Micelio
SL5546-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1050 de 1968Decreto 1167 de 1969Decreto 1167 de 1999Decreto 130 de 1976Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 2920 de 1982Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 953 de 1998Ley 100 de 1993Ley 130 de 1976Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 700 de 2001Ley 700 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59923 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5546-2018 Radicación n.° 59923 Acta 44 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME MUÑOZ OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instaurara en contra del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y el BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Jaime Muñoz Ochoa, llamó a juicio al Banco Cafetero en liquidación y al Banco del Estado en liquidación, con el objeto de que se reconociera la calidad de trabajador oficial con las dos entidades y en consecuencia se condenara a la que correspondiera, al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio del último año de salarios, a partir del 20 de septiembre de 2006; que se ordenara la indexación de primera mesada pensional, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia CC SU-120-2003; al pago de los derechos que se demostraran en el curso del proceso y al pago de los intereses moratorios, al igual que las costas.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 20 de septiembre de 1951 y laboró por más de veinte años al servicio del Banco Cafetero entre el 1 de mayo de 1973 y el 16 de agosto de 1993, entidad a la cual solicitó oportunamente el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que le fue resuelta de manera negativa el 19 de diciembre de 2006.

Indicó que con posterioridad a su retiro del Banco Cafetero, laboró para el Banco del Estado entre el 8 de septiembre de 1993 y el 2 de abril de 2000, como Gerente en la Oficina de Alameda, con un salario promedio de $2.757.623.25, entidad a la que solicitó el 19 de enero de 2007, estudiara su derecho pensional, teniendo en cuenta la naturaleza oficial de la misma, obteniendo respuesta negativa el 1 de junio del mismo año. El Banco Cafetero en Liquidación (f.° 95 a 103), se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la relación laboral con el actor. En cuanto a los requisitos del demandante para acceder a la pensión de jubilación indicó que no estaban en discusión, pero sí la calidad de beneficiario del régimen de transición, al haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Propuso como excepciones las de prescripción y pago, así como las que denominó: «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo».

El Banco del Estado en Liquidación (f.° 38 a 48) también se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación laboral del actor, pero aclaró que trabajó inicialmente al Banco Uconal, el que posteriormente absorbió y que las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores se regían por el Código Sustantivo del Trabajo. Propuso como excepción previa la de cosa juzgada y, de fondo, las de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada, así como las que denominó: «buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 10 de octubre de 2011 (f.° 261 a 276), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la Pensión de Jubilación reconocida por el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN al señor JAIME MUÑOZ OCHOA, a partir del 20 de septiembre de 2006 es en cuantía inicial de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($3.155.976=) mensuales.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas oportunamente por la entidad demandada.

TERCERO: En consecuencia, de la anterior declaración, CONDENAR al BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor JAIME MUÑOZ OCHOA de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez ejecutoriada esta providencia, la diferencia pensional frente a la pensión inicialmente reconocida por la entidad, que asciende a la suma de $1.831.510=, a partir del 20 de septiembre de 2006, debiéndose continuar pagando a favor del demandante la respectiva diferencia año a año con los reajustes legales.

CUARTO: ABSOLVER al BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN de lo pretendido por intereses moratorios.

QUINTO: ABSOLVER al BANCO DEL ESTADO S. A. EN LIQUIDACION de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JAIME MUÑOZ OCHOA.

SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($5.356.000=) M/CTE.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo del demandante y a favor del BANCO DEL ESTADO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS ($803.400=) M/CTE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver la impugnación del demandante, emitió fallo el 31 de mayo de 2012 (f.° 12 a 32 cuaderno de segunda instancia), en el que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales Primero y Tercero de la Sentencia Número 250 del 10 de Octubre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el proceso Ordinario Laboral propuesto por JAIME MUÑOZ OCHOA contra EL BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN Y EL BANCO DEL ESTADO – EN LIQUIDACIÓN, en [el] sentido de fijar el monto del retroactivo adeudado como reajuste de la pensión mensual del demandante a partir del 20 de septiembre de 2006 en la suma de $113.100.503.00.

