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SL5545-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°51505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL5545-2014 Radicación N° 51505 Acta N°. 014 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 3 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por SAMUEL ANTONIO PÉREZ VILLA y MARÍA OTILIA OSORIO DE PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Pereira, los actores persiguieron que la demandada fuera condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo DILSO FABIO PÉREZ OSORIO, desde el 11 de marzo de 2005, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Fundaron la anterior pretensión en que no obstante que su hijo DILSO FABIO PÉREZ OSORIO falleció el 11 de marzo de 2005 por causa de origen no profesional; que en su vida prestó servicios personales en el sector público y privado, en el primero por cuenta del Ministerio de Defensa y en el segundo efectuando cotizaciones al Fondo demandado, para un total de tiempos servidos y cotizados de 1.887 días; y que era de quien dependían económicamente, el Fondo demandado no les ha reconocido la pensión de sobrevivientes que oportunamente le solicitaron.

Agregaron que para su caso se reúnen las exigencias del artículo 12 de la ley 797 de 2003. II. - RESPUESTA A LA DEMANDA Aun cuando el Fondo demandado aceptó los hechos de la demanda relativos al fallecimiento del afiliado, la prestación de sus servicios a los sectores público y privado y la reclamación administrativa, se opuso a las pretensiones de los actores, aduciendo que a la fecha « los demandantes no habían radicado todos los documentos exigidos para poder adelantar los trámites necesarios para el cobro del bono pensional al Ministerio de Defensa».

Propuso las excepciones de cobro de lo debido, buena fe y prescripción. III. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de abril de 2010, y con ella el juzgado, luego de declarar que los demandantes cumplían con «la normatividad legal vigente» para acceder a la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su hijo DILSO FABIO PÉREZ OSORIO, ordenó al Fondo demandado pagarles la prestación reclamada, a partir del 12 de marzo de 2005, e impuso el pago de las costas al vencido.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia acusada en casacón, mediante la cual el Tribunal de Pereira confirmó la del juzgado a quo, con costas a cargo del apelante. En lo que interesa al recurso, una vez advirtió que el problema a resolver consistía en verificar si « se cumplieron por la parte demandante los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes»; y reprodujo la mencionada preceptiva legal e hizo alusión al fallo de constitucionalidad C- 111 de 2006 por el cual se declaró inexequible la expresión « de forma total y absoluta de éste» que de la dependencia económica de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes allí se requería, criterio con el cual dijo coincidía esta Sala de Casación --inclusive con anterioridad a la declaratoria de la referida inexequibilidad--, reproduciendo in extenso la sentencia de 23 de noviembre de 2004 (Radicación 24.308), afirmó que la prueba recaudada había sido suficiente para demostrar, contrario a lo alegado por el apelante, «que, en realidad, la mencionada pareja dependiera económicamente de su hijo fallecido».

Aludió a ese respecto a lo manifestado por las testigos María Rosario Giraldo y Luciana Hurtado Espinosa, quienes habían coincido en afirmar que el causante «velaba por la manutención de sus padres», declaraciones a las cuales en manera alguna podía restárseles credibilidad, habida cuenta de tratarse de testigos allegados a la pareja, que «conocían pormenores de su hogar, una por el parentesco y la otra por la vecindad.» De otra parte, reprochó como un «hecho nuevo» alegado apenas en el recurso de apelación, «la existencia de pensión en cabeza del demandante», cuando quiera que «nunca se trató durante el trascurso», de manera que su sola consideración violaría el derecho de defensa de los demandantes y la misma congruencia de la sentencia. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, pretende el Fondo demandado que la Corte case el fallo acusado, revoque el del juzgado, y en su lugar lo absuelva de las pretensiones de la demanda inicial Con tal propósito le formula un cargo.

VI. - CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente «el literal d), de artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28, y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna (Según enseñanzas de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)».

