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SL5546-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 528 de 1964Decreto 749 de 1949Decreto 797 de 1949Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°49376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL5546-2014 Radicación N° 49376 Acta N°. 014 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). AUTO Se reconoce personería al doctor Víctor Hugo Rodríguez Pinzón, con T.P. No. 14.274 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso promovido en su contra por PALMIRA RODRÍGUEZ CONDE. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la demandante persiguió que el hoy recurrente fuera condenado a pagarle, entre otros conceptos de orden laboral allí enlistados, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 «desde el 28 de agosto de 2002». Fundó sus pretensiones, y particularmente la anotada, en que le prestó sus servicios como trabajadora oficial desde el 22 de septiembre de 1975 hasta el 27 de mayo de 2002 --cuando se pensionó-- en el cargo de ‘auxiliar de servicios asistenciales grado 13’ y con un último salario de $987.851,00; y en que tanto en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, como en la misma pensión de jubilación, no te tuvo en cuenta varios factores salariales que en la demanda discriminó, aparte de que le dejó insolutos diversos conceptos como horas extras, recargos, vacaciones, primas, etc., razón por demás para deberle la reclamada indemnización moratoria.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Mediante providencia del 13 de agosto de 2008 se tuvo por no contestada la demanda por parte del demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (folio 36). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 17 de marzo de 2009, y adicionada en providencia de 19 de marzo siguiente, y con ella el Juzgado condenó al demandado a pagar a la demandante precisas sumas por concepto de trabajo suplementario, recargos, primas, vacaciones, cesantías y reliquidación de pensión. Fijó el valor inicial y el actual de la pensión, y por concepto de indemnización moratoria «$38.078,00 diarios a partir del 29 de agosto de 2002 hasta cuando se realice el pago de las acreencias laborales».

Le impuso, además, el pago de las costas de la instancia. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas. Adicionalmente, ordenó compulsar copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la investigación disciplinaria de la conducta procesal del demandado, si a ello hubiere lugar.

Para tal efecto, y en lo pertinente al recurso, una vez destacó que contrario a lo alegado por el demandado en la alzada la condena por salarios, prestaciones sociales y reajuste pensional impuesta por el juzgado en manera alguna resultaba irrisoria o ínfima como para «derribar la indemnización moratoria infligida en la sentencia recurrida», pues, «se trata de un monto millonario, tal como lo patentiza la parte resolutiva de la sentencia combatida», por manera que, como « la apelación omite por completo entregar razones que dispensen o justifiquen la tardanza en el pago de salarios (dominicales y festivos) y cesantías por los cuales se impuso condena» y «teniendo conocimiento de la obligación insoluta no se inmutó por pagarla dentro del término de ley, y tampoco esgrimió motivos atendibles para asumir tal comportamiento, así no es dable levantar la sanción».

V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el Instituto recurrente no distingue en título, capítulo o expresión inequívoca particular lo perseguido en el recurso, sin embargo, en el título ‘Motivos de casación’, remata el único cargo que dirige contra la demanda del Tribunal con la afirmación de que «los errores denunciados además de evidentes fueron trascendentes, pues llevaron al Tribunal a confirmar, el fallo de primer grado en cuanto concierne a la condena al pago de la indemnización moratoria y por esta vía a la violación de las normas sustanciales enunciadas en el encabezamiento del cargo», afirmación que más adelante la Corte retomará para referirse, con lo replicado, al requisito echado de menos. VI.

ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos «65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, y 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el art. 1 del decreto 749 de 1949, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la resolución 3678 del 12 de julio de 2007 visible a folios 8 a 12 del cuaderno 1».

