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SL5545-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70346 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5545-2018 Radicación n.° 70346 Acta 44 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Velásquez Hernández, demandó para que se le reconociera la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición, las mesadas atrasadas y adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Sustentó las peticiones, en que: es jubilado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 24 de noviembre de 1998, laboró al servicio de empresas y colegios privados e hizo aportes para los riesgos de IVM al ISS para un total de 815,86 semanas cotizadas en toda su vida laboral, presentando desafiliación en pensiones el 1 de octubre de 2005; nació el 23 de noviembre de 1948, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cumplió 60 años de edad el 23 de noviembre de 2008 y cotizó 621,01 semanas en los 20 años anteriores a la citada fecha.

Manifestó que el 27 de abril de 2009, presentó solicitud de pensión de vejez, sin embargo, en Resolución 007970 del 28 de abril de 2010, se le negó la prestación con sustento en la incompatibilidad entre la pensión otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social a docentes y la que otorga el Instituto demandado. Para concluir, aseveró que, a pesar de presentar recurso de apelación contra la decisión negativa de su pensión, la entidad ratificó tal solución (f.° 2 a 10 cuaderno de las instancias).

Mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2013, el a quo resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la entidad administradora llamada a juicio (f.° 38 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 26 de agosto de 2013, en el cual, absolvió a la demandada de las pretensiones y le impuso costas al demandante.

(f.° 60, 65 y 75 cuaderno de las instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió providencia el 27 de agosto de 2014, en la que confirmó la del inferior y dejó las costas a cargo del recurrente (f.° 77 a 79 cuaderno de las instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar, la viabilidad de la revocatoria o no de la decisión, pues la parte actora aducía en su recurso una violación al debido proceso porque el a quo le negó la pensión reclamada, al encontrar que se trasladó de régimen pensional y no se cumplían los requisitos para conservar el de transición, una vez regresó al de prima media con prestación definida, con lo que no está de acuerdo y aseguró, que tal aspecto no fue el conflicto suscitado, en razón a que la demandada negó la pensión reclamada al encontrar que había incompatibilidad entre la reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la del régimen de seguridad social integral reclamada.

En punto a la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa invocada por el recurrente, dijo el Tribunal que no era de recibo tal argumento, pues al estudiar el derecho reclamado la entidad consideró que la misma era incompatible con la otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, pensó que con ese único argumento se negaba la solicitud, sin analizar en detalle y de fondo si el solicitante cumplía o no con los requisitos legales para la pensión reclamada, pues con el presupuesto inicial le bastaba; precisó que cuando el juez analiza, interpreta y aplica las normas, no puede sesgar su conocimiento y considerar únicamente lo que en un momento determinado se señaló en una resolución para negar un presunto derecho pensional, así que no puede «cerrar los ojos» y otorgar una pensión a «ciegas», sin establecer si legalmente se cumplen los requisitos que consagra la ley, lo contrario iría en contra de la legalidad, principio fundamental que debe atender el operador judicial cuando resuelve un asunto.

Agregó que era carga probatoria de quien demanda, demostrar que cumplía con los requisitos establecidos para obtener el derecho reclamado, que sí se habría vulnerado el derecho de defensa, si no se le hubiera permitido anexar pruebas al proceso o si, encontrando una deficiencia en ese sentido, no hubiera hecho también uso de su facultad oficiosa de decretar pruebas, si era el caso, pero que eso era distinto a lo pretendido por el recurrente, que se «cierre la vista», se omita el análisis de los requisitos, con las pruebas que obran en el expediente, limitando el asunto a un hecho meramente formal, esto es, si procede el reconocimiento de la pensión reclamada, para quien, como en este caso, se beneficia de pensión gracia que está otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, razones por las que concluyó, no se evidenció vulneración al debido proceso.