La mesada pensional del citado actor queda fijada para el año 2012 en la suma de $3.342.114.00 mensuales, suma sobre la cual deberá aplicar la entidad demandada los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional. En todo lo demás SE CONFIRMA la aludida sentencia, con lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo anotado en precedencia. Las costas de la Primera Instancia se mantienen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó el problema jurídico a resolver, en los siguientes términos: Considera esta sala que el problema jurídico en el sub examine se contrae a determinar si la Juez de primera instancia erró en la aplicación de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, al momento de considerar que le asistía el derecho al actor a la indexación de su IBL y consecuencial reajuste de la pensión de jubilación; y por la misma vía, deberá verificar la Sala si procede o no incorporar a la base de liquidación de la prestación jubilatoria reconocida al actor, los ingresos salariales obtenidos en el marco de su relación laboral con el Banco del Estado.

Ubicados así en el caso bajo examen, y teniendo muy presente el criterio jurisprudencial alusivo al tema de la Indexación de [la] Primera Mesada Pensional, procederá la Sala a aplicar la fórmula de indexación acogida por la jurisprudencia nacional a la primera mesada de su pensión de jubilación, habida cuenta de su arribo a la edad mínima exigida en la normatividad aplicable, más de diez (10) años después de haberse verificado su retiro definitivo del servicio oficial.

Señaló que luego de estudiar el material probatorio, era indiscutible para la Sala, al igual que lo fue para la Juez de Primera Instancia, el derecho del actor a obtener su pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto de la Ley 33 de 1985, a cargo del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, pensión que le fue liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, según se desprende de la Resolución n.° 1491 P del 23 de noviembre de 2009 (fs.°196 a 203) y cuyo IBL estimado para el año 2003, fue sometido a actualización con base en la variación anual del IPC hasta el año 2006, estableciendo el monto de la pensión inicial en la suma de $1.324.466.oo a partir del 20 de septiembre de 2006.

Respecto a si se debió hacer concurrir al Banco del Estado en liquidación a la financiación de una cuota parte de la pensión, teniendo en cuenta su naturaleza oficial durante el tiempo en el que el actor prestó sus servicios a esa entidad, precisó que en el proceso se encontraba acreditada una relación laboral de este con el Banco Uconal, entre los años 1993 a 2000, entidad financiera de naturaleza privada, que posteriormente objeto de fusión por absorción con el Banco del Estado conservando este último el carácter privado de sus relaciones laborales a pesar de haber sido nacionalizado por el gobierno nacional en el año 1982.

Agregó que durante ese tiempo, el Banco Uconal realizó los aportes a pensión al ISS, los que habrán de ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión consagrada en la Ley 100 de 1993, una vez cumpla los requisitos exigidos para acceder a la misma y no para el cómputo del IBL y monto de la prestación reconocida por el Banco Cafetero.

En cuanto a la indexación del salario base para liquidar la pensión, desde la fecha del retiro del demandante hasta aquella en la que se le reconoció la pensión de jubilación, se refirió a las sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31240 y CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022 y al salvamento de voto a la sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 43737 y señaló que la fórmula aplicable para la actualización del IBL era la establecida en la sentencia del 2007 y de acuerdo con ella, determinó que el salario del actor al momento de retiro, 16 de agosto de 1993, ascendía a la suma de $870.627.oo, el cual una vez actualizado con el IPC al 20 de septiembre de 2006 era la suma de $3.433.194.71, a la que una vez aplicada la tasa de remplazo del 75%, arrojaba una mesada pensional de $2.574.896.00, determinando un retroactivo pensional a la fecha de la sentencia de segunda instancia de $113.100.503.oo y el monto de la pensión para el año 2012 de $3.342.144.oo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y el Banco Cafetero en Liquidación, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. En providencia de 22 de octubre de 2013, la Sala admitió el desistimiento presentado por la apoderada del Banco Cafetero en Liquidación. La parte demandante lo sustentó en tiempo, por lo que a continuación de estudia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta en los siguientes términos: Se pretende con la presente demanda de casación que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia proferida por la Sala (…) Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, para que en sede de instancia se modifique la providencia del a quo, condenando en cuota parte respectiva al BANCO DEL ESTADO S.A en liquidación y al BANCO CAFETERO S.A., en liquidación, teniendo en cuenta el último salario promedio devengado por el demandante en ambas casas bancarias, aplicando para ello la fórmula que utiliza actualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, liquidando los intereses o indemnización moratoria establecida en la Ley 100 de 1993 y la Ley 700 de 2011, condenando en costas en ambas instancias tanto al BANCO CAFETERO S.A. en liquidación, como al BANCO DEL ESTADO S.A., en liquidación y confirmando en lo demás lo decidido en las providencias impugnadas.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el Banco Cafetero en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora, como vocera del patrimonio autónomo Banco del Estado en Liquidación. VI. CARGO PRIMERO Se formula así: Acuso la sentencia impugnada parcialmente, por violar DIRECTAMENTE en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN y/o APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes disposiciones sustanciales: el parágrafo del artículo 1º y el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto 2920 de 1982 respecto del artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; la Resolución Ejecutiva No. 0230 del 9 de octubre de 1982 de la Presidencia de la República, respecto del parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 3º del Decreto Ley 130 de 1976; los artículos 46 y 123 de la Constitución Política;