Como errores de hecho singulariza los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Samuel Antonio Pérez Villa y María Osorio de Pérez dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer a cuánto ascendía los gastos del hogar, cuáles de ellos eran asumido por Dilso Fabio Pérez, con qué periodicidad entregaba sus hipotéticos aportes, a cuánto ascendía el monto de éstos, con qué recursos contaba el difunto para asumir la manutención de sus padres e, incluso, si a la fecha de la muerte se encontraba percibiendo algún dinero. 2.

Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado, estándolo, que dada la carencia de pruebas no era factible imponer una condena a Protección sin una base que comprobara que hipotética ayuda suministrada por el hijo a sus progenitores no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 3.

Dar por comprobado, sin estalo, que Protección podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por Samuel Antonio Pérez Villa y María Osorio de Pérez. Indica que a ellos se llegó por la equivocada apreciación de los testimonios de María Rosario Giraldo y Luciana Hurtado Espinosa (folios 53 - 54 y 54 – 55); y la falta de apreciación de la « Certificación de Información Laboral» expedida por el Ministerio de Defensa Nacional (folio 106).

Aduce que aun cuando dirige el cargo por la vía indirecta, es importante resaltar previamente unos breves comentarios sobre los artículos 13, literal b), de la Ley 797 de 2003, 177 del Código de Procedimiento Civil, 27 y 28 del Código Civil, 29 y 230 de la Constitución Política y la sentencia de casación de 21 de abril de 2009 (Radicación 35.351), a lo cual procede, para luego afirmar que en el caso en estudio brilla por su ausencia prueba de que los esposos Pérez – Osorio fueran «subordinados económicos frente al causante», dado que no se acreditan los gastos del hogar, cuáles de ellos eran asumidos por el causante, con qué periodicidad, a cuánto ascendía el monto de éstos y qué ingresos percibía aquél por la época de su deceso, ya que sólo conociendo tales datos era posible verificar si «efectivamente el señor Pérez Osorio tenía los medios para ayudar a sus padres», si « estaban sometidos en términos pecuniarios a su hijo», o si «lo entregado por éste se limitaba a ser una mera colaboración que incrementaba su bienestar, pero que no era elemento determinante para que ellos pudieran mantener su congrua existencia.» Sostiene que la certificación dejada de valorar por el Tribunal confirma que el causante se retiró del ejercito a partir del 15 de noviembre de 2004, «o sea cuatro meses antes de su fallecimiento», por tanto, al no estar demostrado que se desempeñó en otra actividad productiva después de esa fecha, debía inferirse que «no contaba con los recursos que le permitieran asumir los gastos de sus padres o, al menos que no se acreditó que los tuviera», de donde devienen como meramente subjetivos los argumentos del sentenciador para condenarlo al pago de la prestación pensional.

Creyendo haber acreditado los defectos fácticos con los medios de prueba calificados, asevera el Fondo recurrente que Luciana Hurtado Espinosa y María Rosario Giraldo, no obstante coincidir en la «imaginaria subordinación monetaria de los progenitores frente a su hijo», nunca precisaron el origen, monto, frecuencia y finalidad de los recursos que aportaba el causante para « satisfacer los requerimientos básicos de sus padres», ni las cifras a la cuales ascendían sus erogaciones, por lo que resulta irrebatible que lo testimoniado no es suficiente para comprobar la discutida dependencia económica de los demandantes respecto del causante.

Con base en los anteriores argumentos alega que la subordinación pecuniaria no se presume, de manera que como lo enseña esta Sala de Casación, la dependencia económica debe analizarse individualmente y conforme a sus particularidades, sin que sea válido acudir a generalidades o superficialidades para llegar a concluir, como dice aquí pasó. VI.