De otro lado, precisó el ad quem que no se discutía la fecha de nacimiento del demandante (23 de noviembre de 1948), ni que para la vigencia del sistema general de pensiones contaba con 45 años de edad, tampoco la compatibilidad entre la pensión reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la de vejez que se otorgara en virtud del régimen general de pensiones (como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala), agregó el colegiado, que le asistía razón al juez de primera instancia, cuando concluyó que el demandante perdió el régimen de transición (artículo 36 de la ley 100 de 1993), al trasladarse del régimen de régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad y posteriormente regresar, por no cumplir con el requisito de 15 años de servicios o semanas cotizadas a la vigencia del régimen de pensiones creado por la citada ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), ello conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, lo mismo que lo reiterado por la Corte Constitucional en sentencia « CC C-789 de 2012 (sic)», así que no obstante conservar el régimen de prima media con prestación definida, no sucedió lo mismo con el de transición. Para finalizar, indicó que la prestación pensional del señor Velásquez Hernández, se rige por lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así que al revisar tales requisitos, para la fecha de cumplimiento de los 60 años (23 de noviembre de 2008), totalizaba 1083,42 semanas (cotizadas hasta el 31 de octubre de 2005), que resultaban insuficientes, pues para ese entonces se requerían 1125, quedándole la posibilidad de seguir cotizando hasta reunir las necesarias conforme a la disposición antes referida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en Tribunal de instancia, revoque la dictada por el a quo y acceda a las pretensiones en los términos planteados en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, en atención a la vía escogida, a la comunidad de su objeto y la similitud de los argumentos sobre los cuales se sustentan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; artículos 4, 5 11, 13, 31, 91, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; articulo 3 del Decreto 3800 de 2003; artículos 4, 5, 14, 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 63, 1502, 1508, 1603 Y 1604 del Código Civil; 60 y 61 del CPTSS; 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

En el sustento de la acusación, no discute que el actor nació el 22 de noviembre de 1948, que a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 contaba 45 años de edad y no los 15 años de servicios, que percibe pensión a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que entre los 40 y 60 años de edad cotizó más de 500 semanas y que cuando cumplió 60 años había cotizado 1083,42 semanas.

Se refiere a lo dicho por el Tribunal en relación a la inconformidad presentada en cuanto a la violación al debido proceso; asegura se equivoca en la interpretación de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de dos maneras, la primera por cuanto la norma no señala que las personas que estaban en el régimen de prima media y se trasladen al de ahorro individual y regresen nuevamente, pierdan el beneficio de la transición, independientemente que tengan derecho a él por la edad o el tiempo de servicios; la segunda, por cuanto la aplicación del inciso 5, debe partir de que la afiliación que realiza la persona al fondo privado cumple con todos los requisitos de validez y eficacia para que produzca efectos jurídicos.

Luego de copiar lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dice que son dos los requisitos que permiten beneficiarse del mismo, edad (35 o 40 años, mujeres y hombres respectivamente) y tiempo de servicios (15 años), presupuestos que no deben ser concurrentes pues con tan sólo uno de los dos basta para el beneficio; que los incisos descritos establecen las condiciones que generan la pérdida del régimen para los casos allí contemplados, sin que se deduzca que su texto permite extender la aplicación a situaciones diferentes que lleven a la desfavorable conclusión que sustentó la sentencia acusada, asegura que los elementos facticos que se deducen son: (i) fecha de referencia, momento de entrar en vigencia el régimen (abril 1 de 1994 o junio 30 de 1995), (ii) sujetos, personas con 35 años o más, mujeres o 40 años o más, hombres, (iii) acto 1, acogimiento voluntario al régimen de ahorro individual y (iv) acto 2, decisión de cambiarse al régimen de prima media, luego de haber escogido el de ahorro individual.

Precisa que los incisos señalan las opciones interpretativas sobre la pérdida del régimen, así: 1. «Persona que está en transición por edad, se afilie al RAIS y allí permanezca» y 2. «Persona que está en transición por edad, se afilie al RAIS y luego se cambie al régimen de prima media con prestación definida mediante la afiliación a este», modalidad esta que es la que interesa al asunto; agrega que la disposición no regula la situación de las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraban cotizando a una entidad de previsión social en el régimen de prima media y luego se afilien al de ahorro individual, para luego regresar nuevamente, razón por la que la interpretación no puede ser amplia al estar de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Afirma, que cuando el inciso 5 del artículo 36 dijo que el régimen de transición tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual decidan «cambiarse» al de prima media, pretendió cobijar a los que antes de Ley 100 de 1993, no cotizaron o tuvieron afiliación a pensiones a pesar de haber tenido vínculos laborales dependientes, esto es, la norma se aplica a las personas cuya primera afiliación fue al RAIS y luego pasaron al RPMPD, que de haberse pretendido regular la situación a quien estaba afiliado al de prima media que se trasladó al de ahorro individual y regresa al inicial, la palabra en la norma sería «DEVOLVERSE» o «REGRESAR» o «VOLVER» o «RETORNAR» en vez de «CAMBIARSE».