Decreto 1258 del 29 de abril de 1983 y los Decretos 966 de 1988, 342 de 1992, 856 de 1995 y 953 de 1988; Decreto 1167 de 1999; el artículo 43 del C.S.T, y S.S. (sic); Decretos 2525 del 21 de julio de 2005 y 1975 de 2009 en concordancia con la resolución No. 1225 de la Superintendencia Bancaria; los artículos 3º y 4º de la Ley 700 de 2001; al art. 1608 del Código Civil, aplicables por analogía de que tratan los artículos 19 del C.S.T. y S.S. (sic); el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 141 de la ley 100 de 1993, normatividades que al ser dejadas de aplicar o aplicadas de forma indebida permitieron la interpretación errónea o la conclusión equivocada al determinarse que el servicio prestado con el BANCO DEL ESTADO S.A., en liquidación se realizó como trabajador particular, determinando ello una injusta absolución contra dicha casa bancaria.

Para empezar, afirma que el Banco del Estado S.A. funcionaba como una Empresa Industrial y Comercial del Estado desde el 9 de octubre de 1982, y al absorber al Banco Uconal S.A., el 28 de diciembre de 1999, mediante escritura pública 2091 de la misma fecha, a partir de esa fecha el demandante quien era trabajador de Uconal, pasó a ser empleado oficial, situación que no fue observada por el juez de segunda instancia y lo llevó a inaplicar las normas señaladas.

Señala que tal omisión, le condujo a: i) no dar por demostrado que con la expedición de la Resolución Ejecutiva n.° 203 del 9 de octubre de 1982, se decretó la nacionalización del Banco del Estado S.A. cambiando su naturaleza jurídica a la de Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo tanto a sus trabajadores se les debe aplicar el régimen de los empleados oficiales; ii) no dar por demostrado que con la expedición Decreto 1167 de 1999, los trabajadores del Banco Uconal, al ser absorbidos por el Banco del Estado pasaron a ser trabajadores oficiales; iii) no dar por demostrado que el Banco del Estado se encuentra en mora en el pago de la cuota parte de la pensión de jubilación del actor y, iv) no dar por demostrado que la mora en el pago de la obligación pensional demandada se dio por el rechazo de las demandadas al reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante.

Se refiere al contenido de los arts. 46 y 123 de la CN y al art. 8 del Decreto 1050 de 1968 e indica que habiéndose constatado la nacionalización del Banco el Estado el ad quem debió dar aplicación al art. 3 del Decreto 3130 de 1968 que señala el régimen jurídico de las Sociedades de Economía Mixta. Luego de copiar el texto del Decreto 953 de 1998, por el cual se aprobó la reforma estatutaria del Banco del Estado adoptada mediante Acuerdo 001 del 25 de marzo de 1998, de la Resolución n.° 1225 de 2005, el Decreto 1167 de 1999 y de referirse al informe elaborado por la Contraloría General de la República el 28 de febrero de 2006; a la sentencia CC T258 del 12 de abril de 2007, y a la sentencia CSJ SL 26 jun. 2012, rad. 34304, concluyó que tales pronunciamientos ratifican la naturaleza jurídica de la entidad bancaria y por lo tanto resulta evidente que el Tribunal omitió aplicar no sólo la legislación correspondiente al caso, sino incluso la providencia judicial asimilable a este.

