más cuando no se evidencian eximentes de responsabilidad, al haber tomado todas las medidas y precauciones para impedir el hecho o que se tratara de un caso fortuito. Resalta que la empresa ha debido ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional y vigilancia epidemiológica, así como el control de riesgos profesionales de manera prioritaria, pues como empleador, tiene la obligación legal de procurar cuidado integral a la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo, mediante la instalación, operación y mantenimiento eficiente de los sistemas y equipos de control requeridos para evitar accidentes de trabajo.

Afirma finalmente que los anteriores deberes previstos en los artículos 21 del Decreto 1295 de 1994, 1, 4 y 5 de la Resolución 1016 de 1989, 84 de la Ley 9 de 1979, de los cuales cita su texto, así como en los numerales 6.3 y 6.6 de la Circular Unificada de 2004, fueron incumplidos por la demandada. RÉPLICA La Cooperativa de Transportadores de Tame COOTRANSTAME LTDA. se opone conjuntamente a las dos acusaciones, pues indica que el recurso carece de técnica.

Esto, dado que no invoca debidamente la causal de casación, ni indica de qué manera la sentencia viola las normas acusadas. En todo caso, resalta que es el trabajador quien tiene la carga de la prueba de la culpa, esto es, debe demostrar que faltó la debida diligencia y cuidado que los hombres emplean en sus negocios propios; y en este caso, la empresa si atendió tal deber de cuidado al momento de enviar al demandante a acompañar al conductor del camión, pues le advirtió a éste último que el actor no podía manejar el vehículo, como fue probado con las diferentes declaraciones.

Finalmente afirma que la ocurrencia del accidente en razón a un imprevisto que debió evitarse con el suministro de los medios de protección adecuados por parte de la empresa, son hechos que no fueron objeto de debate probatorio según la demanda, además, no es posible referirse a supuestos fácticos, cuando la vía de ataque es la directa. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, los « artículos 57 numerales 1 y 2, 199, 216, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1757 y 2485 del Código Civil; 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8o de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 25, 53 y 228 de la Constitución Política; 3, 4, 16, 23, 56, 57 – numerales 1 y 2-; 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil, 21, literales c), d) y g), 56 del Decreto 1295 de 1994, los artículos 1, 2, 4, 5, 10 numerales 1, 3, 8, 10, 11 y 12, articulo 11 numerales 1, 2, 5, 12 y 18, literal c) de la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de Trabajo, artículo 24 literal a) y 30, literal b) del Decreto 614 de 1984, numerales 3, 6.3 y 6.6 de la Circular Unificada de 2004 de la Dirección General de Riesgos Profesionales, artículos 2, literal c), d), f) y g), 170, 176 y 177 de la Resolución 2400 de 1979, artículo 84, literales b), c), d), y g), artículos 122, 123 y 125 de la Ley 9 de 1979, y artículo 10, numeral 3.1 de la Resolución 3673 de 2008».

En la sustentación del cargo plantea los mismos argumentos expuestos en la acusación anterior. RÉPLICA Como quiera que la réplica se formuló de manera conjunta, la Sala se remite a lo referido en el numeral anterior. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque elegida por el censor, esta Sala debe precisar que no son objeto de controversia en casación las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, en especial, que del análisis conjunto de las pruebas allegadas no era posible dar por demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo «ni se puede predicar en el caso la negligencia de la pasiva por la que haya ocurrido el infausto accidente, del que ni siquiera se sabe cuál fue la real causa», esto es, si se trató de impericia de quien conducía o si obedeció a una falla mecánica del automotor.

Tampoco se discute que el colegiado hubiese concluido posteriormente, que la falla en el sistema de frenos solamente había sido mencionada por el actor, pero que de ella no hay prueba en el expediente y que lo que sí está demostrado con el testimonio de Elver Jiménez Rangel, conductor del vehículo designado por la empresa, es que ésta no autorizó al actor para que condujera el automotor, pero que el testigo le permitió hacerlo, con lo cual, los dos trabajadores incumplieron la prohibición dispuesta por el empleador.