Asegura además, que el ad quem igualmente se equivocó al concluir de manera automática y forzosa que el actor perdió el régimen de transición por el sólo hecho de haberse afiliado al RAIS y regresar a prima media sin tener 15 años de servicios a la vigencia del sistema pensional, sin analizar si el acto jurídico de afiliación o traslado de un régimen a otro, podía producir efectos jurídicos, es decir, «si era eficaz y no tenía vicios de invalidez».

Considera que el colegiado debió analizar si el demandante al momento de afiliarse aceptó perder el régimen de transición y las prerrogativas de él derivadas, sobre todo cuando de derechos fundamentales se trata, en este caso la pensión de vejez; para concluir, trae a colación la sentencia de esta Sala CSJ SL12136-2014, que afirma, resolvió un asunto idéntico, de la cual copió algunos apartes.

VII. CARGO SEGUNDO Culpa la decisión del Tribunal, por la vía directa, aplicación indebida: […] del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; artículos 4, 5, 11, 13, 31, 91, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; articulo 3 del Decreto 3800 de 2003; artículos 4, 5, 14, 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 63, 1502, 1508, 1603 Y 1604 del Código Civil; 60 y 61 del CPTSS; 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, reiteró los argumentos del primer cargo, con la adición de una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE, 7 mar. 2013, rad. 25000-23-25-000-2010-01214-01 (1913-12), de la cual copió algunos pasajes, que asegura trata de una situación análoga al caso objeto de estudio. VIII. LA RÉPLICA Señala que el proceder del ad quem es acertado en la medida que el actor perdió el régimen de transición y no cumple con las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez; puntualiza que a lo largo del proceso no se discutió acerca de la nulidad o no del acto jurídico de afiliación del actor al RAIS, razón por la que tal argumento no puede ser esbozado en el recurso extraordinario pues constituiría un hecho nuevo que vulnera el derecho de defensa de la demandada.

Manifiesta que si en gracia de hipótesis se discutiera la nulidad, el recurrente tampoco manifiesta en qué consistió la equivocación del fallador de segundo grado en ese punto o cómo debió ser el proceder del colegiado para no haber incurrido en yerro alguno; aduce que el demandante perdió el régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994, no contaba con 15 años de cotización y en esa medida su pensión de vejez no puede ser reconocida bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala por haberse trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual y con posterioridad regresar al de prima media.

Transcribe el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, dice que conforme a la sentencia CC C-789 de 2002, para que se respete dicha transición a quienes se han trasladado de régimen, es trascendental que el afiliado a 1 de abril de 1994, hubiese laborado 15 años o más, o cotizado el equivalente a ese período, además de que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el RAIS y que dicho dinero no fuere inferior al monto del aporte correspondiente, en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media, que sobre el tema ya se pronunció esta Sala de Casación CSJ SL 10 ag. 2010, rad. 37174, de la que copió algunos apartes.

Concluye que Velásquez Hernández no cumple con los requisitos para que le sea reconocida y pagada la pensión de vejez, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. IX. CONSIDERACIONES Para iniciar, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón por la cual el mismo debe intentarse sobre la base de que la sentencia acusada violó la ley sustancial del orden nacional, de manera que el examen debe recaer sobre la providencia y no sobre la controversia o el litigio sometido al conocimiento de los jueces de primer y segundo grado, pues aquel no se traduce en una tercera instancia. Dada la vía escogida para el ataque en los dos cargos, no se presenta discusión en relación con los siguientes supuestos fácticos, los cuales se mantienen incólumes para efectos de despachar el recurso extraordinario, esto es: (i) que el actor nació el 22 de noviembre de 1948, (ii) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 45 años de edad y no había cumplido 15 años de servicios o cotizaciones a la demandada, (iii) que Velásquez Hernández percibe pensión a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 24 de noviembre de 1998, (iv) que el demandante se trasladó del régimen solidario de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y regresó nuevamente al de prima media y, (v) que para la fecha de cumplimiento de los 60 años de edad (23 de noviembre de 2008), tenía cotizadas en total 1083,42 semanas.