LA RÉPLICA Para los replicantes, si bien el sentenciador no dijo nada sobre el documento del folio 106, ello obedeció a que no fue objetado durante el proceso, de tal forma que a él no tenía por qué referirse expresamente; y en cuanto a los testimonios, que éstos no son medios de prueba calificados en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de1969.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, el Tribunal apoyó su decisión en los testimonios de María Rosario Giraldo y Lucía Hurtado Espinosa, de los cuales afirmó, habían sido contestes en informar que el causante velaba por sus progenitores al punto de concluir que éstos le dependían económicamente y en grado suficiente como para que su muerte se mitigara por el beneficio legal de la pensión de sobrevivencia. Para el Fondo recurrente, aparte de que los dichos testimonios no registran todos los datos necesarios a esa dependencia económica, del documento de folio 106 se debe inferir que unos meses atrás al deceso el causante éste no contaba con un vínculo laboral, de forma que no cabía predicar la continuidad de esa dependencia económica hasta el momento que lo establece la ley como exigencia para el otorgamiento del beneficio pensional.

Pues bien, revisado objetivamente el medio de convicción calificado a que se refiere el recurrente, no encuentra la Corte un desacierto con el calibre de manifiesto, protuberante u ostensible, como para que se deje sin piso la única conclusión del juzgador atacada en el recurso, como pasa a verse: En efecto, la certificación laboral expedida por el Ministerio de Defensa (folio 106) da cuenta de que DILSO FABIO PÉREZ OSORIO laboró para el Ejército Nacional como soldado profesional hasta el 15 de noviembre de 2004, pero en modo alguno, que entre esa fecha de retiro y aquella en que falleció -11 de marzo de 2005-, aquél no contara con otra actividad laboral productiva, y que por tanto careciera de los recursos necesarios que con anterioridad a esa fecha prodigara a sus padres.

Ello no deja de ser más que una suposición o inferencia que para efectos del recurso extraordinario no es dable de tener como un medio de prueba calificado, por ser sabido que ni las conjeturas, ni los indicios, ni mucho menos los elementos subjetivos de prueba pueden ser objeto de estudio en la sede casacional, habida consideración de la restricción referida por los replicantes e impuesta por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Pero dejando de lado el agregado subjetivo que el Fondo recurrente atribuye al documento revisado, del cual se debe insistir no tiene la fuerza de convicción que pretende en el único cargo de su demanda, y mucho menos que sea pasible de control en el recurso extraordinario, lo cierto es que la Corte ya ha precisado que el origen de los recursos con los cuales el causante provee la asistencia económica de los que pudieren ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no es tema del cual se ocupa la normativa que regula este tipo de prestación, siendo entendible y razonable afirmar que dichos recursos no necesariamente pueden provenir de vínculos laborales subordinados o dependientes, lo cual se explica por los lazos afectivos que atan al causante con sus beneficiarios, y los cuales naturalmente le obligan a recurrir a diferentes fuentes para velar por su regular manutención. En términos parecidos se expresó la CSJ SL, en sentencia del 20 de oct de 2010, rad. 38.399: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

Así las cosas, aparte de que la vista del documento indicado por el Fondo recurrente no arroja los datos probatorios que éste pretende signarle, ni la relevancia querida por éste para desacreditar los supuestos de hecho de la norma pensional que regula el caso, las declaraciones testimoniales de las que el Tribunal coligió la dependencia económica de los progenitores del causante, son más que suficientes para mantener la robustez del fallo atacado, por ser sabido, como ya se dijo líneas atrás, que éstas tampoco son susceptibles de generar directamente un error de hecho en el recurso extraordinario, por la restricción legal probatoria ya anunciada.

En consecuencia, del examen del medio de prueba calificado no es dable concluir que el ad quem incurrió en los errores fácticos que le atribuye el censor al concluir que la ayuda económica del hijo fallecido cumplió con las previsiones legales, lo cual derivó de las declaraciones testimoniales rendidas al interior del litigio. Acorde con lo asentado, el cargo se declara infundado.

Costas en el recurso de casación a cargo del Fondo recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6´300.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de marzo de 2011, proferida el Tribunal Superior de Pereira, en el proceso promovido por SAMUEL ANTONIO PÉREZ VILLA y MARÍA OTILIA OSORIO DE PÉREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. “PROTECCIÓN”.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13