VII. RÉPLICA El Banco Cafetero en Liquidación afirma que la censura incurre en errores insalvables de técnica, tales como i) encaminar el cargo por la vía directa en la modalidad « de falta de aplicación y/ aplicación indebida», que son dos modalidades distintas y excluyentes de violación de las normas, que no es posible alegar sobre unas mismas disposiciones y menos dentro de un mismo cargo; ii) el desarrollo cargo se asemeja más a un alegato de instancia; iii) señala como normas infringidas decretos completos sin indicar los artículos en concreto, al igual resoluciones emanadas de la Presidencia de la República y de la Superintendencia Bancaria que no tiene el carácter de normas sustantivas; iv) se refiere de manera inapropiada a unas pruebas lo que no es posible dada la vía escogida para el ataque y, v) le endilga al Tribunal errores de hecho lo que resulta inapropiado por la vía directa.

Además de lo precedente, asevera que el cargo no tiene vocación de prosperidad, como quiera que se demostró con claridad que el demandante laboró para el Banco Cafetero durante 20 años, 3 meses y 16 días, de manera que al cumplir los 55 años de edad le fue reconocida su pensión de jubilación, de conformidad con el art. 1 de la Ley 33 de 1985, razón por la cual la acumulación de tiempo de servicios con varias entidades del Estado sólo es posible para sumar periodos que permitan lograr los veinte años de servicio.

Afirma que la censura, en su argumentación, no logra derrumbar el pilar fundamental de la sentencia recurrida, consistente en que el demandante entre los años 1993 al 2000, fue trabajador del Banco Uconal, entidad privada que fue objeto de fusión por absorción por el Banco del Estado, conservando este último el carácter privado de sus relaciones laborales, pese haber sido nacionalizado por el Gobierno Nacional en el año 1982.

La Fiduciaria la Previsora S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo del Banco del Estado en Liquidación, indica que el cargo a más de adolecer de los yerros técnicos explicados en la oposición del Banco Cafetero, en el mismo, a pesar de dirigirse por la senda directa, no se aceptaron las conclusiones fácticas del Tribunal respecto al Banco del Estado, en especial que la relación laboral del demandante entre los años 1993 y 2000 estuvo regida por las normas del derecho privado y que las cotizaciones durante ese periodo se hicieron al ISS.

Agrega que en el desarrollo del cargo se presenta un confuso y entremezclado debate jurídico y fáctico, en el cual debate la valoración probatoria efectuada por el juez colegiado. VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en cuanto a que el cargo propuesto por la censura adolece que graves e insalvables errores de técnica en su presentación. El memorialista, en su extenso escrito de casación, acusa la sentencia impugnada de violar directamente la Ley por falta de aplicación y/o aplicación indebida de las disposiciones que enlista en la proposición jurídica, sin que en el desarrollo del cargo identifique cuáles fueron las normas sustantivas que se inaplicaron, y cuáles las que se aplicaron indebidamente.

Ahora bien, esta Sala ha señalado que no es posible, sin incurrir en una deficiencia técnica insubsanable, agrupar en un mismo cargo y respecto de unas mismas normas modalidades de violación normativa que por su esencia son incompatibles y excluyentes; en efecto, la infracción directa proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, el cual, sin embargo, el juzgador no aplica por ignorarlo o porque se rebela contra su expreso mandato; mientras que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar de haber entendido rectamente la disposición, el juzgador le hace producir efectos en un caso que no corresponde o extiende o recorta sus efectos, vale decir la aplica en una forma que no conviene al asunto.

De otra parte, el recurrente le endilga al fallador de segundo grado la comisión de cuatro errores de hecho, que implican el estudio de las situaciones fácticas en las que se fundan los mismos lo que no es posible dada la vía escogida para el ataque, pues la violación de la ley sustancial por la vía de puro derecho impone a quien recurre en casación, el deber de aceptar las conclusiones fácticas de la sentencia reprochada, por lo tanto no le es dable apartarse de la valoración probatoria realizada por el juzgador.