Atribuye al juzgador error de hecho «al no dar por demostrada, estándolo, la buena fe con la que actuó el ISS en este juicio», e indica como fuente de ello «los documentos de folios 17 y 18 y 304 a 307». Para explicar el cargo, después de transcribir y subrayar lo esencial del contenido de la respuesta de fecha 21 de julio de 2005 (folios 17 a 18) que dio a la recurrente para no pagarle las acreencias laborales insolutas, en la que aludió a la situación de sus servidores que fueron incorporados a las empresas sociales del Estado (E.S.E.s) por fuerza del Decreto 1750 de 2003; así como de la Resolución número 4632 de 6 de noviembre de 2008, en la cual reiteró el tema anterior e hizo unos cálculos para reconocerle unas sumas de dinero por concepto de horas dominicales y festivas de 2001 (folios 304 a 307), cuyo pago condicionó a la existencia de los recursos presupuestales correspondientes, sostiene que los hechos que de allí emergen «descartan, de plano, la mala fe del ISS por no haber pagado a la trabajadora las acreencias laborales de los años 2000 a 2002, por cuanto su existencia y monto solo vino a quedar dilucidado cuando se remitió la certificación en agosto de 2008 y no se trataba entonces de un patrono que en forma tozuda se negó a pagar las prestaciones adeudadas.

Era, por el contrario, una entidad pública que fue segmentada o dividida en varias entidades y tal hecho causó dificultades de todo orden con el personal que [se] encontraba al servicio de la entidad». VII. LA RÉPLICA La opositora reprocha al cargo no expresar el alcance de la impugnación requerido en la ley procesal laboral; desatender que el primer documento que cita lo que acredita es el impago de los dominicales, recargos y festivos; y fundamentar sus alegaciones en documentos adosados extemporáneamente.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que como lo critica la demandante en las instancias y opositora en el recurso, la demanda de casación del Instituto recurrente desconoce que el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige que el recurrente designe las partes, indique la sentencia que impugna, relate sintéticamente los hechos del litigio, declare el alcance de su impugnación y exprese los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al precisar las pruebas, las singularice y exprese la clase de error en que respecto de cada una de ellas se incurrió por el juez de la alzada, pues, sin explicación aparente, omite declarar el alcance de la impugnación, esto es, precisar qué debe hacerse con la sentencia del Tribunal, si anularla total o parcialmente, y tampoco dice cuál sería la decisión que tendría que adoptarse respecto de la del Juzgado en el evento de que se anulara el fallo de segunda instancia, es decir, si revocarlo total o parcialmente, y para el caso de la revocación parcial, qué aspectos deben ser los afectados y en qué sentido, y cuáles no. Como lo ha dicho la Corte este requisito formal de la demanda de casación, exigido por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituye el petitum de la misma, por lo que su omisión, como formalmente aquí ocurre, torna inane el recurso, pues él es indispensable para conocer el propósito del recurrente, sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por lo que haya podido solicitarse en el recurso de apelación. En consecuencia, y si se asumiera con rigor extremo el recurso, el artículo 65 del Decreto 528 de 1964 habilitaría la inadmisión del libelo que lo soporta, no obstante, de su contexto es posible a la Corte entender que las expresiones contenidas en él, particularmente aquella que en el título ‘Motivos de casación’ remata el único cargo que dirige contra la demanda del Tribunal, de que «los errores denunciados además de evidentes fueron trascendentes, pues llevaron al Tribunal a confirmar, el fallo de primer grado en cuanto concierne a la condena al pago de la indemnización moratoria y por esta vía a la violación de las normas sustanciales enunciadas en el encabezamiento del cargo», conducen a tener como tal la casación del fallo atacado en cuanto a la condena al pago de la indemnización moratoria derivada del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 a la cual en el cargo el recurrente expresamente se refiere, para, así mismo, revocarla respecto de la sentencia del juzgado.