Además, derivó de esta testimonial, que era posible que el accidente hubiese ocurrido por impericia del accionante. Ahora, para arribar a estas conclusiones, el Tribunal estableció previamente, y desde el punto de vista jurídico, que para lograr la prosperidad de la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, le correspondía al demandante demostrar la culpa o negligencia del empleador, es decir, probar que los hechos que determinaron el daño se produjeron por culpa del empresario y destacó que un elemento característico de la responsabilidad endilgada a la demandada, era la negligencia comprobada de ésta o mejor, «su imprevisión de lo que era previsible».

Tal razonamiento jurídico es el cuestionado por el censor, pues considera que el colegiado asumió que era deber del demandante demostrar la culpa del empleador en el infortunio laboral, sin exigirle a éste último la acreditación de un obrar diligente y cuidadoso. Esto, afirma, porque cuando se alega «culpa por abstención», al trabajador le basta probar el incumplimiento del empresario, para que éste a su vez, deba allegar los elementos de juicio que evidencien su diligencia en el cuidado de sus trabajadores.

Por tanto, le corresponde a la Sala definir si el sentenciador de segundo grado se equivocó al establecer cuál era la carga de la prueba que le incumbía a la parte demandante, para que tuviera prosperidad su pretensión indemnizatoria. Al respecto, la Sala debe recordar que la indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó « aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios », según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, el trabajador debe demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a éste, que tuvo la diligencia y cuidado requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

En relación con lo anterior, en sentencia CSJ SL2799-2014 citada en decisión CSJ SL4350-2015, se indicó: Por último, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que, como lo dedujo el Tribunal, la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo.

Entre otras, en la sentencia CSL rad. 39631, 30 de oct. de 2012, se adoctrinó al respecto: Resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 22656, referente a que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.

Allí se sostuvo que esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios. […] No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil.

Por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

(subraya la Sala). Por tanto, es presupuesto de la indemnización plena de perjuicios, la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, la cual debe ser demostrada por quien la reclama. Ahora bien, es cierto que, cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, como lo afirma el recurrente, a aquel le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

Así se explicó en sentencia CSJ SL 7181-2015, al recordar lo expuesto en decisión CSJ SL 3 may. 2006, rad. 26126: Aunque la Sala tiene definido que, según la preceptiva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al demandante le incumbe demostrar la culpa del empleador, no es menos cierto que también ha considerado que cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

Así por ejemplo, en sentencia 26126 de 3 de mayo de 2006, expuso la Corte: De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la «diligencia o cuidado ordinario o mediano» que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.

La abstención en el cumplimiento de la «diligencia y cuidado» debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, además que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

En términos similares a los expuestos, lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, y más recientemente, en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la siguiente manera: «La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.

Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método. No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.

Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656: «Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual».

(Subraya la Sala). Así las cosas, partiendo de esta precisión conceptual, la Sala no evidencia que en las conclusiones jurídicas del Tribunal se hubiese incurrido en error al definir la carga de la prueba que le incumbía al demandante, pues tuvo en cuenta la regla general en materia probatoria, esto es, la necesidad de que la culpa patronal fuese acreditada por quien la alegaba, y aunque no estudió de manera expresa la excepción admitida por la jurisprudencia cuando se endilga una actuación omisiva del empleador, si hizo referencia a que la responsabilidad invocada por el actor también operaba ante la «imprevisión de lo que era previsible», sin embargo, en el análisis probatorio respectivo, no logró establecer alguna omisión del empresario, pues adujo que ni siquiera podía establecerse la real causa del accidente laboral.

Es más, de lo expuesto en la sentencia recurrida, no se advierte cuál fue el incumplimiento o actitud omisiva de Coontranstame S.A. que alegó el demandante como soporte de sus pretensiones, pues solamente se refiere que, para el actor, el accidente ocurrió debido a una falla mecánica del automotor que éste conducía, hecho que no encontró demostrado el juez de la alzada y que en estricto sentido, tal como lo plantea el accionante, no corresponde a un comportamiento omisivo o a una «culpa por abstención», pues no se explica cuál fue la actuación precisa que dejó de realizar el empleador y que constituyó la causa eficiente del infortunio.