La censura, luego de hacer una transcripción del contenido del art. 3 del Decreto 2920 de 1982, el Decreto 953 de 1998, la Resolución n.° 1225 de 2005 de la Superintendencia Bancaria, y el Decreto 1167 de 1969 y de referirse al informe de la Contraloría General del República del 28 de febrero de 2006 y a la sentencia CC T-258-2007 y la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 34304, concluye que el ad quem omitió aplicar la legislación correspondiente al caso del actor, sin precisar de qué manera incurrió en esa falta de aplicación ni cual debió haber sido la conclusión final en caso de aplicarla.

De otra parte, la argumentación del cargo no logra derruir la conclusión a la que llegó el Colegiado en cuanto a que el demandante entre los años 1993 y 2000 laboró para el Banco Uconal, entidad financiera de naturaleza privada, que fue objeto de fusión por absorción con el Banco del Estado en el año 1999, conservando este último el carácter privado de sus relaciones laborales, pese a haber sido nacionalizado por el Gobierno Nacional en el año 1982.

Al respecto dijo el juez colegiado: Ahora bien, la primera parte del problema jurídico planteado en el presente proceso, está enderezada a determinar se debió la Jueza de Primer Grado orientar su decisión en sentido de hacer concurrir al Banco del Estado a la financiación de una cuota parte de la prestación de marras, habida cuenta de la naturaleza oficial durante el lapso en que el señor Muñoz hubo de prestar allí sus servicios como trabajador oficial.

A ese respecto debe indicarse la recurrente que en el presente proceso fue debidamente acreditada la relación laboral que el señor Muñoz Ochoa en los años 1993 y 2000 con el Banco Uconal, entidad financiera de naturaleza privada, que fue objeto de fusión por absorción con el Banco del Estado, conservando este último el carácter privado de sus relaciones laborales pese a haber sido nacionalizado por el gobierno Nacional en el año 1982, como fuera debidamente apreciado por la Juez A quo.

Y siendo ello así, no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fuera para la falladora de primer grado, que entre los años 1993 y 2000 haya sido el Señor Muñoz Trabajador Oficial y por ende sujeto de la acumulación de tiempos servidos para efecto de reconocimiento de las pensiones establecidas en la Ley 33 de 1985. Si en gracia de hipótesis se revisara la acusación por la vía fáctica, igual suerte correría pues, no se identifican las pruebas cuya valoración se cuestiona, - si como inapreciadas o mal valoradas- ni cuál era su correcta apreciación y su incidencia en la decisión del tribunal.

Por las falencias de orden técnico de las que adolece el cargo y al no haber logrado derruir las conclusiones a las que llegó el Tribunal sobre la calidad de trabajador particular del demandante mientras estuvo al servicio del Banco Uconal, el cargo no es estimable. IX. CARGO SEGUNDO Dirige el cargo por la vía indirecta así: Acuso la sentencia impugnada parcialmente, por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA (de) las siguientes disposiciones sustanciales; artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto 2920 de 1982, respecto del artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; la Resolución Ejecutiva 0230 del 9 de octubre de 1982 de la Presidencia de la República;

Decreto 1167 de 1999, los artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, los artículos 46 y 123 de la Constitución política; el artículo 43 del C.S.T. y S.S. (sic); los artículos 3º y 4º de la Ley 700 de 2001; el art. 1608 del Código Civil aplicables por analogía de que tratan los artículos 19 del C.S.T. y S.S. (sic); el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, normatividad que deja aplicar como consecuencia de evidentes y manifiestos ERRORES DE HECHO por la apreciación equivocada o indebida de las pruebas, al no valorarse debidamente los hechos y documentos aportados tanto con la demanda como con la respuesta a la demanda por el BANCO DE ESTADO S.A., en liquidación, estimando erróneamente y/o dejado de estimar toda la carga probatoria arrimada al proceso, pero sólo en relación con la absolución deprecada contra el Banco del Estado S.A. en liquidación. Como errores de hecho señala: 1.