Tampoco se controvierte la conclusión a la que llegó el colegiado, según la cual, no se incurrió en vulneración del debido proceso, ni del derecho de defensa al considerar que la entidad estudió la solicitud de pensión de vejez y la negó cuando estimó que la misma era incompatible con la otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues no hizo estudio alguno de los requisitos legales, lo que sí era obligatorio para el juez de primer grado, pues el operador judicial no puede pasar por alto el cumplimiento de los mismos para su resolución, lo contrario sí comportaría la vulneración del referido derecho fundamental.

El análisis normativo que hizo el Tribunal acerca del régimen de transición, a través del cual estimó que las personas que se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego regresado al de prima media con prestación definida, pierden los beneficios del régimen de transición, a menos que a 1 de abril de 1994 hubieran laborado o cotizado por 15 o más años, es acertado desde el punto de vista de puro derecho.

Tal como lo establece el inciso 5º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición no cobija a quienes «habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida». Pero, la citada disposición fue declarada exequible condicionadamente en sentencia CC C-789-2002, en el entendido de que pueden recuperar los beneficios del régimen de transición, exclusivamente, quienes hubieran cumplido 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones.

La censura considera que los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalan las opciones interpretativas sobre la pérdida del régimen, pero que la norma no regula la situación de las personas que a la entrada en vigencia de régimen general, cotizaban a una entidad de previsión social en prima media y luego se afilien al RAIS, para luego regresar RPMPD, razón por la que la interpretación no puede ser amplia al estar de por medio un derecho pensional; estima además, que cuando la norma dice que el régimen de transición no será aplicable para quienes habiendo escogido el RAIS decidan «cambiarse» a prima media, pretendía cobijar a quienes antes de Ley 100 no cotizaron y su primera afiliación fue al de Ahorro Individual y luego pasaron al RPMPD, que de haberse pretendido regular la situación a quien estaba afiliado al de prima media que se trasladó al de ahorro individual y regresa, la palabra en la norma sería «devolverse» o «regresar» o «volver» o «retornar» en vez de «cambiarse».

No obstante las afirmaciones y alcances que hace el recurrente de las disposiciones enunciadas, encuentra la Sala que no le asiste razón, y que el Tribunal en modo alguno entendió equivocadamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el contrario, el colegiado siempre tuvo en cuenta que para pertenecer al régimen de transición es suficiente cumplir con una cualquiera de las dos condiciones allí previstas, que eran, para el caso de los hombres, contar 40 o años de edad, o 15 años de servicios prestados o cotizados, sin que la interpretación pueda entenderse « amplia» como lo quiere notar el recurrente.

La realidad en este asunto, es que la decisión desestimatoria tuvo origen en que, no obstante, el demandante, en principio fue beneficiario del régimen de transición por edad, en los términos de la normatividad que lo regula y de las modulaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, con motivo de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad lo perdió, aunque haya regresado posteriormente.

En otros términos, el ad quem nunca expresó que, según la norma, únicamente eran titulares del régimen de transición los que tuvieran 15 años o más de servicios cotizados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sino que, ese beneficio se pierde al realizar un traslado al régimen de ahorro individual y, regresar a su régimen primitivo, cuando el afiliado no era beneficiario de transición por contar 15 años o más de cotizaciones o labores a 1 de abril de 1994.