Ahora, en el recurso extraordinario se señalan varias omisiones de Cootrastame S.A. como son, no ejecutar el programa de salud ocupacional y de vigilancia epidemiológica, no realizar un control de riesgos profesionales, no entregar elementos de protección personal, no brindar capacitación en planes de emergencia, prevención de enfermedades y accidentes de trabajo, educación en salud ni visitas de inspección. Sin embargo, tales planteamientos no se advierten formulados ni debatidos en las instancias, por lo que al colegiado no le fue posible analizarlos ni a la demandada controvertirlos, de ahí que constituyan medios nuevos en casación, inadmisibles en el estudio del recurso extraordinario, pues ello afecta la garantía del debido proceso y contradicción (CSJ SL 21 ag. 2013, rad. 38906).

En todo caso, no basta alegar el incumplimiento de obligaciones patronales como las antes mencionadas, o del suministro de los elementos adecuados para realizar la labor, también mencionado en el recurso de casación, pues es deber de quien lo aduce acreditar que en verdad existió la inobservancia de estos deberes, como el mismo censor lo admite en la sustentación del cargo, y sobre todo, debe probarse que fue tal omisión o incumplimiento la causa eficiente del siniestro.

Carga de la prueba que el Tribunal verificó y encontró que no fue cumplida por el accionante, al afirmar que no se tenía certeza sobre la real causa del accidente, y que, de todas formas, no estaba probada la alegada falla mecánica del vehículo, sino la transgresión del trabajador a la prohibición dispuesta por el empleador de que el demandante condujera el automotor, conclusiones fácticas que se mantienen incólumes dada la senda de ataque.

En sentencia CSJ SL13653-2015 reiterada recientemente en decisión CSJ SL4019-2019 se precisó que no es suficiente que el trabajador afirme la existencia de un incumplimiento de las obligaciones del empleador, para que se active la responsabilidad contenida en el artículo 216 del CST, sino que es necesario que primero se acrediten las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del infortunio fue precisamente la omisión de sus deberes por parte del empresario.

Así se explicó: […] en los términos del censor, desde el punto de vista jurídico y fáctico, el proceso estaba cimentado sobre una negación indefinida y una denuncia por el incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección, respecto del trabajador, que implicaban una inversión de la carga de la prueba sobre la demandada, en orden a que demostrara que sí adoptó medidas adecuadas y suficientes para proteger la salud y la integridad de su servidor […] En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…» (CSJ SL2799-2014).

Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, «…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).

Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente …» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «… corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó. » En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó: La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.

Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.

Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.

(negrilla original del texto). De acuerdo con las anteriores consideraciones, se repite, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al concluir que aún en los eventos en los que se plantea una «…culpa por abstención…», el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues «…es su deber demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente.

(subraya la Sala) Así las cosas, el trabajador no se exime de la carga probatoria en relación con la culpa patronal, solamente por aducir que la empresa incumplió sus obligaciones laborales, pues en todo caso, le corresponde demostrar en qué consistió tal circunstancia, su ocurrencia y que la misma incidió en el accidente de trabajo, lo cual, afirmó el colegiado, no estaba acreditado en el proceso, conclusión probatoria que se mantiene incólume, dada la senda de ataque elegida por el censor.

Nótese que, en la sustentación de los cargos, el mismo recurrente señala que «la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación» del empleador de ofrecer medidas de seguridad para su trabajador, sin embargo, le incumbía acreditar tal evento y su nexo con el daño generado, sin que lo hubiese cumplido, como se deriva de la sentencia impugnada.

Debe recordarse que el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y el Tribunal en cuanto al aspecto fáctico de la controversia; de ahí que, a la Corte no le es permitido separarse de las conclusiones a que, en su tarea de examinar los hechos, arribó el sentenciador, debiendo centrar su análisis en el razonamiento jurídico del fallador, con prescindencia absoluta de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador hizo en relación a los elementos de persuasión. Además, el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues no es una tercera instancia, por el contrario, al juez de la casación solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, dado que «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL4281-2017).

En esa medida, dado que la acusación del censor es netamente jurídica, y se refiere a la carga de la prueba, es este aspecto el que analiza la Corte, y al no evidenciar yerro jurídico alguno en las consideraciones expuestas por el fallador en torno a este tema, los cargos no pueden prosperar y por tanto, la decisión impugnada mantiene su doble presunción de acierto y legalidad.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró JAVIER ENRIQUE ACEVEDO SILVA contra la COOPERATIVA DE TRASPORTADORES DE TAME COOTRANSTAME LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00