No dar por demostrado estándolo que a partir del 29 de junio de 1999, fecha en que se promulgó el Decreto Nacional 1167 de 1999 en el que se ordenó la absorción del Banco Uconal por parte del BANCO DEL ESTADO S.A, en liquidación, se trocó el régimen del demandante de empleado con régimen particular al de empleado oficial en virtud de la nacionalización del mencionado Banco del Estado desde 1982, asunto aceptado tanto por la misma entidad demandada en la contestación de la demanda, como por los jueces de primera y segunda instancia. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo servido por el demandante y (sic) el BANCO DEL ESTADO, en liquidación, comprendido entre el 29 de junio de 1999 y el 2 de abril de 2000 fue como empleado oficial, correspondiendo el mismo a 9 meses y 3 días, que sumado al tiempo laborado en el BANCO CAFETERO S.A., en liquidación determina un tiempo total como empleado oficial de 21 años y 19 días. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la Resolución Ejecutiva No. 203 del 9 de octubre de 1982 por parte de la Presidencia de la República, por medio de la cual se decretó la nacionalización del Banco del Estado, hecho aceptado en la contestación de la demanda y con los mismos documentos aportados por esa casa bancaria demandada, el BANCO DEL ESTADO S.A., en liquidación trocó su naturaleza asimilándola a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus funcionarios y trabajadores se les debe aplicar el régimen del empelado oficial. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 9 de la Resolución Ejecutiva No. 203 del 9 de octubre de 1982, por medio de la cual se decretó la nacionalización del Banco del Estado e igualmente el artículo 26 de los estatutos de esa misma casa bancaria, es ineficaz parcialmente, según lo dispone el artículo 43 del C.S.T. y S.S. (sic), toda vez que tanto la Presidencia de la República como la Junta Directiva del mencionado banco se abrogaron facultades legales que no tienen y modificaron el régimen de los empleados oficiales y señaló para ellos el régimen de los empleados particulares. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO DEL ESTADO se encuentra en mora en el pago de la cuota parte de la pensión de jubilación oficial del demandante debidamente indexada y el BANCO CAFETERO de la diferencia que le corresponde a la indexación de la primera mesada, en los términos del artículo 1608 del Código Civil, aplicable por analogía al sub-judice, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 30 y 4º de la Ley 700 de 2001. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la mora en el pago de la obligación pensional demandada, se dio por el rechazo contrario a derecho efectuado en principio por las dos casas bancarias y posterior a ello con el reconocimiento parcial por parte del Banco Cafetero al considerar que esta casa bancaria que no se debe indexar la primera mesada pensional y por parte del Banco del Estado al considerar que el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 1999 y el dos de abril de 2000 a los empleados oficiales se les aplicaba el régimen de los trabajadores, porque así lo dispone los estatutos de esta entidad bancaria, actos que tipifican lo estipulado en los artículos de la ley 700 de 2001, lo que impone la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993. 7.

No dar por demostrado, estándolo que las dos entidades demandadas obraron de mala fe, al reconocer una (Banco Cafetero) la pensión de jubilación sin la debida indexación y la otra (Banco del Estado) al negarle injustificadamente la cuota parte que le corresponde al trabajador, cuando este ya tenía cumplidos los requisitos de ley para obtener la pensión reclamada, la cual debe hacerse efectiva en la forma que dispone la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir del 20 de septiembre de 2006. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado en el último año de servicios por parte del demandante con el BANCO DEL ESTADO, era en cuantía de $3.147.148,50. Como pruebas dejadas de apreciar enlista: 1.- Resolución Ejecutiva 0203 de 1982 emanada de la Presidencia de la República, través de la cual se nacionalizó el Banco del Estado y se previó la modificación de sus estatutos. 2.- Comunicación suscrita por la Gerente Liquidadora del Banco del Estado (f.° 58 a 60) en el que se indica la nacionalización de la entidad. 3.- Comunicación suscrita por el Gerente de la entidad (f.° 61 y 62), en la que se acepta su naturaleza jurídica. 4.- Certificado de existencia y representación legal del Banco del Estado (f.° 33 y 35) 5.- Liquidación y reliquidación del contrato de trabajo del actor con el Banco del Estado (f.° 50 a 57). 6.- Respuestas dadas por el Banco del Estado y el Banco Cafetero a su solicitud de reconocimiento de pensión (f.° 58 a 62 y 110 a 113).