Pero tamaño esfuerzo, que solo se explica por el ejercicio académico que entraña el acceso al recurso extraordinario, de nada sirve a las resultas del estudiado, pues aparte de que el recurrente hace caso omiso al razonamiento del Tribunal de que, contrario a lo alegado por éste en la alzada, de que la condena por salarios, prestaciones sociales y reajuste pensional impuesta por el juzgado era ínfima e irrisoria como para que se le impusiera la condena al pago de la mentada indemnización moratoria, por ser lo cierto que « trata de un monto millonario, tal como lo patentiza la parte resolutiva de la sentencia combatida», con lo cual olvida que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como reiteradamente lo ha enseñado, resulta que en su desarrollo, como se anotó en los antecedentes, se limita a transcribir y subrayar lo esencial del contenido de la respuesta de fecha 21 de julio de 2005 (folios 17 a 18) que dio a la recurrente para no pagarle las acreencias laborales insolutas, en la que aludió a la situación de sus servidores que fueron incorporados a las empresas sociales del Estado (E.S.E.s) por fuerza del Decreto 1750 de 2003; así como de la Resolución número 4632 de 6 de noviembre de 2008, en la cual reiteró el tema anterior e hizo unos cálculos para reconocerle unas sumas de dinero por concepto de horas dominicales y festivas de 2001, cuyo pago condicionó a la existencia de los recursos presupuestales correspondientes, para de allí sostener que tales hechos «descartan, de plano, la mala fe del ISS por no haber pagado a la trabajadora las acreencias laborales de los años 2000 a 2002, por cuanto su existencia y monto solo vino a quedar dilucidado cuando se remitió la certificación en agosto de 2008 y no se trataba entonces de un patrono que en forma tozuda se negó a pagar las prestaciones adeudadas.

Era, por el contrario, una entidad pública que fue segmentada o dividida en varias entidades y tal hecho causó dificultades de todo orden con el personal que [se] encontraba al servicio de la entidad», a espaldas de que, por una parte, la desvinculación de la demandante se produjo el 27 de mayo de 2002, por haber accedido a la pensión de jubilación que él mismo le otorgó por la prestación de sus servicios, esto es, más de un (1) año antes de que se produjera la alegada escisión de sus servicios de salud a las llamadas empresas sociales del Estado (E.S.E.s.), es decir, del 26 de junio de 2003, luego, tal hecho, con independencia de sus efectos, para absolutamente nada venía oponible a las obligaciones contraías e insolutas a favor de la trabajadora a la terminación de su vínculo laboral, y a ésta en manera alguna se le podía relacionar con los servidores del ente demandado que fueron incorporados a dichas entidades, pues para esa época ya estaba gozando del status de pensionada, de forma tal que, en nada aparece razonable la solicitud de información sobre pagos insolutos por salarios y prestaciones sociales a aquéllas, así como la excusa de que se estaba a la espera de certificaciones en tal sentido, muchísimo menos, con el objeto de eludir la causa de la indemnización moratoria reclamada.

Y por otra parte, por cuanto los actos propios de la entidad empleadora en forma alguna le legitimaban para sustraerse al pago de las acreencias laborales que en curso de la relación laboral se fueron causando en favor de la trabajadora por la prestación de sus servicios, las cuales tanto el juzgado como el Tribunal establecieron sin que a ese respecto hubiera discusión en las instancias, de suerte que, ni siquiera a ese respecto la terminación de la relación laboral era la que marcaba el punto inicial de su exigibilidad y necesario pago, pues, como quedó establecido, se causaron en la anualidad de 2001 (folios 304 a 307), siendo inexplicable que apenas siete (7 ) años más adelante y más de seis (6) de terminarse el vínculo laboral apenas se dispusiera su pago (ibídem), y, por supuesto, más que reprochable que tales hechos se alegaran como válidos, razonables, atendibles, etc., para exonerarse del pago de la indemnización moratoria prevista en la preceptiva citada.

Las deficiencias técnicas observadas y lo deleznable de las argumentaciones del Instituto recurrente en la sede casacional, además de las instancias, imponen a la Corte recordar el carácter extraordinario, y por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, o desprovistas de toda sindéresis y mínima lógica, como se insiste, en últimas, fue lo que pasó en el asunto de marras.

De lo que viene dicho, la acusación se desestima por infundada. Costas en el recurso a cargo del Instituto recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6´300.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso promovido por PALMIRA RODRÍGUEZ CONDE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14