Ahora bien, el asunto que ha sido sometido a consideración de la jurisdicción, ha sido objeto de pronunciamientos judiciales definitivos emitidos por los órganos de cierre de la jurisdicción respectiva, así que no está por demás precisar que no obstante la Corte Constitucional, en un principio, emitió algunas decisiones de tutela en las que admitió la posibilidad de recuperar el régimen de transición, para quienes lo adquirieron por cumplir la edad, tal posición cambió desde la sentencia CC SU-062-2010 en la que esa Corporación unificó su criterio hoy vigente en el sentido de que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición» posición reiterada en la sentencia CC SU-130-2013, decisión a la que se ajustan las sentencias de esta Sala de Casación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012, CSJ SL563-2013 y más recientemente CSJ SL15958-2016, de manera tal, que hoy el tema es pacífico, sin que surjan nuevos elementos de juicio para modificar el reiterado criterio de la Sala.

De otra parte, el recurrente asegura que el Tribunal se equivocó al concluir, automáticamente, que perdió el beneficio de la transición, por el sólo hecho de afiliarse al RAIS y regresar a prima media, sin haber cumplido 15 años de servicios o cotizaciones a la vigencia del sistema pensional, pues no analizó si el acto jurídico de afiliación o traslado era eficaz y no tenía vicios de invalidez, aspectos estos que debieron ser analizados por el fallador de segundo grado.

Para el estudio y decisión de este cuestionamiento, lo primero que debe expresar la Corte, es que, no fue planteado en la demanda – como pretensión, hecho o fundamento jurídico- por ende, tampoco debatido en el curso las instancias del proceso, por lo que surge como un medio nuevo inaceptable en este trámite extraordinario. Recuerda la Sala, que lo que expuso el demandante desde el comienzo, fue que la demandada le negó la prestación pensional, con sustento en que la misma era incompatible con la otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Quien advirtió el hecho del traslado de régimen pensional, fue el a quo y por ello, en ejercicio de sus atribuciones oficiosas, decretó pruebas para resolver de manera completa el conflicto, sin que aparezca entonces oposición u objeción de la parte ahora recurrente. Como regla general, debe recordar la Corte, que los hechos que marcan el sendero de un proceso son los expuestos por las partes en la demanda y su contestación, o en las oportunidades procesales en las que tanto a la una como a la otra se les permite modificarlos, y advierte que una vez adquieren su calidad de piezas procesales definitivas, no pueden ser variadas por las partes a su arbitrio, so pena de violentar el principio del debido proceso que informa toda actuación judicial.

De lo que viene de decirse, se concluye que le asiste razón a la opositora cuando afirma que a lo largo del proceso no se discutió sobre la posible nulidad del acto jurídico de afiliación del accionante al RAIS pues, ni en la contestación de la demanda, ni en la sustentación de la apelación, el demandante se refirió a que el acto jurídico por medio del cual se afilió al RAIS era nulo, razón por la cual el Tribunal no debía hacer manifestación alguna al respecto.

Sobre lo dicho, se ha pronunciado esta Sala de Casación, entre otras en sentencia CSJ SL9013-2017, […] Bien lo ha sostenido la Corte desde tiempos inmemoriales, que el recurso de casación no es una oportunidad adicional a las instancias, para que las partes formulen planteamientos novedosos, no debatidos ante juzgado y tribunal. En el evento presente, ninguna de las piezas procesales que integran el expediente, dan cuenta de que las partes hubieran sometido al criterio de los juzgadores en las instancias siquiera la posibilidad de que la pensión especial reconocida al accionante por la exposición a temperaturas altas, fuera concedida en la forma y términos que refiere la impugnación; tampoco, se observa que aquellos de manera oficiosa, hubieran vislumbrado como posible tal solución. De esta suerte, la propuesta de la censura no es más que una invitación a que se trasgreda el derecho de defensa y el debido proceso, que, desde luego, la Sala no está en disposición de aceptar.

Se trata del denominado hecho nuevo en casación, inveteradamente inadmisible para la jurisprudencia, tal cual dan cuenta, por ejemplo, las sentencias 12865, 14334 y 14639, de 7 de febrero, 5 de septiembre y 18 de octubre de 2000, así como la 15703 de 26 de junio de 2001. Así las cosas, la providencia a que hace referencia el recurrente y que asegura trata de un caso igual, no tiene aplicación al presente, conduciendo a la no prosperidad de la impugnación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 27 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00