En el desarrollo del cargo indica que el Tribunal apreció indebidamente las documentales referidas, toda vez, que a pesar de tener en cuenta las afirmaciones y confesiones de la demandada, aceptando la nacionalización del Banco del Estado, asimilándola a una empresa industrial y comercial del Estado, decidió apartarse del criterio jurisprudencial al afirmar que se encontraba acreditado en el proceso que el demandante entre los años 1993 a 2000, prestó sus servicios al Banco Uconal, entidad de naturaleza privada, que fue objeto de fusión por absorción con el Banco del Estado, conservando este último el carácter privado en sus relaciones laborales, cuando dicha absorción modificó el régimen laboral del actor al de empleado oficial.

Para concluir, señala que la clasificación de los empleados oficiales está consagrado en la Constitución y la Ley y por lo tanto no puede ser modificado por las partes en conflicto ni por el juez, refiriéndose a los arts. 123 del CP; 3 del Decreto 3130 de 1968; 2 y 3 del Decreto 130 de 1976; 5 del Decreto 3135 de 1968 y a la sentencia CC C-484-1995.

X. RÉPLICA El Banco Cafetero en Liquidación, indica que la censura le enrostra a sentencia impugnada ocho supuestos errores evidentes de hecho en los que no pudo haber incurrido el Tribunal, pues el planteamiento que sobre los mismos se hace en el cargo es de carácter jurídico. Señala que el hecho de que el actor eventualmente ajustara un tiempo superior a los 20 años de servicio al Banco Cafetero, sumando para ello 9 meses y tres días que trabajo con el Banco del Estado, no modifica desde ningún punto de vista lo asentado por el Tribunal, toda vez que esa acumulación de tiempo de servicio en diversas entidades oficiales tiene sentido para cómputo de tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación en los términos del art. 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Indica que el recurrente no realiza en el desarrollo del cargo ningún ejercicio dialéctico para demostrar cómo fueron equivocadamente valoradas las pruebas acusadas en tal condición. La Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Banco el Estado, indica que el recurrente incurre nuevamente en errores de técnica en el cargo al mezclar dos situaciones incompatibles entre sí respecto de unas mismas pruebas.

Señala que tampoco es posible acusar la totalidad de las pruebas, pues se debe singularizar la evidencia y demostrar el error. XI. CONSIDERACIONES Ha enseñado esta Sala que cuando la acusación se presenta por la vía de los hechos, le corresponde a la censura cumplir los siguientes requisitos: i) precisar los errores fácticos en que incurrió el fallador, los que deben ser evidentes o manifiestos; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles incurrió en errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y, iv) determinar en forma clara lo que en verdad acredita la prueba acusada.

Ha dicho, además, la jurisprudencia de esta Sala, que es deber del censor, en primer lugar, precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En este caso el recurrente no hace un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas que denuncia como dejadas de apreciar, ni explica de qué manera incurrió el fallador de segundo grado en los errores que le enrostra, así como de cuál debió haber sido su valoración y cuál habría sido el resultado para sus aspiraciones.

Tampoco realiza el censor un verdadero desarrollo del cargo de donde la Corte pueda inferir la existencia del error de hecho en que pudo haber incurrido el Juez colegiado. La conclusión a la que llegó al Tribunal, que el recurrente no comparte, es la de que el demandante durante los años 1993 a 2000, prestó servicios al Banco Uconal, entidad financiera de naturaleza privada, que, aunque fue sujeto de fusión por absorción del Banco del Estado, conservó el carácter privado de sus relaciones laborales, a pesar de haber sido nacionalizado por el Gobierno Nacional en el año 1982, no obstante, no logra derruirla con el ataque que presenta.

Además de lo anterior, la censura expone de manera inapropiada, para la vía de ataque elegida, un discurso jurídico referido a las consecuencias de la fusión del Banco Uconal con el Banco del Estado y de la nacionalización de este último, con relación a la calidad oficial de sus trabajadores, discusión que debió plantear por la vía directa.

Lo expuesto, lleva que el cargo no sea estimable. XII. CARGO TERCERO Dirige la acusación por la vía directa en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea de los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 1618 del Código Civil, en relación con los artículos 21, 36, 143, 151, 164, 204 de la Ley 100 de 1993; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; 178 del C.C.A.; 25 1626 y 1649 del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1887; 19, 259 del C. S. del T.; 48, 53 y 230 de la Constitución Política, todo ello como consecuencia de la transgresión de la ley aplicable en materia laboral para la indexación de la primera mesada pensional en los que incurrió la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, por haber estimado erróneamente la formula (sic) sobre la cual se debe aplicar la indexación de la primera mesada pensional.

Inicia por señalar que el Tribunal, aplicó para la « indexación de la primera mesada pensional», la fórmula utilizada para el efecto en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, que fue revisada en la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2008, rad. 31225, que utilizó el Juez de Primera Instancia. En la sustentación del cargo se refiere a la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, reiterada en la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2010, rad. 30010 de la que transcribe los partes pertinentes y señal que la actualización de la mesada pensional debe realizarse aplicando la fórmula allí consignada.

XIII. RÉPLICA El Banco Cafetero al oponerse al cargo señala que el criterio escogido por el Tribunal no resulta improcedente ni arbitrario, pues se fundó en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022 y, en cuanto al principio de favorabilidad ahora alegado, este no fue motivo de discusión en el proceso. La Fiduciaria la Previsora S.A. no presentó oposición a este cargo.

CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, luego de referirse a la sentencia CSJ SL 12 feb 2008, rad. 31240, en la que la Corte unificó criterios, de la cual transcribió los apartes pertinentes, el Tribunal, aplicó la fórmula allí consignada, estableció un salario actualizado de $3.433.194.71, al cual le aplicó una tasa de remplazo del 75% y, determinó una mesada pensional inicial de $2.574.896.oo a partir del 20 de septiembre de 2006.

La Corte en la sentencia CSJ SL16299-2017, dijo: Para dar respuesta a los ataques expuestos en ambas censuras, es suficiente con señalar que esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL 439-2013, respecto a la fórmula para indexar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación, dijo lo siguiente: Con todo, debe recordar la Corte que, si bien en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se había considerado que para actualizar el Salario Base de Liquidación se debía aplicar la siguiente fórmula:; es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, al considerar que: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993… Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.

Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que el Juez de Segundo Grado sí se equivocó al acoger la fórmula de indexación con la cual reliquidó la pensión de jubilación del demandante, pues la misma fue reconsiderada en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31225, acogida por la Juez de la Primera Instancia al momento de actualizar el IBL para determinar el monto de la pensión del actor, que es la que se mantiene en la actualidad, de acuerdo con el precedente antes referido.

Así las cosas, el cargo prospera, y se casará la sentencia recurrida en este aspecto. Como quiera que el cuarto cargo persigue el mismo propósito, la Sala se releva de su estudio. Sin costas en el trámite extraordinario dada su prosperidad parcial. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación del Banco Cafetero en Liquidación, que se encaminó, de una parte, a discutir la procedencia de la indexación del salario base de liquidación de la pensión, por considerar que no incurrió en mora para reconocer la prestación una vez el demandante cumplió la edad que dio lugar a la causación de derecho y, de otra, a solicitar se modificara la fórmula en virtud de la cual se indexaría el IBL, invocando la jurisprudencia de la Sala que fue posteriormente modificada, son suficientes los razonamientos expuestos en sede de casación, pues responden de manera completa a los dos fundamentos del recurso.

En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia de primer grado. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME MUÑOZ OCHOA contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN y el BANCO DEL ESTADO S.A., EN LIQUIDACIÓN, sólo en cuanto en su NUMERAL PRIMERO, resolvió: MODIFICAR los numerales Primero y Tercero de la Sentencia Número 250 del 10 de Octubre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el proceso Ordinario Laboral propuesto por JAIME MUÑOZ OCHOA contra EL BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN Y EL BANCO DEL ESTADO – EN LIQUIDACIÓN, en [el] sentido de fijar el monto del retroactivo adeudado como reajuste de la pensión mensual del demandante a partir del 20 de septiembre de 2006 en la suma de $113.100.503.00.

La mesada pensional del citado actor queda fijada para el año 2012 en la suma de $3.342.114.00 mensuales, suma sobre la cual deberá aplicar la entidad demandada los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional. En sede de instancia, se confirma íntegramente la decisión apelada. Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00